T-1097-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1097/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES -Procedencia excepcional
DEBIDO PROCESO-Sentido y alcance
DEBIDO PROCESO-Qué debe entenderse por "Formas propias de
cada juicio"
El debido proceso exige de las autoridades públicas la
sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos,
ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales
y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley. Esta previa
definición legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso, como
manifestación del principio constitucional de legalidad, se denomina “formas
propias de cada juicio”, y se constituye, por lo tanto, en la garantía de
referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la
conducta de los jueces o de la Administración se convierte en ilegítima, por
implicar el desconocimiento de alguna de las etapas procesales reconocidas en
el ordenamiento jurídico para conferirle valor judicial a los actos que
profieren dichas autoridades.
VIA DE HECHO POR DEFECTO ORGANICO Y
PROCEDIMENTAL-Observancia
de las etapas procesales
El desconocimiento de alguna de las etapas procesales,
bien sea por la pretermisión de una instancia o por el uso indebido de una
figura procesal por fuera del término legalmente previsto para su desarrollo,
implican la consolidación de una vía de hecho por defectos orgánico y
procedimental, frente a la cual es procedente, en primer lugar, las acciones o
recursos ordinarios reconocidos en el ordenamiento jurídico, y en segundo
término, la acción de tutela de acuerdo con las reglas de procedencia
establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política y conforme a la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en aras de garantizar el
principio constitucional de la seguridad jurídica.
VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Definición
Se manifiesta en aquellos casos en los cuales de
ampararse un derecho, y por ende, de ajustarse una decisión a la plena
legalidad, se produciría a la vez una situación que vulneraría otros derechos y
principios constitucionales
VIA DE HECHO-Conflictos entres los principios de seguridad jurídica
y justicia material
Para solucionar este tipo de conflictos, los
tribunales constitucionales acudiendo a razones de prudencia y de
autorestricción judicial, aplican la denominada teoría de Radbruch, según la
cual, el juez debe dar prevalencia prima facie a la seguridad jurídica, y por
ello optar por la solución que ampare dicha garantía, a menos que existan
razones de justicia material que sean tan poderosas que justifiquen afectar la
seguridad jurídica.
VIA DE HECHO-Aplicación errónea de la institución procesal de
corrección de errores aritméticos
ERROR ARITMETICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL-Definición/ERROR ARITMETICO EN
PROVIDENCIA JUDICIAL-Corrección
ERROR ARITMETICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL-Corrección de sentencias judiciales debe
realizarse respetando los derechos de carácter particular que se hayan
reconocido
Referencia: expediente T-758511
Peticionaria: Empresa de Energía Eléctrica
de Bogotá. E.S.P. S.A.
Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil
cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Proferida en reemplazo de la sentencia
T-1089 de 2004[1],
anulada íntegramente mediante auto 135 de 2005[2]
por la Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma
Corporación, en segunda instancia; correspondientes al trámite de la acción de
amparo constitucional impetrada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.
E.S.P. S.A contra la Subsección “B”, de la Sección Segunda, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensiones.
La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá
E.S.P. S.A., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de
tutela en contra de la Subsección
B, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso.
Al respecto, se relataron los siguientes
hechos:
a. Que el señor Jorge Enrique Reina Caro, interpuso
acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 2221
del 24 de enero de 1986, proferida por el Revisor Fiscal de la citada empresa
de servicios públicos, mediante la cual se le aceptó la renuncia al cargo de
Jefe de Departamento de Control Administrativo y Contratación[3].
Como pretensiones de la demanda, se
expusieron:
“PRIMERA.- DECLARAR que es nula la
Resolución número 2221 de fecha Enero 24 de 1986, proferida por el señor
Revisor Fiscal de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, mediante la cual
acepta la renuncia del cargo de JEFE DEPARTAMENTO DE CONTROL ADMINISTRATIVO Y
CONTRATRACIÓN, al Doctor JORGE ENRIQUE REINA CARO, cargo que venía desempeñando
en esa Entidad.
SEGUNDA.- ORDENAR al Distrito Especial de Bogotá, por
intermedio de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - Revisoría Fiscal -,
el reintegro de mi mandante al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de
igual o superior categoría.
TERCERA.- ORDENAR al Distrito Especial de Bogotá - Empresa
de Energía Eléctrica de Bogotá - Revisoría Fiscal - a pagar a mi representado
el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones y
demás emolumentos a la asignación básica, desde la fecha en que fue separado de
su cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
CUARTA.- DECLARAR que no ha existido solución de continuidad
en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante y que en consecuencia el
tiempo que dure cesante por el despido del cargo, le debe ser tenido en cuenta
para efectos de prestaciones sociales y demás derechos jurídicos y económicos.
QUINTA.- El Distrito Especial de Bogotá, por intermedio de la
Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - Revisoría Fiscal -, deberá dar
cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 177 del
C.C.A.”
b. La Subsección “C”, de la Sección Segunda, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de octubre de
1994, decretó la nulidad de la Resolución No. 2221 del 24 de enero de 1986,
ordenándole a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. el
reintegro del señor Reina Caro.
En la parte resolutiva de la citada
sentencia, se dispuso:
“PRIMERO. DECLARASE NO PROBADA la
excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO. DECLARASE LA NULIDAD de la Resolución No. 2221 de fecha 24 de
enero de 1986, proferida por el Revisor Fiscal de la Empresa de Energía
Eléctrica de Bogotá D.C., mediante la cual le fue aceptada la renuncia al
demandante DR. JORGE ENRIQUE REINA CARO.
TERCERO. LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ D.C.
REVISORÍA FISCAL, reintegrará al demandante, DR. JORGE ENRIQUE REINA CARO, con
C.C. No. 19.365.177 de Bogotá al cargo que venía desempeñando cuando fue
desvinculado del servicio, o a otro de igual o superior categoría, y le pagará
todos los sueldos, bonificaciones, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos
que haya dejado de devengar, desde su desvinculación del servicio por el acto
acusado, hasta su reintegro, sin solución de continuidad, de lo cual se
descontarán las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier
empleo.
CUARTO. LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ D.C.,
REVISORÍA FISCAL, dará cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el
artículo 176 del C.C.A.
QUINTO. Por la Secretaría de la Sección desé cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 177 del C.C.A”. (Subrayado por fuera del texto
original).
c. La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A.
interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. El señor Jorge
Enrique Reina Caro, por su parte, no recurrió.
El recurso de apelación fue resuelto por la
Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, mediante sentencia del
5 de noviembre de 1998, con ponencia del Consejero Silvio Escudero.
La citada autoridad judicial, al decidir la
impugnación, confirmó la sentencia de primera instancia, sin hacer ningún tipo
de salvedad a lo decidido por el Tribunal, es decir, en términos del
demandante, confirmando en su integridad la sentencia del a quo, que
ordenaba descontar los salarios percibidos por el señor Reina Caro, durante el
tiempo en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del
derecho.
En la parte resolutiva del citado fallo, se
determinó que:
“Confirmase la sentencia proferida el día 7
de octubre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección “C”, en el proceso promovido por Jorge Enrique Reina Caro,
mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda”.
d. El día 19 de noviembre de 1999, esto es, más de un año
después haberse proferido el fallo de segunda instancia; el señor Reina Caro
solicitó a la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado la
corrección de un error aritmético en se que incurrió al momento de proferir la
sentencia del 5 de noviembre de 1998.
Como argumentos esgrimió que si bien se
confirmó la sentencia del Tribunal, dicha confirmación se impartió tan sólo en
cuanto se “accedió a las súplicas de la demanda”, es decir, que si
dentro de las mismas no estaba contenida ninguna solicitud o pretensión de
descuento de los salarios percibidos durante el lapso del proceso, significaba
en su opinión, que la confirmatoria de dicho fallo de manera alguna podía
hacerse extensiva a esa orden. En otras palabras, a juicio del señor Reina
Caro, con la decisión del Consejo de Estado se presentaba una “revocatoria
tácita de lo consignando en el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo del
Tribunal que ordenó descontar ‘las sumas que hubiere devengado durante el mismo
lapso en cualquier otro empleo’ (...)”.
Para explicar la coherencia de su
argumento, puso en conocimiento del Consejo de Estado, las implicaciones que
frente al cumplimiento de la orden se estaban presentando con la entidad
prestadora de servicios públicos demandada. Así, esgrimió que:
“(...) Se hace imperioso que se proceda a
la corrección del error aritmético que genera la parte resolutiva del fallo de
segunda instancia, puesto que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá,
entidad condenada por la Jurisdicción, al tratar de dar cumplimiento a la
sentencia, lesionando los legítimos intereses de mi mandante e interpretando a
su favor el fallo del H. Consejo de Estado, establece que el actor laboró en
entidades oficiales por varios períodos mientras se tramitaba el presente
proceso, concluyendo que los salarios que recibió durante dichos períodos en que
laboró en otras entidades oficiales, ascienden a la suma de $148.880.839.oo y
por Caja de Previsión Departamental la suma de $59.183.018.oo, para un total de
$208.063.857.oo.
Entonces, la Empresa demandada al hacer las
operaciones matemáticas correspondientes a la condena, es decir, a los salarios
comprendidos entre el retiro del cargo y el reintegro efectivo al servicio,
concluye que esos salarios ascienden a la suma de $176.261.900.oo, por lo que
el demandante, según su sentir, adeuda a la Empresa de Energía Eléctrica de
Bogotá la suma de $31.801.957.oo, toda vez que los salarios que percibió
durante los períodos en que laboró cuando se tramitaba el proceso, eran
superiores ($208.063.857.oo), a los salarios ordenados en la sentencia ($176.261.900.oo),
por lo que el error aritmético del fallo se evidencia, de forma tal, que de no
corregirse, se causaría un enorme perjuicio a la parte que represento, en la
medida en que sería el único caso que en lugar de recibir la condigna
indemnización por haber sido víctima de la expedición de un acto ilegal de
aceptación de una renuncia no presentada, termine más bien indemnizando a la
Administración o Ente demandado que expidió el acto ilegal, lo cual no consulta
ni con el derecho ni [con] la justicia. (...)
También es procedente la corrección de
error aritmético del ameritado fallo de segunda instancia, por cuanto la
liquidación, de la sentencia que acompaño en siete (7) folios con este escrito,
no aplicó la indexación e intereses moratorios correspondientes, por lo que se
hace necesario corregir éste aspecto del fallo, pronunciándose u ordenando
expresamente tal liquidación, condena que procede aún de oficio, según
pronunciamientos jurisprudenciales de esa H. Corporación”.
e. El día 2 de diciembre de 1999, el Consejo de Estado, a
través de la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, aceptó la solicitud de corrección del supuesto error
aritmético, y procedió a decretar en la parte resolutiva de la citada decisión que:
“(...) Corrígese la parte resolutiva de la
sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada por esta Subsección dentro del
proceso 11370, actor Jorge Enrique Reina Caro, en el sentido de ordenar, de un
lado, que no hay lugar a descontar de la condena las sumas que el actor hubiere
devengado de otro empleo durante el lapso en que estuvo desvinculado del
servicio y de otro, la actualización de la condena, en los términos del
artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente formula (...)”.
Así las cosas, en opinión del demandante,
mediante el auto de la referencia, el Consejo de Estado modificó y adicionó la
sentencia del 5 de noviembre de 1998, sin limitarse al contenido normativo del
artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el alcance procesal
y sustancial que en su aplicación debe darse a la institución de la corrección
aritmética[4].
Desde esta perspectiva, estima que el auto incurrió en una vía de hecho, pues,
por una parte, se modificó una sentencia ejecutoriada al cambiar la orden en
relación con la procedencia de los descuentos de las sumas que se hubieran
devengado mientras se surtía el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento
del derecho, y por la otra, se adicionó una orden no prevista en ninguna de las
sentencias y, menos aún, solicitada por la parte demandante en sus
pretensiones, consistente en indexar el valor de lo supuestamente adeudado.
Para fundamentar su posición, el Consejo de
Estado esgrimió las siguientes razones:
(i) Que en sentencia S-638 del 28 de agosto
de 1996, Consejero Ponente Carlos Arturo Orjuela Góngora, se precisó que en
materia contencioso administrativo laboral las sumas a las que se condena a la
parte demandada, tienen un carácter indemnizatorio en razón a que buscan
reparar el daño o perjuicio que irroga un acto nulo, a contrario sensu,
las sumas que se perciben durante la vigencia de una relación contractual,
legal o reglamentaria, tienen una fuente jurídica laboral distinta y, por lo
mismo, no es posible descontar suma alguna por dicho concepto, pues se trata de
obligaciones con causas jurídicas no conmensurables.
(ii) Que en la misma sentencia, se advirtió
que las sumas que se ordenan pagar en este tipo de procesos deben ser
actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el
artículo 178 del C.C.A[5].
Para llegar a esa determinación se expuso que: “(...) es incuestionable que
la inflación que viene padeciendo nuestra economía, reflejo de un fenómeno que
es mundial, produce una pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la
moneda, de suerte que ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor
nominal implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un
empobrecimiento correlativo para el respectivo demandante. Por consiguiente, se
dijo, en aras de la aplicación del principio de equidad contemplado en el
artículo 230 de la Carta Fundamental y de las demás disposiciones que se
relacionan con el tema, resulta indispensable que se orden la ‘indexación’ de
esos valores para que el restablecimiento del derecho sea completo”.
Partiendo de estas consideraciones, el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, concluyó que: “(...)
[El] no pronunciamiento de esta Corporación en la sentencia del 5 de noviembre
de 1998, dictada dentro del proceso 11370, actor Jorge Enrique Reina Caro sobre
los descuentos ordenados por el Tribunal y sobre la indexación influyen sin
lugar a dudas sobre la parte resolutiva de la misma siendo procedente la
corrección, en los términos dispuestos en el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil”.
f. Frente a la citada decisión, la Empresa de Energía
Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. interpuso una solicitud de nulidad y, a su vez,
un recurso de queja, con el propósito de recurrir ante la Sala Plena del Consejo
de Estado, en razón a la negativa de darle curso a un recurso de súplica.
La Sección Segunda, Subsección “B”, de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó el incidente
de nulidad, mediante sentencia del 22 de junio de 2000, considerando que:
“(...) Al estudiar el caso sometido a
consideración, concretamente en la providencia del 2 de diciembre de 1999, esta
Subsección precisó, entre otras cosas, que en la sentencia del 5 de noviembre
de 1998 no se había hecho pronunciamiento expreso sobre la orden de descuentos
ordenada por el Tribunal y sobre la indexación, aspectos que indiscutiblemente
tocan la aritmética, entendida como la ‘parte de mas matemáticas que estudia la
composición y descomposición de la cantidad representada por números’
(Diccionario ilustrado SOPENA, Editorial Ramón Sopena S.A.).
En estas condiciones, para la Sala es
indiscutible que tanto los descuentos como la indexación versan sobre sumas,
cantidades, números y cifras de una determinada condenada y, por ello, a la luz
de la normatividad vigente y de los criterios que informan la Constitución
Política, como el de la prevalencia del derecho sustancial, se imponía para el
fallador de segunda instancia, dar aplicación al artículo 310 del C. de P.C.,
si se tiene en cuenta que tales puntos influyen en la parte resolutiva de la
sentencia y que tal y como lo precisó el apoderado del demandante, con
argumentos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, la
circunstancia de no haberse dado la corrección, habría hecho nugatorio el
restablecimiento del derecho ordenado por esta jurisdicción.
Así las cosas, fuerza concluir que no se
configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 2° y 3° del
Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que, de un lado, no se revivió un
proceso legalmente concluido, sino que se dio aplicación al artículo 310 del C.
de P.C. y de otro, la providencia que se dictó se hizo con competencia para
ello”
Por su parte, la Sala Plena del
Consejo de Estado al conocer del recurso de queja, en atención a la inadmisión
previa del recurso de súplica, concluyó que:
“(...) el recurso extraordinario de
súplica, atendiendo a su misma naturaleza, solo procede contra las sentencias
ejecutoriadas. En este caso, no hay elemento de juicio que indique que fue
interpuesto contra la decisión adoptada el 5 de noviembre, ni siquiera en el
escrito de impugnación se menciona esta decisión ni se indicó la causal por la
cual propuso la impugnación.
Aproximadamente un año después de
ejecutoria la sentencia, la parte actora solicitó dicha ‘corrección por errores
aritméticos’ y la Sección Segunda accedió a la petición en providencia de 2 de
noviembre de 1999, la cual formalmente no constituye sentencia complementaria;
pues había precluido la oportunidad para solicitar su adición y para hacerlo
oficiosamente.
Sin duda, los recursos de naturaleza
extraordinaria procedente frente a las sentencias y aquellas que complementan
la decisión inicial. Decisiones que conforman una sola unidad, frente a la cual
la ley previó expresamente la posibilidad de impugnarlo en vía del recurso
extraordinario, pero existe tal posibilidad frente a las peticiones presentadas
después de ejecutoriada la decisión que resuelve el recurso de alzada, porque, siendo
de naturaleza limitada los recursos extraordinario, la ley no estableció la
posibilidad de su precedencia frente a las providencias interlocutorias que
aclaren o corrijan una sentencia ejecutoriada”. (Sentencia del 9 de julio de
2002. Consejero Ponente. Jesús María Carrillo Bastelleros. Exp. Q-082)
Agotados todos los recursos
ordinarios, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A., interpuso la
presente acción de tutela, por estimar que la providencia del 2 de diciembre de
1999, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado,
incurrió en una vía de hecho.
Los argumentos destinados a demostrar la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se pueden resumir y
categorizar en los siguientes términos:
(i) Indebida aplicación del artículo
310 del Código de Procedimiento Civil.
En opinión del demandante, el concepto “error
aritmético” ha sido definido por la jurisprudencia[6] y la doctrina[7] como aquél que versa
sobre un cálculo matemático mal efectuado, es decir, cuando existe una
equivocación o desacierto en la realización o práctica de alguna de las cuatro
operaciones aritméticas fundamentales.
En este contexto, la providencia sujeta al
control del juez de tutela, lejos de limitarse al significado que de dicha
institución procesal ha desarrollado la jurisprudencia y la doctrina,
constituye una modificación y adición de una sentencia plenamente ejecutoriada,
hecho prohibido expresamente por el ordenamiento legal, en el artículo 309 del
Código de Procedimiento Civil. Al respecto, dispone: “La sentencia no es
revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
En palabras del demandante, se modificó
la orden al establecer la improcedencia del descuento de las sumas que se
hubieran devengado mientras se surtía el proceso ordinario de nulidad y
restablecimiento del derecho, decretada por el Tribunal y confirmada por el
Consejo de Estado; e innegablemente, se adicionó la sentencia del 5 de
noviembre de 1998, al imponer la indexación de las sumas debidas conforme al
artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, precisión no incluida ni en
las órdenes de los jueces de instancia, ni en las pretensiones del señor Reina
Caro.
(ii) Desconocimiento de la prohibición
de la no reformatio in pejus.
Argumenta el demandante que el
señor Reina Caro no impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en cuanto al hecho de haberse limitado el monto de la
indemnización, al ordenar que se le descontara lo recibido en cualquier otro
empleo durante el término de la desvinculación, y además, en lo relativo a no
decretar la indexación de los dineros dejados de recibir para efectos de
determinar el quantum de la liquidación
compensatoria.
En este orden de ideas, un nuevo
pronunciamiento del Consejo de Estado, como el ocurrido a través del auto de 2
de diciembre de 1999, no podía revocar lo dicho por el juez de primera
instancia, agravando la condenada del apelante único. En efecto, el artículo
357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del
artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, limita la competencia del
superior jerárquico, en los términos anteriormente expuestos, al momento de
resolver un recurso de apelación. Al respecto, dicha norma establece que:
“La apelación se entiende interpuesta en lo
desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la
providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la
reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente
relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la
que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin
limitaciones”.
De manera que, a juicio del accionante, “habiendo
sido la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. la única apelante,
la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, al resolver el recurso
tenía como límites legales los aspectos adversos a la misma, esto es el hecho
de haberse decretado la nulidad de la resolución por medio de la cual se aceptó
la renuncia del señor Reina, y haber ordenado su reintegro junto con el pago de
lo dejado de recibir, previo el descuento de lo que el demandante hubiere
percibió durante ese tiempo en otro empleo.// En consecuencia, la Sección
Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado no podía, por estar en presencia
de un apelante único pronunciarse sobre la totalidad; así, no podrá revocar los
aspectos favorables a quien apeló, cuales eran los relativos al descuento sobre
la condena, de lo recibido por concepto de salarios devengados en otros
empleos, y tampoco podía agregar la obligación de indexar las sumas
liquidadas”.
(iii) Desconocimiento de la naturaleza
rogada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Dice el accionante: “La Sección Segunda,
Subsección B, del Consejo de Estado, con la apariencia y so pretexto de
corregir un ‘error aritmético’ inexistente, desconoció que la sentencia se
encontraba ejecutoriada, que el señor Reina no presentó recurso de apelación
contra el fallo de primera instancia en cuanto le resultó desfavorable, que
tampoco presentó solicitud de aclaración o adición de la sentencia ni de
primera ni de segunda instancia dentro del término de ejecutoria, y que tampoco
solicitó que en la demanda se reconociera la indexación de las sumas
liquidadas. Lo anterior es más grave si tenemos en cuenta que la jurisdicción
contenciosa es una jurisdicción rogada y que en consecuencia, si el fallador
concede más de lo que se pide, incurre en una incongruencia en la sentencia por
fallo extrapetita”.
(iv) De la modificación y adición de una
sentencia ejecutoriada.
Finalmente, el accionante sostiene que una
vez ejecutoriada la sentencia cualquier modificación o adición de la sentencia
no es procedente, pues así lo establece categóricamente el artículo 309 del
Código de Procedimiento Civil.
Concluye su exposición señalando como en su
opinión es procedente la acción de tutela, pues ya se intentaron todos los
recursos ordinarios sin obtener la debida protección del derecho fundamental al
debido proceso, ante las citadas violaciones que emanan notoriamente del
contenido de las providencias judiciales y de su comparación con las normas
procesales.
2. Oposición
a la demanda de tutela.
En respuesta a la solicitud de la
autoridad judicial, el señor Jorge Enrique Reina Caro a través de apoderado
judicial presentó un escrito oponiéndose a las pretensiones y argumentos del
demandante. En apoyo de lo anterior, expuso:
·
El
error aritmético decretado por el Consejo de Estado se ajusta plenamente al
ordenamiento procesal. En su opinión, carece de sentido, como lo pretende el
accionante, que de además de cometer una irregularidad, sea el señor Reina Caro
quien con su propio peculio le reintegre sumas a la Empresa de Energía
Eléctrica de Bogotá, entidad que cometió el daño. Anexa a folios 106 y 107 del
expediente de tutela, 2 liquidaciones de reintegro, en las cuales, se cobra al
accionante inicialmente la suma de $58.758.744.oo y con posterioridad el valor
de $37.593.430.oo.
·
Agregó
que no es cierto que la providencia cuestionada haga más gravosa la situación
de la empresa demandada, ya que de conformidad con lo establecido en el
artículo 90 de la Constitución Política y en los Decretos 1222 y 1333 de 1986,
“esos dineros deben ser
asumidos por los funcionarios públicos que amparados en una facultad nominadora
cometen este tipo de tropelías (...), sin que puedan utilizar a sus sucesores
para que les cubran la espalda y los traten de liberar de dicha responsabilidad
(...) Contratando costosos abogados a cargo del patrimonio público”.
·
Señaló
que la acción de tutela resulta improcedente en el caso concreto, porque a la
empresa accionante no se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido
proceso y que, por el contrario, ha tenido oportunidad de interponer todos los
recursos e incidentes a su alcance, los cuales han sido resueltos - en su
debido momento - por el Consejo de Estado. Esto significa que “(...) no se puede considerar vulnerado
ese derecho fundamental, como lo afirma el accionante, por el simple hecho de
que esos incidentes y recursos le han sido desfavorables a sus intereses (...)
no se puede sentar el precedente de que cuando las decisiones judiciales,
llámense autos o sentencias, no son del agrado del sujeto responsable de ellas,
se puede alegremente predicar que constituyen vías de hecho y consiguientemente
violación al debido proceso, porque tal actitud conllevaría la inestabilidad
jurídica”.
·
Finalmente
manifestó que tanto en la providencia cuestionada mediante esta acción como en
las que resolvieron los recursos interpuestos por la empresa contra la misma,
se citó “el fundamento
constitucional y legal que le permitió o le ha permitido a la Corporación
mantener la corrección del error aritmético”.
II. TRAMITE
PROCESAL.
2.1. Primera
instancia.
La Sección Tercera del Consejo de
Estado, mediante sentencia proferida el seis (6) de marzo de 2003 (Consejero
Ponente: Ricardo Hoyos Duque), concedió la tutela interpuesta con fundamento en
las siguientes razones:
Sostiene que en sentencia del 4 de
julio de 2002, expediente No. 21.217, la Sala Plena del Consejo de Estado
precisó que la corrección aritmética “sólo se dirige a resolver yerros aritméticos -como la equivocación en
una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación
equivocada de una fórmula -o errores en palabras - porque se omitan o alteren
-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación
sustancial de lo decidido”. De igual manera, apeló a la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para determinar el alcance de la
corrección por error aritmético, según la cual:
“Algunos connotados comentaristas
del Código ... conceptúan que la norma en referencia es aplicable cuando se
trata de un error en el resultado de una de las cuatro operaciones aritméticas,
o sea en suma, resta, multiplicación o división. No parece ser este el sentido
de la norma, porque en tal hipótesis el legislador hubiese dicho ‘error en
operación aritmética’ en vez de la locución ‘error puramente aritmético’ que, a
no dudarlo es mucho más amplia. Aritmético es lo relativo a la aritmética, es
decir, lo relacionado con la ciencia que estudia las propiedades elementales de
los números racionales. Cualquier discordancia en un número, sea la
consecuencia de una operación aritmética o una mala cita es un error aritmético”.
(Subrayado del texto original).
Así las cosas, concluye que la
corrección aritmética de la sentencia implica solamente un asunto de cálculo,
sin que sea posible modificar o alterar los factores que integran la operación.
En seguida se pregunta: ¿Si en la
sentencias del Tribunal o del Consejo de Estado se hizo alguna referencia a la
indexación y a la prohibición de descuento sobre las sumas adeudadas?, para
concluir que NO, y que, por lo mismo, el auto cuestionado realizó una
modificación sustancial de la sentencia.
En su opinión, mediante el auto
demandando no se trató de corregir simplemente el cálculo de la operación
realizada, ni de hacer congruente la sentencia al adecuar la parte resolutiva
con los factores que fueron tenidos en cuenta en la parte motiva del fallo,
porque en ésta no se hizo alusión a tales factores, es decir, a juicio de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, “el auto cuestionado no se limitó a realizar
simplemente una corrección aritmética sino que modificó los fundamentos
fácticos y jurídicos de la sentencia que se pretendió corregir, lo cual
constituye una vía de hecho, en cuanto la Subsección demandada incurrió en un
grave defecto orgánico porque cuando ya la sentencia había hecho transito a
cosa juzgada, carecía de competencia para modificarla y adicionarla”.
Considera además que si bien la
Sala Plena del Consejo de Estado ha unificado la jurisprudencia, en el sentido
de estimar improcedente la práctica de descontar de la indemnización laboral
las sumas de dinero que los demandantes hubiesen recibido a título de salario y
prestaciones sociales en otra entidad pública durante el trámite del proceso
ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, la aplicación de ese
criterio, en el caso concreto, “sólo
era posible al conocer del recurso de apelación que hubiera interpuesto el
mismo demandante contra la sentencia, pero como éste guardó silencio y se
mostró conforme con el fallo, la Corporación no tenía competencia sobre este
aspecto”.
En relación con la aplicación del
principio de prevalencia del derecho sustancial, el a quo consideró que hubo una indebida aplicación, pues so
pretexto de reconocer dicha prevalencia se lesionaron los derechos al debido
proceso y a la prohibición de la reforma en peor de la parte demandada.
2.2. Impugnación
del fallo.
El fallo de primera instancia fue impugnado por el
apoderado del señor Jorge Enrique Reina Caro, quien agregó a las
consideraciones expuestas en la contestación de la demanda, las siguientes
razones para negar el amparo.
Resaltó que en la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho en ninguna parte se solicitó algún tipo
de descuento por concepto de salarios y prestaciones sociales que haya
devengado el Señor Reina Caro, durante el período en que estuvo cesante por
motivo del acto ilegal expedido por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá
E.S.P. S.A., quien tampoco solicitó tales descuentos en la contestación de la
demanda. En estos términos, el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre los
mismos, sopena de vulnerar el principio de congruencia que gobierna los
procesos en materia de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual la
sentencia debe estar en consonancia con los hechos, pretensiones y excepciones
aducidas en las
correspondientes etapas procesales (C.C.A. arts. 164 y 170).
Expresó que la sentencia proferida
por el Tribunal además de desconocer el principio de congruencia, implica una
violación al derecho fundamental al debido proceso contra el demandante Reina Caro, pues se ordenan
descuentos a través de un pronunciamiento extra petita.
Indicó que para corregir los
citados errores del Tribunal no se requería del ejercicio del recurso de
apelación, ya que si el expediente hubiese ido en consulta al Consejo de Estado[8], esta Corporación no
estaba en la obligación de “cohonestar” o “patrocinar” la incongruencia de dicha
providencia, en la que, adicionalmente, no se explicación las razones para
ordenar el descuento, como lo impone el artículo 170 del C.C.A[9].
Afirmó que cuando la empresa
actora “quiso cumplir la sentencia” en la parte económica, determinó que su poderdante le adeudaba una
suma millonaria en virtud de las operaciones matemáticas que realizó, por
cuanto el señor Reina Caro había percibido sumas superiores por virtud de los
contratos de trabajo que celebró durante el trámite del proceso ordinario de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
Precisó que el juez de tutela no
puede so pretexto del control constitucional, atribuirse la facultad de
formular “nuevas, disímiles u opuestas”, apreciaciones en la aplicación de la ley
que sirvió de fundamento para resolver el caso por parte del juez natural, pues
ello implica el quebrantamiento de la autonomía funcional del juez y promueve
la inseguridad jurídica.
Sostuvo que la empresa actora
pretende hacer efectivos unos reembolsos sin justa causa, lo cual constituye un
enriquecimiento ilícito que se plasma y consolida con la conducta asumida
durante el trámite adelantado para la corrección del error aritmético.
Finalmente, argumentó que la actualización de la condena está soportada en los
artículos 26 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A., y hace parte de la
indemnización integral relacionada con la actualización de los dineros que se
deban cancelar.
2.3. Segunda instancia.
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante sentencia proferida el
veintiuno (21) de mayo de 2003 (Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa),
revocó el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones:
La acción de tutela no procede
contra una providencia judicial cuando se pretende revocar una interpretación
admisible de las normas aplicables, por cuanto ello implicaría desconocer la
autonomía de que gozan las jueces para fundamentar sus decisiones.
Adicionalmente, en el caso concreto,
a través de la providencia atacada se pudo subsanar el error que determinó la
posibilidad de que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, no obstante haber
sido vencida en juicio, reclamara al señor Reina Caro la devolución de sumas
que habían sido el producto de salarios legalmente percibidos. Desconocer lo
anterior también hubiera hecho que el pronunciamiento de la Jurisdicción de lo
Contencioso en cuanto al restablecimiento del derecho del demandante resultara
ineficaz.
Así las cosas, acceder a las
pretensiones de la empresa demandante implicaría para el impugnante encontrarse
frente a la contradicción de haber logrado demostrar la ilegalidad del acto
administrativo que ordenó su desvinculación y, pese a ello, quedarse sin la
posibilidad de obtener el restablecimiento del derecho que le asiste. Además, a
juicio de la Sección Cuarta, “no
se entiende (...) con qué fundamento legal la empresa accionante justificaría
la incorporación al presupuesto de los dineros que pretendía reclamar del señor
Reina Caro ya que no podría aducirse como título para ello la sentencia
desfavorable a la entidad ni menos aún la pretendida corrección”
Finalmente, estima que en el
presente caso la alegada vulneración del derecho al debido proceso no ha
configurado, pues durante el trámite adelantado ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, no se pretermitió parcial o totalmente alguna etapa
proceso, ni se le impidió u obstruyó el derecho de contradicción. Frente al
alegado perjuicio irremediable, “se advierte que la accionante cuenta con la acción de repetición a
través de la cual la empresa puede recuperar los dineros que tiene que pagar
con ocasión de la mencionada decisión judicial”.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia.
1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional
es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991
Derechos constitucionales violados o amenazados.
2. El accionante solicita la protección de su derecho
fundamental al debido proceso.
Problema jurídico.
3. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al
ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las
respectivas instancias judiciales, esta Sala de Revisión debe determinar si la
Subsección “B”, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, vulneró el derecho fundamental al debido
proceso en la providencia proferida el 2 de diciembre de 1999, al decretar la
existencia de un error aritmético en la sentencia de noviembre 5 de 1998
dictada por la misma autoridad judicial, y por ende ordenar, de un lado, la
imposibilidad de descontar las sumas que el señor Reina Caro hubiese devengado
en otro empleo durante el término de duración del proceso ordinario de nulidad
y restablecimiento del derecho, y de otro, la actualización de la condena,
conforme a la indexación prevista en el artículo 178 del Código Contencioso
Administrativo.
Reiteración
de jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
4. A partir de la sentencia C-543 de 1992, la jurisprudencia
constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra decisiones judiciales incursas en vías de hecho. Concretamente, esta Corporación
ha dicho:
"(...) La acción de tutela no es el
mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en
particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean
el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria
al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales
y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia(...)”[10].
Así mismo, la Corte
Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la procedencia de la acción
de tutela en contra de providencias judiciales es excepcional, en razón de que
este mecanismo es de carácter subsidiario y no tiene la virtualidad de
reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio
alternativo, adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, el propósito de
la tutela se limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales
cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, ésta
se utilice como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
En este sentido, la procedencia de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales según el criterio de este Tribunal, se sujeta
a la comprobación de dos condiciones: “la violación de un derecho fundamental y la
identificación plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen
causales de procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias
judiciales”[11].
5. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia
constitucional ha identificado cuatro grandes defectos que pueden dar lugar a
la existencia de una vía de hecho, a saber: Orgánico, sustantivo, fáctico o
procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que:
“(...)
a considerado que se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad
que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la decisión de fondo,
no es en realidad su juez natural. Así mismo, el defecto sustantivo se
configura en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento en
una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió
vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad
sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material
con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto
fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso
resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o
por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental
se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que
conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de
las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo (...)”[12].
Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la
jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la
acción de tutela contra providencias judiciales. En sentencia T-774 de 2004[13], se agregaron a las
citadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, las siguientes:
“[El] error inducido, el cual se
refiere a las situaciones en las cuales la violación de los derechos
fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su
inducción en error por una circunstancia estructural del aparato de
administración de justicia (...) la decisión inmotivada, que representa
las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente
sustentación o justificación del fallo[14]; (...) la violación directa de la
Constitución, en los eventos en que la decisión se apoya en la
interpretación de una disposición en contra de la Constitución desconociendo el
contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes[15], o en los casos en que el juez se abstiene
de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta
de la Constitución, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración
por alguna de las partes en el proceso[16].” (Véase, sentencia T-749 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
6. Visto lo anterior, esta Corporación procederá a
determinar si, en el caso concreto, la Subsección “B”, de la Sección Segunda,
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en
la violación del derecho al debido proceso que se le imputa o, por el
contrario, su actuación se ajustó a los lineamientos constitucionales y legales
vigentes al momento de adoptar su decisión.
Del debido proceso, de las formas
propias de cada juicio y de la seguridad jurídica.
7.
El artículo 29 de la Constitución Política prescribe que “el debido proceso
se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Ello
significa que las autoridades debidamente constituidas en cualquiera de los
citados ámbitos de actuación del Estado tienen la obligación de obrar con
arreglo a los procedimientos previamente establecidos en la ley en orden a
garantizar los derechos de quienes pueden resultar afectados por sus
decisiones, ya sea en cuanto al reconocimiento de un derecho, o a la imposición
de una condena o sanción jurídica, o en últimas, frente a la creación,
modificación o extinción de una situación jurídica[17].
De ahí que esta Corporación haya definido el derecho
fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa
limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de
modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su
propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados
en la ley[18].
Por otra parte, el derecho al debido proceso tiene
como objetivo fundamental asegurar la defensa y salvaguarda del valor material
de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como lo
son la preservación de la
convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia
en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y
artículos 1° y 2° de la C.P). Con este propósito, la Corte ha determinado que,
en esencia, "el derecho
al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la
justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía
de convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional"[19].
Por consiguiente, el debido proceso exige de las
autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos
previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar
las garantías sustanciales y
procedimentales previstas en la Constitución y en la ley. Esta previa
definición legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso, como
manifestación del principio constitucional de legalidad, se denomina “formas propias de cada juicio”, y se constituye, por lo tanto, en la
garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué
momento la conducta de los jueces o de la Administración se convierte en
ilegítima, por implicar el desconocimiento de alguna de las etapas procesales reconocidas en el
ordenamiento jurídico para conferirle valor judicial a los actos que profieren
dichas autoridades. Sobre la materia, esta Corporación ha sostenido que:
“El debido proceso descansa ante todo en el hecho de que todo juicio
debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias
de cada litigio judicial. ¿Qué se entiende por formas propias de cada juicio?
Pues son las reglas -señaladas en la norma legal- que, de conformidad con la
naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un
proceso y que , a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y de
seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio. Esas
reglas, como es lógico, deben ser establecidas única y exclusivamente por el
legislador, quien, consultando la justicia y el bien común, expide las pautas a
seguir -con fundamento en la cláusula general de competencia y, generalmente, a
través de códigos (Art. 150-2 C.P.)- dentro de cada proceso judicial”[20].
El desconocimiento de alguna de las etapas procesales,
bien sea por la pretermisión de una instancia o por el uso indebido de una
figura procesal por fuera del término legalmente previsto para su desarrollo,
implican la consolidación de una vía de hecho por defectos orgánico y
procedimental, frente a la cual es procedente, en primer lugar, las acciones o
recursos ordinarios reconocidos en el ordenamiento jurídico, y en segundo
término, la acción de tutela de acuerdo con las reglas de procedencia
establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política y conforme a la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en aras de garantizar el
principio constitucional de la seguridad jurídica.
En efecto, la Corte ha reconocido que la importancia
de limitar en el tiempo la realización de los actos procesales que le interesan
a las partes o que le corresponden al juez, tiene como propósito velar por la
salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. A este respecto, justo es
decir que el señalamiento de un término judicial indudablemente otorga certeza
sobre el momento en el cual ocurrirá la solución de un asunto sometido a
consideración de la Administración de justicia y, por ello, permite consolidar
situaciones jurídicas en beneficio de las personas que acuden a la jurisdicción[21]. Obsérvese como, si se entiende el proceso
como el conjunto de actos concatenados para la producción de una sentencia, es
obvio que debe establecerse límites de tipo temporal para realizar cada una de
las etapas que conducen a dicha finalidad. De suerte que, siempre que se deje
vencer un término, sin que la parte correspondiente o el juez realice el acto
debido, en el momento procesal previsto para el efecto, el proceso
indefectiblemente continuará su curso, debiéndose asumir por las partes las
consecuencias adversas que se deriven de dicho comportamiento, o impidiéndole
al juez la ejecución del mismo por carecer de competencia funcional para ello.
Lo anterior, con buen sentido, llevo a esta Corporación ha sostener que:
“Tanto las
partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas
a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la
ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del
proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir
pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y
sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el
proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el
juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar
por el acatamiento de los términos procesales”[22].
De igual manera, en sentencia T-726 de 2002[23], se puntualizó:
“Se alteró de esa forma gravemente
la garantía del debido proceso, en tanto que, como lo tiene establecido la
jurisprudencia, los funcionarios del Estado encargados de la administración de
justicia, se encuentran obligados a observar en todo momento los trámites y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, de suerte que quienes
acuden a ella, no pueden ser sorprendidos por actuaciones que tengan origen en
el capricho o arbitrio de las autoridades, sino que obedezca solamente al
procedimiento establecido por la ley y los reglamentos. Así lo dispone la
propia Carta Política, al señalar que los jueces en sus providencias sólo están
sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.) es por ello que, como lo ha
sostenido esta Corporación, “el
debido proceso propende por una debida administración de justicia, la cual a su
vez, constituye una de las
más importantes garantías para el amparo de los intereses legítimos de la
comunidad y contribuye a la permanencia del Estado social de derecho” (...)
Es verdad, como lo ha dicho la
jurisprudencia, que el Juez es el responsable del proceso como máxima autoridad, y
por tanto está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo,
la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y,
obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las
partes en conflicto. Sin embargo, no significa ello que se le reconozca un
poder omnímodo, por cuanto éste no puede hacer uso indebido de la potestad
jurisdiccional que tiene, e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho o
arbitrarias,
que vulneren derechos fundamentales del individuo como el debido proceso.
En definitiva, la seguridad
jurídica como valor constitucional se vio altamente afectada en este caso, en
cuanto que el derecho al debido proceso, considerado de manera abstracta, constituye una
aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso judicial o
administrativo y ello por supuesto tiene una repercusión fundamental:
garantizarles a las personas que la actividad de las autoridades estatales va a
seguir un conjunto de reglas procesales establecidas de antemano. Cuando ello
no sucede, como en este caso, se asalta la confianza en los procedimientos
establecidos, y no se brinda a los individuos la seguridad frente a la
actividad estatal ni se garantiza que dichas reglas se apliquen por igual a todos,
como consecuencia del carácter general y abstracto de la ley procesal”.
En síntesis, la imposición de la obligación de
realizar los actos procesales en un momento determinado, sopena de que precluya
la oportunidad prevista para tal efecto, a más de garantizar el derecho al
debido proceso en cuanto se refiere a la protección de la garantía
constitucional de las formas propias de cada juicio, permite a su vez
otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación, derecho u
obligación, de acuerdo con los mandatos que fundamentan el principio Superior
de la seguridad jurídica.
De la corrección de errores aritméticos.
8. De
acuerdo con lo establecido en los artículos 309, 331, 348 y 350 del Código de
Procedimiento Civil, las sentencias que pongan fin a un proceso, no pueden ser
revocadas ni modificadas por el juez que las dictó, pues se entiende que las
mismas se tornan inmutables, a menos que prospere un medio de impugnación y
este se interponga ante un funcionario superior. Con todo, como dicha
providencia judicial puede presentar algunas deficiencias bien porque existan
conceptos o frases dudosas, o por incurrir en errores aritméticos, de omisión o
de alteración de palabras, o porque se omite el pronunciamiento sobre algún
extremo de la litis, surge la posibilidad de utilizar alguna de las
herramientas procesales previstas en los artículos 309 a 311 del citado
Estatuto procesal que permiten aclarar, corregir o adicionar las sentencias,
inclusive de oficio, cuando se presentan cualquiera de las irregularidades
anteriormente mencionadas.
Limitándonos a lo previsto en el artículo 310 del
Código de Procedimiento Civil, es claro que mediante dicha disposición se
permite al juez corregir mediante auto y en cualquier tiempo, de oficio o a
solicitud de parte, los errores aritméticos, de omisión o de alteración o
cambio de palabras contenidos en la parte resolutiva de cualquier tipo de
providencia o que necesariamente influyan en ella. Al respecto, la norma en
cita dispone:
“Toda
providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es
corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a
solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que
procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección
se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma
indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.
Lo dispuesto en
los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de
palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte
resolutiva o influyan en ella”.
Un análisis de la citada disposición, le permite a la
Corte concluir que esta en esencia recoge dos hipótesis normativas distintas, a
saber:
- En primer lugar, se refiere a la corrección
aritmética por error, la cual ha sido definida por esta Corporación como
aquellas equivocaciones derivadas de una operación o cálculo matemático que no
implican un cambio jurídico sustancial en la decisión adoptada[24]. Bajo esta consideración, dicha figura
tiene entonces un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada
como herramienta jurídica válida para alterar el sentido y alcance de una
decisión mediante una nueva evaluación probatoria, o aplicando fundamentos
jurídicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la
decisión. Al respecto, en sentencia T-875 de 2000[25], se fijó la anterior posición
jurisprudencial, en los siguientes términos:
“El error aritmético es aquel que surge de
un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente
realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar
adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a
modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras
palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores
aritméticos (...) no constituye un expediente para que el juez pueda modificar
otros aspectos -fácticos o jurídicos- que, finalmente, impliquen un cambio del
contenido jurídico sustancial de la decisión”.
En idéntico sentido, en sentencia T-748 de 1998[26], esta Corporación
sostuvo que:
“la corrección de errores aritméticos,
cuando se han reconocido derechos de carácter particular y concreto, no pueden
incidir en el sentido mismo de la decisión. Si la corrección implica la
variación del contenido sustancial del derecho mismo, se requerirá, entonces,
de la intervención del particular y, en su defecto, la de la jurisdicción, para
que ésta declare la existencia del error y la forma en que ha de ser
corregido”.
- En segundo término, el inciso final del artículo 310
del Código de Procedimiento Civil autoriza la corrección de errores por
omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén
contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella.
Sobre el alcance de esta disposición, este Tribunal recogiendo la
jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, ha señalado que: “Los errores de omisión a los cuales hace referencia
el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la
ausencia de algu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.