T-1095-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1095/07
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración por asociación sindical
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedibilidad
La vulneración del derecho al buen nombre puede
provenir de una autoridad pública, pero es incuestionable que algunos
comportamientos de particulares llegan también a afectarlo y habrá de acudirse
a lo determinado en el artículo 86 de la Constitución, con los siguientes
presupuestos: a) Que el particular esté encargado de la prestación de un
servicio público. b) Que la actuación u omisión del particular afecte
grave y directamente un interés colectivo.c) Que el accionante se halle
en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En desarrollo de
la norma constitucional señalada, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
amplifica las referidas hipótesis, indicando que la acción de tutela procederá
contra particulares: i) cuando presten servicios públicos (numerales 1,
2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al
particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando se vulnere el habeas
data y se solicite rectificación de información (numerales 6 y 7), iv)
cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (numeral
5) y, v) cuando el particular ejerza función pública (numeral 8).
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Actuación u omisión del particular afecte
grave y directamente un interés colectivo
En cuanto al segundo condicionamiento, debe
corresponder a una situación que haya tenido origen en acción u omisión de
particular, vulnerando derechos fundamentales de otros particulares pero que a
su vez atente contra derechos de alcance colectivo como el medio ambiente, los valores de los grupos étnicos, o se haya
creado una situación de zozobra y peligro para un número plural de personas.
Así, sin importar la cantidad de accionantes, el juez constitucional
deberá valorar justificadamente tales situaciones, en un equilibrado manejo de
las normas y preceptos constitucionales frente a los elementos fácticos del
caso bajo estudio, a fin de establecer la procedibilidad o no de la tutela, o
si por el contrario, se cuenta con otras vías judiciales de defensa.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación o indefensión frente al
particular accionado
La Corte ha considerado que la situación de
subordinación o indefensión en la que se pueda hallar una persona debe
evaluarse en concreto, es decir, de acuerdo al caso en particular y, por lo
mismo, en atención a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En lo
que respecta al estado de indefensión, la Corte ha sido igualmente consecuente
en definirla como la ausencia de opciones jurídicas o de hecho del particular
que demanda por vía de tutela, para defenderse de una agresión injusta por
parte del demandado. Pero existen otros supuestos en los que dicha condición de
indefensión atenta en contra de los derechos del demandante: “i) la
imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la
forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o
pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; ii) la
existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la
ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos
fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos,
entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. iii) el uso de
medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su
utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro.”
ACCION DE TUTELA DE GOBERNADOR CONTRA
SINDICATO POR VULNERACION DEL BUEN NOMBRE-Caso en que se publicaron y pusieron en circulación
afiches y panfletos en relación con la gestión adelantada
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedibilidad no se cumplen
en caso de gobernador que consideró afectado su buen nombre
La improcedencia de la acción de tutela también se da
al no configurarse ninguna de las causales de procedibilidad de la misma contra
particulares, las cuales se consagran en el artículo 42 del mismo Decreto 2591
de 1991. En efecto, si bien SINTRAHOSPICLINICAS es un particular, éste no
presta servicio público alguno, sea este domiciliario o de salud, pues solo
cumple la labor de velar por los intereses colectivos de los trabajadores de
las clínicas y hospitales públicos del departamento del Valle del Cauca. Por
otra parte, el sindicato accionado tampoco afecta de manera alguna, un interés
colectivo, pues lo pretendido con sus afirmaciones es lograr una mejor
prestación del servicio público de salud en el departamento. Además, se observa
que el tipo de vinculo o relación existente entre el Gobernador del Valle del
Cauca y el referido sindicato, no permite suponer que exista una situación de
subordinación del primero respecto del segundo, pues si bien el sindicato
representa de manera colectiva los intereses de los trabajadores del sector
salud del departamento, ello no supone que el Gobernador esté sometido a las
decisiones o actuaciones que dicho sindicato ha asumido en su gestión sindical.
Tampoco se advierte una posible indefensión del accionante respecto del
sindicato SINTRAHOSPICLINICAS, pues el accionante cuenta con medios jurídicos
para contrarrestar la presunta vulneración de sus derechos. Tal y como lo
manifestó el juez de primera instancia en esta acción de tutela, si el señor
Angelino Garzón, considera que las afirmaciones hechas por los accionados en
los documentos que motivaron la interposición de esta tutela, corresponden a
afirmaciones calumniosas o injuriosas, cuenta de todos modos con la vía penal
como mecanismo judicial apropiado para garantizar sus derechos.
Referencia: expediente T-1691181
Acción de tutela instaurada por
Angelino Garzón, Gobernador del Departamento del Valle del Cauca contra el
representante legal y la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de
Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle del Cauca
-SINTRAHOSPICLINICAS-.
Procedencia: Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil
siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo dictado el 13 de junio de
2007 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que confirmó el dictado
por el Treinta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad el 13 de abril de este
año, dentro de la acción de tutela instaurada por Angelino Garzón, Gobernador
del Departamento del Valle del Cauca contra el representante legal y la junta
directiva del Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del
Departamento del Valle del Cauca, -SINTRAHOSPICLINICAS-.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hiciera el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en virtud de
lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Nueve de
Selección de Tutelas, en auto de septiembre 7 de 2007, eligió para efectos de
su revisión el asunto de la referencia.
I.- ANTECEDENTES.
El Gobernador del Departamento del Valle del Cauca,
Angelino Garzón, interpuso acción de tutela en contra del representante legal y
la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales de
ese Departamento, SINTRAHOSPICLINICAS, por la vulneración de su derecho
fundamental al buen nombre, consagrado por el artículo 21 de la Constitución
Política.
1.- Hechos y narración efectuada en la demanda.
Manifiesta el accionante que los miembros de la junta
directiva de SINTRAHOSPICLINICAS, conformada por los señores Javier Ruiz,
Carlos Humberto Pérez, Héctor Fabio Osorio, Héctor Iván Granada, Danangel
Silva, Adolfo Villota, Enrique Ibata, Luz Mary Palacios, Alfredo Hernández y
Alfonso Cardona, han autorizado la fijación de carteles en “muros de las
principales vías” de Cali, que contienen falsas imputaciones en su contra,
con lo cual se vulnera su derecho fundamental al buen nombre, máxime cuando él
es la primera autoridad administrativa del Departamento del Valle del Cauca.
En tales carteles se lee:
Texto A[1]:
“ANGELINO GARZÓN
GOBERNADOR DEL VALLE
REPRESENTANTE DEL POLO DEMOCRÁTICO
TRAIDOR DE LA CLASE OBRERA
CONSECUENTE CON LA EXPLOTACIÓN LABORAL A
TRAVÉS DE LAS COOPERATIVAS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS
ANIQUILADOR DE HOSPITALES EN EL VALLE
ENEMIGO DE LA SALUD PÚBLICA
SINTRAHOSPICLINICA”
Texto B[2]:
“SE BUSCAN
(foto) (foto)
Alvaro Uribe Vélez Angelino
Garzón
Presidente Gobernador
·
Privatizadores de
Hospitales
·
Patrocinadores de la
explotación laboral a través de las cooperativas de trabajadores.
·
Perseguidores de los
trabajadores
·
Enemigos de la salud
pública.
¡NO CAIGAN EN SU TRAMPA ELECTORAL!”
Ante este tipo de afirmaciones, considera el actor que
los miembros de la junta directiva de SINTRAHOSPICLINICAS han vulnerado su
derecho fundamental al buen nombre y ponen en peligro su integridad física,
ante las conocidas expresiones de violencia en el Valle del Cauca, que podría
llevar a que grupos ilegales tomen el contenido de dichos carteles como
pretexto para adelantar acciones violentas contra él y su familia.
En relación con estos carteles, durante una sesión de la
Asamblea Departamental ya se había expresado una reclamación a dicho sindicato,
a través del Secretario de Salud del Departamento.[3]
Solicita que se ordene a los mencionados miembros de
la junta directiva del sindicato en cuestión la rectificación, “de manera
inmediata y por los medios usados para dañar mi buen nombre, al igual que
haciendo uso de los medios de comunicación, hablados y escritos” (fs. 3 y 4
cd. inicial).
En posterior escrito (fs. 42 a 44 ib.), el demandante
se refirió a un panfleto distribuido por el mencionado sindicato, titulado “LA
POLITIQUERÍA PERJUDICA A LA COMUNIDAD DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE”,
en relación a presuntas irregularidades, particularmente por reducción
presupuestal para el funcionamiento de la red pública hospitalaria en el
Departamento, así como la intermediación laboral a la cual está recurriendo la
Gobernación para contratar el personal hospitalario.
Asevera el actor que, adicionalmente a que las
calificaciones injuriosas y calumniosas atentan contra su buen nombre, se está
generando un “GRAN PÁNICO ECONÓMICO y SOCIAL” en relación con la
atención en salud de los vallecaucanos y pide “que se indague a los
accionados para que aporten las pruebas sobre la veracidad de las afirmaciones
plasmadas y se ordene en el marco de la acción impetrada, el cese de las
conductas de SINTRAHOSPICLINICAS contra MI BUEN NOMBRE” (f. 42 ib.).
2. Respuesta del Sindicato de Trabajadores de Clínicas
y Hospitales del Departamento del Valle –SINTRAHOSPICLINICAS-.
En escrito recibido en el juzgado de primera instancia
el 29 de junio de 2007[4], el
señor Javier Eduardo Ruíz Varela, actuando como representante legal del
referido sindicato, dio respuesta a lo expresado en la demanda de tutela,
señalando que SINTRAHOSPICLINICAS ha venido denunciando ante la opinión pública,
a través de diferentes medios de comunicación, así como ante los diferentes
estamentos gubernamentales y autoridades de control, las irregularidades que
dice haber advertido en varios hospitales del Departamento del Valle del Cauca,
circunstancias que afectan a usuarios como a trabajadores, sin que las mismas
hayan sido corregidas o subsanadas por parte de la administración
departamental.
Como soporte de esta afirmación, hace una relación de
aproximadamente treinta y cuatro oficios generados en diferentes fechas,
incluida una acción de tutela promovida por este mismo sindicato contra el
Hospital Universitario del Valle por violación del derecho de petición.
En lo relacionado con las reclamaciones hechas por el
Gobernador del Valle del Cauca, señaló que el señor Angelino Garzón no ha
solicitado a SINTRAHOSPICLINICAS “explicación alguna referente a las
denuncias que hemos realizado a través de carteles o comunicados”.
Reafirma que cada una de las frases contenidas en los
carteles o afiches a los que se hace referencia en esta acción de tutela,
concuerdan con la realidad que allí se denuncia, y que las mismas son
consecuencia del ejercicio de su derecho a opinar libremente. Así mismo señala
que las actuaciones adelantadas por el actor como responsable de la
administración departamental ha afectado a la comunidad, en especial en lo
referente a la salud pública.
De igual manera, señaló que el sindicato que él
representa no ha utilizado en ninguno de sus carteles o afiches palabras
vulgares, como tampoco ha proferido amenazas contra la persona de Angelino
Garzón.
En cuanto a la expresión “TRAIDOR DE LA CLASE OBRERA”,
aduce que corresponde exactamente con las palabras utilizadas por el mismo
accionante, quien se había proclamado “REPRESENTANTE DE LA CLASE OBRERA” y su
conducta ha ido en contra de los intereses laborales de los trabajadores,
siendo éste un calificativo adecuado desde el punto de vista político.
Respecto a “CONSECUENTE CON LA EXPLOTACIÓN LABORAL A
TRAVÉS DE COOPERATIVAS”, advierte que corresponde a la actuación administrativa
adelantada por el señor Gobernador, quien como integrante de la administración
del Hospital Universitario del Valle, suscribió un contrato de prestación de
servicios con la Cooperativa de Trabajo COEMPAZ, el cual estaría vigente
durante el presente año, muy a pesar de que está totalmente prohibido contratar
esas cooperativas como intermediarias de mano de obra para empresas públicas y
privadas, según dispone el Decreto 4588 de 2006.
En lo concerniente a la frase “ANIQUILADOR DE
HOSPITALES EN EL VALLE”, considera que en opinión del sindicato que representa
la afirmación es cierta, por cuanto el Gobernador ha reducido drásticamente el
presupuesto de funcionamiento en varios hospitales del Departamento, incluido
el Universitario del Valle, aún cuando la Asamblea Departamental había aprobado
un mayor presupuesto en el sector salud, para el año 2007.
Anota que la expresión “ENEMIGO DE LA SALUD PÚBLICA”,
responde a la opinión que se tiene frente a las actuaciones u omisiones del
Gobernador en relación a lo que el representante del sindicato accionante tilda
de graves irregularidades en el sector salud, que han sido denunciadas ante la
administración departamental.
Finalmente, indica que SINTRAHOSPICLINICAS suscribe
cualquier comunicado o aviso publicitario, como es el caso de los carteles. Sin
embargo, aclara que el aviso al cual hace referencia el Gobernador Angelino
Garzón en su demanda de tutela y que identifica como texto B, no es de autoría
de dicho sindicato, razón por la cual no tienen responsabilidad alguna en
relación con tal aviso y su contenido.
3. Sentencias que se revisan.
3.1. Sentencia de primera instancia.
El 13 de abril de 2007 el Juzgado Treinta y Dos Civil
Municipal de Cali negó la tutela, refiriendo que el constituyente fue claro al
señalar que la acción de tutela contra particulares procedería sólo en tres
circunstancias: i) cuando el particular contra quien se dirige la acción de
tutela, está encargado de la prestación de un servicio público; ii) Cuando la
conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo; iii)
cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente
al particular, circunstancias que han tenido desarrollo jurisprudencial por
parte de la Corte Constitucional.
En el presente caso, observa que la acción de tutela
no se encuadra dentro de ninguna de tales circunstancias, por cuanto está
dirigida en contra de una organización privada que no tiene a su cargo la
prestación de un servicio público, por lo cual no cuenta con especiales
facultades que rompan el plano de igualdad y que, por lo mismo, pueda vulnerar
algún derecho fundamental del accionante. Tampoco puede predicarse estado de
indefensión o subordinación de este último, no existiendo nexo entre él y la
organización sindical demandada, a partir del cual se pueda pensar que el
accionante se encontraba imposibilitado para accionar.
Tampoco encuentra configurada la circunstancia
contenida en el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que señala
la procedencia de la acción de tutela cuando quiera que una persona considere
que se han publicado informaciones erróneas o inexactas que lesionen sus
derechos fundamentales; si fuere así, esa persona deberá probar que había
solicitado de manera previa la rectificación, y que la misma no se realizó en
las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la difusión
de la información cuya rectificación se reclame.
En efecto, al responder la presente acción de tutela
el representante legal de SINTRAHOSPICLINICAS señaló que hasta ese momento, el
Gobernador no había pedido rectificación alguna a dicho sindicato y sólo
manifestó la realización de una solicitud verbal de reclamación, por intermedio
del Secretario de Salud del Departamento, sin que se hubiere aportado prueba
alguna de tal afirmación.
Concluye señalando que el accionante no se encontraba
en estado de indefensión respecto de la parte accionada, por lo que no le es
dado al juez de tutela pronunciarse en este caso, máxime que el actor puede
lograr la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra
a través de la vía penal, “denunciándolos por calumnia e injuria”.
3.2. Sentencia de segunda instancia.
Impugnada la anterior decisión, con réplicas a lo
expuesto por el a quo y en especial, entre otros aspectos, a lo atinente
al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, conoció el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que en sentencia del 13 de junio del
presente año, confirmó la decisión de primera instancia que denegó la tutela.
Considera el ad quem, luego de recordar lo
dispuesto en los artículos 15 de la Carta Política referente al buen nombre y
42 del Decreto 2591 de 1991, relativo a los casos en los que la acción de
tutela procede contra particulares, que no obra prueba de que en efecto el
accionante se hubiere dirigido de manera previa a SINTRAHOSPICLINICAS, para que
rectificara, aclarara o se retractara de las afirmaciones contenidas en los
afiches ya referidos.
De la misma manera, advierte que en la demanda el
accionante reclama la violación de sus derechos fundamentales, mientras que en
el texto de la impugnación contra la decisión de primera instancia orienta su
reclamación contra el sindicato, que propende por el bienestar de los
trabajadores del sector salud. Por ello, al no ser el responsable en la
prestación del servicio de salud, como se desprende equivocadamente de la lectura
de la mencionada impugnación, no se cumpliría tampoco con otro de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares, por
cuanto el sindicato como particular no presta servicio público alguno.
Así, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones
y los argumentos expuestos por el Juzgado de primera instancia, estima claros
los motivos por los cuales no es procedente la acción de tutela en este caso,
pues: i) no se cumple con los requisitos planteados por el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991; ii), el accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa
de sus derechos, como es acudir a la vía penal.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala es competente para decidir el asunto de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°,
de la Constitución y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Frente a los hechos narrados y luego del análisis del
material probatorio que obra en el expediente, se advierte que el actor
considera que los carteles fijados por SINTRAHOSPICLINICAS en diferentes
sectores de Cali, como se comprueba con las fotografías anexadas al expediente,
así como el volante repartido al público, contiene agravios y una manera
injuriosa de expresar la opinión negativa que dicho sindicato tiene de la
gestión que en materia de salud ha desarrollado el señor Angelino Garzón, como
Gobernador del Departamento del Valle del Cauca.
Considera el demandante que las imputaciones lanzadas
por ese sindicato a través de los referidos afiches y panfletos, vulneran no
solo su derecho al buen nombre y a la honra, sino que ponen en peligro su
integridad física y la de su familia, ya que pueden mover a alguno de los
grupos armados ilegales con presencia en el departamento del Valle del Cauca a
adelantar alguna acción violenta.
Así, los problemas jurídicos que se plantean en el
presente caso y que deben ser objeto de análisis en esta sede de revisión, son:
i) Vulneración del derecho al buen nombre de una persona por parte de
otro particular, en este caso una agremiación sindical, sobre lo cual se
expondrá la posición jurisprudencial de esta Corte en relación con el derecho
al buen nombre, al igual que sobre los requisitos de procedibilidad
establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra particulares. ii)
Aplicación de esas consideraciones al caso concreto, adicionadas con la probable
existencia de otros medios judiciales de defensa que puedan asegurar la
protección de los derechos presuntamente conculcados.
3. Derecho al buen nombre. Requisitos de
procedibilidad de la tutela cuando la vulneración de esos derechos se imputa a
particulares.
La Constitución Política consagra la garantía del
derecho al buen nombre y a la honra. Así, el buen nombre ha de entenderse como
la fama, opinión o reputación que se tenga de una persona como consecuencia de
su comportamiento en sociedad, de manera que tiene buen nombre quien lo ha
ganado gracias a su buena conducta y recto actuar ante la comunidad, concepto
que tiene connotación sociológica y trasciende a otras esferas de la actividad
humana.
Por el contrario, el buen nombre se perderá cuando la
sociedad advierta que el actuar de una persona contraría la buena apreciación,
o que ha variado su comportamiento, generando efectos que pueden ser reprochados
de diferente manera por la comunidad, incluso dando lugar a la eventual
imposición de algún tipo de sanción social, penal o de otra índole.
Tal como lo advirtiera esta Corte en sentencia SU-082
del 1° de marzo de 1995[5], “el
buen nombre se tiene o no se tiene, según sea la conducta social. Es, por lo
mismo, objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la
persona de quien se trata.”
Recientemente (T-787 de agosto 18 de 2004, M. P.
Rodrigo Escobar Gil), la Corte desarrolló así su análisis sobre el tema en
cuestión:
“El buen nombre es un derecho típicamente proyectivo, que supone la
constante valoración a través del tiempo de la conducta del individuo, a partir
de las acciones realizadas en su esfera de convivencia. Así mismo, en reiterada
jurisprudencia se ha expresado que los miembros de la sociedad juzgan los
comportamientos de las personas, los evalúan y califican. Es por eso que este
derecho depende única y exclusivamente de quien pretende ser el titular del
mismo, pues es de acuerdo a su proceder en el medio social o de su actuar en el
mundo de lo público, de donde se desprende la imagen que el resto de los
individuos va a tener de él.
Por consiguiente, el derecho al buen
nombre, es una valoración individual y colectiva que tiene su origen en todos
los actos y hechos que una persona realice, para que, a través de ellos, la
comunidad realice un juicio de valor sobre su comportamiento[6].
18. Adicionalmente, esta Corporación debe
precisar que el derecho al buen nombre no es sólo un derecho proyectivo, sino
también un derecho de valor, es decir, su órbita de protección depende del
adecuado comportamiento del individuo dentro de la sociedad, la cual califica
su conducta como intachable y, por ende, merecedora de aceptación social[7].
De suerte que, como bien se ha expuesto por
la Corte en anteriores oportunidades, el derecho al buen nombre, no se refiere
únicamente al concepto que se tenga de una persona, sino también a la ‘buena
imagen’ que ésta genera ante la sociedad. Por eso, para poder proceder a su
protección, se exige como presupuesto indispensable el mérito, la conducta
irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el comportamiento
del mismo.
En este orden de ideas, esta Corporación ha
dicho que el citado derecho es vulnerado, cuando: ‘sin justificación ni causa
cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en
forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación (...)-
informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público
que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio
y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando
en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen’[8].”
Ha de agregarse que se considera, frente a la eventual
vulneración del derecho al buen nombre que proviniere de una autoridad pública
o de un particular a cuyo cargo esté la prestación de un servicio público, que
deberá mediar una solicitud previa de rectificación de la información.
Según se observa, la vulneración del derecho al buen
nombre puede provenir de una autoridad pública[9], pero
es incuestionable que algunos comportamientos de particulares llegan también a
afectarlo y habrá de acudirse a lo determinado en el artículo 86 de la
Constitución, con los siguientes presupuestos:
a) Que el particular esté encargado de la prestación de
un servicio público.
b) Que la actuación u omisión del particular afecte
grave y directamente un interés colectivo.
c) Que el accionante se halle en estado de subordinación
o indefensión frente al particular.
En
desarrollo de la norma constitucional señalada, el artículo 42 del Decreto 2591
de 1991 amplifica las referidas hipótesis, indicando que la acción de tutela
procederá contra particulares: i) cuando presten servicios públicos
(numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión
frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando se vulnere
el habeas data y se solicite rectificación de información (numerales 6 y
7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la
Constitución (numeral 5) y, v) cuando el particular ejerza función
pública (numeral 8).[10]
En cuanto al segundo condicionamiento, debe
corresponder a una situación que haya tenido origen en acción u omisión de
particular, vulnerando derechos fundamentales de otros particulares pero que a
su vez atente contra derechos de alcance colectivo como el medio ambiente[11],
los valores de los grupos étnicos[12],
o se haya creado una situación de zozobra y peligro para un número plural de
personas[13].
Así, sin importar la cantidad de accionantes, el juez constitucional
deberá valorar justificadamente tales situaciones, en un equilibrado manejo de
las normas y preceptos constitucionales frente a los elementos fácticos del
caso bajo estudio, a fin de establecer la procedibilidad o no de la tutela, o si
por el contrario, se cuenta con otras vías judiciales de defensa.[14]
En cuanto al tercer presupuesto de procedibilidad, la
Corte ha considerado que la situación de subordinación o indefensión en la que
se pueda hallar una persona debe evaluarse en concreto, es decir, de acuerdo al
caso en particular y, por lo mismo, en atención a los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados.
En los supuestos en los que el juez de tutela deben
entrar a estudiar de fondo el caso a fin de determinar si la parte afectada en
sus derechos fundamentales estaba en una relación de indefensión o
subordinación, la jurisprudencia constitucional ha identificado casos típicos,
como es el del empleado respecto del empleador[15], del alumno
en relación con los órganos directivos de los centros educativos y de los
copropietarios y residentes frente a los diversos órganos de dirección y
administración de la propiedad horizontal[16].
Pero es conveniente recordar que subordinación es la
sujeción a la orden, mando o dominio de alguien y en el ámbito que nos ocupa se
asimila a la potestad que, derivada de la Ley o de una relación contractual
entre las partes, conlleva una situación jurídica de dependencia[17].
Ahora bien, en lo que respecta al estado de
indefensión, la Corte ha sido igualmente consecuente en definirla como la
ausencia de opciones jurídicas o de hecho del particular que demanda por vía de
tutela, para defenderse de una agresión injusta por parte del demandado[18].
Pero existen otros supuestos en los que dicha condición de indefensión atenta
en contra de los derechos del demandante:
“i) la imposibilidad del particular
de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional,
irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce
una posición o un derecho del que es titular;
ii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o
contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten
lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación
entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.
iii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de
la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o
deje de hacer algo en favor de otro.”[19]
4. Caso concreto.
En el presente asunto, el señor Angelino Garzón,
Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, promovió acción de tutela en
contra del representante legal y la junta directiva del Sindicato de Trabajadores
de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle -SINTRAHOSPICLINICAS-, por
considerar que han vulnerado su derecho fundamental al buen nombre, con la
publicación y puesta en circulación de unos afiches y un panfleto en los que
dicha organización sindical hace pública su opinión negativa en relación con su
gestión como gobernador, en especial en el tema de salud pública.
Consideró el accionante que los términos empleados en
dichos afiches, como en el escrito repartido al público, no solo no corresponden
a la realidad de su administración, sino que además ponen en riesgo su
integridad física y la de su familia, pues las afirmaciones hechas en dichos
afiches y escritos pueden ser mal interpretadas por algunos grupos ilegales que
operan en el departamento, y por lo mismo podrían adelantar alguna actuación
violenta en su contra.
Como respuesta a los hechos planteados por el
accionante en esta acción de tutela, el sindicato accionado intervino a través
de su representante legal, reafirmando las críticas en contra del Gobernador,
por la que considera mala gestión en los asuntos propios del sector salud del
Departamento, aclarando que sus opiniones son fruto de su derecho a la libertad
de expresión, además de no haberse utilizado lenguaje soez y que tampoco
propusieron ataque alguno en contra de su integridad personal o familiar.
De la misma manera señala que no todos los escritos a
los que se hace referencia en esta acción de tutela emanan del referido
sindicato, por lo cual no asumen responsabilidad alguna frente a la información
contenida en uno de los afiches relacionados, que aparece relacionado en este
fallo (pág. 2) como texto B.
Establecidos los hechos que motivaron la interposición
de esta acción de tutela, así como también expuestas las consideraciones
constitucionales y jurisprudenciales en torno al tema del derecho al buen
nombre y a la procedibilidad de la acción de tutela contra particulares,
advierte la Sala de Revisión que esta acción de tutela es improcedente por
varios motivos.
En primer lugar, es pertinente señalar que las
opiniones difundidas por SINTRAHOSPICLINICAS a través de los afiches como en el
panfleto repartido al público, cumplieron con la intención de dicho sindicato,
cual era la de dar a conocer a la opinión pública las diferentes
irregularidades o desaciertos, que desde la óptica de dicho sindicato, ha
tenido Angelino Garzón en su gestión como Gobernador del Departamento del Valle
del Cauca, en especial en el tema de salud. De esta manera, las opiniones
negativas hechas por SINTRAHOSPICLINICAS ya fueron conocidas por toda la
comunidad, con lo cual se estaría ante un daño consumado, circunstancia que
hace improcedente esta acción de tutela en los términos del numeral 4° del
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
De la misma manera, la improcedencia de la acción de
tutela también se da al no configurarse ninguna de las causales de
procedibilidad de la misma contra particulares, las cuales se consagran en el
artículo 42 del mismo Decreto 2591 de 1991. En efecto, si bien
SINTRAHOSPICLINICAS es un particular, éste no presta servicio público alguno,
sea este domiciliario o de salud, pues solo cumple la labor de velar por los
intereses colectivos de los trabajadores de las clínicas y hospitales públicos
del departamento del Valle del Cauca. Por otra parte, el sindicato accionado
tampoco afecta de manera alguna, un interés colectivo, pues lo pretendido con
sus afirmaciones es lograr una mejor prestación del servicio público de salud
en el departamento.
Además, se observa que el tipo de vinculo o relación
existente entre el Gobernador del Valle del Cauca y el referido sindicato, no
permite suponer que exista una situación de subordinación del primero respecto
del segundo, pues si bien el sindicato representa de manera colectiva los
intereses de los trabajadores del sector salud del departamento, ello no supone
que el Gobernador esté sometido a las decisiones o actuaciones que dicho
sindicato ha asumido en su gestión sindical.
Tampoco se advierte una posible indefensión del
accionante respecto del sindicato SINTRAHOSPICLINICAS, pues el accionante
cuenta con medios jurídicos para contrarrestar la presunta vulneración de sus
derechos. Tal y como lo manifestó el juez de primera instancia en esta acción
de tutela, si el señor Angelino Garzón, considera que las afirmaciones hechas
por los accionados en los documentos que motivaron la interposición de esta
tutela, corresponden a afirmaciones calumniosas o injuriosas, cuenta de todos
modos con la vía penal como mecanismo judicial apropiado para garantizar sus
derechos.
Finalmente, es importante indicar que
SINTRAHOSPICLINICAS reconoce la autoría y responsabilidad de las opiniones
consignadas tan solo en uno de los afiches relacionados por el Gobernador del
Valle del Cauca, como la fuente de la violación de su derecho al buen nombre;
atendiendo lo manifestado en la intervención del representante legal, en el
sentido de que el sindicato accionado coloca su sigla en todos sus escritos y comunicados,
aseveración no infirmada y, en efecto, en la observación cuidadosa del “texto
B” no se aprecia la inscripción que sí contiene el afiche identificado como
texto A en esta acción de tutela, que identifica a SINTRAHOSPICLINICAS como su
mentor o responsable.
En mérito de lo anterior, esta sala de Revisión
reformará la sentencia proferida el 13 de junio de 2007 por el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Cali, que confirmó la dictada el 13 de abril de 2007 por
el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, que a su vez había
negado la tutela promovida por el señor Angelino Garzón, Gobernador del Valle
del Cauca, contra el representante legal y la junta directiva del Sindicato de
Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle
-SINTRAHOSPICLINICAS-, y en su lugar declarará improcedente esta acción de
tutela por las consideraciones ya expuestas.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REFORMAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2007 por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que confirmó la dictada el 13 de
abril de 2007 por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad,
que a su vez había negado la tutela promovida por el señor Angelino Garzón,
Gobernador del Valle del Cauca, contra el representante legal y la junta
directiva del Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del
Departamento del Valle -SINTRAHOSPICLINICAS-, que se declara IMPROCEDENTE.
Segundo: Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folios 11 a 32 y 47 cd. inicial.
[2] Fs. 48 y 49 ib.
[3] F. 46 ib., oficio recibido el 28 de marzo
del presente año por el Juzgado de primera instancia, suscrito por la
Secretaria Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, donde informa que “al
accionado se le requirió de manera verbal a través del Secretario de Salud, en
una sesión de la Asamblea, para la rectificación del contenido de los carteles
publicados”.
[4] Fs. 51 a 56 ib.
[5] M. P. Jorge Arango Mejía.
[6] SU-056 del 16 de febrero de 1995, M. P. Antonio Barrera
Carbonell.
[7] T-411del 13 de septiembre de 1995, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[8] T-228 del 10 de mayo de 1994, M. P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[9] Cfr. C-134 del 17 de marzo de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] Cfr. T-587 del 17 de julio de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[11] T-357 del 9 de agosto de 1995, M. P. Alejandro Martínez
Caballero: “Por otro lado, uno de los supuestos dentro de los cuales se
puede dar la tutela contra un particular es cuando la conducta de éste afecte
grave y directamente el interés colectivo, esto es, ‘un interés que abarca un
número plural de personas que se ven afectadas por la conducta nociva
desplegada por un particular’. En efecto, un particular puede superar el ámbito
de ejercicio de sus derechos transgrediendo ilegítimamente un derecho
colectivo, el cual es un interés de ese mismo tenor. Sin embargo, no siempre
que hay un interés colectivo éste es difuso, sino que también es posible que
pueda ser individualizable …”
[12] Cfr. T-955 del 17 de octubre de 2003, M. P. Alvaro Tafur Galvis.
[13] Cfr. T-425 del 26 de septiembre de 1995, M.P.: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[14] Cfr. T-058 del 7 de febrero de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz
[15] Cfr., entre otras muchas, T-627 del 1° de julio de 2004, M. P.
Alfredo Beltrán Sierra; T-362 del 22 de abril de 2004, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández; y T-165 del 26 de febrero de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16] Cfr. T-761del 11de agosto de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería;
T-1193 del 4 de diciembre de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-633 del
3 de julio de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-596 del 17 de julio de 2003,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-555 del 10 de julio de 2003, M. P. Clara
Inés Vargas Hernández, entre otras.
[17] Ver T-808 del 8 de septiembre de 2003, M. P. Alfredo Beltrán
Sierra y T-290 del 28 de julio 1993, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[18] T-761 del 11de agosto de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[19] Ver sentencias T-761 del 11 de agosto de 2004, M. P. Jaime Araújo
Rentería y T-277 del 29 de abril de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.