T-1096-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1096/05
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela
en representación de nieto
La Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que
cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de
un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia
de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de
representante legal. La agencia oficiosa tratándose de la defensa de los
derechos de los niños tiene un fundamento constitucional expreso, cuando se
autoriza a cualquier persona para exigir de la autoridad competente la
protección o el ejercicio pleno de sus derechos. En consecuencia, tratándose de
la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución
impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una
especial calificación del sujeto que la promueve.
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
Esta Sala
reitera, en punto a la petición relativa a la unidad familiar, que el señor
Adrián Esteban López, se encuentra privado de la libertad, debido a que los
funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional lo investigaron, procesaron
y condenaron, según preceptos legales; por tanto, si alguien es responsable de
verse apartado de su lugar de origen o residencia y del núcleo de parientes
cercanos, es justamente el mismo interno quien es el trasgresor de la ley y del
orden social.
Referencia: expediente T-1148248.
Accionante: Gudiela Jiménez de López
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario INPEC
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 ) de octubre de dos mil cinco ( 2005
)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela
iniciada por Gudiela Jiménez de López contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
I. ANTECEDENTES
GUDIELA JIMENEZ
DE LOPEZ, actuando como agente oficioso de su nieto menor DANIEL ESTEBAN LOPEZ
PABÓN, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos a
la unidad familiar y de los niños que estima vulnerados por la omisión en la
que incurre el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC al no
ordenar el traslado de su hijo a la cárcel de Itagüí. Tal petición se
fundamenta en los siguientes hechos :
Su hijo Adrián
Esteban López Jiménez fue condenado por el Juzgado 26 Penal del Circuito de
Medellín, por el delito de homicidio. Cumple la pena en la penitenciaria de
máxima seguridad de Valledupar y hace 46 meses fue trasladado de la
penitenciaria de Itagüi.
Ha solicitado
traslado para el establecimiento penitenciario de Bellavista o máxima de
Itagüi, por acercamiento familiar, pero le han negado el traslado debido al
alto índice de hacinamiento que existe en la cárcel de Bellavista. El Señor
Adrián Esteban López Jiménez tiene un hijo de diez (10) años, Daniel Esteban
López Pabón. La madre del menor falleció cuando estaba de 20 meses, quedando al
cuidado de la abuela materna, de la abuela paterna, ( quien interpone la
tutela,) y de su padre Adrián Esteban López Jiménez.
Desde el momento
en que fue detenido Adrián Esteban López Jiménez, su hijo, Daniel Esteban
López, lo ha visitado en varios centros penitenciarios del Departamento de
Antioquia y sólo dos veces desde que fue trasladado a la penitenciaria de
Valledupar. Manifiesta la accionante, que no tiene condiciones económicas para
viajar hasta Valledupar con su nieto, y por ello solicita que por vía de
tutela el juez constitucional permita que el señor Adrián Esteban López
Jiménez sea trasladado a Itagüi por razones de unidad familar.
Agregó que el
menor presenta problemas de comportamiento o inadaptación social, como
consecuencia de la falta de su padre y por estar detenido en la Penitenciaria
de Valledupar, donde no lo puede visitar. Allegó historia clínica del niño
DANIEL ESTEBAN LOPEZ PABON, donde consta que presenta un trastorno de Déficit
de Atención por hiperactividad que lo mantiene distraído en clases, muy
necio, no sigue directrices y no le gusta estudiar.
A juicio de la
accionante, el menor DANIEL ESTEBAN esta necesitando frecuentar a su padre y “
tiene derecho a que se le brinde protección especial, por su situación
particular, en cuanto la activa participación de la familia y del grupo social
es parte integrante del equilibrio emocional y mental del menor.”
Como pruebas
relevantes se allegaron al expediente : fotocopia de la cédula, de ciudadanía
de la accionante, tarjeta de identidad del menor, historia clínica del
Instituto Neurológico de Antioquia, Evaluación Neurosicologica de CEPAS, y el
comunicado del Inpec negando el traslado del señor Adrián Esteban López
Jiménez.
II. INTERVENCION DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-
INPEC
La entidad
accionada intervino en el proceso de tutela solicitando que se declare
improcedente la acción de amparo deprecada, en atención a que la petente
requería poder para actuar, y la tutela debió haber sido interpuesta
directamente por el señor Adrián Esteban López Jiménez, quien no está
incapacitado para actuar en forma directa
Reiteró que ya a
la accionante se le había manifestado que el acercamiento familiar no es una
causal de traslado consignada en la ley y que los centros de reclusión de
Medellín e Itagüí presentan un alto grado de hacinamiento; que conforme a las
disposiciones legales vigentes compete al INPEC, el manejo autónomo, eficaz e
independiente de la gestión administrativa tendiente a desarrollar las
políticas penitenciarias y lograr la readaptación y resocialización como fines
legales de la pena.
Sostuvo que en
cuanto al desarraigo del núcleo familiar, es claro que si alguien es
responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del núcleo
de parientes cercanos, es justamente la misma persona trasgresora de la ley y
del orden social. Anotó que no existe vulneración de los derechos de los
niños, por cuanto en este caso el menor sigue disfrutando de su vida e
integridad física y demás beneficios consagrados en el canon 44 de la
Constitución Política y que además, la situación de alejamiento del entorno
familiar entre el menor nieto de la accionante y su progenitor, se ha generado
precisamente debido al comportamiento irregular o delictivo del señor Adrián
Esteban López Jiménez, al cometer el punible del cual se lo acusa, que dio
origen a su detención, investigación y posterior condena.
Agregó
finalmente, que el detenido ha presentado en el 2003, dos tutelas
argumentando como derechos vulnerados el acercamiento familiar, las cuales
fueron falladas por los Juzgados Tercero Laboral de Valledupar (Cesar) y
Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, los días 05 de marzo y 13 de
noviembre de 2003, respectivamente, favorablemente para la institución.
III.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
La decisión de
primer grado proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín
concediendo la tutela deprecada, ordenó al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO
"INPEC", que en el término de las 48 horas siguientes a la
notificación de la providencia, proveyera lo necesario para iniciar los
trámites administrativos del traslado del recluso Adrián Esteban López Jiménez.
Argumentó el
Juzgado que no es cierto que se vislumbre una falta de legitimación en la
causa, por cuanto en el caso a estudio se reclama la protección de los derechos
del hijo menor del recluso, y no de éste, que fue precisamente lo fallado a
favor de la entidad accionada con las dos tutelas interpuestas directamente por
el recluso Adrián Esteban López Jiménez.
Indicó que es
cierto la improcedencia de la tutela respecto a peticiones de traslado de los
internos, atendiendo a que la facultad de traslado es un ejercicio razonable
de la misión administrativa del Director del INPEC; no obstante los diversos
pronunciamientos de la Corte al respecto, están encaminados al análisis de la
vulneración de los derechos fundamentales del reo, y no en relación a la
protección de los derechos fundamentales de un niño, quien tiene una especial
protección por parte de la Constitución Nacional. En consecuencia, el fallo
sostiene que debe seguirse la doctrina de la Corte frente al caso de un padre
que fue deportado del país y este Tribunal protegió los derechos de sus hijos,
suspendiendo la medida ( T- 215 de 1996 ).
La sentencia de
segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín – Sala de Decisión Civil- revocó la decisión del a- quo y sostuvo
lo siguiente:
-La condición de
recluso que en un momento dado puede ostentar una persona, la coloca dentro de
un régimen penitenciario caracterizado por la supresión de ciertos derechos o
prerrogativas y lo ubica dentro de un régimen excepcional, que siendo reglado,
está bajo la dirección de las autoridades legalmente constituidas para el
efecto, recayendo en ellas, la responsabilidad de tomar precisas
determinaciones, en cuanto a la suerte de los internos, dentro de las que se encuentra,
por parte del director del Inpec la reubicación de los mismos por razones
especiales (artículo 75 numeral 6° de la ley 65 de 1993)"
-No es el juez
el que pueda calificar las circunstancias o el mérito que motivaron el acto
administrativo de traslado, sino las propias autoridades carcelarias, pues son
éstas quienes, conforme al Código Penitenciario, poseen todos los elementos de
juicio necesarios para ordenar un traslado a otro centro de reclusión, ora por
ofrecer mejores condiciones de seguridad, o bien para permitir conjurar de
alguna medida el hacinamiento que presentan algunos centros de reclusión del
país, pues dichas autoridades son quienes cuentan con los criterios técnicos
del caso para determinar tal orden administrativa.
-En principio y por
regla general, no puede el juez fijar como único establecimiento posible de
reclusión, alguno de los insinuados por el cautivo o alguno de sus familiares,
habida consideración que corresponde a una facultad única y exclusiva de la
dirección del INPEC.
-En el caso de
autos, no considera la Sala que por el sólo hecho de haberse dispuesto el
traslado del sitio de reclusión del señor Adrián Esteban López Jiménez, de la
cárcel de máxima seguridad de Itaguí (Antioquia) a la de máxima seguridad de
Valledupar (Cesar), mediante el acto administrativo pertinente, se esté
afectando los derechos fundamentales de su menor hijo Daniel Esteban López
Pabón, sólo por que no se accede a reubicarlo nuevamente en la cárcel de Itaguí
o Medellín.
- Si bien es
cierto el espectro de amparo concedido por el ordenamiento jurídico a los
menores de edad es más amplio que el que pudiera otorgarse a cualquier otro
sector de la población, visto que por voluntad del propio constituyente, sus
derechos priman sobre los de los demás; no es menos cierto que no es posible
colocar a dichos menores como patente de corzo a fin de hacer infranqueable
potestades que por ley se le confiere a un órgano determinado.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Asunto a tratar.
La demanda y los fallos de instancia, plantean a la Corte una
pregunta que habrá de resolverse en el presente fallo: ¿se violó el derecho a
la unidad familiar y el derecho de los niños, al recluir al señor ADRIAN
ESTEBAN LÓPEZ JIMENEZ, en un centro carcelario distinto al existente en la
ciudad donde residen sus hijos y su familia?
3. Legitimacion por activa de la abuela del menor
Lo primero a precisar es que la tutela es presentada por la abuela
de un menor cuyo padre esta condenado y recluido en una cárcel por el delito de
homicidio. Ante la duda procesal de si existe o no legitimidad para actuar, la
Corte se permite recordar la posición de la Corte al respecto:
El artículo 44,
inciso 2°, de la Constitución señala que “la familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de
los infractores”. Sobre este particular, la Corte Constitucional se ha
pronunciado en el sentido de que cualquier persona está legitimada para
interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el
escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos
fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal. En este orden de
ideas, la Corte ha expresado:
“A juicio de la Corte, el artículo 44 de la Carta no tiene el
alcance que el actor pretende darle. Ni la prevalencia de los derechos de los
niños sobre los derechos de los demás, ni la facultad de exigir a la autoridad
competente el cumplimiento de la obligación de asistirlo y protegerlo, tornan
innecesaria la condición que la ley impone para agenciar derechos ajenos. El
requisito de manifestar en la petición los motivos que imposibilitan al titular
promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle el paso a actuaciones
inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en sí mismo, no representa
una carga irracional o desproporcionada que impida al interesado interponer la
correspondiente acción de tutela. La ausencia de los representantes legales del
menor, o la inminencia del daño a sus derechos fundamentales, son
circunstancias, entre otras, cuya mención en el escrito de tutela bastaría para
habilitar el agenciamiento de sus derechos”.[1]
De lo anterior
habrá de concluirse que en el caso que se analiza, la Sala acepta la
representación de la abuela del menor DANIEL ESTEBAN LOPEZ PABON para instaurar
la tutela, en tanto en el escrito de demanda pone de manifiesto que el INPEC
vulnera los derechos de su nieto cuando niega la posibilidad de traslado a su
padre a un centro carcelario de la ciudad de Itagüi y por ende se afecta la
unidad familiar.
Se aplica entonces para este caso la doctrina según la cual, la
agencia oficiosa tratándose de la defensa de los derechos de los niños tiene un
fundamento constitucional expreso, cuando se autoriza a cualquier persona para
exigir de la autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de sus
derechos. En consecuencia, tratándose de la protección de los derechos
fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad
de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto
que la promueve.[2]
Destaca la
Corte, sin embargo, que en el presente caso, el padre del menor ADRIAN ESTEBAN
LOPEZ si bien se encuentra privado de la libertad, ha instaurado dos tutelas
anteriores por los mismos hechos que ahora se mencionan en esta tutela, siendo
claro que la privación de la libertad no conduce a la imposibilidad de
presentar la acción de tutela y por ende, en este caso, es él el llamado a
asumir también la representación de su hijo aún en procesos judiciales como el
presente. La familia, ha dicho la Corte en reiterada jurisprudencia, es la
primera llamada por el artículo 44 de la Carta Política a cumplir con la “...obligación
de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral
y el ejercicio pleno de sus derechos...” En consecuencia, los padres son,
por el reconocimiento que hace el ordenamiento del vínculo consanguíneo que los
une con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por tanto, los primeros
responsables por el debido cumplimiento de la obligación constitucional
aludida.[3]
4. Unidad familiar y privación de libertad. Reiteración de
jurisprudencia.
Desde la sentencia T-277 de 1994, M. P. Carlos Gaviria Díaz, en un
caso similar al que ocupa esta revisión, la Corte sostuvo que el Estado
colombiano ampara a la familia como institución básica de la sociedad (art. 5
C. P.), pero esa protección especialísima encuentra limitaciones que se
desprenden de la naturaleza misma del derecho, como por ejemplo, la
imposibilidad -ya reconocida por esta Corte-, de obligar a los padres a proporcionar
a sus hijos el amor al que éstos tienen derecho, cuando aquellos simplemente no
lo sienten, o la imposibilidad de imponer la convivencia a los cónyuges que la
encuentran impracticable.[4]
En esa medida dijo el mismo fallo, “los actos de las personas
que componen una familia, también imponen limitaciones al amparo de la unidad
familiar que corresponde garantizar al Estado; sea porque el maltrato que
reciben los hijos hace obligatorio retirarlos de su hogar y confiarlos a otras
personas en procura de su protección, sea porque al incurrir en un delito, no
sólo haya que separar a una persona de la institución básica familiar, sino
también de la sociedad a la que aquella sirve de base organizativa”.
Así pues, cuando una persona es detenida con el cumplimiento, por
parte de las autoridades, de todos los requisitos consagrados en el artículo 28
de la Constitución, es inevitable que su ausencia temporal (en el ámbito íntimo
de la familia a la que pertenece, en el de sus relaciones particulares y en el
de su figuración pública), afecte en mayor o menor medida a la unidad familiar
y al tráfico económico, cultural y cívico del medio en que ordinariamente se
desenvuelve.
En consecuencia, ha sostenido esta Corporación, para el juez de
tutela, a quien compete garantizar la efectividad de los derechos fundamentales
de las personas, la constatación de una violación al derecho a la unidad
familiar, durante la detención efectiva y legal de uno de sus miembros, se
presentaría cuando, sin justificación, la falta temporal del detenido en el
seno de su familia se agrava, impidiéndole gozar del régimen de visitas o de la
posibilidad restringida de comunicarse a que tiene derecho cualquier persona
privada de su libertad, dentro de los marcos de incomunicación que considere
necesarios el juez del conocimiento[5].
La accionante solicita el traslado de su
hijo condenado y detenido en la cárcel de Valledupar alegando violación a la
unidad familiar y afectación de las condiciones sociales y familiares de un
hijo del interno. Solicita en consecuencia que se produzca su traslado a la
ciudad de Itagüí donde vive su familia.
Al respecto, valga señalar, que existen
normas legales que regulan el régimen penitenciario y carcelario, y además
disposiciones complementarias que facultan al INPEC, para manejar autónomamente
los asuntos relacionados con el sistema penitenciario, entre ellos la fijación
del sitio de reclusión de los internos puestos bajo su custodia y los
traslados en los casos que sea indispensable.
El artículo 73
de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario). Consagra: “Corresponde
a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del
traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión
propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”.
En la misma ley,
el artículo 75. Contempla las causales del
traslado: “son causales del traslado, además de las consagradas en el Código
de Procedimiento Penal:
1. Cuando así
lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.
2. Falta de
elementos adecuados para el tratamiento médico.
3. Motivos de
orden interno del establecimiento.
4. Estímulo
de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.
5. Necesidad
de descongestión del establecimiento.
6. Cuando sea
necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores
condiciones de seguridad”.
Las causales de
traslado se encuentran taxativamente consagradas en la ley. En consecuencia las
razones legales que sirven de sustento a los traslados de internos en el país,
están precedidos por la circunstancia que esté viviendo el interno y que esa
situación sea una de las causales que contempla la ley. Lo anterior demuestra
que la negativa del INPEC en trasladar al interno no se debe al capricho del
ente demandado, sino a que el interno no reúne los requisitos para concederle
su solicitud. Por otra parte, el INPEC argumenta que el hacinamiento existente
en la cárcel de Itagüí, es la razón que dio origen al traslado del recluso a
otro centro penitenciario, cumpliendo así las directrices trazadas por la Corte
Constitucional al respecto en la sentencia T- 153 de 1998, que ordenó controlar
hacinamiento efectivamente en todos los centros de reclusión del país, motivo
más que suficiente para justificar la permanencia del sindicado en la cárcel
de Valledupar, pero que bien puede variar y en dicho caso deberá el Inpec
considerar las posibles peticiones del accionante.
Otras razones
igual de puntuales para desestimar la tutela son las siguientes:
Tiene claro la
Corte que existe un mandato de protección prevalente y especial que debe darse
a los menores por virtud del imperativo constitucional consagrado en el
artículo 44 C. P. Sin embargo, para este caso es claro que los derechos del
menor no están siendo afectados con la medida legítima de condena para su
padre en un centro de reclusión lejos del sitio donde vive el menor. Se justifica
tal afirmación en lo que a continuación considera esta Sala:
(i) No se han
prohibido las visitas al recluso Adrián Esteban López y por tanto, su hijo
puede ir cuando lo estime necesario a ver a su padre; desde las directrices
del centro de reclusión de Valledupar, tampoco se han obstaculizado los canales
de comunicación entre el padre y el hijo. Es cierto, en principio, que todo
menor debe estar bajo la custodia de sus padres, pues se presupone que eso es
lo que más se ajusta al interés superior del niño; sin embargo, en el caso
que se revisa, la separación obedece a una conducta punible por parte del
progenitor que aún si estuviese recluido en los lugares que se solicita sea
trasladado, no le sería posible por razones obvias, participar en su proceso
educativo, ni remediar los posibles conflictos escolares y de comportamiento
que tiene el menor y que la accionante pretende establecer como conexos con la
lejanía del padre.
(ii)
Efectivamente, al expediente se allegó un informe valorativo del comportamiento
del menor en donde consta que es distraído en las clases, no se concentra, no
quiere estudiar y precisa de terapias de apoyo para mejorar su proceso
escolar. Sin embargo, de la copia de la historia clínica no emerge que el
padecimiento que atraviesa el menor se deba a la ausencia de su padre y que el
mismo se mejoraría teniéndolo más cerca donde poderlo visitar.
(iii) El menor
Daniel Esteban se encuentra actualmente al cuidado de sus abuelas y de seis
tíos, quienes bien pueden ayudar y acompañar al menor en el proceso que
necesita, pues tal como lo ha sostenido la Corte, si faltan ambos padres, no
por ello desaparece el derecho de los niños a tener una familia; así, nada
obsta, en este caso, y antes bien es deseable y acorde con el principio de la
solidaridad, que ante la falta temporal de uno de los padres, los demás
parientes le proporcionen al niño la familia a la que tiene derecho.[6]
(iv)
Definitivamente improcedente es el precedente constitucional en el que se
soporta el fallo de primera instancia para conceder la tutela. En el caso que
sirve de fundamento al primer juzgador, la Corte sostuvo, contrario a lo que
entiende el aquo, que la responsabilidad penal o el deber de atender los
poderes punitivos del Estado, hace que los derechos a la unidad familiar y de
los niños cedan a estos límites. Así, sostuvo, “la unidad familiar y los
derechos de los niños prevalecen sobre los demás pero no sirven para eludir la
responsabilidad penal y en caso de conflicto entre estos dos intereses debe
prevalecer el poder punitivo y la responsabilidad penal.” Por lo demás, en esa
ocasión, la controversia versaba sobre la permanencia ilegal de un extranjero
en el país, asunto que dista claramente de los supuestos del caso revisado.
Finalmente, esta
Sala reitera, en punto a la petición relativa a la unidad familiar, que el
señor Adrián Esteban López, se encuentra privado de la libertad, debido a que
los funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional lo investigaron,
procesaron y condenaron, según preceptos legales; por tanto, si alguien es
responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del núcleo
de parientes cercanos,[7] es justamente el mismo
interno quien es el trasgresor de la ley y del orden social. Al respecto la
Corte Suprema de Justicia, en sentencia citada igualmente en un caso reciente
de iguales pretensiones,[8] señaló: “Quien ha dado
lugar a la separación temporal de la familia, no puede invocar atentar contra
la intimidad familiar, pues nadie puede desconocer que el núcleo se afecta con
la privación de la libertad de cualquiera de sus miembros. Afirmar lo
contrario, llevaría al absurdo de no poder el Estado cumplir cabalmente con sus
fines, ni aplicar las sanciones de ley a quienes con su conducta se ponen al
margen de ella....”.[9]
Por todo, la
Sala concluye que el INPEC, no ha vulnerado ninguno de los derechos
fundamentales reclamados por la accionante, y en consecuencia habrá de
confirmarse el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
que negó el amparo solicitado.
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín, en Sala de Decisión Civil, en la acción de
tutela instaurada por la señora en contra del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (INPEC).
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, Sala Novena de Revisión de Tutelas, en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MOCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-498 de 1994. MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Véase, también, la sentencia T-462 de 1993. MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] Auto 006 de 1996.
[3] Sentencia T-408 de 1995.
[4] Doctrina reiterada en la sentencia T- 785 de 2002 M.
P. Clara Inés Vargas Hernández.
n
Ibídem.
[6] T- 041 de 1996.
[7] En el mismo sentido, T- 507 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[8] T- 507 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[9] Sentencia del 2 de diciembre de 1993 M.P.. Jorge Carreño Luengas
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.