T-1097-03
Proyecto de Circulación Restringida
Sentencia T-1097/03
DERECHO DE PETICION-Improcedencia de
tutela por cuanto no había transcurrido término legal para reconocimiento y
pago de pensión
No queda duda que la solicitud de amparo
constitucional presentada por el accionante a través de su apoderado judicial,
resulta infundada puesto que para la fecha de interposición de la acción de
tutela no había transcurrido el término legal otorgado para resolver la
petición de reconocimiento de la pensión gracia, de lo cual se infiere la
inexistencia de amenaza o violación al derecho fundamental de petición.
Adicionalmente, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo
constitucional de carácter excepcional y por lo mismo no debe acudirse a él
sino cuando existan razones serias que permitan concluir la existencia de
amenaza o violación a los derechos constitucionales fundamentales, y no como
ocurrió en el presente en el que el apoderado judicial, sin mayor fundamento,
acudió al juez de tutela para restablecer un derecho cuya amenaza ni siquiera
se había configurado con lo cual se soslaya uno de los deberes constitucionales
de la persona y de ciudadano que es el de colaborar para el buen funcionamiento
de la administración de la justicia, y cuya observancia es más exigente para
los profesionales del derecho en razón a su formación jurídica.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-767520
Acción de tutela instaurada por Roberto Angel Tovar López contra
Cajanal Pensiones.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Quince Civil
del Circuito de Bogotá, el 20 de mayo de 2003 y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 1º de julio del mismo año.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
El accionante actuando a través de apoderado afirma que el 25 de
febrero de 2003[1] solicitó a la Caja
Nacional de Previsión Social - Cajanal Pensiones el reconocimiento de su
pensión gracia, con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto, sin
que a la fecha de presentación de la tutela (6 de mayo de 2003) se haya
resuelto petición.
Por lo anterior, considera lesionados sus derechos fundamentales de
petición, a la vida, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones
y solicita se ordene a la entidad demandada reconocerle la pensión gracia así
como el pago de las mesadas atrasadas que hasta la fecha se le adeudan.
2. Posición de la entidad accionada
La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal
Pensiones fue notificada de la acción de tutela el 9 de mayo de 2003[2],
sin embargo guardó silencio.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Primera Instancia
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, D. C., mediante
sentencia del 20 de mayo de 2003, negó la acción de tutela impetrada por
considerar que no hubo violación de los derechos invocados por el accionante.
En efecto, a su juicio desde la fecha en que se formuló la solicitud
de reconocimiento pensional hasta el momento en que se interpuso la acción de
tutela no había transcurrido el término de seis (6) meses que establece la Ley
700 de 2001 para que la accionada diera la respectiva respuesta. En este
sentido precisa que el plazo que tiene la entidad para resolver la solicitud
pensional del señor Tovar López vence en agosto de 2003.
3.2. Impugnación
El apoderado del accionante impugnó la decisión del juzgado de
instancia por cuanto, según considera se ha entendido de forma incorrecta el
alcance del derecho de petición. Arguye además, que existen peticiones que
fueron posteriores a la de su mandante y a pesar de ello ya fueron resueltas
por la entidad. En este sentido afirma que: "Es falso por lo tanto que
se tenga en cuenta lo establecido en la Ley 700 del 7 de noviembre de 2001 en
lo que hace referencia a adoptar el plazo de 6 meses y más grave aun que se
pretenda hacer creer que se sigue un orden cronológico o respetando los
llamados turnos".[3]
3.3 Segunda Instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
a través de fallo proferido el 1º de julio de 2003 confirmó el fallo de primera
instancia.
Esta decisión se fundó en el análisis que el ad-quem efectuó del
argumento del accionante y de la posición de la entidad demandada.
Así, precisó que si bien es cierto que la entidad accionada no
rindió la información que el juez de ella requirió, es evidente que la petición
que originó la acción de tutela fue presentada el 25 de febrero del año en
curso y el escrito de tutela repartido el 5 de mayo, por lo que no puede
afirmarse que la se le ha vulnerado al accionante el derecho de petición por
cuanto entre aquellas fechas no había transcurrido el término concedido
legalmente a Cajanal para resolver la solicitud del actor.
Adicionalmente, recuerda al apoderado del accionante que debe tener
en cuenta que si bien en el Código Contencioso Administrativo se establece un
término para que la administración resuelva peticiones, ese término lo es para
la resolución de las solicitudes allí previstas pero no para el reconocimiento
de pensiones, pues para resolver peticiones de esa naturaleza, existen normas
de tipo especial.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
En esta oportunidad la Sala debe determinar si la entidad accionada
ha violado el derecho constitucional fundamental de petición y si como
consecuencia de ello también se conculcan las demás garantías invocadas por el
actor, con la presunta omisión de dar respuesta oportuna a su solicitud de
reconocimiento pensional.
2. Peticiones para el reconocimiento y pago de pensiones. Término
para su resolución. Reiteración de Jurisprudencia
En cumplimiento de la competencia atribuida por la propia Carta
Política, esta Corporación ha construido a través de innumerables
pronunciamientos una doctrina constitucional acerca del contenido esencial,
ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.
Ha sido constante el tratamiento que a esta garantía fundamental le
han brindado las diferentes Salas de Revisión de esta Corte y ello por su
cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el
ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos e incluso a
particulares, dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin
esencial del Estado.
A partir del análisis del contenido del artículo 23 Superior, la
Corte Constitucional ha fijado las subreglas que deben tener en cuenta todos
los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental, las cuales se
encuentran contenidas entre otras en la Sentencia T-1160A de 2001[4]
cuyo contenido se reitera en esta providencia. Dijo la Corte lo siguiente:
En un fallo reciente[5], la Corte Constitucional
resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han
sido precisados en su jurisprudencia[6]:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque
mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a
la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos:
1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera
congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si
no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades
estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo
extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se
formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el
particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para
obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera
inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan
como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador
lo reglamente.
“g) En relación con la
oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la
administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su
objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de
que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía
gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el
artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[7]
En la sentencia T-1006
de 2001,[8] la Corte adicionó dos
reglas jurisprudenciales más:
j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no
la exonera del deber de responder”;[9]
k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe
notificar su respuesta al interesado”.[10]
Estas subreglas pueden ser aplicadas, a efectos de que la acción de
tutela prospere cuando el funcionario judicial cuente con la totalidad de los
elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso
específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.
En lo que respecta al derecho de petición en materia pensional, esto
es aquellas solicitudes orientadas a tramitar su reconocimiento, reliquidación
o pago, la Corte, con ocasión de la disímil aplicación de las normas que
regulan esos temas, fijó la correcta interpretación de los mismos a la luz de
la Constitución Política y concretamente de uno de los elementos del núcleo
esencial de derecho de petición (Art. 23 C.P.), esto es, su pronta resolución.[11]
Así, a partir de la interpretación del artículo 6º del Código
Contencioso Administrativo, del artículo 19º del Decreto 656 de 1994 y del
artículo 4º de la Ley 700 de 2001, la Corte[12] concluyo que cuando
el derecho de petición es ejercido frente a autoridades (Art. 1º C.C.A.) a cuyo
cargo existe la obligación de resolver las solicitudes pensionales los términos
máximos que han de observarse a efectos de garantizar su pronta resolución son:
a. De quince (15) días hábiles cuando se trata de recursos en el
trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite
adelantado y para responder solicitudes de reliquidación de pensiones.[13]
b. De cuatro (4) meses cuando se trata de peticiones enderezadas al
reconocimiento de pensiones.[14]
c. De seis (6) meses contados a partir de que se
hizo la solicitud inicial cuando se trata de peticiones o de trámites
enderezados al pago efectivo de las mesadas.[15]
Todos estos plazos contados por supuesto desde el momento en que se
eleve la respectiva solicitud de información general sobre el trámite,
reliquidación, reconocimiento y pago por parte del interesado.
De igual manera, en la sentencia T-588 de 2003[16]
se recordó el alcance del derecho de petición en materia pensional precisando
los deberes que tienen las autoridades encargadas de resolver las solicitudes
que se presentan en este tema cuya observancia es relevante para la protección
de otras derechos consagrados en la Constitución como la seguridad social y el
mínimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos
dentro de los cuales en algunos casos se encuentran personas titulares de
protección especial por parte del Estado como los niños, las personas de la
tercera edad, los discapacitados físicos y las mujeres cabeza de familia y que
por lo mismo, exigen una mayor diligencia por parte de dichas autoridades.
Sobre este tema dijo la Corte en la mencionada sentencia:
En este sentido existe un deber constitucional,
derivado del derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o
entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta:
(i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los términos
previstos por la ley, (ii) informar sobre el trámite a las personas que acuden
a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos,
cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en
la ley 700 de 2001, que precisamente fijó condiciones tendientes a mejorar la
calidad de vida de los pensionados.
En este mismo sentido debe precisarse que el término de cuatro meses
no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la
pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo
1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de
radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación
que acredite su derecho."[17]
De esta manera, la afectación a la pronta resolución como elemento
del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional,
se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes
incumple los términos atrás expuestos. Contrario sensu si al momento de
la presentación de la acción de tutela todavía no han vencido dichos plazos el
juez de tutela deberá denegarla e incluso de darse los requisitos fijados en
tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporación "condenar
al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió
en temeridad."[18]
3. Caso Concreto
En el presente asunto la acción de tutela estaba
orientada a obtener protección constitucional al derecho de petición el cual el
actor consideraba vulnerado con la presunta omisión de Cajanal Pensiones de
resolver el reconocimiento y pago de la pensión gracia por él solicitada el 25
de febrero de 2003.
Conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o de los particulares en los casos que señale la ley. Por ello, el juez de
tutela debe verificar la efectiva vulneración o amenaza del derecho fundamental
del accionante, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa
judicial ante el cual pueda ventilarse la controversia que se plantea.
Los jueces de instancia concluyeron acertadamente
que al señor Tovar López no se le vulneraba su derecho fundamental de petición
por cuanto para la fecha de interposición de la acción de tutela (6 de mayo de
2003) aún no había transcurrido el plazo de cuatro (4) meses con que contaba la
entidad para pronunciarse positiva o negativamente sobre la solicitud de
reconocimiento pensional del accionante.
En este sentido debe precisarse que la configuración
de una real violación al derecho fundamental de petición se presentaría si para
el 25 de junio de 2003 la entidad accionada hubiera omitido dar la respuesta
correspondiente a la solicitud impetrada o si en agosto 25 del mismo año no se
hubiera verificado el pago de la pensión, por supuesto, previo reconocimiento
de la misma.
De esta manera, no queda duda que la solicitud de amparo
constitucional presentada por el accionante a través de su apoderado judicial,
resulta infundada puesto que para la fecha de interposición de la acción de
tutela no había transcurrido el término legal otorgado para resolver la
petición de reconocimiento de la pensión gracia, de lo cual se infiere la
inexistencia de amenaza o violación al derecho fundamental de petición.
Adicionalmente, debe recordarse que la acción de
tutela es un mecanismo constitucional de carácter excepcional y por lo mismo no
debe acudirse a él sino cuando existan razones serias que permitan concluir la
existencia de amenaza o violación a los derechos constitucionales
fundamentales, y no como ocurrió en el presente en el que el apoderado judicial,
sin mayor fundamento, acudió al juez de tutela para restablecer un derecho cuya
amenaza ni siquiera se había configurado con lo cual se soslaya uno de los
deberes constitucionales de la persona y de ciudadano que es el de colaborar
para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, y cuya
observancia es más exigente para los profesionales del derecho en razón a su
formación jurídica (Art. 95-7 C.P.).
Así mismo, si el apoderado del actor considera,
conforme lo expone en el escrito de impugnación, que en la entidad demandada no
se cumplen los términos consagrados en las disposiciones de carácter legal y
reglamentario para el trámite de solicitudes en materia pensional ni los turnos
que se establecen esas mismas normas, puede acudir ante la Procuraduría General
de la Nación para que, si a ello hubiere lugar, se inicien las actuaciones
disciplinarias correspondientes y se sancionen a los responsables de las faltas
que pudieran configurarse con el actuar que reprocha el profesional del derecho.
Por lo anterior, al no estar demostrada la amenaza o
vulneración del derecho de petición invocado por el actor, los fallos de
instancia serán confirmados.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR las
sentencias proferidas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de mayo
y el 1 de julio de 2003, mediante las cuales no se accedió al amparo
constitucional solicitado en la acción de tutela de la referencia.
Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1]
Folios 2 y 3 del expediente.
[2] Folio 10 del expediente.
[3]
Folio 18 del expediente.
[4]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5]
Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[6]
Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro
Martínez Caballero.
[7]
Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[8]
Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[9]
Corte Constitucional, Sentencia T-219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la
sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una
perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la
solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la
petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez,
que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud
y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente
formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en
realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y
desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de
conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”
[10]
Corte Constitucional, Sentencia T-249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[11] Corte
Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-303 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett,
T-325 y T-326 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-335 de 2003 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, T-365 de 2003 y T-820 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, entre otras.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[14] En el caso especifico de la pensión de
vejez el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 establece que "Los fondos
encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses
después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente
documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las
diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte."
[15]
Corte Constitucional. Sentencia T-325 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[16]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[17]
En este sentido, pueden estudiarse las sentencias T-051 de 2003 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, T-304 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-605 de
2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.
[18]
Cfr. Artículo 25 del Decreto-ley 2591 de 1991.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.