T-1096-00
Sentencia T-1096/00
Sentencia
T-1096/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
PERSONAL DOCENTE-Pago de salarios
Referencia:
expedientes T-311130; T-311131; T-311132; T-311133; T- 311134; T-312593;
T-312594.
Accionante: María
Concepción Cepeda Ripoll y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
instaurado por varios docentes, en contra del Departamento del Cesar.
ANTECEDENTES.
Hechos.
1- Los ciudadanos
María Concepción Cepeda Ripoll, Pablo Manuel Sierra Ochoa, Nunil Oñate Saurith,
Sandra Latife Tannus Suárez, Víctor Ariza González, María Saray Contreras,
Deniris M. Guerra Palmezano y Dinora Beatriz Gutiérrez Ruiz, presentaron acciones
de tutela en contra Departamento del Cesar, por considerar vulnerados sus
derechos al pago oportuno de salarios, a la remuneración mínima vital, y al
trabajo en condiciones dignas y justas.
Sostienen que son
educadores al servicios del Departamento del Cesar, vinculados mediante acto
administrativo, con cargo al situado fiscal y sus pagos se realizan a través de
la Tesorería del Fondo Educativo Departamental FED. A la fecha (enero 27 de
2000), alegan que el Departamento les debe el sueldo correspondiente al mes de
diciembre de 1999, la prima de Navidad y la prima vacacional del mismo año, los
cuales debieron haberse cancelado en los primeros días del mes de diciembre de
1999. Como consecuencia del atraso en los pagos, manifiestan estar incumpliendo
con obligaciones relacionadas con su manutención y la de su familia, lo cual
pone en peligro su calidad de vida digna, es especial porque su familia depende
económicamente de sus ingresos.
Por las razones
anteriormente enunciadas, solicitan que les sea tutelado su derecho al trabajo
en condiciones dignas y justas, la remuneración mínima vital y el derecho al
pago oportuno de su salario.
Intervención de
la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.
2- El ciudadano
Wilson Molina Jiménez,Secretario de Educación del Departamento del Cesar,
mediante oficio del 17 de febrero de 2000, intervino en los diferentes
procesos de tutela y presentó las siguientes observaciones en los casos de la
referencia: i) Efectivamente los ciudadanos demandantes, son docentes al
servicio del Departamento del Cesar y no se les ha cancelado el salario del mes
de diciembre de 1999, la prima de Navidad y la prima vacacional, porque el
Ministerio de Educación Nacional no ha girado los recursos para pagar los
emolumentos. ii) Al respecto el interviniente afirma que a los maestros se les
cancela con los recursos del Situado Fiscal, los cuales son girados por el
Ministerio de Educación Nacional y estos son incorporados al Fondo de Educación
Departamental, para ser cancelados a los diferentes docentes. Estos recursos no
habían llegado y por ende, no se había podido cancelar lo señalado. En la
actualidad esos recursos ya fueron girados y se cancelarán a los docentes
asignados.
Sentencias objeto
de Revisión.
3- Conoció en primera
instancia de la tutelas T-311130; T-311131; T-311132; T-311133 y T-311134, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, Cesar, quien mediante providencias del
8 y 9 de febrero de 2000, decidió denegar las diferentes acciones de tutela,
por considerar, entre otras cosas, que:
" (...) el
Despacho advierte que en esta materia y en particular en este caso está
regulado por la Ley, que establece mecanismos de protección a los derechos
derivados de la relación contractual, de tal manera que para casos como estos,
que origine cualquier actuación temeraria del empleador, la posibilidad de su
reclamación es ante los Jueces laborales o la jurisdicción contencioso
Administrativa, dependiendo de la calidad del trabajador (...).
Es cierto que
puede resultar procedente la Tutela en los casos que se vea afectado el mínimo
vital, y en este caso concreto no existe prueba que demuestre el supuesto
fáctico que la omisión del pago de acreencias a que se refiere el accionante
ponga en peligro su vida y de las personas que estén a su cargo y les haya
causado un perjuicio irremediable. "
Al no ser impugadas
las decisiones de instancia en los casos indicados, los procesos fueron
enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4- En las tutelas
T-312593 y T- 312594, conoció en primera instancia el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar, Sala Laboral, quien mediante sentencias del
21 y 22 de febrero respectivamente, denegó la tutela por considerar que la
mencionada acción no puede ser utilizada para obtener el pago de prestaciones y
salarios del trabajador, en la medida en que existen otros medios de defensa
judiciales para el efecto, como son las acciones ante el Contencioso
Administrativo o ante el Juez Laboral, según el caso. Excepcionalmente, indican
los falladores, puede resultar viable la tutela en aquellos casos en que se
vea afectado el mínimo vital, o cuando está de por medio la supervivencia
digna de la persona, esto es, las condiciones que le permitan conservar su
vida y la de su familia.
Al no ser impugadas
igualmente las decisiones de instancia indicadas, los procesos fueron enviados
a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1- En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de
tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y
el Decreto 2591 de 1991.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.
2-
De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago
oportuno de salarios, es posible deducir algunos parámetros[1]
que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios,
retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los
siguientes:
a)
El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es
una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.
Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.
b)
Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de
salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[2]. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia
SU-995/99, el pago de viáticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben
ser canceladas en caso de ser concedida la acción de tutela. No así los gastos
de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y no
constituyen salario.
c)
Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante
la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse
por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un
trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que,
como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3].
Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de
1995.
d)
En efecto, en cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los
salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está,
que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”.
En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no
puede prosperar.
e)
Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La
acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante,
esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica”[4]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997,
T-081 de 1997, T-261 de 1997.
g)
El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las
demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que
en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h)
En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente
establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá
evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable.
(Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia
en el tiempo, - caso en el cual se presume la violación al mínimo vital -,
puede valorarse si al ser la única entrada de recursos, genera una obstrucción
en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus
derechos. Al respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de
2000.
i)
El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el
juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que
deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j)
La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un
motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k)
La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al
pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas
debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a
las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras.
Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez
de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima
semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras
prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a
la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se
deben proteger en la decisión.
Del caso
concreto.
3- Los docentes del
Departamento del Cesar que obran como demandantes en las presentes acciones de
tutela, alegan la vulneración de sus derechos fundamentales, ante el no pago
por parte del Departamento del Cesar de su salario de diciembre, su prima de Navidad
y la prima de vacaciones. Además, indican que esa omisión en el pago, pone en
peligro su calidad de vida y su mínimo vital personal y el de sus familias,
ante la imposibilidad de cubrir sus obligaciones de manutención.
La entidad
territorial accionada, por su parte, confirma que no se les han cancelado las
sumas invocadas teniendo en cuenta que los dineros necesarios para cubrir esas
obligaciones deben ser girados por el Ministerio de Educación, quien es la
entidad que hasta la presentación de algunas tutelas, no había realizado los
giros correspondientes.
4- De conformidad
con lo previamente dicho, si bien la acción
de tutela resulta excepcional para el pago de acreencias laborales, en este
caso concreto la no cancelación de los salarios y demás obligaciones laborales
a unos docentes, que alegan encontrarse en unas circunstancias económicas que
comprometen en mínimo vital, resulta ser una coyuntura que configura
efectivamente un perjuicio irremediable en detrimento de los accionantes. En
efecto, de conformidad con la sentencian SU-995 de 1999, en este caso, la buena
fe de los accionantes debe presumirse, en especial porque no existen pruebas o
afirmaciones por parte del Departamento que permitan controvertir las
circunstancias especiales que alega los demandantes contrarias a sus garantías
vitales y que ponen en peligro, en consecuencia, sus derechos fundamentales.
Adicionalmente,
la dificultad de las autoridades departamentales de cumplir con las
obligaciones enunciadas, si bien es una circunstancia que la Sala comprende en
atención a las restricciones enunciadas por la Secretaría de Educación, en modo
alguno constituye un criterio suficiente para desvirtuar la protección de los
derechos fundamentales. En efecto, tal y como se ha dicho, la situación
económica del empleador, acorde con la jurisprudencia antes mencionada, sea
este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber
legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores,
motivo por el cual, en todo caso, será procedente la acción de tutela de la
referencia, en el evento en que no se hayan cancelado los salarios y las primas
invocadas. Por todo lo anterior, será pertinente en estos casos revocar las
sentencias de primera instancia y conceder el pago de salarios que solicitan
los accionantes a través de esta vía excepcional.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR las siguientes sentencias proferidas por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, Cesar : La providencia del 27 de
enero de 2000, en el caso de María Concepción Cepeda Ripoll contra el
Departamento del Cesar; la sentencia del 9 de febrero de 2000, en el caso de
Pablo Manuel Sierra Ochoa contra el Departamento del Cesar; el fallo del 08
de febrero de 2000 en el caso de Nunil Oñate Saurith contra el Departamento del
Cesar; la providencia del nueve de febrero de 2000 en el caso de Sandra
Latife Tannus Suárez contra el Departamento del Cesar; y la providencia del 9
de febrero de 2000 en el caso de Víctor Ariza González contra el Departamento
del Cesar. En su defecto CONCEDER las tutelas anteriormente mencionadas
por violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y al pago
oportuno de salarios, en atención a las razones expuestas en la presente
decisión.
SEGUNDO. REVOCAR las siguientes sentencias proferidas por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Laboral : La
providencia del 9 de febrero de 2000, en la acción de tutela promovida por
María Saray Contreras Madariaga contra el Departamento del Cesar, y la
sentencia del 22 de febrero de 2000, en el caso de Deniris Guerra Palmezano y
Dinora Beatriz Gutiérrez contra el Departamento del Cesar. En su defecto, CONCEDER
las tutelas anteriormente mencionadas por violación del derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas, y al pago oportuno de salarios, en atención a las
razones expuestas en la presente decisión.
TERCERO. ORDENAR al Departamento del Cesar
en consecuencia, que a través de la Tesorería del Fondo Departamental FER, en
los casos arriba indicados, cancele los salarios atrasados de los demandantes -
si todavía no lo hubiere hecho-, siempre y cuando exista partida presupuestal
disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida o
giro, deberá realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar
el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podrán exceder el término
perentorio de tres meses.
TERCERO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.