T-1097-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1097/07
(Diciembre
14 de 2007)
DERECHO A LA SALUD DE ADULTOS MAYORES-Protección
por vía de tutela
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD
DERECHO A LA SALUD-Casos en que se debe
prescindir de los copagos y cuotas moderadoras
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-No
podían exigirle a su representante suscribir una letra de cambio
La Sala
observa que la representante del peticionario firmó una letra de cambio a favor
del Instituto Nacional de Cancerología por valor de $1´301.100 pesos, con fecha
de vencimiento para el 11 de agosto de 2007. Al respecto, la Sala considera que
este valor debió y debe ser asumido por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
D.C., por cuanto la exigencia de cuotas de recuperación al señor, como ha
quedado establecido, vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna. En
consecuencia, la letra de cambio mencionada no puede ser exigible.
SISBEN-Orden a Secretaría de Planeación
para que se realice encuesta al adulto mayor enfermo y a su núcleo familiar
para incluirlo en el programa
Referencia: expediente T-1.686.901
Accionante: Zayra María Ruiz, en
representación de Cayo Tiberio Obando
Accionada: Secretaría
de Salud del Distrito de Bogotá D.C.
Fallo de tutela objeto de revisión:
Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C.
Magistrados
de la Sala Octava de Revisión: Clara Inés Vargas
Hernández, Jaime Araujo Rentería y Mauricio González Cuervo.
Magistrado
Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Pretensión
La señora Zayra María Ruiz solicitó al juez de tutela[1]
ordenar al accionado autorizar los procedimientos y el tratamiento integral de
un cáncer que padece Cayo Tiberio Obando, sin que el afectado deba efectuar copago
o cuota de recuperación en el Instituto Nacional de Cancerología, entidad que
le ha brindado el tratamiento terapéutico oportuno[2].
La actora considera que la discontinuidad en el tratamiento terapéutico, en
virtud del cobro de una cuota de recuperación exigida por la Secretaría de
Salud de Bogotá D.C., afecta el derecho a la salud y a la vida del señor Cayo
Tiberio[3].
2. Respuesta
de la entidad accionada: la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.
2.1. No está demostrada
la violación de los derechos del accionante, agregando que la situación denunciada
reviste un carácter eminentemente económico, cuya solución está al alcance del
accionado a través de un acuerdo de pago con la IPS prestadora del servicio de
salud”[4].
2.2. El señor
Obando no aparece en las bases de datos del Sisbén, ni del régimen subsidiado o
contributivo, ni de población desplazada.
2.3. La actora
no acredita solicitud de prestación de servicios de salud a la Secretaría para
su familiar, ni plantea problemas para el acceso a los servicios de salud a
través de los hospitales.
2.4. Si bien la
atención al peticionario debe ser integral y las IPS no pueden negarle la
prestación íntegra y adecuada de los servicios de salud, debe “asumir como
cuota de recuperación el 30% del valor de los servicios de salud que se le
brinden, ya que está por fuera del régimen subsidiado”.[5]
2.5. Finalmente,
explicó las diferencias que existen entre la encuesta SISBEN y el estudio
socioeconómico que realizan las instituciones prestadoras del servicio de salud
para facilitar la prestación del servicio de urgencias a pacientes que no se
encuentran en el SISBEN[6].
3. Hechos Relevantes
y pruebas
3.1. El señor
Cayo Tiberio Obando tiene 64 años de edad[7] y no está “afiliado
o vinculado al sistema de seguridad social en salud”[8].
3.2. El
Instituto Nacional de Cancerología señaló que el señor Cayo Tiberio Obando
tiene una “patología para sarcoma histiocítico verdadero de rápido
crecimiento con importante compromiso del estado general”[9].
3.3. El señor
Obando se encuentra hospitalizado en el servicio de urgencias del Instituto
Nacional de Cancerología[10], entidad que le ha
suministrado “todo el tratamiento terapéutico para la enfermedad de alto
costo que padece”[11].
3.4. Según facturación
del Instituto Nacional de Cancerología, la Secretaría de Salud de Bogotá D.C. correspondía
asumir el pago de $4´459.519 y al señor Obando una cuota de $1´301.100, por la
atención médica prestada al enfermo.[12]
3.5. La señora Ruiz presentó escrito al Juez Cincuenta y Cinco Civil
Municipal de Bogotá D.C., solicitando ordenar la devolución de una letra de
cambio a favor del Instituto Nacional de Cancerología por valor de $1´301.100
pesos firmada por ella el día anterior en respaldo de la cuota, por no contar
con los recursos para cancelarla[13].
3.6. Afirma la
accionante que el señor Cayo Tiberio Obando carece de los recursos para asumir
la mencionada cuota de recuperación u otras futuras que requeriría en su estado
terminal.[14]
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1. Fallo de única
instancia
El Juzgado
Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. resolvió: (i) negar la acción
de tutela; (ii) ordenar a la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá D.C.
que efectúe una visita al domicilio del señor Cayo Tiberio Obando para
establecer el nivel socioeconómico al cual pertenece y, de acuerdo con ello,
incluirlo en el SISBEN[15].
Expresó el juez
que “no advierte compromiso a los derechos fundamentales a la vida y a la
salud”[16]. Teniendo
en cuenta que el Instituto Nacional de Cancerología “le ha brindado al
paciente toda la atención médica que su condición requiere”[17]
y que sobre ello no se formula reproche, el juez consideró que “la discusión
se reduce en estas circunstancias a aspectos de contenido estrictamente
económicos”[18].
II.
CONSIDERACIONES
La Corte Constitucional, a través de esta Sala de
Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso
de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por la
Constitución Política en los artículos 86 y 241 numeral 9, en concordancia con
los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto del 26 de abril de
2007 de la Sala de Selección de Tutela No. 8 de la Corte Constitucional.
5. Problema jurídico
Corresponde a la
Corte determinar si se violan los derechos a la salud y a la vida digna de un
adulto mayor con diagnóstico de sarcoma histiocítico de rápido crecimiento con
compromiso de su estado general, quien no tiene los recursos económicos
suficientes para asumir la cuota de recuperación del 30% del valor de los
servicios de salud que ha recibido y de los que requiera en el futuro, cuando
la entidad territorial afirma que el paciente debe asumir dicha cuota debido al
estar por fuera del régimen subsidiado.
Para resolver el
problema jurídico planteado esta Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corte
i) sobre la especial protección constitucional de los adultos mayores y la
protección por vía de tutela de su derecho a la salud y ii) sobre la exigencia
de pagos compartidos o cuotas moderadoras y la incapacidad económica de los
usuarios de los servicios de salud para asumir su pago. Finalmente, abocará el
caso concreto.
5.1. La
especial protección constitucional de los adultos mayores y la protección por
vía de tutela de su derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia.
Del mandato
constitucional contenido en el inciso 2º del artículo 46 de la Carta, se
desprende la obligación del Estado de garantizar los servicios de seguridad
social integral a los adultos mayores, dentro de los cuales se encuentra la
atención en salud, a modo de salvaguarda especial de derechos prestacionales
que permitan el adecuado ejercicio de derechos fundamentales como la vida, la
integridad personal y la dignidad humana, en vista de las especiales
condiciones en que se encuentran sus titulares.
La Corte
Constitucional ha sostenido que“[el] derecho a la salud de los adultos
mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de
especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con
el derecho a la vida y a la dignidad humana”[19]. En
reciente sentencia, esta Corte señaló que “el derecho a la salud se torna
fundamental de manera autónoma [cuando] se trata de un adulto mayor que goza de
una protección reforzada a partir de lo señalado en la Constitución Política y
en tratados internacionales”[20].
Así, ante la omisión de las autoridades
públicas, la falta de atención médica o la prestación indebida del servicio de
salud que implique grave riesgo para la vida de personas en situación evidente
de indefensión -como la falta de capacidad económica-, el padecimiento de una
enfermedad catastrófica y el riesgo de afectación de la vida digna son
circunstancias que han de ser consideradas para decidir sobre la concesión del
correspondiente amparo.
5.2. La exigencia de pagos compartidos o cuotas
moderadoras y la incapacidad económica de los usuarios de los servicios de
salud para asumir su pago. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corte reiteró su jurisprudencia sobre la
exigencia de pagos compartidos o cuotas moderadoras, en los siguientes
términos:
“[L]as disposiciones legales y reglamentarias que
ordenan los pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados del sistema
de seguridad social en salud encuentran respaldo en principios
constitucionales. Sin embargo, con el fin de garantizar la efectividad del
derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de los pacientes
de escasos recursos, en los casos en que el juez de tutela determine que una
obligación en tal sentido constituye un obstáculo para el acceso a la
prestación de los servicios médicos requeridos, debe proceder a inaplicar
aquellas, y en consecuencia, ordenar a la entidad territorial, la ARS, o la
EPS, según el caso, la continuación y el suministro de tales servicios.”[21] (Subrayado de ponencia)
La exigencia de pagos compartidos a los afiliados del
sistema de seguridad social en salud no puede convertirse en un obstáculo para
el acceso al servicio de salud. Cuando las personas, en razón a su situación
económica, no puedan efectuar los pagos compartidos o cuotas moderadoras para
acceder a la prestación de los servicios médicos que requieren, procede la
inaplicación de las normas reglamentarias que prevén tal exigencia ante la
afectación de derechos fundamentales como la salud y la vida.
En cuanto al tratamiento integral que la actora
solicita, la Sala recuerda, respecto de la atención en salud de las personas
que no se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social, que:
“La Corte Constitucional ha reconocido la
obligación constitucional de proteger el derecho de las personas que sufren una
enfermedad grave o catastrófica a recibir la atención en salud que requieran
para prevenir una afectación de sus derechos fundamentales o restaurar los
derechos vulnerados[22]. En
criterio de la Corte, ante la absoluta incapacidad de la persona cuya vida se
encuentra amenazada, el Estado debe garantizar la protección necesaria sin
importar si la persona se encuentra afiliada al régimen contributivo o
subsidiado o si pertenece a la categoría de participante vinculada de que tata
el artículo 157 de la Ley 100 de 1993. A este respecto, es importante recordar
que en reiterada jurisprudencia la Corte ha señalado que las personas más
pobres de la población que aún no han sido afiliadas al régimen subsidiado,
tienen derecho a que las entidades públicas o privadas correspondientes les
brinden, con cargo a los recursos de financiación de la oferta de salud, los
servicios necesarios para garantizar sus derechos fundamentales[23].[24]
6. Análisis del caso concreto
6.1. En el
presente caso la sala encuentra está probado que: i) el señor Cayo Tiberio
Obando es un adulto mayor, de 64 años de edad; ii) padece de un cáncer de
rápido crecimiento que compromete su estado general; iii) ha recibido atención
médica oportuna e idónea en el Instituto Nacional de Cancerología; iv) fue
atendido en el servicio de urgencias del mencionado instituto desde el 28 de
junio hasta el 12 de julio de 2007; v) la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá no ha asumido el pago del 30% del valor de los servicios de salud que se
le han brindado al paciente.
6.2. Para la
Sala es claro que dada su condición de adulto mayor, el señor Cayo Tiberio
Obando tiene derecho a la especial protección constitucional prevista en los
artículos 13 y 46 de la Constitución Política y desarrollada ampliamente por la
jurisprudencia constitucional.
6.3. En armonía
con lo expuesto, la Sala considera probado que el señor Cayo Tiberio Obando no
tiene capacidad económica para cancelar el valor de la letra de cambio que firmó
su representante, la señora Zaida María Ramírez, por valor de $1´301.100 pesos,
correspondiente al valor de los servicios médicos recibidos entre el 28 de
junio y el 12 de julio de 2007, ni para asumir el 30% de los futuros servicios
médicos que requiera la atención de su enfermedad. La Sala otorga credibilidad
a lo afirmado por la representante del señor Cayo Tiberio Obando, en virtud del
principio constitucional de buena fe, valoración que se ve reforzada al no
haber sido controvertida ni desvirtuada por la entidad accionada: en efecto, La
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá se limitó a afirmar que la situación
del señor Cayo Tiberio Obando podía ser superada mediante un acuerdo de pagos
con la IPS, es decir, con el Instituto Nacional de Cancerología.
6.4. En
consecuencia, para proteger los derechos a la salud y a la vida digna, la Sala
ordenará inaplicar, en este caso, la regulación legal[25]
y reglamentaria[26] invocada por la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., quien deberá (i) asumir el 100%
del valor de los servicios médicos que requiera el señor Cayo Tiberio Obando,
para el tratamiento integral del cáncer que padece, sin exigirle el pago de
cuotas de recuperación; y (ii) asumir el pago de $1´301.100 pesos,
correspondiente al valor de los servicios médicos suministrados por el
Instituto Nacional de Cancerología al señor Cayo Tiberio Obando entre el 28 de
junio y el 12 de julio de 2007; para el efecto deberá pagar esta suma al
Instituto Nacional de Cancerología.
6.5. La Sala
observa que la representante del señor Cayo Tiberio Obando firmó una letra de
cambio a favor del Instituto Nacional de Cancerología por valor de $1´301.100
pesos, con fecha de vencimiento para el 11 de agosto de 2007. Al respecto, la
Sala considera que este valor debió y debe ser asumido por la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá D.C., por cuanto la exigencia de cuotas de
recuperación al señor Cayo Tiberio Obando, como ha quedado establecido, vulnera
sus derechos a la salud y a la vida digna. En consecuencia, la letra de cambio
mencionada no puede ser exigible a la señora Zaida María Ruiz.
6.6. A fin de
garantizar la continuidad de la atención que ha venido prestando el Instituto
Nacional de Cancerología la Sala, revocará la decisión del Juzgado Cincuenta y
Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. de negar el tratamiento integral del señor
Cayo Tiberio Obando. Esta decisión del juzgado de única instancia desconoce la
atención que el Instituto Nacional de Cancerología ha venido brindando al paciente.
Lo anterior, sin perjuicio de que es a la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá D.C. a quien corresponde la obligación de responder por los servicios
médicos que requiera el señor Cayo Tiberio Obando para atender la enfermedad
que padece.
6.7. La Sala
confirmará la decisión de única instancia de ordenar a la Secretaría Distrital
de Planeación de Bogotá D.C. que efectúe una visita al domicilio del señor Cayo
Tiberio Obando para establecer el nivel socioeconómico al cual pertenece y, de
acuerdo con ello, incluirlo en el SISBEN. La Sala observa que las gestiones
realizadas por la Secretaría Distrital de Planeación para dar cumplimiento a
esta orden fueron insuficientes e ineficaces. La Secretaría de Planeación, a través
de una firma encuestadora, “desplazó a un encuestador con el fin de aplicar
una encuesta SISBEN al accionante”[27]. El
supervisor asignado para aplicar la encuesta realizó “la televerificación al
número 7696388, pero informan que el número marcado no ha sido instalado”[28]
y se desplazó a la dirección que le habían suministrado “pero no se
logró ubicar la dirección”[29]. La
firma encuestadora informó a la Secretaría de Planeación, que a su vez informó
al Juez de tutela, que “la encuesta se reporta como no efectiva porque la
dirección no existe”[30]. La
Sala ordenará a la Secretaría de Planeación realizar las diligencias y
gestiones que sean necesarias, adecuadas y suficientes para garantizar que se
realice la encuesta al señor Cayo Tiberio Obando y a su núcleo familiar, a
efectos de incluirlo en el programa SISBEN; entre otras diligencias, ubicar el
domicilio del actor mediante llamadas al teléfono suministrado en el escrito
presentado el 13 de julio de 2007 por la señora Zaida María Ruiz ante el
Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (5699388) o mediante la
realización de las correspondientes averiguaciones en el Instituto Nacional de
Cancerología.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el punto resolutivo primero de la sentencia proferida por el
Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante el cual
decidió “NEGAR la presente acción de tutela instaurada por CAYO TIBERIO
OBANDO contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD” y, en su lugar, CONCEDER
la tutela de los derechos constitucionales a la salud y a la vida digna del
señor Cayo Tiberio Obando, en los términos expuestos en la parte motiva de esta
decisión.
SEGUNDO.-
REVOCAR el punto resolutivo tercero de la sentencia
proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C.,
mediante el cual decidió “ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, que
una vez determinado el nivel al cual pertenezca el paciente CAYO TIBERIO
OBANDO, proceda a realizar los ajustes en el cobro de la cuota de recuperación
o copago que le pueda corresponder”.
TERCERO.-
REVOCAR el punto resolutivo cuarto de la sentencia
proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C.,
mediante el cual decidió “NEGAR la pretensión relativa al tratamiento médico
integral” y, en su lugar, CONCEDER el tratamiento médico integral que
requiere el señor Cayo Tiberio Obando, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de esta decisión.
CUARTO.-
ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá D.C., representada legalmente por Harold Cárdenas Herrera, o por quien
fuere su representante legal, que en el término de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta decisión 1) autorice asumir el 100% del valor de los
servicios médicos que requiera el señor Cayo Tiberio Obando, para el
tratamiento integral del cáncer que padece, sin exigirle el pago de cuotas de
recuperación; y 2) autorice el pago de $1´301.100 pesos, correspondiente al
valor de los servicios médicos suministrados por el Instituto Nacional de
Cancerología al señor Cayo Tiberio Obando entre el 28 de junio y el 12 de julio
de 2007, a favor del Instituto Nacional de Cancerología.
QUINTO.- CONFIRMAR el
punto resolutivo tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y
Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante el cual decidió “ORDENAR a la
SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL, que dentro del término de las cuarenta y
ocho horas siguientes a partir de la notificación del presente fallo, proceda a
efectuar una visita prioritaria al domicilio del señor CAYO TIBERIO OBANDO, y a
su núcleo familiar, con el fin de establecer el nivel socioeconómico al cual
pertenece, y de acuerdo con ello, proceda a incluirlo dentro del programa
SISBEN, y en cuanto fuere posible concedérselo, la posibilidad de escoger ARS”.
SEXTO.- ORDENAR a la
Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá D.C. que realice las diligencias y
gestiones necesarias, adecuadas y suficientes para garantizar que se realice la
visita prioritaria a que se refiere el numeral anterior, se realice la encuesta
al señor Cayo Tiberio Obando y a su núcleo familiar, y éste sea incluido en el
SISBEN, según lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO.- ORDENAR que se libren las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA T-1097 DEL 2007 DEL
MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
ADULTO MAYOR O PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección en cuanto tenga 70 años o más
(Salvamento parcial de voto)
Considero pertinente remitirse a la reiterada jurisprudencia de esta
Corte, la cual ha establecido que una persona es considerada como de tercera
edad en cuanto tenga setenta (70) años o más, y por consiguiente en dicho
evento puede ser considerada como sujeto de especial protección constitucional.
Así las cosas, esta Corporación en sentencias como la
T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994, ha fijado los lineamientos
básicos para determinar cuándo se pertenece o no a la “tercera edad” y ha
concluido que para tales efectos, las personas de la tercera edad, serán
aquellas que tengan setenta (70) o más años. Para la fijación de esta edad, la
Corte tuvo en cuenta el índice de promedio de vida en el país. Discrepo
del análisis general planteado en el aparte 5.1 de esta sentencia, así como del
análisis concreto planteado en el acápite 6.2, en cuando a que se sostiene que
dada la condición de adulto mayor del actor, éste tiene derecho a la especial
protección constitucional prevista en los artículos 13 y 46 de la Constitución
Política.
CUOTA DE RECUPERACION Y LETRA DE CAMBIO-Es
asunto económico que no es procedente resolver por tutela y tampoco puede la
Corte resolver sobre el destino de letra de cambio ya girada (Salvamento
parcial de voto)
Las
dificultades que se me presentan en relación con este tema, se refieren por un
lado, a que la Corte ha sido clara en sostener que mediante la acción tutelar
no es procedente resolver asuntos de carácter económico; y de otro lado, a que
tampoco es competente la Corte para resolver sobre el destino de una letra de
cambio ya girada, con la cual ha nacido a la vida jurídica la obligación
correspondiente.
Referencia: expediente T-1686901
Acción de tutela instaurada por la señora Zayra Maria Ruiz en
representación de Cayo Tiberio Obando contra la Secretaría de Salud del
Distrito
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Con el debido
respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, me permito presentar las
razones que me llevan a disentir parcialmente del presente fallo, a partir de
las siguientes consideraciones:
1. En primer
término, el suscrito magistrado disiente de la tesis expuesta en la parte
motiva y considerativa de esta sentencia, y que sirve de fundamento a la
presente decisión, relativa a la consideración de una persona de sesenta y
cuatro (64) años de edad, caso concreto del acccionante, como un adulto mayor o
persona de la tercera edad y, por tanto, como sujeto de especial
protección constitucional.
En este sentido, considero pertinente remitirse a la reiterada
jurisprudencia de esta Corte, la cual ha establecido que una persona es
considerada como de tercera edad en cuanto tenga setenta (70) años o
más, y por consiguiente en dicho evento puede ser considerada como sujeto
de especial protección constitucional. Así las cosas, esta
Corporación en sentencias como la T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994,
ha fijado los lineamientos básicos para determinar cuándo se pertenece o no a
la “tercera edad” y ha concluido que para tales efectos, las personas de la
tercera edad, serán aquellas que tengan setenta (70) o más años. Para la
fijación de esta edad, la Corte tuvo en cuenta el índice de promedio de
vida en el país.
Por esta razón,
discrepo del análisis general planteado en el aparte 5.1 de esta sentencia, así
como del análisis concreto planteado en el acápite 6.2, en cuando a que se
sostiene que dada la condición de adulto mayor del actor, éste tiene derecho a
la especial protección constitucional prevista en los artículos 13 y 46 de la
Constitución Política.
2. En segundo
lugar, el suscrito magistrado presenta dificultades en relación con el tema de
la letra de cambio que ya se giró, tema que se trata en el aparte 6.5 del
análisis concreto realizado en este proveído, y respecto del cual se establece
que el valor girado debió y debe ser asumido por la Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá D.C., por cuanto la exigencia de cuotas de recuperación al
actor vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna.
Las dificultades
que se me presentan en relación con este tema, se refieren por un lado, a que la
Corte ha sido clara en sostener que mediante la acción tutelar no es procedente
resolver asuntos de carácter económico; y de otro lado, a que tampoco es
competente la Corte para resolver sobre el destino de una letra de cambio ya
girada, con la cual ha nacido a la vida jurídica la obligación
correspondiente.
De conformidad
con lo anterior, salvo parcialmente mi voto a la presente decisión.
Fecha ut
supra,
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Acción de tutela, Cit., folio 6; y escrito del 13 de
julio de 2007, Cit., folio 23.
[2] Acción de tutela, Cit., folio 6.
[3] Acción de tutela presentada el 28 de junio de 2007
por Zayra María Ruiz, en representación de Cayo Tiberio Obando, contra la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., folio 6.
[4] Escrito de contestación de la acción de tutela, Cit.,
folio 12.
[5] Ibídem, folio 15.
[6] Ibídem, folios 12 y 13.
[7] Fotocopia del “comprobante de documento en trámite”
expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 4.
[8] Escrito del 13 de julio de 2007, Cit., folio 23.
[9] Instituto Nacional de Cancerología, evolución médica
del paciente Cayo Tiberio Obando, firmada por el médico internista William P.
Ospina B., folios 2 y 3; y acción de tutela, Cit., folio 6.
[10] Acción de tutela, Cit., folio 6; y escrito del 13 de
julio de 2007, Cit., folio 23.
[11] Acción de tutela, Cit., folio 6.
[12] Ministerio de la Protección Social, Instituto
Nacional de Cancerología, Empresa Social del Estado, Factura de Venta No
01888304, 12 de julio de 2007, folio 24.
[13] Letra de cambio por valor de $1’301.100 pesos firmada
por Zayra María Ruiz a favor de la Tesorería del Instituto Nacional de
Cancerología, folio 25; y escrito de 13 de julio de 2007, Cit., folio 23.
[14] Acción de tutela, Cit., folio 6. En el mismo sentido,
escrito del 13 de julio de 2007, Cit., folio 23.
[15] Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá
D.C., Sentencia de 13 de julio de 2007, folios 28 a 32.
[16] Ibídem, folio 31.
[17] Ibídem, folio 30.
[18] Ibídem, folio 31.
[19] Sentencia T-1081 de 2001 y T-004 de 2002. M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[20] Sentencia T-261 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[21] Sentencia T-301 de 2007. M.P. Jaime Araújo Rentería.
[22] Ver sentencia T-274 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil.
[23] Sobre los participantes vinculados al régimen de
seguridad social en salud puede consultarse la sentencia C-130/2002. Respecto a
los derechos de este grupo poblacional pueden consultarse, entre otras, las
sentencias T- 884/03, 274/02, T-387/01.
[24] Sentencia 1313 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[25] Ley 100 de 1993, artículo 187.
[26] Decreto 2357 de 1995, artículo 18.
[27] Oficio 1941 del 16 de julio de 2007dirigido al Juez
Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., por Clara del Pila Giner
García, Directora de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación
de Bogotá D.C., en cumplimiento de la acción de tutela interpuesta por Cayo
Tiberio Obando, folios 44 y 45.
[28] Comunicación
del 19 de julio de 2007 dirigida a Helmut Rubiel Menjura Murcia, Director del
SISBEN, por Luz Ángela Castellanos, quien firma por Patricia Martínez Barragán,
Directora del Proyecto “140 años construyendo Nación” de la Universidad
Nacional de Colombia, folio 40.
[29] Ídem.
[30] Ídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.