T-1094-12
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-1094/12
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica y alcance
Con respecto a la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, para esta corporación es indiscutible su
carácter subjetivo, fundamental y exigible, por cuanto en el Estado colombiano no solo es derecho
fundamental aquél expresamente reseñado como tal dentro de la carta política,
sino también aquellos que puedan adscribirse a normas constitucionales en las
que se valoran determinados bienes jurídicos como elementos merecedores de
protección especial. De acuerdo con ello, la vivienda digna se constituye en
elemento trascendental para la efectividad de la dignidad humana, pues contar
los seres humanos con un lugar digno de habitación les permite experimentar una
existencia más agradable, protegidos de la intemperie bajo condiciones
materiales adecuadas, fomentando el desarrollo de la persona humana, en cuanto
permite estrechar lazos familiares y sociales, y otorga un espacio propicio
para su intimidad
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance como derecho fundamental y su protección a
través del ejercicio de la acción de tutela
El derecho a la vivienda digna, como fundamental que
es, podrá ser exigido por vía de tutela, conforme al desarrollo prestacional y
normativo que se le haya dado y de acuerdo a su contenido mínimo, el cual debe
comprender la posibilidad real de gozar de un espacio material, en el que la
persona y su familia puedan habitar, de manera tal que le sea posible llevar a
cabo su proyecto de vida en condiciones que permitan su desarrollo como
individuo digno, integrado a la sociedad. En este sentido, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna,
procede de manera directa, sin apelar a la conexidad, sino admitiendo la acción
constitucional según el cumplimiento de los requisitos generales que se
predican de cualquier otro derecho fundamental, según el artículo 86 superior y
el Decreto 2591 de 1991
DERECHOA LA VIVIENDA DIGNA-Estado tiene el deber de fijar condiciones necesarias
para su efectividad
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Evolución de su normatividad
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Procesos de postulación
Le
compete a las Cajas de Compensación Familiar, con los dineros provenientes de
las contribuciones parafiscales, otorgar el subsidio de vivienda familiar, a
las personas afiliadas al sistema formal de trabajo. Para tal efecto, los
representantes legales de las entidades otorgantes del subsidio, serán las
responsables del montaje y operación de los procesos de postulación,
calificación, asignación y pago de los subsidios, así como de adelantar la divulgación,
comunicación, recepción de solicitudes, verificación y revisión de la
información, apoyo a las actividades de preselección y asignación de subsidios,
que le corresponden al Fondo Nacional de Vivienda. El cronograma anual de
postulaciones, con la indicación de las fechas, se publicará al público en
general mediante fijación en lugar visible de la respectiva entidad otorgante,
a más tardar el 31 de enero de cada año
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Objeto
El Subsidio Familiar de
Vivienda es un aporte estatal que se entrega por una sola vez al beneficiario,
el cual puede estar representado en especie o en dinero y es asignado sin cargo
de restitución, con prioridad a la población más vulnerable del país, que se
halla en imposibilidad de acceder a una vivienda o mejorar la que ya tiene
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Ordena asignar subsidio familiar de vivienda urbana a
peticionaria que acreditó condiciones para acceder a este beneficio
Referencia: expediente T-1816536.
Acción de tutela instaurada por Cielo Esperanza
Bermúdez Ariza, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la
Alcaldía de Ibagué y la Caja de Compensación Familiar Comfatolima.
Procedencia: Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal.
Magistrado sustanciador:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diecinueve
(19) de diciembre de dos mil doce (2012)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Cielo
Esperanza Bermúdez Ariza, contra el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Alcaldía Municipal de Ibagué y la
Caja de Compensación Familiar, Comfatolima.
El asunto llegó a la Corte por remisión
que realizó la secretaría de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La
Sala Segunda de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el asunto de la
referencia, para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
La señora Cielo Esperanza Bermúdez Ariza incoó acción de
tutela aduciendo vulneración de sus derechos a la igualdad y a la vivienda
digna, a raíz de los hechos que en seguida serán sintetizados.
A.
Hechos y relato contenidos en la demanda.
1.
La actora manifestó que es madre cabeza de familia, que sostiene a su única
hija “sacando fotocopias” y que en junio de 2006 presentó los
documentos requeridos para la postulación y adjudicación de un crédito de
vivienda de interés social ante la Gestora Urbana de la Alcaldía de Ibagué[1].
2.
Señaló que el Alcalde de esa ciudad le comunicó en octubre 30 de 2006 que había
sido preseleccionada para acceder a dicho subsidio, mediante Resolución 1713 del
día 19 de los mismos, debiendo “acercarse a la caja de compensación
Comfatolima para tramitar todo lo pertinente y garantizar su cierre financiero
para la adjudicación definitiva del subsidio”[2].
3.
Adujo que “como punto final para satisfacer las etapas del concurso lleve a
cabo el pago de $790.000 el cual era el equivalente al cierre financiero”, con
la certeza de que recibiría el subsidio. No obstante, al verificar las listas
de los seleccionados para la adjudicación del crédito, encontró que en ellas no
aparecía como beneficiaria, aunque cumplió todas las etapas del proceso[3].
4.
Afirmó que presentó derechos de petición ante el entonces Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Comfatolima, pero en comunicación
de enero 29 de 2007 el coordinador de vivienda de esta última le informó: “En
primera instancia el Ministerio hizo una preselección de 1591 hogares que
obtuvieron el mejor puntaje para que hicieran el cierre financiero, lo cual no
garantizaba de ninguna manera que la persona fuera a salir beneficiada con el
subsidio ya que el Gobierno no contaba con los recursos y asignó sólo a los que
mayor puntaje habían obtenido.”[4]
5.
Indicó que en febrero 7 de 2007, la coordinadora del grupo de atención y
servicio al usuario del Ministerio accionado, le manifestó que la asignación
del subsidio “no se realizó debido a que una vez preseleccionado el hogar no
entregó en el término fijado, ante la Caja de Compensación Familiar en que se
postuló la documentación que acreditara el cierre financiero”[5].
6.
Señaló también que el director administrativo de Comfatolima, mediante
comunicación de abril 13 de 2007, le informó que “el cierre financiero… lo
presentó el 10 de noviembre, el cual fue inferior al valor solicitado, de
acuerdo con la financiación de la vivienda elegida, es decir, el valor del
cierre era de $788.914 y la señora aportó una certificación bancaria por $750.
130 que no permitió capturar su cierre en el software dispuesto por
FONVIVIENDA, para tal fin”[6].
7.
La actora expuso que cumplió en debida forma y dentro de los plazos
establecidos los requisitos que exigían para la obtención del subsidio de
vivienda, y por tal razón solicitó tutela para su otorgamiento[7].
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el
expediente.
1. Comunicación de enero 29 de 2007, donde el
coordinador de vivienda de Comfatolima dio respuesta al derecho de petición formulado
por la actora[8].
2. Oficio A.U. 1245 sin fecha, por el cual la coordinadora
del grupo de atención y servicio al usuario del Ministerio accionado dio
respuesta a la petición presentada por la aquí demandante[9].
3. Oficio de octubre 30 de 2006, por el cual el
Alcalde de Ibagué le informó a la accionante sobre la preselección para acceder
al subsidio de vivienda de interés social y le indicó la necesidad de
garantizar ante Comfatolima el cierre financiero para su adjudicación
definitiva[10].
4. Registro civil de nacimiento de la menor Greidy
Alejandra Bermúdez Ariza, nacida en noviembre 27 de 1997, hija de la accionante[11].
5. Comunicación de abril 13 de 2007, mediante la cual
el director administrativo de Comfatolima dio respuesta al derecho de petición presentado
por la accionante con el fin de obtener constancia de que el cierre financiero
fue entregado en el tiempo y forma exigida[12].
6. Extracto de cuenta “Subediario” del Banco
Caja Social, a nombre de la accionante, en el que consta un saldo de $791.241.04[13].
7. Comprobantes de las consignaciones de la cuenta del
Banco Caja Social a nombre de la accionante, por $50.000 en junio 27 de 2006, $700.000
y $40.000, en noviembre 1° de 2006[14].
8. Carné del Sisben, nivel I, correspondiente a la
accionante[15].
9. Formulario de inscripción para postulantes de bolsa
única nacional en vivienda nueva, presentado por la demandante a Comfatolima[16].
10. Acta de declaración extrajuicio de la Notaría
Primera del Círculo de Ibagué, de julio 27 de 2006, en la que se indicó la
condición de madre cabeza de familia de la accionante[17].
11. Certificación de la Cuenta de Ahorro Programado
expedida en julio 27 de 2006 por el Banco Caja Social, con destino a la Gestora
Urbana, en la que consta que la accionante tenía un saldo de $50.000[18].
12. Certificación de la Cuenta de Ahorro Programado
expedida en noviembre 1° de 2006 por el Banco Caja Social, con destino a
Comfatolima, donde se consignó que la demandante tenía un saldo de $750.130.95[19].
13. Capítulo 8° del reglamento interno del contrato de
gestión celebrado entre Fonvivienda y las Cajas de Compensación Familiar en
Unión Temporal, CAVIS UT, que prevé los requisitos para la presentación del
cierre financiero[20].
14. Certificación de la cuenta de ahorro programado,
expedida en noviembre 1° de 2006 por el Banco Caja Social con destino a
Comfatolima, en la que consta que la accionante tenía un saldo de $791.241.04[21].
15. Resolución 657 de junio 30 de 2006, proferida por el director ejecutivo del Fondo Nacional
de Vivienda, Fonvivienda, que fijo los planes de vivienda a los cuales los
hogares interesados podían postular, entre ellos el proyecto de la urbanización
El Limón de Ibagué, donde fue preseleccionada la actora[22].
16. Resolución 1713 de octubre 19 de 2006 expedida por
el director ejecutivo de Fonvivienda, mediante la cual se preseleccionaron 4115
hogares correspondientes a la Bolsa Única Nacional, entre los que se encuentra
en el N° 46 de Ibagué el nombre de la accionante[23].
17. Resolución 1724
de noviembre 17 de 2006, proferida por el director ejecutivo de Fonvivienda,
por la cual se amplió hasta diciembre 1° de 2006 el plazo concedido a las
familias preseleccionadas, para acreditar los recursos complementarios al
subsidio[24].
18. Resolución 1762 de diciembre 19 de 2006, proferida
por el director ejecutivo de Fonvivienda, por la cual se adjudicaron 2.943
subsidios familiares de vivienda urbana de la Bolsa Única Nacional[25].
II. Actuación procesal.
Después de que un Magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Ibagué decidió[26], en mayo 18 de 2007, que
“la competencia” (sic) para tramitar esta acción de tutela
correspondía a los Juzgados Municipales, en auto de junio 1° de 2007 el Juzgado
Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué la admitió
y ordenó a los entes accionados pronunciarse sobre los hechos consignados en la
demanda.
Sin embargo, anotando dicho Juzgado en auto de junio
15 siguiente,[27] que “se hace
necesaria la vinculación del Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda”, la
dispuso y determinó que “la competencia” (sic) para conocer “radica
en los juzgados del Circuito”, por lo cual remitió el asunto a la
respectiva oficina judicial de reparto, que finalmente le correspondió y fue
avocado por el Segundo Penal del Circuito de Ibagué[28].
A.
Respuesta de la Alcaldía Municipal de Ibagué.
Mediante
escrito de junio 1° de 2007, la asesora jurídica de la Alcaldía de Ibagué se
opuso a la procedencia de la acción, al considerar que los trámites de la
adjudicación de los créditos de vivienda de interés social no son competencia
del ente territorial que representa, sino del Ministerio accionado, a través de
Fonvivienda, que debe adjudicar los subsidios mediante los procedimientos y
mecanismos de selección y adjudicación estipulados.
Con relación
a la accionante, indicó que Fonvivienda realizó la preselección y la Alcaldía
de Ibagué notificó a la actora “para que dentro del plazo estipulado
cumpliera con los demás requisitos, como era, el CIERRE FINANCIERO y así
participar en la selección final”[29].
Señaló
además que Comfatolima, contratada por Fonvivienda, debió realizar la divulgación,
recolección de solicitudes y documentación y remisión al Fondo, para la
preselección y asignación del crédito, siempre que se cumpliera con el cierre
financiero. En cuanto a la ahora demandante, aseveró que se postuló para el
proyecto de la urbanización El Limón y, de acuerdo con la información que
suministró Comfatolima, no consta “el reporte del cierre financiero, por lo
tanto no era posible que le fuera asignado el subsidio”[30].
B.
Respuesta de la Caja de Compensación Familiar, Comfatolima.
Mediante comunicación de junio 5 de 2007, el director
administrativo de Comfatolima, informó[31]:
“1. Que la
Señora CIELO ESPERANZA BERMÚDEZ ARIZA aportó a COMFATOLIMA certificación
bancaria a 1° de noviembre de 2006 por valor de $750.130,9.
2. Sin
embargo, a la fecha de cierre (1° de diciembre de 2006) no había aportado
certificación en la que constara que en la cuenta de ahorro programado se
encontrara la totalidad del valor exigido para proceder a la adjudicación.
3. Que el
software mediante el cual se hace la captura de los cierres financieros, es
manejado directamente por FONVIVIENDA y una vez realizado el cierre no permite
modificaciones por parte de COMFATOLIMA, razón por la cual así ella hubiere
allegado los documentos en fecha posterior no hubiera sido posible modificar la
situación que originó la presente acción.”
C. Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda,
Fonvivienda.
En
escrito de julio 12 de 2007 presentado mediante apoderada, Fonvivienda recordó que
esa entidad fue creada en virtud de la Ley 555 de 2003 y tiene dentro de sus
funciones asignar los subsidios de vivienda de interés social, según la
metodología y condiciones que defina el Ministerio accionado.
Sostuvo
que el hogar encabezado por la actora, fue “preseleccionado para la
adquisición de un subsidio familiar de vivienda por el valor de $8.568.000.oo
pesos M/Cte; bajo la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva, conforme la
Resolución No.657 correspondiente a la convocatoria de Bolsa Única Nacional”,
y hasta ese momento cumplía con los requisitos legales.
Indicó
que acorde con el artículo 35 del Decreto 975 de 2004, antes de proceder a la
calificación de las postulaciones el Fondo debe verificar la información
suministrada por los postulantes, de los reportes que efectúe la Caja de
Compensación Familiar.
En
desarrollo de tal función, dicha Caja reportó al Fondo que “el hogar en
cabeza de la señora CIELO ESPERANZA BERMÚDEZ, no realizó el cierre financiero
respectivo, así como tampoco lo acreditó ante la caja de compensación familiar
dentro del término legal”[32].
Aseveró
que Fonvivienda no vulneró los derechos de la actora, quien no puede pretender
por vía de tutela que se le otorgue el subsidio de vivienda sin cumplir los
requisitos exigidos, pues se desconocería el derecho a la igualdad de quienes
sí cumplieron con tales requisitos y además suministraron la información a la
Caja de Compensación en el término establecido.
D.
Sentencia de primera instancia.
Mediante
fallo de julio 12 de “2006” (en realidad corresponde a 2007), el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Ibagué resolvió “negar por improcedente” el
amparo solicitado, no encontrando que “ni la Alcaldía Municipal de Ibagué,
ni la Caja de Compensación Familiar COMFATOLIMA, ni el Fondo Nacional de
Vivienda Urbana FONVIVIENDA, hayan violado los derechos fundamentales invocados
por la señora CIELO ESPERANZA BERMÚDEZ ARIZA, pues se ciñeron a las normas
legales y a los parámetros establecidos para la adjudicación, cosa muy
diferente es que no haya sido beneficiada con la adjudicación de vivienda de
interés social, ante la no presentación en tiempo de la certificación expedida
por el banco, respecto del monto exigido en ahorro programado y haberse
adjudicado a los de mayor puntaje, teniéndose en cuenta entre otros aspectos el
orden cronológico de recepción de los documentos”[33].
E.
Impugnación.
En
escrito presentado en julio 18 de 2007, la actora impugnó la decisión del a
quo, invocando las consideraciones
expresadas en la demanda y agregando que apreció las respuestas de los entes accionados,
que omitieron las pruebas por ella aportadas, esto es, las tres consignaciones
por valor de $50.000, $700.000 y $40.000, y el extracto bancario por el período
comprendido entre noviembre 1° y 30 de 2006, donde se observa que el valor de
su cuenta era de $791.241.04.
Indicó
que contrario a lo afirmado por los accionados, el subsidio no le fue
adjudicado por razones presupuestales, sino por desorganización administrativa,
ya que para el vencimiento del plazo otorgado el requisito del cierre
financiero estaba cumplido con anticipación.
Agregó
que “el hecho que en mi carpeta no se encuentren las constancias bancarias,
las cuales realicé y aporté en el tiempo a la entidad, muestra que la no
adjudicación se debió, fue a la mala organización y el descuido que se tuvo por
parte de Comfatolima, que más puede ser, si es que con tanto sacrificio yo me
conseguí el dinero para pagar a tiempo, hice filas para entregar paso a paso
cada documento, para que en el último paso y el más importante, fuera a
olvidárseme aportar los certificados, en los cuales constataba que yo había
hecho ese pago del cierre…”[34].
Con
el citado escrito adjuntó la certificación del Banco Caja Social de noviembre
1° de 2006[35], en la que consta el
saldo de $791.241.04, “con el fin de comprobar que yo CIELO ESPERANZA BERMÚDEZ
ARIZA efectué y lleve la constancia de cierre financiero a las instalaciones de
la Caja De Compensación Familiar COMFATOLIMA”[36].
F.
Sentencia de segunda instancia.
Mediante
fallo de septiembre 10 de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué
confirmó la decisión recurrida, señalando que la acción es improcedente, pues tal
reclamación debe ser resuelta ante la jurisdicción contencioso administrativa. Al
respecto, argumentó[37]:
“Si bien es cierto que la accionante demuestra el
depósito y pago de la suma de $790.000.00, la Caja de Compensación familiar,
entidad receptora de los documentos, precisa que ‘la señora CIELO ESPERANZA
BERMÚDEZ ARIZA aportó a COMFATOLIMA certificación bancaria a 1° de noviembre de
2006 por valor de $750.130.95’ y a la fecha de cierre (1° de diciembre de 2006)
‘no había aportado certificación en la que constara que en la cuenta de ahorro
programado se encontraba la totalidad del valor exigido para proceder a la
adjudicación.’.
Fue entonces la conducta omisiva de (sic) actora y no otra, la que no permitió que el
software manejado directamente por el Fondo Nacional de Vivienda, capturara el
cierre financiero de la señora CIELO ESPERANZA BERMUDEZ ARIZA, y así,
posteriormente, hubiere cumplido con él, tampoco el sistema admite
modificaciones, tal como lo señala el representante de la Caja de Compensación
Familiar.
Si la actora no realizó el cierre financiero y tampoco
lo acreditó ante la Caja de Compensación Familiar dentro del término legal, no
puede pretender por vía de tutela el reconocimiento del subsidio de vivienda.
Lo contrario, sería contravenir la normatividad y tratar de desconocer el
derecho que le asiste a quienes verdaderamente si cumplieron oportunamente con
la totalidad de los requisitos legales, tal como lo advierte el representante
legal del Fondo Nacional de Vivienda.”
G.
Actuación dentro del trámite de revisión.
1.
Mediante auto de mayo 28 de 2008, esta corporación suspendió términos y dispuso
oficiar a Fonvivienda y a Comfatolima para que informaran las normas internas que regulan el procedimiento,
requisitos, plazos y medios de comunicación a los beneficiarios para acreditar
el cierre financiero, así como la forma en que la accionante dio cumplimiento a
los mismos, señalando los documentos que allegó y la fecha y hora en que fueron
entregados.
Igualmente
ordenó oficiar a la accionante para que informara la forma en que acreditó el cierre
financiero, reseñando los documentos que entregó a Comfatolima, en los que
conste el lugar, fecha y hora en que fueron entregados y además la forma en que
dicha entidad le informó sobre los requisitos que debía cumplir y el plazo que
tenía para hacerlo. Sin embargo, la demandante guardó silencio.
2.
Mediante escrito de junio 9 de 2008 y
anexos[38], el apoderado del Fondo
Nacional de Vivienda solicitó declarar improcedente la acción, pues anota que su
actuación se ha adelantado de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Tratándose
del proceso de postulación de la demandante, además de reiterar lo afirmado en
su oportunidad ante el a quo, manifestó que dentro de la convocatoria de
la Bolsa Única Nacional abierta mediante Resolución 657 de junio 30 de 2006, fue
preseleccionada por Resolución 1713 de octubre 19 siguiente, en la cual se
otorgó plazo hasta noviembre 20 de ese año (ampliado hasta diciembre 1° de 2006
por la Resolución 1724 de noviembre 17 de ese año), para que los hogares
preseleccionados acreditaran la existencia del 100% de los recursos
complementarios, siendo asignados 2.943 subsidios por la Resolución 1762 de
diciembre 19 de esa anualidad.
3.
En escrito de junio 12 de 2008[39], la jefe de la oficina jurídica
de Comfatolima remitió copia de la respuesta proferida por el coordinador de vivienda,
en la que señaló que el proceso de preselección de los beneficiarios de
subsidios está reglamentado por el artículo 38 del Decreto 975 de 2004, que
dispone que las postulaciones deben ordenarse automáticamente para conformar
una lista hasta completar un número equivalente al total de los recursos
disponibles y que en el artículo 46, se determina que Fonvivienda deberá
publicar las resoluciones que contengan los listados de postulantes
preseleccionados y de los beneficiarios con la asignación de los subsidios.
Adicionalmente expuso[40]:
“… ‘el cierre financiero para los hogares
preseleccionados, consiste en que… el hogar preseleccionado debe acreditar ante
FONVIVIENDA, la existencia de los recursos complementarios al subsidio
suficientes para acceder a la solución de vivienda a la cual postularon.’
El valor de la vivienda a que aspira la señora CIELO
ESPERANZA ARIAS (sic), a la cual
postuló la señora era de $14.856.914, y el valor del cierre financiero que
tenía que presentar era de $788.14.oo, para que la vivienda quedara totalmente
financiada, es decir:
Valor del subsidio potencial a
recibir por parte de FONVIVIENDA $8.568.000.oo
Valor del subsidio por parte de la
Alcaldía de Ibagué 5.500.000.oo
Valor de ahorro previo aportado por
la señora al momento del
Cierre, presentado el 1° de
noviembre 2006, anexo copia
de Certificación expedida por el
Banco Caja Social 750.130.oo
SUBTOTAL
$14.818.130.oo
Menos: El valor de la vivienda a
adquirir $14.856.914.oo
Valor faltante para presentar la
señora Cielo, para el cierre 38.784.oo”
Afirmó además que el valor del cierre financiero se
le notificó de manera personal a la accionante, enfatizando sobre la necesidad
de consignar el dinero suficiente y allegar el certificado del banco respectivo.
4. Ante la insuficiente ilustración que ha rodeado
este asunto e impedido su pronta decisión, el Magistrado sustanciador expidió
otro auto, en mayo 14 de 2012, disponiendo oficiar a Comfatolima, “para que
remita un informe detallado en el que sustente si a la señora Cielo Esperanza
Bermúdez Ariza le fue adjudicado subsidio de vivienda, tras haber consignado un
ahorro programado de $750.130.95, en caso negativo explicar las razones por las
cuales no le ha sido otorgado el mismo”[41], sobre lo cual en mayo
18 de 2012 contestó el director administrativo de Comfatolima[42]:
“Una vez revisada la base de datos en la página web
de la unión temporal de cajas -Cavis, encontramos que la señora Cielo Esperanza
Bermúdez Ariza, realizó postulación en esta caja de Compensación Familiar el
nueve de agosto de 2006, para el subsidio de vivienda otorgado… que el estado
actual es ‘preseleccionada’, lo cual quiere decir que a pesar de haber
presentado toda la documentación según las exigencias legales, cuando se realizó
la calificación de las postulaciones aceptables y posteriormente el listado de
que trata el artículo 45 del decreto 2190 de 2009 hubo personas que obtuvieron
mejor calificación.”
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Esta corporación es competente para examinar la
determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los
derechos invocados por la accionante fueron vulnerados por Fonvivienda, la
Alcaldía de Ibagué y Comfatolima, al negarle la asignación del subsidio de
vivienda para el cual fue preseleccionada, bajo el argumento de no haber acreditado
el cierre financiero en el término fijado, sin constatar que el dinero exigido
fue depositado con anticipación por aquélla en su cuenta de ahorro programado.
Tercera.
Derecho a la vivienda digna: su naturaleza jurídica y la acción de tutela como mecanismo efectivo para su
garantía.
3.1.
Es importante resaltar que la vigencia del derecho a la vivienda digna
dentro del ordenamiento interno no sólo obedece a su consagración en el
artículo 51 de la carta política[43], pues también está
estipulado en instrumentos jurídicos internacionales que reconocen los derechos
humanos[44], prevalecientes en el
orden interno al estar ratificados por el Estado colombiano, de acuerdo con el
artículo 93 superior.
3.2. Con respecto a la naturaleza jurídica
del derecho a la vivienda digna, para esta corporación es indiscutible su
carácter subjetivo, fundamental y exigible, por cuanto en el Estado colombiano no solo es derecho
fundamental aquél expresamente reseñado como tal dentro de la carta política, sino
también aquellos que puedan adscribirse a normas constitucionales en las que se
valoran determinados bienes jurídicos como elementos merecedores de protección
especial.
De acuerdo con ello, la vivienda digna se constituye
en elemento trascendental para la efectividad de la dignidad humana, pues
contar los seres humanos con un lugar digno de habitación les permite
experimentar una existencia más agradable, protegidos de la intemperie bajo
condiciones materiales adecuadas, fomentando el desarrollo de la persona
humana, en cuanto permite estrechar lazos familiares y sociales, y otorga un
espacio propicio para su intimidad.
De
esa manera, el artículo 51 superior se estructura como el derecho fundamental a
la vivienda digna, ratificando así el carácter universal, secuencial y continuo
de su reconocimiento y su inescindible relación con la dignidad como elemento
connatural a los seres humanos. Por lo tanto, el Estado, sin distinción, tiene
el deber de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho,
disponiendo tres campos de regulación mínima, en lo atinente a planes de
vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y
formas asociativas de ejecución de programas.
3.3. En consecuencia, el
derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, podrá ser exigido por vía
de tutela, conforme al desarrollo prestacional y normativo que se le haya dado
y de acuerdo a su contenido mínimo, el cual debe comprender la
posibilidad real de gozar de un espacio material, en el que la persona y su
familia puedan habitar, de manera tal que le sea posible llevar a cabo su
proyecto de vida en condiciones que permitan su desarrollo como individuo
digno, integrado a la sociedad. En este
sentido, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna, procede de
manera directa, sin apelar a la conexidad, sino admitiendo la acción
constitucional según el cumplimiento de los requisitos generales que se
predican de cualquier otro derecho fundamental, según el artículo 86 superior y
el Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, no puede obviarse que el derecho fundamental a la
vivienda digna está sujeto a un criterio de progresividad en su cobertura, el cual permite que su ejecución siga
parámetros de justicia distributiva, debiendo priorizarse
cuando se requiera con mayor urgencia, por razones de edad (niñez, senectud), embarazo y discapacidad, entre
otras.
Cuarta. Referentes legales sobre el subsidio familiar de vivienda.
4.1.
Para desarrollar la política social de vivienda de las clases menos
favorecidas, el Estado, mediante la expedición de la Ley 03 de 1991 (Diario
Oficial No. 39.631, enero 16 de 1991), creó el Sistema de Vivienda de Interés
Social, y diseñó el subsidio familiar como uno de los mecanismos idóneos para
su realización efectiva[45].
Las
normas que regulan el subsidio establecen requisitos y condiciones especiales
dirigidas a permitir la adquisición de una vivienda digna por personas de
escasos recursos económicos, en desarrollo de los postulados previstos en el
citado artículo 51 superior y como garantía de acceso de las personas
postulantes, en condiciones de igualdad[46].
Así,
la Ley 388 de julio 18 de 1997 (“Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y
la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, Diario Oficial
N° 43.091, de julio 24 de 1997), fue expedida con el propósito de asegurar que
los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los
subsidios de vivienda de interés social, que se canalizan por conducto del
Fondo Nacional de Vivienda, se dirijan prioritariamente a atender las
postulaciones de la población más pobre.
Por
su parte la Ley 546 de diciembre 23 de 1999 o
“Ley Marco para la Financiación de Vivienda” (Diario Oficial N° 43.827
de 23 de diciembre de 1999), estipuló la Vivienda de Interés Social, definió
criterios para la distribución regional de los recursos del subsidio de vivienda
de interés social y estableció para los establecimientos de crédito el deber de
destinar recursos a la financiación de este tipo de vivienda, así como asignaciones
en el presupuesto nacional para el otorgamiento de tales subsidios.
Dentro de los planes nacionales de desarrollo de
entonces, Ley 812 de 2003, (“Por la
cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 hacia un Estado
comunitario”, Diario Oficial N° 45.231, de 27 de junio de 2003) y
Ley 1151 de 2007, (“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2006 – 2010”, Diario Oficial N° 46.700 del 25 de julio de 2007), se
contempló la financiación de vivienda para hogares de bajos ingresos, cuyo requisito
fundamental para la obtención del Subsidio Familiar de Vivienda es el ahorro programado
en una cuenta de tal naturaleza.
El
Decreto 975 de 2004, (“Por el cual se
reglamentan parcialmente las leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de
1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relación con el Subsidio Familiar de
Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas”, Diario Oficial N°
45509 de abril 2 de 2004), modificado por el Decreto 4429 de noviembre 28 de
2005, (“Por el cual se modifican los Decretos 975 de 2004, 3169 de
2004, 3111 de 2004, y 1526 de 2005, y se establecen los criterios especiales a
los que se sujetará el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de
interés social con cargo a los recursos de la Bolsa Única Nacional, y se dictan
otras disposiciones” Diario Oficial N° 46108 de noviembre 30 de 2005), define
en el artículo 21 el ahorro previo, como un compromiso de responsabilidad
exclusiva de los postulantes con el fin de reunir los recursos necesarios para
la adquisición, construcción o mejoramiento de vivienda de interés social, el
cual es requisito para la obtención del subsidio familiar de vivienda.
El
ahorro de los hogares para acceder al subsidio, puede presentarse mediante cuenta
de ahorro programado para vivienda, en establecimientos de crédito o
cooperativas de ahorro; en aportes periódicos de ahorro en fondos comunes,
mutuos o de empleados, y mediante cesantías y ahorro por inversión en lotes de
terreno y avance de obra (art. 22. D. 975 de 2004).
El
monto del ahorro previo deberá ser, como mínimo, igual al 10% del valor de la
solución de vivienda a adquirir o del presupuesto de la vivienda a mejorar o
construir (art. 23 ib.); con el fin de garantizar su aplicación a la
adquisición de la vivienda, tal ahorro es inmovilizado con autorización de su
titular, mientras se encuentre vigente la postulación del hogar (art. 25 ib.).
En el artículo 27 del
referido Decreto 975 de 2004, se estipula que podrán postularse los hogares que
cumplan con el requisito del ahorro previo, cuando éste se requiera, diligenciando
un formulario de postulación suscrito por los miembros que conforman el hogar,
con información socioeconómica y con la indicación de que sus ingresos
familiares no superan el equivalente a cuatro salarios mínimos legales
mensuales vigentes; copia de la comunicación proveniente de la entidad ante la
cual realiza el ahorro previo en la que conste el monto del mismo; registro
civil de matrimonio y de nacimiento de los miembros que integran el hogar, o
prueba de la unión de hecho o de la condición de mujer cabeza de familia, según
sea el caso y carné de puntaje del SISBEN, entre otros.
Entregada
y verificada la documentación, se procede a la calificación de las
postulaciones aceptables, las cuales se ordenarán de manera automática y en
forma secuencial descendente, para conformar la lista de los preseleccionados
beneficiarios del subsidio (art. 38 ib.).
Por
último, se asignan los subsidios, para lo cual se debe acreditar ante la
entidad otorgante la existencia de recursos complementarios al subsidio
suficientes para acceder a la solución de vivienda para la que se postuló,
también denominado cierre financiero (art. 40 ib.).
4.2.
La entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda serán el Fondo Nacional
de Vivienda, Fonvivienda, creado mediante Ley 555 de marzo 10 de 2003 (Diario
Oficial N° 45.126, de 13 de marzo de 2003), con personería jurídica, patrimonio
propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni
planta de personal propia, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, entre cuyas funciones está atender prioritariamente,
con recursos del Presupuesto General de la Nación, las postulaciones de la
población más pobre y la asignación de los subsidios de vivienda de interés
social.
También
le compete a las Cajas de Compensación Familiar, con los dineros provenientes
de las contribuciones parafiscales, otorgar el subsidio de vivienda familiar, a
las personas afiliadas al sistema formal de trabajo. Para tal efecto, los
representantes legales de las entidades otorgantes del subsidio, serán las responsables
del montaje y operación de los procesos de postulación, calificación,
asignación y pago de los subsidios, así como de adelantar la divulgación,
comunicación, recepción de solicitudes, verificación y revisión de la
información, apoyo a las actividades de preselección y asignación de subsidios,
que le corresponden al Fondo Nacional de Vivienda.
El
cronograma anual de postulaciones, con la indicación de las fechas, se
publicará al público en general mediante fijación en lugar visible de la
respectiva entidad otorgante, a más tardar el 31 de enero de cada año.
También
se debe puntualizar que para la distribución de los recursos que hacen parte
del subsidio familiar de vivienda, el Gobierno Nacional anualmente abre dos
procesos de postulación, el primero de ellos a través de la llamada Bolsa
Ordinaria, en donde competirán para la obtención de los subsidios todos los
hogares del país que cumplan los requisitos exigidos, con lo cual se garantiza
la igualdad de oportunidades para que todas las familias de un departamento
puedan concursar por el subsidio familiar de vivienda.
El
segundo proceso de postulación es el denominado Bolsa de Esfuerzo Territorial,
en donde participan las familias residentes de aquellos municipios
pertenecientes a las categorías 3, 4, 5 y 6, acorde con la Ley 617 de 2000.
4.3.
Respecto a las virtudes del subsidio familiar de vivienda, como forma más
expedita para que la población de escasos recursos económicos pueda adquirir
una vivienda, la Corte Constitucional precisó[47]:
“Los subsidios directos a la demanda (como es el
Subsidio Familiar de Vivienda) constituyen uno de los mecanismos más utilizados
por los programas focalizados de asistencia social a los grupos más pobres de
la población. A diferencia de los subsidios a la oferta, los subsidios a la
demanda permiten una mayor eficiencia en la gestión, en la medida en que el
Estado entrega los recursos directamente a los beneficiarios, obviando los
costos burocráticos que implica la provisión directa de los bienes a los cuales
el subsidio permite acceder.”
En
conclusión, el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal que se
entrega por una sola vez al beneficiario, el cual puede estar representado en
especie o en dinero y es asignado sin cargo de restitución, con prioridad a la
población más vulnerable del país, que se halla en imposibilidad de acceder a
una vivienda o mejorar la que ya tiene.
Así,
constituye un complemento del ahorro para facilitarle a las personas que lo
requieran la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de
vivienda de interés social.
Quinta. Caso Concreto.
5.1. La actora Cielo Esperanza Bermúdez Ariza considera que sus derechos a la igualdad y a la vivienda digna han sido vulnerados, al ser excluida como
beneficiaria de la asignación del subsidio familiar de vivienda, para el cual
había sido preseleccionada por Fonvivienda, con el argumento de no entregar “en
el término fijado, ante la Caja de Compensación Familiar en que se postuló, la
documentación que acreditara el cierre financiero”.
La Caja de Compensación Familiar, Comfatolima, afirmó
que la accionante aportó “certificación bancaria a 1° de noviembre de 2006
por valor de $750.130,95” y que para la fecha del cierre no demostró “que
en la cuenta de ahorro programado se encontrara la totalidad del valor exigido
para proceder a la adjudicación”.
Fonvivienda sostuvo que Comfatolima le informó que la actora
“no realizó el cierre financiero respectivo, así como tampoco lo acreditó ante
la caja de compensación familiar dentro del término legal”. Por su parte, la
Alcaldía de Ibagué expresó que solo medió como promotora y oferente de los
proyectos de vivienda, puesto que la adjudicación del subsidio y la recolección
documental correspondieron, en su orden, a Fonvivienda y a Comfatolima.
5.2. Así las cosas, advierte la Corte que no existe en
el expediente un elemento probatorio que evidencie la forma como la actora
debía acreditar el cierre financiero. Adicionalmente, frente al
requerimiento de esta corporación en tal sentido, Fonvivienda guardó silencio y
Comfatolima sostiene, sin suficiente especificación, que le notificó de manera
personal a la accionante el valor con el cual debía presentar el cierre
financiero.
Según el deficiente material
probatorio allegado originalmente al proceso, lo cual ha dificultado tomar esta
decisión, se puede observar que la actora, quien expone su condición de madre
cabeza de familia (una menor de edad), que sostiene “sacando fotocopias”,
fue preseleccionada por Fonvivienda para un subsidio familiar en el proyecto de
la urbanización El Limón de Ibagué, por Resolución 1713 de octubre 19 de 2006, teniendo
plazo hasta el 1° de diciembre de 2006 para acreditar la tenencia de los
recursos complementarios del valor de la vivienda, en la cuenta de ahorro
programado.
La actora indicó que “con mucho esfuerzo logré reunir
el dinero que soportaría la base total del pago” y aseveró que “para pagar a tiempo, hice filas para entregar paso a
paso cada documento”, agregando
que “como punto final para satisfacer
las etapas del concurso lleve a cabo el pago de $790.000 el cual era el
equivalente al cierre financiero”.
5.3. Tratándose del cumplimiento de la exigencia de los
recursos complementarios o cierre financiero por parte de la accionante, son
verificables los siguientes documentos, allegados al expediente:
- Extracto de cuenta “Subediario” del Banco
Caja Social, a nombre de la accionante, por el período comprendido entre noviembre
1° y 30 de 2006, en la que aparece un saldo de $791.241.04 (f. 28
cd. inicial).
- Comprobantes de consignación en la cuenta bancaria del
Banco Caja Social de la accionante por $50.000 en julio 27 de 2006, y de $700.000
y $40.000 en noviembre 1° del mismo año (f. 29 ib.).
- Certificación de la cuenta de ahorro programado, a
nombre de Cielo Esperanza Bermúdez Ariza, expedida en noviembre 1° de
2006 por el Banco Caja Social, en la que consta el saldo de $791.241.04
(f. 107 ib.).
5.4. Acorde con lo anterior, no son exactos los
argumentos expuestos por las entidades accionadas para negar el subsidio a la actora,
que además fue objeto de un procedimiento deshumanizado, que al excluirla del beneficio
también desconoció las circunstancias de debilidad manifiesta en que se
encontraba, al ser madre cabeza de familia, clasificada en el nivel I del
Sisben.
Tales circunstancias le dificultaban tener claridad
sobre la documentación que debía aportar para acreditar la existencia de los
recursos, bien porque la entidad no se lo informó de manera clara, teniendo el
deber de hacerlo, bien porque la accionante no los comprendió dadas sus
especiales condiciones, al punto tal que con el trámite que adelantó, estaba
convencida de buena fe que había dado cumplimiento a todos los requisitos
exigidos por Fonvivienda para la asignación del subsidio, que le permitiría
acceder a su vivienda.
Así, a las entidades accionadas no les era dable ser tan
formalistas en la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos
hacia personas en situación de manifiesta debilidad y, por tanto, sujetas de especial
protección constitucional, máxime cuando el faltante de los recursos era de “$38.784.oo”,
suma que además, en la realidad, desde noviembre 1° de 2006, esto es, un mes
antes del vencimiento del plazo, estaba cubierta en la cuenta de ahorro
programado de la interesada, en los términos que se habían exigido.
Al respecto, recuérdese lo determinado por esta
corporación en asuntos similares, como en el fallo T-617 de junio 16 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis, donde se indicó (no esta en negrilla en el texto original):
“Ha dicho esta Corte que el acceso a la vivienda se
encuentra ligado a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad,
y ha recordado insistentemente el compromiso de las autoridades con el postulado
constitucional de la buena fe, de donde se concluye que en los trámites y
requisitos señalados para acceder a soluciones habitacionales deberán
considerarse las particularidades de la población a la que están dirigidas,
dentro de un marco de lealtad y honestidad que no admita duda, de manera que
cumplidas las condiciones impuestas los beneficiados no puedan sino hacerse a
la solución habitacional esperada.
… … …
Es que esta Corte ha insistido en la necesidad de
adecuar los trámites y requisitos para acceder a los planes de vivienda y a
la vez ha rechazado las prácticas tendientes a obstaculizar el ingreso de
las personas de menores recursos a soluciones habitacionales y los
procedimientos que discriminan a los más débiles, destacando la
importancia que comporta la confianza de los asociados en los sistemas de
ejecución y financiación de programas de vivienda.”
5.5.
Una clarificación fundamental sobre la situación de la demandante Cielo Esperanza Bermúdez Ariza, en principio confusa
por la propia falta de respuesta de ella, surge con la contestación rendida en
mayo 18 de 2012 por Comfatolima a la expresa petición de esta Corte, en cuanto
todavía la reporta como “preseleccionada” y reconoce que presentó
“toda la documentación según las exigencias legales” (f. 188 cd.
Corte), a lo cual tiene que adicionarse que a 1° de noviembre de 2006, esto
es en tiempo, presentaba en su cuenta de ahorro programado en el Banco Caja
Social el saldo de $791.241.04 (f. 107 cd. inicial), superior a $788.914,
que se le requería (f. 178 cd. Corte).
5.6. Por lo anterior, la Sala estima que la negativa a
asignarle a Cielo Esperanza Bermúdez Ariza el subsidio familiar de vivienda, vulneró
de manera arbitraria e injusta sus derechos de igualdad y a la vivienda digna, por
considerar que para diciembre 1° de 2006, fecha del vencimiento del plazo, esta
persona, quien por su situación económica se halla en condición de debilidad
manifiesta, no acreditó el cierre financiero, no obstante que con
anticipación un poco más de la totalidad de los dineros exigidos se encontraban
ya depositados en su cuenta de ahorro programado
En
consecuencia, se dispondrá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de este fallo, el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, en
coordinación con la Alcaldía de Ibagué y la Caja de Compensación Familiar,
Comfatolima, por conducto de los respectivos director ejecutivo, alcalde y director
administrativo, o quienes hagan sus veces, si aún no se hubiere efectuado,
asigne el subsidio familiar de vivienda urbana a Cielo Esperanza Bermúdez Ariza,
al haber demostrado dentro del plazo exigido la financiación en lo que le
correspondía, con el depósito del llamado “cierre financiero”, según lo
exigido en el artículo 40 del Decreto 975 de 2004 y en las Resoluciones de
Fonvivienda 1713 de octubre 19 de 2006 y 1724 de noviembre 17 de 2006.
IV.-
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
LEVANTAR la suspensión de términos que se había dispuesto en la
presente acción.
Segundo.-
REVOCAR el fallo proferido por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,
que en septiembre 10 de 2007 confirmó el
dictado en julio 12 del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
dicha ciudad, negando el amparo a los derechos de igualdad y a la vivienda
digna, que había solicitado Cielo
Esperanza Bermúdez Ariza, los cuales, en
su lugar, se dispone TUTELAR.
Tercero.-
En consecuencia, ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, por
conducto de su director ejecutivo o quien haga sus veces, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si
aún no lo ha realizado, en coordinación con la Alcaldía de Ibagué y la Caja de
Compensación Familiar, Comfatolima, por conducto del alcalde y el director
administrativo, o quienes hagan sus veces, respectivamente, asigne el subsidio
familiar de vivienda urbana que le corresponde a Cielo Esperanza Bermúdez
Ariza, al haber ella cumplido lo que le era exigido al respecto, dentro del
plazo señalado.
Cuarto.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] F. 1 cd. inicial.
[2] F. 18 ib..
[3] Fs. 2 y 6 ib..
[4] F. 14 ib..
[5] F. 17 ib..
[6] F. 22 ib..
[7] F. 8 ib..
[8] F. 14 ib..
[9] F. 17 ib..
[10] F. 18 ib..
[11] F. 19 ib..
[12] F. 22 ib..
[13] F. 28 ib..
[14] F. 29 ib..
[15] F. 30 ib..
[16] F. 50 ib..
[17] F. 53 ib..
[18] F. 56 ib..
[19] F. 58 ib..
[20] F. 59 ib..
[21] F. 107 ib..
[22] F. 38 cd. Corte.
[23] F. 41 ib..
[24] F. 116 ib..
[25] F. 117 ib..
[26] F. 33 cd. inicial.
[27] Fs. 63 a 65 ib..
[28] F. 68 ib..
[29] F. 44 ib..
[30] F. 46 ib..
[31] F. 49 ib..
[32] F. 78 ib..
[33] Fs. 83 a 88 ib..
[34] F. 103 ib..
[35] F. 107 ib..
[36] F. 106 ib..
[37] Fs. 5 a 10 cd. 2ª instancia.
[38] Fs. 26 a 175 cd. Corte.
[39] Fs. 176 a 183 ib..
[40] F.178 ib..
[41] F. 185 ib..
[42] Fs. 187 a 189 ib..
[43] “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.
El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y
promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de
financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas
de vivienda.”
[44] Numeral 1° del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; artículo 11 del Pacto Internacional de
Derechos Sociales, Económicos y Culturales de 1966; artículo 34 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 21 de la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados; artículo 5.2 del Convenio 117 de la Organización Internacional del Trabajo sobre política social; artículo 5°, literal e, iii de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; artículo 43.1, literal d de la Convención
Internacional sobre la Protección de los Derechos de
todos los Trabajadores Migratorios y de
sus Familiares; artículo 28.1 y 2, literal d de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; artículo 14.2 literal h de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; artículos 14, 16 y 17 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas
y Tribales en Países Independientes.
[45] El artículo 1° de la Ley 03 de 1991, “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social,
se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de
Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”, dispone: “Créase el Sistema Nacional de Vivienda de Interés
Social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones
conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación,
habilitación y legalización de títulos de vivienda de esta naturaleza.// Las
entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con las políticas y
planes generales que adopte el Gobierno Nacional. // El Sistema será un
mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y
evaluación de las actividades realizadas por las entidades que lo integran, con
el propósito de lograr una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y
el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés
social.”
[46] Cfr. T-831 de septiembre 1° de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-175 de febrero 21 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo.
[47] Cfr. T–499 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.