T-1096-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1096/04
PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección constitucional especial/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Deber del Estado de
garantizarlo
La
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las personas privadas de la
libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone
especiales deberes al Estado. Se ha indicado que este deber surge tanto de la
Constitución, la ley y la jurisprudencia, como del sistema de protección de
derechos humanos. Para la jurisprudencia constitucional ha sido claro que en el
contexto de un Estado social de derecho le está permitido al Estado
suspenderle a algunos ciudadanos, en condiciones muy especiales, su derecho a
la libertad, lo que implica, como contrapartida, que el Estado debe
garantizarle a los reclusos las condiciones para una vida digna.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Ambitos de protección delimitados por la jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional ha delimitado conceptualmente los ámbitos de
protección de la dignidad humana, estableciendo tres campos diferentes que han
sido desarrollados, caso por caso, a saber: “(…) (i) La dignidad humana
entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de
determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad
humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia
(vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los
bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin
humillaciones).” Dentro de la segunda línea jurisprudencial (la dignidad humana
y las condiciones materiales de existencia), la Corte incluye específicamente,
por ejemplo, sentencias como la T-296 de 1998, caso en el que se revisó la
acción de tutela presentada por una persona recluida en una cárcel con
problemas de hacinamiento y que tenía que dormir sobre un piso húmedo, lugar de
paso de otros reclusos.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protección en el derecho internacional
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Avances
normativos tanto nacionales como internacionales
DERECHOS DEL INTERNO-Límites razonables
y proporcionales/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-No es posible limitar
determinados derechos
La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que algunos de los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de
limitaciones significativas, como consecuencia de su situación. No obstante,
existen un conjunto de derechos que no pueden ser objeto de restricción como,
por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de
conciencia o a la salud. Esta posición jurisprudencial ha encontrado sustento
también en los sistemas de protección de derechos humanos universal e
interamericano.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-No puede ser discriminado en razón de sus tendencias sexuales y
afectivas
CODIGO NACIONAL PENITENCIARIO-Dignidad
humana del interno y la igualdad como principios rectores
El Código
Nacional Penitenciario (CNP) regula el cumplimiento de las medidas de
aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y
de las medidas de seguridad. (art. 1, CNP). Dentro de sus principios rectores
consagra la igualdad en los siguientes términos: “se prohíbe toda forma de
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica”, advirtiendo, no obstante que se
pueden “establecer distinciones razonables por motivos (i) de seguridad, (ii)
de resocialización y (iii) para el cumplimiento de la sentencia y de la
política penitenciaria y carcelaria.” (art. 3, CNP) El CNP advierte de manera
categórica el respeto a la dignidad humana en los siguientes términos: ‘En los
establecimientos de reclusión prevalecerá (i) el respeto a la dignidad
humana, (ii) a las garantías constitucionales y (iii) a los derechos humanos
universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física
o moral.’ (art. 5, CNP) además señala que ‘[n]adie será sometido a desaparición
forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.”
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento
DERECHOS DEL INTERNO-Alojamiento en
condiciones dignas
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Está siendo vulnerado en el caso concreto por las circunstancias en
que se encuentra el interno
ACCION DE TUTELA-Vulneración de derechos
fundamentales del interno
Referencia: expediente T-950466
Acción de tutela instaurada por Mauricio Gutiérrez Jaramillo contra
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C.,
cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos
y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral,
Tolima, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.[1]
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El 3 de mayo del
año en curso, Mauricio Gutiérrez Jaramillo interpuso acción de tutela en contra
del INPEC al considerar que se le están violando sus derechos a la vida, a la
salud, a su integridad física y moral y a su libertad sexual, al rehusarse a
trasladarlo a un establecimiento carcelario en el que se le preste debidamente
el servicio de salud y no sea sometido al acoso y al abuso sexual permanente.
1.1. El
accionante, condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira a 4 años
y 4 meses de prisión por “el delito de infracción a la Ley 30/86”[2]
–estupefacientes– y solicitado por el Juzgado 5° Penal del Circuito de
Pereira por hurto agravado,[3] actualmente se encuentra
recluido en la cárcel de Chaparral, Tolima, luego de haber sido trasladado a
varios centros penitenciarios por razones similares a la alegadas en el
presente caso. En su escrito de acción de tutela enuncia los hechos que dan
sustento su reclamo en los siguientes términos,
“Yo Mauricio Gutiérrez,
quien me encontraba en la Cárcel Nacional Modelo, Bogotá, solicité el traslado
a la Regional INPEC por seguridad personal, y cuando llené el formato de
traslado que exige el INPEC solicité el traslado para la cárcel de El Espinal,
Tolima, pero el INPEC me trasladó para Chaparral, Tolima[. A]quí no puedo
vivir por el mismo motivo que ha pasado en otros lugares donde he estado
detenido, ya que yo fui víctima de abuso sexual por parte de un grupo
paramilitar en la cárcel, y desde entonces tengo enemigos regados a donde voy
ya que este grupo me busca para matarme[. E]n la cartilla biográfica obra copia
de la horrible tragedia, la cual sucedió el día 5 de sep. 2000 en la cárcel
Modelo de Bogotá. Por eso hoy no puedo vivir en este centro carcelario ya que
aquí tengo los mismos problemas, ya que el acinamiento (sic) es tenaz y vivimos
en un salón donde hay cupo para 30 y hoy hay 70 personas y nos toca dormir en
el piso donde pasa la gente por encima para ir al baño, esto es horrible (sic).
(…)”[4]
1.2. El
accionante sostiene que la persecución y acoso al que es sometido en los
centros penitenciarios a los cuales ha sido remitido se explica por su
orientación sexual,
“(…) Y aun más, por mi
condición sexual, ya que yo soy homosexual y esto hace más difícil mi vida
humana. Como también no sé si soy paciente VIH positivo, ya que hace poco un
interno que padecía VIH me obligó a tener relaciones sexuales y hoy no sólo mi
vida está en peligro, sino la de los otros internos. Y además aquí no hay la
medicina para el tratamiento, ya que ésta sólo la hay en Bogotá, y el servicio
médico aquí es pésimo (…)
(…) [L]a problemática
que vivo hoy acá es la siguiente: ya que soy el único homosexual que ha llegado
a este centro carcelario me obligan a tener sexo con otros reclusos y me
golpean cuando me niego. Ya que aquí los internos que hay no reciben visita
conyugal, ya que por la lejura de acá ellos no tienen visita y quieren desaogar
(sic) sus emociones sexuales conmigo. [M]e obligan a hacerles el sexo oral, y
otros hace 2 días un interno me chuzó con una navaja por no permitirle que me
abusara sexualmente. (…)”
1.3. En su
acción, el señor Gutiérrez Jaramillo manifiesta la necesidad que tiene de ser
protegido, la cual no ha sido cabalmente atendida por el INPEC, a pesar de sus
peticiones. Dice el texto de la acción,
“(…) Por favor señor
juez ayúdeme. Yo quiero vivir, tengo 22 años y soy de Pereira. Por favor sólo
quiero que me ayude a que me saquen de acá para El Espinal o me devuelvan a
Bogotá. Ya que aquí me pueden hacer el examen pues si soy paciente VIH o no.
(sic) Por favor trasládenme a El Espinal ya que aquí yo [no] puedo vivir. Bien
por eso yo le solicite a la Regional el traslado para allá. Hoy he pedido ayuda
a la Fiscalía, la Defensoría, la Procuraduría, pero no he tenido respuesta
alguna y hasta el Director de este centro carcelario ya sabe mi problema. Pero
me dice que es la Regional del INPEC la que tiene que solucionar el problema,
que él no. Y además, yo hace 25 días avía (sic) solicitado mi traslado por
seguridad de la Modelo. Pero para El Espinal, Tolima, para acá yo no pedí ya
que sabía que aquí avían (sic) algunos agresores de los que me hicieron lo del
5 de septiembre de 2000 en la cárcel Modelo. (…)”
La desesperada
situación que vive el interno lo ha llevado incluso a atentar contra su propia
vida, comportamiento que amenaza repetir.[5]
2. Argumentos
de la demanda y solicitud
Mauricio Gutiérrez
Jaramillo alega que en virtud de sus derechos a la vida, a la dignidad, a la
integridad, a la salud, a la igualdad y a la libertad, el Estado, a través del
INPEC, tiene la obligación de protegerlo mientras se encuentra recluido en un
centro penitenciario cumpliendo la condena que le fue impuesta. Sostiene que si
bien la pena que se encuentra pagando es justa, no así las vejaciones a las que
está siendo sometido.
El accionante
presenta su solicitud ante el juez de instancia en los siguientes términos,
“(…) por favor señor
juez, ayuda ya que soy víctima sexual cada vez que aquí quieren. Por favor le
pido tener en cuenta los artículos 11, 12 y 13 CP, ya que nadie tiene el
derecho de hacernos lo que hoy sufro yo y si hoy acudo al señor juez es para invocar
acción de tutela y que por favor me ayude lo más pronto posible,”
El accionante,
quien pide que se tenga en cuenta su “sufrimiento moral, psíquico y personal”,
solicita ser trasladado para la cárcel de “El Espinal, Funza, Bogotá o Melgar”.
3. Argumentos
de la entidad acusada
3.1. El Director
Encargado y la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Chaparral, Tolima, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
participaron en el presente proceso mediante escrito remitido al Juez de
primera instancia (Juez Penal del Circuito de Chaparral) el 7 de junio de 2004.
En primer lugar, informaron al Juez que la solicitud de traslado había sido
presentada al Director Regional Central del INPEC, el cual la negó. En segundo
lugar, le informaron que se tramitaba otra acción de tutela por razones
similares, que el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá había negado en
primera instancia, y en aquel momento se encontraba en apelación.
Adicionalmente
indicó con relación al caso,
“El Sr. Mauricio
Gutiérrez Jaramillo desde su ingreso a este establecimiento ha manifestado
su disgusto por estar recluido aquí, manifestando que él solicitó traslado para
otras cárceles y no para esta, cuando estaba recluido en la Cárcel Nacional Modelo
como lo indica en su otra Acción de Tutela, además en su cartilla biográfica
obran otras acciones de Tutela promovidas por el mismo, tramitada por el
Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, 15.12.03 (negada), Juzgado 10 Penal
del Circuito de Bogotá (negada), Juzgado 11 Penal del Circuito de 28.03.03
(anexo copias).
NOTA: Cuando es el
interno que solicita traslado debe cumplir como mínimo Un (1) (sic) de
permanencia en el Establecimiento del que solicita (circular de 16.01 de 1995)
y ser aprobado por el Consejo de Disciplina como estímulo a buena conducta,
motivo por el que si el Sr. Mauricio Gutiérrez lo solicitara a esta Dirección
NO se podría tramitar por no reunir este requisito.”
Adjunto al escrito, se remitieron copia de
los documentos que acreditan las diferentes actuaciones procesales. A
continuación se hacer referencia a cada una de ellas.
3.1.1. Mauricio Gutiérrez Jaramillo
interpuso acción de tutela contra el centro penitenciario en el que se
encontraba recluido (Cárcel del Circuito Judicial de Cáqueza, Cundinamarca) por
considerar que se trataba de atentar contra su vida. En sentencia del 28 de
marzo de 2003 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá resolvió negar la
tutela, pues pese a constatar que en la cárcel en la que originalmente se
encontraba recluido había sido abusado sexualmente, consideró que la nuevas
amenazas alegadas no habían sido probadas y, en todo caso, el accionante
contaba con otro medio de defensa judicial. No obstante, es preciso señalar que
el análisis del fallo de la juez de instancia se remite a las pretensiones de
un caso diferente al del señor Gutiérrez Jaramillo.[6]
3.1.2. El accionante instauró otra acción
de tutela en contra del Director General del INPEC solicitando ser trasladado a
la cárcel Modelo o a otro centro penitenciario (Sogamoso, Faca, Espinal), ya
que su vida corre peligro al haber sido violentado sexualmente. En sentencia
del 5 de mayo de 2003 el Juzgado Octavo Penal del Circuito negó la tutela
presentada por considerar que la solicitud de traslado había sido atendida por
el INPEC al decidir que sería remitido al Establecimiento Carcelario de
Chaparral, Tolima.
El accionante apeló la sentencia. Alegó que
fue trasladado por el INPEC, sin tener en cuenta la presencia de varios
enemigos suyos (paramilitares) en otras cárceles.[7]
El accionante sostiene al respecto,
“(…) Ya que el INPEC se
escuda sólo con sacar al interno para cualquier lado y hací (sic) cuando él
señor juez dicte fallo, falle en contra del accionante por considerar que el
interno ya fue trasladado por seguridad, y ya todo queda sin el juez saber que
ellos por represalias por la tutela lo envían a uno al peor hueco y cárcel que
haiga (sic) (…) la tutela es mal proceder para ellos ya que ellos violan muchos
derechos humanos, como hoy pasa en esta cárcel que hay tantas irregularidades
que ya están denunciadas, y yo he sido víctima aquí de tortura psíquica y
muchos (ilegible) más que ya denuncié ante el Procurador de aquí de este municipio
y la Fiscalía de aquí. Por eso hoy apelo, ya que el señor juez no sabe
verdaderamente cómo vivo yo, y no sólo yo sino muchos detenidos en el país. No
es sólo condenar y mandar a prisión sino también que se cuiden y respeten los
derechos humanos, por eso yo solicito que se defienda y respeten mis derechos y
ser trasladado a la cárcel de El Espinal, Tolima (…)”
3.1.3. En
sentencia del 9 de junio de 2003, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá
rechazó de plano una tercera acción de tutela interpuesta por Mauricio
Gutiérrez Jaramillo contra el INPEC, debido a que se consideró que ya había
interpuesto otra acción de tutela con reclamos similares, por motivos
similares.
3.1.4. En
sentencia del 15 de diciembre de 2003, el Juzgado 43 Penal del Circuito
resolvió negar por improcedente una cuarta acción de tutela presentada por
Mauricio Gutiérrez Jaramillo. En esta ocasión se encontraba recluido en la
Penitenciaria Nacional de Girardot y solicitaba nuevamente ser trasladado.[8]
El Juzgado consideró que la demora en el trámite de la solicitud del accionante
había sido justificado debidamente por la entidad (el INPEC adujo requerir el
tiempo necesario para reunir la documentación necesaria para poder resolver la
petición) y que la protección a su salud, “(…) de acuerdo al reporte de
atenciones médicas aportadas al diligenciamiento (…)” la sentencia estableció
que esta ha sido oportuna.
3.1.5. El 12 de
mayo de 2004, el Director del establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Chaparral, Tolima, Ct (r) Fernando Alberto Pinilla P., comunicó a Mauricio
Gutiérrez Jaramillo que su solicitud de traslado no fue aprobada “(…) toda vez
que lleva allí una semana de haber ingresado; igualmente el interno ha tenido
problemas de comportamiento y seguridad en varios de los establecimientos de
esta Regional como los de Bogotá que serían los llamados a brindarle la
atención médica que el requiere.”
3.2. En
comunicación dirigida al Juez Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, de junio
7 de 2004, el Director Regional Central del INPEC, Co(r) Luis Mario Delgado
Otero, sostuvo que todas las solicitudes de traslado del accionante han sido
atendidas, pero que los problemas no se han resuelto porque en todos los
centros penitenciarios a los que se le ha trasladado vuelve a tener problemas
de convivencia. Dice la comunicación,
“(…) debo indicar al
Despacho que el accionante ha sido objeto de varios traslados de
establecimiento todo debido a problemas de convivencia y orden interno, entre
ellos se pueden mencionar La Colonia Agrícola de Acacías, el establecimiento de
Cáqueza, el Establecimiento de Girardot y La Picota; (…)
Lo anterior deja ver
que el señor Gutiérrez Jaramillo no pudo convivir en ninguno de los
establecimientos para hombres con que cuenta Bogotá; así mismo ha estado en
establecimientos cercanos a esta capital en los que tampoco ha logrado convivir
y ha aducido razones de seguridad para ser trasladado.
Con todos estos
antecedentes muestra el accionante su imposibilidad de adaptarse hasta el
momento a ningún establecimiento.”
Considera que no
puede haber violación al derecho a la salud del accionante, pues ni siquiera se
sabe a qué hace referencia. Dice la comunicación,
“Por otro lado el
aludido interno señala en su escrito que no está seguro si es o no portador del
VIH pero aduce que allí en Chaparral no existen los medicamentos para su
tratamiento, no entendemos de qué tratamiento está hablando.”
Por último, el
Director Regional Central considera que la protección de la libertad sexual del
recluso es asunto del centro penitenciario. Dice al respecto,
“Lo relativo a la
situación que vive el interno del establecimiento por su condición de
homosexual es del resorte del Director del mismo, quien debe procurar que los
hechos que él mismo dice que le han sucedido no se repitan, lógicamente con la
ayuda del mismo afectado.”
3.2.1. Se
aportan copias de las ordenes de traslado del accionante a la Cárcel Nacional
‘La Modelo’ (28 de abril de 2003);[9] al establecimiento
penitenciario de Cáqueza (16 de mayo de 2003);[10] al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota al Establecimiento
Carcelario ‘La Modelo’ (7 de abril de 2004)[11] .
3.2.2. Se aporta
copia del Acta N° 1 de la Reunión Extraordinaria del Consejo de Seguridad del
Establecimiento Penitenciario de Cáqueza, Cundinamarca, el 2 de mayo de 2003.
El Consejo, conformado por el Director de la Cárcel y el Comandante de
Vigilancia, decidió que “(…) se requiere con carácter urgente se
traslade a este interno a un Centro Carcelario donde se le pueda brindar una
mayor seguridad para que continúe purgando su pena, (…)”, teniendo en cuenta lo
siguiente:
“1. Es deber del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ‘INPEC’ salvaguardar la vida del
personal de internos a su cargo.
2. El Establecimiento
ya agotó al máximo los recursos de seguridad que se le puede brindar hasta al
punto de aislarlo para salvaguardar su integridad personal.
3. Es deber de esta
Junta informar y gestionar el traslado por los argumentos anteriormente
expuestos.
4. No contamos con la
infraestructura física para este tipo de casos.”
3.2.3. También
se aporta copia del Acta de Seguridad del 7 de abril de 2004 del Consejo de
Seguridad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota,[12]
que recoge la reunión en la que se resolvió trasladar al accionante por no
poder ofrecerle condiciones de seguridad adecuadas. Dice el Acta,
“El interno antes
mencionado ha sido sorprendido en posesión de drogas alucinógenas las cuales al
parecer distribuye en los patios del penal, esta situación conllevó al traslado
a la unidad de tratamiento especial.
En el día de ayer en
junta de patios le fue asignado el pabellón quinto y durante el trayecto de
traslado denigró de la buena honra, honor y profesionalismo de los funcionarios
de este establecimiento, que el citado interno argumentando ser colaborador a
manifestado que corre peligro su integridad personal dentro de la Penitenciaria
por lo tanto se solicita el traslado a otro establecimiento carcelario que
cumpla con las condiciones de seguridad que requiere el mencionado interno (…)”
3.2.4. El 20 de
abril de 2004 el Director, el Subdirector y la Comandante de Vigilancia del
Establecimiento Carcelario La Modelo se reunieron para resolver la situación
del interno Mauricio Gutiérrez Jaramillo radicado en el pabellón OASIS. Dice el
Acta de Seguridad N° 17 del Establecimiento, en donde quedó consignado lo dicho
y decidido en la reunión
“(…), teniendo en
cuenta que el interno en su condición de homosexual y en su primer ingreso a
este establecimiento fue objeto de violaciones y atropellos sexuales por parte
de un grupo de internos y por este motivo para salvaguardar su integridad
personal fue trasladado de este establecimiento. El día 12 de abril de 2004 el
interno Gutiérrez Jaramillo Mauricio regresa condenado a 4 años, 4 meses
por el delito de la Ley 30 y con un pedido de hurto agravado por el Juzgado 5
Penal del Circuito de Pereira según sistema SISIPEC. Viendo sus antecedentes y
que ahora según versión tomada en el Comando de Vigilancia, el interno
manifiesta que teme por su integridad personal ya que ha sido objeto de
amenazas por haber denunciado la violación y atropellos a los cuales fue
víctima. Es necesario intervenir ante la Dirección General del INPEC y la
Dirección Regional, para que se proceda a gestionar el traslado de manera
inmediata del interno anteriormente mencionado para otro centro de reclusión;
de igual forma se deja la presente acta de seguridad en la oficina de Jurídica
del establecimiento para que por su intermedio se tramite y gestione el
respectivo traslado en el menor tiempo posible. (…)”
4.
Declaración de Mauricio Gutiérrez Jaramillo
El 9 de junio de 2004 el Juez de instancia
tomó la declaración rendida por el accionante, en atención a la solicitud que
él mismo presentara para ampliar la demanda presentada. Dijo el accionante,
“(…) tengo para decir,
primero que todo, en estos momentos yo me encuentro mal y por eso me ha tocado
recurrir a este medio de tutela, ya que no sólo la Dirección Regional del INPEC
me viola los derechos humanos sino también cometen el delito de prevaricato de
omisión, ya que cuando llené un formato de traslado, en la cárcel nacional La
Modelo, solicité para la Cárcel de El Espinal, Tolima, ya que allí podría
convivir sin ningún problema, ya que hay varios homosexuales y viven sin ningún
problema en el patio 5°, pero fui traído para la Cárcel de Chaparral, Tolima,
cuando aquí en estos momentos tengo problemas de convivencia, ya que hay
internos que porque creen que uno es homosexual lo quieren obligar a uno a
hacerles el sexo oral y a que les guarde uno la marihuana, como mismo (sic) se
pudo comprobar el lunes de la semana pasada, no recuerdo la fecha, cuando en
una requisa que hicieron me cogieron con una marihuana y duré 72 horas en el
calabozo y el Director hizo una medida incontingente (sic) por escrito, la cual
no quise firmar, porque ahí se decía que vendía, consumía y excitaba [sic][13]
a los internos a fumar, cuando a mi sólo me utilizan para que la cargue.
También estoy durmiendo en estos momentos en la entrada de los baño, ya que el
hacinamiento es mucho y siempre que estoy durmiendo, llegue algún interno a
joderme (sic) a perturbarme y a querer obligarme a que les haga sexo oral, me
han dicho que si no le hago me echan la cobija, la cobija quiere decir, que le
echan la cobija y varios le pegan a uno y uno no se da cuenta, por eso yo estoy
durmiendo al frente de la puerta de guardia, para que ellos estén pendientes de
alguna cosa, pero me pregunto yo [¿]hasta cuándo seguiré con esto? Ya que sólo
por ser homosexual y haber cometido alguno errores [¿] tengo que ser obligado a
eso? Yo del desespero me corte las venas y me tomé 150 pastillas, las cuales
me fueron sacadas (sic) en sanidad, me dieron aguadepanela y me las sacaron. Lo
único que yo quiero es que me trasladen para El Espinal o para un centro
penitenciario que el INPEC vea conveniente, ya que hoy no puedo convivir en
este centro carcelario. Hoy quise hacer esta ampliación de tutela, para yo
mismo contarle al Juez lo que verdaderamente me pasa a mi, ya sólo la asesoría
jurídica [sic] con contestar que yo soy un mal interno y que es mentira
lo que digo porque allá no me pasa nada, cuando yo soy el único que vivo y
siento lo que me pasa allá adentro, ya que ellos sólo se encargan de la parte
administrativa, también le solicitaría al señor Juez (.) que fuera llevado a
Medicina Legal, para una valoración médica (…)”
5. Sentencia
de instancia
El Juzgado Penal
del Circuito de Chaparral negó la solicitud de traslado presentada por el
accionante, por considerar que era improcedente debido a que ya había sido
presentada anteriormente en otros procesos de acción de tutela[14]
ya que no se probó debidamente la supuesta amenaza a la que se encuentra
sometido. Dice el fallo de instancia,
“Aunque el interno
manifiesta se encuentra en grave peligro su integridad y en peligro de ser
atacada su sexualidad por su condición de homosexual, lo que cierto es que sólo
se halan [sic] sus afirmaciones en este sentido, frente al cúmulo de
pruebas, demostrativas de la personalidad conflictivas y violatoria de los
órdenes de convivencia (…)
(…) en esta acción,
concurre denunciando amenazas a su integridad y su vida, sin prueba alguna que
las soporten, por lo que carece de fundamento su pedimento, ya que como puede
comprobarse con la simple lectura de su expediente, lo que se trata es de hacer
prevalecer su deseo sobre la Ley.”
Con relación a
la solicitud de atención médica, aunque el Juez reconoce que se trata de un
asunto que también ha sido objeto de otros procesos de acción de tutela,[15]
resolvió “ordenar a la Dirección Regional Central del INPEC que en un plazo
máximo de quince días, se tramite lo pertinente para que al interno se le practique
una nueva prueba de reactividad al virus del SIDA, con el objeto de determinar
si en verdad es o no portador de la mortal enfermedad.” Además, el Juez indicó
que el resultado debía ser informado al Despacho. Fundó la sentencia así su
decisión,
“Se ordenará eso sí,
con el objeto de garantizar el derecho a la salud y a la vida no sólo del
interno, sino de sus congéneres, que en el plazo máximo de quince días, la
Dirección Regional Central del INPEC, tramite lo pertinente para que se
practique al interno una contraprueba del virus del SIDA, para determinar su
verdadero estado de salud y así proceder de conformidad. (…)”
Finalmente, el
Juez señala al accionante que los daños que sufre son consecuencias de sus
actos. Dice el fallo,
“Para finalizar, debe
recordarse al interno que no es el Estado el que por capricho lo tiene sometido
a restricción de su libertad, sino que por su propia condición de infractor de
la leyes, voluntariamente se ha sustraído al ordenamiento jurídico y se ha
colocado en la posición de penado, lo que lógicamente le atrae las
consecuencias de las que hoy se lamenta.”
II. Consideraciones y fundamentos
1. Problema
jurídico
En el presente caso la Sala tercera de
Revisión de la Corte Constitucional debe resolver el siguiente problema
jurídico: ¿desconoce los derechos a la vida, a la salud, a su integridad física
y moral y a la libertad sexual, el Estado (el INPEC) al rehusarse a trasladar
una persona privada de la libertad que ha sido violada a un establecimiento
carcelario en el que se le preste debidamente el servicio de salud y no sea
sometido al acoso y al abuso sexual permanente?
Para resolver esta cuestión, en primer
lugar, se aludirá brevemente a la jurisprudencia constitucional acerca de los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, haciendo
especial énfasis en el respeto a la dignidad humana. En segundo lugar, se hará
referencia a las condiciones actuales de los centros penitenciarios colombianos,
que han llevado a la Corte Constitucional a declarar que estos constituyen un estado
de cosas inconstitucional. Finalmente, se analizará el caso objeto del
presente proceso de acción de tutela y enunciarán las medidas que correspondan.
2. Protección
constitucional especial de los derechos fundamentales de las personas privadas
de la libertad
2.1. La
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las personas privadas de
la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone
especiales deberes al Estado. Se ha indicado que este deber surge tanto de
la Constitución, la ley y la jurisprudencia,[16] como del
sistema de protección de derechos humanos.[17] Para la
jurisprudencia constitucional ha sido claro que en el contexto de un Estado
social de derecho le está permitido al Estado suspenderle a algunos ciudadanos,
en condiciones muy especiales, su derecho a la libertad, lo que implica, como
contrapartida, que el Estado debe garantizarle a los reclusos las condiciones
para una vida digna.[18]
2.2. Dentro de los deberes que surgen en cabeza del estado como
contrapartida al ejercicio del legítimo poder punitivo, la jurisprudencia ha
resaltado que el respeto por la dignidad humana constituye el pilar central
de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad.[19]
De esta forma, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que “(…) el
derecho a la dignidad humana de los internos, el cual tiene connotación de
fundamental y por tanto inherente a la persona humana,[20]
debe ser respetado no sometiéndoseles a condiciones de hacinamiento[21]
y no realizándoseles requisas que por sus características vulneren la dignidad
humana del privado de la libertad y se constituyan a su vez en tratos crueles
inhumanos y degradantes, proscritos por la Carta Política (art. 12 Constitución
Política).”[22]
Contrasta esta posición jurisprudencial, fijada en atención a las
reglas constitucionales aplicables y a las normas de derechos humanos
relevantes, la posición asumida por el juez de instancia, según la cual, los
atropellos irrazonables, dantescos e inadmisibles que se infringen a los
derechos fundamentales de las personas persona privadas de la libertad son
adjudicables al propio recluso, por haber delinquido y terminado en la cárcel,
y no al Estado por incumplir de manera manifiesta sus obligaciones.[23]
2.3. Cuando se
considera que se desconoce la dignidad de las personas privadas de la libertad
en las cárceles del país, suele hacerse referencia al desconocimiento de las
condiciones materiales de existencia mínima que se han de garantizar a toda
persona, en tanto ser humano.
Recientemente,
la jurisprudencia constitucional ha delimitado conceptualmente los ámbitos de
protección de la dignidad humana, estableciendo tres campos diferentes
que han sido desarrollados, caso por caso, a saber: “(…) (i) La
dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan
vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii)
La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de
existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad
moral (vivir sin humillaciones).”[24] Dentro de la segunda
línea jurisprudencial (la dignidad humana y las condiciones materiales de
existencia), la Corte incluye específicamente, por ejemplo, sentencias como la
T-296 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero), caso en el que se revisó la
acción de tutela presentada por una persona recluida en una cárcel con
problemas de hacinamiento y que tenía que dormir sobre un piso húmedo, lugar de
paso de otros reclusos.[25]
2.4. Las normas
internacionales de derechos humanos, tanto en el sistema universal de
protección, como el sistema interamericano de protección, consagran la dignidad
de toda persona privada de la libertad, como uno de los derechos humanos
expresamente reconocidos. Así, el inciso 2 del artículo 5 de la Convención
Americana establece que “[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad
será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” y
el inciso 6 determina que “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como
finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. A su
vez, el numeral 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos prescribe que “[t]oda persona privada de libertad será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”,
mientras que el numeral 3 consagra que “[e]l régimen penitenciario consistirá
en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación
social de los penados (…)”. Para la Corte Constitucional del “(…) derecho a la
dignidad y del concepto de Estado social de derecho, se deduce el derecho de
los reclusos a contar con centros carcelarios que les garanticen la posibilidad
de reinsertarse en la sociedad (…)”, razón por la cual “(…) el análisis del
sistema penitenciario debe siempre girar en torno de la pregunta sobre si éste
cumple con la función resocializadora, a la cual se debe fundamentalmente.
(…)”.[26]
2.5. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que algunos de
los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser
objeto de limitaciones significativas, como consecuencia de su situación. No
obstante, existen un conjunto de derechos que no pueden ser objeto de
restricción como, por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad
personal, a la libertad de conciencia o a la salud.[27]
Esta posición jurisprudencial ha encontrado sustento también en los sistemas de
protección de derechos humanos universal e interamericano.[28]
2.6. En esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que, en todo caso, existe un contenido mínimo de las obligaciones
estatales frente a las personas privadas de la libertad que es de imperativo
cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se
ha privado a la persona de la libertad, y del nivel de desarrollo
socioeconómico del Estado.[29]
Para determinar
el contenido mínimo de estas obligaciones, la Corte Constitucional ha
considerado que constituyen un referente importante las Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Económico y Social en
sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo
de 1977.[30] La Corte ha señalado
que el Comité de Derechos Humanos,[31]
“(…) enumeró como los
mínimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados, aquellos contenidos en las
reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos, que establecen, en su orden, (i) el derecho de los reclusos a ser
ubicados en locales higiénicos y dignos[32], (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias
adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana[33], (iii) el derecho de los reclusos a
recibir ropa digna para su vestido personal[34], (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama
individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas[35], y (v) el derecho de los reclusos a contar
con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas[36]. En la misma providencia, el Comité notó que estos
mínimos deben ser observados, “cualquiera que sea el nivel de desarrollo del
Estado parte de que se trate”.
Por su parte, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha añadido a la anterior
enumeración de los mínimos a satisfacer por los Estados, aquellos contenidos en
las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas[37], que se refieren en su orden a, (vi) la
adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión[38], (vii) la provisión de los implementos
necesarios para el debido aseo personal de los presos[39], (viii) el derecho de los reclusos a practicar,
cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre[40], (ix) el derecho de los reclusos a ser
examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se requiera[41], (x) el derecho de los reclusos a
recibir atención médica constante y diligente[42], (xi) la prohibición de las penas corporales y
demás penas crueles, inhumanas o degradantes[43], (xii) el derecho de los reclusos a acceder a
material de lectura[44], y (xiii) los derechos religiosos de los
reclusos.[45]” (T-851 de 2004)
2.7. La Corte
Constitucional ha reconocido que las dimensiones afectivas y sexuales de todo
ser humano, manifestación del libre desarrollo de la personalidad, pueden ser
objeto de restricciones razonables, pero no anulados. Dentro del ámbito de
protección de esta libertad se encuentra, por ejemplo, el derecho atener una
visita íntima. En la sentencia T-296 de 2002 (MP Marco Gerardo Montoy Cabra),
por ejemplo, se decidió que “(…) debido a la clara
relación que tiene la visita íntima con el desarrollo de otros derechos como la
intimidad, la protección a la familia y la dignidad humana, es dable afirmar
que ésta se configura en fundamental por conexidad y que sólo debe ser sometida
a restricciones bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad.”[46]
La posición adoptada en este caso ha sido reiterada, entre otras, en la
sentencia T-1204 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra)[47]
y en la sentencia T-499 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis) donde se decidió
confirmar las decisiones de los jueces de instancia de proteger los derechos de
una pareja de reclusas, en atención a que la jurisprudencia, de manera
reiterada, ha sostenido “(…) que las personas privadas de la libertad pueden
reclamar oportunidades para afianzar en la intimidad sus relaciones de pareja,
y que las autoridades carcelarias no pueden entorpecer sus propósitos, en razón
de que la dignidad humana de los reclusos está especialmente protegida, en los
artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 15 y 16 constitucionales.”[48]
2.8. Finalmente,
considera esta Sala pertinente hacer referencia a las normas legales mediante
las cuales el legislador ha desarrollado y precisado el alcance de los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad.
El Código Nacional Penitenciario (CNP) regula el cumplimiento de las
medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad
personal y de las medidas de seguridad. (art. 1, CNP). Dentro de sus principios
rectores consagra la igualdad en los siguientes términos: “se prohíbe toda
forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, advirtiendo, no
obstante que se pueden “establecer distinciones razonables por motivos (i)
de seguridad, (ii) de resocialización y (iii) para el
cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.”
(art. 3, CNP)
El CNP advierte de manera categórica el respeto a la dignidad
humana en los siguientes términos: ‘En los establecimientos de reclusión prevalecerá
(i) el respeto a la dignidad humana, (ii) a las garantías
constitucionales y (iii) a los derechos humanos universalmente
reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.’
(art. 5, CNP) además señala que ‘[n]adie será sometido a desaparición forzada,
torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.”
3. Protección
de los derechos de las personas en el contexto de un sistema carcelario que
constituyó un estado de cosas inconstitucional, en especial para grupos que son
discriminados y tratados a partir de prejuicios[49]
3.1. Las
inspecciones adelantadas por la Corte Constitucional con ocasión de la
sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) le permitieron concluir
que las condiciones de reclusión en las dos cárceles visitadas eran
“absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, cualquiera sea su
condición personal.”[50] La Corte consideró que
las condiciones de albergue de los internos, similares a que ha tenido que enfrentar
el accionante en el presente caso, “(…) son motivo de vergüenza para un Estado
que proclama su respeto por los derechos de las personas y su compromiso con
los marginados.”[51] Estas condiciones de
hacinamiento se explican, en gran medida, por la infraestructura carcelaria.
“(…) Como ya se ha evidenciado, ésta no responde, en su generalidad, a las
necesidades de la población carcelaria, y su estado de deterioro general
determina que muchas celdas y áreas destinadas a distintas actividades no
puedan ser utilizadas.”[52]
3.2. Pero a las condiciones de hacinamiento, en sí mismas propicias
para desatar actos de violencia,[53] se suman los prejuicios
acerca de la orientación sexual que reinan en las cárceles, que pueden
convertirse en factores autónomos de violencia y discriminación hacia personas
de orientación homosexual, aumentando los riesgos que enfrenta esta población.
Tal situación de discriminación, constatada por esta Corporación en casos
anteriores,[54] desafortunadamente es
avalada en el presente caso tanto por las autoridades penitenciarias,[55]
como por el juez de instancia.[56] En ambos casos se
presupone que el accionante es parcialmente responsable de las vejaciones a las
que ha sido sometido, ‘por su condición de homosexual’, conclusión
jurídicamente inadmisible.
4. Los Derechos Fundamentales de Mauricio Gutiérrez Jaramillo han
sido sistemáticamente vulnerados por las omisiones del INPEC
4.1. Vistas las reglas constitucionales y jurisprudenciales
aplicables al caso bajo estudio, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
considera que los derechos del señor Mauricio Gutiérrez Jaramillo han sido
violados sistemáticamente por las omisiones del INPEC. De la simple lectura de
los hechos que el propio accionante narra en sus diferentes intervenciones a lo
largo del proceso, confirmadas en sus partes más graves por las autoridades
carcelarias, se llega a esta conclusión.
Su dignidad, al igual que la de la mayoría las personas privadas de
la libertad en Colombia, como lo ha constatado esta Corporación a lo largo de
los diferentes casos resueltos al respecto, ha sido desconocida de forma grave
y manifiesta; se le ha sometido a circunstancias de inseguridad y riesgo que
podrían incluso haber comprometido su vida y su salud de forma irreparable, en
caso de que efectivamente haya sido contagiado de SIDA.
Las autoridades carcelarias se han limitado a constatar que en
efecto el accionante ha sido sometido a algunos de los delitos y de las
vejaciones a las cuales él hace referencia, y a constatar la incapacidad
institucional del sistema penitenciario del cual forman parte para tratar el
caso específico de una persona del carácter, comportamiento y personalidad del
accionante. Las autoridades carcelarias se han limitado a remitirlo indefinidamente
a distintos centros penitenciarios, sin que ninguna de estas decisiones se
traduzca en una garantía real de protección a la vida, la salud, la integridad
física, la dignidad y la libertad sexual de Mauricio Gutiérrez Jaramillo,
derechos de los que él es titular y que diariamente le son desconocidos, como
lo reconocen a lo largo del proceso las diferentes autoridades carcelarias.
4.2. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, revocará el fallo de instancia y en su lugar tutelará los
derechos del accionante para lo cual adoptará las medidas necesarias para
garantizar el goce real y efectivo de sus derechos fundamentales y, en
especial, de su dignidad.
5. Medidas de protección y órdenes específicas en el caso bajo análisis
5.1. La primera orden que se impartirá, tendrá por objeto asegurar
que a partir del momento mismo de la notificación de la presente sentencia se
tomen las medidas necesarias para impedir que la libertad sexual y la
integridad física del accionante sean afectadas o amenazadas nuevamente. El
Director General del INPEC y el Director del centro penitenciario en el cual se
encuentre actualmente recluido el accionante, serán conjuntamente los
responsables del cumplimiento de la orden, así como de su incumplimiento.
5.2. La segunda orden que se impartirá, tiene por fin asegurar una
condición de estabilidad, seguridad y respeto a los derechos fundamentales de
Mauricio Gutiérrez Jaramillo. Por tanto, se ordenará al Dirección General del
INPEC que a más tardar en el término de 3 meses se le ubique en un centro
penitenciario que no suponga riesgos para su dignidad y, en especial, para su
libertad sexual y para su integridad física. Esta decisión es competencia y
responsabilidad exclusiva de la Dirección General del INPEC, por lo que los
pedidos del accionante en el sentido de ser conducido a un centro penitenciario
específico son tan sólo un elemento de juicio adicional, no un parámetro
determinante.
5.3. La tercera y la cuarta orden que se impartirán, tienen por
objeto asegurar que se adelanten las investigaciones necesarias para esclarecer
los hechos y las circunstancias en las cuales fue desconocida la libertad
sexual y la dignidad de Mauricio Gutiérrez Jaramillo, con el objeto de poder
establecer qué fue lo que sucedió y poder así determinar las responsabilidad
penal y disciplinaria a que haya lugar. Así, la tercera orden estará dirigida
al INPEC para que adelante las investigaciones que sean del caso y presente las
denuncias penales a que haya lugar. La cuarta orden estará dirigida a la
Fiscalía General de la Nación para que de oficio adelante las investigaciones
que estime procedentes.
Al
respecto, es importante recordar que el Código Nacional Penitenciario
asigna funciones de protección específica a la guardia carcelaria. En efecto,
según el Código, los “miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los
que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno: (a) Observar una
conducta seria y digna; (b) Cooperar con la Dirección en todo lo que tienda a
la resocialización de los reclusos, suministrando los informes que estime
conveniente para esta finalidad; (c) Custodiar y vigilar constantemente a
los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones,
diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso
la vigilancia visual; (…)” (art. 44, CNP).[57]
5.4. Para esta
Sala es importante advertir que las medidas que se adopten para dar
cumplimiento a las anteriores órdenes, no pueden representar una limitación
adicional a los derechos de Mauricio Gutiérrez Jaramillo, con relación al común
de la población carcelaria. Por tal razón, la quinta orden que se impartirá
tendrá por objeto impedir estas limitaciones adicionales, así como evitar que
se tomen medidas que signifiquen discriminación o retaliación alguna en contra
del accionante.
Recuerda la
Corte que la labor de resocialización no consiste en imponer determinados
valores a los reclusos, sino en brindarles los medios para que, haciendo uso de
su autodeterminación, establezca cada interno el camino de su reinserción al
conglomerado social.[58] No es aceptable, por
tanto, que se pretenda solucionar los inconvenientes del accionante
imponiéndole modificaciones a su personalidad tales como, por ejemplo,
pretender modificar su orientación sexual.
5.5. La sexta orden que se impartirá consistirá en poner en
conocimiento de la Defensoría del Pueblo la presente decisión con dos
propósitos. El primero de ellos, verificar el cumplimiento de la presente
sentencia, y el segundo, prestarle el apoyo necesario a Mauricio Gutiérrez
Jaramillo para que se le informe acerca de cuáles son sus derechos y acerca de
cómo puede ejercerlos. En especial, deberá brindársele la información acerca de
la posible responsabilidad que le asista al Estado en su caso.
Adicionalmente, la Sala ha constatado que las violaciones a los
derechos del actor se ha presentado en diversos establecimientos carcelarios,
lo cual indica que la exposición de los reclusos a este tipo de vejámenes de
orden sexual no esta limitada a un establecimiento carcelario, sino a varios.
Sin embargo, las pruebas que obran en el expediente y el espectro de entidades
demandadas en el presente caso, le impiden a la Sala impartir una orden de
alcance general respecto de la población recluida cuyos derechos en materia
sexual pueden eventualmente estar siendo amenazados o vulnerados. No obstante,
la Sala sí puede solicitar la colaboración armónica de la Defensoría del
Pueblo, órgano constitucional que cuenta dentro de sus funciones promover el
goce efectivo de los derechos constitucionales. Por lo tanto, se instará a la
Defensoría del Pueblo, mediante el funcionario que el Defensor indique, a que
adopte las decisiones que estime conducentes para que las autoridades
responsables de impedir que los reclusos y reclusas sean objeto de violaciones
y abusos sexuales le otorguen a ese grave problema la prioridad que merece y
tomen medidas efectivas para solucionarlo.
5.6. La última orden que se impartirá tiene por objeto garantizar y
asegurar la protección del derecho a la salud de Mauricio Gutiérrez Jaramillo.
Por tanto, se ordenará al INPEC que adopte las medidas necesarias para que se
practique un examen general al accionante, con el objeto de establecer si es o
no portador del VIH como él mismo lo sostiene. Asimismo, deberá verificarse que
las acciones realizadas en contra del accionante no hayan generado algún otro
tipo de daño o secuela en su salud. En caso de que se determine que el
accionante requiere algún tratamiento, deberán tomarse todas las medidas
necesarias para que éste sea prestado oportuna y adecuadamente.
III. DECISIÓN
En conclusión,
el INPEC desconoce de forma grave y manifiesta los derechos a la dignidad, la
vida, la integridad física y a la libertad sexual de una persona privada de la
libertad, cuando no adopta las medida necesaria para evitar que otros reclusos
abusen sexualmente de una persona recluida en un establecimiento carcelario y
vulneren sus derechos, en especial si se trata de una persona que pertenece a
un grupo que tradicionalmente ha sido discriminado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Penal
del Circuito de Chaparral en el proceso de la acción de tutela de Mauricio
Gutiérrez Jaramillo contra el INPEC y, en consecuencia, tutelar sus
derechos fundamentales a la dignidad, la vida, la integridad física, la
libertad sexual y la salud.
Segundo.- Ordenar, por medio de
Secretaría General, al Director General del INPEC y, por conducto de éste, al
Director del centro penitenciario en el cual se encuentre recluido actualmente
Mauricio Gutiérrez Jaramillo, que a partir del momento en que sean notificados
de la presente sentencia, tomen las medidas necesarias y suficientes para
impedir que bajo cualquier circunstancia se pueda atentar nuevamente contra su
libertad sexual y su integridad. En especial, deben tomarse todas las medidas
para que no sea objeto de violación, abuso o acoso sexual. Del cumplimiento de
esta orden responderán los dos Directores mencionados.
Tercero.- Ordenar, por intermedio de
Secretaría General, que a más tardar en el término de tres meses contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, se ubique a Mauricio
Gutiérrez Jaramillo en un centro penitenciario en el que se encuentre exento
de riesgos a que su dignidad, su libertad sexual o su integridad física y
su vida sean violadas.
Cuarto.- Ordenar al Director General del INPEC, por medio
de Secretaría General, que en el término de 48 horas contadas a partir del
momento de la notificación de la presente sentencia, tomen las medidas para
adelantar las investigaciones que sean necesarias para esclarecer los hechos y
las circunstancias en las cuales se violaron los derechos a la dignidad, a la
libertad sexual y a la integridad física de Mauricio Gutiérrez Jaramillo. Como
resultado de las mismas deberán iniciarse los procesos disciplinarios a que
haya lugar, así como presentar las denuncias penales correspondientes.
Quinto.- Remitir copia del presente proceso a la Fiscalía General de
la Nación, por intermedio de Secretaría General, para que adelante las
investigaciones penales que sean del caso.
Sexto.-
Ordenar, por intermedio de Secretaria General, a la
Dirección General del INPEC que adopte las medidas conducentes a garantizar los
derechos de Mauricio Gutiérrez Jaramillo, impidiendo que se le someta a
restricciones adicionales a sus derechos con relación al resto de la población
carcelaria, en especial, en el ejercicio de su libertad sexual.
Séptimo.-
Ordenar, por intermedio de Secretaría General, a la
Defensoría del Pueblo -específicamente al funcionario que señale el Defensor
del Pueblo- que brinde la asistencia necesaria a Mauricio Gutiérrez Jaramillo
para asegurar la defensa de sus derechos, para lo cual deberá informarle cuáles
son, a la vez que se le brinde el apoyo institucional para poder ejercerlos. En
especial deberá informársele de la eventual responsabilidad estatal a que haya
lugar. Para el cumplimiento de esta orden, la Secretaria General remitirá copia
del expediente del proceso a la Defensoría del Pueblo.
Octavo.-
Instar a la Defensoría del Pueblo, mediante el
funcionario que el Señor Defensor del Pueblo indique, a que adopte las
decisiones que estime conducentes para que las autoridades competentes y
responsables de impedir que los reclusos y reclusas sean objeto de violaciones
y abusos sexuales le otorguen a ese grave problema la prioridad que merece y
tomen medidas efectivas para solucionarlo.
Noveno.-
Ordenar, por intermedio de Secretaria General, al
Director General del INPEC, para que en el término de 48 horas, contadas a
partir de la notificación de esta sentencia, disponga lo necesario para que se
adelanten los exámenes médicos que sean del caso para establecer si el
accionante está contagiado con VIH o no, así como también para determinar
cualquier otro perjuicio en su salud que pueda haber sufrido a causa de los
abusos a los que fue sometido. Cualquier tratamiento médico que requiera deberá
ser ofrecido oportuna y adecuadamente.
Décimo.- Librar, por medio de la
Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Décimo primero.- Para garantizar la
efectividad de los derechos de Mauricio Gutiérrez Jaramillo, el Juzgado Penal
del Circuito de Chaparral deberá notificar la presente sentencia dentro
del término de 2 días después de haber recibido la comunicación, de conformidad
con el artículo 36 del Decreto 2591.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Proceso seleccionado por la Sala de
Selección Número Ocho en auto de agosto 5 de 2004 y repartido a la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional.
[2] Expediente, folio 25, 38 [Resolución 233
del 28 de abril de 2004 del Director Regional Central del INPEC].
[3] Expediente, folio 25, 38.
[4] El texto de la demanda no tiene ninguna
tilde, en el texto trascrito han sido incluidas por razones de edición, para
facilitar su lectura.
[5] Al final de su acción de tutela dice:
“(…) a partir de mañana entraré en una huelga pacífica de hambre, ya que no soy
capaz de resistir más este horrible atropello que hoy se comete conmigo por ser
homosexual. Le juro señor juez que deseo quitarme la vida antes de seguir
soportando todo esto. (…)”
[6] Dice la sentencia de la Juez 11 Penal
del Circuito de Bogotá, Juez Elsa Riveros de Jiménez: “(…) no se ha presentado
el ataque o vulneración al derecho alegado por cuanto la entidad accionada no
está coartando los derechos al mínimo vital, a la igualdad y al buen nombre,
sino que efectuó un trámite netamente administrativo, de manera que no se
demostró alguna circunstancia de debilidad manifiesta que este sufriendo la
tutelante, quien cuenta con la vía gubernativa y posteriormente si es del caso
la jurisdicción laboral, para que el conflicto sea resuelto; por lo tanto, se
considera que la tutela no es el mecanismo al que se debe acudir para obtener la
reliquidación y pago del retroactivo y aumento salarial que solicita.” Algunas
de las consideraciones del fallo si se refieren al caso de la acción de tutela
del señor Gutiérrez Jaramillo.
[7] Dice la apelación del accionante: “(…)
Yo puse en el formato que solicitava (sic) traslado, para la cárcel de El
Espinal, Tolima, y a pesar de eso fui traído para la Cárcel de Chaparral, ya
que aquí tengo enemigos y cuando llegue acá. El 1 de mayo dure 20 días en un
calabozo y me corte las venas y me envenene, pero a pesar de esto, yo me
responsabilicé de irme de irme para un patio mientras me salía el traslado.
Pero hoy estoy acá en este patio y durmiendo en la entrada de los baños, y
donde no hay [ilegible] hasta 8 días en la semana, y donde estoy con muchos
granos en los pies pero aquí no hay medicina para los internos, y fuera de eso
he sido varias veces atropellado moral (sic) pues a la fecha no me solucionan
nada. (…)”
[8] Dice la sentencia: “Manifiesta es
homosexual y por tal condición ha sido sometido por otros internos a abusos
sexuales y malos tratos, situación que puso en conocimiento del Director y de
la Defensoría del Pueblo, la cual pidió el traslado de ese centro de reclusión,
sin que tal petición haya sido atendida. Agrega que posteriormente fue golpeado
por otro recluso, ocasionándole lesiones que lo incapacitaron por 15 días, sin
embargo el Director del Establecimiento Carcelario se negó a enviarlo a
Medicina Legal. Por estos motivos nuevamente solicitó su traslado sin obtener
respuesta alguna del Director del INPEC.
[9] Resolución N° 233 del Director Regional
Central del INPEC.
[10] Resolución N° 344 del Director Regional
Central del INPEC.
[11] Resolución N° 001 del Director del
INPEC.
[12] Conformado por el Director del
Establecimiento, el Subdirector...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.