T-1095-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1095/08
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración
múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales
POBLACION DESPLAZADA-Protección
constitucional
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Evolución legal e
institucional
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Derecho
a reclamar garantías constitucionales no emanan de la inscripción o
certificación de autoridad pública sino de la situación de hecho
POBLACION DESPLAZADA-Término para
solicitar la ayuda humanitaria desde el momento en que cese la fuerza
mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud
La Corte declaró exequible la norma demandada bajo el entendido de
que el término de un año fijado por el legislador para acceder a la ayuda
humanitaria comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza
mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.
En este punto, lo cierto es que la interpretación de aquello que constituye
fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones
excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento y la especial
situación de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la población
desplazada. Por esta razón, el alcance de estos conceptos debe revisarse a la
luz de estas nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido, lo
que no resultaría admisible es una interpretación de la Ley que resulte
insensible a la especial protección constitucional de la cual es objeto la
población desplazada a través, por ejemplo, de la exigencia de una carga
probatoria alta o desproporcionada que haga prácticamente imposible la
protección del derecho.
DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Condiciones
que se deben tener en cuenta en la interpretación de normas que consagran
derechos fundamentales como sujetos de especial protección
El ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido a la población
desplazada como sujeto de especial protección y atención constitucional. Una
consecuencia de esta especial protección es que la interpretación de las normas
que consagran sus derechos fundamentales debe tomar en consideración su
especial condición. En este orden de ideas, cuando se está ante una norma que
consagra o desarrolla un derecho fundamental de las personas que han sido
desplazadas, su interpretación debe tener en cuenta: 1) los principios de
interpretación y aplicación contenidos en el artículo 2 de la Ley 387 de 1997;
“2) Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos; 3) el principio de
favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población
desplazada;” 4) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima;
y 5) “el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado
Social de Derecho.”
DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Circunstancias
que deben tener en cuenta los jueces a la hora de aplicar las normas que
consagran derechos fundamentales
Las pautas de interpretación mencionada y los dramáticos hechos que
rodean el fenómeno del desplazamiento forzado obligan a los jueces a tener en
cuenta dos circunstancias fundamentales a la hora de aplicar las normas
pertinentes: a.- Las personas puestas en situación de desplazamiento forzado
suelen desconocer sus propios derechos y este fenómeno no puede ser evaluado
por el juez en aplicación estricta del principio general en virtud del cual el
desconocimiento de la Ley no sirve de excusa para su incumplimiento. Por el
contrario, la ignorancia de esta población sobre sus derechos, dada su extrema
vulnerabilidad, demanda una especial atención del Estado. b.- Las personas en
situación de desplazamiento forzado pueden verse enfrentadas a situaciones
extraordinarias que les impiden o dificultan el acceso a las autoridades. Si
esta situación se presenta, los jueces no pueden ser insensibles a ella a la
hora de valorar el alcance de conceptos como “fuerza mayor” o “caso fortuito”.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE
POBLACION DESPLAZADA-No debe estar sujeta a plazos inexorables sino que
debe considerarse la condición real de desplazado
La Sala no encuentra justificado que la entidad demandada se oponga
a incluir en el Registro Único de Población Desplazada al señor Laureano
Martínez León y su núcleo familiar, bajo el exclusivo argumento de la
extemporaneidad de la declaración, sin tener en cuenta que la condición real de
desplazado es el factor que debe motivar la inclusión del particular en ese
Registro Único, en cuanto la ayuda humanitaria debe observar la verdad material
y los objetivos señalados y no puede estar sujeta a plazos inexorables.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS Y ACCION DE TUTELA-Protección
Es necesario aclarar lo manifestado por Acción Social concerniente a
que según la jurisprudencia de esta Corporación la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para remplazar los procedimientos consagrados en la
legislación vigente, ya que desconoce que esta Corte en varias ocasiones ha
sostenido que “cuando el Estado incumple con su deber de suministrar atención y
ayuda a la población desplazada para que cese la vulneración masiva de sus
derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr
la protección de los mismos en vista de la precaria situación en la que se
encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les
permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso. Lo
anterior atendiendo a que a una persona desplazada no se le puede exigir que
acuda a otros medios o mecanismos de defensa judicial, pues el desplazado no
conoce plenamente sus derechos ni el sistema institucional diseñado para protegerlos
y este hecho en lugar de volverse en su contra debe servir para que el Estado
actúe con mayor atención y diligencia.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
haberse realizado el pago de la ayuda humanitaria para desplazado por la
violencia
Referencia: expedientes T-1974780 y T-1982937
Acciones de tutela interpuestas por Laureano Martínez León y Jairo
Escudero Cárdenas contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008)
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda
Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por:
El Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Laureano Martínez León contra la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional. (Expediente T-1974780).
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Jairo Escudero Cárdenas contra la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional. (Expediente T-1982937).
Mediante Auto de primero (01) de agosto de 2008, la Sala de
Selección de Tutelas No. 8 de esta Corporación, decidió seleccionar y acumular por
presentar unidad de materia los procesos de tutela radicados bajo los números T-1974780
y T-1982937, para ser fallados en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1974780.
El señor Laureano Martínez León el 22 de
octubre de 2007, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para
la Acción Social y la Cooperación Internacional, por considerar que dicha
entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al
mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, integridad personal,
igualdad real, vivienda, salud y a los derechos de la infancia.
Para fundamentar su solicitud, manifestó los siguientes:
1. Hechos.
Sostiene que vivía en el corregimiento de Chimí (Bolívar),
jurisdicción de San Martín de Loba lugar en el cual se dedicaba a la
agricultura en la finca de propiedad de su madre, sembrando y criando
animales.
Manifiesta que la zona de donde proviene es una zona de conflicto
armado dominada por los grupos paramilitares los cuales hostigan a los
campesinos de la región y muchos son asesinados ante la más minima resistencia.
Por el anterior motivo relata que le dijeron a él y a su núcleo
familiar compuesto por (madre, compañera permanente e hijo recién nacido) que
debían desocupar la finca porque “ellos” necesitaban esas tierras,
diciéndoles que si no salían los mataban.
Agrega que las amenazas eran continuas y les decían que si no
dejaban la finca, allí mismo los iban a enterrar. A causa de lo anterior el 17
de febrero de 2007 viajaron al distrito capital y declararon la situación el 30
de abril de 2007 ante la Personería de la UAO de puente Aranda.
Sin embargo, asegura que allí se cometió un error de “digitación”
y en la declaración quedó registrado que se habían desplazado el 17 de
febrero de 2006, cuando realmente fue el 17 de febrero de 2007.
Considera que ese error cometido por la Personería de Bogotá, le
costó a él y a su núcleo familiar que no lo incluyeran en el registro único de
población desplazada que lleva Acción Social, con el argumento de que había
pasado más de un año de ocurridos los hechos, lo cual a su juicio no es cierto
porque la declaración se efectuó a los 2 meses de la ocurrencia de los hechos.
Además, afirma que según la entidad demandada su familia no recibió
amenazas contra la vida e integridad personal, cuando en la declaración rendida
quedó documentado que si había sucedido la coacción para dejar las tierras.
Por todo lo anterior, solicita que sean incluidos en el registro
único de población desplazada para acceder a los beneficios de ley puesto que
se les está causando un perjuicio irremediable, al no tener los recursos
básicos para la subsistencia, como alimentación, vivienda, etc.
2. Contestación de la entidad demandada.
La entidad
referenciada a través de la Oficina Asesora Jurídica, mediante escrito de 31 de
octubre de 2007, respondió la acción de tutela, oponiéndose a su procedencia.
A juicio de la entidad la Ley 387 de 1997 en el artículo 32
contempla que para la inscripción en el registro de población desplazada se
requiere copia de la declaración de los hechos de quien alega su condición de
desplazado.
Igualmente que el Decreto 2569 de 2000, contempla los casos en los
cuales no se efectúa la inscripción en el Registro de quien solicita la
condición de desplazado, a saber:
“Cuando existan razones objetivas y
fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las
circunstancias de hecho previstas en el articulo 1º de la Ley 387 de 1997”.
Según Acción Social en el presente caso y una vez revisada la base
de datos del registro único de población desplazada, se pudo constatar que el
señor LAUREANO MARTINEZ LEON presentó declaración juramentada ante la
personería de Bogotá el día 30 de abril de 2007, una vez recibida en la entidad
se encontró que no era viable su inscripción en el registro, ya que encontró
que existen razones objetivas para denegar la inscripción porque quedó debidamente
motivado en los actos administrativos que así lo negaron.
Posteriormente, explicó el procedimiento de registro y manifestó que
según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela no es el
medio idóneo para remplazar los procedimientos consagrados en la legislación
vigente. Del mismo modo, señaló que Acción Social no tiene como fin proteger a
la población vulnerable sino a la población desplazada por el conflicto armado
que presente dentro del año de ocurrencia de los hechos la declaración
respectiva.
En síntesis, la entidad considera que no vulneró ninguno de los
derechos alegados por el señor Martínez León, en la medida que la declaración
se había presentado por fuera del término legal.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN EN ESTE CASO.
El Juzgado
Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de
noviembre de 2007, denegó por improcedente el amparo solicitado.
A juicio del fallador después de constatar las resoluciones
expedidas por la entidad accionada, constató “que en abril 30 de 2007 para
que se inscribiera a él y los miembros de su hogar en el mencionado registro,
se encontró que nos es viable jurídicamente efectuarla porque existen razones
objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deducen las
circunstancias de hecho previstas en la Ley 387 de 1997”.
Considera el despacho que no se trata de un error por parte de la
entidad al momento de la recepción de la declaración, ya que en primer lugar el
demandante pudo verificar el contenido del texto en su declaración y en segundo
lugar como consta en el acta, la misma se leyó y el accionante firmó sin
reclamar o advertir la existencia del error.
La sentencia no fue impugnada.
III. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.
Del material probatorio, la Sala destaca lo siguiente:
·
Resoluciones proferidas por Acción Social en las
que consta la negativa de inclusión en el registro único de población
desplazada (folios 20 a 25).
·
Fotocopias de la declaración rendida por el
señor Martínez ante Acción Social (folios 17, 18 y 19).
IV.
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1982937.
El señor Jairo Escudero Cárdenas el 7 de
marzo de 2008, interpuso acción de tutela contra Acción Social, por considerar
que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida y de petición.
Para fundamentar su solicitud de amparo, manifestó brevemente los
siguientes:
1. Hechos.
Comenta que el 14 de noviembre de 2001 en Buenaventura sufrió un
atentado en su casa, en el cual falleció su hijo Rubén Darío Escudero. Adiciona
que por motivo de este lamentable incidente su estado de salud quedó muy afectado,
pues recibió seis impactos de bala, dos de ellos en la cabeza, lo cual en sus
palabras “por mucho tiempo, no supe, ni quien era yo mismo, después de varias
cirujias (sic) y tratamientos sicológicos, he ido poco a poco
recuperando la memoria pero quedaron secuelas, tanto físicas como morales, soy
una persona discapacitada por el conflicto interno del país, perdí el habla, la
audición por el oído izquierdo, debido a las múltiples esquirlas en la cabeza
quedé sufriendo de convulsiones de por vida, nadie me emplea debido a mis
problemas de salud, esperando, a que cualquier persona, me ayude, para mi
sustento y para los medicamentos que debo tomar de por vida”.
Agrega que Acción Social tiene un programa llamado victimas de la
violencia, por lo cual realizó solicitud de reclamación por la muerte de su
hijo y le fue negada, porque le dijeron que solo hay un año de plazo para
elevar la reclamación, para lo cual argumentó “como pretenden que yo hubiere
hecho esa solicitud antes sino recordaba, nada de mi vida y me encontraba muy
delicado de salud. Envíe un derecho de petición y me volvieron a responder que
no, es por esto señor juez que le pido el favor que estudie muy bien mi
caso antes de dar su veredicto”.
2. Contestación de la entidad
demandada.
La entidad
referenciada a través de la Oficina Asesora Jurídica, mediante escrito de 26 de
marzo de 2008, respondió la acción de tutela, solicitando que se denegara el amparo.
Según información suministrada por la Subdirección de Atención a
Victimas de la Violencia, el 15 de octubre de 2003, recibió solicitud de ayuda
humanitaria a través de la Personería Municipal de Dagua Valle del Cauca, del
hoy accionante, por sufrir incapacidad permanente en razón de un atentado en
contra de su vida, en el barrio Caldas, en la ciudad de Buenaventura con arma
de fuego.
Petición que fue rechazada mediante oficio del 24 de junio de 2005,
teniendo en cuenta que no fue presentada dentro del plazo legal.
No obstante, manifiesta que por petición de la Personería Municipal
de Armenia, se solicitó la entrega de la ayuda al accionante, en la medida que
no había podido acudir a rendir la información por su estado de salud. Ante la
anterior intervención la entidad accionada mediante Resolución 1671 del 27 de
octubre de 2005 reconoció la calidad de victima de la violencia dentro del
marco del conflicto armado interno, y se ordenó el pago de una suma de dinero a
titulo de ayuda humanitaria, teniendo en cuenta que sufrió incapacidad
permanente en razón de un atentado contra su vida.
En cuanto al tema de la solicitud de la ayuda solidaria con miras a
la reparación administrativa con ocasión de la muerte del hijo del accionante,
manifestó al despacho que el accionante se encontraba en mora de entregar (la fotocopia de la cedula de la madre de la victima, documento por
medio del cual los padres se comprometan a responder: civil, penal y
pecuniariamente en caso de nuevos beneficiarios y certificación de autoridad
competente, para proceder a la entrega del beneficio.
Por ultimo, procedió a explicar el análisis de las normas de
competencia de Acción Social para atender a la población desplazada,
manifestando que según el articulo 16 de la Ley 418 de 1997, la asistencia
humanitaria consistente en la ayuda para sufragar los requerimientos necesarios
a fin de satisfacer las necesidades de las personas que sean victimas que hayan
sufrido un daño especial, se entrega siempre y cuando se eleve dentro del año
siguiente a la ocurrencia del hecho, termino declarado exequible por la Corte
Constitucional.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN EN ESTE CASO.
El Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 4 de abril de 2008,
decidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.
A juicio de la Sala de Decisión Penal del referido Tribunal, “en
el caso sub examine, lo que debe entenderse es que la pretensión del señor,
JAIRO ESCUDERO CARDENAS, se encuentra orientada a que Acción Social le
reconozca su calidad de victima de la violencia y consecuencialmente la ayuda
humanitaria que requiere para afrontar su crisis, además de la indemnización a
la cual se considera derechazo por el fallecimiento de su hijo”.
No obstante, afirma que sobre la base de la respuesta de la entidad
accionada dicha calidad ya le fue reconocida mediante resolución proferida el
27 de diciembre de 1995, gracias a la intervención de la Personería de Armenia y
por ello se le otorgó una suma dineraria por las afectaciones en su salud.
De otra parte, puntualizó que en ese momento se estaba tramitando la
ayuda humanitaria producto del fallecimiento de su hijo y a la espera de la
documentación requerida por la entidad como la fotocopia de la cedula de la
madre de la victima, documento por medio del cual los padres establecieran que
responderían, civil, penal y pecuniariamente en caso de nuevos beneficiarios y
certificación de autoridad competente.
Por tanto, concluyó que “ninguna vulneración de derechos ha
existido, pues recuérdese que las pretensiones del accionante habían sido
entendidas incluso antes de interponerse la demanda constitucional, por lo que
deberá el accionante acudir a ACCIÓN SOCIAL, para agotar los tramites
necesarios conforme a la Resolución”.
La sentencia no fue impugnada.
III. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.
Del material probatorio, la Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopias de los documentos de identificación
del señor Jairo Escudero Cárdenas y su hijo (folios 2, 3 y 4).
·
Fotocopia del certificado de defunción de Rubén
Darío Escudero (folio 5).
·
Fotocopias de la historia clínica del accionante
(folios 10 a 15).
·
Copia del oficio o memorando por medio del cual
Acción Social informa al proceso de tutela que el estatus de victima de la
violencia del señor Escudero había sido reconocido y que estaba a la espera de
algunos documentos (folios 33 y 34).
IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.
Con el objeto de verificar el estado del asunto, respecto de la
protección de los derechos solicitados por el peticionario, el despacho de la
magistrada ponente se comunicó telefónicamente el 14 de octubre de 2008, a las 03:40
PM, al teléfono móvil indicado en el expediente, contestando la señora Jakeline Truki (quien se identificó como esposa del
accionante), la cual informó lo siguiente:
“Que Acción Social ya había entregado la prorroga solicitada y que
habían allegado los documentos solicitados por la entidad para la cancelación
de la ayuda económica, para lo cual se encontraban en turno y que la entidad le
había informado que sería entregada a finales del presente año o principios de 2009”.[1]
Del mismo modo, el 23 de octubre de 2008, se allegó a la secretaria
de esta Corporación escrito[2] firmado por el accionante,
en el cual manifestó:
“ME PERMITO INFORMARLES QUE LA TUTELA
ANTEPUESTA POR EL SEÑOR JAIRO ESCUDERO CÁRDENAS CC 16477756 DE BUENAVENTURA
(VALLE) EN CONTRA DE ACCIÓN SOCIAL EN FEBRERO DE ESTE AÑO EN CURSO RADICACIÓN
T-1982937 LA PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA FUE RESUELTA POR LA ENTIDAD ANTES
MENCIONADA Y LO DEL PAGO POR LAS VICTIMAS LE FUE ASIGNADO UN TURNO EL CUAL.
ESTAMOS ESPERÁNDO EL LLAMADO DE ACCIÓN SOCIAL PARA DICHO PAGO
ATT
JAIRO ESCUDERO CARDENAS”.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema jurídico.
Contemplando los antecedentes reseñados en cada caso, corresponde a
esta la Sala de Revisión establecer si la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional, vulneró o no los derechos fundamentales
invocados por el señor Laureano Martínez León a nombre propio y de su núcleo
familiar y del señor Jairo Escudero Cárdenas ante la negativa de la entidad de
incluirlos en el registro único de población desplazada por considerar
extemporáneas las solicitudes.
Para resolver el anterior problema
jurídico la Sala, tratará la jurisprudencia de la Corte relacionada con: (i)
la protección constitucional de la población desplazada; (ii) el término
para presentar la declaración sobre los hechos que
dieron lugar al desplazamiento (interpretación favorable; y por último (iii) la solución del caso concreto.
3. La
protección constitucional de la población desplazada. Reiteración de
Jurisprudencia[3].
Esta Corporación ha afirmado insistentemente que el desplazamiento
forzado es, sin duda alguna, una tragedia humanitaria de grandísimas
proporciones que implica la vulneración múltiple, masiva y continua de los
derechos fundamentales. En atención a tan sombrío escenario, la jurisprudencia
ha llamado la atención en que la sociedad y el Estado deben corresponder a la
gravedad de la situación. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en
la sentencia SU-1150 de 2000, explicó lo siguiente:
“11. Desde la década de los ochenta,
Colombia afronta un verdadero estado de emergencia social, que se manifiesta en
el desplazamiento forzado de cientos de miles de colombianos, la mayoría de los
cuales son menores de edad y mujeres. No es ésta la primera vez que esto
ocurre en el país. Sin embargo, a diferencia de lo ocurrido en el pasado, la
consagración constitucional del Estado colombiano como un Estado social de
derecho le exige prestar una atención especial a esta calamidad nacional, con
el fin de aliviar la suerte de los colombianos afectados por esta tragedia
política y social.
(...)
“17. En su libro sobre las crisis
humanitarias que genera a nivel internacional el fenómeno del desplazamiento
interno por causa de la violencia, Cohen y Deng expresan acerca de la extrema
condición de debilidad de los desplazados internos: “De los grupos
poblacionales del mundo en situación de riesgo, las personas desplazadas
internamente tienden a estar entre los más desesperados. Ellos pueden ser
reubicados por medios violentos, con base en razones políticas o étnicas, o
encontrarse atrapados en medio de conflictos, de ataques armados y violencia
física. Huyendo y sin documentos, ellos son blanco fácil de detenciones
arbitrarias, reclutamientos forzados y asaltos sexuales. Desarraigados de sus lugares
de origen y privados de sus recursos básicos, muchos de ellos sufren profundos
traumas físicos y psíquicos. Ellos se encuentran privados de vivienda, comida y
servicios de salud más frecuentemente que el resto de la población (...).
“El caso colombiano confirma en buena
medida lo expresado por Cohen y Deng. Los connacionales obligados a abandonar
sus hogares por medio de la violencia son en su mayor parte campesinos pobres,
con un bajo nivel de instrucción escolar. Además, la mayoría de las personas desplazadas
son menores de edad y mujeres. Ellos se trasladan principalmente a las
ciudades, en las cuales tienen pocas posibilidades de acceder a una vivienda
digna y a un trabajo estable. Frecuentemente, el resultado de la migración
forzosa a la que se ven sometidos es el agravamiento de las ya de por sí
precarias condiciones de vida que tenían en el campo.
(...)
“31. No existe discusión acerca de que
el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de
los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que
estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que
observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las
amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por
los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia.
“El desplazamiento forzado comporta
obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de
domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos,
estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación.
“De igual manera, en razón de las
precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a
desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las
mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la
tercera edad. Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de
origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos
económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la
dispersión de sus familias[4]”.
La misma sentencia abordó la evolución legal e institucional que
sobre tal cuestión se ha adoptado en Colombia. Anotó que hasta hace pocos años
la atención al desplazado era prácticamente inexistente y que las políticas
públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión[5].
Para afrontar esta situación se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a
la Población Desplazada por la Violencia definido en el documento Conpes 2924
de 1997 a partir del cual, a su vez, se promulgó la Ley 387 de 1997 en la cual
se hace un esfuerzo por organizar un patrón coherente e integral de atención a
las personas afectadas por el desplazamiento. Posteriormente –indica la
providencia- se llevó a cabo la evaluación de esta política gubernamental en el
documento Conpes 3057 de 1999 el cual admite la dispersión de las competencias,
la ausencia de mecanismos de seguimiento y el divorcio entre las diferentes
estrategias planteadas en la ley y la defensa de los derechos fundamentales de
la población desplazada.
Pues bien, ante el panorama denunciado, es decir, las anomalías
detectadas en la aplicación de la Ley 387 de 1997, y para mejorar la atención,
se dispuso en el Decreto 489 de 1999 que la Red de Solidaridad Social sería la
única entidad coordinadora del Sistema y que, como consecuencia, pasaría a
ordenar el Fondo Nacional de Atención a la Población Desplazada y el Registro
Nacional de Atención a la Población Desplazada, marco éste que serviría para,
entre otros, “Prestar atención humanitaria a las personas desplazadas, bajo
estándares mínimos de calidad, y mejorar la provisión de estos servicios a
través de la conformación de alianzas entre el Estado, las ONG y las agencias
internacionales especializadas”; “Simplificar y reorganizar el marco
institucional del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada” y
“Fortalecer la Red Nacional de Información sobre el Desplazamiento, con base
en un sistema de estimación global, un mejor sistema de registro con mayor
cobertura y con mecanismos de seguimiento y evaluación”.
Sin embargo, pese a los ajustes mencionados, el Sistema no logra
atender en debida forma las necesidades de la población desplazada en el país.
Así se ha admitido en diferentes pronunciamientos de esta Corporación, de los
cuales vale la pena resaltar la Sentencia T-025 de 2004 en la cual, sobre esta
problemática, declaró el estado de cosas inconstitucional e indicó:
“La anterior descripción de los derechos
vulnerados y de la respuesta del juez de tutela en casos que comprenden varios
núcleos familiares, que se han repetido a veces hasta en nueve ocasiones y que
por su extrema gravedad ameritaron la intervención de esta Corte, muestra que
el patrón de violación de los derechos de la población desplazada ha persistido
en el tiempo, sin que las autoridades competentes hayan adoptado los
correctivos suficientes para superar esas violaciones, y sin que las soluciones
puntuales ordenadas por la Corte frente a las violaciones detectadas en las
sentencias dictadas hasta el momento, hayan contribuido a impedir la
reincidencia de las autoridades demandadas en tutela. Inclusive, se ha llegado
a agravar la situación de afectación de los derechos de la población desplazada
ante la exigencia impuesta por algunos funcionarios de la interposición de
acciones de tutela como requisito previo para que las autoridades encargadas de
su atención cumplan con sus deberes de protección”[6].
En el mismo sentido, vale la pena tener en cuenta que dentro del
balance que sobre este asunto efectuó para Colombia (2002 a 2004) el Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur) se indicó lo
siguiente: “Lamentablemente, el desplazamiento forzado no suscita aún una
atención y una respuesta conmensurada con el sufrimiento y la violación de
derechos que éste produce”. (...) En Colombia, el desplazamiento forzado
es la manifestación más crítica de los efectos del conflicto armado sobre la
población civil. Ésta es una de las más graves situaciones en materia de
desplazamiento interno en el mundo... La ley 387 de 1997 ha sido y
seguirá siendo fuente de inspiración del deber ciudadano y estatal de dar
respuesta efectiva y definitiva al problema del desplazamiento interno forzado
en Colombia”[7].
Adicionalmente
en la Sentencia T-025 de 2004, se hizo referencia a las especiales acciones que
deben desarrollarse en procura de atender a la población desplazada, partiendo
del hecho de que Colombia es un Estado Social de Derecho, situación que “le
imprime un sentido, un carácter y unos objetivos específicos a la organización
estatal en su conjunto, y que resulta –en consecuencia- vinculante para las
autoridades, quienes deberán guiar su actuación hacia el logro de los cometidos
particulares propios de tal sistema: la promoción de condiciones de vida dignas
para todas las personas, y la solución de las desigualdades reales que se
presentan en la sociedad, con miras a instaurar un orden justo.”[8]
Bajo el mismo
criterio la Corte Constitucional ha reiterado que la condición de desplazado se
adquiere por una situación de hecho y no se deriva del registro que para el
efecto haga la Red de Solidaridad Social[9]. Al respecto,
este Tribunal Constitucional ha indicado que la negativa injustificada de
inscripción en el registro en cuestión constituye una actuación que, por sí
misma, atenta contra los derechos fundamentales de los desplazados. Es por
ello que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que ante la denuncia
de una persona que dice haber sido desplazada por la violencia, el funcionario
respectivo debe asumir una postura sensible y responsable[10]
en la cual dé, como principales parámetros de evaluación, a la presunción de
buena fe y al trato favorable del que son titulares conforme al artículo 13 de la
Constitución. Al respecto se indicó:
“Al presumirse la buena fe, se invierte
la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar
plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo
tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar
la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por
autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas
prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas
ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En
muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi
imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito.
Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de
buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.”[11]
Bajo los términos señalados, se puede establecer que los esfuerzos
estatales frente a la crisis humanitaria deben corresponder a la gravedad de la
situación para lo cual deben adoptar todos los esfuerzos y las medidas
necesarias para conjurar el sufrimiento y los perjuicios derivados de abandonar
el domicilio, el trabajo, el hogar, los amigos y la familia. En tal sentido,
teniendo en cuenta la gravedad y urgencia que envuelve al desplazamiento, se ha
admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una
entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que
soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de
los derechos conculcados, correspondiéndole al juez de tutela, ordenar los
correctivos necesarios para que la situación que esta haciendo mas gravosa la
situación del desplazado, cese y se le proteja de manera adecuada, así por
ejemplo, esta Corporación ha establecido en aquellas oportunidades en que sin
razón material o jurídicamente atendible se ha negado el registro de una
familia desplazada, se garantice los derechos fundamentales, ordenando la
inscripción respectiva[12].
4. Término para presentar la declaración sobre los hechos que dieron
lugar al desplazamiento. Interpretación favorable de las normas aplicables a la
población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. En relación con la situación
descrita, y de cara al caso bajo estudio, sobre el hecho de rendir la
declaración ante la autoridad competente, sobre la condición de desplazados, esta
Corte ha explicado que dicha condición, se adquiere de facto, mas no se adquiere por la certificación que al respecto haga una
autoridad pública;[13] el desplazamiento
forzado es una condición de hecho que está determinada por elementos objetivos,
a saber: (i) la coacción ejercida que determina el desplazamiento, y (ii)
que el desplazamiento se realice dentro de los límites del Estado.
Siendo la finalidad de la Ley 387 de 1997, la protección efectiva de
los derechos de los desplazados, se hace necesaria, en toda ocasión, una
interpretación amplia de la misma, así como de las normas que regulan la
materia, de manera tal que permita el ejercicio efectivo de los derechos
fundamentales de la población desplazada. Al respecto, la Corte Constitucional
ha sostenido:
“[p]ara realizar una interpretación
razonable del inciso 2° del artículo del decreto 2569 de 2000, antes
transcrito[14], se debe
tener claro que el decreto que contiene el artículo en estudio es desarrollo
reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situación
de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual
están incorporados los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos,
emanados de la ONU, que buscan proteger a los desplazados.
(...)
“La Corte Constitucional considera que
debe actuarse de acuerdo con el criterio hermenéutico de la interpretación más
favorable a la protección de los derechos humanos. El inciso segundo del
artículo segundo del decreto 2569 de 2000, citado con anterioridad, es una
norma que simplemente da pautas para facilitar una organizada protección de los
derechos fundamentales de los desplazados y no puede interpretarse como una
camisa de fuerza.”[15]
En consecuencia, el derecho a reclamar las garantías
constitucionales es corolario de la situación de hecho en que se encuentra una
persona determinada a raíz del desplazamiento forzado, y no emana de la
inscripción o certificación que para tal efecto realice una autoridad pública.
En relación con la situación descrita, en la Sentencia C-047 de 2001
la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el término para solicitar la
asistencia humanitaria. En dicha ocasión concluyó que en principio, el plazo
estipulado por el legislador para reclamar las ayudas era razonable, y no
desconocía ni hacía nugatorios los derechos fundamentales de los desplazados.
Sin embargo, la Corte señaló que este plazo sólo era razonable, si la persona
desplazada que estuviera solicitando la ayuda no se encontrara en una
circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Al respecto la Corte estableció:
“11. En reiterada jurisprudencia[16],
la Corte Constitucional ha dicho que el establecimiento de términos que
predeterminan el normal desarrollo de los procesos judiciales o
administrativos, es un desarrollo claro de la cláusula general de competencia del
Congreso para hacer las Leyes (C.P. arts. 29 y 150). (…)
“No obstante lo anterior, esta Corporación también ha
manifestado[17] que si
bien es cierto el Legislador tiene amplio margen de discrecionalidad para
determinar los términos judiciales o administrativos, no es menos cierto que la
decisión no puede ser arbitraria, por lo que la Corte debe ejercer un control
constitucional de límites sobre la configuración legal de los plazos. En tal
virtud, el término debe obedecer a criterios de razonabilidad y no puede
introducir tratos discriminatorios.
“12. En el asunto sub iudice, la Corte considera que
el término de un año para presentar la solicitud de ayuda humanitaria es
razonable. En efecto, el objetivo de la medida es atender de manera urgente las
necesidades de las víctimas del conflicto armado, lo cual, en desarrollo del principio
de solidaridad, encuentra sustento constitucional. Al mismo tiempo, tal y como
lo sostuvo el Procurador, la norma acusada busca facilitar la debida y oportuna
planeación de los gastos públicos, (…)
“13. Ahora bien, algunos intervinientes consideran que
la Corte debe proferir una sentencia condicionada que declare la exequibilidad
de la norma en el entendido de que, en caso de presentarse fuerza mayor o caso
fortuito, el término de un año deberá contarse desde el momento en que cesen
los hechos que impidieron la presentación de la solicitud.
“La Corte coincide con ese argumento por la siguiente
razón: esta Corporación no puede desconocer que el conflicto armado colombiano
genera desplazamiento de campesinos[18] y enormes
dificultades para proveer la seguridad a sectores de la población, por lo que
en ocasiones las víctimas de la confrontación armada deben marginarse para no
ser amenazadas. Así las cosas, resulta evidente para la Corte, que dado la
complejidad e intensidad de la controversia armada que ocurre en nuestro medio,
los destinatarios de la ayuda humanitaria a que se refiere el artículo 16, no
pueden, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, acudir ante la autoridad
correspondiente para solicitarla. Por lo tanto, es diferente la situación de
quienes pueden acceder a las autoridades y quienes no lo hacen porque están
inmersos en hechos de fuerza mayor o caso fortuito, pese a ello el Legislador
otorgó el mismo trato jurídico. En consecuencia, la exclusión de la fuerza
mayor o del caso fortuito como condiciones relevantes para la solicitud de la
ayuda humanitaria, es discriminatoria”.
En virtud de los argumentos transcritos, la Corte declaró exequible
la norma demandada bajo el entendido de que el término de un año fijado por el
legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzará a contarse a partir
del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron
presentar oportunamente la solicitud. En este punto, lo cierto es que la
interpretación de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe
hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de violencia que
causaron el desplazamiento y la especial situación de marginalidad y debilidad
en la que se encuentra la población desplazada. Por esta razón, el alcance de
estos conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el
derecho debe regular. En este sentido, lo que no resultaría admisible es una
interpretación de la Ley que resulte insensible a la especial protección
constitucional de la cual es objeto la población desplazada a través, por
ejemplo, de la exigencia de una carga probatoria alta o desproporcionada que
haga prácticamente imposible la protección del derecho.
4.2. Ahora bien, el ordenamiento
jurídico colombiano ha reconocido a la población desplazada como sujeto de
especial protección y atención constitucional. Una consecuencia de esta
especial protección es que la interpretación de las normas que consagran sus
derechos fundamentales debe tomar en consideración su especial condición. En
este orden de ideas, cuando se está ante una norma que consagra o desarrolla un
derecho fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretación
debe tener en cuenta: 1) los principios de interpretación y aplicación
contenidos en el artículo 2 de la Ley 387 de 1997[19];
“2) Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos; 3) el principio
de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población
desplazada;”[20] 4)
el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y 5) “el
principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de
Derecho.”[21]
Las pautas de interpretación mencionada y los dramáticos hechos que
rodean el fenómeno del desplazamiento forzado obligan a los jueces a tener en
cuenta dos circunstancias fundamentales a la hora de aplicar las normas
pertinentes:
a.- Las
personas puestas en situación de desplazamiento forzado suelen desconocer sus
propios derechos y este fenómeno no puede ser evaluado por el juez en
aplicación estricta del principio general en virtud del cual el desconocimiento
de la Ley no sirve de excusa para su incumplimiento. Por el contrario, la
ignorancia de esta población sobre sus derechos, dada su extrema
vulnerabilidad, demanda una especial atención del Estado[22].
b.- Las personas
en situación de desplazamiento forzado pueden verse enfrentadas a situaciones
extraordinarias que les impiden o dificultan el acceso a las autoridades. Si
esta situación se presenta, los jueces no pueden ser insensibles a ella a la
hora de valorar el alcance de conceptos como “fuerza mayor” o “caso fortuito”[23].
Cuando se toman en consideración estos dos factores a la hora de interpretar
y aplicar las reglas que definen el contenido, condiciones de acceso y alcance
de los derechos fundamentales de la población desplazada y en especial de la
asistencia humanitaria de emergencia, se da cumplimiento, de una parte, a la
especial protección y atención que demanda la persona desplazada por la
violencia y, de otra, a los derechos fundamentales de las personas objeto de
desplazamiento, consagrados en la Constitución y en los instrumentos de
derechos humanos y derecho internacional humanitario obligatorios para
Colombia.
5. Análisis de los casos concretos.
5.1. Conforme a los hechos, pruebas y
jurisprudencia reseñada, descendiendo al caso de los expedientes acumulados,
esta Sala entra a determinar si la Agencia Presidencial para la Acción Social y
la Cooperación Internacional, vulneró o no los derechos fundamentales invocados
por el señor Laureano Martínez León a nombre propio y de su núcleo familiar en
el caso del expediente T-1974780 y del señor Jairo Escudero Cárdenas en el caso
del expediente T-1982937, ante la negativa de la entidad de incluirlos en el
registro único de población desplazada por considerar extemporáneas las
solicitudes.
5.2 En relación con el expediente T-1974780 el señor Martínez León argumenta que al momento de la recepción de la
declaración de los hechos que originaron el desplazamiento ante la Personería
de Bogotá se cometió un error de digitación, ya que según él, los actos que
obligaron al desplazamiento ocurrieron en el mes de febrero de 2007 y no en el
de 2006 como quedó en el acta, dando como consecuencia que la solicitud fuera
considerada extemporánea y se negara el registro.
La
entidad accionada considera que no existen razones objetivas y fundadas para
concluir que las circunstancias de hecho existieron, sumado a que la
declaración de la existencia de los hechos se presentó un año después de la
ocurrencia de los hechos, es decir por fuera del termino legal.
El juez único de instancia apoyándose de los argumentos de Acción
Social denegó el amparo solicitado sosteniendo que efectivamente la declaración
fue presentada de forma extemporánea, ya que así quedó en el acta que el accionante rindió y de la cual pudo verificar el contenido,
quedando constancia y estando de acuerdo como lo prueba su firma.
5.3. Ponderando la jurisprudencia
referida aplicable a la población desplazada por la violencia y a las pruebas
obrantes en el expediente, la Sala entrará a determinar, si en el presente
asunto se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Laureano Martínez
y de su grupo familiar, frente a la negativa por parte del ente accionado de
inscribirlos en el Registro Único de Población Desplazada. En desarrollo del
objetivo planteado se verificará lo atinente a las actuaciones surtidas frente
a la entidad accionada, especialmente al sustento de las decisiones proferidas
por Acción Social, para posteriormente determinar si las mismas se ajustan a
los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales señalados por esta
Corporación.
El primer acto, correspondiente, a la Resolución 110011690 de 23 de
mayo de 2007, niega la inscripción en el registro correspondiente, por cuanto “el
declarante manifiesta haberse desplazado del Municipio de San Martín de Loba-
Bolívar en febrero de 2006 y haber declarado el 30 de abril de 2007 en la
Personería de Bogotá argumentando “me tocó salir de por allá porque por allá
llegaron las Águilas Negras y el temor de que nos fuera a suceder algo nos
obligó a venirnos para Bogotá…” circunstancias que evidencian la
extemporaneidad de la declaración a la luz de lo establecido en los artículos 8
y 11 numeral 3 del Decreto 2569 de 2000 según los cuales la declaración debe
ser realizada en un lapso de tiempo no mayor a un año de ocurridos los hechos…
En este caso el deponente afirma que los hechos ocurrieron en febrero de 2006,
pero la declaración fue presentada el 30 de abril de 2007, por lo anterior no
se procederá a incluir al declarante y su grupo familiar en el Registro único
de Población Desplazada.”
Frente a la referida negativa, el accionante interpuso recurso de
reposición y la entidad confirmó a través de la Resolución 05614 del 6 de
septiembre de 2007, bajo el mismo argumento del acto atacado, sin hacer ningún
estudio adicional sobre las circunstancias que generaron el desplazamiento,
solo marginalmente expresando “analizando concretamente las circunstancias
que presuntamente motivaron su desplazamiento, no se vislumbra evidencia o
amenaza directa que afecte su vida o integridad o la de los miembros de su
hogar, es decir que, los hechos presentados no se enmarcan en los preceptados
en el articulo 1º de la Ley 387 de 1997.”
Los argumentos expuestos por Acción Social fueron íntegramente
confirmados en la contestación de la presente acción de tutela, lo cual lleva a
concluir a esta Sala de Revisión que en la valoración que esta entidad hizo de
los hechos expuestos por el accionante en las distintas instancias, no se
aplicaron a favor de la protección de la población víctima del desplazamiento,
como lo ordena la jurisprudencia de esta Corporación.
Ciertamente, el accionante puso de presente que vivía en el corregimiento de Chimí (Bolívar), jurisdicción de San
Martín de Loba lugar en el cual se dedicaba a la agricultura en la finca de su
madre, sembrando y criando animales y que un grupo “paramilitar” les
dijo que debían desocupar la finca porque “ellos” necesitaban esas
tierras, diciéndoles que si no salían los mataban.
Por causa de lo anterior “en medio del
profundo aturdimiento que se experimenta, viajamos a Bogotá el 17 de febrero de
2007”[24], acudiendo el 20 de abril del mismo año al organismo competente a
rendir declaración de los hechos, pero que en dicha declaración se presentó un
error de digitación quedando registrado el 17 de febrero de 2006.
La anterior situación no mereció un análisis por parte de Acción
Social, la cual sin establecer someramente las circunstancias expuestas o
verificar en algún grado si lo señalado se ajustaba a la realidad vivida en la
zona de donde el accionante se desplazó, consideró de forma inexorable que no
se estructuraba ninguna razón objetiva y fundada para concluir la existencia de
las circunstancias de hecho previstas en la Ley 387 de 1997.
Ahora, teniendo en cuenta que la valoración de los hechos expuestos
por la accionante debe hacerse a partir del principio de la buena fe,
correspondía a la entidad accionada desvirtuar tales afirmaciones, pues la
carga de la prueba para demostrar la existencia de la amenaza del declarante o
de su familia, la tiene Acción Social ya que es quien cuenta con medios
suficientes para verificar la situación social de los lugares de Colombia de
donde manifiestan las personas que fueron desplazados, así como las fechas en
que ello supuestamente ocurrió. Además, puede también determinar sumariamente
los lugares del país en donde tienen influencia los actores armados.
Aunado a lo anterior, es de señalar que en el hipotético evento en que
el desplazado haya declarado luego de un año de ocurridos los hechos, la
normatividad ordena que en estos casos el desplazado pierde el derecho a la
ayuda inmediata pero no a los proyectos de estabilización socioeconómica, para
lo cual necesitarían ser incluidos en el registro[25],
a lo cual tampoco procedió el ente accionado, olvidando que no es un gesto de
buena voluntad del ente, sino un derecho de la población a ser incluida en el
Registro para acceder a la oferta del Estado.
Así las cosas, para la Corte no es de recibo el argumento esgrimido
por Acción Social para desechar la inscripción, sin verificar los hechos ni
realizar un análisis de fondo, ya que las razones expuestas por el actor fue un
error atribuible a los mismos organismos del Estado, lo cual constituye en el
caso concreto, un desconocimiento de sus derechos y los de su grupo familiar a la dignidad humana, a la protección efectiva de la vida y a la asistencia humanitaria.
Bajo el entendido señalado, no se puede aceptar que el término de un
año fijado para adelantar la declaración de los hechos generadores de
desplazamiento ante la autoridad competente, se edifique como una autorización
para que el Estado eluda sus obligaciones y despoje de la atención debida a la
población desplazada, argumentando la extemporaneidad para negar la ayuda
tendiente al mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización.
Cabe aclarar además, que lo solicitado
por el accionante hace relación a su inclusión dentro del Registro Único de
Población Desplazada, a efectos de hacerse beneficiario de la ayuda humanitaria
brindada a aquellas personas que se encuentran en una situación de
desplazamiento forzado, siendo esta una condición que se adquiere de hecho, sin
necesidad de que exista una declaración que al respecto realice una autoridad pública, y que la inscripción
en el Registro Único de Población Desplazada no constituye un requisito sine
qua non para el ejercicio de los derechos fundamentales de los desplazados
internos[26].
En atención a lo expuesto, la Sala no
encuentra justificado que la entidad demandada se oponga a incluir en el
Registro Único de Población Desplazada al señor Laureano Martínez León y su
núcleo familiar, bajo el exclusivo argumento de la extemporaneidad de la
declaración, sin tener en cuenta que la condición real de desplazado es el
factor que debe motivar la inclusión del particular en ese Registro Único, en
cuanto la ayuda humanitaria debe observar la verdad material y los objetivos
señalados y no puede estar sujeta a plazos inexorables.
5.4. Adicionalmente, la Sala tampoco
puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por el juez único de instancia
para denegar el amparo, relativo a que al momento de la declaración “se
realizó la toma del juramento, leyó al declarante la declaración, se anexaron
documentos adicionales en dos folios; y no se avizora reclamación o reparo
alguno por parte del declarante, respecto del error aducido, es decir, con su
firma ratificó la veracidad del contenido del documento que ahora pretende
cuestionar a través de este mecanismo[27]”,
dado que dicha interpretación desconoce una situación que la jurisprudencia ha
venido señalando en el caso de la población desplazada concerniente a que:
(i) la mayoría
de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la
educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de
analfabetismo es alto; (ii) que en muchas ocasiones quien es desplazado
por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las
personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades
públicas; (iii) que en el momento de rendir un testimonio ante las
autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se
reduce considerablemente; (iv) que el temor de denunciar los hechos que
dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su
declaración, entre otras, lo cual es plausible afirmar que pudo haber ocurrido
en el presente caso, primando el principio de la buena fe y la realidad de la
situación de la persona desplazada, sobre la temporalidad de una declaración
para pertenecer a un registro. [28]
5.5. Por otra parte, es necesario
aclarar lo manifestado por Acción Social concerniente a que según la
jurisprudencia de esta Corporación la acción de tutela no es el mecanismo idóneo
para remplazar los procedimientos consagrados en la legislación vigente[29],
ya que desconoce que esta Corte en varias ocasiones ha sostenido[30]
que “cuando el Estado incumple con su deber de suministrar atención y ayuda
a la población desplazada para que cese la vulneración masiva de sus derechos
fundamentales, la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la
protección de los mismos en vista de la precaria situación en la que se
encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les
permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso. Lo
anterior atendiendo a que a una persona desplazada no se le puede exigir que
acuda a otros medios o mecanismos de defensa judicial,
pues el desplazado no conoce plenamente sus derechos ni el sistema
institucional diseñado para protegerlos y este hecho en lugar de volverse en su
contra debe servir para que el Estado actúe con mayor atención y diligencia.
5.6. En consecuencia, al resultar
procedente la solicitud del accionante, para amparar los derechos invocados se
revocará la sentencia única de instancia y, en su lugar se dispondrá que en el
término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia,
la entidad accionada realice los trámites pertinentes para que el señor
Laureano Martínez León y su unidad familiar, sean inscritos en el
Registro Único de Población Desplazada, para que en un término máximo de 15 días
empiecen a ser beneficiarios de la ayuda otorgada por el Gobierno Nacional, a
la que tengan derecho.
5.7 Negligencia judicial por parte del Juzgado Cincuenta (50) Penal
del Circuito de Bogotá.
No puede esta Sala pasar por alto, que en el estudio del presente
caso se advierte una grave negligencia por parte del Juzgado único de
instancia, por el desconocimiento de lo señalado por el artículo 32 del decreto
2591 de 1991[31], que ordena que dentro
de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo; el juez, si el
fallo no es impugnado, (como en el presente caso) debe remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
El Juzgado referenciado profirió Sentencia el siete (07) de
noviembre de 2007. Sin embargo a (folio 1 del cuaderno de revisión), la Sala
observa que el despacho envió hasta el tres (3) de julio de 2008, el expediente
a la secretaria de esta Corporación.
Es decir, en el trámite del envío del expediente para la eventual
revisión ante esta Corporación, el expediente tardó más de (6) meses en ser
enviado.
En esta medida no es aceptable, que mientras la Constitución
propugna por la protección inmediata de derechos fundamentales, en un caso como
el presente en el que se protegen los derechos fundamentales de una familia
desplazada por la violencia que solicita la atención del Estado a la cual tiene
derecho como quedó probado en la consideraciones 5.2, 5.3, 5.4, 5.5 y 5.6 de
esta sentencia, por negligencia en la ejecución de un requisito de
procedimiento se perpetué la afectación de sus derechos fundamentales.
De lo anterior se concluye, que existieron irregularidades en el
envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por
parte del Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogotá, el cual no
cumplió con lo señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En razón a
ello, considera esta Sala que, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 53
del mismo decreto 2591 de 1991, se incurrió en una falta, razón por la cual es
pertinente compulsar copias de esta decisión y del proceso a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, para que
proceda a realizar la investigación a que hubiere lugar, respecto del titular
en esa época del Juzgado referenciado.
5.8. Hecho superado por entrega de lo necesitado en el caso del
expediente T- 1982937.
El artículo 86 de la Constitución, señala que la acción de tutela
procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos
fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública, protección que consistirá en una orden
para que aquél respecto de quien se solicita el amparo de tutela actúe o se
abstenga de hacerlo.
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. Subrayado
fuera del texto original.
“La protección consistirá...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.