T-1097-02
SENTENCIA No
Sentencia
T-1097/02
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
MESADA
PENSIONAL-Relevancia
La relevancia que
tiene la mesada pensional para el pensionado, fue puesta de presente por la
Corte en los siguientes términos: “...es una fuente de manutención, una forma de
asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la
doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un
privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los
requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen
la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Valoración
La
valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación discrecional,
sino que depende de las situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de
mínimo vital no se identifica con el salario mínimo ni con una valoración
numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir,
sino con la apreciación material del valor del trabajo realizado antes de
obtener la jubilación y de las necesidades y propósitos que la persona se
plantea para él y su familia; es decir que se trata de un aspecto cualitativo y
no cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que son factores importantes,
pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia
económica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia.
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno y completo de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Afectación mínimo vital por no
pago oportuno de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-No
se justifica argumentar el recibo de otra pensión/DERECHO A LA VIDA DIGNA
DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
La mora en el pago de
las mesadas pensionales del ciudadano demandante, sí afectan su mínimo vital a
pesar de que reciba otra pensión, por cuanto se trata de una persona de 92 años
de edad, que requiere y merece llegar al fin de sus días sin verse agobiado por
la falta de recursos económicos, es decir, viviendo mal, porque como él
manifiesta en su demanda, lo que recibe no le alcanza para pagar lo necesario
para su digna subsistencia, mucho más si se tiene en cuenta que por lo avanzado
de su edad, necesita medicamentos que le permitan llevar una vida con dignidad.
Como lo ha señalado la Corte “....no puede invocarse como argumento de la
instancia que la accionante está recibiendo otra pensión, puesto que el mínimo
vital, como lo ha reiterado la Corte, se afecta cuando la pensión departamental
no se le paga oportunamente y cuando lo que recibe por el otro concepto apenas
le alcanza para’ vivir mal”. Lo fundamental no es sobrevivir, lo fundamental es
vivir con dignidad”.
Referencia:
expediente T-648832
Peticionario:
Luis Felipe Escobar Ortíz
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRAN SIERRA.
Bogotá,
D.C., cinco (5) de diciembre dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección número diez ordenó la selección del
mencionado expediente por auto de 4 de octubre de 2002.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Felipe Escobar Ortiz instauró
acción de tutela en contra del municipio de Bugalagrande, por considerar que
dicha entidad territorial le ha vulnerado sus derechos al pago oportuno de su
mesada pensional y a la igualdad.
Aduce que se le adeudan las mesadas pensionales desde
febrero del presente año y la mesada adicional de junio y diciembre de los años
2000, 2001 y 2002, a pesar de que en varias oportunidades ha requerido al ente
demandado a fin de que le cancelen los valores adeudados sin obtener respuesta
favorable al respecto, situación que lo ha llevado a una grave crisis
económica, teniendo que recurrir a préstamos extrabancarios con el pago de
altos y onerosos intereses que menoscaban su peculio, así como a la firma de
letras de cambio y pagarés de corto vencimiento. Agrega que en varias
oportunidades le han sido suspendidos los servicios públicos de agua y energía
por el no pago oportuno de las facturas correspondientes. También ha tenido que
solicitar créditos en droguerías y tiendas para poder subsistir, pero debido al
no pago oportuno le han cerrado los créditos.
Añade el actor que a muchos funcionarios, empleados y
contratistas del municipio se les han cancelado en forma oportuna sus salarios
y servicios, con lo cual se le vulnera también el derecho a la igualdad.
Respuesta del municipio accionado
El Alcalde Municipal de Bugalagrande, en su calidad
de representante legal del municipio dio respuesta a la acción de tutela,
manifestando que es cierto que el señor Luis Felipe Escobar Ortiz laboró en ese
municipio, así mismo reconoce deberle al accionante mesadas pensionales del año
2002 y primas desde el año 2001. Sin embargo, expresa que tanto al demandante
como a los demás jubilados, así como a los trabajadores vinculados al municipio
se les cancelará el 2 de agosto del presente año “un (1) mes que corresponde de
2002”.
Finalmente señala que el municipio no ha cancelado en
forma oportuna los valores adeudados al actor por falta de recursos económicos
II. Fallo de instancia
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Bugalagrande, negó la acción de tutela por el señor Luis Felipe
Escobar, argumentando que teniendo en cuenta que el actor en la diligencia de
ampliación de la tutela expresó que recibe mensualmente la suma de $600.000.00,
que la fábrica CICOLAC hoy NESTLE le paga por concepto de jubilación, su mínimo
vital no se encuentra afectado y como persona de la tercera edad tiene
garantizada su subsistencia y su vida digna. Por lo tanto, no se le está
vulnerando ningún derecho fundamental.
En relación con la
alegada violación del derecho a la igualdad, aduce el juez constitucional que
no es cierto que a otras personas se les esté cancelando suma alguna por
concepto de sueldos o acreencias laborales, pues la prueba aportada por la
entidad accionada indica que el pago se hace a todas las personas.
Por último, el juez
constitucional manifiesta que el accionante tiene su derecho para acudir ante
la jurisdicción laboral para que el municipio accionado “le cancele hasta el
último peso que por concepto de acreencias laborales le adeude”.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
El asunto que se debate.
2.1. El señor Luis Felipe Escobar Ortiz, reclama del
municipio Bugalagrande el pago oportuno de sus mesadas pensionales, por cuanto
esa omisión está afectando su “modus-vivendi”, lo cual resulta injusto para él
y su familia.
En la diligencia de
ampliación de tutela, el demandante manifiesta que tiene 92 años de edad,
circunstancia que se encuentra acreditada con la fotocopia de la cédula de ciudadanía,
y que se encuentra pensionado por el municipio de Bugalagrande “[h]ace muchos
años”, pero, añade que no tiene la resolución por medio de la cual se le otorgó
la pensión que ahora reclama, razón por la cual no la puede allegar al proceso.
Aduce que además se
encuentra pensionado por “Cicolac” hoy “Nestle”, empresa que le paga una
pensión de jubilación de $600.000.00, la cual considera “muy poquito”, razón
por la cual necesita que el municipio accionado le cancele la suma que le
adeuda, a fin de poder tener una vida digna.
2.2. El municipio
accionado reconoce deberle al señor Luis Felipe Escobar, las mesadas
pensionales del año 2002 y unas primas de los años 2001 y 2002, pero aduce que
no cuenta con los recursos económicos para cancelar las acreencias a sus
pensionados y trabajadores. Sin embargo, añade que el día 2 de agosto del
presente año cancelará a los jubilados y al personal que labora para el
municipio “un (1) mes que corresponde de 2002”.
El ente accionado
allegó el expediente certificación de que al demandante se le viene cancelando
una suma de $479.385.000 (fl. 10).
2.3. El juez
constitucional negó la tutela impetrada argumentando que el demandante recibe
mensualmente la suma de $600.000.00 por concepto de otra pensión de jubilación,
circunstancia que en su concepto pone de manifiesto que no tiene afectado su
mínimo vital. Por ello, considera que si quiere reclamar las sumas que el
municipio de Bugalagrande le adeuda “tiene todo su derecho para acudir ante la
Justicia Laboral”.
3. Procedencia de la
acción de tutela para el pago de mesadas pensionales. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1. Es mucho lo que
ha expresado esta Corporación en relación con la procedencia del amparo
mediante acción de tutela, cuando es invocado para la protección del derecho a
la seguridad social, en el evento en que exista conexidad entre ésta y el
mínimo vital del pensionado.
Precisamente en
reciente providencia[1],
se reiteró lo expresado en la sentencia T-308 de 1999[2], oportunidad en la cual
se dijo:
“La improcedencia de
la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la
regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos
de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión. Sin embargo,
cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él
dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se
hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones
ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas
pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del
trabajador o pensionado. El cese de pagos salariales y pensionales, prolongado
o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto
del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que
justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al
empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el
restablecimiento o reanudación de los pagos. En tratándose del pago de
pensiones, ha de presumirse que su pago está afectando el mínimo vital del
pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta
prestación, desvirtuar tal presunción”.
Ahora bien, la
relevancia que tiene la mesada pensional para el pensionado, fue puesta de
presente por la Corte en los siguientes términos: “...es una fuente de
manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como
lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser
pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo
cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los
pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral
ya se extinguió.
Por regla general,
quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si
es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder
procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven
atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden”[3].
La posición de la
Corte que se ha reiterado en esta providencia en relación con la viabilidad de
la acción de tutela para exigir mesadas pensionales que una vez reconocidas no
han sido canceladas, o su pago no es oportuno, como lo exige el artículo 53 de
la Constitución Política, fue resumida en la sentencia T-338 de 2001[4], en la que se señaló:
“1.
Las acreencias laborales son generalmente reclamables mediante juicio ejecutivo
laboral. De la anterior afirmación podría deducirse que el pago de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del dicho
proceso. Sin embargo, la jurisprudencia indica que procede la acción de tutela
para proteger el mínimo vital del pensionado. (Sentencias T-01 de 1997, T-118
de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999, entre
otras). Significa lo anterior que excepcionalmente cabe la tutela cuando
se afecta el mínimo vital, en razón de que dicha afectación, según el análisis
que se haga en cada caso concreto, podría implicar violación al derecho a la
vida, a la salud, a la dignidad, a la educación, y al libre desarrollo de la
personalidad.
En
consecuencia, se admite la procedencia de la tutela para proteger las mesadas
pensionales ya decretadas y no pagadas en determinadas condiciones, que, por
ejemplo, fueron expuestas en la SU-90/2000 y la T-140/2000. En esta última
sentencia se establece que el derecho a la
seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las
mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento
vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Posición
que recoge jurisprudencia expresada entre otras sentencias en las siguientes:
T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
2. La principal pauta para que la tutela prospere es la
de la afectación al mínimo vital. El concepto de mínimo vital, según la
jurisprudencia, es el “mínimo de condiciones decorosas de vida”. Este concepto
deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la
igualdad de los trabajadores y de los pensionados. -(Sentencias T-011 de 1998,
T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.). -
La valoración del mínimo vital del pensionado no es una
calificación discrecional, sino que depende de las situaciones concretas. Por
consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el salario
mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas
por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciación material del valor del
trabajo realizado antes de obtener la jubilación y de las necesidades y
propósitos que la persona se plantea para él y su familia (T-439/2000); es
decir que se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo. La
jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no
exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica
de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia. (Sentencias
SU-995 de 1999 y T-011 de 1998). De ahí que, por ejemplo, la cesación
prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la
vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de
ellos dependen” y le corresponde a la entidad encargada de pagar esta
prestación, desvirtuar tal presunción. (Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999
y T-554 de 1998).
3. El mínimo vital de los pensionados no sólo resulta
vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el
retraso injustificado en la cancelación de las mismas o por el pago incompleto
de la pensión. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden
judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional deriva
en dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) y la cancelación de
las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). (Sentencias
T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.).
4. La crisis económica o presupuestal por la que pueda
estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión,
no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional porque
lo que entra en discusión en la tutela no es el tema contractual sino la
afectación a derechos fundamentales en cabeza de quien instaura la acción. (Sentencias
T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999).
5. En cuanto a la prueba de
la “situación crítica económica y psicológica” y la necesidad mínimo vital el
Juez de tutela debe aplicar el régimen probatorio establecido en el Decreto
2591 de 1991, y como se trata de un “procedimiento preferente y sumario”, se
debe dar especial aplicación a las reglas de la sana crítica y al principio de
la buena fe ( SU-995/99). En el tema del mínimo vital, la edad del peticionario
no es determinante y lo que se analiza es si hay otros ingresos diferentes o
suficientes al salario o a la pensión.
En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de Alejandro
Martínez Caballero, se dijo al respecto:
“(…) el actor no queda exonerado de probar los hechos
dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los
artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (
presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21
(información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que
exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diabólica
(demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se
requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso
y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba
documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que
han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario
cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al
menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la
hecha de manera genérica para varios trabajadores."
Esta
tesis fue recientemente reiterada en Sentencia T-237 de 2001 con ponencia del
Magistrado Rodrigo Escobar y en la T-312 de 2001 con ponencia del Magistrado Marco
Gerardo Monroy Cabra”.
3.2. En el presente
caso, la razón que adujo el juez constitucional para negar el amparo impetrado
fue la existencia de otra pensión, por lo que, a su juicio, no se encontraba
vulnerado el mínimo vital del actor.
Como se vio, el
concepto de mínimo vital, responde a una concepción más amplia que la entendida
por el juez de tutela; por ello, encuentra la Corte que la mora en el pago de
las mesadas pensionales del ciudadano demandante, sí afectan su mínimo vital a
pesar de que reciba otra pensión, por cuanto se trata de una persona de 92 años
de edad, que requiere y merece llegar al fin de sus días sin verse agobiado por
la falta de recursos económicos, es decir, viviendo mal, porque como él
manifiesta en su demanda, lo que recibe no le alcanza para pagar lo necesario
para su digna subsistencia, mucho más si se tiene en cuenta que por lo avanzado
de su edad, necesita medicamentos que le permitan llevar una vida con dignidad.
Como lo ha señalado la
Corte “....no puede invocarse como argumento de la instancia que la
accionante está recibiendo otra pensión, puesto que el mínimo vital, como lo ha
reiterado la Corte, se afecta cuando la pensión departamental no se le paga
oportunamente y cuando lo que recibe por el otro concepto apenas le alcanza
para’ vivir mal”. Lo fundamental no es sobrevivir, lo fundamental es vivir con
dignidad”.[5]
Llama la atención de
la Corte que el juez constitucional sin tener en cuenta la edad del demandante
pretenda someterlo a los avatares y demoras propias de un proceso laboral, a
fin de obtener el pago de las sumas a las que legítimamente tiene derecho por
concepto de mesadas pensionales a cargo del Estado, sumas que de entrada se
sabe, por esa vía no va a tener la posibilidad de disfrutar, debido a la
avanzada edad del ciudadano demandante.
3.3. Por último, no
se encuentra probado en el proceso que a otros pensionados o trabajadores se
les haya cancelado concepto alguno por parte del municipio accionado. Por el
contrario, el Alcalde de ese ente territorial, en la respuesta a esta acción de
tutela, expresa que debido a la falta de recursos económicos no se le ha
cancelado a ningún jubilado, las sumas que se les adeudan.
Siendo ello así, no le
asiste razón al actor en cuanto afirma que se le ha vulnerado el derecho a la
igualdad.
Por las razones
expuestas se revocará la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de
Bugalagrande y, en su lugar se concederá la tutela interpuesta.
IV. Decisión
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, el 13
de agosto de 2002 y, en su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por el
señor Luis Felipe Escobar Ortiz
Segundo: ORDENAR al
Alcalde del Municipio de Bugalagrande, que si aun no se ha hecho, reanude el
pago de las mesadas pensionales del demandante, en el término máximo de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. T-751/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[2] M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[3] Sent. T-126/00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[4] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[5] Cfr. T-031/98, T-107/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.