T-1095-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1095/05
DEBER DE SOLIDARIDAD-Se configura como un Derecho-deber
El deber de solidaridad se configura como un
derecho-deber cuya exigencia puede hacerse de manera directa en especial en los
casos en que de su cumplimiento dependa el respeto de derechos fundamentales de
las personas.
SENTENCIA QUE DECLARA LA MUERTE PRESUNTA
POR DESAPARECIMIENTO-Efectos
Tratándose de la circunstancia especial en que una
persona ha sido declarada muerta en aplicación de la presunción por
desaparecimiento, si bien con origen en el secuestro de que fue objeto, existe
una decisión judicial ejecutoriada en la que se ha definido claramente por el
juez, y de acuerdo a lo dispuesto en la ley, la fecha en que debe presumirse
ocurrió el fallecimiento. Por lo que, en éste caso, el cumplimiento de los
deberes de solidaridad por parte del Estado no pueden cobijar sino la época de
su secuestro y desaparecimiento, y no un tiempo posterior a la declaración de
su muerte, pues una vez declarada ella los herederos podrán tomar las
determinaciones propias en relación con sus bienes como si hubiere fallecido realmente,
pues ciertos deberes de solidaridad solo se han consagrado en la ley, y lo ha
definido la jurisprudencia, para los casos de secuestro y desaparecimiento y no
para cuando las personas han fallecido real o presuntamente. Así, solo mientras
la persona secuestrada permanece privada de su libertad, o se encuentra
desaparecida, el deber constitucional de solidaridad es exigible del Estado, la
familia, las demás personas y de su empleador si lo hubiere. Pero cuando ya se
ha proferido una decisión judicial que ha quedado ejecutoria, y por la cual se
declara su muerte presunta, la posibilidad de reclamar solidaridad del Estado,
la familia y demás particulares no tiene el mismo alcance, pues la persona
titular de los derechos a proteger ya no existe para todos los efectos, y las
consecuencias jurídicas que se derivan de su muerte plantean otros caminos
jurídicos para reclamar su protección. En estos eventos, la solidaridad que era
un deber constitucional de clara exigibilidad durante el tiempo en que la persona
estuvo secuestrada o desaparecida, y que se justifica igualmente en el hecho de
que la persona no se encuentra para cumplir con sus deberes familiares y no es
posible tampoco disponer de sus bienes para los efectos pertinentes, ya no
puede ser reclamado en los eventos en que la persona ha fallecido realmente o
ha sido declarada muerta por sentencia judicial, pues el derecho fundamental a
partir del cual emanan todos los demás derechos y obligaciones ya no es
protegible por cuanto el titular del mismo ha dejado de existir.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
INTERESES MORATORIOS EN OBLIGACION
TRIBUTARIA-Caso en que se
configuró causal eximente de responsabilidad
La DIAN ha reconocido mediante el concepto jurídico,
que no se cobrarían intereses cuando se compruebe que el contribuyente se
encuentra inmerso en una causal eximente de responsabilidad como la fuerza
mayor o el caso fortuito, sumado al anterior concepto, y siendo coherente con
su posición inicial, la DIAN había expedido las resoluciones 400023 del 13 de
diciembre de 2004 y No. 500002 del 17 de enero de 2005, en las que para el
presente caso en particular, había la fuerza mayor y ordenaba la suspensión del
cobro de intereses moratorios en todos los conceptos y por los tributos de
orden nacional a cargo de la DIAN, que se estuvieren reclamando al señor y que
correspondieren al periodo comprendido entre el 30 de abril de 1996 y el 30 de
abril de 1998, es decir, por un periodo de dos (2) años, el cual corresponde al
tiempo durante el cual el accionante tuvo la condición de desaparecido por el
secuestro y hasta cuando su condición jurídica varió a la de muerto por
presunción. Además, vale la pena advertir que en tanto el hecho delictivo que
generó el secuestro y posterior desaparecimiento del señor ocurrió en el año de
1996, cerca de nueve (9) años atrás de la interposición de esta tutela, el
transcurso del tiempo y todas las actuaciones administrativas y judiciales que
se han desplegado desde ese momento hasta la fecha, han permitido que la
familia, se hubiere hecho parte en las misma y hubiere podido defender sus
intereses. Además, el transcurso del tiempo ha sido lo suficiente prolongado
como para que las dificultades emocionales, familiares y económicas que ha
afrontado dicha familia hayan sido superadas en gran medida, máxime si tenemos
en cuenta que vistas las consideraciones expuestas en la sentencia T-520 de
2003, este aspecto se analizó detalladamente con base en conceptos
especializados, estableciéndose allí el tiempo promedio que tarda un
secuestrado y su familia en restablecer en gran medida la normalidad en sus
actividades y su situación económica. Es claro que la DIAN respeto los derechos
fundamentales del señor e igualmente dio estricto cumplimiento a los
procedimientos legales establecidos en el trámite del cobro coactivo de las
obligaciones tributarias, frente a las cuales los familiares del contribuyente
actuaron de manera diligente y fueron vencidos tanto en la vía administrativa
como en la judicial.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1147853
Acción de
tutela instaurada por Germán Alberto Cubillos Guzmán como apoderado de la
señora Ana Inés Peña de Muñoz y sus hijos Ruth Yaneth, Pablo Rodrigo, Rafael
Fabián, Nubia Consuelo y Sandra Emilse Muñoz Peña contra la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil
cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente;
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Cuatro
Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la
misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Germán
Alberto Cubillos Guzmán como apoderado de la señora Ana Inés Peña de Muñoz y
sus hijos Ruth Yaneth, Pablo Rodrigo, Rafael Fabián, Nubia Consuelo y Sandra
Emilse Muñoz Peña contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos motivo de la presente acción de tutela se
pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. El 30 de abril de 1996, el señor Pablo Antonio
Muñoz Garzón, esposo y padre de los accionantes, fue secuestrado sin que hasta
la fecha se tenga noticia alguna de su paradero, situación que así certifica la
misma Fiscalía General de la Nación.
2. Los accionantes con el fin de evitar el descalabro
económico de la familia, procedieron a iniciar el proceso de muerte presunta
por desaparecimiento,[1]
el cual se inició ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá el cual
expidió sentencia el 13 de septiembre de 2002, la cual fue confirmada
posteriormente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia
del 19 de febrero de 2003.quedando en firme la declaratoria de la presunción de
muerte por desaparecimiento del señor Muñoz Garzón.
3. En Resolución 400023 del 13 de diciembre de 2004,
confirmada mediante Resolución No. 500002 del 17 de enero de 2005, la
Administración de Impuestos Personas Naturales – División de Cobranzas,
reconoció la fuerza mayor en el presente caso y ordenó la suspensión del
cobro de intereses moratorios en todos los conceptos y por los tributos de
orden nacional a cargo de la DIAN, que se cobren en contra del señor Pablo
Antonio Muñoz Garzón en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 1996 y
el 30 de abril de 1998, es decir, por un periodo de dos (2) años, el cual
corresponde a la declaratoria de presunción de muerte por desaparecimiento que
fuera declarada judicialmente.
4. Frente a
la anterior situación, el apoderado de los accionantes considera que la fecha
de ejecutoria de la sentencia que declaró la presunta muerte por
desaparecimiento del señor Muñoz Garzón, es la de febrero 19 de 2003 y no la
del 30 de abril de 1998, por lo que considera que los intereses reclamados por
la DIAN podrían hacerse exigibles como mínimo un año después de que el
secuestrado aparezca, o en el peor de los casos que la condonación de tales
intereses debería darse cuando menos respecto del tiempo trascurrido entre la
fecha del secuestro y la de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, es decir,
entre el 30 de abril de 1996 y el 19 de febrero de 2003.
5. De esta manera el apoderado advierte que para la
DIAN el delito de secuestro extorsivo ocurrido en la persona del señor Muñoz
Garzón, duró tan solo dos (2) años, y que el contribuyente ya recuperó su
libertad desde el mismo 30 de abril de 1998, lo cual no corresponde a la
realidad. Con todo la DIAN considera que el señor Muñoz Garzón al haber
“recuperado” su libertad, recobró sus derechos, incluidos los derechos al
debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual
éste ya podía defenderse y controvertir los requerimientos que la DIAN le venía
haciendo.
7. Señala igualmente que, mediante oficio No.
85.32.065.172 del 24 de enero de 2005, cuya referencia es el PROCESO DE COBRO
COACTIVO DE LA NACIÓN – U.A.E. DIAN EN CONTRA DEL SEÑOR PABLO ANTONIO MUÑOZ
GARZÓN, fue remitido el original de la liquidación del crédito mediante la cual
al contribuyente le fue proferida Liquidación Oficial No. 501-900007 del 8 de
febrero de 1999, en donde se especifican de la siguiente manera los valores
reclamados por la DIAN:
Valor de sanción impuesta $
42.954.000.oo
El 29 de octubre de 1999
Valor impuesto de Renta de 1994 $
27.475.000.oo
Intereses de mora al 24.99% $
52.001.000.oo
Cálculos de la actualización $
2.109.000.oo
Acumulando IPC
TOTAL $
122.430.000.oo
8. Así, el apoderado de los tutelantes considera que
vistos los anteriores hechos, resulta bastante difícil para el señor Muñoz
Garzón controvertir la imposición de multas multimillonarias, pagar intereses
moratorios y actualizaciones de sumas de dinero por concepto de impuestos,
cuando se encuentra eximido de responsabilidad dada su condición de
secuestrado.
9. Recuerda el apoderado de los accionantes, que la
familia Muñoz no esta distrayendo el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, pero requiere el apoyo del Estado para obtener de la DIAN el paz y
salvo correspondiente al pago de impuesto del año de 1994, que corresponde a $
24.892.000.oo, además de que considera como un acto arbitrario e
inconstitucional, la imposición de una multa en el mes de octubre de 1999,
fecha en la cual el actor aún se encontraba secuestrado.
10. Frente a esta situación resulta clara la
vulneración del derecho al debido proceso del actor y de su familia, pues la
entidad tutelada no informó a los accionantes los mecanismos jurídicos con que
contaban para defender sus derechos y los del señor Muñoz Garzón.
11.Advierte el apoderado de los tutelantes que la
DIAN, en concepto del 6 de agosto de 2003, se había pronunciado en relación con
el pago de intereses moratorios cuando el titular de la obligación tributaria
se encontraba incurso en alguna de las causales eximentes de responsabilidad.
Se trascribe lo dicho en su momento:
“Sí es procedente suspender el cobro de intereses
moratorios cuando se compruebe la existencia de causales eximentes de
responsabilidad como la fuerza mayor o el caso fortuito, que impidan al
obligado el cumplimiento del pago y (sic) generado mientras estas causales subsistan.” (Subraya original).
12. De esta manera, y en vista de los anteriores
hechos, se solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad,
a la solidaridad, al libre desarrollo de la personalidad, y al debido proceso
del señor Pablo Antonio Muñoz Garzón y de su familia.
Para ello se solicita lo siguiente:
·
Se ordene la
terminación de los procedimientos de cobro coactivo contra el señor Muñoz
Garzón.
·
Se ordene la
exoneración de los intereses moratorios a favor del contribuyente y los
integrantes de la familia Muñoz, desde el 30 de abril de 1996 hasta un año
después de que aparezca el señor Muñoz. Si éste no apareciere, hasta cuando
realicen el pago del impuesto de renta de 1994 que es lo único que debe
realmente el contribuyente.
·
Así mismo, se exonere
al contribuyente y a su familia de la actualización de lo adeudado acumulando
IPC por 305 días de mora, iniciando el 1° de marzo de 2004 y terminando el 31
de diciembre del mismo año, por el monto ya señalado en numeral anterior.
·
Se solicita también la
exoneración del contribuyente y de su familia de la multa proferida por la
administración en octubre de 1999 por la suma de $ 42.954.000.oo, toda vez que
la misma le fue impuesta durante el tiempo de su secuestro, por lo cual no pudo
controvertirla.
·
Finalmente, y como
medida provisional, se solicita oficiar con carácter urgente a la DIAN para
que suspenda el proceso administrativo coactivo de la Nación contra Pablo
Antonio Muñoz Garzón por concepto de impuesto de renta de 1994, las multas, los
intereses moratorios y la actualización del dinero de acuerdo al IPC, hasta que
el contribuyente directo pueda concurrir personalmente a atender las
obligaciones tributarias en ejecución.
II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
En escrito de fecha 3 de mayo de 2005, la apoderada de
la DIAN dio respuesta al requerimiento del juez de conocimiento de esta tutela,
exponiendo los siguientes argumentos:
“1. En el Grupo Coactiva de
la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales –
Personas Naturales de Bogotá, se adelanta Proceso Administrativo de Cobro
Coactivo en contra del contribuyente PABLO ANTONIO MUÑOZ GARZÓN portador
del NIT 162.694.
“2. En desarrollo del mismo, el
Grupo Coactiva de la División de Cobranzas de esta administración, profirió la
Resolución No. 400023 del 13 de diciembre de 2004, por medio de la cual se
declararon probadas parcialmente unas excepciones a favor del contribuyente,
presentadas contra el Mandamiento de Pago No. 1126-747 del 6 de marzo de 1997,
teniendo en cuenta que el contribuyente adeuda a la Nación el concepto RENTA
año gravable 1991, el cual fue debidamente notificado mediante correo
certificado del 3 de abril de 1997.
“3. En el expediente obra
igualmente el mandamiento de Pago No. 20010302000218 del 21 de abril de 2001,
por concepto de RENTA año gravable 1996, con un total a cargo por impuesto de $
370.000.
“4. El Grupo Coactiva de La
División de Cobranzas libró el Mandamiento de Pago No. 201195 el 25 de
noviembre de 2003, por los conceptos Renta 1994 (respecto del cual se profirió
Liquidación oficial de Revisión No. 501-900007 del 8 de febrero de 2003, se
modificó el Mandamiento de Pago señalado a numeral 12, para determinar que los
valores adeudados a la DIAN ascienden a $ 70.589.000.oo por los conceptos de
renta 1994 – 2001.
“5. Con ocasión de la
notificación de la resolución por medio de la cual se declararon probadas
parcialmente unas excepciones, el doctor GERMÁN ALBERTO CUBILLOS GUZMÁN,
identificado con la C.C. 19.409.252 de Bogotá, portador de la T.P. 36.184 del
Consejo Superior de la Judicatura, en representación de los intereses de la
cónyuge y de los herederos del causante: ANA INES PEÑA DE MUÑOZ,
identificada con C.C. 20.674.203 de la Calera, en calidad de cónyuge
supérstite; RUTH YANETH MUÑOZ PEÑA, identificada con C.C. No. 51.600.151
de Bogotá; PABLO RODRIGO MUÑOZ PEÑA identificado con C.C. 19.443.905 de
Bogotá; RAFEL FABIAN MUÑOZ PEÑA, identificado con C.C. No. 79.279.922 de
Bogotá; NUBIA CONSUELO MUÑOZ PEÑA, identificada con C.C. 51.688.965 de
Bogotá y SANDRA EMILCE MUÑOZ PEÑA, identificada con C.C. No. 52.083.027
de Bogotá; los últimos en su calidad de herederos e hijos del contribuyente y
ahora causante, presentó escrito radicado en ésta administración bajo el No.
148124 del 17 de diciembre de 2004, por medio del cual se interpuso recurso de
reposición en contra de la resolución No. 400023 del 13 de diciembre de 2004,
por medio de la cual la abogada ejecutora del Grupo de Cobranzas Coactiva de
la División de Cobranzas – Administración Local de Impuestos Nacionales de
Personas Naturales, resolvió las excepciones propuestas en su oportunidad por
el libelista en contra de los Mandamientos de Pago Nos. 1126-747 del 6 de marzo
de 1997; 20010302000218 del 21 de abril de 2001; 201195 del 25 de noviembre de
2003; y, la resolución 2000111 del 3 de diciembre de 2003.
“6. El 17 de enero de 2005,
mediante Resolución No. 500002, la Jefe de la División de Cobranzas de esta
administración, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 400023 del 13 de
diciembre de 2004, por medio de la cual se resuelven unas excepciones.”
El
tutelante aduce que se violó el derecho fundamental al debido proceso, lo cual
no es cierto por cuanto como se observa, contra el mandamiento de pago se
propusieron las excepciones de ley, las cuales fueron resueltas por parte del
Grupo Coactiva de la División de Cobranzas, mediante la Resolución No. 400023
del 13 de diciembre de 2004 y contra la cual se interpuso el recurso de
reposición, el cual fuera resuelto mediante Resolución No. 500002 del 17 de
enero de 2005 por parte de la Jefe de la División de Cobranzas de la
Administración de Impuestos Nacionales – Personas Naturales de Bogotá,
agotándose así la Vía Gubernativa, quedando en consecuencia la opción de
interponer la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho de conformidad
con lo expuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por
este motivo, al contarse con otra vía judicial, la tutela resulta improcedente.
De la misma manera, mediante oficio No. 85.32.065.172
del 24 de enero de 2005, se le remitió el original de la liquidación del
crédito, mediante la cual al contribuyente le fue proferida la Liquidación
Oficial de Revisión No. 501-900007 del 8 de febrero de 1999 manifestando “mucho
tiempo después del secuestro..... Que difícil es para un deudor secuestrado
controvertir multas multimillonarias y pagar intereses moratorios y fuera de
eso actualizaciones a sumas de dinero estando en una causal eximente de
responsabilidad.”
Frente a la anterior afirmación, la entidad accionada
manifiesta lo siguiente:
-
La División de Fiscalización inició
investigación al contribuyente por concepto del impuesto de renta y
complementarios correspondientes al año gravable de 1994.
-
La misma división
profirió un Requerimiento Especial el 10 de noviembre de 1997, notificado por
correo certificado, al cual el apoderado del contribuyente dio respuesta.
-
El 7 de mayo de 1998 la
misma División, amplia el Requerimiento Especial, notificado de la misma manera
que el anterior, y respecto del cual se obtuvo respuesta el 6 de agosto de
1998.
-
El 8 de febrero de 1999
la División de Liquidación expidió la Liquidación Oficial No. 501-900007 por
valor de $ 70.429.000 por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios
correspondiente al año gravable 2004, de los cuales $ 42.954.000 corresponden a
la sanción de inexactitud de conformidad con el artículo 647 del Estatuto
Tributario, la cual fue notificada por correo certificado al apoderado del
contribuyente el mismo día de su expedición, es decir, el 8 de febrero de 1999.
-
Contra la anterior
liquidación se interpuso el recurso de Reconsideración correspondiente.
-
Mediante Resolución No.
900004 del 22 de octubre de 1999, la División Jurídica de la DIAN, resolvió el
recurso de Reconsideración confirmando la Liquidación Oficial No. 501-900007 de
febrero 8 de 1999.
-
Contra esta decisión,
el apoderado del contribuyente interpuso Acción de Nulidad y Restablecimiento
del Derecho, demanda esta que fue admitida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 17 de marzo de 2000.
-
En sentencia de octubre
3 de 2002, el mismo Tribunal denegó las suplicas de la demanda, decisión contra
la cual se interpuso el recurso de apelación, recurso que posteriormente fue
declarado desierto por el Consejo de Estado en providencia del 31 de octubre de
2003.
Con la relación de todas las anteriores actuaciones
adelantadas por la entidad tutelada como por el apoderado del contribuyente, se
puede advertir que en todo momento se garantizó el derecho de defensa, al punto
de que este último acudió inclusive a la vía contenciosa cuyo fallo se
encuentra debidamente ejecutoriado y por lo mismo hizo tránsito a cosa juzgada
a la luz del artículo 175 del C.C.A.
En relación con la solicitud de exoneración de los
intereses moratorios a favor del contribuyente y los integrantes de la familia
Muñoz desde el 30 de abril de 1996 hasta un año después de que este apareciere
o hasta cuando realice el pago del impuesto de renta del año gravable de 1994
si no apareciere, la entidad accionada hizo las siguientes precisiones:
Inicialmente se hace un breve recuento del concepto de
presunción y las clases de presunciones que existen.
“La discrepancia jurídica entonces, se circunscribe
solamente al periodo de tiempo dentro del cual se hace el reconocimiento del
fenómeno jurídico señalado. Para la entidad es claro el hecho mismo de que
la circunstancia argumentada como FUERZA MAYOR – CASO FORTUITO: BASE DEL
PRESUNTO SECUESTRO DEL CONTRIBUYENTE, desaparece una vez que el presunto
secuestrado deja de serlo para asumir el carácter de muerto presunto con base
en el desaparecimiento. (Negrilla y subraya fuera del texto original).
Sustentado en lo dispuesto por el artículo 17 del
Código Civil, relativo a la fuerza de las sentencias judiciales, no es de
recibo el argumento del apoderado en esta tutela, en el sentido de que la
administración debe desconocer de una parte el contenido de la sentencia y los
efectos interpartes que la ley le asigna a la misma, para a su turno mantener
el carácter civil de secuestrado, ahora declarado como presunto muerto en
oportunidad posterior a la época en que la misma sentencia señaló como hecho
límite de la existencia de la persona natural y contribuyente mismo.
“En tal
sentido hemos de referir que para pregonar un vicio en el consentimiento y
capacidad de actuar en el ser humano civilmente se requiere de la existencia de
la PERSONA. En éste caso, la sentencia fijó una fecha como la época de la
ocurrencia del acaecimiento de la muerte aún cuando de manera presunta, por
ende, no se puede pregonar civilmente que el fenómeno jurídico de la FUERZA
MAYOR – CASO FORTUITO permanezca incólume en el tiempo cuando media la
declaratoria expresa de la fecha en que presuntamente acaeció la muerte del
sujeto respecto de quien se pregona el fenómeno jurídico invocado por éste
medio.
“La ley dijo cual es la oportunidad y el hecho físico
que marca el fin de la existencia del ser humano y civilmente ya se determinó
cuando se produjo el acaecimiento señalado en la persona del señor PABLO
ANTONIO MUÑOZ GARZÓN, en consecuencia, no es jurídico para unos efectos
legales pregonar la muerte del contribuyente como es la posibilidad de acceder
a la sucesión y para otros efectos pretender que el señor aún cuenta con vida
como es para el no pago de los tributos y las subsecuentes obligaciones que
ello demanda.(Negrilla
y subraya fuera del texto original).
“Tampoco
resulta acorde a derecho la interpretación efectuada por el libelista en el
sentido de que CESA LA FUERZA MAYOR – CASO FORTUITO porque la justicia
ordinaria adelante la declaratoria con base en la presunción legal y ante ello
es innegable que dejó de existir el hecho irresistible e imprevisible en los
términos del artículo 1604 inciso 2do del C.C.
“Las
condiciones fácticas señaladas se refieren a que al ser humano respecto de
quien se ejecuta el secuestro, permanezca con vida al tenor del artículo 90 del
Código Civil, pues si se determina la muerte del sujeto que soporta el hecho
bien sea porque se ocasione la muerte real y física o porque la autoridad
judicial adelante en sentencia ejecutoriada el reconocimiento de la presunción
de muerte por desaparecimiento, se determina que las condiciones fácticas del
‘presunto secuestro’ desaparecen, por ende, no es factible argumentar la
latencia y permanencia en el tiempo de tales condiciones desde el punto de
vista patrimonial – civil, al tenor de los artículos 94 y siguientes del CÓDIGO
CIVIL en cita.
“(...).
“Lo
pretendido por el representante de los herederos del causante, en este caso, es
que se haga caso omiso a los efectos jurídicos que la declaratoria de muerte
presunta conlleva e intrínsecamente refleja, pues el pronunciamiento judicial
trae consigo nada más ni nada menos que, el fin de la existencia de la persona
el cual está dado por el llamamiento que adelanta la ley, cuando se hizo el
reconocimiento por justicia ordinaria.”
De otra
parte, manifiesta la entidad accionada que es errada la apreciación del
apoderado de los accionantes cuando afirma que el señor Muñoz Garzón esta
desaparecido por el secuestro, cuando realmente está muerto por efecto de la
presunción, de donde se desprende que cesa el secuestro y cambia el estatus
del sujeto que presuntamente fue objeto de secuestro, para asumir el carácter
de fallecido.
Además, es
pertinente aclarar que la entidad no ha desconocido los argumentos de la fuerza
mayor y del caso fortuito, pues una cosa es sostener que el contribuyente está
secuestrado y que no se ha podido superar dicho estado y otra circunstancia muy
diferente es que la misma jurisdicción civil lo declaró presuntamente muerto y
que dicha declaratoria trae consigo las implicaciones jurídicas propias de una
sentencia debidamente ejecutada.
En esta
medida, es tan evidente la condición actual del contribuyente que la
Superintendencia de Notariado y Registro encargada de llevar el registro de las
personas expidió el Registro Civil de Defunción No. 834504, mediante el
cual claramente se establece que la fecha de la muerte por presunción del señor
Muñoz Garzón se causo el 30 de abril de 1998, en acatamiento y obedecimiento de
la sentencia judicial, razón por la cual para la DIAN el cumplimiento de tal
decisión es claro y por ello lo que se persigue actualmente es el cumplimiento
de obligaciones de orden patrimonial que afectan los bienes del contribuyente y
que ahora los herederos del causante persiguen en un proceso intestado.
Por todo lo
anterior, es posible seguir con el proceso de cobro coactivo por cuanto en él
no se incluyen los intereses correspondientes al periodo comprendido entre el
30 de abril de 1996 y el 30 de abril de 1998, como tampoco se cobra la
actualización de lo adeudado en dicho periodo, de conformidad con el IPC.
En lo que
respecta a la solicitud de exoneración de la multa por inexactitud
correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año 1994, quedó
claramente establecido que en su momento se interpusieron los recursos de ley,
agotándose la vía gubernativa y habiéndose acudido posteriormente a la
jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual profirió un fallo
desfavorable. Por tal motivo la acción de tutela resulta improcedente.
Se concluye
señalando que de todos modos la acción de tutela en el presente caso no resulta
viable por existir otras vías judiciales ordinarias.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1.
En sentencia de
mayo 12 de 2005, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se
negó el amparo solicitado. Consideró el a quo que vistos los hechos que
motivaron la interposición de esta tutela, no se advierte violación alguna de
derechos fundamentales de los accionantes. No se violó el derecho a la igualdad
por cuanto la situación aquí expuestas no es igual a alguna que fuera de
conocimiento de otras autoridades judiciales, pues difiere de las mismas al
punto que permita justificar un trato diferente. En cuanto al debido proceso,
cabe señalar que todas las actuaciones adelantadas por la DIAN fueron puestas
en conocimiento en debida forma a los tutelantes y estos pudieron
controvertirlas y atacarlas, incluso acudiendo a la jurisdicción contencioso
administrativa. Finalmente, y solo en el evento en que se hubieren amparado los
derechos a la igualdad y al debido proceso se justificaría la protección del
derecho al libre desarrollo de la personalidad de los accionantes, el cual
hubiere alcanzado la protección constitucional deseada por simple
comunicabilidad con los otros derechos alegados como violados.
Finalmente, no se puede argumentar la ocurrencia o
inminencia de un perjuicio irremediable, pues como se aprecia la reclamación de
la DIAN involucra derechos u obligaciones de orden económico o patrimonial que
pudiendo ser cuantificables, los posibles perjuicios que se lleguen a causar
podrán ser resarcidos por la misma vía económica.
2.
Impugnada la
anterior decisión, conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la
cual en sentencia del 15 de junio de 2005, confirmó la decisión asumida por el
juez de primera instancia. Consideró el ad quem que el actor dilapidó
los medios de impugnación cuando no sustentó en término el recurso de apelación
interpuesto en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho que promoviera en contra de una resolución expedida por la DIAN y
frente a la cual ya había agotado la vía gubernativa. Por tal motivo no resulta
viable la acción de tutela en el presente caso.
Finalmente, y en relación con las demás hechos, los
cuales son considerados por los accionantes como vulneratorios de sus derechos
fundamentales, estos cuentan con las vías judiciales ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, como bien lo entendió en pretérita oportunidad cuando se atacó las
resoluciones atinentes a la liquidación oficial de revisión.
IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
-
Folio 3, copia de la certificación expedida por
la Fiscal 018 Delegada ante el GAULA de Cundinamarca de fecha 20 de abril de
2005 en la que manifiesta que ante esa dependencia se adelantó la investigación
previa No. 28759 por el presunto hecho punible de SECUESTRO EXTORSIVO en la
persona de Pablo Antonio Muñoz Garzón, hechos ocurridos el 30 de abril de 1996
y que dicha investigación fue suspendida provisionalmente el 30 de abril de
2003.
-
Folios 4 a 6, fotocopia
de la resolución de apertura de investigación previa por el secuestro del señor
Muñoz Garzón, Dicha actuación se inició el 4 de junio de 1996, por la Fiscalía
Regional Delegada “UNASE RURAL” de Cundinamarca.
-
Folios 7 a 13, concepto
jurídico proferido el 6 de agosto de 2003 pro la Oficina Jurídica de la DIAN en
el que concluye que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional
en sentencia C-231 de 2003 que dijo que el administrado puede exonerarse de
responsabilidad si demuestra alguna de las causales para ello, como la fuerza
mayor o el caso fortuito o en general la ausencia de culpa. Esta decisión es
clara al considerar que no se libera de la obligación tributaria adeudada sino
que se le exonera del pago de los intereses moratorios.
-
Folios 14 a 21,
solicitud de reconsideración hecha el 24 de noviembre de 2004 por el apoderado
de los accionantes frente a la liquidación de capital, multas e intereses
moratorios adeudados por el señor Muñoz Garzón a la DIAN.
-
Folios 22 a 33,
fotocopia de la Resolución No. 400023 de diciembre 13 de 2004 por la cual se
fallan unas excepciones presentadas por el apoderado del contribuyente, señor
Muñoz Garzón.
-
Folios 34 a 38, copia
del recurso de reposición interpuesto el 16 de diciembre de 2004, por el
apoderado de los tutelantes contra la resolución No. 400023 de diciembre 13 de
ese mismo año.
-
Folios 39 a 47,
Resolución No. 500002 del 17 de enero de 2005, por la cual la DIAN falla un
recurso de reposición contra las excepciones presentadas por el apoderado del
señor Muñoz Garzón en el proceso de cobro coactivo que se sigue contra el
mencionado contribuyente.
-
Folios 48 a 55,
Liquidación Oficial No. 900007 (08-02-199) de la renta del año gravable 1994
adeuda por el señor Muñoz Garzón con sus anexos.
-
Folios 56 a 73,
fotocopia de las sentencias proferidas por el Juzgado 22 de Familia y la Sala
Civil del Tribunal Superior . ambos de Bogotá, por las cuales se declaró la
muerte presunta por desaparecimiento del señor Pablo Antonio Muñoz Garzón.
-
Folios 76 a 78, carta
emitida el 21 de diciembre de 2004 por la Fundación País Libre en relación con
el proceso administrativo de cobro coactivo que se hace al señor Pablo Antonio
Muñoz Garzón.
-
Folios 94 a 176,
fotocopia de las diferentes comunicaciones, resoluciones, sentencia
administrativas proferidas en el trámite administrativo y cobro coactivo que se
ha seguido en contra del señor Pablo Antonio Muñoz Garzón.
-
Folios 185 a 194,
respuesta dada por la DIAN al requerimiento hecho pro el juez de primera
instancia de esta tutela.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Para el análisis detallado de las situaciones
jurídicas que se presentan en el presente caso es preciso concretar varios
aspectos muy puntuales a saber:
-
El deber constitucional
de solidaridad que es exigible a particulares, debe igualmente ser exigido al
Estado.
-
Los efectos que trae
consigo las sentencia por medio de la cual se declara la muerte presunta por
desaparecimiento, y sus implicaciones en materia de derechos fundamentales.
-
La vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso, y al libre desarrollo de la
personalidad, cuando el titular de tales derechos no puede cumplir con sus
obligaciones tributarias por estar incurso en una de las causales eximentes de
tal obligación que configura la fuerza mayor. Límites.
3.
Deber constitucional de solidaridad.
Vigencia en su exigencia ante la declaratoria judicial de muerte presunta por
desaparecimiento.
1. En la jurisprudencia emanada de esta Corporación se ha señalado que
los deberes constitucionales, corresponden esencialmente a conductas públicas
exigibles a los ciudadanos, que implica prestaciones de orden físico o
económico y que por ello afecta su libertad personal. De la misma manera se ha
considerado que si bien los deberes constitucionales, por regla general deben
ser regulados por la ley, excepcionalmente pueden ser aplicados directamente
por el juez de tutela, cuando por su incumplimiento se afecte derechos
fundamentales de otra persona.[2]
Ahora bien, el deber de solidaridad del Estado, debe
ser entendido como una consecuencia de su carácter social y de la adopción de
la dignidad humana como principio fundante del mismo. “En virtud de tal
deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida
digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a
quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera
indirecta, a través de la inversión en el gasto social (lo cual explica la
prioridad que dicho gasto tiene sobre cualquiera otra asignación, dentro de los
planes y programas de la nación y de las entidades territoriales, art. 366
C.P.), o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas
personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro, entonces, que el Estado no
tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su
función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades
de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo,
la satisfacción de sus propias aspiraciones.”
“(...).
“Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado:
corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en
los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa,
cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental” [3].[4]
Así, puede suceder que el Estado no sea el causante de
la afectación de los derechos fundamentales de una persona, pero el
desconocimiento en el cumplimiento de un deber constitucional como lo es la
solidaridad, puede suponer la agravación de los que ya se encuentran afectados
e incluso puede involucrar otros derechos fundamentales.
Así, se podrá exigir el cumplimiento del deber
constitucionalidad de solidaridad de manera directa por parte del Estado cuando
su inobservancia comprometa derechos fundamentales cuya protección
constitucional sea prioritaria. Con todo, debe recordarse que el incumplimiento
por parte del Estado de un deber constitucional puede darse incluso en
ejercicio de sus obligaciones o funciones legalmente establecidas. Recordemos
que el deber de solidaridad en el Estado Social de Derecho es inherente a su
naturaleza y cualificación en la esfera de cumplimiento de sus fines
esenciales, al paso que en cabeza de los particulares el deber de solidaridad
es exigible en los términos de la ley.[5]
De la misma manera se ha sostenido por esta Corte que “la
solidaridad es un valor constitucional que en cuanto fundamento de la
organización política presenta una triple dimensión, a saber: (i) como
una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en
determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretación en el
análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o
amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos
propios.”[6]
En este contexto, resulta importante señalar que
dentro de las múltiples expresiones de solidaridad dentro de nuestro
ordenamiento jurídico, resulta pertinente resaltar entre otras las siguientes: “(i)
la que le corresponde asumir al Estado, a la sociedad y a la familia frente al
derecho a la vida digna; (ii) la que atañe a las personas frente
al deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado
dentro de conceptos de justicia y equidad; (iii) la que le corresponde
al empleador frente a la dignidad del trabajador que padece de alguna enfermedad
catastrófica, manteniéndolo en su cargo, o si existe posibilidad de contagio,
reubicándolo en otra plaza.”[7]
(Negrilla y subraya fuera del texto original)
Así, en relación con la segunda de las expresiones del
deber constitucional de solidaridad, esta Corte ha sido más específica al
señalar que “las obligaciones de carácter administrativo tributario que
emanarían de la resolución de la DIAN tienen una base legal. A su turno, esta
norma legal tiene fundamento constitucional en el principio y deber de
solidaridad consagrado en la Carta Política, pues el sistema tributario es el
efecto agregado de la solidaridad de las personas.”[8]
En consecuencia, el deber de solidaridad se configura
como un derecho-deber cuya exigencia puede hacerse de manera directa en
especial en los casos en que de su cumplimiento dependa el respeto de derechos
fundamentales de las personas.
2. Ahora
bien, vistos los argumentos jurídicos generales y jurisprudenciales acerca del
deber constitucional de solidaridad, es importante señalar cuales son los
alcances de las decisiones judiciales que declaran la muerte presunta por
desaparecimiento de una persona, frente a la alegada falta de solidaridad por
parte del Estado, y en especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN, al exigir de esta persona o de sus familiares el cumplimiento
de obligaciones tributarias, obligaciones que como ya se anotó, también
corresponde a un deber de solidaridad de las personas para con el Estado.
Según las normas del Código Civil relativas al fin de
la existencia de las personas, y para los efectos jurídicos a que hubiere
lugar, ésta termina con la muerte; bien si ésta ha sucedido de manera real o
porque se presume que ésta ha ocurrido en razón del desaparecimiento de una
persona por un lapso de tiempo y así es declarada por un juez cumplidos los
requisitos establecidos en la ley.
Ahora bien, los motivos para considerar de manera
presuntiva que una persona ha muerto se sustentan en que ésta ha desaparecido
del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, y pasaren dos (2) años sin
haberse tenido noticia del mismo. La declaración de muerte presunta por desaparecimiento
corresponde al juez del domicilio que el desaparecido haya tenido en el
territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero
del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y
que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia,
han transcurrido, a lo menos, dos años. Además, ésta declaración no podrá
hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos
publicados en el periódico oficial, tres veces por lo menos, debiendo correr
más de cuatro meses entre cada dos citaciones, y transcurridos cuatro meses, a
lo menos, desde la última citación[9].
Así, las circunstancias que permiten presumir el fin
de la existencia de una persona en razón a su desaparecimiento tienen que
encontrarse demostradas en un proceso judicial, y corresponde a un juez su
valoración, para que mediante sentencia declare la presunción de muerte por
desaparecimiento, providencia en la cual debe dejarse definido el día en que se
presume ha ocurrido el deceso. Al respecto, el numeral seis del artículo 97 del
Código Civil dispone que “El juez fijará como día presuntivo de la muerte el
último del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias…”.
Por lo que, declarada mediante sentencia la presunción de muerte por
desaparecimiento debe tenerse por ocurrida, para todos los efectos jurídicos,
en la fecha que se señale en la sentencia, y quien reclame un derecho para cuya
existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en dicha fecha, no necesita
probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en ésa fecha, mientras no
se presente prueba en contrario; por lo que, quien necesite probar que el
desaparecido ha muerto antes o después de ésa fecha, estará obligado a probarlo
(C. Civil, art. 107).
Ahora bien, la jurisprudencia ha sido constante en
considerar que las personas secuestradas o desaparecidas se hallan en un estado
de debilidad manifiesta[10],
circunstancias que de por sí afectan los derechos fundamentales de las
personas, pero de las cuales puede derivarse además la afectación de otros
derechos, por la conducta de terceros ajenos a los hechos que originaron tal
situación. Ante tales circunstancias, adquiere relevancia la figura jurídica el
deber constitucional de solidaridad respecto de la persona secuestrada o
desaparecida, que podría ver vulnerados sus derechos fundamentales por el
incumplimiento de deberes de esta naturaleza.
En los anteriores casos, en los que las personas se
encuentran en estado de debilidad manifiesta, los deberes de solidaridad
vinculan a terceras personas, como son los deberes que corresponden al
empleador, público o privado, para que siga cancelando a la familia el salario
de la persona secuestrada o desaparecida, y los que corresponden a los
acreedores de no exigir las cuotas de deuda durante el secuestro o desaparecido
ni durante la fase de readaptación de la persona demandada[11].
El cumplimiento de tales deberes, como lo ha reiterado
esta Corporación, guarda estrecha relación con los derechos fundamentales de
las personas secuestradas o desaparecidas, y de su núcleo familiar, tales como
el derecho al mínimo vital, el derecho al libre desarrollo de la personalidad,
el derecho general de la libertad o la dignidad humana, razón por la cual
pueden exigirse por medio de la acción de tutela[12].
Tratándose de la circunstancia especial en que una
persona ha sido declarada muerta en aplicación de la presunción por
desaparecimiento, si bien con origen en el secuestro de que fue objeto, existe
una decisión judicial ejecutoriada en la que se ha definido claramente por el
juez, y de acuerdo a lo dispuesto en la ley, la fecha en que debe presumirse
ocurrió el fallecimiento. Por lo que, en éste caso, el cumplimiento de los
deberes de solidaridad por parte del Estado no pueden cobijar sino la época de
su secuestro y desaparecimiento, y no un tiempo posterior a la declaración de
su muerte, pues una vez declarada ella los herederos podrán tomar las
determinaciones propias en relación con sus bienes como si hubiere fallecido
realmente, pues ciertos deberes de solidaridad solo se han consagrado en la
ley, y lo ha definido la jurisprudencia, para los casos de secuestro y
desaparecimiento y no para cuando las personas han fallecido real o
presuntamente[13].
Así, solo mientras la persona secuestrada permanece
privada de su libertad, o se encuentra desaparecida, el deber constitucional de
solidaridad es exigible del Estado, la familia, las demás personas y de su
empleador si lo hubiere. Pero cuando ya se ha proferido una decisión judicial
que ha quedado ejecutoria, y por la cual se declara su muerte presunta, la
posibilidad de reclamar solidaridad del Estado, la familia y demás particulares
no tiene el mismo alcance, pues la persona titular de los derechos a proteger
ya no existe para todos los efectos, y las consecuencias jurídicas que se
derivan de su muerte plantean otros caminos jurídicos para reclamar su
protección.
En estos eventos, la solidaridad que era un deber
constitucional de clara exigibilidad durante el tiempo en que la persona estuvo
secuestrada o desaparecida, y que se justifica igualmente en el hecho de que la
persona no se encuentra para cumplir con sus deberes familiares y no es posible
tampoco disponer de sus bienes para los efectos pertinentes, ya no puede ser
reclamado en los eventos en que la persona ha fallecido realmente o ha sido
declarada muerta por sentencia judicial, pues el derecho fundamental a partir
del cual emanan todos los demás derechos y obligaciones ya no es protegible por
cuanto el titular del mismo ha dejado de existir.
4.
Vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y al libre
desarrollo de la personalidad, cuando el titular de tales derechos no puede
cumplir con sus obligaciones tributarias por estar incurso en una de las
causales eximentes de tal obligación que configura la fuerza mayor. Límites.
El derecho al debido proceso, reconocido en el
artículo 29 de la Carta Política, comprende una serie de garantías con las
cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el
desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito
judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de
las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un
límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales[14].
Las anteriores apreciaciones se
encuentran ampliamente explicadas por la Corte entre otras en la sentencia
T-280 de 1998, Magistrado Ponente, Alejandro Martínez Caballero, que al
respecto señaló:
“El debido proceso es todo un
conjunto de derechos de las personas expresado en los artículos 28 (libertad de
movimiento y otras cortapisas que se le imponen al Estado), 29 (el propio
debido proceso y el derecho de defensa), 30 (recurso de habeas corpus), 31
(doble instancia), 33 (inmunidad penal), 34 (prohibición de destierro,
confiscación y prisión perpetua), 36 (derechos de asilo). La importancia del
debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo, por consiguiente, en la
Constitución de 1991 el debido proceso es algo más profundo que tipificar
conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciación y
ritualismos, indicar formalidades y diligencias, como se deducía de los
términos empleados por la ley 153 de 1887.
“El debido proceso no es
solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo
insinuó Ihering. Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo
protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual
hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre
apreciación de la prueba, y, lo mas importante: el derecho mismo. 2. Reglas
y principios en el debido proceso. En el Titulo “De los principios
fundamentales” de la Constitución está incluido el artículo 2° que señala como
fin esencial del Estado la efectividad de los principios. En el artículo 228 se
establece la prevalencia del derecho sustancial, en el artículo 229 de la C.
P. se consagra el acceso a la administración de justicia, en el artículo 230
se habla del imperio de la ley y en el artículo 29 se desarrolla el debido
proceso. Respecto a esta última norma, la enumeración allí contenida no puede
ser una camisa de fuerza, sino que se trata de las llamadas NORMAS ABIERTAS.
Entonces, la discrecionalidad del juez (característica de la escuela
antiformalista del realismo jurídico norteamericano) permite que la cláusula
abierta sea un instrumento fundamental para lograr la finalidad constitucional
del debido proceso. Sobre este tópico de las normas abiertas, Ernest Fuchs, a
principios del siglo, dijo: ‘en los estudios, la ciencia y la praxis las
reglamentaciones procesales no tienen por qué jugar un papel mayor que el que
en la medicina tiene la reglamentación hospitalaria’.
“Pero esta posición lleva a un
planteamiento mas de fondo: el debido proceso que se ampara con la tutela
está ligado a las normas básicas constitucionales tendientes al orden justo
(para ello nada más necesario que el respeto a los derechos fundamentales);
ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos
(sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas
constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el
objeto de la jurisdicción constitucional en tratándose de la tutela.”[15] (Subraya y negrilla fuera del texto
original).
Dentro de los lineamientos anteriores se advierte
entonces, que el debido proceso comprende el respeto de un procedimiento
previamente establecido por la ley, donde la garantía de los derechos
sustanciales es la finalidad.
De esta manera, las partes intervinientes en un proceso
de orden administrativo o judicial, podrán exponer sus argumentos en defensa de
sus intereses, aportar sus pruebas, controvertir las que ya existieren y acatar
el contenido de la decisión que dicte el juez al finalizar el proceso. Por el
contrario, se desconocerá el derecho fundamental al debido proceso, cuando no
se permita controvertir las pruebas, o se impida traer nuevas que garanticen la
defensa válida de sus intereses y derechos, e incluso cuando no se permitan
siquiera hacerse parte en el proceso.
Así, el respeto por el debido proceso tendrá plena
aplicación en todas aquellas actuaciones de la administración, ya sea en el
trámite de un proceso administrativo o en uno de carácter judicial.
5. Caso concreto.
El señor Pablo Antonio Muñoz Garzón, padre y esposo de
los accionantes fue secuestrado el día 30 de abril de 1996, y por no haberse
tenido noticias suyas se solicitó al juez correspondiente la declaratoria de
muerte por desaparecimiento, sentencia que se profirió el 13 de septiembre de
2002 por el Juzgado 22 de Familia de esta ciudad, y confirmada en virtud del
grado jurisdiccional de consulta el 19 de febrero de 2003 por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, primera de las cuales que declaró la muerte
presunta del señor Muñoz Garzón y dispuso como fecha presunta de la muerte el
30 de abril de 1998.
Con posterioridad a esta decisión y teniendo en cuenta
las circunstancias especiales en las que se encontraba el contribuyente la
DIAN, mediante Resolución 400023 del 13 de diciembre de 2004, confirmada por la
Resolución No. 500002 del 17 de enero de 2005, reconoció la fuerza mayor en el
presente caso y ordenó la suspensión del cobro de intereses moratorios
en todos los conceptos y por los tributos de orden nacional a cargo de la DIAN,
que se cobren en contra del señor Pablo Antonio Muñoz Garzón, que
correspondieren al periodo comprendido entre el 30 de abril de 1996 y el 30 de
abril de 1998, periodo de dos (2) años que atañe al termino legal por el cual
se declara la presunción de muerte por desaparecimiento.
Con todo el apoderado de los tutelantes considera que
la suspensión del cobro de los intereses lo debe ser cuando menos un año
después a que el secuestrado apareciere o por lo menos debería corresponder al
tiempo trascurrido entre el 30 de abril de 1996 y el 19 de febrero de 2003.
Considera igualmente el apoderado de los tutelantes
que la DIAN malinterpreta la situación del señor Muñoz Garzón, pues el delito
de secuestro extorsivo ocurrido en la persona del señor Muñoz Garzón, no duró
tan solo dos (2) años, hasta el 30 de abril de 1998, pues este aún sigue
secuestrado. Consecuencia de esta interpretación equivocada, la DIAN prosiguió
el proceso de cobro coactivo.
Así mismo,
mediante oficio No. 85.32.065.172 del 24 de enero de 2005, la DIAN remitió el
original de la liquidación del crédito mediante la cual al contribuyente le fue
proferida Liquidación Oficial No. 501-900007 del 8 de febrero de 1999, en donde
además de especificarse los valores reclamados coactivamente, se indica que el
monto total adeudado a la DIAN asciende a $ 122.430.000 de pesos. Frente a
esta circunstancia es que el apoderado de los accionantes anota que resulta
bastante difícil para el señor Muñoz Garzón, controvertir la imposición de
multas multimillonarias, pagar intereses moratorios y actualizaciones de sumas
de dinero, pues su actual condición de secuestrado lo exime de la
responsabilidad de cumplir con tal obligación tributaria, pues la misma DIAN en
concepto proferido el 6 de agosto de 2003, manifestó que es procedente
suspender el cobro de intereses moratorios cuando se comprueba la existencia de
causales eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor o el caso fortuito,
que impidan al obligado el cumplimiento del pago y mientras estas causales subsistan.
Finalmente, se anota por parte de los accionantes que
no tienen interés de eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias,
pero requiere el apoyo del Estado para obtener de la DIAN el paz y salvo
correspondiente al pago de impuesto del año de 1994, que corresponde a $
24.892.000.oo, además considerar que la imposición de una multa en el mes de
octubre de 1999, fecha en la cual el actor aún se encontraba secuestrado
resulta ser un acto arbitrario e inconstitucional.
De esta manera, y en vista de los anteriores hechos,
se solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la
solidaridad, al libre desarrollo de la personalidad, y al debido proceso del
señor Pablo Antonio Muñoz Garzón y de su familia, para lo cual se pide (i) la
terminación de los procedimientos de cobro coactivo contra el señor Muñoz
Garzón; (ii) la exoneración de los intereses moratorios a favor del
contribuyente y los integrantes de la familia Muñoz, desde el 30 de abril de
1996 hasta un año después de que aparezca el señor Muñoz o hasta cuando
realicen el pago del impuesto de renta de 1994 que es lo único que debe
realmente el contribuyente; (iii) la exoneración igualmente, del
contribuyente y su familia de la actualización de lo adeudado acumulando IPC
por 305 días de mora, iniciando el 1° de marzo de 2004 y terminando el 31 de
diciembre del mismo año, por el monto ya señalado en numeral anterior; (iv) la
exoneración del contribuyente y de su familia de la multa proferida por la
administración en octubre de 1999 pues seta fue impuesta durante el tiempo de
su secuestro, por lo cual no pudo controvertirla, y (v) como medida
provisional, solicitar a la DIAN la suspensión del proceso administrativo
coactivo de la Nación contra Pablo Antonio Muñoz Garzón por concepto de
impuesto de renta de 1994, las multas, los intereses moratorios y la
actualización del dinero de acuerdo al IPC, hasta que el contribuyente directo
pueda concurrir personalmente a atender las obligaciones tributarias en
ejecución.
Expuesto los hechos que motivaron la presente tutela y
revisadas las consideraciones arriba expuestas, la presente Sala de Revisión
puede concluir que las actuaciones adelantadas por la DIAN en desarrollo del
cobro coactivo de impuestos, intereses moratorios, multas y demás valores
adeudados por el accionante a titulo de obligaciones tributarias, se vienen
reclamando de manera correcta, respetando el debido proceso en su cobro, como
también respetando los derechos fundamentales del accionante, aquí
representando por un apoderado, quien fuera autorizado por el señor Pablo
Rodrigo Muñoz Peña hijo del contribuyente, quien fuera designado judicialmente
como Curador Transitorio de los Bienes de su padre secuestrado.
En efecto, de la lectura de la respuesta dada por la
DIAN al requerimiento hecho por el juez de primera instancia de esta tutela,
así como de la lectura de las pruebas documentales que obran en el expediente,
es claro advertir que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través
de su división correspondiente ha adelantado las actuaciones correspondientes
al cobro coactivo de las obligaciones tributarias del señor Muñoz Garzón,
actuaciones que han sido conocidas oportunamente por la familia del
contribuyente y respecto de las cuales estos han intervenido igualmente de
manera oportunidad, interponiendo los recursos pertinentes y controvirtiendo
las liquidaciones o afirmaciones hechas pro la DIAN, conductas que se han
cumplido tanto en el trámite de la vía gubernativa como en las actuaciones que
se agotaron ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y que fueron
desfavorables a los intereses de los accionantes.
En efecto, la DIAN fue muy clara, cuando expidió un
concepto jurídico en el cual manifestó que no cobraría intereses moratorios que
se hubieren causando en el tiempo transcurrido entre el 30 de abril de 1996,
fecha del secuestro del señor Muñoz Garzón y el 30 de abril de 1998, fecha de
su presunta muerte. Con esta explicación es clara la posición de la DIAN al dar
debida aplicación al deber de solidaridad durante el tiempo en que se
consideró, que el señor Muñoz Garzón no solo se presumía vivo, sino que por su
condición de secuestrado estaba incurso en una causal eximente de
responsabilidad por configurarse la fuerza mayor.
Sin embargo la solidaridad que aún reclaman los
accionantes dejo de ser exigible desde el momento en que por providencia
judicial se estableció la presunta muerte por desaparecimiento del señor Garzón
Muñoz, figura jurídica que lleva a trasmutar la condición de secuestrado o
desaparecido por la de muerto presuntamente por la desaparición. Cabe advertir,
que la familia ya había iniciado y adelantado algunas gestiones y actuaciones
propias como el trámite sucesoral, así como también, mucho antes de que se declarara
la muerte presunta, había llevado a la fami...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.