T-1095-04
Hechos
Sentencia T-1095/04
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos
para que proceda
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Eventos en que se presentan
La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se
presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el
juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosau
omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la
circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión
comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión
positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas
esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no
ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Procedencia de la acción de tutela
Sólo es factible fundar una acción de tutela frente a
una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración
probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es
manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe
ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe
tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
competencia”.
PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección
constitucional
Tal como lo
ha señalado esta Corte reiteradamente, el Estado Social de Derecho impone a las
autoridades el deber primordial de promover la corrección de las desigualdades
socioeconómicas, la inclusión de los débiles y marginados, y el mejoramiento
progresivo de las condiciones de vida de los sectores más desfavorecidos,
empleando todos los medios que estén a su alcance (Art. 1, C.P.). De allí que,
y tal como lo consagra el artículo 13 de la Carta Política, exista una
obligación de contenido positivo en cabeza de las autoridades, en especial a
favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, consistente en adoptar
todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real y no
simplemente formal.
PERSONA INVIDENTE COMO SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCION-En situación
extrema de vulnerabilidad
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA CON
DISCAPACIDAD-Necesidad de
protección por parte del Estado
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-947780
Acción de
tutela instaurada por Bacilia Segunda Johnson Castro contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santa Marta
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de
dos mil cuatro (2004)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de 15
de junio de 2004, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio de auto del 30 de julio de 2004, proferido por la Sala de
Selección Número Siete y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
La señora Bacilia Segunda Johnson Castro,
53años, y ciega a raíz de un accidente, actuando por intermedio de apoderado
judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santa Marta, por considerar que la decisión de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santa Marta de revocar la sentencia del 4 de abril de
2003, proferida por el Juzgado Primero Laboral de ese mismo circuito, que había
ordenado el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva vulneraba sus
derechos a la dignidad humana, la vida, la igualdad, el debido proceso y la
seguridad social.
Para la accionante, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santa Marta había violado su derecho al debido proceso al
no sopesar las pruebas presentadas por la actora para acreditar que tenía
derecho a la pensión de sobrevivientes por ser hija inválida del causante
Alberto Johnson, y considerar que dichas pruebas no acreditaban que el
accidente que había causado su invalidez hubiera tenido ocurrencia en vida del
causante. Adicionalmente, la demandante considera que la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santa Marta había violado su derecho al debido proceso al revocar
la sentencia del Juzgado Primero Laboral, en lugar de corregirla para señalar
que la Compañía Frutera de Sevilla estaba obligada a reconocer a favor de la
demandante Bacilia Segunda Johnson Castro, la pensión de sobreviviente como
beneficiaria del causante Alberto Johnson y no de Nicolasa Castro Arévalo, como
erróneamente quedó en la sentencia de primera instancia. Para la actora, estas
dos violaciones constituyen vías de hecho y por lo tanto solicita que se
revoque la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia denegó el amparo por considerar que “en ningún caso [la
tutela] puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal
para combatir las providencias de linaje judicial”, de conformidad con “la
interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en
la sentencia C-543 de 1º octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. (...) [Cabe] recordar que no
procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo
dicho anteriormente, sino también porque el juez de tutela no está revestido de
facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial,
pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador
ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de
independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la
administración de justicia.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Para la accionante, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en una vía de hecho al revocar la
sentencia que había reconocido la pensión de sobrevivientes a su favor, al no
considerar en su conjunto que las pruebas presentadas por ella acreditaban el
cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de
sobrevivientes. Igualmente sostiene la demandante que la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en una vía de hecho al no aplicar el
principio de favorabilidad y revocar la sentencia en que se le reconoció la
pensión de sobreviviente como beneficiaria de Nicolasa Castro Arévalo, en lugar
de corregir los errores de la parte resolutiva y señalar que la pensión de
sobrevivientes le correspondía como beneficiaria del causante Alberto Johnson.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la pensión
reconocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta por
considerar que los testimonios presentados por la actora eran contradictorios y
no demostraban que el accidente que había causado la ceguera de la actora había
ocurrido en vida del causante ni que existiera dependencia económica por esa
causa.
Vistos los antecedentes, la Sala de
Revisión considera que el caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿procede
la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia
judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?
Con el fin de resolver este problema, en
primer lugar la Sala recordará la doctrina sobre las providencias judiciales
que constituyen vías de hecho. En segundo lugar, dado que los reparos de la
actora se refieren principalmente a la apreciación de las pruebas por parte de
los jueces laborales, la Sala recordará la doctrina sobre vías de hecho por
defecto fáctico. En tercer lugar, determinará si en el caso concreto, se
presenta una vía de hecho. Finalmente, la Sala examinará cuáles son los
derechos de los adultos mayores con discapacidad en el Estado Social de
Derecho, cuando éstos no cuentan con recursos propios o con apoyo familiar para
asegurar su cuidado y protección.
3. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela con
respecto a providencias judiciales que configuren vías de hecho.
En la sentencia C-543 de 1992,[1] citada como precedente
aplicable al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12
del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de
tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconocían las reglas
de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de
seguridad jurídica.
No obstante, contrario a lo que afirma la
Sala Laboral, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se
adoptó en términos absolutos, y previó casos en los cuales, de forma
excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en
apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran
una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,
“(…) nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”
Las distintas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de
constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el
precedente recientemente citado. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia
T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió
confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de
conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho
fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un
requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil.[2] Otro ejemplo se
encuentra en la sentencia T-173 de 1993,[3]
en la que se consideró que “la violación flagrante y grosera de la
Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto
respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de
tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo
86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la
defensa de su derecho.”
Esta doctrina constitucional también ha
sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por
la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia SU-1184
de 2001[4]
se dijo lo siguiente:
“La Corte
Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de
tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo
que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en
particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar
que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[5],
en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los
cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”
Esta Corporación ha determinado, así
mismo que “cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo,
obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración
de los derechos constitucionales de la persona”[6], por lo cual sus
actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son
providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho,
frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros
requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté
vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro
medio de defensa judicial adecuado. Así, al respecto ha dicho esta Corporación:
"No es la
apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que
distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son
invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio
autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del
respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el
ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales
que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación
de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser
atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio
de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental
lesionado.[7]
"
Estas vías de hecho judiciales son
impugnables por la vía de la tutela por cuanto, en general, vulneran el debido
proceso (CP art 29) y el acceso a la justicia (CP art. 229). En efecto, el
derecho al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales (art. 29
C.P.) y es desarrollo del derecho de toda persona natural o jurídica para
acceder a la administración de justicia (art. 229 C. P.); esta forma de acceso
incluye la oportunidad de recibir tratamiento justo por parte de los jueces y
magistrados, lo cual implica la prevalencia del derecho sustancial (art. 228
C.P.) y la oportunidad de defenderse, es decir, que la justicia valore las
pruebas y los razonamientos pertinentes. Así, la Corte ha dicho que "la
vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente
violación del derecho a la jurisdicción"[8].
No obstante lo anterior, las vías de
hecho no siempre dan lugar a la acción de tutela, porque, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, para que proceda la acción contra providencias que
presentan en su contenido el vicio de las vías de hecho, deben concurrir los
siguientes requisitos:
a)
Que la conducta
del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es el principio de toda actuación
que realice cualquier autoridad pública, ésta no puede, por ende,
extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.[9]
b)
Que la acción
obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en sistema
jurídico colombiano, la determinación subjetiva del juez no produce efectos
jurídicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este
totalmente legitimado. Lo anterior no quiere decir que el Juez no cuente con
la potestad de interpretar las normas adecuándolas a las circunstancias reales
y concretas. Sin embargo, “lo que nunca puede hacer es producir efectos
jurídicos con base en su voluntad particular, ya que sólo la voluntad general
determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el interés
general. [10]
c)
Que tenga como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e
inminente. La actitud
ilícita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e
inminentemente, para de esta manera justificar la acción inmediata por parte
del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La inminencia debe
entenderse como “la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e
ilícita producida por la actuación judicial.”
d)
Que no exista
otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice
el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la
más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o
amenazado.
4. Jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por defecto
fáctico
De conformidad con la jurisprudencia de
esta Corte, la existencia de un defecto fáctico que convierte una decisión
judicial en una vía de hecho, se presenta cuando la Corte constata que “el
apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
absolutamente inadecuado.”[11].
Si bien el juzgador goza de un amplio
margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión
y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”[12], dicho poder jamás
puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por
el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos[13], no simplemente
supuestos por el juez, racionales[14],
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas,
y rigurosos[15],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas.”[16]
La Corte ha identificado dos dimensiones en
las que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre
cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y
caprichosa[17]
u omite su valoración[18]
y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente.[19]
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[20].
2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada
que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.[21]
En concordancia con lo anterior, y tal como
lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente
a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración
probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es
manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe
ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe
tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
competencia”[22].
5. La aplicación de la doctrina en el caso concreto
5.1. La supuesta existencia de un defecto fáctico en la valoración del
acervo probatorio.
En el caso bajo estudio, la actora alegó
dentro del proceso laboral para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes que tenía derecho a esa pensión por ser hija inválida del
causante, y haber sufrido el accidente que causó su ceguera en vida del
causante. Con el fin de probar el cumplimiento de los requisitos legales para
obtener la pensión de sobrevivientes[23]
la demandante presentó las siguientes pruebas:
1)
Copia de las
declaraciones juramentadas ante Notario rendidas por Luis Angulo y Elsy Delgado
de Mancilla en las que se afirma que Bacilia Segunda Johnson Castro vivía con
su madre Nicolasa Castro Arévalo y dependía económicamente de la pensión de
sobrevivientes que ésta recibía de la Compañía Frutera de Sevilla, por ser
viuda del causante. Esta pensión la disfrutó la viuda hasta el 27 de marzo de
2000, fecha de su fallecimiento. En las declaraciones juramentadas se afirma
además, sin precisar una fecha exacta, que el accidente que causó la ceguera de
Bacilia Segunda Johnson ocurrió en mayo de 1970.[24]
2)
Copia del acta de
defunción de Alberto Johnson Obispo en la que se señala que el causante
falleció el 2 de julio de 1970.
3)
Copia de la solicitud
de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, presentada por Bacilia
Segunda Johnson Castro ante la Compañía Frutera de Sevilla el 3 de enero de
2001.
4)
Dictamen de
calificación de invalidez por el 59.44% (por ceguera en el ojo derecho, y
visión de 20/300 en el ojo izquierdo) emitido por la Junta de Calificación de
Invalidez de Santa Marta el 29 de junio de 2001, en donde se anota que “como
la paciente no aportó la Historia Clínica y no poseemos documentos que
certifiquen la fecha de estructuración de la invalidez, nos basamos en la fecha
en que nos presenta los resultados de los exámenes practicados.”
En el curso del proceso laboral, se
practicó una inspección judicial a los archivos de la Compañía Frutera de
Sevilla en la que se encontró documentación sobre la fecha de deceso de Alberto
Johnson, la fecha de inicio del disfrute de la pensión de sobrevivientes y de
la transmisión de la pensión a Nicolasa Castro de Johnson y a su hija menor
Rocío María Johnson. No se encontró ninguna referencia sobre reconocimiento de
la pensión a Bacilia Segunda Johnson ni coetáneo ni con posterioridad a la
muerte del causante Alberto Johnson.
Igualmente el juez laboral de primera
instancia tomó declaraciones juramentadas a Luis Manuel Angulo Suárez y a Elsy
Delgado de Mancilla. Ninguno de los dos precisó la fecha de ocurrencia del
accidente que causó la ceguera de Bacilia Segunda. Ambos testimonios se
refieren en términos generales a una fecha aproximada veinte años atrás (1980).
En cuanto a la existencia de dependencia económica de Bacilia Segunda en vida
de su padre, mencionan que él le pagó los estudios, pero no señalan si antes de
su muerte, ella dependiera económicamente de él, aun cuando sí reiteran que
Bacilia Segunda ejercía la peluquería antes del accidente y después de él
“vivía a expensas de la mamá.”
El Juez Primero Laboral del Circuito de
Santa Marta, en sentencia del 4 de abril de 2003, reconoció la pensión por
considerar que se encontraban satisfechas a cabalidad todas las
exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Para
el a quo, los testimonios presentados por la actora así como la calificación de
invalidez reportada eran suficientes para mostrar la dependencia económica de
la actora que daba lugar al reconocimiento de la pensión. Como resultado de la
liquidación, el Juez Primero Laboral de Santa Marta ordena a la Compañía
Frutera de Sevilla a pagar las siguientes sumas:
Concepto
Monto a abril 4 de 2003
Año 2000. 10 mesadas ordinarias y dos adicionales
$ 3.380.974,32
Año 2001. 12 mesadas ordinarias y dos adicionales
$ 4.289.611,20
Año 2002. 12 mesadas ordinarias y dos adicionales
$ 4.617.766,44
Año 2003. 3 mesadas ordinarias y dos adicionales
$ 1.063.141,77
Intereses moratorios Año 2000
$ 2.263.900,32
Intereses moratorios Año 2001
$ 1.595.734,95
Intereses moratorios Año 2002
$ 343.561,83
Intereses moratorios Año 2003
$ 26.365, 92
total
$ 17.581.056,75
Esta decisión fue impugnada por la Compañía
Frutera de Sevilla. El Tribunal Superior de Santa Marta revocó el fallo de
primera instancia por considerar que “no existía prueba generadora de
certeza de la fecha en que realmente se estructuró la invalidez de la actora,
tasada en 59,44% por la Junta de Calificación de Invalidez, pues en tanto ésta
señaló como tal el 5 de marzo de 2001, los testigos ubican el accidente que la
provocó mucho tiempo atrás, sin precisar que lo fuera antes del fallecimiento
del padre, (…).” (resaltado fuera de texto)
En su decisión, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santa Marta, analiza de la siguiente manera el acervo
probatorio:
Adviértese que en el proferimiento de su
dictamen la Junta de Calificación de Invalidez tuvo en cuenta (…) la epicrisis
o resumen de historia clínica, el cual consistió —según se deduce de la
manifestación de la manifestación de la señora Bacilia Johnson de que nunca
pudo hallar su historia clínica— en el concepto médico emitido por el Centro de
Cirugía Ocular de fecha 1 de marzo de 2001, en el cual se consignó que “la
paciente…como antecedente ocular menciona que hace 21 años, aproximadamente le
cayó ácido en ojo derecho y le realizaron 3 cirugías (ninguna queratoplastia
penetrante), pero que a pesar de eso no ve nada.”(…)
La prueba testimonial apunta a confirmar
esta información de la demandante al Centro de Cirugía Ocular, de la cual se
deduce que el accidente que desencadenó su invalidez tuvo lugar en fecha
posterior al fallecimiento de su padre, señor Alberto Johnson, puesto que 21
años atrás a la fecha del dictamen, era 1980, y éste falleció en 1970, lo que
descarta que en su condición de inválida hubiera alcanzado a depender
económicamente de su padre.(…)
(…)
“Por manera que la señora Bacilia Johnson Castro
entra en contradicción con los testigos y consigo misma, cuando afirma en su
declaración de parte que el hecho que la invalidó tuvo lugar en el mismo año
que murió su padre, cuando contaba 19 años de edad. Manifestación que, por
obrar huérfana de comprobación se ofrece carente de valor probatorio porque “la
parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma en un proceso
un hecho, tiene la carga procesal de demostrarlo…La carga probatoria que se
comenta pesa sobre la parte que hace la aseveración en un proceso, y sólo está
dispensada de ella cuando afirma una proposición indefinida, un hecho notorio o
la existencia de preceptos contenidos en la legislación nacional. (CSJ, Sala
Laboral, Sentencia 12 de febrero de 1980).
Al lado de esa consideración está la de
que, según su dicho ella estuvo en atención médica con el doctor Rocha varios
años, lo que apunta a señalar que hubo, por un tiempo esperanza de
recuperación. Pero nada informa el proceso acerca de si su ceguera fue instantánea
o progresiva, y si, habida cuenta de que el accidente sólo afectó uno de los
ojos, ella pudo, en un principio, laborar y proveer a sus necesidades, sin
alcanzar a depender económicamente de su padre; o si por el contrario, su
incapacidad para laborar fue inmediata o en tan corto tiempo que fue éste quien
proveyó inicialmente para su subsistencia, habiendo pasado a depender de su
madre sólo después del fallecimiento de su progenitor.
(…)
Dado que la parte actora no acreditó que el
accidente hubiera tenido ocurrencia en vida del causante Alberto Johnson, ni
que a la fecha del fallecimiento de éste, la señora Bacilia Johnson Castro
dependiera económicamente de él, se impone revocar el fallo objeto de
apelación; declarar probada en su lugar, la excepción de inexistencia de la
obligación por falta de causa, y consecuente con ello, absolver a la demandada
de todas las pretensiones de la demanda.”
De la anterior trascripción no encuentra la
Sala que en este evento la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta
haya actuado de manera arbitraria y sin fundamento legal y probatorio o contra
el mismo. Por el contrario, se observa que la decisión del ad quem
estuvo inspirada en los principios de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL),
fue fruto de una evaluación objetiva y racional de las pruebas, consideradas
tanto individualmente como en su conjunto y obedeció a una ponderación de las
mismas. Por lo tanto, no se configura la vía de hecho por defecto fáctico
alegada por la actora.
5.2. La supuesta existencia de una vía de hecho por revocar en lugar de
corregir el fallo de primera instancia
Alega también la actora que la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en una vía de hecho al revocar el
fallo de primera instancia que había reconocido la pensión de sobrevivientes a
favor de Bacilia Segunda Johnson como dependiente de la causante Nicolasa
Castro, en lugar de corregir dicha sentencia y establecer que la pensión de
sobrevivientes le correspondía como hija inválida del causante Alberto Johnson.
Al examinar la sentencia laboral de primera
instancia se observa que aun cuando desde un principio se trataba de examinar
si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de
Bacilia Segunda como beneficiaria de Alberto Johnson por haber sufrido
supuestamente un accidente que le causó ceguera en vida de éste, el Juez
Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 4 de abril de
2003, tanto en su parte motiva como en la parte resolutiva reconoció la pensión
por considerar que “se encuentran satisfechas a cabalidad las exigencias
legales para que la empresa demandada reconozca y pague a la demandante Bacilia
Johnson Castro la pensión de sobreviviente como beneficiaria de la causante
Nicolasa Castro Arévalo, a partir del 28 de marzo de 2000, teniendo como base
de la liquidación el último salario de la causante, la cual se procede a
liquidar(…)”.
La Compañía Frutera de Sevilla apeló esta
decisión alegando que con ella se había creado una especie de sustitución de
sustitución de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de Nicolasa
Castro Arévalo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta examinó lo
solicitado por las partes, el material probatorio aportado al proceso y el
razonamiento del juez de primera instancia y encontró que el fallo dictado por
éste no se ajustaba a lo prescrito en las normas legales. Sobre este punto dijo
lo siguiente:
La juez
transcribió en el fallo que se revisa el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
contentivo de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes (...)
pero no obstante la claridad de la preceptiva del artículo 46 en cuanto a que
el causante de la pensión de sobrevivientes es el pensionado por vejez o
invalidez o el afiliado que fallezcan —señalamiento que por su taxatividad deja
por fuera al pensionado por sobrevivencia— condenó a la demandada Compañía
Frutera de Sevilla a reconocer a favor de la “demandante Bacilia Segunda
Johnson Castro, la pensión de sobreviviente como beneficiaria de la causante
Nicolasa Castro Arévalo” (...) instituyendo así, en la práctica un nuevo
causante de la pensión de sobreviviente: el pensionado por sobrevivencia o
sustituto pensional, figura no sólo desconocida en la legislación laboral sino
inadmisible, porque ella eternizaría las pensiones quebrando rápidamente el
sistema.
Asiste pues
razón a la apelante en esta su manifestación en el memorial de sustentación del
recurso: “el causante de la pensión reclamada lo fue el señor Alberto Johnson,
y que éste al morir lo sustituyó en su esposa Nicolasa Castro. La muerte de
este última no hace transmisible la pensión a favor de su hija Bacilia Johnson,
pues este derecho emana sólo del que fue pensionado y no de la sustituta
pensional.”
Como consecuencia de lo anterior, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta declaró probada la excepción de
inexistencia de la obligación por falta de causa y revocó el fallo de primera
instancia.
No encuentra la Corte que con esta decisión
la Sala Laboral hubiera actuado de manera arbitraria o contraria a derecho. La
incongruencia entre lo que era objeto de decisión y la resolución del juez
laboral de primera instancia, así como el incumplimiento de la carga probatoria
por parte de la actora para demostrar que en su caso se cumplían cabalmente los
requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
hacían imposible “corregir”el fallo de primera instancia —como alega la
tutelante que debió hacerse— sin vulnerar los derechos de la parte demandada.
No encuentra la Sala que la decisión del juez laboral de segunda instancia
fuera arbitraria o contraria a derecho, ni que obedeciera a su simple voluntad
o capricho. En consecuencia, no se configura la vía de hecho alegada por la
actora y, por lo tanto, no procede revocar el fallo de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
No obstante lo anterior, y teniendo en
cuenta que la tutelante es una persona que por su edad y discapacidad física
goza de especial protección constitucional y que según las pruebas que obran en
el expediente, carece de recursos propios para vivir dignamente y de familia
para que la apoye en su cuidado, pasa la Sala a examinar los derechos de los
adultos mayores con discapacidad en el Estado Social de Derecho, cuando éstos
no cuentan con recursos propios o con apoyo familiar para asegurar su cuidado y
protección.
6. La especial protección constitucional de las personas con
discapacidad en el Estado Social de Derecho
Tal como lo ha señalado esta Corte
reiteradamente, el Estado Social de Derecho impone a las autoridades el deber
primordial de promover la corrección de las desigualdades socioeconómicas, la
inclusión de los débiles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las
condiciones de vida de los sectores más desfavorecidos, empleando todos los
medios que estén a su alcance (Art. 1, C.P.). De allí que, y tal como lo
consagra el artículo 13 de la Carta Política, exista una obligación de
contenido positivo en cabeza de las autoridades, en especial a favor de
aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren
en circunstancias de debilidad manifiesta, consistente en adoptar todas las
medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real y no simplemente
formal.
Esta obligación también se encuentra
plasmada en las normas constitucionales que consagran una protección especial a
favor de grupos especialmente vulnerables: (i) el artículo 47 que dispone que “el
Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran”, (ii) el artículo 54 que
prescribe que el Estado debe “garantizar a los minusválidos el derecho a un
trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y (iii) el artículo 68 que
establece que es obligación especial del Estado “la educación de personas
con limitaciones físicas o mentales”. Tal como lo señaló recientemente la
Corte en la sentencia T-397 de 2004,[25]
“la voluntad constituyente que inspiró cada uno de estos artículos fue
clara: eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la
silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de
discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras
sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y es
fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se
construye el Estado Social de Derecho.”
Son múltiples las oportunidades en las
que la Corte Constitucional ha precisado el alcance de la protección especial
otorgada a las personas con discapacidad:[26].
(a) la igualdad de derechos y oportunidades entre las personas con discapacidad
y los demás miembros de la sociedad, con la consiguiente prohibición de
cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (b) el derecho de las
personas con discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para
poder ejercer sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los demás, y
(c) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas
con discapacidad.
En la
sentencia T-397 de 2004, precitada, señaló lo siguiente:
“el axioma del
cual se debe partir en situaciones en las que esté de por medio la
materialización del amparo reforzado que brinda la Carta a los derechos de una
persona con discapacidad, es el de la igualdad fundamental de derechos y
oportunidades entre éste sujeto de especial protección constitucional y las
demás personas, igualdad que se debe promover, cuando ello sea necesario,
mediante el otorgamiento de un trato especial a los individuos discapacitados,
consistente en la realización de actuaciones positivas por las autoridades en
su favor. Ello guarda coherencia, no sólo con los mandatos constitucionales que
se han señalado (Arts. 1, 13, 47, 54 y 68, CP.), sino también con varias
disposiciones internacionales sobre la materia (...).”[27]
En esa misma sentencia, luego de examinar
el contenido y alcance de los deberes constitucionales de protección a las
personas discapacitadas así como del contenido de las obligaciones
internacionales en la materia, la Corte encontró que el Estado colombiano está
obligado frente a las personas con discapacidad, entre otras cosas, a lo
siguiente:
“(a) proveer las
precondiciones mínimas para que éstas personas puedan disfrutar efectivamente
de igualdad de oportunidades y derechos con los demás –como lo son (i) el
acceso a información sobre los servicios a los que tienen derecho, (ii) la
atención médica que requieran, (iii) los servicios de rehabilitación a los que
haya lugar, (iv) los servicios y medios de apoyo necesarios, y (v) la
concientización necesaria de la población no discapacitada, en particular de
las autoridades competentes-, y (b) una vez satisfechas tales precondiciones,
el deber de fomentar activamente la igualdad efectiva de oportunidades de las
personas con discapacidad en ciertas esferas en las que la intervención del
Estado es de importancia crítica, como lo son (i) la accesibilidad, (ii) la
educación, (iii) el empleo, (iv) el mantenimiento del nivel mínimo de ingresos
y la prestación de seguridad social, (v) la vida familiar, (vi) la vida
cultural, (vii) las actividades deportivas y recreativas, y (viii) la vida
religiosa.”[28]
7. Los deberes de especial protección en el caso concreto
De las pruebas existentes en el proceso
se encuentra que la accionante no cuenta en la actualidad con ningún medio de
subsistencia que le permita vivir dignamente.
Desde la muerte de su progenitora,
Nicolasa Castro, se suspendió el pago de las mesadas pensionales que eran el
único medio de subsistencia. Aparentemente no está afiliada al sistema de
seguridad en salud. Afirman los testigos que por su discapacidad visual no
puede desempeñar ningún trabajo, ni tiene como obtener un ingreso mínimo.
Tampoco parece haber recibido algún tipo de rehabilitación, pues a pesar de
llevar más de 20 años ciega, tiene dificultades para desplazarse sola y según
los relatos siempre debe salir acompañada por un lazarillo. En el evento de
recibir o haber recibido algún tipo de capacitación, por su edad, difícilmente
accedería a un trabajo remunerado.
No existe tampoco una familia a la que
pueda acudir: no tuvo hijos propios ni se casó; hace años crió a una niña como
hija propia, pero según los relatos de los testigos, ésta mujer vive
actualmente en la miseria. Aun cuando se menciona que en algún momento existió
una hermana, los testimonios señalan que se trataba de una persona con algún
tipo de discapacidad, incluida por esta razón en la pensión de sobrevivientes
junto con Nicolasa Castro, pero quien al parecer falleció. No tiene un lugar
propio para vivir, ni posee bienes de los que pueda subsistir. Según relatan
los testigos, la accionante vive en la actualidad en casa de unos amigos que la
socorrieron y sobrevive de la ayuda mínima que le brindan ocasionalmente sus
conocidos.
Cuando una persona que es sujeto de
especial protección constitucional se encuentra absolutamente desprotegida y
depende para su subsistencia de la caridad de sus vecinos, cabe preguntarse qué
mecanismos de respuesta estatal existen para materializar el principio de
dignidad en un Estado Social de Derecho. Estos mecanismos varían según el lugar
donde habite la persona y sus condiciones específicas, si bien la Corte ya ha
resaltado que existen graves falencias en la red básica de protección social.
En efecto, en la sentencia T-1330 de 2001,[29]
la Corte señaló el deber de protección que tienen las autoridades cuando se
trata de personas en situación de extrema vulnerabilidad que no cuentan con
medios para garantizar una subsistencia mínima en condiciones de dignidad,
“(…) la protección de los derechos
constitucionales fundamentales –y en especial, cuando se trata de los derechos
constitucionales fundamentales de personas que (…) se encuentran en una
circunstancia evidente de debilidad manifiesta– exige de parte de las
autoridades un comportamiento orientado a garantizar su efectividad real. Ello
se manifiesta, entre otras, en la obligación que recae sobre las instituciones
públicas de ofrecer una solución satisfactoria, es decir adecuada, completa y
oportuna, respecto de las pretensiones que formulen los ciudadanos en aras de
procurar para así la protección de tales derechos.
Para tal propósito es necesario que la
respuesta que proporcionen las instituciones públicas frente a las solicitudes
de los ciudadanos con miras a propender la efectividad de sus derechos
constitucionales fundamentales, debe ser proveída bajo un criterio unitario de
Estado, destinado a proporcionar tal protección, y no dentro de una visión limitada
y restringida de sus competencias.
Ello no supone una vulneración del
principio de legalidad consagrado en el artículo 6 de la Constitución. Implica,
sí, una interpretación de dicho principio a la luz del artículo 2 de la Carta,
según el cual "Las autoridades de la República están instituidas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
En el presente caso, aun cuando la
accionante no solicitó expresamente la protección de su derecho al mínimo
vital, dado que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, se
concederá el amparo de este derecho.
Las condiciones extremas de
vulnerabilidad y desprotección en que se encuentra la tutelante exigen que las
entidades estatales desplieguen acciones positivas y efectivas para defender su
subsistencia digna en un Estado Social de Derecho. Pero no puede la Corte
ordenar una acción específica a entidades que no son parte del presente
proceso. En cambio sí puede solicitar al Personero del lugar que acuda en apoyo
de la tutelante dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales.
Por lo anterior, y con el fin de
garantizar su acceso a la información sobre los servicios y programas a los que
tiene derecho, la Sala solicitará al Personero Municipal de Santa Marta que
oriente a la accionante sobre los programas existentes en el municipio de Santa
Marta para la protección y cuidado del mayor adulto discapacitado y la acompañe
para garantizar el acceso efectivo a dichos programas.[30]
Con el fin de
garantizarle a la actora la atención médica que requiera, la Sala solicitará a
la Alcaldía de Santa Marta, por intermedio de la Secretaría de Salud de ese
municipio, para que adelante y culmine todos los trámites necesarios para que
la accionante sea encuestada, clasificada en el SISBEN, e incluida, en el
régimen subsidiado, en caso de no encontrarse clasificada ni inscrita en él. En
caso de estarlo, para que se revise su clasificación y sea tenida en cuenta su
situación actual.
Con el fin de
garantizarle a la accionante el acceso a los servicios de rehabilitación, así
como a los servicios y medios de apoyo para personas invidentes con que cuente
el municipio de Santa Marta, la Sala solicitará a la Alcaldía de Santa Marta
que provea la información que sea necesaria y adelante los trámites exigidos
para que la actora ingrese, si ese es su deseo, a alguno de tales programas.
Con el fin de garantizarle un nivel mínimo de
ingresos, y dado que según el CONPES SOCIAL No. 70 del 28 de mayo de 2003, las
entidades territoriales y la Nación cofinancian a través del Fondo de
Solidaridad Pensional – Subcuenta de Subsistencia,[31] un sistema de
subsidios económicos para personas de la tercera edad en estado de indigencia,[32] el cual fue
establecido en la Ley 100 de 1993,[33]
desarrollado por la Ley 797 de 2003[34]
y por el Decreto 569 de 2004,[35]
la Sala solicitará a la Alcaldía de Santa Marta adelantar y concluir los
trámites que sean necesarios para que la actora, si cumple los requisitos o con
el concurso de la Personería, ingrese a este programa y reciba el subsidio
previsto en él para adultos mayores discapacitados en situación de indigencia o
pobreza extrema.
Igualmente, la Sala exhortará a la
Defensoría Regional del Magdalena que identifique los vacíos de los programas
de protección locales para la atención y cuidado de adultos mayores en
situación de pobreza extrema e incapacitados y proponga a la Alcaldía de Santa
Marta alternativas de solución.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de 15 de junio de 2004,
proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que
denegó la tutela del derecho al debido proceso de Bacilia Segunda Johnson
Castro, pero por las razones expuestas en esta sentencia. No obstante, se
concede el amparo de su derecho al mínimo vital, para lo cual se impartirán las
órdenes siguientes.
Segundo.- Se solicitA
al Personero Municipal de Santa Marta que dentro de los 8 días siguientes a
la notificación de la presente sentencia, oriente a la accionante sobre los
programas existentes en el municipio de Santa Marta para la protección y
cuidado del mayor adulto discapacitado y la acompañe en todos los trámites
conducentes a obtener el acceso efectivo a dichos programas.
Tercero.- Se solicitA
a la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Santa Marta, que dentro de los 8
días siguientes a la notificación de la presente sentencia adelante y culmine
todos los trámites necesarios para que la accionante sea encuestada e incluida
en el SISBEN, en caso de no encontrarse inscrita en él, y en caso de estarlo,
para que se revise su clasificación y sea tenida en cuenta su situación actual.
Cuarto.- Se solicitA a
la Alcaldía de Santa Marta que dentro de los 8 días siguientes a la
notificación de la presente sentencia provea la información que sea necesaria y
adelante los trámites exigidos para que la actora ingrese, si ese es su deseo,
a alguno de los programas de rehabilitación y a los servicios de apoyo para
adultos mayores discapacitados existentes en el municipio.
Quinto.- Se solicitA a la
Alcaldía de Santa Marta que dentro de los 8 días siguientes a la notificación
de la presente sentencia, adelante y culmine todos los trámites necesarios para
que la actora ingrese al programa de subsidios de subsistencia para personas de
la tercera edad o discapacitados en situación de indigencia o extrema pobreza,
de conformidad con lo que establece el Decreto 569 de 2004, y reciba el
subsidio previsto en dicho programa.
Sexto.- Se exhorta
a la Defensoría Regional del Magdalena a que identifique los vacíos de los
programas de protección locales para la atención y cuidado de adultos mayores
en situación de pobreza extrema e incapacitados y proponga a la Alcaldía de
Santa Marta alternativas de solución.
Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] En la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) se
consideró: “Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto
2591 de 1991(…), la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado
que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las
autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen
derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los
parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una
flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento
del derecho fundamental al debido proceso. (…) El proceso es un juicio y es lícito
en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza
procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido:
Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda
de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta
razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda
pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y
que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas
por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren
estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en
primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho
natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que
no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en
tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.”
[3] MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[4] MP. Eduardo Montealegre Lynett).
[5] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993.
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Sentencia T-368 de 1993. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 del 13 de mayo de
1994. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Corte Constitucional Sentencia T- 327 de 1994, MP:
Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] Corte Constitucional, T- 327 de 1994, MP: Vladimiro
Naranjo Mesa.
[11] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de
una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden
consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12]
Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.
[13] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración
de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no
omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento
objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del
procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la
confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre
los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron
la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por
él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados
que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.
[14]
Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.
[15]
Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En
esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida
apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que
se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del
juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende
la suerte del proceso penal.
[16] Corte Constitucional, SU-157-2002, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[17] Ibíd. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Se
dijo en esa oportunidad: “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio
de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una
situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos
constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta
manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y
efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y
valores constitucionales”.
[18]
Cfr. sentencia T-239 de 1996 MP. José Gregorio Hernández
Galindo. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar
pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución
judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra
la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste
en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que,
contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos
legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las
determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas
a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de
antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la
posición contraria”.
[19] Cfr. sentencia T-576 de 1993 MP. Jorge Arango Mejía. En aquella
oportunidad se concedió la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en
especial, el hecho de que el Inspector tomó la decisión en contra de la parte
lanzada sin sustento probatorio, conducirán a la Sala a la conclusión de ver
aquí una vía de hecho, y a la decisión de tutelar el derecho al debido proceso
de Norma Sánchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede
sustituir al funcionario de policía en la apreciación de las pruebas, cuando
hay una trasgresión ostensible y grave de los más elementales principios
jurídicos probatorios, la Corporación no puede permanecer impasible frente a la
violación del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental
según el artículo 29 de la Carta.
[20] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.
[21] Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994.
[22]Cfr.
sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.
[23] Artículo 46. Requisitos para obtener la Pensión de
Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: ¦ 1. Los
miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo
común, que fallezca, y ¦ 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que
fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes
requisitos: ¦ a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere
cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; ¦ b) Que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo
menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca
la muerte. ¦ Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se
refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos
del artículo 33 de la presente Ley. ¦ Artículo 47. Beneficiarios de
la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes: ¦ a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite. ¦ En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por
muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante
por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener
derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido
con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su
muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; ¦
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25
anos, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez; ¦ c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos
con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de éste; ¦ d) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos
inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
[24] Cfr. Folios 35 y 37.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2004, MP: Manuel José
Cepeda Espinosa.
[26] Ver entre otras las sentencia T-288 de 1995, T-378 de 1997 MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz y T-823 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-410 de
2001 y C-531 de 2000, MP: Álvaro Tafur Galvis; C-983 de 2002, MP. Jaime Córdoba
Triviño; C-401 de 1999, MP. Fabio Morón Díaz; T-1118 de 2002, MP. Manuel José
Cepeda Espinosa; C-128 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett; C-952 de 2000,
MP. Carlos Gaviria Díaz.
[27] Corte Constitucional, T-397 de 2004, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa.
[28] Ibídem.
[29] MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido ver la
sentencia T-397 de 2004, MP: Manuel José Cepeda.
[30] No todas las autoridades a quienes se dirigen las órdenes
impartidas por la Corte en esta oportunidad fueron partes del proceso de tutela
de la referencia. No obstante, el fundamento para dirigirles una orden de la
Corte Constitucional estriba en que es competencia de ésta adoptar todas las
medidas necesarias para restablecer los derechos constitucionales vulnerados o
amenazados en situaciones concretas, especialmente teniendo en cuenta que a
dichas autoridades no se les ha declarado responsables de la violación o
amenaza directa de los derechos protegidos, por lo cual no es necesario
garantizar su derecho de defensa en calidad estricta de “partes procesales”
para efectos de impartirles una orden de imperativo cumplimiento. Ello
encuentra un sustento adicional en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en
virtud del cual quien haga uso de la acción de tutela para proteger derechos
fundamentales no está obligado a indicar de manera puntual y exacta, en su
demanda, las autoridades contra quienes se dirige su petición de amparo – lo
cual ratifica las facultades amplias del juez constitucional para disponer
cuáles autoridades deben prestar su concurso para la preservación de derechos
fundamentales en casos concretos, siempre que tengan competencia para prestarlo
en las circunstancias del caso.
[31] Decreto 569 de 2004, Artículo 12. S...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.