T-1096-02
II
Sentencia T-1096/02
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
DERECHO A LA
SALUD-Tratamientos
requeridos por afiliados al régimen subsidiado excluidos del POS/DERECHO A
LA SALUD-Prestación oportuna de servicios médicos excluidos del POS
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desarrollo legal/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Posibilidad de acudir a diferentes entidades especializadas
para el cubrimiento de servicios no incluidos en POS
DERECHO A LA VIDA
DE PERSONA DISCAPACITADA-No
demostración de peligro inminente/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
vulneración de derechos fundamentales
DERECHO A LA
SALUD-Práctica de cirugía
de cataratas/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Práctica de cirugía de
cataratas/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información al
afiliado sobre examen y cirugía de cataratas
Referencia:
expedientes T- 647636 y T-647752 acumulados.
Acciones de tutela
instauradas por la señora Fanny Díaz Betancourt, en representación de su hija
Liliana Páez Díaz, en contra de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud
-Ecoopsos ARS. Eciss - Sibaté y el señor Jaime Henao Rodas contra Comfenalco
ARS.
Procedencia: Juzgado
Promiscuo Municipal de Sibaté – Cundinamarca y Juzgado Quinto Civil Municipal
de Armenia- Quindio.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá, D.C., cinco
(5) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa Y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados
por los Juzgados Quinto Civil Municipal de Armenia y Promiscuo Municipal de
Síbate – Cundinamarca.
Los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías
de los despachos judiciales mencionados. La Sala de Selección No. 10 de tutelas
de la Corte Constitucional, por auto de octubre 4 de 2002, eligió para efectos
de su revisión los casos de la referencia, así como su acumulación para ser
decididos en una sola sentencia, si así lo consideraba pertinente la Sala de
Revisión.
Encuentra la Sala
que al existir identidad en los hechos que motivaron las dos (2) acciones, es
procedente la acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la que
se proferirá un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de
tutela instaurada por la señora Fanny Díaz Betancourt, en contra de la Entidad
Cooperativa Solidaria de Salud - Ecoopsos ARS. Eciss Sibaté. (Expediente
T-647636).
La demandante, actúa en representación de su hija Liliana
Páez Díaz persona discapacitada desde su nacimiento.
Señala que se encuentran vinculadas al Sisben – nivel dos
de atención, desde hace cuatro años. En mayo del año en curso, el médico
ortopedista y traumatólogo del Instituto Roosevelt, ordenó para su hija un
procedimiento quirúrgico consistente en “extracción material de
osteosintesis, artrosis posterior de columna con instrumentación”. Sin
embargo, éste no ha sido autorizado, pues la entidad demandada afirma que el
contrato existente con el Instituto médico Roosevelt está cancelado, razón por
la que le informaron que debía dirigirse a la Secretaría Distrital de Salud.
Por su parte, al acudir a la Secretaría de Salud, la
entidad argumentó que ellos “no tienen responsabilidad”. Por tanto, señalaron
“que debía dirigirse a los hospitales de la red pública”, pero,
según la demandante, en ninguno de ellos se hace este tipo de cirugías, por ser
de alta complejidad. Además, no cuentan con los especialistas, equipos ni
instrumentos necesarios para ello.
Expresa, que trabaja
como empleada doméstica dos días a la semana, tiene dos hijos más que mantener,
no cuenta con vivienda propia, ni negocio particular y la cirugía que requiere
su hija cuesta 15.000.000. millones de pesos. En consecuencia, solicita se
ordene el costo del tratamiento que su hija necesita en el Instituto Roosevelt.
b) Respuesta dada por el representante de la Entidad
Cooperativa Solidaria de Salud -Ecoopsos, al juez de tutela.
El Gerente de la entidad demandada, en oficio de fecha
julio 31 de 2002, informó al juez de tutela que en este momento la entidad se
encuentra gestionando la legalización del contrato con el Instituto de
Ortopedia Infantil Roosevelt, institución requerida por la afiliada para
realizar la cirugía.
Señala que nunca se
ha negado ningún tipo de prestación de servicios y una vez legalizado el
contrato, se procederá inmediatamente a autorizar en forma integral la atención
de la joven Liliana Páez Díaz.
De igual manera,
resalta que la paciente en mención se encuentra afiliada a la entidad mediante
proceso de asignación directa, a partir de abril 11 de 2002, razón por la cual,
venía recibiendo tratamiento a través de la ARS Salud Total, institución que al
parecer, hizo restricción de servicios y sobre la cual debería recaer toda la
responsabilidad de este caso.
c) Sentencia de única instancia.
En sentencia de
agosto doce (12) de dos mil dos (2002), el Juzgado Promiscuo Municipal de
Sibaté - Cundinamarca, denegó la protección de los derechos invocados.
Para el despacho
judicial, no existe vulneración de ningún derecho fundamental, debido a que la
entidad demandada está adelantando las diligencias necesarias para la
contratación del servicio con el Instituto Roosevelt.
Igualmente, señala
que tanto la demandante como su hija deben acceder a la prestación del
servicio ofrecido, pues se remitió a la joven al Hospital de la Samaritana,
sección de ortopedia que es lo requerido.
2. Acción de
tutela instaurada por el señor Jaime Henao Rodas, contra Comfenalco ARS.
(Expediente T-647752).
Desde el año de 1999, el actor se
encuentra afiliado a la ARS Comfenalco en el régimen subsidiado. En noviembre de
2001, empezó a sufrir molestias en los ojos, razón por la que acudió al médico
de la ARS, quien le ordenó la práctica de una serie de exámenes, algunos de
ellos fueron realizados a través de la entidad y otros por un médico
particular.
En abril del año en curso, acudió
nuevamente al médico de la ARS para que analizará los resultados de los
exámenes practicados, y se ordenó una cirugía de ojos de manera urgente, pues
padece de cataratas (fl 3).
Expresa que desde
entonces, su visión ha empeorado y hasta el momento la cirugía no ha sido
programada, razón por la que solicita que mediante esta acción de tutela se
ordene a la empresa demandada que suministre el tratamiento que su enfermedad
necesita.
b) Respuesta de
Comfenalco ARS, al juez de tutela.
El representante de
la entidad demandada, en comunicación de fecha agosto 6 de 2002, dirigida al
Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, señaló que no es posible cubrir los
costos de la cirugía prescrita al actor, pues de conformidad con el acuerdo 72
de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social, ese tipo de tratamientos se
encuentran fuera del POS-S.
En consecuencia,
para el cubrimiento de estas patologías, el actor debe acudir al Estado con
cargo al subsidio a la oferta, a través de las entidades públicas competentes.
Es decir, la prestación del servicio de oftalmología no está a cargo de la ARS
a la cual se encuentra afiliado el demandante, sino a cargo del Departamento, a
través del Hospital Departamental San Juan de Dios, o el Instituto Seccional de
Salud del Quindío.
c) Sentencia de
única instancia.
Mediante providencia
de fecha agosto veintiuno (21) de dos mil dos, el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Armenia – Quindío, denegó el amparo solicitado, al considerar que
la negativa de la ARS para practicar el examen y posterior cirugía al actor
vulnera el derecho a la salud, pero no tiene conexidad con el derecho a la
vida, pues no se vislumbra ningún peligro grave e inminente para recibir la
atención en forma inmediata.
Sin embargo, señala
que es obligación de Comfenalco ARS, a través de sus directivas, dar a conocer
al demandante los mecanismos a seguir para obtener los exámenes y la cirugía
indispensable para recuperar su defecto visual, de conformidad con la ley 100
de 1993.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala decidir si, en los
casos sometidos a revisión, la acción de tutela es procedente, tendiendo en
cuenta que se solicita la protección del derecho a la salud en conexidad con el
derecho a la vida, los que están siendo vulnerados, por la no prestación
oportuna de servicios médicos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio
de Salud Subsidiado POSS.
Para el efecto, la Sala reitera la
jurisprudencia adoptada en la sentencia T-1331 de 2000, en la que sobre el
régimen subsidiado de salud y la exclusión de servicios del POSS, se dijo:
“Desarrollo
legal del régimen subsidiado
5. De
acuerdo con el artículo 49 de la Carta, la prestación del servicio público de
salud está sometido a una amplia configuración legal, pues corresponde al
Legislador su organización, dirección y reglamentación. Por esta razón, la Ley
100 de 1993 diseñó los regímenes contributivo y subsidiado para la prestación
del servicio de salud de toda la población colombiana, los cuales deben regirse
por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En efecto, el
régimen subsidiado, aquel que ocupa la atención de esta Sala en esta
oportunidad, fue definido como el “conjunto de normas que rigen la vinculación
de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando tal
vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o
parcialmente” (art. 211 Ley 100 de 1993). Por consiguiente, sólo podrán
beneficiarse del subsidio que otorga el sistema, las personas que no cuentan
con capacidad de pago para atender directamente la prestación del servicio de
salud (art. 213 Ley 100 de 1993).
Ahora
bien, la atención médica requerida por el afiliado subsidiado será prestada
por: a) las empresas administradoras del régimen subsidiado (ARS), las cuales
podrán ser Empresas Promotoras de Salud, Empresas Solidarias de Salud y Cajas
de Compensación Familiar, que cumplan con los requisitos legalmente
establecidos para garantizar la eficiente prestación del servicio (arts. 216 y
217 Ley 100 de 1993). La ARS se obliga a otorgar los beneficios del Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), cuya cobertura se ampliará
progresivamente hasta el 2001, año en el que la prestación del servicio será
igual al POS del régimen contributivo (art. 162 Ley 100 de 1993 y art. 9
Decreto 1895 de 1994). Así mismo, las ARS asumirán los costos de las urgencias
que deben ser atendidas en forma obligatoria por todas las entidades públicas y
privadas sin contrato ni orden previa (art 9º Decreto 5261 de 1994), salvo el
caso de urgencias que se originen en accidentes de tránsito y riesgos
catastróficos que serán costeados exclusivamente por el Fondo de Solidaridad y
Garantía (arts. 16 y 18 del Decreto 806 de 1998). b) Cuando el servicio de
salud requerido se encuentre excluido del POSS, la atención a los vinculados al
régimen subsidiado deberá efectuarse por los hospitales públicos o aquellos
privados que tengan contrato con el Estado, de acuerdo con su capacidad de
oferta. Por lo tanto, los servicios excluidos del POSS no obligan a la ARS.
(arts. 31 y 33 Decreto 806 de 1998).
6. Así
pues, el régimen subsidiado está dirigido, controlado y vigilado por la
Nación, pero a nivel territorial corresponde a la dirección local de salud, en
subsidiaridad y concurrencia entre el departamento y el municipio. De ahí
pues que las secretarias seccionales de salud, ya sea directamente o a través
de entidades descentralizadas, tienen a su cargo importantes funciones que se
dirigen a prestar eficiente y eficazmente el servicio de salud en la localidad.
Por ello, deben dimensionar la capacidad de afiliación real al régimen en el
área de influencia, proyectar los recursos disponibles, suscribir contratos de
su competencia con las ARS y apropiar las partidas presupuestales
correspondientes a la financiación del régimen subsidiado (arts. 4, 5 y ss
Decreto 2357 de 1995).
7. En
cuanto a la responsabilidad económica y a la financiación del régimen
subsidiado, las Leyes 100 de 1993 y 60 de 1993 consagraron cuatro niveles de
complejidad para la atención médica, los cuales serían reglamentados para
efectos de establecer el reparto presupuestal entre los entes obligados. En
efecto, el municipio, a través de las ARS o en forma directa cuando está
excluido del POSS, deberá garantizar la atención, tratamientos y
rehabilitaciones en salud del primer nivel, el cual será financiado con
recursos propios, transferencias de ECOSALUD, recursos del FOSYGA y el
porcentaje de participación en los ingresos corrientes de la nación que dispone
la ley, de acuerdo con el artículo 357 de la Constitución (numeral 2º art. 2º y
art. 21 Ley 60 de 1993). Para los niveles II, III y IV de complejidad, la
financiación está a cargo de los departamentos, quienes celebran contratos con
las ARS para la atención del POSS y con las entidades públicas y privadas que
atenderán, en consideración con el subsidio de oferta, los tratamientos y
dolencias excluidas del plan obligatorio subsidiado. El departamento asume
la responsabilidad con la financiación, entre otros, de los recursos del
situado fiscal que dispone el artículo 356 de la Carta (art. 3º Ley 60 de 1993,
221 y 214 de la Ley 100 de 1993).
Así
pues, los servicios excluidos del POSS, podrán prestarse por instituciones
públicas y privadas que tienen contrato con la entidad territorial encargada de
asumir la responsabilidad, cuando demuestren el tipo, calidad y cantidad del
servicio efectivamente ofrecido a la población subsidiada, lo cual será
cancelado de acuerdo con el subsidio de oferta y el subsidio de demanda (arts.
9º del Decreto 3007 de 1997 y 14 del Decreto 806 de 1998).
8. De
todas maneras, el departamento debe coordinar y garantizar la prestación de los
servicios, incluso si el municipio en el que reside el paciente no cuenta con
los medios logísticos para atender la dolencia, la ARS o la entidad territorial
lo remitirá al municipio más cercano que pueda asumir el cuidado de la salud
del afiliado al régimen subsidiado (art. 10 Decreto 5261 de 1994). Con todo, en
principio, el paciente debe utilizar los servicios con que cuente el municipio
donde reside, salvo urgencias o remisión autorizada. (art. 3º Resolución
5261 de 1994). (Se Subraya)
Tercera. Los
casos sometidos a revisión.
De conformidad con
las consideraciones expuestas en la providencia transcrita, esta Sala entra a
revisar los casos concretos.
Expediente
T-647636.
Como se desprende de los antecedentes, en
este caso la demandante actuando en representación de su hija discapacitada,
instaura acción de tutela, ante la negativa de la Entidad Cooperativa
Solidaria de Salud, de autorizar la práctica de una cirugía denominada “extracción
material de osteosintesis, artrosis posterior de columna con instrumentación en
el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt”. La razón para no autorizar
el procedimiento médico requerido no es la exclusión de POSS; sino que el
contrato que existía con dicha Institución, aún no se ha renovado.
Para el juez de
única instancia, en el sub judice no existe vulneración de ningún derecho
fundamental, pues la Cooperativa Solidaria de Salud, está adelantando las
diligencias necesarias que permitan reiniciar la contratación con el Instituto
solicitado por la afiliada.
Sin embargo, mas
allá de la razón que esgrime el juez de instancia, esta Corte observa que la
joven hija de la demandante, fue remitida a la sección de ortopedía del
Hospital Universitario Samaritana, pero según la declaración hecha por su
progenitora (fl 24), ni ella ni su hija quieren acudir a esta institución, pues
consideran que ya fue atendida en el Instituto Roosevelt, y es, ante ese
instituto, en donde debe llevarse a cabo el nuevo procedimiento, ya que la
operación que se requiere es delicada.
Sobre este aspecto,
la Sala considera que no existe prueba que permita concluir, que si la operación
que requiere la joven hija de la demandante no se realiza en el Instituto
Roosevelt puede correr riesgo su vida. Por el contrario, se le está ofreciendo
a la actora la oportunidad de acudir a una institución como el Hospital
Universitario Samaritana, donde existen, al igual que en cualquier otra
entidad, los profesionales idóneos para practicar procedimiento médicos. Es
decir, podría considerarse que son las propias beneficiarias del régimen
subsidiado, quienes están poniendo en riesgo la calidad de vida de la joven
Páez Díaz, al creer, sin que exista un respaldo médico que así lo determine,
que dados los riesgos de la cirugía prescrita, no puede realizarse en una
Institución diferente al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt.
Es por ello, que
independientemente de la obligación inherente a las entidades prestadoras del
servicio de salud, de otorgar a sus afiliados tanto en el régimen subsidiado
como contributivo, los servicios médicos que en su momento lleguen a
necesitarse, sin que sirva de excusa la inexistencia de contratos, o la
cancelación de los mismos; no puede en esta ocasión el juez de tutela,
considerar que hay vulneración de algún derecho fundamental, pues sencillamente
no se presenta ninguna conducta que permita arribar a esa conclusión, inclusive,
el Gerente de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud - Ecoopsos, afirmó que
está adelantando las diligencias necesarias para restaurar el contrato que
existía con el Instituto propuesta por la actora para la práctica del
procedimiento médico requerido.
Por consiguiente, se
confirmará la sentencia que se revisa. Sin embargo, se prevendrá a la entidad
demandada, a fin de que suministre a la actora la información suficiente
relacionada con cual será la entidad encargada de practicar la cirugía que
requiere su hija y el trámite necesario para que obtenga la atención médica
prescrita, así como para que, en ejercicio de la función social que cumple,
realice la indispensable labor de coordinación que para la prestación del
servicio médico oportuno y completo se requiera en este caso.
Igualmente, la Sala
aprovecha la oportunidad para hacer un llamado de atención a los usuarios del
régimen subsidiado, para que tengan en cuenta que la razón de ser del sistema
de Seguridad Social en Salud, es precisamente, otorgar a las personas de
escasos recursos económicos, la prestación de los servicios médicos de salud en
los lugares idóneos para ello, sin que esto signifique que pueda el afiliado o
beneficiario imponer su voluntad o demostrar su preferencia por alguna
Institución, pues si bien, en ciertas ocasiones existen entidades
especializadas para cubrir algunos procedimientos dada su complejidad e
importancia, la remisión a dichas Instituciones la hace el médico tratante y en
casos que como se sabe, son excepcionales.
Expediente T- 647752.
En este caso, el
demandante está afiliado a la ARS Comfenalco en el régimen subsidiado y
necesita de manera urgente la práctica de un examen médico y la posterior
cirugía de sus ojos, pues padece de cataratas (fl 3).
La ARS señala que de
acuerdo con las disposiciones legales, este tipo de procedimientos médicos se
encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS.
Para el juez de
instancia, el examen y posterior cirugía que solicita el actor aunque pone en
riesgo su salud, no vulnera su derecho a la vida, pues no se vislumbra un
peligro grave e inminente que amerite tutelarse.
Al respecto, la Sala
considera necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho
que las afecciones que menoscaban la visión de una persona, reducen y limitan
su calidad de vida ya que le impiden al individuo usar adecuadamente uno de los
sentidos de los que ha sido dotado para conocer el mundo exterior. En esta
medida, la intervención del juez constitucional se hace necesaria para
restaurar a la persona en su dignidad, ordenándole a la entidad que sea del
caso, autorizar o practicar la cirugía. (Sentencia T-1081 de 2001. M.P., doctor
Marco Gerardo Monroy Cabra)
Es decir, para la Corte contrario a lo que
afirma el juez de instancia, en el caso objeto de revisión, es necesario
proteger no sólo la calidad de vida, sino también la salud y la dignidad de
quien padece una enfermedad visual.
Ahora bien, en cuanto a la negativa de la
ARS de autorizar la práctica del procedimiento médico y posterior cirugía de
los ojos del actor, en razón a la exclusión del POSS, las disposiciones legales
señaladas en la sentencia T-1331 de 2000, transcritas en esta providencia
(consideración segunda.), señalan que en casos como el presente, el afiliado al
régimen subsidiado tendrá prioridad de ser atendido en lo concerniente a la
complementación de servicios POSS con cargo a los recursos del subsidio a la
oferta. Por tanto, es deber de la entidad demandada, informar al actor qué
instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado, tienen
capacidad para prestar el servicio médico que se necesita.
En consecuencia, se
revocará la decisión del Juez Quinto Civil Municipal de Armenia y se ordenará
al representante legal de la ARS Comfenalco, o a quien haga sus veces, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, informe al demandante cuándo se le realizará el examen y posterior
cirugía de los ojos; cuál institución hospitalaria pública lo hará, o si la
intervención la realizará una de aquellas instituciones hospitalarias con las
cuales la ARS tenga suscrito el correspondiente contrato. En fin, al
demandante, se le suministrará toda la información que requiere y se le
proporcionarán los medios necesarios para que efectivamente se lleve a cabo el
examen medico y la cirugía objeto de esta tutela.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia, CONFIRMASE, la sentencia proferida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté – Cundinamarca que denegó la protección
del amparo solicitado, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora
Fanny Díaz Betancourt en representación de su hija Liliana Páez Díaz, en contra
de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud –Ecoopsos ARS. Sin embargo,
PREVÉNGASE a la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud –Ecoopsos ARS, a fin
de que suministre a la actora, la información suficiente relacionada con cual
será la entidad encargada de practicar la cirugía que requiere su hija y el
trámite necesario para que obtenga la atención médica prescrita, así como para
que, en ejercicio de la función social que cumple, realice la indispensable
labor de coordinación que para la prestación del servicio médico oportuno y
completo se requiera en este caso.
Segundo:
REVOCASE la sentencia proferida
por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia – Quindío en la acción de
tutela instaurada por el señor Jaime Henao Rodas contra Comfenalco ARS. En su
lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado, en los términos expresados en la
parte motiva de esta providencia.
En consecuencia,
ORDÉNASE al representante legal de la ARS Comfenalco, o a quien haga sus
veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, informe al demandante cuándo se le realizará
el examen y posterior cirugía de los ojos; cuál institución hospitalaria
pública lo hará, o si la intervención la realizará una de aquellas
instituciones hospitalarias con las cuales la ARS tenga suscrito el
correspondiente contrato. En fin, al demandante, se le suministrará toda la
información que requiere y se le proporcionarán los medios necesarios para que
efectivamente se lleve a cabo el examen medico y la cirugía objeto de esta
tutela.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.