T-1097-00
Sentencia T-1097/00
Sentencia
T-1097/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de salarios
Referencia:
expediente T-309448; T- 311987; T-311994.
Accionante: Hospital
Universitario de Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
instaurado por Miguel de Avila Ramírez, Nubia Paternina Bohórquez, Enivia M.
Cardales Barrios (T-309448); Concepción Miranda Arias, Gladys del Carmen
Pereira de Cerda, Doris Elena Buelvas de Lelerena, Magdalena García de Llerena,
Victoria del Carmen Valencia de Marrugo, Arley María Macea Cuello, Agnes Duncan
de Rocha, Justa Pineda Puello, Marlene Castro de Padilla (T-311987); y Martha
Imitola de Mendoza, Alicia Castro de Ruíz, Elsa Madrid Caraballo y Rosa Elena
Nieto ( T-311994), en contra del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E.
ANTECEDENTES.
Hechos.
1- Los ciudadanos
arriba enunciados, presentaron acción de tutela en contra del Hospital
Universitario de Cartagena, por considerar vulnerados sus derechos al
pago oportuno de salarios, a la remuneración mínima vital, a la salud, a la
educación, a la vida y al libre desarrollo de la personalidad. Para
fundamentar las consideraciones anteriores, los actores ponen de presente los
siguientes hechos:
a) En efecto,
afirman los accionantes que en la vigencia del año de 1999, la Empresa Social
del Estado Hospital Universitario de Cartagena, les canceló sus salarios con
considerable retraso, hasta el punto que sólo hasta el 17 de noviembre de 1999
se les canceló parcialmente y aproximadamente, el 40 y 50% del salario
correspondiente al mes de abril de 1999. Así mismo, en diciembre 31, se les
canceló el saldo del mes de abril de 1999.
b) Hasta la fecha de
interposición de la tutela, - enero 11 de 2000 -, no ven posibilidad alguna de
que les cancelen las sumas adeudadas por concepto de los salarios de los meses
de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
1999 y las primas de navidad de 1999 y enero del 2000; circunstancia que hace
evidente el estado calamitoso en que se encuentran y que les impide cumplir con
las obligaciones fundamentales para con ellos y con sus familias.
c) Al respecto,
señalan los actores que la única fuente de ingresos que poseen es el salario
que devengan de la empresa mencionada y al no recibir esas sumas de dinero no
han podido cumplir sus responsabilidades como padres y madres cabeza de
familia, y sus obligaciones en alimentación, salud, educación, vivienda y
recreación. En sus palabras, la " no cancelación oportuna de nuestros
salarios nos ha lesionado hasta el extremo que las casas comerciales con las
que tenemos compromiso nos acosan con los cobros constantemente y hoy ni
siquiera de referencia nos aceptan en el comercio y la banca local, pues
estamos catalogados como clientes potenciales de alto riego; Igualmente hemos
tenido grandes dificultades con la educación de nuestros hijos, hasta el punto
de que a algunos no les van a entregar sus calificaciones porque no han
cancelado las pensiones y los que tenemos hijos en la universidad no hemos
podido matricularlos en el presente semestre, pues no tenemos posibilidad de
conseguir el costo de la matrícula y hoy por hoy nadie nos presta ni nos fía.
Para poder subsistir hemos tenido que recurrir a los agiotistas, empeños y
muchos a la caridad de los amigos, hoy no tenemos a quien prestarle ni nada que
empeñar; vamos a tener que recurrir a la caridad pública para subsistir.
(...)"
Por las razones
anteriormente enunciadas, solicitan protección constitucional y la tutela a los
derechos arriba invocados.
Intervención del
Hospital de Caldas.
2- El ciudadano Luis
Hernando Pérez Pallares, en su calidad de Gerente del Hospital Universitario de
Cartagena, intervino en el proceso de tutela y presentó las siguientes
observaciones en algunos de los casos de la referencia: i) Efectivamente se les
deben salarios a todos los empleados y trabajadores del Hospital. La causa del
no pago de sueldos y prestaciones se debe a que la Empresa no cuenta de
inmediato con los recursos necesarios. Los pagos que se han hecho han sido
atrasados, pues los ingresos no se han generado sino paulatinamente y en
cantidades insuficientes para poder cancelar oportunamente. ii) El Hospital
Universitario de Cartagena por disposición de la Ley 100 de 1993 fue convertido
en Empresa Social del Estado, lo que le imponía ser rentable para sostenerse
independientemente. Los ingresos a partir de la transformación deben responder
a la venta de servicios, pero estos no han respondido a los cálculos
proyectados y en consecuencia la falta de recursos económicos ha impedido
comprar los insumos indispensables. Además, hay carencia de equipos en buenas
condiciones para poder ofrecer un servicio competitivo, un frecuente cese de
los empleados en 1999 superó los tres meses y han tenido que pagar salarios
atrasados y deudas a proveedores. iii) Como consecuencia del malestar que
aqueja al Hospital económicamente, el Ministerio de Salud, el departamento de
Bolívar y el Distrito de Cartagena han convenido reestructurar la Empresa
disminuyendo considerablemente la planta de personal, para poder compensar las
acreencias laborales. iv) En conclusión, el Hospital está haciendo esfuerzos
sobrehumanos para pagar los sueldos atrasados, lo mismo que las prestaciones
sociales y las deudas a los proveedores. Respecto a los giros obtenidos, se
observa que el 82% de ellos tuvieron destino a los empleados de la empresa,
motivo por el cual el Gerente afirma que él siempre le ha dado prioridad en
los pagos a los compromisos adquiridos con los empleados, con el agravante de
que realmente no ha recaudado lo que necesita para cumplir con sus
obligaciones. v) Por último, indica que para el año 2000 se firmó con el
Ministerio de Salud, el departamento de Bolívar, el Distrito de Cartagena y la
Universidad de Cartagena, un convenio de Desempeño que persigue un mejoramiento
Integral de la gestión.
Sentencias objeto
de Revisión.
T-309448
3- Conoció en
primera instancia de la tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo de
Bolívar, quien mediante providencia del 13 de enero de 2000 decidió rechazar
por improcedente la acción de tutela indicada. Efectivamente, para el
Tribunal, el derecho al pago oportuno de salarios está consagrado en el
artículo 53 de la Carta, en el capítulo denominado de los Derechos Sociales,
Económicos y Culturales. Esta circunstancia, a juicio del Tribunal, hace que
tales derechos sean de realización progresiva y que sólo cuando esté probada la
violación de un derecho fundamental puedan ser amparados mediante acción de
tutela. En este caso, considera que a los trabajadores no se les ha violado
ningún derecho fundamental y que cuentan con acciones de tipo ejecutivo
laboral, para reclamar el pago de sus salarios.
4- Los señores
Miguel de Avila Ramírez y Enibia Cardales, impugnaron la decisión de
instancia, por considerar que "una actitud pasiva frente a la crisis,
alegándose que ella es suficiente para tildar de improcedente la tutela, sin
más consideraciones, nos parece preocupante", más aún cuando no le resulta
irremediable al Tribunal, que sus hijos no puedan acceder a la educación y que
presenten desnutrición ante la falta de alimentos. Por lo tanto, poniendo de
presente varias sentencias de tutela sobre el particular, solicitan que se
revoque la sentencia de instancia.
5- El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, decidió
confirmar el fallo del Tribunal de instancia. En efecto, a juicio de la Sala,
existe efectivamente otro medio de defensa judicial, como es el proceso
ejecutivo laboral, al que deben acudir los accionantes.
T-311994.
6- Conoció en
primera instancia de la tutela de la referencia, el Tribunal Superior de
Cartagena, Sala Laboral, quien mediante providencia del 4 de febrero de 2000,
decidió denegar la acción de tutela indicada. Para el Tribunal, a los peticionario
no se les ha violado ningún derecho fundamental y cuentan con acciones de tipo
ejecutivo laboral, para reclamar el pago de sus salarios, motivo por el cual
debe denegarse el amparo.
7- La señora Martha
Imitola de Mendoza, impugnó el fallo de instancia. Así, mediante providencia
del 17 de marzo de 2000, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
confirmó el fallo de instancia, por tratarse en este caso de derechos de rango
legal y no constitucional y existir otros medios de defensa judicial.
T- 311987
8- El Tribunal
Superior de Cartagena, Sala Laboral, conoció en primera instancia del proceso
de la referencia. En efecto, a juicio de la Sala, existe efectivamente otro
medio de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo laboral, al que deben
acudir los accionantes, por lo que se debe denegar la tutela de la referencia.
9- El fallo de
instancia fue impugnado por una de las accionantes. En segunda instancia
conoció la Corte Suprema de Justicia, entidad que confirmó el fallo del a quo
y señaló igualmente que en el caso concreto existen otro medios de defensa
judiciales para obtener la protección efectiva que los ciudadanos desean.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
10- En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de
tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y
el Decreto 2591 de 1991.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.
11-
De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago
oportuno de salarios, es posible deducir algunos parámetros[1]
que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios,
retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los
siguientes:
a)
El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es
una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.
Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.
b)
Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de
salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[2]. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia
SU-995/99, el pago de viáticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben
ser canceladas en caso de ser concedida la acción de tutela. No así los gastos
de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y no
constituyen salario.
c)
Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante
la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse
por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un
trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que,
como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3].
Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de
1995.
d)
En efecto, en cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los
salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está,
que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”.
En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no
puede prosperar.
e)
Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible.
Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La
acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante,
esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica”[4]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997,
T-081 de 1997, T-261 de 1997.
g)
El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las
demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que
en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h)
En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente
establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá
evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable.
(Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia
en el tiempo, - caso en el cual se presume la violación al mínimo vital -, puede
valorarse si al ser la única entrada de recursos, genera una obstrucción en el
normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus
derechos. Al respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de
2000.
i)
El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el
juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que
deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j)
La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un
motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k)
La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al
pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas
debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a
las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras.
Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez
de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima
semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras
prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a
la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se
deben proteger en la decisión.
Del caso
concreto.
12- En atención a
los anteriores criterios jurisprudenciales, es claro que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de
los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un
derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la
vida, salud y al trabajo. Sin embargo, la acción de tutela procede sólo para
proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el
trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[7],
como se dijo, motivo por el cual el accionante debe indicar la vulneración al
mínimo vital que alega, y el juez deberá valorar las condiciones expuestas, con
base en la buena fe, que deberá presumirse
13-
En los casos que nos ocupan, tal y como se indicó previamente, la prolongada
mora patronal, - cuando no hay otros medios para la obtención de ingresos - ,
hace presumir la violación al mínimo vital de los actores. En este caso, el
incumplimiento por parte del ente accionado ha superado los 8 meses,
circunstancia que enfatiza la grave situación por la que atraviesan los
demandantes.
Adicionalmente,
y de conformidad con la sentencian SU-995 de 1999, en este caso, la buena fe de
los accionantes debe presumirse, en especial porque no existen pruebas o
afirmaciones por parte del Hospital que permitan controvertir las
circunstancias especiales que alegan los demandantes respecto de las
condiciones de vida propias y de sus familias, que se presumen contrarias a
sus garantías vitales y que por ende ponen en peligro, sus derechos
fundamentales.
En
el mismo sentido, las dificultades del Hospital para el cumplimiento de las
obligaciones enunciadas, si bien son circunstancias que la Sala comprende en
atención a las restricciones precisadas por el Gerente y la grave situación por
la que atraviesa la salud pública en el país, en modo alguno pueden ser ellas
razón suficiente para desvirtuar la protección de los derechos fundamentales.
En efecto, tal y como se ha dicho, la situación económica del empleador, acorde
con la jurisprudencia antes mencionada, sea este público o privado, no es un
motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores, motivo por el cual, en todo caso,
será procedente la acción de tutela de la referencia, en el evento en que no se
hayan cancelado los salarios invocados.
14-
Por todo lo anterior, deberá esta Corporación revocar las decisiones de
instancia y en su defecto conceder la protección del derecho al pago
oportuno de salarios y al mínimo vital de los actores.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. -
REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2000 en la
tutela T-309448; la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral del 17 de marzo de 2000 en el caso de Martha Imitola de Mendoza y la
del Tribunal de Cartagena Sala Laboral del 4 de febrero de 2000, respecto de
Alicia Castro Ruiz, Elsa Madrid Caraballo y Rosa Elena Nieto, en el caso de la
tutela T-311995 y finalmente, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de
la Sala de Casación Laboral del 21 de marzo de 2000 en la tutela T-311987. En
su defecto, TUTELAR el derecho al pago oportuno de salarios y al mínimo
vital de los accionantes de los diferentes expedientes de tutela, por las razones
expuestas en la parte motiva esta providencia.
Segundo. -
ORDENAR al Hospital Universitario de Cartagena, que cancele los salarios
atrasados a los accionantes, - si todavía no lo hubiere hecho -, siempre y
cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de este fallo. En caso de que no exista
la respectiva partida o giro, deberá realizar las operaciones presupuestales
necesarias para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no
podrán exceder el término perentorio de tres meses.
Tercero. - Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[7]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.