T-1096-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T- 1096/08
ALIMENTOS-Alcance
ALIMENTOS-Voluntarios y legales
DEBER DE ASISTENCIA ALIMENTARIA-Requisitos
OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento en la
solidaridad
Esta
Corporación ha señalado que el derecho de alimentos encuentra fundamento, por
lo general, en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del núcleo
familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio unión marital de hecho,
y de manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el donante
puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de suma cuantiosa de sus
bienes a favor de éste último. Igualmente, la jurisprudencia ha explicado que
la obligación alimentaria encuentra fundamentos más firmes a la luz de la
Constitución Política, especialmente en cuanto respecta a los niños (art. 44
C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), al cónyuge o compañero
permanente (art. 42 C.P.), y a las personas que por su condición económica,
física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13
C.P:
DEBER DE SOLIDARIDAD EN RELACIONES CONYUGALES-Alcance respecto del auxilio mutuo/DIVORCIO-No extingue
totalmente obligaciones legales/DIVORCIO-Pago de alimentos al cónyuge
inocente
Recuérdese que en virtud del principio de solidaridad “se
generan deberes y cargas susceptibles de ser reclamados por la vía de la
coerción y con el apoyo del Estado.” Igualmente, la Corte ha precisado que el
principio de solidaridad, inherente a un Estado Social de Derecho, se presenta
en tres facetas, a saber: “(i) como una pauta de comportamiento conforme a la
cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como un criterio
de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los
particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un
límite a los derechos propios.” En esta
dimensión el principio de la solidaridad se despliega en los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo
matrimonial, los cuales pueden subsistir inclusive cuando media separación de
cuerpos o su disolución. Valga señalar que
ésta Corporación ha indicado que en caso de disolución de la unión conyugal,
las obligaciones de socorro y ayuda se reducen “en la medida en que las
prestaciones de orden personal no siguen siendo exigibles”; pero, igualmente,
se transforman, por cuanto “algunas obligaciones económicas pueden subsistir en
condiciones específicas.”
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Imperativo
del Estado Social de Derecho
Esta
Corporación ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que el cumplimiento de
las decisiones judiciales se constituye como una garantía fundamental que
deviene del Estado Social de Derecho, habida cuenta que se convierte en un
imperativo de estirpe constitucional tendiente a la concreción del valor de la
justicia, el acceso a la administración de justicia y a la materialización de
los principios superiores de buena fe y confianza legítima.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de sentencias
ACCION DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental
ACCION DE TUTELA-Continuidad en
tratamiento recomendado e iniciado para el tratamiento del SIDA
ACCION DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Suministro de alimentos a ex cónyuge que padece SIDA establecido
mediante sentencia judicial a miembro de las Fuerzas Militares fallecido
Referencia: expediente T-1964964
Acción de tutela interpuesta por XX contra el Ministerio de Defensa
Nacional.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela incoada por la
señora XX contra el Ministerio de Defensa Nacional.
Dada la petición
expresa que formula el apoderado judicial de la señora XX, en relación a no
revelar la identidad de su poderdante, y la penosa enfermedad que ella padece, la
Sala ha adoptado como medida de protección de su derecho a la intimidad y
confidencialidad, suprimir su nombre de esta providencia y de toda futura
publicación de la misma. Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta
Corporación, la información sobre las afecciones de la propia salud hacen parte
de la esfera privada del individuo, y por ello no pueden constituirse en datos
de dominio público[1]. En consecuencia, para
todos los efectos de la presente providencia, el nombre de la actora será reemplazado
por XX.
I.
ANTECEDENTES.
La señora XX,
mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de
Defensa Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida, a la igualdad, a la dignidad humana y a “un adecuado nivel de vida”.
La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:
1.
Hechos.
Manifiesta que convivió
con el Subteniente YY[2] desde el año 2000, y en
marzo 12 de 2001 se casaron en la Notaría Única de Honda, Tolima, razón por la
cual habitaron en el batallón Rafael Reyes Prieto de la ciudad de Cimitarra.
Relata que por
agresiones físicas y verbales por parte del señor YY, abandonó su núcleo
familiar en diciembre de 2001, y que inclusive éste la amenazó por haber
presentado una queja ante la comisaría de Familia de Honda, Tolima, agregando
que “con el tiempo (…) concluyó que su esposo sabía perfectamente que estaba
diagnosticado con el vih-sida antes de conocerla”.
Dice que tuvo
una niña en julio 16 de 2002, quien falleció, precisando que “solo al
momento de fallecer su hija la accionante es enterada por personal médico que
el motivo del deceso de la bebé fue por el síndrome de inmunodeficiencia
adquirida (sida)”, y por tanto “a los ocho días de fallecer la niña le
realizaron la prueba de vih (…) saliendo positiva”.
Indica que a
partir de ese momento el señor YY la abandonó física y económicamente “ocultándose
en el ejército para no ser localizado y haciendo tiempo por que hacía varios
años mantenía una relación con la señora [ZZ]”[3].
Así pues,
teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba,
asegura que fue necesario presentar un proceso de alimentos, el cual conoció el
Juzgado 16 de Familia de la ciudad de Bogotá, en donde mediante sentencia de
febrero 15 de 2005, se ordenó al señor YY entregarle como cuota alimentaria el
20% de la pensión de invalidez que le fue reconocida a éste por padecer
VIH-Sida.
Señala que el
señor YY presentó una demanda de divorcio, que correspondió al Juzgado 13 de
Familia de Bogotá, dado que “su nueva pareja estaba esperando un hijo suyo y
requería casarse con ella”. Advierte que de mutuo acuerdo decidieron
divorciarse, pero además acordaron que el señor YY continuaría “contribuyendo
con el 20% de su pensión (…) y la afiliación al sistema de salud de las
fuerzas armadas” (Negrillas en texto original), lo cual fue aprobado
por el juez de familia mediante sentencia.
Indica que
posteriormente el señor YY se casó con la señora ZZ, con quien tuvo un hijo.
Informa que la
cuota alimentaria fue entregada por las Fuerzas Militares hasta el día que el
señor YY falleció, esto es marzo 07 de 2007. Asevera que la cuota alimentaria
que pesaba sobre la pensión del señor YY fue “desconocida abruptamente”,
situación que la ha dejado en “condiciones precarias de subsistencia”, puesto
que tiene 25 años, no tiene ningún ingreso y vive de la solidaridad de sus
padres.
Alega la pensión
sustitutiva fue reconocida por parte de la entidad demandada a su última
esposa, la señora ZZ, desconociendo por completo sus derechos.
Advierte que le
fue suspendido el servicio de salud que se le venía prestando, por cuanto en
febrero 08 de 2008, el jefe del Centro Nacional de Afiliación, le manifestó que
“en razón del deceso del mencionado oficial y, como quiera que la
beneficiaria mencionada no fue reconocida como sustituta pensional, su derecho
a recibir los servicios médicos por parte del Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares SE HA EXTINGUIDO”, y por tanto alega que se quedará sin
tratamiento médico, cuando requiere tomar medicamentos de manera permanente dada
la enfermedad que padece.
Alega que no
existe orden judicial para haberle retirado el 20% de la pensión de su ex
esposo que venía recibiendo, como tampoco la cancelación de los servicios de
salud.
Por lo anterior,
acude a este medio, con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales a
la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, y a “un adecuado nivel de vida.”
Solicita que se ordene a la entidad accionada: (i) la entrega de los
medicamentos antiretrovirales e igualmente todos los servicios de salud que
requiera de manera integral, permanente y oportuna, conforme lo establezcan el
grupo de Sanidad Militar; (ii) “ quede inscrita y reciba en adelante el 20%
de la pensión del señor YY”; (iii) se de cumplimiento integral las
sentencias de fecha febrero 15 de 2005, proferida por el Juzgado 16 de Familia
de Bogotá, y se le continúe pagando el 20$ de la pensión que corresponde al
fallecido señor YY; y, (iv) se de cumplimiento a la sentencia de fecha agosto
18 de 2005, dictada por el Juzgado 13 de Familia de la misma ciudad, mediante
la cual se aprobó la conciliación celebrada entre el señor YY y la peticionaria
para decretar su divorcio, pero con la obligación del señor YY de continuar “aportando
el 20% de su sueldo para la accionante”.
2.
Trámite procesal.
La Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, juez de primera
instancia del presente asunto, dictó sentencia en marzo 07 de 2008, en la cual
decidió amparar, de manera transitoria, los derechos fundamentales a la salud y
a la vida digna de la señora XX. En consecuencia, ordenó al Ministerio de
Defensa Nacional que le garantizara la atención completa en salud, hasta tanto la
Secretaría de Salud de Bogotá asumiera la continuidad del servicio.
La Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo, solicitando la nulidad de la
anterior providencia, por cuanto no fue vinculada a la demanda, cuando era el
ente competente para pronunciarse respecto a la prestación de los servicios de
salud que reclamó la demandante.
La Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de fecha abril 24 de 2008,
decretó la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá desde el auto por medio del cual asumió el
conocimiento del asunto, con excepción de las pruebas practicadas, y le remitió
el expediente con el fin que integrara el contradictorio en debida forma. Lo
anterior, por cuanto señaló que no se vinculó a terceros con interés legítimo
en las decisiones que pudieren adoptarse, tales como la Dirección General de
Sanidad las Fuerzas Militares de Colombia, así como la señora ZZ, cónyuge
supérstite del señor YY.
En cumplimiento
de la anterior providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha mayo 02 de 2008, reasumió el
conocimiento del asunto y ordenó vincular al trámite del mismo a la Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional, así como a la señora ZZ, terceros con
interés.
3.
Respuesta del Ministerio de Defensa
Nacional.
El Ministerio de
Defensa Nacional, a través de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones
Sociales, mediante escrito de fecha marzo 04 de 2008, dio respuesta a la acción
de amparo, oponiéndose a su prosperidad.
Informa que con
motivo del deceso del Subteniente y pensionado, el señor YY, se expidió
Resolución No. 2026 de julio 27 de 2007, mediante la cual se sustituyó dicha
prestación a la señora ZZ, quien acreditó su calidad de cónyuge supérstite, así
como de su hijo menor.
Señala que negó
la solicitud de sustitución pensional presentada por la actora, teniendo en
cuenta que con la sentencia de divorcio de agosto 18 de 2005, cesó el vínculo
matrimonial que mantuvo con el causante, razón por la cual no fue incluida como
su beneficiaria: Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo
11 del Decreto 4433 de 2004, al que dio estricto cumplimiento. Por tanto,
señaló que de “manera indiscutible” no se había causado el derecho a
percibir la sustitución pensional por la muerte del señor YY, como tampoco la
prestación del servicio médico asistencial por parte de la Dirección General de
Sanidad Militar, tal y como le precisó a la accionante en oficio de febrero 08
de 2008.
Así pues, alega
que no es posible continuar descontando de la pensión de invalidez del señor
YY, el 20% a favor de la demandante, toda vez que no ha recibido orden de juez
competente que disponga que se continúe con dicho embargo.
Concluye que de “manera
inequívoca” puede establecerse que no ha transgredido ningún derecho
fundamental de la actora, ni le ha causado algún perjuicio irremediable.
Precisa, además, que la señora XX cuenta con los mecanismos de defensa ordinarios
en el evento en que estime que de una u otra forma fueron vulnerados sus
derechos.
4. Respuesta de la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares de
Colombia.
El Subdirector
de Sanidad del Ejército, Teniente Coronel Germán López Guerrero, mediante
oficio de fecha mayo 13 de 2008, solicitó denegar la acción de amparo.
Indicó que
existió un acuerdo conciliatorio entre la actora con el teniente YY, aprobado
ante el juez de conocimiento, mediante el cual se pactó que éste contribuiría a
la demandante con el 20% de la pensión que le fue reconocida, así como la
filiación al sistema de salud de las Fuerzas Militares, ampliando “por sí mismo”
la cobertura de beneficiarios de dicho sistema.
Aseveró que
dicha conciliación se encontraba viciada por estar en contravía a las
disposiciones vigentes, por cuanto no se permite la afiliación de la cónyuge y
la ex cónyuge. No obstante, como quiera que el señor YY en vida canceló una
cuota mensual adicional por la inclusión de la actora, se le continuó prestando
el servicio de salud.
Señaló que una
vez fallecido el señor YY, el subsistema perdió toda responsabilidad y
obligación de prestar el servicio de salud a la actora, por cuanto era “imposible
que el subsistema proceda a brindar servicios de manera gratuita a personal
ajeno a las fuerzas militares, por lo que se estarían desviando los recursos
del estado en salud hacia personas que puede perfectamente afiliarse a al
Régimen contributivo o subsidiado.”
Advirtió que se
le otorgó a la actora un período de gracia de cuatro semanas luego de la muerte
del señor YY, “período en el cual gozó del Plan de Servicios de Sanidad
Militar, como lo prevé el artículo 7 del Acuerdo No. 002 de 2001, término que a
la fecha se encuentra vencido sin que sea posible prestarle los servicios de
salud”, y por consiguiente se le respetó el principio de continuidad del
servicio, permitiéndole por más de dos años la afiliación, a pasar de no
ostentar la calidad de usuario, sin que la demandante hubiere procedido a
afiliarse a otro régimen de salud.
5. Pruebas.
A continuación
se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:
·
Copia de historia clínica de la actora de fecha
marzo 12 de 2003. (folio 17 del cuaderno principal).
·
Copia de escrito de “formato de aprobación
medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP”
(folio 18 del cuaderno principal).
·
Copia de concepto emitido por el Director
General de la Liga Colombiana de Lucha contra el SIDA, de fecha abril 01 de
1998 (folios 19 al 21 del cuaderno principal).
·
Copia de sentencia de fecha 15 de febrero de
2003, proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá (folios 22 al 25 del
cuaderno principal).
·
Copia de acta de conciliación celebrada en el
Juzgado 13 de Familia de Bogotá dentro del proceso de divorcio del señor YY
contra la señora XX, de fecha agosto 18 de 2005 (folios 26 al 29 del cuaderno
principal).
·
Copias de oficios No. 2200 y No. 2201, de fecha
agosto 26 de 2005, provenientes del secretario del Juzgado 13 de Familia de la
ciudad de Bogotá, dirigidos al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección
General de Sanidad Militar respectivamente (folios 30 y 31 del cuaderno
principal).
·
Copia de registro civil de nacimiento de la
señora XX (folio 34 del cuaderno principal).
·
Copia del registro civil de defunción del señor
YY (folio 35 del cuaderno principal).
·
Copia de Resolución No. 2026, de fecha julio 27
de 2007, dictada por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional
(folios 36 al 38 del cuaderno principal).
·
Copias de certificaciones emitidas por el Jefe
del Centro Nacional de Afiliación “Cenaf” del Comando General de las
Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar, de fecha 10 de enero de
2008 y 8 de febrero de 2008 (folios 39 al 41 del cuaderno principal).
·
Acta de declaración extraproceso de quienes se
identifican como padres de la señora XX, rendida ante la Notaría Única del
Círculo de Honda, Tolima, de fecha febrero 18 de 2008 (folios 42 y 43 del
cuaderno principal).
·
Copia de la cédula de ciudadanía, y carné de
servicios de salud en la Dirección General de Sanidad Militar de la actora
(folio 44 del cuaderno principal).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
La Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de
fecha mayo 16 de 2008, concedió el amparo solicitado, de manera transitoria,
ordenando a la entidad demandada que garantizara la atención completa en salud
a la actora y suministrara, de manera puntual, los medicamentos que fueren
necesarios para el tratamiento de la enfermedad catastrófica que ella padece
hasta tanto se garantizara por parte de la Secretaría de Salud de Bogotá la
continuidad del tratamiento que requiere. De igual manera, ordenó a la
Secretaría de Salud de Bogotá que realizara los trámites para clasificar a la
actora en el Sisbén y asignarle una ARS que asumiera la atención requerida por
la enfermedad que sufre.
Por una parte, esgrimió
que era necesario determinar si la entidad demandada había quebrantado la
continuidad en la prestación del servicio de salud a la actora, por la decisión
de suspender dicho servicio y el suministro de medicamentos, so pretexto de dar
cumplimiento a un precepto de carácter legal.
Sostuvo que la
actora, quien padece de VIH, venía siendo atendida por el Grupo de Sanidad
Militar del Ministerio de Defensa Nacional, no obstante, el servicio médico le
fue suspendido y con ello el suministro de los medicamentos que requería para
el tratamiento de dicha patología, tratamiento que fue iniciado sin culminar,
razón por la cual quedó “desprotegida, ante la enfermedad catastrófica que
la aqueja y que exige tratamiento constante e ininterrumpido”, lo cual no
se conjuraba con un período de gracia de cuatro semanas que le otorgó la
entidad.
Adujo que la
entidad demandada, al suspenderle el tratamiento médico a la actora, quien
requiere de atención urgente y carece de medios económicos, desconoció el
derecho a la continuidad de su tratamiento.
Por otro lado, señaló
que la acción de tutela no resultaba procedente para ordenar el reconocimiento
prestaciones sociales y ordenar el pago de acreencias laborales, pues para ello
existen otros medios de defensa judicial. Al respecto, indicó que la actuación
de la entidad demandada, mediante la cual no reconoció la calidad de beneficiaria
de la sustitución pensional del señor YY a la actora, fue “legítima y
cualquier controversia que se pueda presentar debe ser desatada a través de
los medios de defensa idóneos”, toda vez que obraba sentencia de divorcio
que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio que ellos mantenían.
Asimismo, adujo
que contra dicha actuación procedían las acciones pertinentes ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, las cuales resultaban ser el medio
judicial idóneo para ventilar dicha controversia, máxime cuando no se demostró
un perjuicio irremediable. En su concepto, “la tutela no puede ser mecanismo
judicial alterno o concomitante a la cual se pueda acudir, ni su Juez puede
arrogarse la competencia del ordinario al que corresponde dirimir el asunto en
virtud del ejercicio de la respectiva acción judicial.” Sobre este punto,
señaló que el carácter subsidiario de la tutela implicaba que ésta no podía
desplazar el medio ordinario de defensa cuando se requiriera un análisis legal,
reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o “un ejercicio
probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez
constitucional”.
2.
Impugnación.
La accionante impugnó
el fallo del a quo, al señalar que la cuota alimentaria y el servicio de
salud no se modificaban con el fallecimiento del señor YY, toda vez que no era
de la “naturaleza de un Estado Social de Derecho que los derechos ya
reconocidos en sentencias judiciales ejecutoriadas, se sometan a nuevos
reconocimientos…”. En consecuencia, alegó que la entidad demandada debía
continuar con el pago de la cuota alimentaria del 20% de la pensión del señor
YY y los servicios de salud que requiriera.
3. Decisión
judicial de segunda instancia.
La Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha abril 24 de 2008,
confirmó el fallo proferido por el a quo.
Indicó que la
actora contaba con los mecanismos de defensa ordinarios para controvertir el
acto administrativo dictado por la entidad demandada, en el cual le negó la
sustitución pensional de su ex esposo, el señor YY, en la medida que este tipo
de conflictos debían ser dirimidos por la jurisdicción contenciosa
administrativa.
Así pues, estimó
que la acción de tutela se tornaba improcedente para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a la accionante, máxime cuando en el acto que negó
dicha prestación se esgrimieron razones de orden jurídico, pues se apoyó en el
artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, norma que determina el orden de los
beneficiarios por muerte de alguno de los miembros activos de la Fuerza Pública,
dentro de los cuales no clasifican las ex esposas, cuya calidad ostenta la
recurrente. Lo anterior, al poner de presente la sentencia proferida por el
Juzgado 13 de Familia de Bogotá de fecha agosto 18 de 2005, mediante la cual se
decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre la accionante y el
señor YY.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
2.1. La
accionante manifiesta que en marzo 12 de 2001 se casó con el señor YY, miembro
de las fuerzas armadas; sin embargo en diciembre de 2001 se separaron. Señala
que se le diagnosticó VIH-SIDA, y ante el abandono físico y económico del señor
YY, presentó en su contra una demanda de alimentos, que correspondió al Juzgado
16 de Familia de Bogotá, quien en sentencia de febrero 15 de 2005, ordenó, como
cuota alimentaria, el 20% de la pensión de invalidez que le fue reconocida al
señor YY.
La actora asegura
que posteriormente se divorció del señor YY, y en audiencia de conciliación que
se surtió ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, las partes acordaron que el
señor YY continuaría otorgándole alimentos, correspondientes al 20% de la
pensión, además de afiliarla al sistema de salud de las fuerzas armadas. De
igual manera relata que con el paso del tiempo el señor YY se casó con la
señora ZZ, con quien tuvo un hijo.
Asevera que en
marzo 07 de 2008 falleció el señor YY, razón por la cual la entidad demandada
reconoció solamente la pensión sustitutiva a la señora ZZ y al hijo que
tuvieron, vulnerando sus derechos fundamentales, por cuanto: (i) la cuota
alimentaria que venía recibiendo fue desconocida de manera abrupta, situación
que la deja en condiciones precarias; (ii) le suspendieron el servicio de salud
que se le venía prestando, cuando requiere tratamiento médico permanente dada
la enfermedad que padece; (iii) no existe orden judicial para haberle retirado
el 20% de la pensión que venía recibiendo de su ex esposo, ni la cancelación de
los servicios de salud.
Por su parte, el
Ministerio de Defensa Nacional alega que negó la sustitución pensional a la
actora, toda vez que no ostentaba la calidad de beneficiaria del señor YY según
las disposiciones que regulan el tema, teniendo en cuenta que se divorciaron en
agosto 18 de 2005. Por lo anterior, indica que tampoco es posible la prestación
del servicio médico asistencial por parte de la Dirección General de Sanidad
Militar, tal y como se le precisó en oficio de febrero 08 de 2008.
La Dirección de
Sanidad de las Fuerzas Militares en Colombia señaló que el acuerdo
conciliatorio, mediante el cual se pactó que el señor YY pagaría el 20% de su
pensión a la actora, así como su inclusión como beneficiaria de este al sistema
de salud de las Fuerzas Militares, se encontraba viciada por estar en contravía
a las disposiciones vigentes, dado que no se permite la afiliación en dicho
sistema de salud a la cónyuge y a la ex cónyuge. No obstante, explicó que como
quiera que el señor YY canceló en vida, una cuota mensual adicional por la
inclusión de la actora, se le continuó prestando el servicio de salud. Aseveró
que con la muerte de éste, no existía ningún tipo de obligación en la
prestación del servicio de salud a la demandante, más aún cuando se le otorgó un
período de gracia de cuatro semanas luego de la muerte del señor YY.
Los jueces de
instancia coincidieron en señalar que la demandante contaba con los recursos de
defensa ordinarios para atacar el acto administrativo que le negó la
sustitución pensional que reclamaba, máxime cuando no se encontraba demostrado
de manera indiscutible su calidad de beneficiaria del señor YY, teniendo en
cuenta que obraba sentencia de divorcio que decretó la
cesación de efectos civiles del matrimonio que ellos mantuvieron.
De todos modos,
el juez de primera instancia recalcó que la entidad demandada no podía
interrumpir el tratamiento médico que venía prestando a la actora, cuando ésta padecía
una enfermedad grave, no contaba con recursos económicos, y requería el mismo
de manera permanente. Fallo confirmado por el juez de segunda instancia.
2.2. De acuerdo
con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia, corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos
fundamentales de la actora, quien padece de VIH-Sida, ante la suspensión de la
cuota alimentaria –fijada mediante sentencia judicial-, que le fue reconocida
en virtud del vínculo matrimonial que mantuvo con el señor YY, la cual
correspondía al veinte por ciento de la pensión de invalidez que disfrutaba en
vida el señor YY, así como la afiliación al subsistema de salud de las fuerzas
militares y de la policía. Para efectos de resolver el anterior problema
jurídico, la Sala hará previamente referencia al alcance de los alimentos que,
por ley, se deben los cónyuges y cónyuges divorciados, y a la obligación de
cumplir con los fallos judiciales.
3.
Alcance de los alimentos que se deben por
ley entre cónyuges y cónyuges divorciados.
3.1. La noción
del derecho de alimentos implica la facultad que tiene una persona de exigir los
emolumentos necesarios para su subsistencia, cuando no se encuentre en las
condiciones para procurárselos por sí misma, a quien esté legalmente en la
obligación de suministrarlos.[4] Generalmente, el derecho
de solicitar alimentos deviene directamente de la ley, aún cuando también puede
tener origen en un acto jurídico.
Cuando su origen
deviene directamente de la ley, la obligación alimentaria se encuentra en
cabeza de quien debe sacrificar parte de su patrimonio con el fin de garantizar
la supervivencia del alimentante.[5] Al respecto, el artículo
411 del Código Civil señala quienes se encuentran en la obligación de
suministrar alimentos a quienes no se encuentren en la capacidad de procurarse
su propia subsistencia.
En esta última
hipótesis, se ha expuesto que para poder reclamar alimentos es necesario el
cumplimiento de ciertas premisas, a saber: (i) Que el peticionario carezca de
bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) Que la
persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para
proporcionarlos. Sobre estos aspectos, la sentencia C-237 de 1997[6],
dispuso: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos
requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del
deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello
implique el sacrificio de su propia existencia.”
Por ello, la
obligación alimentaria se supedita al principio de proporcionalidad, en cuanto
consulta la capacidad económica del alimentante, y la necesidad concreta del
alimentario.[7]
Asimismo, esta
Corporación ha señalado que el derecho de alimentos encuentra fundamento, por
lo general, en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del núcleo
familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio o unión marital de hecho,
y de manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el donante
puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de suma cuantiosa de sus
bienes a favor de éste último. En este sentido, la Corte ha dicho[8]:
“En efecto, por regla general
el derecho de alimentos se deriva del parentesco, y comprende no sólo el
sustento diario, sino también el vestido, la habitación, la educación y la
recreación en el caso de los menores de edad. De este modo, la obligación
alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los
miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a
aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por
sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como
lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha
señalado que ‘dicho
deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro
es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más
importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria…” (Subrayado fuera de texto original)
Igualmente, la
jurisprudencia ha explicado que la obligación alimentaria encuentra fundamentos
más firmes a la luz de la Constitución Política, especialmente en cuanto
respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46
C.P.), al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.)[9],
y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren
en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P:
“La obligación alimentaria, contemplada de
tiempo atrás en el Código Civil, encuentra hoy fundamentos mucho más firmes en
el propio texto de la Constitución Política, particularmente en cuanto respecta
a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a
las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al cónyuge o compañero
permanente (art. 42 C.P.), y es evidente que el legislador no sólo goza de
facultades sino que tiene la responsabilidad de establecer las normas
encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo del alimentante,
las acciones y procedimientos para que los afectados actúen contra él y las
sanciones aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jurídico
vigente, de carácter civil y de orden penal.”[10]
En igual
sentido, esta Corporación, en otra oportunidad, señaló:
“El reconocimiento y concreción de las
obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la
necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución
básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el
cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la
vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los
derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la
tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de
debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.).”[11]
Asimismo:
“Esta Corte ha además precisado que esta
obligación alimentaria tiene fundamento constitucional, pues ‘se vincula con la
necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución
básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución’, ya que el cumplimiento
de dichas obligaciones aparece ‘necesario para asegurar en ciertos casos la
vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los
derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la
tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de
debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.’’[12]”
En conclusión, cada persona debe velar por
su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, con
fundamento en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la
familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes
de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Considera
entonces esta Corte que la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en
el principio constitucional de protección a la familia, en la solidaridad[13],
y en el principio de equidad, en la medida en que ´cada miembro es obligado y
beneficiario recíprocamente’[14]”.[15]
3.2. Ahora bien,
la Carta Política dispone, como principio fundamental, el amparo a la familia
como institución básica de la sociedad (Art. 5°), que según el artículo 42
puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de
un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla.
Por
consiguiente, aún cuando de los cónyuges o compañeros permanentes no se predica
un grado de parentesco de consanguinidad, afinidad o civil, éstos, al unirse,
constituyen una familia, y por ende, contraen obligaciones recíprocas, a saber:
guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de
la vida (Art. 176 C.C., modificado por el Art. 9° del Decreto 2820 de 1974).
Obligaciones que comprenden diversas esferas, tales como las prestaciones de
carácter económico que hacen posible la vida en común.
En este
escenario, el deber de solidaridad que se predica entre cónyuges o compañeros
permanentes se revela cuando se dispone que se deben auxilio mutuo entre
quienes libremente deciden formar una familia. Por lo anterior, encuentra
asidero la disposición del numeral 1° del artículo 411 del Código Civil que
señala que al cónyuge se le deben alimentos.[16]
Así las cosas, la obligación alimentaria entre esposos y
compañeros permanentes se ve materializada en virtud del principio de
reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí, y por ende la obligación
recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de
sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios
medios.
Recuérdese que en virtud del principio de solidaridad “se
generan deberes y cargas susceptibles de ser reclamados por la vía de la coerción
y con el apoyo del Estado.”[17] Igualmente,
la Corte ha precisado que el principio de solidaridad, inherente a un Estado
Social de Derecho, se presenta en tres facetas, a saber: “(i) como una pauta
de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas
ocasiones; (ii) como un criterio de interpretación en el análisis de las
acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos
fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios.”[18]
En esta dimensión el principio de la
solidaridad se despliega en los deberes de socorro y
ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales pueden
subsistir inclusive cuando media separación de cuerpos o su disolución.[19] Valga señalar que ésta Corporación
ha indicado que en caso de disolución de la unión conyugal, las obligaciones de
socorro y ayuda se reducen “en la medida en que las prestaciones de orden
personal no siguen siendo exigibles”; pero, igualmente, se transforman, por
cuanto “algunas obligaciones económicas pueden subsistir en condiciones
específicas.”[20]
Téngase en
cuenta que el artículo 5° de la ley 25 de 1992, que modificó el artículo 152
del Código Civil,[21] dispone que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o
presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. En este
sentido, el artículo 11 de la misma ley, el cual modificó el artículo 160 del
Código Civil, señala que una vez ejecutoriada la sentencia que decreta el
divorcio, cesan los efectos civiles, al disolverse la sociedad conyugal, pero
subsiste el derecho de percibir alimentos de los cónyuges entre sí, según el
caso. Obsérvese que el artículo 411 del C.C. en su numeral 4°, modificado por
el artículo 23 de la ley 1° de 1976) señala que el cónyuge divorciado tiene el
deber de proveer alimentos al divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.
Esta Corporación,
al analizar el numeral sexto del artículo 154 C.C., modificado por el artículo
6° de la Ley 25 de 1992, mediante la cual se establece como causal de divorcio “Toda
enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los
cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e
imposibilite la comunidad matrimonial”, estimó que la persona gravemente
afectada física o psíquicamente por una enfermedad incurable, que carezca de
los medios para subsistir autónoma y dignamente, y quedare expósita luego del
divorcio, tiene derecho a recibir alimentos por parte del consorte con quien se
disuelve el vínculo matrimonial. Así, en sentencia C-246 de 2002, se señaló:
“Como se anotó, la legislación
civil no prevé específicamente esta posibilidad habida cuenta de que cuando se
invoca esta causal no hay propiamente un cónyuge culpable y otro inocente. No
obstante, en las normas vigentes sobre alimentos se encuentran criterios
pertinentes que pueden ser aplicados por analogía por el juez competente en
cada caso. Estos criterios se refieren a diversos aspectos dentro de los cuales
cabe destacar los siguientes. Primero, el criterio de necesidad. Si el
cónyuge enfermo o anormal no necesita los alimentos para subsistir de manera
digna y autónoma, no tiene derecho a exigirlos. En el mismo sentido, si éste
necesita tales alimentos para dicho fin, tendrá derecho a ellos en una cuantía
razonable a la luz del propósito de asegurarle una vida digna con un grado de
autonomía compatible con las limitaciones derivadas de su enfermedad o
anormalidad. Segundo, el criterio de capacidad. El monto de los alimentos
ha de guardar relación con la capacidad económica del alimentante. Así, el
alimentante no puede ser obligado a pagar una suma desproporcionada dada su
condición socio-económica y sus ingresos, sin perjuicio de que la cuantía de
los alimentos evolucione con los cambios en la capacidad económica del alimentante.
Tercero, el criterio de permanencia. Dados los avances de la medicina y de la
ciencia en general, la situación del alimentado puede cambiar de tal manera que
las condiciones que le hacían imposible subsistir digna y autónomamente sin los
alimentos disminuyan – caso en el cual la cuantía de los alimentos podría bajar
– o terminen por desaparecer – caso en el cual el alimentante no tendrá que
seguir pagando alimentos que han dejado de ser necesarios para la subsistencia
digna y autónoma del hasta entonces alimentado.” (Negrillas
ajenas al texto).
De
esta manera, el derecho de pedir alimentos puede predicarse para cónyuges
divorciados cuando uno de ellos se encontrare gravemente enfermo y no tuviere
el sustento necesario para vivir en condiciones dignas, y el otro tuviere
capacidad económica para suministrarlos. En la precitada sentencia, también se
precisó que, en estos eventos, los cónyuges divorciados podrían definir de
mutuo acuerdo su cuantía, sin perjuicio de acudir a los mecanismos judiciales
señalados en el ordenamiento jurídico en materia de alimentos.
3.3. De todos
modos, es necesario precisar que el artículo 422 del Código Civil dispone que
los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida
del alimentario, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que
legitimaron la demanda.
Así pues, la
obligación alimentaria puede concluir, entre otras, cuando desaparezcan la
necesidad y la falta de recursos económicos del alimentario, o cuando las
condiciones económicas del alimentante varíen e impidan continuar suministrando
los alimentos. Y si dichas condiciones permanecen llegará hasta la muerte del
alimentario, aunque “no siempre con la del alimentante.”[22]
Ahora bien, la
sentencia que reconoce alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, y
con base en el artículo 435, parágrafo primero, numeral tres del Código de
Procedimiento Civil, dicha obligación puede aumentarse, disminuirse o
extinguirse. Sin embargo, lo anterior, no obsta para que se viole el principio
de seguridad jurídica en el que se soportan las providencias judiciales. Al
respecto, en sentencia, C-1005 de 2005,[23] se expuso:
“Es claro entonces que, la sentencia que
fija y regula la cuota alimentaria no tiene carácter definitivo, pues como ya
se señaló no hace tránsito a cosa juzgada material, y por ende puede ser
revisada y modificada en cualquier momento, por el juez de instancia que
conoció el proceso dado que éste mantiene su competencia para esos efectos.
En otras palabras, la revisión eventual del fallo mediante el cual se fija la
cuota alimentaria podrá ser solicitada o invocada por la parte interesada
siempre que acredite debidamente la variación de su condición o situación
económica, como un hecho nuevo y posterior a la determinación inicial adoptada
por vía de sentencia[24].
Así las cosas, dicha decisión al no quedar
en firme, -pues puede ser revisada y modificada eventualmente si las
circunstancias económicas de los sujetos procesales así lo permiten-, no puede
convertirse en una última instancia procesal, lo que de suyo no implica que
se quebrante la seguridad jurídica propia de las decisiones judiciales[25].” (Negrillas fuera de texto original).
4. La obligación de cumplir las sentencias judiciales.
Esta Corporación
ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que el cumplimiento de las
decisiones judiciales se constituye como una garantía fundamental que deviene
del Estado Social de Derecho, habida cuenta que se convierte en un imperativo
de estirpe constitucional tendiente a la concreción del valor de la justicia,
el acceso a la administración de justicia y a la materialización de los
principios superiores de buena fe y confianza legítima.[26]
En efecto, a la
luz de los principios consagrados en la Carta Política, las órdenes proferidas
por las autoridades judiciales son de obligatorio cumplimiento por parte de los
particulares y de los funcionarios del Estado. Al respecto ha dicho este
Tribunal:
“El obligado cumplimiento de lo resuelto
por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho
y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce
de los artículos 29 y 58 de la Constitución.
La obligación de toda persona de cumplir la
Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia- a
través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de
Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les
atribuye un carácter meramente dispositivo.
La ejecución de las sentencias es una de
las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado
social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción
de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento
de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye
un grave atentado al Estado de Derecho.
El sistema jurídico tiene previstos
diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de
ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido
en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo,
arts. 1, 2, 6, 29 y 86).
Los derechos procesales fundamentales no
restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto
el derecho a acceder a la justicia[27] (CP art.
228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y
29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas
jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos
en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.
La capital importancia que para el interés
público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y
tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena
efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad
condenada al cumplimiento oportuno”[28].
De igual manera,
esta Corporación ha destacado que el cumplimiento de los fallos debe hacerse de
buena fe, lo cual comporta el respeto íntegro de las providencias judiciales,
sin que se esté permitido, a la parte condenada o a terceros, analizar la
oportunidad, la conveniencia o sus propios intereses, con el objeto de
modificar el alcance de sentencias judiciales, mas aún cuando
dichas órdenes se relacionan con el imperio de garantías constitucionales.[29]
Ciertamente, se
ha dispuesto que la acción de tutela pueda ser el mecanismo idóneo para exigir
el cumplimiento de los fallos judiciales, cuando por medio del amparo se
garantiza, en forma efectiva, el respeto de los derechos fundamentales al acceso
a la justicia y al debido proceso. En sentencia T-1686 de 2000,[30]
la Corte sostuvo:
“El cumplimiento de las sentencias
judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia, pues la circunstancia de una
persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a
que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. La falta
de efectividad de lo dispuesto por el juez haría nugatoria la posibilidad
material de realización de la justicia. Y si la propia Constitución Política
estableció en el artículo 87 las acciones de cumplimiento para hacer efectivo
el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, no cabe duda de que el
mecanismo idóneo para lograr la debida ejecución de un fallo judicial, habida
cuenta de esa vulneración de derechos fundamentales, no es otro que la acción
de tutela.”
Así, en los
eventos en que una autoridad se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la
providencia judicial que le fue adversa, vulnera los derechos que a través de
esta última se reconocieron e incurre en franco desconocimiento de una
providencia judicial. Sobre el particular, ha referido esta Corporación:
“(...) Por razones de principio, una
entidad pública está en el deber constitucional y legal de ejecutar las
sentencias en firme (C.C.A. art. 176). La misión de los jueces de administrar
justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes
ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las
mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en
concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia
institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico. La legitimidad de
cualquier Estado se vería resquebrajada si los mismos órganos del poder
público, ya por su inactividad ora por su indolencia, estimulan el desacato de
las decisiones de los jueces y la práctica de hacer caso omiso del imperativo
constitucional de colaborar armónicamente para la realización de los fines del
Estado (CP art. 113).
Es atentatorio de los derechos
fundamentales condicionar la efectividad de éstos a exigencias o procedimientos
contrarios a los fines esenciales del Estado y a la función de los servidores
públicos (CP arts. 2 y 123).[31]
Por consiguiente,
el cumplimiento de las decisiones judiciales en las que se reconocen derechos,
no admite dilaciones por parte de la administración, cuando es la directamente
responsable para dar cabal cumplimiento a dichos fallos. Así se consideró en sentencia
T- 084 de 1998, de la siguiente manera:
“Será siempre la administración la
encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento
a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de
llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la
presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el
cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor valor a éstas
formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle
el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial.
El cumplimiento oportuno y voluntario de
los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar adecuadamente
el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los
principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el
art. 209 de la Constitución. En tal virtud, el cumplimiento de una sentencia
por la vía ejecutiva no constituye un procedimiento normal sino excepcional.”
En la misma
también se estimó que“…el mecanismo de la
tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer,
cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero
que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para
estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso
ejecutivo”.[32]
Así las cosas,
esta Corporación ha estimado la procedencia de la acción de tutela, en los
eventos en que la autoridad demandada, al rehusarse a cumplir íntegramente lo
dispuesto en un fallo judicial ejecutoriado, vulnere o afecte derechos
fundamentales de los peticionarios, máxime cuando los derechos reconocidos en
el fallo judicial ostentan ese carácter. En tal sentido, la sentencia T-1051 de
2002 dijo:
“En tal virtud, cuando la autoridad
demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia
judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta
última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una
decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son
fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el
Ordenamiento Superior, también por esa razón.”[33]
Esta Corporación
ha estimado que en el evento que, como consecuencia de la omisión del deber
jurídico del acatamiento de fallos judiciales, resulten afectados derechos
fundamentales, la acción de tutela puede ser el mecanismo idóneo a para lograr
la defensa de tal derecho, pues "[se] trata de acudir a una instancia
dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable
tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la
Constitución”[34].
En la sentencia
T-835 de 1999,[35] en la cual se concedió
el amparo para proteger los derechos de los docentes del Municipio de Istmina, a
quienes a pesar de tener una orden judicial para el pago de sus acreencias
laborales y existir una orden de embargo, la entidad financiera obligada no cumplía
dicho fallo, aduciendo falta de recursos. Sobre este aspecto señaló:
“En los casos en que un juez de la
República profiere una decisión judicial, y ésta, como en el presente caso
involucra la necesaria protección de derechos fundamentales, es indispensable
que el fallo sea cumplido por la parte demandada, y sólo podrá controvertirse
tal decisión, de conformidad con los procedimientos que para el efecto existan
en la misma legislación. Por lo tanto, cuando una autoridad pública o algún
particular, con su conducta, incumplen una decisión judicial que le haya sido
impartida, y con dicha desatención se violan derechos fundamentales, la
protección por vía de tutela se encuentra justificada y este mecanismo judicial
resulta por lo tanto procedente”.
De tal suerte,
esta Corporación ha indicado que el incumplimiento de los fallos judiciales (i)
atenta contra el principio de la buena fe, por cuanto, quien acude ante un juez
lo hace con el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida en
su totalidad por la autoridad competente o el particular a quien corresponda;
(ii) viola los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, porque le resta
legitimidad y efectividad a la orden dada por la autoridad competente; e, (iii)
infringe el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ya
que éste no se limita a la garantía que tienen los asociados de acudir ante las
autoridades judiciales para solucionar sus controversias, pues igualmente implica
que se cumplan efectivamente los fallos que emiten los operadores jurídicos.
En este marco de
ideas[36], la Corte se ha referido
a la procedencia de la tutela para exigir el cumplimiento de fallos judiciales
ejecutoriados, teniendo en cuenta que éstos son de obligatorio cumplimiento y reconocen
derechos a favor de los asociados, cuando quiera que los medios para tal efecto
resulten ineficaces para proteger derechos fundamentales. Por consiguiente, la
acción de tutela puede convertirse en instrumento idóneo para restablecer los
derechos conculcados, pues en el Estado Social de Derecho la efectividad de los
derechos constitucionales es un principio de rigurosa observancia.
5. Caso concreto.
5.1. La señora
XX presenta acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la
igualdad, a la dignidad humana y a “un adecuado nivel de vida”, a raíz
del desconocimiento de la cuota alimentaria que pesaba
sobre la pensión del señor YY, sin que mediara para tal efecto orden judicial para (i) haberle retirado el 20% de la pensión que venía recibiendo
de su ex esposo, y (ii) la cancelación de los servicios de salud.
Alega que la
cuota alimentaria, reconocida mediante orden judicial, se desconoció “abruptamente”,
situación que la ha dejado en “condiciones precarias de subsistencia”.
Indica que, al solicitar a la entidad accionada la sustitución pensional, la
misma fue negada por cuanto, “en razón del deceso del mencionado oficial y,
como quiera que la beneficiaria mencionada no fue reconocida como sustituta
pensional, su derecho a recibir los servicios médicos por parte del Subsistema
de Salud de las Fuerzas Militares SE HA EXTINGUIDO.”
De otra parte, advierte
que al suspenderle el servicio de salud se quedará sin tratamiento médico,
cuando requiere tomar medicamentos de manera permanente dada la enfermedad que
padece VIH-Sida. Por tanto, solicita que se ordene a la entidad accionada: (i)
la entrega de los medicamentos antiretrovirales e igualmente de todos los
servicios de salud que requiera de manera integral y oportuna, conforme lo
establezcan el grupo de Sanidad Militar, (ii) “ quede inscrita y reciba en
adelante el 20% de la pensión del señor YY”, dándose cumplimiento a las
sentencias de fecha febrero 15 de 2005 y agosto 18 de 2005, dictadas por el
Juzgado 16 de Familia de Bogotá y por el Juzgado 13 de Familia de la misma
ciudad respectivamente, mediante las cuales se decretó la responsabilidad del
señor YY de suministrarle el 20% de su “sueldo”.
5.2. En primer
lugar, es preciso señalar la relevancia constitucional que
denota el presente asunto el cual amerita la procedencia excepcional de la
acción de tutela para la protección oportuna de los derechos fundamentales de
la demandante ante la carencia de eficacia e inmediatez de los medios de
defensa judiciales ordinarios para solicitar el cumplimiento de la cuota
alimentaria reconocida mediante fallos judiciales.
En la historia
clínica que reposa a folio 17, de fecha marzo 12 de 2003, se precisa que la
actora padece de VIH- SIDA, cuya enfermedad es de carácter catastrófica y
progresiva, en consecuencia debe
hacerse particular énfasis, en razón a las consecuencias nefastas que acarrea
la enfermedad que sufre, tal y como lo ha señalado esta Corporación.
Téngase en
cuenta, que la sentencia T-262 de 2005[37] indicó que “el
V.I.H.–SIDA, constituye una enfermedad catastrófica que produce un acelerado
deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y,
consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando
estos no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Por consiguiente,
es deber del Estado brindar protección integral a las personas afectadas.”
Ya en decisión anterior, T-843 de 2004[38], la Corte
refirió a las consecuencias de dicha enfermedad y las medidas especiales que
deben adoptarse por el Estado para la protección efectiva y real de los
derechos fundamentales de dichas personas:
“…la persona que se encuentra infectada por
el VIH, dadas las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su
existencia misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una posición
indiferente sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en
condiciones inferiores. Con tal fin debe implementar políticas y programas
para, aunque no sea posible lograr una solución definitiva, por lo menos hacer
menos gravosa y penosa esa enfermedad.
La Corte ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en casos de personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado
que esa patología coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente
con grave repercusión sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el
sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a
cualquier afección que finalmente termina con la muerte[39].
La protección especial a ese grupo
poblacional[40] está
fundamentada en los principios de igualdad, según el cual el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.)
y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad
social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la Corte ha manifestado que
con el fin de hacer efectiva la igualdad y l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.