T-1095-00
Sentencia T-1095/00
Sentencia
T-1095/00
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida
EMPLEADOR-Responsabilidad por mora en aportes en
salud/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupción de servicios
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Repetición contra
empleador
Referencia:
expediente T-312452
Accionante: Ruth
Elizabeth Acosta de Fernández y otros
Juzgado de origen:
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón
Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº 312452 promovida por los actores Ruth Elizabeth Acosta de
Fernández, Rauel Arias Cortes, María Betsabe Avila Moreno, Teresa Baracaldo de
Castillo, Maria Celina Benavides Barreto, Marina Bernal Aguilera, Carmen Sofia
Bernal Figueroa, Herminda Blanco Aparicio, Cecilia Buitrago Guevara, María
Antonio Calderon Alfonso, Virginia Calle de González, Maria Cristina Camargo de
Buitrago, Rosa María Camargo Rodriguez, Nelly Mercedes Cardozo, Odalinda Caro
Alba, Horge Elias Carranza, Graciliano Castellanos Rojas, Celia María
Castellanos de Peña, Luis Antonio Cstillo Alfonso, Ana Clemencia Castillo Díaz,
María del Carmen Curtidor Gutiérrez, Ana Clara Chiguazuque de Mendoza, Rosa
María Díaz Chavarria, Aracely Español de Suaza, Lilia María Espitia Atara,
Bernarda Franco de Linares, Soledad Gaitan de Bohorquez, Ana Tilia Galvis
Vargas, Elvia Galvis Vargas, Gloria Stella García García, Edda Beatriz García
Mateus, Bertha Garcia de Velasquez, María Delia Galviria Montero, Efrain Gil
Gil, María Susana Gonzalez Martínez, Julio Enrique Granados, Maria de Jesús
Guaqueta, Concepción Guatibonza de Luna, Ligia Stella Gutierrez Aldana, Alicia
Hernandez de Melo, Blas Hernandez Pineda, Maria Rosana Herrera Rodriguez,
Leonor Carmen Hoover de Orjuela, Blanca Sofia Hortua Vela, Flor María Jímenez
Herrera, Rita Antonia Lagos Camacho, Rosalba Lagos Suárez, Yolanda López
Suárez, Blanca Lilia Lozano Cangrejo, Mariely Medina de Hernández, Matilde
Monroy Ortiz, Elena Morales de Castiblanco, María Claribel Morales Palencia,
Ana Rosa Murcia de Lamus, Aura Alicia Numpaque de Moreno, Virgilia Numpaque
Baron, María Amalia Paez Castro, Clara Maria Parra Galindo, María Elena Peña
Ayala, Alicia Plata Vargas, Blanca Irene Puentes, María Natividad Puestes,
Maria Licenia Quesada de Avendaño, Carmen Lilia Rodriguez de Perdomo, Aurelio
Ramirez León, Ana Teodolinda Rodríguez de Aponte, Ana Herminda Sánchez de
Camacho, Sara Cecilia Silva Castañeda, Sara Inés Segura Zamora, Carmen Silva,
Martha Soto Sogamoso, Fabiola Toro Ramírez, María Concepción Vallejo de Velez,
Alicia Velasquez Prieto, Ana Silvia Villamil Vaca, Ana Judith Villanueva
Torrijos, Carmen Esperanza Villareal González, María Isabel Zarate de Poveda,
Luz Mila Graciela Velasquez de Ochoa, Enrique Molano Aguirre, María Dora Zarate
Alfonso contra el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos
en liquidación y contra el Instituto de Seguro Social E.P.S
I- ANTECEDENTES
1- Por medio de
apoderado, los actores interponen tutela contra el Hospital Infantil
Universitario Lorencita Villegas de Santos en liquidación y contra el Instituto
de Seguro Social E.P.S (ISS). Los hechos en que fundan sus pretensiones son
referidos en la solicitud así:
“1- Los actores
son pensionados directos del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas
de Santos.
2- Todos los
actores son afiliados en salud, al Instituto de Seguros Sociales.
3- El Hospital
Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, desde hace varios meses,
ha venido incumpliendo el pago oportuno al Instituto de Seguros Sociales, de
los aportes por concepto de salud.
4- La anterior
conducta ha provocado que el Instituto de Seguros Sociales, niega el servicio
de salud a todos y cada uno de los pensionados del Hospital Infantil
Universitario Lorencita Villegas de Santos.
5- En vista de
que el Instituto de Seguros Sociales, no presta el servicio de salud a los
pensionados, los mismos se encuentran completamente desamparados y a pesar de
haber trabajado toda una vida, hoy son objeto de un trato indigno, negándoseles
lo mínimo, el servicio de salud.
6- En razón a que
los pensionados son personas de la tercera edad y por lo tanto merecen una
protección especial.
7- En Hospital
Infantil Lorencita Villegas de Santos cada vez que sus pensionados solicitan el
pago de los aportes de salud al ISS., el señor liquidador del mismo,
simplemente manifiesta que no tiene recursos para ello.
Hasta el momento no se ha realizado o concluido
negociación con el ISS., tendiente a que se produzca la atención en salud,
además de la conmutación pensional.”
Para sustentar las
anteriores afirmaciones, la demanda adjunta una constancia del reconocimiento
de la pensión de los distintos actores.
Conforme a lo
anterior, la solicitud considera que esas conductas de las entidades accionadas
han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a
la vida y a la dignidad humana de estos peticionarios, que son personas de
tercera edad, por lo cual solicita que el juez de tutela ordene al Hospital que
cancele los aportes al ISS, y a esa entidad de seguridad social, que preste el
servicio de salud a cada uno de los actores, “independientemente de si a la
entidad se paga los aportes o no, toda vez que tiene las acciones ejecutivas o
de jurisdicción coactiva”.
2- El Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la presente
tutela, la admite y oficia al Hospital Lorencita Villegas de Santos para que se
pronuncie sobre las pretensiones y afirmaciones de los demandantes, pero no
obtuvo respuesta por parte de la accionada, por lo cual consideró que se debían
presumir ciertos los hechos alegados por los actores. En sentencia del 19 de
enero de 2000, ese juzgado negó la tutela pues consideró que los actores atacan
el no pago de las cotizaciones al ISS por parte del mencionado hospital, pero
nunca mencionan “como hecho que los accionantes estén sufriendo enfermedad
alguna y que por no ser atendidos por el ISS corra peligro su vida.” Concluye
entonces la sentencia:
“La Corte
Constitucional al revisar la exequibilidad del art. 209 de la L.100 de 1993
consideró que la prestación de los servicios de salud, como componente de la
seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio
público de amplía configuración legal, pues correspondiente a la ley definir
los sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance de las
prestaciones obligatorias en este campo. Que la salud no es en principio, un
derecho fundamental, salvo en el caso de los niños, y que puede adquirir este
carácter en situaciones concretas debidamente analizadas por el Juez
Constitucional, cuando este derecho se encuentre clara y directamente vinculado
con la protección de un derecho fundamental como la vida por ejemplo.
La anterior
consideración nos lleva a concluir que el no pago de los aportes para salud,
por sí solo no constituye la violación de un derecho fundamental, sino se trata
de un incumplimiento que acarrea sanciones de orden legal. Y como en el
presente trámite no se trata de que los accionantes estén sufriendo una enfermedad
que requiera atención médica urgente peligrando la vida de ellos si no se
obtiene, no se puede decir que nos encontramos frente a la violación de un
derecho fundamental que amerite el amparo de tutela.”
3- La sentencia fue
impugnada por el apoderado de los actores, quien durante el trámite de la
apelación incorporó elementos sobre la situación de salud de algunos de los
peticionarios. En particular destacó el grave estado de salud del señor Blas
Hernández, “quien de tiempo atrás viene sufriendo graves quebrantos de salud
producto de estar padeciendo cáncer”, de la señora, Teresa López quien padece “una
Artritis Aguda” y de la señora Beatriz Uribe Rubio, “quien de tiempo atrás ha
desarrollado un proceso Flebitico Vascular Venoso Crónico complicado en una
oportunidad con Tromboembolismo Pulmonar, que requirió Anticoagulación,
manteniéndosele dicha medicación desde entonces.” El apoderado argumenta además
que el ISS se ha negado sistemáticamente a prestar los servicios de salud a
esos pacientes.
4- El Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral, a quien correspondió el trámite de la
apelación, por medio de sentencia del 13 de marzo de 2000, confirmó la decisión
de primera instancia. Según el tribunal:
“En el caso
concreto, sin embargo, no se presentan los elementos que permitan deducir que
los actores enfrentan la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto no
hay prueba en el expediente que permita establecer que el I.S.S. haya
suspendido la prestación del servicio médico ni que haya manifestado su intención
de hacerlo, o que haya negado o suspendido la prestación o continuación de un
tratamiento médico que haya sido debidamente ordenado por profesionales de la
entidad a cualquiera de los accionantes. Además, del escaso acervo probatorio
que obra en el expediente, no se puede establecer la vinculación actual de los
accionantes al I.S.S. en su condición de Empresa Promotora de Salud, lo cual
igualmente hace imposible deducir la vulneración por parte de esa entidad de
los derechos fundamentales aquí invocados.
Lo anterior pone
de presente la improcedencia de la acción, por lo que esta Sala confirmará la
decisión de primera instancia, no sin antes recordar, que de acuerdo a la
normatividad vigente sobre la materia, si el empleador ha omitido el pago de las
cuotas de afiliación del trabajador a la entidad prestadora de los servicios de
salud, es claro, que ésta cuenta con los mecanismos legales idóneos para
obtener el reembolso de las cuotas, y mientras tanto, conforme a la
jurisprudencia constitucional, no puede suspender la prestación del servicio de
salud del afiliado.”
5- El anterior
expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
quien decidió seleccionarlo por medio de auto del 11 de mayo de 2000 de la Sala
de Selección Número Cinco.
6- Durante el
trámite de la revisión ante la Corte, el apoderado de los peticionarios envió
documentos sobre el estado de salud de las peticionarias Alicia Hernández de
Melo, Maria Gilma Cruz y Blanca Sofía Hortúa. El apoderado argumenta entonces
lo siguiente:
“A pesar de la
enfermedad, a los mencionados pensionados, no se les presta el servicio médico
por parte del I.S.S., por cuanto la entidad entutelada no ha pagado el aporte
por concepto de salud y en general se encuentra atrasada con dichos pagos.
Los pensionados
de la Fundación, son personas de tercera edad, los cuales no han podido ni
siquiera aportar certificación sobre el estado de enfermedad, por cuanto no
tienen recursos porque tampoco se les ha pagado las mesadas pensionales. A
pesar de lo anterior, los mismos sufren de hipetersión, problemas
cardiovasculares, renales, varices, mentales y en general afecciones propias de
la edad, pero no ha sido posible que se les conceda citas por el Seguro Social
y la razón invocada, es que no se paga por parte del Liquidador los aportes por
salud, a pesar de estar afiliados al I.S.S.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1- En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
El asunto bajo
revisión.
2- Los actores
presentan la acción de tutela para que el Hospital Lorencita Villegas realice
los aportes en salud al ISS, ya que la mora del hospital ha hecho que el ISS no
les haya prestado los servicios de salud requeridos. Los jueces de tutela
niegan el amparo solicitado por cuanto consideran que no aparece clara la
violación de ningún derecho fundamental, ya que los peticionarios no mostraron
que la eventual mora patronal hubiese ocasionado una violación o amenaza a un
derecho fundamental. Para resolver la presente tutela caso, la Corte recordará
brevemente su jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela para amparar el
derecho a la salud, en casos de mora patronal, para luego analizar los casos
concretos de los peticionarios.
Derecho a la
salud, mora patronal y procedencia de la tutela.
3- La jurisprudencia
constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la
salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado
mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo
11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en
aquellos eventos en que sea imposible deslindar la salud y la vida, y sea
necesario asegurar y proteger a la persona su dignidad[1]. Por esta razón, el
derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derecho
autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo
inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida digna y a la
integridad personal.[2]
4- De otro lado,
esta Corporación tiene bien establecido que es válido que, en términos
generales, la ley señale que la mora del patrono en cancelar los aportes en
salud excusa a la correspondiente EPS de prestar los servicios, pues esta
interrupción de los beneficios médicos “no limita el acceso a las prestaciones
de salud del trabajador, caso en el cual realmente se estaría restringiendo en
forma grave su derecho a la salud, sino que simplemente desplaza la
responsabilidad para su prestación, que ya no corresponderá a la EPS sino al
propio patrono”[3].
Sin embargo, esta misma Corporación ha señalado que la absolutización de esta
transferencia de responsabilidad puede, en determinados momentos, tornarse
inconstitucional, e incluso afectar derechos fundamentales que hagan procedente
la tutela. Ha dicho al respecto esta Corte:
“Si bien es
válido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios
de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de
la obligación no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que
hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen
los aportes (…) Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el
patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y según
las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela
ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud que eran
necesarias para proteger un derecho fundamental (…) Finalmente, la
jurisprudencia coincide en relación con la procedencia de la acción de tutela
en aquellos eventos en donde la desatención del derecho a la salud puede
comprometer derechos fundamentales como la vida, caso en el cual el juez podrá
ordenar ya sea a la EPS, o ya sea al patrono, según las circunstancias
específicas, que presten el servicio indispensable y que luego resuelvan las
controversias derivadas de la relación jurídica que los une”[4].
Por consiguiente,
conforme a la doctrina constitucional, y en caso de que la demora en un
tratamiento médico sea susceptible de afectar la vida digna o la integridad de
la persona, la tutela es no sólo procedente sino que, además, corresponde al
juez ponderar, frente a las particularidades y urgencias del caso concreto, si
es necesario ordenar a la EPS que preste el tratamiento y repita posteriormente
contra el patrono moroso, o si corresponde cumplir esa obligación directamente
al empleador. Así, en reciente decisión, dijo esta Corte, que debe el juez de
tutela “proteger al trabajador cuando quiera que sus derechos se encuentren
amenazados o vulnerados, ante la omisión bien sea del empleador, de la E.P.S. o
de ambas. Por ello, es preciso analizar la situación concreta con el fin de
determinar quién debe asumir de manera inmediata la protección, ante el
inminente peligro que padece el peticionario por la falta de atención médica
requerida”[5].
Con estos criterios,
entra la Corte a estudiar los casos planteados en la demanda de tutela.
El problema
general de los aportes.
5- En la mayoría de
los casos, la solicitud de tutela se limita a solicitar el pago de los aportes
por el Hospital y la prestación de los servicios médicos por el ISS pero no
señala concretamente cuál o cuáles son los tratamientos que requieren los
peticionarios y que no les han sido suministrados por la EPS o por el propio
patrono, de tal manera que esa situación haya afectado o puesto en peligro su
vida o integridad personal. Así las cosas, las sentencias de instancia
aciertan en señalar que la tutela no es procedente. En efecto, como se indicó
anteriormente, los derechos a la salud y a la seguridad social no son
fundamentales en sí mismos sino que adquieren ese carácter por conexidad con el
derecho a la vida y a la integridad personal. Por consiguiente, si no aparece
clara en el expediente esa conexidad, el derecho a la salud no puede ser
tutelado ya que la acción de tutela sólo procede para amparar derechos
fundamentales (CP art. 86), por lo cual no puede usarse esa acción únicamente
para solicitar que el patrono realice los aportes de salud, si no se encuentra
probado que la mora patronal ha implicado la interrupción de un servicio
médico, que es necesario para la vida o integridad del peticionario.
Las situaciones
médicas concretas de algunos peticionarios.
6- En el trámite de
la apelación o durante la revisión ante esta Corte Constitucional, el apoderado
de los peticionarios adjuntó información médica sobre la situación de salud de
algunos de los peticionarios, que en ciertos casos parece ser grave, y podría
justificar la procedencia de la tutela. Así, la información enviada habla de
que incluso uno de ellos ha sufrido cáncer. Además, el apoderado indica que el
ISS se ha negado a prestar los servicios médicos a esas personas. Entra pues
esta Corporación a analizar la procedencia de la tutela en estos distintos
casos.
7- Lo primero que
destaca la Corte es que la información médica aportada al expediente es en
general poco clara, lo cual dificulta el análisis concreto de las diversas
situaciones.
7.1 Así, en el caso
del señor Blas Hernández, el apoderado afirma que esa persona padece cáncer,
pero la historia clínica no demuestra ese punto, pues los exámenes aportados de
1998 y 1999 mencionan de que al paciente le fue practicada, hace unos cincos
años, una cirugía, debido a un cáncer, pero igualmente indican que los
resultados de las biopsias y endoscopias son normales, y hablan de un cáncer
tratado. El juez de tutela no sabe entonces con precisión cuál es la situación
médica de la persona ni cuál es el examen que le ha sido negado, y que puede
estar afectando el derecho a la vida o integridad del peticionario, por lo cual
la tutela no puede ser concedida.
7.2. En el caso de
la señora Teresa López, el apoderado indica que ella padece “una
Artritis Aguda”, pero tampoco los documentos presentados son lo suficientemente
claros, pues no indican específicamente cuál es el tratamiento que ha sido
negado y que pone en peligro la vida digna de la peticionaria o su integridad
personal.
7.3.Idénticas
consideraciones pueden hacerse con respecto a la información enviada durante el
trámite de la revisión ante la Corte Constitucional. Así, en dos de los casos,
los diagnósticos no parecen ser de enfermedades graves, pues en uno se indica
que la persona está siendo tratada por su acné, y en el otro que tuvo un día de
incapacidad debido a una laringitis. Y en el tercer caso se adjunta, la
historia clínica de la señora Rosa Elvira Pinilla, pero sin mencionar cuál es
su mal o cuál ha sido el tratamiento que le fue negado. Pero es más, lo cierto
es que esa persona no es siquiera peticionaria en el presente proceso, lo cual
evidencia nuevamente la falta de evidencias claras de afectación a la salud de
los peticionarios.
Por consiguiente, en
los anteriores casos, la precariedad del material probatorio impide establecer
cualquier conexidad entre la mora patronal y una eventual afectación del
derecho a la vida digna o a la integridad personal, por lo cual la tutela no
puede ser concedida.
8. La situación de
la señora Beatriz Uribe Rubio es diferente ya que aparece un elemento de prueba
suficiente para comprender cuál es el tipo de tratamiento que requiere la
persona y que le ha sido suspendido, pues el apoderado adjuntó una constancia
del doctor Mauricio Castañeda de la Universidad de la Universidad del Rosario,
que literalmente dice:
“Febrero 23 del
2000
El suscrito
médico hace constar, que la señorita Beatriz Uribe Rubio, tiene antecedentes de
Trombosis venosa profunda, con trombo embolismo pulmonar, por lo cual se
encuentra anticoagulada con camadía, y requiere monitoreo permanente de pruebas
de coagulación; sin que pueda suspender dicha medicación.”
Por consiguiente, y
teniendo en cuenta que un tromboembolismo puede llegar a ser fatal y que,
conforme al concepto médico, es necesario el monitoreo permanente de esta
paciente y su medicación no puede ser suspendida , la Corte considera que en
este caso aparece clara la conexidad con el derecho a la vida, y se amparará a
la peticionaria.
9- Resta sólo
determinar contra quien se dirige la orden, aspecto que depende de las
particularidades del caso concreto. Con todo, esta Corporación considera que,
conforme al ordenamiento, y a elementales razones de equidad, es claro que los
empleadores que incurren en moras en la consignación de los aportes, y afectan
así el equilibrio financiero del sistema de seguridad social, deben ser quienes
primariamente respondan por la atención médica de sus trabajadores. Por ende,
en principio debe ordenarse a estos empleadores morosos que presten el servicio
requerido, salvo que existan evidencias de que el patrono no puede
verdaderamente brindar o financiar adecuadamente esos tratamientos. Eso puede
suceder, por ejemplo, porque dadas las características económicas del patrono,
o la situación de urgencia de la atención requerida por el peticionario, es
razonable suponer que la atención médica por el empleador no será oportuna. En
tales eventos, y según las particularidades del caso concreto, podrá el juez de
tutela ordenar directamente a la EPS que preste el servicio, y que repita
contra el patrono por los gastos en que incurrió[6].
10- La Corte
considera que, conforme a esa doctrina, en el presente caso es procedente que
cumpla con las obligaciones médicas directamente el Hospital Lorencita Villegas
de Santos, por la sencilla razón de que, durante los trámites de instancia, el
ISS no fue vinculado al proceso, ni aparece ningún principio de prueba de que
esta persona se encuentre afiliada a esa EPS. Mal podría entonce la Corte
dirigir su orden contra esa entidad de seguridad social. Por ende, esta
Corporación ordenará al Hospital Lorencita Villegas de Santos en liquidación
que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a esta sentencia, proceda a
cancelar los costos del tratamiento de la peticionaria. En caso, de que no
cuente con los dineros para tal efecto, esa entidad deberá realizar las
operaciones necesarias para obtener las sumas necesarias para cubrir esos
gastos, para lo cual tendrá un término máximo de dos meses. Y en ese mismo
término de dos meses, el Hospital Lorencita Villegas de Santos deberá
igualmente realizar las acciones correspondientes para asegurar el tratamiento
futuro de la peticionaria, para lo cual tiene diversas opciones. Así, esa
entidad puede prever reservas para tal efecto, o puede realizar los acuerdos
con el ISS para asegurar que accede a esos tratamientos y medicamentos. No
corresponde a esta Corte definir cuál es el mejor mecanismo para lograr esa
protección, pero lo que es imprescindible es que el Hospital Lorencita Villegas
establezca un sistema que ampare el derecho a la salud del peticionario, sin que
sea válido alegar la carencia de recursos. En efecto, en procesos anteriores
contra la misma entidad y más recientemente en la sentencia T-055 de 2000, M.
P. Dr. José Gregorio Hernández, se hizo mención de la situación financiera en
la que se encuentra el ente accionado, señalando que:
“En el caso del Hospital Lorencita Villegas de Santos, la
situación probada dentro del proceso muestra a las claras un ostensible
incumplimiento de lo ordenado por el artículo primero del Decreto 1369 de 1999,
a cuyo tenor el permiso concedido para el cierre definitivo de la Fundación y
para la consecuente liquidación de los contratos de trabajo debe hacerse en los
términos y condiciones previstos por las disposiciones legales pertinentes y en
especial con arreglo a lo dispuesto por los decretos 1469 de 1978, 2677 de 1971
y 1088 de 1991, los dos caución o garantía que acredita el pago de obligaciones
laborales y pensionales -condición previa para el proceso de disolución y
liquidación y para cualquier despido del personal de trabajadores de la
entidad.
“De manera
expresa el Decreto mencionado destaca que la autorización concedida no exime al
Gerente Liquidador ni a los miembros de la Junta Directiva de la Fundación
Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos de dar estricta
observancia a las mencionadas normas.”
Decisiones y
advertencias finales.
11- Conforme a lo
anterior, con excepción del caso de la señora Beatriz Uribe Rubio, para quien
la tutela prospera, la Corte procederá a confirmar la sentencia revisada, que
negó el amparo solicitado por los otros actores. Sin embargo, la improcedencia
de la tutela deriva de que ésta no es el mecanismo idóneo para ordenar que el
Hospital realice los aportes en salud, si no aparece probado, como no sucedió
en la mayor parte de los casos, una afectación a la vida o a la integridad
personal. Que la anterior haya sido la razón para negar la tutela en relación
con esos peticionarios tiene dos consecuencias, que esta Corte no puede dejar
de señalar:
De un lado, es obvio
que si en casos concretos, algunos peticionarios se encuentran en situaciones
que hagan procedente la tutela por ausencia de un tratamiento, que es necesario
para conservar la vida o la integridad personal, esas personas podrán
eventualmente recurrir a la tutela, sin que pueda alegarse que existe
temeridad, por cuanto la situación fáctica y el fundamento de la acción serían
distintos a la presente solicitud, pues en ese eventual caso, la persona
estaría pretendiendo la obtención de una prestación médica específica.
De otro lado, la
improcedencia de la presente acción en la mayor parte de los casos no significa
que el Hospital Lorencita Villegas no tenga la obligación de realizar los
aportes de salud para esos peticionarios sino que la tutela no es el mecanismo
procedente para tal efecto. Sin embargo, la Corte recuerda que estos aportes en
salud son recursos parafiscales, de los cuales el patrono no puede disponer de
ellos. Por ende, el liquidador de esa entidad tiene el deber de realizar los
mencionados aportes y asegurar la seguridad social de estos pensionados, pues
de no hacerlo, podría estar incurriendo en conductas delictivas. Así, en
reciente decisión, relacionada con este mismo hospital, esta misma Sala
compulsó copias a la Fiscalía, luego de haber señalado:
“Se recuerda
además que cuando, el patrono ha descontado de las pensiones los aportes de los
trabajadores sin trasladarlos a las respectivas entidades de salud, fuera de
quebrantar sus derechos al impedir que la entidad de seguridad social les preste
los servicios que corresponden, debe ser investigada penalmente la conducta del
empleador, por cuanto hace uso indebido de contribuciones parafiscales y
orienta hacia fines no previstos legalmente los dineros que en realidad son de
los trabajadores”[7].
Por la misma razón,
la Corte también compulsará copias a la Fiscalía de la presente sentencia.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. En relación con la peticionaria BEATRIZ
URIBE RUBIO, REVOCAR la sentencia del 13 de marzo de 2000 del Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Laboral, que negó el amparo solicitado, y en su lugar TUTELAR
el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones
dignas de la peticionaria. Por consiguiente, ORDENAR al Gerente Liquidador del
Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos que, si todavía no
lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, proceda a cancelar los costos del
tratamiento de la peticionaria. En caso, de que no cuente con los dineros para
tal efecto, esa entidad deberá realizar las operaciones necesarias para obtener
las sumas necesarias para cubrir esos gastos, para lo cual tendrá un término
máximo de dos meses. Y en ese mismo término de dos meses, el Gerente Liquidador
del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos deberá
igualmente realizar las acciones correspondientes para asegurar el tratamiento
futuro de la peticionaria, en los términos del fundamento 10 de esta sentencia
SEGUNDO. En relación con los otros actores en la
presente tutela, distintos a la peticionaria BEATRIZ URIBE RUBIO, CONFIRMAR la
sentencia del 13 de marzo de 2000 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral, que negó el amparo solicitado.
TERCERO. Para que investigue lo referente a la
disposición de contribuciones parafiscales con destino a la seguridad social de
los trabajadores, CÓRRASE TRASLADO de esta providencia al Fiscal General de la
Nación.
CUARTO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia
T-395 de 1998. M.P Alejandro Martínez Caballero. Ver también, Sentencia No
T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993
[2] Ver Corte Constitucional.
.Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Sentencia C-177 de 1998. MP
Alejandro Martínez Caballero. Fundamento No 25.
[4] Ibídem,
fundamentos 25 a 30.
[5] Sentencia T-103 de 2000. MP José
Gregorio Hernández Galindo.
[6] Ver, entre otras, las sentencias
C-177 de 1998, SU-562 de 1999 y T-103 de 2000.
[7] Sentencia T-743 de 2000. MP
Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.