T-1096-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1096/07
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Presupuestos para que proceda su reconocimiento
Son condiciones para impetrar la indexación pensional mediante el
ejercicio de la acción de tutela, las siguientes: a) Que el interesado haya
adquirido la calidad de pensionado; b) Que haya agotado la actuación en sede
gubernativa mediante el uso de los recursos y medios de impugnación propios de
esa instancia, en procura de satisfacer su pretensión de indexación; c) Que haya
acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el
reconocimiento de la indexación de la primera mesada; d) Que acredite las
condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es,
la condición de persona de la tercera edad y la afectación de derechos
fundamentales. En cuanto hace al cumplimiento del tercer requisito, referente
al agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la
jurisprudencia ha sido particularmente enfática, pues se repite la acción de
tutela ostenta en principio carácter subsidiario y por ello no está llamada a
reemplazar los procedimientos corrientes establecidos en la ley para la
efectividad de los derechos de los coasociados.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos en
que procede reajuste pensional por afectación del mínimo vital
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
obtener reajuste pensional
Referencia:
expediente 1.690.479
Acción de tutela promovida por Gonzalo Amaya Porras contra el Banco
Popular.
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá D.C, catorce
(14) de diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio González Cuervo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente:
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por el Quince Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el
proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal, dentro del trámite de
la acción de tutela instaurada por Gonzalo Amaya Porras contra el Banco
Popular.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo
la secretaría del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento
de lo ordenado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para
su revisión por virtud de la selección que practicó la Sala de Selección N° 9
del siete de septiembre del presente año.
I.
ANTECEDENTES.
A. Hechos y
relato del accionante.
El peticionario
trabajó al servicio del Banco Popular por veinte años, retirándose de esa
institución a partir del 1° de febrero de 1973, cuando ocupaba “un cargo
directivo de tercer nivel” y posteriormente, habiendo cumplido en el año de
1986 la edad de 55 años, obtuvo el reconocimiento y pago de su pensión
vitalicia de jubilación, en cuantía de $ 19.860.
Sostiene que en
diciembre de 2006, recibió como mesada pensional $445.486 “aproximadamente
un salario mínimo legal vigente”, suma que para ese año debió corresponder
a $6.329.439, que es el equivalente aproximado a lo que recibe anualmente por
ese concepto.
Señala que en el
lapso transcurrido entre diciembre de 1972 y septiembre de 1986 sólo le pagaron
$19.860, sin aplicar indexación, por lo cual considera que la pensión al
momento de su reconocimiento en 1986 debió ser de $364.853, año en el cual debió
recibir un total anual de $ 5.107.942.
Considera que el
Banco Popular debe reconocerle los ajustes que corresponden desde 1986, con los
aumentos del índice de precios al consumidor emitidos por el DANE, para así
obtener en la actualidad una mesada de $ 6.329.439.
Indica que con tal fin, apoyado
en la sentencia C-862 de 2006, el 25 de enero de 2007 presentó petición ante
esa entidad solicitando el reajuste de su mesada pensional, la cual fue
respondida negativamente al estimar el Banco accionado que en la citada
providencia la Corte se pronunció sobre el artículo 260 del Código Sustantivo
del Trabajo y que la pensión que percibe fue reconocida por una norma distinta,
que es la Ley 33 de 1985.
Expresa su “total
desacuerdo” con esa respuesta, pues en su parecer el Banco, al igual que
otras instituciones que menciona, nunca afilió a sus trabajadores a CAJANAL,
por lo cual se rigió por el Código Sustantivo del Trabajo y aclara que además el
acto administrativo que le reconoció la pensión no se fundamentó en la Ley 33
de 1985.
En su criterio
la sentencia C-862 de 2006, que invoca en su solicitud de amparo, produce
efectos generales para todos los pensionados, “sin discriminar si son
oficiales o particulares”, máxime cuando a su modo de ver existe un régimen
general de pensiones que garantiza los derechos adquiridos de los jubilados.
Expone que nuevamente
el 6 de febrero de este año presentó derecho de petición al Banco solicitando la
reliquidación de su pensión, sin que hasta la fecha haya obtenido contestación.
Comenta el accionante que es
una persona de la tercera de edad, pues actualmente tiene 75 años de edad; además,
se siente gravemente afectado por la negativa del Banco de indexarle su
pensión, toda vez que lo que recibe no es suficiente para atender su congrua
subsistencia, así como las obligaciones de orden médico inmediato que afronta
respecto de su cónyuge y su hijo, quienes padecen serias dolencias de salud.
Afirma que el monto actual de
su pensión lo ha privado de la posibilidad de brindar a su hijo discapacitado
los tratamientos necesarios para su recuperación y como no está en capacidad de
trabajar, por su avanzada edad, tampoco considera que deba esperar que en un
proceso laboral largo y dispendioso se le reconozca la indexación a la que
tiene derecho.
B. Pretensiones.
Según el
accionante, el Banco Popular al negarle la indexación de su mesada pensional le
ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 Const.), vida
(art.11 ibid), salud (art. 49), trabajo (art. 25), seguridad social (art. 48),
dignidad y mínimo vital (arts. 1° y 53), razón por la cual solicita se ordene a
esa institución que “efectue la reliquidación, actualización, indexación o
reajuste de la primera mesada”, así como “el pago de todas las suma
adeudadas por la no indexación de la primera mesada” desde 1986 hasta 2006
y que en consecuencia “se ordene el reconocimiento y pago de los intereses legales
y moratorios a que haya lugar por las sumas adeudadas”.
C. Contestación
a la acción interpuesta.
Al contestar la
demanda de tutela, el Banco Popular informó que mediante comunicación del 15 de
febrero de este año dio respuesta a la solicitud del señor Amaya Porras indicándole
que no era procedente en atención a que en la sentencia C-862 de 2006 de la
Corte Constitucional se hace referencia a las pensiones reconocidas en cumplimiento
del artículo 260 del CST y la pensión del jubilación del accionante fue
reconocida con base en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, como se hizo
constar en la resolución 079 de 1986, norma que en su parecer no consagra la
actualización de la primera mesada.
Otras razones
que a su juicio tornan improcedente la acción de tutela promovida en contra de
la entidad, son el desconocimiento del principio de inmediatez, dado que la
pensión del accionante fue otorgada a partir del 3 de febrero de 1986; la falta
de agotamiento de los medios ordinarios de defensa, pues el peticionario ha debido
acudir primero a la justicia ordinaria laboral para debatir su pretensión; y que
del acervo probatorio que reposa en el expediente no se deduce que el solicitante
esté frente a un perjuicio irremediable que amerite un pronunciamiento del juez
constitucional.
D. Decisiones judiciales e impugnación.
1. Primera instancia.
En sentencia del
26 de abril del año que corre, el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de
Bogotá denegó el amparo en referencia, al estimar que el reclamo del accionante
no satisface los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para
el reconocimiento de la indexación de la primera mesada por medio de la acción
de tutela.
En opinión de
ese despacho, si bien está acreditado que (i) el señor Amaya Porras adquirió el
status de pensionado desde 1986; (ii) que en este año ha elevado dos solicitudes
de indexación al Banco Popular y (iii) que es una persona de la tercera edad y
recibe una pensión neta de $ 447.616.56 con la cual atiende sus necesidades, la
solicitud de amparo no es procedente ya que el accionante no ha agotado los
medios judiciales otorgados por la ley para controvertir el monto de la pensión
recibida, “omisión que no puede suplirse ahora, mediante la presentación de
la acción de tutela”.
Indica que la
falta de agotamiento del proceso ordinario hace improcedente la acción, de la
misma forma que la inactividad para acudir a ella durante un periodo razonable
hace nugatorio el amparo, y agrega que aunque la mesada pensional del
peticionario no ha sido indexada la entidad accionada ha venido cumpliendo con
los reajustes de ley de su pensión.
Aduce que no se
configura perjuicio irremediable, pues con la pensión que recibe el accionante ha
venido solventando sus necesidades y además porque las razones que invoca el
peticionario no son lo suficientemente determinantes para acceder al amparo ya
que “lleva ya bastantes años (diez) conviviendo con dicha situación, amén
que el riesgo de morir en el trámite de un proceso ordinario no supone su
acaecimiento y por lo tanto no puede formar parte de la convicción del juez
para determinar un perjuicio, cuyo carácter principal es la certeza, inminencia
y gravedad del mismo.”
2. Impugnación.
Oportunamente el
accionante Amaya Porras impugnó la anterior decisión, manifestando su total
desacuerdo con ella por cuanto en su opinión el Banco desatendió el derecho de
petición presentado el 6 de febrero de 2007, asunto respecto del cual el
Juzgado no se pronunció.
Califica de
absurda la afirmación del Banco según la cual la resolución que le reconoció la
pensión no contempla su actualización, por cuanto en la respuesta a su carta del
25 de enero de 2007 el accionado no se refiere a ello, debiendo tenerse en
cuenta que la indexación ostenta carácter constitucional.
Considera que el
Juzgado se limita a darle la razón al Banco accionado basado en “meros
aspectos procedimentales” referentes a la existencia de otros mecanismos de
defensa, argumentación que en su opinión carece de validez, “porque
cualquier ciudadano debe documentarse y eso no significa que lo conozca todo”.
En relación con
la ausencia de perjuicio irremediable alegada por el Banco, sostiene que esa
situación “es totalmente absurda e ilógica”, puesto que no ha
objetado ni desconocido el derecho de la pensión de jubilación que tiene
reconocido desde 1986, sino la no indexación o actualización de su primera mesada
pensional que le afecta el derecho al mínimo vital y el de su núcleo familiar,
que depende económicamente de él “como pensionado ejecutivo de tercer nivel
del banco”.
Respecto del
desconocimiento a la inmediatez, por haber reclamado la indexación casi 21 años
después del reconocimiento de su pensión, sostiene que ese criterio es
inaceptable ya que su petición de indexación la presentó el 25 de enero de 2007
y no el 15 de febrero de 2007, como indica el accionado, y agrega que hasta esa
fecha elevó la solicitud porque la Corte Constitucional así lo dispuso en sus
pronunciamientos, “y por mi progresivo detrimento patrimonial, toda vez que
nunca he recibido el valor de la pensión que realmente debía devengar,
enriqueciendo el Banco sin justa causa; y por el detrimento de la salud mía y
de mi familia”.
Considera que el
Juzgado pone en tela de juicio la veracidad del estado de salud suyo y de su
núcleo familiar, acogiendo totalmente los argumentos del Banco, lo que a su
modo de ver arroja sombra de duda sobre la imparcialidad del fallador al apelar
a “argumentos fríamente procedimentales cuando la jurisprudencia
reiteradamente ha venido dando relevancia y primacía a las violaciones a los
derechos constitucionales.”
Estima que el Juzgado
cuestionó su actual situación financiera, la cual “ha venido en
decrecimiento económico paulatino debido al aumento constante del costo de vida
y al detrimento de mi salud y la de mi núcleo familiar que demanda mucho dinero”,
por lo cual acudió a la acción de tutela para obtener pronta solución a la
situación angustiosa en que dice encontrarse.
Señala que el
Juzgado acepta “taxativamente” que su mesada pensional no ha sido
indexada, pero considera que no se presenta afectación a sus derechos
dado que con los reajustes legales la pensión le ha alcanzado para proveerse su
sustento económico, lo cual en su sentir revela la “insensibilidad social” del
juez, quien no tuvo en cuenta sus argumentos de orden constitucional sobre la
violación a sus derechos fundamentales.
Indica que en su
tutela plantea una realidad que afronta desde hace más de 26 años, como es el
accidente de su hijo Iván Alfonso, quien por haber permanecido en estado de
coma profundo por mas de 6 meses quedó hemipléjico, sin posibilidad de
comunicarse, movilizarse y ahora permanece en silla de ruedas con discapacidad
total, hecho que “está plenamente comprobado y consta en declaración
juramentada de la médica tratante…e igualmente se puede probar con los
documentos médicos y la inspección física a mi hijo”. También en su
solicitud se refirió al grave estado de salud de su esposa, quien al momento de
presentarla se encontraba hospitalizada con diagnóstico de “Trombositopenia
Severa -Deficiencia plaquetaria”.
Por todo lo
anterior considera vulnerados sus derechos, al no tenerse en cuenta su edad avanzada
y que no cuenta con capacidad laboral para tener ingresos adicionales, concluyendo
que en la decisión impugnada se observa “ostensiblemente la prevalencia y
favoritismo de los intereses del Banco frente a los de un ciudadano del común.”
3. Segunda
instancia
En providencia
del 6 de junio del año en curso, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá
se pronunció sobre la impugnación, confirmando el fallo de primera instancia
que denegó el amparo solicitado, para lo cual previamente se refirió a la “subsidiariedad
e inmediatez en la acción de tutela”.
En su criterio, dada
su finalidad, la tutela no es el medio adecuado para buscar el reconocimiento
de derechos pensionales ni discutir la legalidad o ilegalidad de los ya
reconocidos, pues “el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo
económico, por la clase de prestaciones que allí se discuten, persiguen la
definición de derechos litigiosos de naturaleza legal.”
Por ello
considera ajeno a la competencia de los jueces de tutela decidir sobre
conflictos jurídicos relativos al reconocimiento, liquidación y pago de
prestaciones sociales, “por cuanto para ello existen las respectivas
instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley”.
Concluye que al
juez de tutela no le corresponde reconocer derechos pensionales, “pues amén
de no ser de su competencia, no cuenta con elementos de juicio indispensables
para resolver los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad propende”,
razón por la cual decidió no acceder a la solicitud de indexación de la mesada
pensional.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Sala es
competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 y 34 del Decreto 2591
de 1991.
2. Presupuestos para que proceda el reconocimiento de indexación de
la primera mesada pensional a través de la acción de tutela.
A partir de una interpretación sistemática de distintos preceptos superiores
(preámbulo y arts. 1°, 25, 48 y 53 Const.), esta Corte Constitucional ha
reconocido el carácter constitucional del derecho al mantenimiento del
poder adquisitivo de las pensiones, una de cuyas manifestaciones mas
importantes es el derecho a obtener su actualización.
Un hito jurisprudencial en ese campo es la sentencia SU-120 de 2003
(febrero 13), M. P. Álvaro Tafur Galvis, en la cual se unificó la doctrina
sentada hasta ese momento por las Salas de Revisión de esta corporación
atinente a la procedencia de la indexación pensional por medio de la acción de
tutela, en aplicación, entre otros, de los principios laborales de
favorabilidad y efectividad de los derechos.
Posteriormente, mediante las sentencias C-862 de octubre 19 de 2006,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-891-A del noviembre 1° del mismo año,
M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación al pronunciarse en sede de control
abstracto de constitucionalidad sobre la exequibilidad de los artículos 8° de la
Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente,
proclamó el derecho universal de los jubilados a la indexación de la
primera mesada pensional. Expresó la Corte:
“Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge
en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en
el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva
a una determinada categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal
categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones
derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”[1]
De acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la
indexación de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique
a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen,
sea éste convencional o legal, toda vez que el fenómeno de pérdida de poder
adquisitivo que es consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los
jubilados.
A partir de los mencionados fallos, se impuso entonces a los
operadores jurídicos la ineludible obligación de dar aplicación directa al
derecho a la indexación de la primera mesada y en caso de incumplimiento el
afectado tendrá que agotar la actuación administrativa correspondiente y acudir
ante las autoridades judiciales competentes a discutir su pretensión, pudiendo optar
por la acción de tutela para hacer efectivo ese derecho fundamental, si
demuestra que la omisión afecta el derecho al mínimo vital, particularmente
tratándose de las personas de la tercera edad.
Sin embargo, la procedencia del amparo constitucional está sujeta al
cumplimiento de ciertos requisitos, en orden a preservar la naturaleza de ese
mecanismo de protección de derechos fundamentales y, por ende, la competencia
del juez constitucional, a quien le está vedado inmiscuirse en controversias de
índole legal propias de las instancias judiciales competentes.
Son condiciones para impetrar la indexación pensional mediante el
ejercicio de la acción de tutela, las siguientes[2]:
a)
Que el interesado haya adquirido la calidad de
pensionado;
b)
Que haya agotado la actuación en sede gubernativa
mediante el uso de los recursos y medios de impugnación propios de esa
instancia, en procura de satisfacer su pretensión de indexación;
c)
Que haya acudido oportunamente a la jurisdicción
ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la
primera mesada;
d)
Que acredite las condiciones materiales que
justifican la protección por vía de tutela, esto es, la condición de persona de
la tercera edad y la afectación de derechos fundamentales.
En cuanto hace al cumplimiento del tercer requisito, referente al
agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la jurisprudencia
ha sido particularmente enfática, pues se repite la acción de tutela ostenta en
principio carácter subsidiario y por ello no está llamada a reemplazar los
procedimientos corrientes establecidos en la ley para la efectividad de los
derechos de los coasociados.
Establecidos los presupuestos para que sea viable el reconocimiento
de indexación de la primera mesada pensional a través de la acción de tutela,
esta Sala entra a verificar su cumplimiento en el caso concreto del señor Amaya
Porras.
3. Improcedencia del amparo constitucional en el caso concreto.
Tal como se expondrá a continuación, en el asunto que se revisa no
se satisfacen todas las exigencias para la procedencia de la indexación de la
primera mesada a través de la acción de tutela, toda vez que el accionante Gonzalo
Amaya Porras no agotó la actuación en sede administrativa, ni por vía judicial,
con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho lo cual, según se analizó,
es presupuesto para acudir al amparo constitucional.
Ciertamente, con las pruebas que obran el expediente está acreditado
que el solicitante ostenta el carácter de pensionado, pues la entidad accionada
mediante Resolución 079 del 21 de noviembre 1986 le reconoció pensión mensual
vitalicia de jubilación en cuantía de $ 19.860, equivalente al 75% del promedio
de los salarios devengados en el último año de servicios (1973). Igualmente el
peticionario demostró su condición de persona de la tercera edad., como quiera
que actualmente cuenta con 75 años.
Sin embargo, advierte la Sala que no está demostrado en el
expediente que una vez el Banco Popular expidió el acto administrativo de reconocimiento
de la pensión, el solicitante hubiera adelantado oportunamente en sede
administrativa las diligencias para reclamar la indexación, ya que esperó 21
años para elevar petición en ese sentido el 27 de enero de 2007, en escrito dirigido
a la Gerencia de Relaciones Humanas del ente accionado, reiterada el 6 de
febrero del mismo año, la cual fue despachada desfavorablemente mediante
comunicación del 15 de febrero del año que corre (f. 24 cd. inicial).
Tampoco aparece en el expediente que el señor Amaya Porras haya
acudido a la justicia ordinaria con el fin de satisfacer su pretensión de
indexación pensional, agotando de esa manera los medios ordinarios de defensa como
requisito ineludible para acudir al amparo constitucional, con lo cual demuestra
descuido en la protección de sus intereses, situación que no puede ahora ser
remediada mediante el ejercicio de la acción de tutela.
Sobre este particular conviene precisar que en los pronunciamientos
en los cuales esta Corte ha reconocido el derecho a la indexación pensional por
vía de tutela, siempre ha verificado previamente que el peticionario haya cumplido
con la carga de agotar los medios de defensa judicial a su alcance antes de
acudir al amparo constitucional. En sentencia T-045 de 2007 (febrero 1°), M. P.
Jaime Córdoba Triviño, señaló al respecto:
“…la Corte ha sostenido que el derecho a la indexación de la primera
mesada pensional puede ser ordenado mediante tutela, siempre que el actor
hubiere agotado el otro mecanismo de defensa judicial y sólo si se cumple
la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
sentencias[3].” (No está en negrillas en el texto original).
En razón de la fuerza vinculante de los precedentes de revisión y de
control abstracto en esa materia, excepcionalmente la jurisprudencia ha ordenado
directamente al ente pagador reconocer la indexación pensional, pero siempre y
cuando en el caso concreto el afectado haya agotado los medios ordinarios de
defensa judicial. En esa situación no se halla el accionante Amaya Porras, pues
se ha establecido que desde que le fue reconocida su pensión en 1986 y hasta el
momento actual, no ha acudido ante la justicia ordinaria a ventilar su
pretensión.
Además, la situación sobre la cual se pronuncia en esta oportunidad la
Sala de Revisión difiere de la analizada en sentencia T-1059 de 2007 (diciembre
6), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra[4], como quiera que en
aquella oportunidad se declaró procedente la acción de tutela contra una
decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que había revocado
la providencia del juzgado de instancia que reconoció a la accionante el
derecho a la indexación pensional, por considerar que tal determinación
desconocía este derecho fundamental.
De otra parte, en el informativo no existe prueba alguna sobre las
causas que justifiquen la dilación del señor Amaya Porras en la promoción de
sus derechos en sede administrativa y judicial, pues entre el reconocimiento de
su pensión y la solicitud de indexación elevada al Banco accionado trascurrieron
21 años en los cuales guardó silencio a ese respecto, sin que haya
demostrado con los documentos que aportó que sus dolencias de salud y la
enfermedad de sus seres queridos lo colocaran en estado de indefensión o en
situación extrema de incapacidad, que le hubieren impedido reclamar
oportunamente la actualización de su mesada.
El peticionario se limitó a manifestar que depende exclusivamente de
la mesada pensional para atender sus necesidades básicas y las de su familia,
constituida por su esposa (fallecida en agosto del presente año)[5]
y su hijo de 47 años de edad, persona que conforme a los documentos aportados
se halla en precarias condiciones de salud, por padecer hemiplejía desde hace
26 años.
En ningún momento acreditó que a causa del no reconocimiento de la
indexación de su mesada pensional él y su hijo hubieran padecido o estén
padeciendo limitaciones de orden alimentario o de atención a su salud. Por el
contrario, los documentos presentados por el peticionario dejan ver que ambos
reciben atención médica adecuada y no se encuentran en situación de debilidad
manifiesta a causa de su condición económica, de modo que no se configura
perjuicio irremediable que haga necesario un pronunciamiento del juez
constitucional.
Es de anotar, que bajo estos mismos planteamientos la Corte ha
denegado el amparo constitucional en casos semejantes al que se analiza. Así, en
sentencia T-302 de 2007 (abril 27), M. P. Nilson Pinilla Pinilla expresó que para
poder obtener el reconocimiento del reajuste pensional por vía de tutela “se
debe probar la existencia de una afectación irremediable, como sería la
conculcación del mínimo vital. Como estatuye el artículo 86 de la Constitución:
‘Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.’ Es, decir si existen otros medios de defensa
judicial y no un daño irreparable, se debe acudir a ellos; de lo contrario, la
acción será declarada improcedente.”
En el mismo sentido se pronunció en sentencia T-777 de 2007
(septiembre 25), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, en la cual se reiteró que “cuando
se desee proteger el derecho mediante tutela, se debe observar que no exista
otro medio de defensa judicial; sólo de esa manera procedería amparar el
reajuste pensional, probablemente como mecanismo transitorio. Lo contrario
implicaría que el juez de tutela invada indiscriminadamente áreas frente a las
cuales existe otra vía judicial, legítimamente establecida para debatir esa
clase de asuntos.”
Por las razones
indicadas anteriormente, esta Sala de Revisión confirmará el fallo del 6 de
junio del año en curso, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de
Bogotá, que a su turno confirmó el del 26 de abril del año que corre, dictado por
el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de
declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por Gonzalo Amaya
Porras contra el Banco Popular.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo del 6 de junio del año en curso, proferido por el Juzgado
Quince Civil del Circuito de Bogotá, que a su turno confirmó el del 26 de abril
del año que corre, dictado por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de la
misma ciudad, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela
incoada por Gonzalo Amaya Porras contra el Banco Popular.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CON
SALVAMENTO DE VOTO
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-1096 DE 2007
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Procedibilidad de tutela se encuentra condicionada al cumplimiento
de cuatro requisitos pero deben ser considerados otros dos elementos
(Salvamento de voto)
En este punto
es necesario resaltar dos elementos que deben ser considerados al momento de
examinar el precedente citado: (i) en primer lugar, los requisitos anotados han
de ser empleados para el fin exclusivo de establecer la procedencia de esta
pretensión específica cuando quiera que su satisfacción se intente mediante la
interposición de la acción consagrada en el artículo 86 superior. (ii) En
segundo término, como consecuencia forzosa de la consideración anterior, el
eventual cumplimiento o incumplimiento de la totalidad de estos requisitos no
influye en forma alguna en la titularidad efectiva del derecho, pues de lo que
se trata mediante la aplicación de tales requisitos consiste en, reitero,
adoptar una decisión a propósito de la procedibilidad de la solicitud por vía
de tutela. La titularidad del derecho y, en tal sentido, la existencia de la
obligación de llevar a cabo la indexación de la primera mesada pensional,
depende únicamente de que el peticionario ostente la calidad de pensionado y
que, adicionalmente, el poder adquisitivo de su mesada se encuentre menguada
debido a que al momento de realizar la liquidación del ingreso base no se haya
llevado a cabo ningún procedimiento aritmético encaminado a la actualización de
los valores monetarios. Tal consideración ha de ser tenida en cuenta por el
juez de tutela pues las circunstancias particulares en las que se encuentran,
por regla general, las personas que acuden a la acción de tutela reclamando la
indexación de la primera mesada –esto es, miembros de la tercera edad que
reciben sumas de dinero que no corresponden al valor real que deberían recibir,
lo cual suele concluir en una seria lesión del derecho fundamental al mínimo
vital- demandan especial atención a la hora de determinar la procedibilidad de la
acción de tutela cuando quiera que se encuentre acreditada la titularidad
efectiva del derecho a la indexación.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicación de subreglas constitucionales no puede conducir a ejercicio
irreflexivo que concluya en el desconocimiento de los derechos fundamentales
(Salvamento de voto)
Del material
probatorio descrito se concluye que el demandante se encontraba en posición de
reclamar la indexación de su primera mesada pensional, pues los dos elementos
que condicionan dicha prestación –el carácter de pensionado y la ausencia de
dicha actualización al momento del reconocimiento pensional- estaban
satisfechos. Esta circunstancia debió ser considerada por la Sala, al mismo
tiempo que la situación particular, que acaba de ser descrita, en la cual se
hallaba el accionante a la hora de interponer la acción de tutela. En este
punto adquiere relevancia la distinción, previamente señalada, entre la
titularidad del derecho y los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela. Si bien el requisito de subsidiariedad, que es en últimas el fundamento
sobre el cual se apoya a plenitud la providencia de la cual ahora suscribo el
presente salvamento de voto, es una condición que según el mismo texto
constitucional (artículo 86.4 superior) subordina la procedibilidad de las
pretensiones de amparo, no es menos cierto que la misma disposición
constitucional consagra una excepción a la regla genérica, según la cual el
juez de tutela puede conceder la protección requerida “como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Excepción cuando el Juez de Tutela puede
conceder protección requerida como mecanismo transitorio para evitar perjuicio
irremediable (Salvamento de voto)
La salvedad
parte del reconocimiento de la existencia de otros cauces jurisdiccionales o
administrativos que consiguen la protección requerida. Empero, observa a su vez
que, en el caso concreto, la imposición de esta carga al accionante,
consistente en acudir a dichos procedimientos, pone en riesgo las garantías
cuyo amparo se requiere, debido al riesgo probable de consumación de la amenaza
de vulneración de derechos fundamentales. Es éste, precisamente, el concepto de
perjuicio irremediable que de manera prolija ha sido desarrollado por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, el cual, a la vez que respeta la
órbita de competencias confiadas al resto de autoridades judiciales y
administrativas –en la medida en que concede una protección transitoria y, en
tal sentido, supeditada a una decisión definitiva posterior por parte de estas
mismas autoridades-; garantiza la protección de los derechos fundamentales que
se encuentran en riesgo.
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Caso en que se dio aplicación errónea del precedente establecido en
T-696/07 en cuanto a haber agotado la actuación en sede administrativa/DERECHO
A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Constituye un hecho nuevo
la expedición de las sentencias C-862/06 y C-891A/06 (Salvamento de voto)
Encuentro que
la Sala ha dado una aplicación errónea del precedente establecido en la
sentencia T-696 de 2007 (vid supra) pues el requisito descrito en dicha
providencia consiste en que el peticionario “haya agotado la actuación en sede
administrativa, a través del uso de los recursos propios de esta instancia, en
procura de la satisfacción de sus pretensiones”. Si bien la solicitud
interpuesta ante las oficinas de la entidad demandada ocurrió después de un
lapso considerable, de acuerdo al precedente, el requisito fue cumplido en el
caso concreto, pues la exigencia impuesta por la jurisprudencia constitucional
no contiene alusión alguna al momento en el cual la petición de indexación debe
ser llevada a cabo. Adicionalmente, a mi juicio, la expedición de las sentencias
C-862 de 2006 y C-891 A de 2006 por parte de la Sala Plena de esta Corporación
constituye un hecho nuevo que incidió hondamente en la difusión del derecho a
la indexación de la primera mesada pensional, circunstancia que debe ser tenida
en cuenta a la hora de examinar la oportunidad en que dichas peticiones son
elevadas. Sin embargo, la razón fundamental por la cual considero que no se dio
correcta aplicación del precedente consiste en que en éste la Sala Cuarta de
Revisión no se pronunció sobre la oportunidad en la cual dichas reclamaciones
debían ser presentadas. Al contrario, señaló que bastaba con el agotamiento de
la solicitud por vía administrativa de dicha petición, exigencia que fue
satisfecha por el accionante. La posición acogida por la Sala Séptima de
Revisión en esta oportunidad parece sugerir un término de caducidad cuya
validez requiere un fundamento constitucional, el cual se echa de menos en la
providencia.
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Caso en que se negó por cuanto el ciudadano no había promovido
acciones judiciales en jurisdicción laboral (Salvamento de voto)
En cuanto al
segundo argumento por el cual fue negada la solicitud de amparo, consistente en
que el Ciudadano no había promovido las acciones judiciales correspondientes
ante la jurisdicción laboral ordinaria, la anotada distinción entre los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y la titularidad efectiva
del derecho arrojan las primeras luces sobre la actuación de debió emprender la
Sala para efectos de asegurar la protección de los derechos fundamentales del
accionante. Al respecto, tal como fue indicado en líneas anteriores, ante la
acreditación de la legitimidad de la solicitud –esto es, de la titularidad del
derecho- y la urgencia de brindar protección a los derechos fundamentales del
actor, los cuales se encontraban ante la amenaza de un perjuicio irremediable;
mal podría la Sala optar por el rechazo de la solicitud por improcedente, en
vez de conceder amparo transitorio a los derechos del Ciudadano. Esta
conclusión, fundada en el reconocimiento del accionante como sujeto de especial
protección en razón de su avanzada edad y en la especial urgencia de garantizar
los medios económicos para la manutención del hijo del demandante –quien padece
de “hemiplejía desde hace 26 años”- era la solución que, en mi criterio,
imponía la jurisprudencia constitucional.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-La Sala no se pronunció en el sentido de conjurarlo/INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Caso en que se
debió dar aplicación a éste (Salvamento de voto)
Al momento de
examinar el material probatorio recogido durante el trámite de tutela, la Sala
de Revisión debió dar aplicación al principio de buena fe consagrado en el
artículo 83 superior, el cual dispone que “Las actuaciones de los particulares
y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe,
la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelante ante éstos”.
Con fundamento en esta máxima, y en consideración al carácter breve y sumario de
la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado
que en determinados supuestos opera, incluso, una inversión de la carga de la
prueba “que surge a partir de las especiales circunstancias de indefensión en
las que puede encontrarse el sujeto que solicita el amparo de sus derechos
fundamentales. De tal manera, en aquellos eventos basta con la afirmación
realizada por el accionante para que un hecho sea tenido por cierto, de tal
suerte que se traslada al demandado la carga de desvirtuarlo”. Las
circunstancias de indefensión del Ciudadano consistían, en el caso concreto, en
su avanzada edad, la cual imponía su reconocimiento como sujeto de especial
protección; la sensible disminución del poder adquisitivo de la mesada debido a
la no indexación de ésta por un lapso de trece años y, en tercer lugar, la
responsabilidad que recae sobre el Ciudadano, consistente en garantizar la
manutención de su hijo incapacitado con unos ingresos que escasamente superan
el salario mínimo legal vigente.
Referencia: expediente T-1.690.479
Acción de tutela instaurada por Gonzalo Amaya Porras contra el Banco
Popular.
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a
continuación los argumentos por los cuales me aparto de la providencia aprobada
por la Sala Sexta de Revisión y, adicionalmente, expongo una serie de razones
jurídicas que no fueron objeto de consideración en esta oportunidad, las cuales
hubiesen conducido a una decisión diametralmente opuesta a la finalmente
adoptada.
Con el objetivo
de adelantar dicha exposición es necesario volver sobre los argumentos por los
cuales la Sala consideró que la pretensión de amparo no se encontraba llamada a
proceder, para luego, avanzar en el examen de los fundamentos jurisprudenciales
que no fueron tenidos en cuenta al momento de la formación de la opinión
mayoritaria de los Magistrados.
Al respecto,
luego de realizar una escueta presentación de algunos de los pronunciamientos
más descollantes dentro de la jurisprudencia constitucional a propósito del “derecho
al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones”, en la providencia
se encuentra una reiteración del precedente establecido por la Sala Cuarta de
Revisión vertido en sentencia T-696 de 2007, según el cual la procedibilidad de
aquellas acciones de amparo encaminadas a obtener la indexación de la mesada
pensional se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes cuatro
requisitos: “i) Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado;
ii) que haya agotado la actuación en sede administrativa, a través del uso de
los recursos propios de esta instancia, en procura de la satisfacción de sus
pretensiones; iii) que haya acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria
con el propósito de obtener el reconocimiento de la indexación de la mesada
pensional, y iv) que acredite las condiciones materiales que justifican la
protección por vía de tutela, es decir, su condición de persona de la tercera
edad y la afectación de sus derechos fundamentales”.
En este punto es
necesario resaltar dos elementos que deben ser considerados al momento de
examinar el precedente citado: (i) en primer lugar, los requisitos anotados han
de ser empleados para el fin exclusivo de establecer la procedencia de esta
pretensión específica cuando quiera que su satisfacción se intente mediante la
interposición de la acción consagrada en el artículo 86 superior. (ii) En
segundo término, como consecuencia forzosa de la consideración anterior, el
eventual cumplimiento o incumplimiento de la totalidad de estos requisitos no
influye en forma alguna en la titularidad efectiva del derecho, pues de
lo que se trata mediante la aplicación de tales requisitos consiste en,
reitero, adoptar una decisión a propósito de la procedibilidad de la solicitud
por vía de tutela.
La titularidad
del derecho y, en tal sentido, la existencia de la obligación de llevar a cabo
la indexación de la primera mesada pensional, depende únicamente de que el
peticionario ostente la calidad de pensionado y que, adicionalmente, el poder
adquisitivo de su mesada se encuentre menguada debido a que al momento de
realizar la liquidación del ingreso base no se haya llevado a cabo ningún
procedimiento aritmético encaminado a la actualización de los valores
monetarios. Tal consideración ha de ser tenida en cuenta por el juez de tutela
pues las circunstancias particulares en las que se encuentran, por regla
general, las personas que acuden a la acción de tutela reclamando la indexación
de la primera mesada –esto es, miembros de la tercera edad que reciben sumas de
dinero que no corresponden al valor real que deberían recibir, lo
cual suele concluir en una seria lesión del derecho fundamental al mínimo
vital- demandan especial atención a la hora de determinar la procedibilidad de
la acción de tutela cuando quiera que se encuentre acreditada la titularidad
efectiva del derecho a la indexación.
En tal sentido,
la aplicación de las subreglas constitucionales –en este caso, de los
requisitos de procedibilidad de la acción- no puede conducir a un ejercicio
irreflexivo que concluya en el desconocimiento de los derechos fundamentales de
los Ciudadanos, que en el caso específico sometido a consideración de la Sala
guardan relación con la conservación del mínimo vital del accionante. De
acuerdo a lo anterior, no sólo en la actividad general de la administración de
justicia, sino en el caso específico de la jurisdicción constitucional –a la cual
ha sido confiada la alta labor de salvaguarda del texto constitucional y de los
derechos fundamentales- no resultan admisibles argumentos pro forma, que
sólo desde una perspectiva puramente positivista se encuentran ajustados a
derecho. Tales consideraciones llevan, como ha ocurrido en la presente
oportunidad, a escenarios en los cuales se da prevalencia a condiciones
formales por encima del impostergable deber de ofrecer amparo a las libertades
fundamentales de una persona que, en razón de su edad, ha de ser considerado
sujeto de especial protección.
Como fue
acreditado durante el trámite de tutela, al interponer la acción el Ciudadano
tenía una edad de 75 años y, adicionalmente, se probó que el señor Amaya Porras
es responsable del cuidado y manutención de un hijo que tiene una grave
discapacidad que le impide valerse por sus propios medios.
Aunado a lo
anterior, se encuentra probado que el accionante dejó de prestar sus servicios
al Banco Popular el día 1° de febrero de 1973, fecha en la cual había cumplido
veinte años de labor para la entidad demandada. En el año de 1986, habida
cuenta del cumplimiento del requisito de edad, el empleador reconoció al
Ciudadano la pensión de vejez a la que tenía derecho, empleando como ingreso
base de liquidación el salario que devengaba al momento de separarse del cargo
que desempeñaba en el Banco Popular. Lo anterior significa que la entidad se
abstuvo de indexar el ingreso base de liquidación pues tuvo en cuenta los
valores nominales percibidos por el Ciudadano en el año de 1973, en vez de
realizar una actualización de éstos que permitiera establecer el valor real
equivalente a la fecha en que se hizo el reconocimiento, esto es, en el año de
1986.
Del material
probatorio descrito se concluye que el demandante se encontraba en posición de
reclamar la indexación de su primera mesada pensional, pues los dos elementos
que condicionan dicha prestación –el carácter de pensionado y la ausencia de
dicha actualización al momento del reconocimiento pensional- estaban satisfechos.
Esta circunstancia debió ser considerada por la Sala, al mismo tiempo que la
situación particular, que acaba de ser descrita, en la cual se hallaba el
accionante a la hora de interponer la acción de tutela. En este punto adquiere
relevancia la distinción, previamente señalada, entre la titularidad del
derecho y los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Si bien el
requisito de subsidiariedad, que es en últimas el fundamento sobre el cual se
apoya a plenitud la providencia de la cual ahora suscribo el presente
salvamento de voto, es una condición que según el mismo texto constitucional
(artículo 86.4 superior) subordina la procedibilidad de las pretensiones de
amparo, no es menos cierto que la misma disposición constitucional consagra una
excepción a la regla genérica, según la cual el juez de tutela puede conceder
la protección requerida “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
En tal sentido,
dicha salvedad parte del reconocimiento de la existencia de otros cauces
jurisdiccionales o administrativos que consiguen la protección requerida.
Empero, observa a su vez que, en el caso concreto, la imposición de esta carga
al accionante, consistente en acudir a dichos procedimientos, pone en riesgo
las garantías cuyo amparo se requiere, debido al riesgo probable de consumación
de la amenaza de vulneración de derechos fundamentales. Es éste, precisamente,
el concepto de perjuicio irremediable que de manera prolija ha sido
desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6],
el cual, a la vez que respeta la órbita de competencias confiadas al resto de
autoridades judiciales y administrativas –en la medida en que concede una
protección transitoria y, en tal sentido, supeditada a una decisión definitiva
posterior por parte de estas mismas autoridades-; garantiza la protección de
los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo.
En este contexto
la Sala de Revisión decidió confirmar la providencia de instancia que negó el
amparo a los derechos fundamentales del accionante con fundamento en que (i) no
había solicitado a la entidad demandada el reconocimiento de dicha indexación
sino hasta el 27 de enero de 2007 “pues –señala la providencia- entre
el reconocimiento de su pensión y la solicitud de indexación elevada al Banco
accionado trascurrieron 21 años en los cuales guardó silencio a este respecto”.
(ii) En segundo lugar, a juicio de la Sala, tampoco resultaba procedente la
acción en atención a que el Ciudadano no había promovido un proceso judicial
ante la jurisdicción laboral encaminada a obtener la actualización de la
primera mesada pensional.
En primer lugar,
encuentro que la Sala ha dado una aplicación errónea del precedente establecido
en la sentencia T-696 de 2007 (vid supra) pues el requisito descrito en
dicha providencia consiste en que el peticionario “haya agotado la actuación
en sede administrativa, a través del uso de los recursos propios de esta
instancia, en procura de la satisfacción de sus pretensiones”. Si bien la
solicitud interpuesta ante las oficinas de la entidad demandada ocurrió después
de un lapso considerable, de acuerdo al precedente, el requisito fue cumplido
en el caso concreto, pues la exigencia impuesta por la jurisprudencia
constitucional no contiene alusión alguna al momento en el cual la petición de
indexación debe ser llevada a cabo. Adicionalmente, a mi juicio, la expedición
de las sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 2006 por parte de la Sala Plena de
esta Corporación constituye un hecho nuevo que incidió hondamente en la
difusión del derecho a la indexación de la primera mesada pensional,
circunstancia que debe ser tenida en cuenta a la hora de examinar la
oportunidad en que dichas peticiones son elevadas. Sin embargo, la razón
fundamental por la cual considero que no se dio correcta aplicación del
precedente consiste en que en éste la Sala Cuarta de Revisión no se pronunció
sobre la oportunidad en la cual dichas reclamaciones debían ser presentadas. Al
contrario, señaló que bastaba con el agotamiento de la solicitud por vía
administrativa de dicha petición, exigencia que fue satisfecha por el
accionante. La posición acogida por la Sala Séptima de Revisión en esta
oportunidad parece sugerir un término de caducidad cuya validez requiere un
fundamento constitucional, el cual se echa de menos en la providencia.
En cuanto al
segundo argumento por el cual fue negada la solicitud de amparo, consistente en
que el Ciudadano no había promovido las acciones judiciales correspondientes
ante la jurisdicción laboral ordinaria, la anotada distinción entre los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y la titularidad efectiva
del derecho arrojan las primeras luces sobre la actuación de debió emprender la
Sala para efectos de asegurar la protección de los derechos fundamentales del
accionante. Al respecto, tal como fue indicado en líneas anteriores, ante la
acreditación de la legitimidad de la solicitud –esto es, de la titularidad del
derecho- y la urgencia de brindar protección a los derechos fundamentales del
actor, los cuales se encontraban ante la amenaza de un perjuicio irremediable;
mal podría la Sala optar por el rechazo de la solicitud por improcedente, en
vez de conceder amparo transitorio a los derechos del Ciudadano. Esta
conclusión, fundada en el reconocimiento del accionante como sujeto de especial
protección en razón de su avanzada edad y en la especial urgencia de garantizar
los medios económicos para la manutención del hijo del demandante –quien padece
de “hemiplejía desde hace 26 años”- era la solución que, en mi criterio,
imponía la jurisprudencia constitucional.
Sin embargo, la
Sala no se pronunció sobre la necesidad de conjurar el perjuicio irremediable
que se cernía sobre los derechos del Ciudadano. Al contrario, al realizar la
valoración del material probatorio, en la providencia se encuentra la siguiente
conclusión: “El peticionario se limitó a manifestar que depende
exclusivamente de la mesada pensional para atender sus necesidades
básicas y las de su familia, constituida por su esposa (fallecida en agosto del
presente año) y su hijo de 47 años de edad, persona que conforme a los
documentos aportados se halla en precarias condiciones de salud, por padecer
hemiplejía desde hace 26 años. En ningún momento acreditó que a causa del no
reconocimiento de la indexación de su mesada pensional él y su hijo hubieran
padecido o estén padeciendo limitaciones de orden alimentario o de atención a
su salud” (Negrilla fuera de texto).
Al momento de
examinar el material probatorio recogido durante el trámite de tutela, la Sala
de Revisión debió dar aplicación al principio de buena fe consagrado en el
artículo 83 superior, el cual dispone que “Las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelante
ante éstos”. Con fundamento en esta máxima, y en consideración al carácter
breve y sumario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha indicado que en determinados supuestos opera, incluso, una
inversión de la carga de la prueba “que surge a partir de las
especiales circunstancias de indefensión en las que puede encontrarse el sujeto
que solicita el amparo de sus derechos fundamentales. De tal manera, en
aquellos eventos basta con la afirmación realizada por el accionante para que
un hecho sea tenido por cierto, de tal suerte que se traslada al demandado la
carga de desvirtuarlo”[7]. Las circunstancias de
indefensión del Ciudadano consistían, en el caso concreto, en su avanzada edad,
la cual imponía su reconocimiento como sujeto de especial protección; la
sensible disminución del poder adquisitivo de la mesada debido a la no
indexación de ésta por un lapso de trece años y, en tercer lugar, la
responsabilidad que recae sobre el Ciudadano, consistente en garantizar la
manutención de su hijo incapacitado con unos ingresos que escasamente superan
el salario mínimo legal vigente.
Por las razones
expuestas en este salvamento de voto considero que la Sala de Revisión contaba
con elementos, tanto jurisprudenciales como probatorios, que conducían a una
decisión diferente respecto de la acción de tutela promovida por el Ciudadano
Gonzalo Amaya Porras contra el Instituto de Seguros Sociales, pues en el caso
concreto dicha acción se encontraba llamada a operar como mecanismo judicial transitorio
para conjurar la materialización de la vulneración de los derechos al mínimo
vital y la seguridad social del accionante.
En estos
términos dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la decisión
adoptada por la mayoría de los miembros de la Sala Sexta de Revisión.
Fecha ut supra,
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] C-862 de
2006 (octubre 19), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[2] T-696 de
2007 (septiembre 6), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] SU-120
de 2003.
[4]
Con aclaración de voto del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.
[5] F. 88 cd. inicial.
[6] Sentencias T-525 de 2007,
T-442 de 2007, T-359 de 2007, T-335 de 2007, T-226 de 2007, T-996ª de 2006,
T-443 de 2006, T-132 de 2006, entre otras.
[7] Sentencias T-200 de 2007
y T-327 de 2001
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.