T-1097-04
TUTELA
Sentencia T-1097/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligación de proporcionar los
servicios prescritos por sus médicos
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia por vulneración al derecho a la salud en conexidad con
la vida digna
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de
contratar servicios médicos con IPS cercanas a las ciudades de residencia de
los usuarios
La Sala
retoma el tema de las EPS y el papel de las mismas en la prestación de los
servicios de salud en el Régimen Contributivo, en consecuencia, reitera que las
entidades departamentales deben procurar contratar servicios médicos con IPS
cercanas a la ciudad de residencia de los usuarios, puesto que no hacerlo se
convierte una barrera administrativa que impide al afiliado acceder a la
atención que requiere, siendo procedente que los jueces constitucionales
ordenen remisiones a costa de las entidades prestadoras y a instituciones con
las que la EPS no ha celebrado contrato de servicios, a fin de asegurar la
prestación de los servicios médicos y de salud requeridos por el tutelante, así
como el restablecimiento de los derechos fundamentales que con ocasión a
inconvenientes administrativos u omisión por parte de las entidades promotoras,
sean vulnerados o amenazados gravemente.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede
vulnerar los derechos a los usuarios por problemas administrativos
Esta
Corporación tiene dicho que los problemas de carácter administrativo o
funcional no excusan a las EPS del deber de prestar la atención del POS-C a sus
afiliados, porque la principal función de las autoridades públicas, entre
ellas, los jueces, y de los particulares en ejercicio de la prestación de
servicios públicos, consiste en velar y proteger los derechos y libertades de
los asociados, en un esfuerzo por contribuir al fin propio del Estado de
garantizar a sus asociados la vida en condiciones dignas y justas, por lo que
el Estado Social de Derecho clama por el trabajo de funcionarios que acaten la
Constitución Política y se comprometan a respetar y a hacer respetar la
primacía de los derechos fundamentales sobre cualquier otro interés que les sea
contrario.
Referencia: expediente T-942199
Acción de tutela instaurada por YAMILE MUÑOZ DE CASTILLO contra la
E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO, SAN JUAN DIOS IPS
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de la
decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, para resolver
la protección constitucional solicitada por la señora Yamile Muñoz de Castillo
en contra de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío, San
Juan de Dios IPS.
I. ANTECEDENTES
La señora Yamile Muñoz de Castillo solicita la protección
constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, pues
estima que están siendo vulnerados con la negativa del Hospital San Juan de
Dios IPS de atenderla para valoración médica por neurología, no obstante estar
obligado a prestar dicho servicio, según contrato con la EPS de la que la
actora es beneficiaria.
1. La demanda
La accionante reclama el amparo constitucional de sus derechos
fundamentales a la vida (art. 11) y a la salud (art. 49), porque la IPS
accionada no autorizó la orden para valoración neurológica que requiere a fin
de que se establezca un diagnóstico definitivo y el tratamiento correspondiente
del cuadro clínico de “CEFALIA (sic) HEMICRANEANA asociado con EMESIS Y
FOTOFOBIA” que presenta, aduciendo que la EPS a la que pertenece “se
encuentra en mora con la institución”.
No obstante, asegura, que la cita médica fue ordenada por un
facultativo adscrito a su EPS y que acudió a la IPS accionada debido a que el
Hospital La Misericordia de Calarcá, donde normalmente es atendida por el
servicio de urgencias, no cuenta con un especialista en neurología.
Aclara la actora: (1) que tiene derecho a ser atendida, porque la
omisión de la EPS en comento es un hecho ajeno a su voluntad y en lo que a ella
atañe, se encuentra al día en el pago de los aportes como beneficiaria; (2) que
desde hace algún tiempo ha tenido que acudir, cada vez con más frecuencia, al
servicio de urgencias del Hospital de la Misericordia de Calarcá, debido a la
intensidad y duración (entre 15 y 20 días) de los dolores de cabeza que le
generaron “la pérdida parcial del conocimiento y alteraciones del sistema
nervioso central” y (3) que la IPS de Calarcá le brinda un tratamiento
temporal “con calmantes que solo consiguen menguar un poco el dolor durante
el tiempo que dura el efecto de la droga, dolor que posteriormente se
incrementa de forma considerable cuando pasa el efecto del calmante”.
Así las cosas, considera que de no ser atendida por el Hospital
demandado, “(...) dichos dolores de tipo crónico pueden desencadenar en
serias alteraciones de salud y se pone en alto riesgo mi vida, puesto que esta
clase de patología crónica e intensa conllevan en un alto porcentaje en (sic)
problemas neurológicos con consecuencias fatídicas de no ser tratadas a tiempo”.
Por ello, pretende que el juez tutela “[reconozca su] derecho
fundamental a la vida, la salud. En consecuencia, “[ordene] al HOSPITAL SAN
JUAN DE DIOS de la ciudad de Armenia Quindío, prestar el servicio médico al
cual [tiene] derecho así como la atención del especialista”.
2. Intervención pasiva
2.1 E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío, San
Juan de Dios
La institución de la referencia contestó la acción de tutela, oponiéndose
al amparo constitucional por considerarlo improcedente por “FALTA DE
LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, ya que “desde la vigencia pasada, se
suspendieron los servicios de salud a la mencionada E.P.S. y por ende a sus
afiliados, y que en la actualidad no existe contrato alguno con CAJANAL”,
por lo que solicita que su representada sea desvinculada del proceso por
cualquier carga u obligación que se genere, por cuanto su actuación en el
presente asunto “en ningún momento [se puso ] en peligro, vulnerado o amenazado
los derechos fundamentales a la señora YAMILE MUÑOZ DE CASTILLO que (sic) el
único responsable es CAJANAL, que debe tener una red de servicios establecida
para prestar y garantizar a sus afiliados la atención integral”.
Así las cosas, concluye que aunque es necesario que la accionante
sea valorada por parte de un neurólogo, “CORRESPONDE EL DEBER A SU E.P.S.
CAJANAL, además en ningún momento se hace una remisión expresa a nuestra
institución, para que efectuemos nosotros dicha valoración médica”.
2.2 CAJANAL S.A. EPS Seccional Quindío
La señora Clarisa Rodríguez Ospina, Líder de Grupo Administrativo y
Financiero de la EPS en cita, allegó un escrito en el que confirma la
inexistencia de contrato con el Hospital demandado y certifica que la
accionante “(...) se encuentra retirada de la base de datos la cual es
recibida del Nivel Central”.
Agrega que “[p]ara el caso de que una IPS se niegue a prestar
servicio a un usuario, se solicita por medio de un “pase” autorización al Nivel
Central (Vicepresidencia Técnica) y posteriormente la Oficina de Presupuesto
emite la orden de pago respectiva, y a su vez se le informa al Nivel Central
para que descuente de la capitación”.
3. Material probatorio
-Fotocopia del Carné de usuario de la Caja Nacional de Previsión
Social CAJANAL EPS, de la accionante, donde consta que ésta es beneficiaria del
Sistema General de Seguridad en Salud desde el primero (1º) de enero de 1995 –folio
2 del expediente-.
-Fotocopia del documento de identidad de la accionante, en el que consta
que la accionante nació en el año de 1946, por lo que en la actualidad cuenta
con 58 años de edad –folio 2 del expediente-.
-Fotocopia de la orden para valoración médica por neurología,
expedida por un médico cirujano el 20 de mayo de 2004, en el servicio de
urgencia del Hospital La Misericordia de Calarcá –folio 3 del expediente-.
-Certificación de mayo 14 de 2004 suscrita por el Técnico
Administrativo (E) de la EPS CAJANAL Seccional Quindío, de la que se destaca –folio
4 del expediente-:
“QUE
LOS AFILIADOS RELACIONADOS A CONTINUACIÓN, SE ENCUENTRAN AL DÍA EN SUS APORTES,
QUE PERTENECEN A ESTA SECCIONAL (QUINDÍO) Y TIENEN DERECHO A LA PRESTACIÓN DE
LOS SERVICIOS MÉDICOS:
MUÑOZ
DE CASTILLO YAMILE–BENEFICIARIA- 01.01.1995...”
-Fotocopia de los desprendibles de pago con reporte detallado de
pagos por cotizante a nombre de la accionante correspondientes a los meses de
marzo, abril y mayo del año en curso, en los que consta que el hijo de la
accionante, Nelson Eduardo Castillo Muñoz, es quien aparece como afiliado
cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud –folios 5 y 6 del
expediente-..
-Fotocopia de un escrito del 18 de mayo de 2004, dirigido al
Hospital San Juan de Dios de Armenia y en el que el “Lider de Grupo SOCIEDAD
CAJANAL S.A. EPS” comunica lo que enseguida se reseña –folio 7 del
expediente-:
“De manera
comedida le comunico que CAJANAL S.A. EPS, le recibe la cuenta de (sic) por la
atención de urgencias que se le preste a la paciente YAMILE MUÑOZ DE CASTILLO [quien es afiliada a esta EPS]”.
-Fotocopia de la hoja de “DATOS DEL BENEFICIARIO” a nombre de
la actora, impreso el 1º de junio de 2004 por la EPS CAJANAL Seccional Quindío,
en el consta que a la fecha la nombrada se encuentra retirada como beneficiaria
de la entidad –folio 30 del expediente-.
4. La decisión que se revisa
Mediante decisión del 10 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de
Familia de Armenia negó el amparo constitucional, por considerarlo improcedente
por falta de legitimación por pasiva, al concluir luego de la valoración del
acervo probatorio, que el Hospital San Juan de Dios no estaba obligado a
prestar el servicio médico requerido por la tutelante, porque para cuando ésta
reclama la prestación del servicio de salud a la IPS demandada, la EPS Cajanal
Seccional Quindío no tenía contrato vigente con la misma.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la providencia reseñada, con base en la Constitución
Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts.
33 al 36) y en cumplimiento del auto del veintiséis (26) de julio del año 2004,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. Lo que se
debate
La señora Yamile
Muñoz del Castillo tiene 56 años de edad y está afiliada en calidad de
beneficiaria de su hijo a la EPS Cajanal Seccional Quindío, desde el primero
(1º) de enero de 1995. La nombrada instaura acción de tutela porque considera
que la negativa del Hospital San Juan de Dios de Armenia para autorizar la
valoración por neurología ordenada por el médico tratante, vulnera sus derechos
fundamentales, como quiera que su EPS contrató con la IPS accionada la prestación
del servicio de salud que requiere y dicho estudio médico es necesario para el
diagnóstico definitivo de la cefalea hemicraneana asociada con émesis y
fotofobia que padece y para que se determine el tratamiento correspondiente.
El Juez de
instancia negó el amparo constitucional por improcedente, fundado en que la
accionante demandó a una entidad que no estaba obligada a la prestación del
servicio de salud solicitado, pues para cuando acudió en consulta su EPS no
tenía contrato vigente con la IPS demandada.
No obstante,
esta Sala advierte que la EPS Cajanal Seccional Quindío fue notificada del auto
admisorio mediante Oficio No. 600-2004-257 del 31 de mayo de 2004 y se
pronunció respecto del asunto bajo revisión a través de escrito allegado al
expediente el 03 de junio del año en curso, de donde se concluye su vinculación
al presente trámite.
Corresponde entonces, determinar si la
falta de diagnóstico y tratamiento de la enfermedad que padece la tutelante,
compromete la salud como derecho fundamental por conexidad, considerando que la
accionante se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en
Salud cuando el médico tratante adscrito a la EPS Cajanal de la que es
beneficiaria le ordenó la valoración por neurología.
De modo que esta Sala reiterará la
jurisprudencia constitucional según la cual, en el Estado Social de Derecho las
entidades promotoras de salud están obligadas a proporcionar aquellos servicios
prescritos por sus médicos adscritos, ya sea a través de sus facultativos o de
alguno que pertenezca a una institución con la que mantenga relación
contractual vigente y sin que para el efecto sean oponibles problemas
administrativos o de contratación.
3.
Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación
en reiterada jurisprudencia ha señalado que la atención en salud como derecho
reconocido constitucionalmente, es susceptible de amparo por vía de tutela
cuando el retraso en la prestación médica implique para quien la reclama, una
vulneración o amenaza de un derecho constitucional de carácter fundamental,
como los derechos a la vida y a la integridad personal (art. 11 y 12 C.P.)[1].
A juicio de la
Corte, el derecho a la vida ha de entenderse como la garantía de conservación
de la integridad personal y de ciertos niveles de salud, que le permitan al
individuo desarrollarse activamente en comunidad y no sobrevivir simplemente,
por ende, toda alternativa o posibilidad de acceder a servicios de salud que
mejoren la calidad de vida de quien sus padecimientos han tornado indigna la
existencia, deberán ser prestadas sin dilaciones o condicionamientos[2].
El artículo 49
de la Carta Política hace al Estado responsable de la prestación de los
servicios médicos y de salud, previendo para el efecto la eventual intervención
de los particulares, y, en todo caso, al Estado es al que le corresponde
organizar, dirigir y reglamentar dicha finalidad social, enfocado a garantizar
el acceso a la salud, la integridad física y la vida digna de todos los
asociados, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. Cabe anotar, que el precepto en comento destaca el deber del
ciudadano de procurarse el cuidado integral necesario de su salud y la de su
comunidad.
Al respecto, las
entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden
celebrar contratos entre sí, a fin de proporcionar a sus afiliados la atención
integral acordada dentro del Plan Obligatorio de Salud de cada régimen a través
de un profesional médico adscrito a la EPS o de uno que pertenezca a una de las
instituciones con las que haya celebrado contrato[3].
En síntesis, las
entidades promotoras como encargadas de la eficiente y oportuna prestación del
servicio y atención requerida por sus afiliados, deberán responder por los
contratos que efectúen para tal fin, pues de “[la prestación eficiente de
los servicios públicos depende la materialización] de los objetivos estatales
(…) de conformidad con los mandatos superiores (C.P., art. 365)[4].
La Sala retoma
el tema de las EPS y el papel de las mismas en la prestación de los servicios
de salud en el Régimen Contributivo, en consecuencia, reitera que las entidades
departamentales deben procurar contratar servicios médicos con IPS cercanas a
la ciudad de residencia de los usuarios, puesto que no hacerlo se convierte una
barrera administrativa que impide al afiliado acceder a la atención que
requiere, siendo procedente que los jueces constitucionales ordenen remisiones
a costa de las entidades prestadoras y a instituciones con las que la EPS no ha
celebrado contrato de servicios, a fin de asegurar la prestación de los
servicios médicos y de salud requeridos por el tutelante, así como el
restablecimiento de los derechos fundamentales que con ocasión a inconvenientes
administrativos u omisión por parte de las entidades promotoras, sean
vulnerados o amenazados gravemente[5].
Lo expuesto, en
razón de que esta Corporación tiene dicho que los problemas de carácter
administrativo o funcional no excusan a las EPS del deber de prestar la
atención del POS-C a sus afiliados, porque la principal función de las
autoridades públicas, entre ellas, los jueces, y de los particulares en
ejercicio de la prestación de servicios públicos, consiste en velar y proteger
los derechos y libertades de los asociados, en un esfuerzo por contribuir al
fin propio del Estado de garantizar a sus asociados la vida en condiciones
dignas y justas[6],
por lo que el Estado Social de Derecho clama por el trabajo de funcionarios que
acaten la Constitución Política y se comprometan a respetar y a hacer respetar
la primacía de los derechos fundamentales sobre cualquier otro interés que les
sea contrario.
No obstante,
esta Sala reconoce que el incesante trabajo jurisprudencial de la Corte no ha
sido suficiente y que es necesario un mayor esfuerzo para lograr afianzar el
concepto del Estado Social de Derecho en la conciencia de las autoridades
públicas y de los particulares al servicio de los fines estatales, a fin de que
los mismos ejerzan sus cargos conforme la idea que de Estado se erige en
nuestra Constitución Política, pues aún se encuentra revisando decisiones
judiciales en las que frente a la vulneración o amenaza inminente de los
derechos fundamentales de quien acciona, niega la solicitud de amparo bajo
consideraciones que no corresponden a los principios constitucionales, ni al
ordenamiento jurídico que rigen la materia bajo examen.
4. El caso
concreto
El caso que
ahora se examina, plantea la situación fáctica jurídica que se reseña
enseguida:
a) La actora
alega que la enfermedad que actualmente la aqueja afecta gravemente su salud y
le impide vivir dignamente, pues los fuertes dolores de cabeza que sufre le
causan “la pérdida parcial del conocimiento y alteraciones del sistema
nervioso central”.
b) La EPS
Cajanal Seccional Quindío no tiene contrato vigente con la IPS accionada, para
la prestación del servicio médico requerido por la actora.
c) La EPS
Cajanal Seccional Quindío en el escrito de contestación informó que “[p]ara
el caso de que una IPS se niegue a prestar servicio a un usuario, se solicita
por medio de un “pase” autorización al Nivel Central (Vicepresidencia Técnica)
y posteriormente la Oficina de Presupuesto emite la orden de pago respectiva, y
a su vez se le informa al Nivel Central para que descuente de la capitación”.
d) Al analizar
el material probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que la señora
Yamile Muñoz de Castillo acudió a la IPS demandada atendiendo expresas
indicaciones y recomendaciones del Hospital “La Misericordia” de Calarcá, donde
en múltiples oportunidades fue atendida por el servicio de urgencias y por el
mismo padecimiento por el que instaura la presente acción.
e) La EPS no ha
atendido en cita a la accionante para su valoración a través de especialista en
neurología.
En estas
circunstancias, el amparo se concederá dada la inminente afectación del derecho
a la salud en conexidad con el de la vida digna, como quiera que el médico
tratante y adscrito a la EPS emitió la orden para valoración por neurología
cuando la accionante aún se encontraba afiliada a la entidad. Sumada la
necesidad de un diagnóstico definitivo y el tratamiento correspondiente de la
patología neurológica que aqueja a la accionante (cefalea hemicraneana asociada
con emesis y fotofobia), máxime cuando su dolorosa sintomatología torna indigna
la existencia.
De modo que la
decisión bajo estudio será revocada, habida cuenta que la protección
constitucional era procedente en la medida en que la entidad responsable de la
vulneración de los derechos fundamentales invocados fue vinculada al trámite
del presente asunto y la atención en salud requerida por la accionante está
incluida en el POS del Régimen Contributivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR por las razones
expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida el 10 de junio de 2004 por el
Juzgado Tercero de Familia de Armenia y en su lugar, amparar el derecho a la
salud en conexidad con el de la vida, de la señora Yamile Muñoz de Castillo.
En consecuencia,
ORDENAR a Cajanal Seccional Quindío que una vez notificada del fallo,
proceda INMEDIATAMENTE a atender la cita para valoración por neurología a la
accionante, ordenada el 20 de mayo de 2004, por un médico adscrito a la entidad
para el diagnóstico definitivo y el tratamiento correspondiente de la cefalea
hemicraneana asociada con emesis y fotofobia que la aqueja, sin que le sea
oponible condición para el efecto.
Segundo. Líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional
y cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia
por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada
por la Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1]
Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-411 de 1994; M.P. Vladimiro Naranjo, C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y SU-039
de 1998; M.P. Hernando Herrera Vergara.
[2] Cfr. Sentencia T-576 de 1994, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[3] En la sentencia de unificación SU-480 de 1997, la
Corte enfatiza que las EPS están obligadas a prestar a los afiliados los
servicios de salud prescritos por sus médicos
tratantes, ya sean adscritos o contratados, siendo los últimos, los
facultativos que trabajan para un hospital o IPS que ha celebrado
previamente un contrato con la entidad promotora, para la prestación de
servicios médicos. Este criterio es reiterado por la Sala Tercera de Revisión
de esta Corporación en la sentencia T-126 de 2002.
[4]
Cfr. SU-039 de 1998.
[5]
Cfr. T-593 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-755 de 2003, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, entre otras. La Corte frente a un caso que planteaba la afectación
grave de los derechos fundamentales de un paciente que requería que su
padecimiento de cáncer fuera tratado en un instituto oncológico, pero su EPS no
tenía contrato vigente con el único instituto oncológico con el que cuenta la
ciudad en que reside, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación profirió
el fallo T-956 de 2002, en el que concede el amparo y ordena a la EPS que
atienda al actor en un instituto oncológico ubicado en la ciudad de Bogotá y
con el que la EPS no ha celebrado contrato para el efecto.
[6]
Cfr. sentencias T-259, T-525 y 606 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.