T-1094-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1094/08
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea
jurisprudencial
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
específicos de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
contra decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia
PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA-Contenido
y alcance
PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA-Jurisprudencia
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA-Líneas
jurisprudenciales
PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA-Garantía
que busca hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso en el ámbito
penal
Referencia: expediente T-1966364.
Acción de
tutela interpuesta por Luis Javier Cepeda Visbal contra la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, con citación como terceros con interés
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, Ubaldo
Eustorgio Salcedo López y Hugo Antonio Salcedo López.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la providencia
dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de
junio de 2008, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Luis
Javier Cepeda Visbal, contra la Sala de Casación Penal de la misma Corporación.
I. ANTECEDENTES
El 10 de junio de 2008, el señor Luis
Javier Cepeda Visbal, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la decisión dictada
el 28 de mayo de 2008, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso,
defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y favorabilidad,
en tanto una vez determinado que existió incongruencia entre la acusación y la
sentencia, debió declararse la nulidad de la decisión dictada por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. La acción
tutelar, está soportada en los siguientes
1. Hechos.
Indica el accionante, que con ocasión de
las decisiones dictadas dentro del proceso penal radicado bajo el N° 6168[1],
el 30 de junio[2], 30 de julio[3]
y 23 de agosto de 1999[4], iniciado por la Fiscalía
Regional de Barranquilla, contra el ex director del DAS y algunos detectives, y
en el que él fungía como Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Barranquilla
(hoy jueces especializados), fue denunciado por el abogado Alfonso Gabriel
Salcedo López[5], por el delito de
prevaricato por acción.
La investigación fue conocida por la
Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla (Rad. 61.935), que luego de efectuar la indagatoria el 19 de
febrero de 2003, dispuso al momento de definir su situación jurídica,
abstenerse de dictar medida de aseguramiento, mediante proveído del 31 de marzo
de la misma anualidad, decisión que “alcanzó ejecutoria por no haber sido
impugnada”.[6]
Sostiene que el expediente de la
investigación penal, pasó luego a la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal
Superior de Barranquilla, quien mediante proveído del 22 de agosto de 2005,
dispuso dictar resolución de acusación por la comisión del delito de
prevaricato, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, y en
subsidio apelación. Agrega que el mismo funcionario no repuso, y que el ad
quem confirmó la acusación.
Resalta, que la acusación se realizó por el
delito de prevaricato por acción, y que la misma providencia expresamente
descartó el concurso de delitos, en tanto si bien fueron emitidas tres
resoluciones, “se trataba de una sola conducta, un delito único, un todo
comportamental unido por la finalidad de favorecer a los sindicados.”[7]
Indica que el 29 de octubre de 2007, el
Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, lo condenó a 54 meses de prisión
“al hallarlo responsable por prevaricato, en concurso homogéneo y sucesivo
con el mismo delito”[8], condenándolo igualmente
a pagar la suma de 800 gramos oro, y negando la suspensión condicional de la
ejecución de la pena. En la misma decisión, el juzgador accedió a la medida de
prisión domiciliaria.
Agrega que para la Sala Penal, estaban
acreditadas en grado de certeza las dos conductas imputadas en la sentencia
(dictar las resoluciones del 30 de junio y 30 de julio de 1999), y la
responsabilidad penal (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), excluyendo
por aticipidad la conducta derivada de la decisión adoptada el 23 de agosto de
1999.
Asevera, que la citada autoridad judicial,
desconoció el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la
sentencia condenatoria, pues para la Fiscalía existía solamente una conducta de
prevaricato por acción, así la misma se hubiera fraccionado en varios actos
para efectos de su realización. Es decir, se trató de “una conducta única,
un ‘todo’ comportamental inescindible (sic) ligado por una unidad de
designio o de finalidad: favorecer los intereses de los sindicados en el proceso
penal 6180”.[9]
Así la cosas, indica que la Sala Penal del
Tribunal Superior de Barranquilla, de manera irracional, inexplicable,
arbitraria y sin indicar mayores razones, decidió escindir la conducta única
imputada en la acusación en tres conductas autónomas e independientes, a partir
de las decisiones adoptadas en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces
Regionales, es decir, de “delito unitario pasó caprichosamente a concurso de
delitos”[10], absolviéndolo
por atipicidad en relación con la conducta de proferir la resolución del 23 de
agosto de 1999, y condenándolo por las decisiones dictadas el 30 de junio y 30
de julio del mismo año. Agrega que “[n]o se puede sostener, lógica y
racionalmente, fáctica y jurídicamente, que una conducta única pueda ser, al
mismo tiempo, típica (las resoluciones de junio 20 y julio 30/99) y atípica (la
resolución de agosto 23/99).”[11]
Señala que contra la citada decisión,
presentó solicitud de nulidad, y simultáneamente recurso de apelación, “para
evitar la ejecutoria de la sentencia”[12], pues “pareciera
que el primer instituto no fuese el único remedio para subsanar la irregularidad
de la violación del principio de congruencia; sin embargo, estimé plausible el
propiciar ambos mecanismos paralelamente ante la evidente y notoria
circunstancia de afectación real de mis garantías fundamentales y la
imposibilidad de acudir en esta instancia, a la otra forma de corrección: el
recurso de reposición. Además, por la razón ya comentada: la Sala Penal del
Tribunal era la única que, en un nuevo fallo, podía condenar o absolver por la
sola conducta de prevaricato objeto de la acusación.”[13]
En relación con la petición de nulidad, el
magistrado ponente de la sentencia y no la Sala, mediante proveído del 12 de
diciembre de 2007, decidió inhibirse para resolverla,”por la presencia del
recurso de apelación”[14], ordenando en
consecuencia remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, con el fin de que surtiera el trámite del recurso de
apelación interpuesto.
Considera, luego de mostrar la forma en que
ha sido regulada por la normatividad la oportunidad para invocar nulidades en
el proceso penal, que el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, debió
decidirla de fondo, ya sea declarándola o negándola, mediante decisión
interlocutoria, siendo procedentes contra la respectiva decisión, los recursos
ordinarios[15], los cuales en caso de
no haber sido interpuestos, hubiera permitido decidir sobre la concesión del
recurso de apelación incoado contra la sentencia.
Posteriormente la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 28 de mayo de 2008, al
decidir el recurso de apelación, declaró que en efecto existía incongruencia
entre la acusación y la sentencia, pero no anuló lo actuado a partir de la
sentencia condenatoria de primera instancia, bajo la consideración de que lo
que prima es “el restablecimiento del principio de congruencia, lo que se
logra excluyendo de la sentencia los cargos que fueron arbitrariamente
imputados, y ajustando la decisión, en sus consecuencias jurídicas, al núcleo
fáctico-jurídico de la acusación, a menos que se demuestre que la violación
incidió en los juicios de tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad de los
hechos legítimamente atribuidos, en cuyo supuesto se debe entrar a demostrar su
incidencia.”[16]
Sostiene el accionante, que en el pasado la
Corte no ha tenido casos idénticos al suyo, razón por la cual estimó
equivocado, que frente a la incongruencia planteada aplicara la sentencia del
29 de septiembre de 2005 (Rad. 23.914), en tanto se trata de asuntos
diametralmente distintos, que exigen soluciones disímiles, disponiendo en
consecuencia la exclusión de los cargos que fueron arbitrariamente imputados, y
ajustando la decisión en sus consecuencias jurídicas al núcleo fáctico-jurídico
de la acusación. Al respecto indicó:
“Diametralmente distintos puesto que la acusación en
el proceso 23.914 se centró solamente en dos hechos: “(1) haber omitido darle
trámite a la solicitud de sentencia anticipada presentada por el procesado
Fabio Nelson Largo, y (2) no haber calificado el mérito probatorio del
sumario”; y la condena introdujo otros (1) “no haber dado respuesta a una
solicitud de nulidad, (2) a una petición de indulto, (3) a una solicitud de
copias, (4) a una manifestación de renuncia al poder de uno de los abogados y
(5) no haber realizado un adecuado manejo de la actividad probatoria. En este
caso, es elemental y obvio que la incongruencia no puede conducir al mecanismo
extremo de la nulidad del proceso pues es suficiente que el ad quem elimine
lo extra de la acusación para limitarse exclusivamente a los dos iniciales
hechos, lográndose así el correlato. Esta solución, repito, es elemental y
obvia.
Pero, en el caso nuestro, no se trata de la
agregación en la sentencia condenatoria de nuevos hechos; pasó fue que una sola
conducta de prevaricato por acción fue convertida en tres conductas autónomas e
independientes entre sí y fueron calificadas por el juzgador, una como atípica,
y típicas las demás, lo cual tradujo el siguiente resultado:
LA MISMA CONDUCTA UNICA ATIPICA = NO
RESPOSABLE
LA MISMA CONDUCTA UNICA TIPICA =
RESPONSABLE”
A partir de ese contexto, la autoridad
judicial demandada confirmó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Barranquilla, concluyendo igualmente que las decisiones del 30 de junio y 30
de julio de 1999, hacían que se configurara el delito de prevaricato, olvidando
por completo la providencia del 23 de agosto del mismo año, y ajustando por
último la condena a un solo prevaricato.
En su sentir, “la sentencia de segunda
instancia rindió, como la primera, culto apoteósico a la incongruencia si se
tiene en cuenta que DEJO ESCINDIDA LA CONDUCTA UNICA DE LA ACUSACIÓN AL NO
CONSIDERAR UNA PARTE DE LA MISMA, AQUELLA QUE HABIA SIDO CALIFICADA COMO
ATIPICA. Esto es, en pocas palabras: partiendo de una sola conducta,
confirmó tanto la condena como la absolución, y aún así, en tono enérgico,
da por cierto el correlato entre la acusación por el delito único y la
sentencia ambigua condenatoria-absolutoria.”[17]
Por último y respecto del cumplimiento de
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, consideró que (i) se trata de una cuestión que
envuelve relevancia constitucional, en tanto, una vez determinado por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la existencia de violación del
principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, no le quedaba más
que anular la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla; (ii) agotó todos los medios de defensa judicial; (iii) la acción
de amparo constitucional fue presentada oportunamente, es decir, se encuentra
satisfecho el principio de inmediatez; (iv) al constituir las tres decisiones
una unidad objetiva-subjetiva, el único camino que tenía la Sala Penal del
Tribunal Superior de Barranquilla, era condenar o absolver por esa sola conducta,
“pero jamás dividirla, como lo hizo”.[18]
2. Defectos que considera configurados
el peticionario.
En primer término, estima el accionante que
se configura un defecto procedimental absoluto, pues en virtud del
reconocimiento que realizó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en el sentido de que existió violación del principio de congruencia
por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala
Penal, tenía “competencia legal para declarar la nulidad del proceso penal a
partir de la sentencia condenatoria”.[19]
Al respecto agregó que “la Sala de
Casación de la Corte, a pesar de contar con la competencia para ello, se aparta
del procedimiento anulatorio que establece el C.P.P. al dejar escindida la
conducta unitaria, como lo hizo el a quo, quedando el suscrito absuelto por el
acto integral de agosto 23 de 1999, y confirmar la condena por los dos actos
integrales de junio y julio de 1999, pero dosificándolos punitivamente como si
fueran un solo delito, con lo cual da por satisfecha la armonía entre acusación
y sentencia.”[20]
De otra parte, considera que la decisión de
la Corte Suprema de Justicia, configura un defecto orgánico, en tanto no podía
dictar el fallo de reemplazo, “ya que éste tenía que comprender toda la
conducta única imputada en la acusación, esto es, la conducta unitaria
entendida en su contexto objetivo y subjetivo e integrada por los actos de junio,
julio y agosto de 1999 mirados en unidad inescindible.”[21]
En tercer lugar, sostiene el actor que
igualmente existe un defecto fáctico, porque se desconoció que la condena o
absolución únicamente podía realizarse, teniendo en cuenta que la acusación se
efectuó por una única conducta de prevaricato por acción, “en el entendido
que, aquellas tres (3) resoluciones están ligadas por una unidad de designio o
única finalidad: favorecer a los sindicados en el susodicho proceso, razón por
la cual los tres actos constituyen UN TODO CONDUCTUAL INESCINDIBLE que, para
los efectos de la congruencia, representa el núcleo fáctico-jurídico de la
acusación.”[22]
En ese orden de ideas, para el actor no
podía sostenerse que existía certeza o convicción ausente de duda racional,
sobre la responsabilidad penal, cuando una de las partes del todo inescindible
es atípico, pues “esa sola consideración debilita el apoyo probatorio
que darían los tres actos mirados en unidad, y, por ende, hace inaplicable el
artículo 232[23] indicado en cuanto ya
no podría aseverarse que exista certeza sobre la responsabilidad del autor de
las resoluciones judiciales.”[24]
De igual forma, considera que se constituye
un defecto fáctico, pues las consideraciones efectuadas en la sentencia
condenatoria, respecto de las decisiones dictadas el 30 de junio y 30 de julio,
ambas de 1999, en tanto estima que “carece del apoyo probatorio y legal
suficiente para declarar en grado de certeza”, que fueron contrarias a la
ley. Así mismo, señala que respecto del dolo atribuido al momento de dictar las
decisiones, obedece únicamente al subjetivismo del juzgador, “quien ante la
ausencia de otros elementos de juicio, hace radicar el dolo en la producción de
los actos jurídicos, a los que, también de manera arbitraria, les asigna un
ánimo favorecedor.”[25]
3. Violación del principio de
favorabilidad y del precedente horizontal.
Indica el accionante, que al no existir
concurso de delitos, como lo indicó la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, sino que se trata de un solo delito, el quantum de la pena
debió ser menor, pues el delito fue cometido en vigencia del Código Penal de
1980, razón por la cual debió efectuarse por mandato constitucional, la
aplicación del principio de favorabilidad, frente al Código Penal que entró en
vigencia en el año 2000, tal y como fue realizado mediante sentencia del 25 de
mayo de 2005 (Rad. 28.281), por la misma Sala de Casación, “en un caso donde
un fiscal delegado había sido condenado por el Tribunal de Pasto por
prevaricato por acción a la pena de 38 meses, la cual fue modificada por la
Corte en el sentido de reducirla a 36 meses por no darse una circunstancia de
mayor punibilidad.”[26]
4. Decisión judicial
objeto de revisión.
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, mediante providencia del 25 de junio de 2008, decidió no
admitir a trámite la solicitud de tutela incoada por el señor Cepeda Visbal,
por considerar que en el caso concreto del accionante, actuó como órgano de
cierre en segunda instancia, razón por la cual contra esa decisión no es viable
la procedencia de la acción de amparo constitucional, en tanto sus
pronunciamientos no pueden ser objeto de nueva revisión o examen, “de suerte
que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de
nuevas instancias, aún en senda de acción constitucional, máxime si no se
pierde de vista que la competencia funcional de la Corte determina su
exclusividad en cuanto atañe al juzgamiento de tales funcionarios, en virtud de
que el constituyente confió esa actividad especializada únicamente al órgano
considerado frontera de la jurisdicción, teniendo en cuenta que en un orden
jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el
establecido en la Constitución Política al darle efecto de inmutables e
irrebatibles a las determinaciones de la Corte Suprema en este campo.”[27]
Igualmente, dispuso en el mismo proveído, no remitirlo a eventual revisión de la
Corte Constitucional, “por cuanto no se está definiendo de fondo la tutela.”[28]
5. Pruebas que reposan en el expediente.
- Providencia proferida por la Fiscalía
Delegada ante el Tribunal Nacional, el 24 de junio de 1998 (folios 44 a 50 del
cuaderno principal).
- Decisión dictada por la Fiscalía Delegada
ante los Jueces Regionales de Barranquilla, el 30 de junio de 1999 (folios 51 a
63 ibídem).
- Resolución emanada el 30 de julio de
1999, por el Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Barranquilla (folios
64 a 73 ibíd.).
- Proveído del 23 de agosto de 1999,
dictado por el Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Barranquilla
(folios 74 a 84 ibíd.).
- Diligencia de indagatoria efectuada a
Luis Javier Cepeda Visbal, el 19 de febrero de 2003, por la Fiscalía Quinta
Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla (folios 85 a 92 ibíd.).
- Providencia dictada por la Fiscalía
Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de marzo de
2003, por medio de la cual resuelve la situación jurídica del accionante
(folios 93 a 103 ibíd.).
- Resolución de acusación dictada contra
Luis Javier Cepeda Visbal, el 22 de agosto de 2005, por la Fiscalía Séptima
Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
(folios 104 a 171 ibíd.).
- Decisión emanada de la Fiscalía Séptima
Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por
medio de la cual no repone la providencia calificatoria del 22 de agosto de
2005 (folios 172 a 204 ibíd.).
- Proveído dictado por la Fiscalía Delegada
ante la Corte Suprema de Justicia, el 8 de agosto de 2006, mediante el cual
dispuso confirmar la resolución de acusación (folios 208 a 232 ibíd.).
- Acta de audiencia pública de juzgamiento,
llevada a cabo el 6 de junio de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, en la causa adelantada contra el actor
(folios 126 a 136 del cuaderno de copias).
- Sentencia dictada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, el 29 de octubre de
2007, en la que dispone condenar a Luis Javier Cepeda Visbal, “a la pena de
cincuenta y cuatro meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos
y funciones públicas por ese mismo lapso y multa por valor de cincuenta y dos
salarios mínimos legales vigentes, al hallarlo responsable de prevaricato, en
concurso homogéneo y sucesivo con el mismo delito” (folios 234 a 264
ibíd.).
- Sustentación del recurso de apelación
impetrado por el actor, contra la sentencia condenatoria (folios 265 a 306 ibíd.).
- Solicitud de nulidad presentada por el
señor Cepeda Visbal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal (folios 307 a 312 ibíd.).
- Providencia dictada el 12 de diciembre de
2007, por medio de la cual la citada autoridad judicial, se inhibe para
resolver la solicitud de nulidad propuesta, y ordena remitir el expediente a la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el fin de que resuelva
el recurso de apelación, interpuesto previamente (folios 313 y 314 ibíd.).
- Memorial presentado por el actor, por
medio del cual interpone recurso de reposición y apelación, contra el Auto que
decidió inhibirse de resolver la solicitud de nulidad (folios 315 a 320 ibíd.).
- Recurso de queja presentado por el
peticionario, contra la decisión que negó la apelación (folios 324 a 326
ibíd.).
- Sentencia dictada por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, el 28 de mayo de 2008, por medio de la cual
resuelve el recurso de apelación incoado por el señor Luis Javier Cepeda
Visbal, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,
el 29 de octubre de 2007 (folios 347 a 392 ibíd.).
6. Actuaciones surtidas ante la Corte
Constitucional.
El 8 de julio de 2008, el señor Cepeda
Visbal actuando por intermedio de apoderada judicial, y con fundamento en el
Auto N° 100 de 2008[29], presentó escrito ante
esta Corporación, con el fin de que “radique para selección el auto de fecha
junio 25 de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia dentro del trámite de tutela radicado bajo el No.
11001020300020080099900, M.P. Dr. Cesar Julio Valencia Copete, por medio del
cual, dicha Sala, no admite a trámite y de plano rechaza una acción de tutela
formulada por mi poderdante, con el fin de que surta el trámite fijado en las
normas correspondientes al proceso de selección.”[30]
Fue así, como la Sala de Selección N° 7,
llevada a cabo el 31 de julio de 2008, decidió seleccionar para revisión el
expediente de tutela de la referencia, disponiendo igualmente repartirlo para
su estudio, a este despacho.
Posteriormente y mediante providencia del 2
de octubre de 2008, la magistrada sustanciadora, con el fin de garantizar el
derecho de defensa, tanto de las partes, como de los terceros con interés en el
resultado de la acción de amparo constitucional iniciada, dispuso:
“Primero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, PONER
EN CONOCIMIENTO de los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el contenido de la acción de tutela promovida por el señor
Luis Javier Cepeda Visbal y de esta providencia, para que, dentro de los tres
(3) días siguientes al recibo de la comunicación, indiquen lo que estimen
pertinente, respecto de las pretensiones formuladas por el actor.
Segundo.- Por la Secretaría General de esta Corporación, PONER
EN CONOCIMIENTO de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla y de los señores Ubaldo Eustorgio Salcedo
López y Hugo Antonio Salcedo López, quienes denunciaron penalmente al
accionante por intermedio del abogado Alfonso Gabriel Salcedo López, el
contenido de la acción de tutela promovida por el señor Luis Javier Cepeda
Visbal y de esta providencia, para que, dentro de los tres (3) días siguientes
al recibo de la comunicación, indiquen lo que estimen pertinente, respecto de
las pretensiones formuladas por el actor.
Tercero.- OFICIAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Barranquilla, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a
la comunicación de este proveído, remita con destino al expediente de tutela de
la referencia y en calidad de préstamo, el expediente penal en el que fue
condenado el señor Luis Javier Cepeda Visbal, identificado con el número de
radicación 080012204000200601416.
Cuarto.- Reconocer personería jurídica a la doctora Karen Inés
Palacio Ferrer, como apoderada del señor Luis Javier Cepeda Visbal.”
El 9 de octubre la apoderada del
peticionario, puso de presente que el expediente penal original solicitado, se
encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala
Penal, y no en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,
“por cuanto para efectos de la ejecución de la pena, únicamente se envía al
Juzgado de Penas el expediente de copia”[31], razón
por la cual, mediante proveído del 10 del mismo mes, la magistrada
sustanciadora dispuso oficiar a ese despacho judicial, para que lo remitiera en
calidad de préstamo, siendo recibido en la oficina de correspondencia de esta
Corporación, el 20 de octubre de 2008.
6.1. Escrito allegado por el doctor
Alfredo Gómez Quintero, magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
El doctor Gómez Quintero, mediante escrito
radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 9 de octubre de 2008,
estimó en primer lugar, que la Corte Constitucional deberá declararse
incompetente para conocer del trámite iniciado, en tanto “no es un juez de
instancia con competencia, obviamente, para asumir el conocimiento de la
demanda de amparo”[32], pues su atribución
solamente está circunscrita para revisar, en la forma que determine la ley, las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
fundamentales.
En ese orden de ideas, y al no existir
pronunciamiento de fondo por parte de un juez unipersonal o colegiado sobre la
protección constitucional solicitada, o concretamente, al no haberse agotado el
trámite normal de la actuación de tutela, “no estaría legitimada la Corte
Constitucional -en su calidad de guardiana de la integridad y supremacía de la
Constitución- para aprehender el conocimiento de la presente acción de tutela
–vía revisión-, sin que previamente –se insiste- haya mediado el procedimiento
de rigor.”[33]
Considera, que siguiendo la línea
jurisprudencial de la Corte Constitucional, respecto de la tutela efectiva y el
acceso a la administración de justicia, y de conformidad con lo previsto en el
artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción tutelar debió ser
remitida a cualquier juez de la república, para que a prevención avocara el
conocimiento, con el fin de no quebrantar el principio de contradicción y de
doble instancia, entre otros.
De otra parte, y atendiendo el cambio de
postura de esa Corporación, frente a la aprehensión de acciones de tutela
contra órganos límite, asevera que nada se opone “a que las diligencias sean
remitidas nuevamente a esta Corporación en aras de que se apliquen las normas
de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.”[34]
Finalmente, sostiene que es improcedente la
protección constitucional que pretende el accionante, pues su intención es obtener
por esta vía la nulidad de la actuación, lo que redundaría en su beneficio,
pues (i) se trata de una discusión jurídica terminada y (ii) la autoridad
judicial demandada, al constatar la existencia de una incongruencia entre la
acusación y la sentencia, reiteró la línea jurisprudencial decantada, en el
sentido de que la resolución de acusación se constituye en el presupuesto y el
límite del juzgamiento, “porque así como con ella se da inicio al juicio
penal también es la pieza procesal mediante la cual se concreta la imputación
al procesado de la conducta en sus aspectos fáctico y jurídico; lo cual obliga
al juez a proferir el fallo en consonancia con los cargos allí formulados, sin
que pueda entonces condenar o absolver por hechos distintos a los previstos en
ella.”[35]
Luego de transcribir algunos apartes de la
decisión judicial objeto de reproche, en los que muestra que en efecto el
principio de congruencia no fue observado por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y que la consecuencia de tal
situación no es la nulidad del fallo, sino el restablecimiento de dicho
principio, excluyendo de la sentencia los cargos que fueron arbitrariamente
imputados, y ajustando la decisión en sus consecuencias jurídicas al núcleo
fáctico-jurídico de la acusación, a menos que se demuestre que la violación
incidió en los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los
hechos legítimamente atribuidos, consideró que se trata de una decisión
debidamente razonada, por lo cual no es suficiente que cualquiera de las partes
esté inconforme con ella, para provocar la injerencia del juez de tutela, pues
sería tanto como constituir “una tercera instancia en todas y cada una de
las actuaciones proferidas por los jueces en los distintos trámites.”[36]
6.2. Respuesta allegada por el abogado
Alfonso Gabriel Salcedo López.
Mediante escrito recibido en la Secretaría
General el 17 de octubre de 2008, quien actuó como denunciante del señor Cepeda
Visbal, y en nombre de los señores Ubaldo Eustorgio y Hugo Antonio Salcedo
López, solicitó que la acción de tutela incoada sea denegada, “por no
haberse violado los derechos reclamados; por falta de idoneidad Constitucional
y Legal; y por respeto a la C.S.J. como órgano límite y de cierre de la
jurisdicción ordinaria.”[37]
Como primera medida, y en un capítulo que
él denominó “algunas precisiones”[38], señala que
el actor no discute su responsabilidad penal de prevaricato en concurso
homogéneo y sucesivo con la misma conducta punible, pues así lo pone de
presente su apoderada al indicar que “nuestra pretensión, no persigue
impunidad del condenado, simplemente respeto a sus derechos fundamentales;
que se le condene nuevamente, si se quiere, pero, en esta ocasión, diciéndonos
que esa unidad integrada por tres actos, ese todo conductual, es típico,
antijurídico y culpable.”[39]
De otra parte, señaló que cuando el
peticionario se refirió en las decisiones que fueron objeto de reproche por vía
penal, a las equimosis y a las excoriaciones leves presentadas en el cuerpo de
Hugo Antonio Salcedo López, olvidó indicar que ellas se manifestaron en “mejilla
izquierda, cara posterior tercio distal del antebrazo izquierdo y derecho, en
codo derecho e izquierdo, múltiple en cara anterior tercio inferior de tórax y
región epigástrica y masogástrica, en hombro izquierdo, en rodilla izquierda y
derecha, y en cara anterior tercio proximal de pierna izquierda, edema en dorso
nasal, hematoma de 15 X 8 cms en región dorsolumbar izquierda. Además refiere dolor
testicular y dolor en la inspiración profunda, según experticia de medicina
legal”[40], circunstancia que
implicó una incapacidad medico legal de 15 días, y dictamen que en su
oportunidad fue tenido en cuenta por el Ministerio Público para reprochar la
decisión del accionante, en tanto “para el delito de torturas no es
necesario que la víctima quede medio muerta.”[41]
Finalmente, y luego de transcribir algunos
apartes de los argumentos expuestos por las víctimas de las torturas, en la
audiencia pública de juzgamiento, concluyó que al actor se le garantizaron
todos sus derechos en la investigación previa, en la instrucción y en el
juicio, “[t]anto así que el Dr. CEPEDA VISBAL, no contento con la
calificación de la instrucción que lo acusó hizo uso de todos los instrumentos
constitucionales y legales, directamente y a través de abogados contractuales.”[42]
6.3. Contestación dada por los
magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla.
Los magistrados Julio Ojito Palma y Luis
Felipe Colmenares Russo, mediante escrito recibido vía fax el 17 de octubre de
2008, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo
constitucional propuesta por el señor Luis Javier Cepeda Visbal, por considerar
que la sentencia condenatoria se atuvo a la motivación y explicaciones dadas
tanto por la Fiscalía de primera y segunda instancia, que se refirió “no a
uno, sino a tres delitos distintos.”[43]
Adicionalmente, estimaron que en la
audiencia pública de juzgamiento, el accionante aceptó expresamente que se
trataba de tres actos dictados mientras se desempeñaba como fiscal, “haciendo
referencia a cada uno de ellos, es decir, a las tres resoluciones que había
proferido.”[44]
De igual forma, sostuvieron que la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, consideró que solamente se trataba
de un solo prevaricato y que era necesario corregir el fallo de primera
instancia, en tanto no se trataba de un concurso de prevaricato, sino de un
solo delito, “eso está dentro del ámbito de su competencia como juez de
segunda instancia, y, por lo tanto, la posible inexactitud inicial quedó
subsanada con la sentencia del ad quem, que es también Juez constitucional y
puede proteger los derechos fundamentales de los intervinientes en un proceso,
tal como se hizo en este caso, como quiera que el recurso de apelación le
permitía decidir sobre lo impugnado por el condenado y sus aspectos afines.”[45]
En ese orden de ideas, y al haberse
subsanado la inconsistencia planteada en la sentencia de primera instancia, no
tiene justificación la acción de tutela incoada por el peticionario, razón por
la cual deberá declararse la improcedencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento
de los problemas jurídicos.
El 10 de junio de 2008, el señor Luis Javier
Cepeda Visbal, presentó acción de tutela, con el fin de lograr el
restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,
contradicción y acceso a la administración de justicia, supuestamente
vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar
que la sentencia dictada por dicha autoridad judicial el 28 de mayo de 2008, en
el trámite de segunda instancia dentro del proceso penal seguido contra el
actor, luego de haber encontrado una clara inobservancia del principio de
congruencia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, en tanto la acusación se refirió únicamente al delito
de prevaricato por acción, mientras que la decisión concluyó que existió
prevaricato por acción, pero en concurso homogéneo y sucesivo con el mismo
delito, debió declarar la nulidad de todo lo actuado, y no dictar la sentencia
de reemplazo como finalmente ocurrió.
Así mismo, estima el actor que la autoridad
judicial demandada, al efectuar la redosificación de la pena, en virtud de que
se trataba de un solo delito, desconoció el precedente del 25 de mayo de 2005
(Exp. 20281, M. P. Edgar Lombana Trujillo), en “un caso en donde un fiscal
delegado había sido condenado por el Tribunal de Pasto por prevaricato por
acción a la pena de 38 meses, la cual fue modificada por la Corte en el sentido
de reducirla a 36 meses por no darse una circunstancia de mayor punibilidad”[46],
vulnerando en consecuencia los derechos fundamentales a la igualdad y
favorabilidad.
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta
Corporación, el 9 de octubre de 2008, indicó en primer término, que esta
Corporación debe declararse incompetente respecto del trámite iniciado, bajo la
consideración de que no es un juez de instancia con competencia para asumir el
conocimiento de la acción tutelar propuesta por el señor Luis Javier Cepeda
Visbal, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, toda vez
que su atribución está referida únicamente a “revisar, en la forma que
determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de
tutela de los derechos constitucionales.”[47]
Agrega, que al no existir pronunciamiento
de fondo por parte de un juez unipersonal o colegiado, la Corte no estaría legitimada
para aprehender el conocimiento de la acción de amparo constitucional, por vía
de revisión, sin que previamente se haya agotado el trámite de rigor, pues
generaría el quebrantamiento de derechos fundamentales, como el de doble
instancia y contradicción.
De otra parte, y por considerar que es un
hecho notorio el cambio de jurisprudencia de esa Corporación, respecto de la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por órganos
de cierre, nada impide que la solicitud de tutela sea remitida a esa instancia,
para que asuma el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional, de
conformidad con las reglas administrativas de reparto establecidas por el
Decreto 1382 de 2000.
Por último, resalta que la censura
planteada por el accionante por vía de tutela es improcedente, pues a lo único
que se dirige es a buscar la nulidad de la decisión adoptada en el trámite de
segunda instancia, situación que redundaría en su beneficio, teniendo en cuenta
que (i) se trata de una discusión jurídica “ya saldada en instancia-
respecto a la inexistencia del delito de tortura o constreñimiento”[48];
(ii) frente a la incongruencia existente entre la acusación y la sentencia de
primera instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, la Corte reiteró la línea jurisprudencial decantada sobre ese
tópico, en el sentido de que no es necesario en principio declarar la nulidad
de todo lo actuado, pues se impone el restablecimiento del principio de
congruencia, lo cual se logra, excluyendo de la sentencia los cargos
arbitrariamente imputados, “y ajustando la decisión, en sus consecuencias
jurídicas, al núcleo fáctico-jurídico de la acusación, a menos que se demuestre
que la violación incidió en los juicios de tipicidad, antijuridicidad o
culpabilidad de los hechos legítimamente atribuidos, en cuyo supuesto se debe
entrar a demostrar su incidencia.”[49]
Por su parte, el abogado Alfonso Gabriel
Salcedo López, quien denunció al actor por el delito de prevaricato, luego de
hacer algunas consideraciones que no resultan relevantes para la decisión que
debe adoptar la Sala de Revisión, consideró que los derechos fundamentales
reclamados por el actor, fueron protegidos en todas las etapas del proceso
penal, razón por la cual solicitó que la acción de tutela impetrada por el
señor Cepeda Visbal, sea denegada.
Finalmente, los magistrados de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitaron la declaratoria de
improcedencia de la solicitud tutelar, bajo la consideración de que (i) la
decisión dictada por esa instancia judicial, siempre tuvo en cuenta los
parámetros dados por la Fiscalía tanto en primera, como en segunda instancia, los
cuales siempre se refirieron “no a uno, sino a tres delitos distintos”[50],
situación que puede inferirse del estudio efectuado en la etapa de instrucción
a cada una de las decisiones dictadas por el accionante, razón por la cual no
se trata de una decisión arbitraria, caprichosa o absurda que amenace los
derechos fundamentales del actor; (ii) el accionante en la audiencia pública de
juzgamiento, aceptó que el objeto de la responsabilidad penal, recaía en los
tres actos dictados por la Fiscalía General de la Nación, “haciendo
referencia a cada uno de ellos, es decir, a las tres resoluciones que había
proferido”[51]; (iii) la decisión de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 28 de mayo de 2008,
concluyó que se trataba solamente del delito de prevaricato por acción, lo cual
no significa, de conformidad con la jurisprudencia de la misma Corporación, que
cuando se trate de un proceso por el mismo delito de prevaricato, cada
resolución o decisión, no pueda constituir diferentes delitos, y (iv)
verificado por la Sala de Casación Penal, que no existía congruencia entre la
acusación y la sentencia, pues no se trataba de un concurso de prevaricato,
sino de un solo delito, quedó subsanada la inexactitud, “como quiera que el
recurso de apelación le permitía decidir sobre lo impugnado con el condenado y
sus aspectos afines.”[52]
Efectuado el análisis y estudio de la
solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al expediente de tutela, le
corresponde a la Sala de Revisión en esta oportunidad, resolver los siguientes
problemas jurídicos:
¿Es violatorio de los derechos fundamentales
al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de
justicia, la circunstancia de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, una vez constatado que no existió consonancia entre la acusación y
la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,
en el curso de la segunda instancia dentro del proceso penal seguido contra
Luis Javier Cepeda Visbal por el delito de prevaricato por acción, no hubiera
declarado la nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta que el núcleo fáctico-jurídico
de la acusación se conservaba?
¿Se vulnera el derecho fundamental a la
igualdad del accionante, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, al momento de efectuar la redosificación de la pena, luego de
encontrar que se trataba solamente del delito de prevaricato por acción, como
lo había determinado la resolución de acusación, no aplicó la sentencia del 25
de mayo de 2005 (Rad. 20281), M. P. Edgar Lombana Trujillo, en la que el
sindicado en ese momento fue condenado a pena de 3 años de prisión, por la
comisión del mismo delito, mientras que el actor por la misma conducta punible,
fue sentenciado a 42 meses de prisión?
Con el fin de
encontrar respuesta a los problemas jurídicos suscitados, la Sala hará
referencia a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales; (ii) evolución de la jurisprudencia
constitucional, respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (iii) el principio de congruencia entre la
acusación y la sentencia en el proceso penal, como manifestación del derecho
fundamental al debido proceso y (iv) resolverá el caso concreto.
3. La
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
3.1. Cabe
recordar, que el clásico Estado de derecho sufrió profundas modificaciones en
Colombia a partir de la expedición de la Constitución de 1991, al consagrar
como modelo de Estado el social de derecho. Expresión “social”
agregada al Estado de derecho, que como se sabe no es una simple muletilla
retórica sino un concepto de enorme trascendencia debido a la profunda
incidencia sobre nuestra organización socio política, no solamente desde el
punto de vista del aseguramiento por parte del Estado de estándares mínimos en
cuanto a las necesidades básicas de la población, es decir, con respecto al
denominado Estado bienestar, sino también por cuanto se proyecta sobre la concepción
jurídico-política del Estado, entronizando el Estado constitucional democrático
derivado de la actividad intervencionista del Estado, según el cual, además de
mantenerse la Constitución como norma de superior jerarquía, por virtud de su
artículo cuarto adquirió fuerza normativa y por tanto vinculante, con la
consecuente pérdida de la importancia sacramental del texto legal como fuente
principal del derecho.
Cambio
trascendental que trajo la Constitución de 1991 al establecer el Estado
constitucional democrático en cuanto al otorgamiento de fuerza vinculante
directa a la parte dogmática de la misma, lo que incluye su preámbulo y los
valores, principios y derechos constitucionales que la conforman, y cuya
interpretación debe hacerse de manera armónica e integral. La fuerza normativa
vinculante de las normas constitucionales a partir de 1991, implica como
consecuencia grandes cambios en la manera de interpretar el derecho, por la
enorme influencia sobre la operatividad misma de la Constitución, sobre la
adecuación del ordenamiento a ella y sobre el control de constitucionalidad en
general.[53]
Nuevo modelo de
Estado constitucional democrático, en el que no puede aceptarse que la
Constitución continúe supeditada a la actividad del legislador para su
operatividad, convirtiéndose en la única garantía para el ciudadano el control
de constitucionalidad de la ley. Por el contrario, el nuevo Estado social de
derecho implica la aplicabilidad directa de todas sus normas como garantía para
todos los ciudadanos y por ende, el ajuste inmediato de todo el ordenamiento
jurídico a la norma de superior jerarquía.
La fuerza
normativa de la Constitución significa entonces que se ha constituido de manera
definitiva en sí misma en fuente del derecho y por tanto aplicable directamente
por los jueces en el cumplimiento de la misión que les ha sido confiada,
pasando de ser norma de aplicación indirecta para ser norma que se aplica junto
con la ley o incluso frente a ella.
En efecto, la
Constitución es fuente principal de derecho, y en su calidad de norma suprema a
su vez es fuente sobre las fuentes del derecho. Recordemos que el artículo 230
de la Constitución, señala que “Los jueces, en sus providencias, sólo están
sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios
generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad
judicial”. La Corte Constitucional ha precisado, que al disponer el
artículo 230 de la Constitución que los jueces en sus providencia sólo están
sujetos al “imperio de la ley”, debe entenderse no en su acepción formal
sino material, es decir, referida al ordenamiento jurídico como conjunto
integrado y armónico de normas por cuanto la Constitución es norma superior y
fuente del derecho[54].
La Corte
Constitucional en reciente decisión[55], consideró que la
Constitución de 1991, propia del constitucionalismo de la segunda mitad del
siglo XX, ha generado cambios trascendentales, entre otros en el sistema de
fuentes del derecho, al haberse convertido la Constitución formal y
materialmente en principal fuente del derecho, y por lo mismo, no como un
conjunto de disposiciones meramente programáticas sino como una verdadera
regulación con consecuencias jurídicas, y advirtió dos consecuencias de la
eficacia directa de sus normas.
Dijo la Corte,
“…en este nuevo modelo, a la noción de supremacía constitucional se adiciona el
de eficacia directa o aplicación directa de la Constitución que tiene varias
consecuencias. En primer lugar, el derecho que tiene toda persona de exigir
ante las autoridades la realización de las reglas, principios y valores
constitucionales, sin necesidad que, en principio, exista una ley o un
reglamento que desarrolle las disposiciones contenidas en la Carta Política y,
en segundo lugar, que al ser ella la principal fuente de Derecho, toda decisión
de una autoridad o un particular debe observar los contenidos constitucionales
y ello en razón al efecto de irradiación[56] que
caracteriza los preceptos superiores.”
En efecto, es de
enorme trascendencia la consagración constitucional de derechos y libertades
para todas las personas en una Constitución cuyas normas son fuente principal
del derecho y por tanto de aplicación directa, pues ahora sus destinatarios
pueden exigir la protección de tales derechos y libertades ante las
autoridades, y a su vez los jueces están en la obligación de garantizarlos
aunque el legislador no los haya regulado.
Efectividad y
eficacia de los derechos y libertades constitucionales fundamentales como
pilares esenciales de un Estado social de derecho, que fueron aseguradas por la
Constitución al crear tanto la acción de tutela como la Corte Constitucional a
quien se le confió no solo la guarda de su integridad y supremacía sino la de
actuar como órgano máximo para la protección y garantía de los citados derechos
y libertades a través de la revisión eventual de las acciones de tutela.
Cabe recordar,
que el artículo 86 de la Constitución consagra que, “Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en
una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá
impugnarse ante el juez competente, y, en todo caso, éste lo remitirá a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.”.
Como se aprecia
sin dificultad, y así lo ha sostenido esta corporación, la citada disposición
no hace distinción alguna entre las autoridades públicas que pueden vulnerar o
amenazar por acción u omisión los derechos fundamentales de las personas, por
lo que debe concluirse que la acción de tutela procede también contra todas las
decisiones judiciales, pues todos los jueces son autoridades públicas, siendo
dicha acción de carácter judicial, autónoma, residual y subsidiaria, para la
protección de los citados derechos en todos los casos en que éstos resulten vulnerados
o amenazados, aún tratándose del ámbito judicial, siempre y cuando el afectado
no cuente con un mecanismo de defensa judicial, o cuando la protección resulte
urgente para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de
la acción de tutela contra todas las providencias judiciales que en armonía con
principios constitucionales como el de la seguridad jurídica y la distribución
superior de competencias, la autonomía e independencia judicial, entre otros,
tiene un carácter excepcional pues debe limitarse a aquellos casos en que
mediante la providencia judicial se configure una lesión, o se ponga en peligro
uno o varios derechos fundamentales.
En efecto, en
las Jurisdicciones Ordinaria y Contenciosa existen recursos ordinarios y
extraordinarios contra los autos y las sentencias que no son incompatibles con
la acción de tutela, y sin bien aquellos se orientan de una u otra manera a la
protección de los derechos fundamentales, cuando resultan ineficaces o no son idóneos
para lograr dicha propósito, nada impide que el afectado acuda a la acción de
tutela como mecanismo que directa y exclusivamente ha sido establecido para
cumplir dicha misión mediante un procedimiento preferente y sumario.
3.2. Ahora bien, dos momentos, pueden
identificarse en el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. El primero, planteó la imposibilidad sin excepción alguna,
de que una decisión dictada por esa Corporación, pudiera ser objeto de reproche
alguno, por vía de acción de amparo constitucional, postura que si bien es
cierto hacia nugatorio el acceso efectivo a la administración de justicia, se
constituía en una decisión de fondo, por lo menos desde una perspectiva formal,
que resolvía en la instancia correspondiente, la cuestión puesta a su
consideración.
Al respecto, esta Corporación ha considero
que dicha orientación jurisprudencial es atentatoria de la garantía efectiva de
los derechos fundamentales. Sobre la inconveniencia de la postura
jurisprudencial de la Corte Suprema, mediante sentencia T-701 de 2004[57],
esta corporación sostuvo:
“[L]a Corte no comparte la fundamentación de la
decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que en ningún caso
habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención a los principios de
autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su decisión,
hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es –entre
otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado
implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no
implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos el
potencial errático de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado
debe diseñar –y de hecho ha diseñado- mecanismos y recursos para subsanar,
hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable
-y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de
interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum las
fallas que comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y
lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo
ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protección
queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal constitucional,
sino todos los entes que administran justicia en el Estado.”
El segundo, además de plantear la
improcedencia de la acción tutelar en esta situación específica, disponía el
rechazo de plano o la no admisión a trámite de la solicitud de tutela presentada,
negando adicionalmente la remisión de las actuaciones a esta Corporación, con
el fin de que surtiera el trámite de eventual revisión.[58]
Esta situación al ser objeto de estudio por la Corte, condujo a que
se dictara por la Sala Plena el Auto 004 de 2004, en el que luego de encontrar
que la garantía del acceso a la administración de justicia, la tutela efectiva
de los derechos fundamentales y algunos tratados internacionales que hacen
parte del ordenamiento jurídico colombiano, estaban comprometidos con las
decisiones dictadas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, dispuso
con fundamento en la competencia a prevención establecida en el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991, y luego de reiterar la jurisprudencia relativa a la
procedencia de la acción de amparo constitucional contra providencias judiciales
por vía de hecho, como garantía para la protección efectiva de los derechos
fundamentales de todas las personas:
“Primero.- Decidir que los accionantes a los que se
refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido
en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir
ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de
igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la
acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado
con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte. Por secretaría
ofíciese a cada uno de los accionantes. (Subrayas y negrillas por
fuera del texto original).
Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de
vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no
tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, por no admitir a
trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia,
con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen
el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo
una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para
reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental
que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha
Corte.”
Sin embargo, esta solución no resultó del
todo suficiente, en tanto los demás jueces, incluidos los de la misma
jurisdicción, optaron igualmente por no dar trámite a las acciones de tutela,
remitiéndolas tantas veces como fuera necesario a la Sala de Casación
correspondiente, amparados en el Decreto 1382 de 2000, con el fin de que
surtieran el trámite respectivo, dejando de lado lo realmente importante, que
era la determinación o no de la supuesta vulneración iusfundamental alegada.
A ese sinfín de trámites, se vio abocado el
señor Miguel Alfredo Paredes Villalobos, entre muchas otras personas, quien
después de diecinueve (19) meses de haber presentado la acción de tutela, lapso
en el que se plantearon sucesivos conflictos de competencia, sin resolverse lo
referente al debate relacionado con la eventual trasgresión de sus derechos
fundamentales, obtuvo una respuesta procesal, mediante providencia dictada por la
Sala Plena de esta Corporación, el 16 de abril de 2008[59].
En efecto, la acción de tutela fue
presentada el 20 de septiembre de 2006, ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, despacho
judicial que dispuso la remisión a la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, que mediante proveído del 11 de octubre de 2007, decidió inadmitir
la solicitud de tutela propuesta.
Luego, y con fundamento en el Auto 004 de
2004, el señor Paredes Villalobos, presentó nuevamente el escrito tutelar ante
el Juzgado Tercero Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, que ordenó
remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole por
reparto a la misma Sala de Casación, señalando mediante auto del 20 de
noviembre de 2006, que la solicitud de tutela presentada había sido resuelta
mediante proveído del 11 de octubre de 2006. En consecuencia, remitió la
demanda de tutela a la Sala de Casación Laboral.
Esta última autoridad judicial, en auto del
28 de noviembre de 2006, resolvió “Desestimar in limine por improcedente el
amparo constitucional”, razón por la cual el accionante impetró la acción
de tutela ante el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, que
ordenó remitir la solicitud de tutela a la Corte Constitucional, para que
resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado con la Corte Suprema
de Justicia.
Fue así como mediante Auto 162 de 2007[60],
la Sala Plena de esta Corporación adoptó la siguiente decisión:
“Primero: DEJAR SIN EFECTOS
la providencia de fecha octubre 11 de 2006, mediante la cual la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió “no admitir a trámite
la acción de tutela.
Segundo: REMÍTASE este asunto a la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones y para los
fines expuestos en la parte motiva de esta providencia.”
Así las cosas, la Sala de Casación Civil con
fundamento en los principios de independencia judicial y acceso a la administración
de justicia, decidió mantener incólume la decisión adoptada el 11 de octubre de
2006, “sin consideración a los efectos que le suprimió la Corte
Constitucional”.
Ante la insistencia del señor Villalobos
ante esta corporación en relación con la vulneración de sus derechos
fundamentales, la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 100 de 2008,
tras considerar que la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que dispuso no admitir a trámite la solicitud de
tutela formulada por el señor Miguel Alfredo Paredes Villalobos, debe
entenderse en términos materiales...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.