T-1095-02
II
Sentencia T-1095/02
ENTIDADES
TERRITORIALES-Competencia
para inscripción y ascenso en el escalafón docente/CARRERA DOCENTE-Antecedentes
normativos para inscripción y ascenso en el escalafón
ENTIDADES
TERRITORIALES-Administración
y vigilancia de la carrera docente
DERECHO DE
PETICION-Resolución
oportuna, clara y precisa/DERECHO DE PETICION-La información sobre
expedición de nueva ley no satisface lo pedido
Puede decirse que las entidades
demandadas están vulnerando el derecho fundamental de petición de los actores,
al no existir un pronunciamiento de fondo, claro y concreto que resuelva sus
solicitudes radicadas en enero, febrero y mayo del año en curso. A los
demandantes, lo único que les interesa es saber si han cumplido con los
requisitos necesarios para obtener un ascenso en su carrera, y no tienen porqué
soportar indefinidamente la incertidumbre de saber cual es su situación.
Tampoco puede considerarse que la mera información acerca de la expedición de
una nueva Ley que cambia la situación anterior, satisface su derecho
fundamental, pues como se sabe el derecho de petición implica prontitud y oportunidad.
En otras palabras, la satisfacción del derecho de petición lleva consigo además
de una pronta resolución, la oportunidad de la misma, es decir, que no se
dilate en el tiempo, sino que sea conveniente para el interés que invoca el
peticionario.
Referencia:
expedientes T-642901, T-644107 y T-644655 acumulados.
Acción de tutela de
José Bonilla Guzmán, Nancy Yolanda Becerra Sanabria y Fernando Latorre Latorre.
Procedencia:
Juzgados Segundo y Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., cinco
(5) de diciembre de dos mil dos (2002).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgados Segundo y Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, dentro de las acciones de tutela
instauradas en contra de la Secretaria de Educación de Bogota y Secretaria de Educación
del Tolima.
Los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías
de los despachos judiciales mencionados. La Sala de Selección No. 9 de tutelas
de la Corte Constitucional, por auto del dieciocho (18) de septiembre de 2002,
ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como su acumulación, para
ser decididos en una sola sentencia, si la Sala de Revisión así lo consideraba
pertinente.
Encuentra la Sala
que al existir identidad en los hechos que motivaron las tres (3) acciones,
como en el ente que se acusa, es procedente la acumulación decretada por la
Sala de Selección, razón por la que se proferirá un solo fallo para decidir los
procesos de la referencia.
Los hechos que
dieron origen a las acciones de tutela, pueden resumirse así:
A. Hechos.
1. Los actores Nancy
Yolanda Becerra Sanabria y Fernando Latorre Latorre (expedientes T-644107 y
T-644655), actualmente se desempeñan como docentes al servicio de la educación
oficial en el Distrito Capital. Los días 12 de febrero y el 17 de enero del año
en curso, respectivamente, solicitaron su ascenso en el escalafón docente,
previo cumplimiento de los requisitos legales. Sin embargo, no han obtenido
respuesta.
2. El actor José
Yesid Bonilla Guzmán (expediente T-642901), por su parte, es docente al
servicio del Departamento del Tolima y presentó el 14 de mayo de 2002, su
solicitud de ascenso en el escalafón, sin obtener respuesta.
B. Las demandas
de tutela.
Los demandantes
solicitan la protección rápida y eficaz de su derecho fundamental de petición,
por medio de una orden a la entidad acusada para que se “resuelva en forma
definitiva sus solicitudes de ascenso en el escalafón”
C. Sentencias de
única instancia.
De los tres casos
conocieron diversos despachos judiciales, tales como el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Bogotá, Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué.
En sus providencias,
coincidieron en afirmar que no existe vulneración de ningún derecho
fundamental, dado que con la expedición de la ley 715 de 2001, se suprimieron
las Juntas Seccionales de Escalafón, quedando sujeta la aprobación de ascensos
a la reglamentación efectuada por el Gobierno Nacional.
En febrero de 2002,
se reglamentó parcialmente la ley 715 de 2001, autorizando a las Secretarias de
Educación a resolver las solicitudes radicadas antes del 21 de diciembre de
2001, pero no se dijo nada con respecto a las solicitudes posteriores. Por
tanto, pese a que ha transcurrido un lapso considerable a partir de las
peticiones de ascenso presentadas por los demandantes, la entidad no es
competente para resolverlas. En consecuencia, denegaron la protección invocada.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
Corresponde a esta
Sala decidir si, en los tres casos sometidos a revisión, la acción de tutela es
procedente, tendiendo en cuenta que los demandantes piden la protección de su
derecho de petición, por cuanto pese a que ha transcurrido un término
considerable, sus solicitudes de ascenso en el escalafón docente aún no han
sido resueltas.
La razón que esgrime
la entidad demandada es la expedición de la ley 715 de 2001, que suprimió las
Juntas Seccionales de Escalafón, quedando sujeta la aprobación de ascensos a la
reglamentación efectuada por el Gobierno Nacional, reglamentación que a la
fecha en que los demandantes instauraron la acción de tutela aún no se había
hecho.
Tercera.- No
puede una omisión del Gobierno Nacional, desconocer un derecho de naturaleza
fundamental.
3.1. En los tres
casos objeto de revisión, la Secretaría de Educación, afirma que de conformidad
con disposiciones legales, no es competente para resolver las solicitudes de
ascenso presentadas por los docentes.
La norma a la que se
hace referencia es la Ley 715 de 2001, que suprimió las Juntas Seccionales de
Escalafón, quienes eran las encargadas de aprobar y efectuar inscripciones,
reinscripciones, y asensos. La mencionada Ley, asignó a las entidades
territoriales la competencia para conocer de estas peticiones, siguiendo el
reglamento que deberá expedir el Gobierno Nacional, así en su artículo 7
numeral 7.15 estableció:
“Para
efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad
territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función
de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional”
3.2.
Posteriormente, el Gobierno reglamentó parcialmente la Ley 715 de 2001, en lo
relacionado con este tema, mediante decreto 300 del 22 de febrero de 2002, a
través del cual se autorizó, tramitar y decidir las solicitudes radicadas antes
de la vigencia de la Ley 715 de 2001. Es decir, la Secretaría de Educación,
quedó facultada para resolver las solicitudes radicadas hasta el 20 de
diciembre de 2001, pero no las posteriores a esta fecha.
El artículo primero
del decreto 300 de febrero de 2002, señaló que: “una vez las entidades mediante
acto administrativo, determinen la repartición organizacional encargada de
tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón, éstas
podrán proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la
ley 715 de 2001, con la aplicación de la parte pertinente, en cuanto a términos
y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de la radicación de los
documentos”.
Así mismo, se
estableció en el artículo segundo que: “las solicitudes de inscripción y
ascenso en el escalafón docente, presentadas a partir de la vigencia de la ley
715 de 2001, sólo podrán ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno
Nacional el correspondiente reglamento a que se refiere el numeral 6.2.15 del
artículo 6 y el numeral 7”.
3.3. Por tanto, dando cumplimiento al
artículo 1 del decreto 300 de 2001, la Alcaldía Mayor de Bogotá, expidió el
decreto 085 de marzo de 2002 que dispuso:
“Artículo Primero:
Asignar a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la función
de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón.
Artículo Segundo: El
trámite de las solicitudes de inscripción y ascenso estarán a cargo de la
Unidad de Escalafón Docente de la Subsecretaria Administrativa o de la
dependencia que haga sus veces, como se establece en el artículo 46 del Decreto
816 del 24 de octubre de 2001”.
3.4. Como se
observa, todas estas disposiciones atribuían la competencia para resolver de
fondo las solicitudes de ascenso presentadas con anterioridad a la vigencia de
la Ley 715 de 2001, la que por sentencia de constitucionalidad[1] es del 1 de enero de
2002.
Sin embargo, sobre
las solicitudes presentadas después de esta fecha, como es el caso de las
peticiones de ascenso que radicaron los señores Fernando Latorre Latorre, Nancy
Yolanda Becerra Sanabria y José Yesid Bonilla Guzmán los días, 17 de enero, 12
de febrero y 14 de mayo de 2002 respectivamente, no se dijo nada, únicamente
que se encuentran sujetas a la reglamentación que efectué el Gobierno Nacional.
3.5. Así, el 19 de
junio de 2002 en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el
artículo 111 de la Ley 715 de 2001, el Presidente de la República expidió el
decreto 1278, por medio del cual regula el Estatuto de Profesionalización
Docente y señaló que:
“Artículo 17. Administración
y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientará a
atraer y a retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo
profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa
remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel
satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por
las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en
primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la
aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión
Nacional del Servicio Civil”.
“Artículo 23. Inscripción
y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial
certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el
registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos
docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos
de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que
se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una
modificación de los mismos.
Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un
nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada
convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el
artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la
disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No
podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad”. (Se
subraya)
Es claro entonces, que con la expedición de
este decreto, el Gobierno radica en cabeza de la entidades territoriales
certificadas la administración y vigilancia de la carrera docente, así como la
inscripción y ascenso de los docentes y directivos estatales.
3.6. En consecuencia, en los casos objeto
de revisión, la determinación de si la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la
Secretaría de Educación y la Secretaría de Educación de Ibagué
(específicamente, para el caso del señor José Yesid Bonilla Guzmán, expediente
T-642901), adquieren por medio de este último decreto, competencia para
resolver las solicitudes de ascenso presentadas por los actores, es un asunto
que debe especificar el Gobierno Nacional. Sin embargo, no puede el juez de
tutela, ser ajeno a la vulneración del derecho de petición que se presenta,
bajo la excusa de la falta de competencia de las entidades demandadas, pues la
protección de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución,
como el derecho de petición (artículo 23 C.P.) está por encima de cualquier
disposición de naturaleza legal.
Por ello, puede
decirse que las entidades demandadas están vulnerando el derecho fundamental de
petición de los actores, al no existir un pronunciamiento de fondo, claro y
concreto que resuelva sus solicitudes radicadas en enero, febrero y mayo del
año en curso.
A los demandantes,
lo único que les interesa es saber si han cumplido con los requisitos
necesarios para obtener un ascenso en su carrera, y no tienen porqué soportar
indefinidamente la incertidumbre de saber cual es su situación.
Tampoco puede
considerarse que la mera información acerca de la expedición de una nueva Ley
que cambia la situación anterior, satisface su derecho fundamental, pues como
se sabe el derecho de petición implica prontitud y oportunidad. En otras
palabras, la satisfacción del derecho de petición lleva consigo además de una
pronta resolución, la oportunidad de la misma, es decir, que no se dilate en el
tiempo, sino que sea conveniente para el interés que invoca el peticionario.
3.7. No es de
recibo, entonces, el argumento de los jueces de instancia para denegar las
acciones de tutela de la referencia, pues deben las entidades demandadas
resolver de fondo las solicitudes ante ellas presentadas.
En los anteriores
términos, se concederá el amparo solicitado por los señores Fernando Latorre
Latorre, Nancy Yolanda Becerra Sanabria y José Yesid Bonilla Guzmán y se
ordenará a la Secretaria de Educación de Bogotá y a la Secretaría de Educación
de Ibagué, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de esta providencia resuelva de fondo las solicitudes
presentadas por los demandantes.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVÓCANSE las sentencias
proferidas por el Juzgado tercero Penal del Circuito de Ibagué, Juzgado
Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá,
dictadas dentro de los procesos de tutela instaurados por los señores José
Yesid Bonilla Guzmán, Nancy Becerra Sanabria, y Fernando Latorre Latorre. En su
lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado, en los términos expresados en la
parte motiva de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE a la
Secretaria de Educación de Bogotá y a la Secretaría de Educación de Ibagué, que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, resuelva de fondo las solicitudes presentadas
por los demandantes.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-618 de 2002, La Sala Plena de la Corte
Constitucional, declaró exequible el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, bajo
el entendido que la fecha de entrada en vigencia de la Ley es el 1 de enero de
2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.