Sentencia T-1094 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
T-1094-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1094/08 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia contra decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA-Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA-Líneas jurisprudenciales PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA-Garantía que busca hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso en el ámbito penal Referencia: expediente T-1966364. Acción de tutela interpuesta por Luis Javier Cepeda Visbal contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con citación como terceros con interés del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, Ubaldo Eustorgio Salcedo López y Hugo Antonio Salcedo López. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la providencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2008, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Luis Javier Cepeda Visbal, contra la Sala de Casación Penal de la misma Corporación. I. ANTECEDENTES El 10 de junio de 2008, el señor Luis Javier Cepeda Visbal, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la decisión dictada el 28 de mayo de 2008, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y favorabilidad, en tanto una vez determinado que existió incongruencia entre la acusación y la sentencia, debió declararse la nulidad de la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. La acción tutelar, está soportada en los siguientes 1. Hechos. Indica el accionante, que con ocasión de las decisiones dictadas dentro del proceso penal radicado bajo el N° 6168[1], el 30 de junio[2], 30 de julio[3] y 23 de agosto de 1999[4], iniciado por la Fiscalía Regional de Barranquilla, contra el ex director del DAS y algunos detectives, y en el que él fungía como Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Barranquilla (hoy jueces especializados), fue denunciado por el abogado Alfonso Gabriel Salcedo López[5], por el delito de prevaricato por acción. La investigación fue conocida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Rad. 61.935), que luego de efectuar la indagatoria el 19 de febrero de 2003, dispuso al momento de definir su situación jurídica, abstenerse de dictar medida de aseguramiento, mediante proveído del 31 de marzo de la misma anualidad, decisión que “alcanzó ejecutoria por no haber sido impugnada”.[6] Sostiene que el expediente de la investigación penal, pasó luego a la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante proveído del 22 de agosto de 2005, dispuso dictar resolución de acusación por la comisión del delito de prevaricato, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación. Agrega que el mismo funcionario no repuso, y que el ad quem confirmó la acusación. Resalta, que la acusación se realizó por el delito de prevaricato por acción, y que la misma providencia expresamente descartó el concurso de delitos, en tanto si bien fueron emitidas tres resoluciones, “se trataba de una sola conducta, un delito único, un todo comportamental unido por la finalidad de favorecer a los sindicados.”[7] Indica que el 29 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, lo condenó a 54 meses de prisión “al hallarlo responsable por prevaricato, en concurso homogéneo y sucesivo con el mismo delito”[8], condenándolo igualmente a pagar la suma de 800 gramos oro, y negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En la misma decisión, el juzgador accedió a la medida de prisión domiciliaria. Agrega que para la Sala Penal, estaban acreditadas en grado de certeza las dos conductas imputadas en la sentencia (dictar las resoluciones del 30 de junio y 30 de julio de 1999), y la responsabilidad penal (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), excluyendo por aticipidad la conducta derivada de la decisión adoptada el 23 de agosto de 1999. Asevera, que la citada autoridad judicial, desconoció el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia condenatoria, pues para la Fiscalía existía solamente una conducta de prevaricato por acción, así la misma se hubiera fraccionado en varios actos para efectos de su realización. Es decir, se trató de “una conducta única, un ‘todo’ comportamental inescindible (sic) ligado por una unidad de designio o de finalidad: favorecer los intereses de los sindicados en el proceso penal 6180”.[9] Así la cosas, indica que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de manera irracional, inexplicable, arbitraria y sin indicar mayores razones, decidió escindir la conducta única imputada en la acusación en tres conductas autónomas e independientes, a partir de las decisiones adoptadas en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales, es decir, de “delito unitario pasó caprichosamente a concurso de delitos”[10], absolviéndolo por atipicidad en relación con la conducta de proferir la resolución del 23 de agosto de 1999, y condenándolo por las decisiones dictadas el 30 de junio y 30 de julio del mismo año. Agrega que “[n]o se puede sostener, lógica y racionalmente, fáctica y jurídicamente, que una conducta única pueda ser, al mismo tiempo, típica (las resoluciones de junio 20 y julio 30/99) y atípica (la resolución de agosto 23/99).”[11] Señala que contra la citada decisión, presentó solicitud de nulidad, y simultáneamente recurso de apelación, “para evitar la ejecutoria de la sentencia”[12], pues “pareciera que el primer instituto no fuese el único remedio para subsanar la irregularidad de la violación del principio de congruencia; sin embargo, estimé plausible el propiciar ambos mecanismos paralelamente ante la evidente y notoria circunstancia de afectación real de mis garantías fundamentales y la imposibilidad de acudir en esta instancia, a la otra forma de corrección: el recurso de reposición. Además, por la razón ya comentada: la Sala Penal del Tribunal era la única que, en un nuevo fallo, podía condenar o absolver por la sola conducta de prevaricato objeto de la acusación.”[13] En relación con la petición de nulidad, el magistrado ponente de la sentencia y no la Sala, mediante proveído del 12 de diciembre de 2007, decidió inhibirse para resolverla,”por la presencia del recurso de apelación”[14], ordenando en consecuencia remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que surtiera el trámite del recurso de apelación interpuesto. Considera, luego de mostrar la forma en que ha sido regulada por la normatividad la oportunidad para invocar nulidades en el proceso penal, que el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, debió decidirla de fondo, ya sea declarándola o negándola, mediante decisión interlocutoria, siendo procedentes contra la respectiva decisión, los recursos ordinarios[15], los cuales en caso de no haber sido interpuestos, hubiera permitido decidir sobre la concesión del recurso de apelación incoado contra la sentencia. Posteriormente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 28 de mayo de 2008, al decidir el recurso de apelación, declaró que en efecto existía incongruencia entre la acusación y la sentencia, pero no anuló lo actuado a partir de la sentencia condenatoria de primera instancia, bajo la consideración de que lo que prima es “el restablecimiento del principio de congruencia, lo que se logra excluyendo de la sentencia los cargos que fueron arbitrariamente imputados, y ajustando la decisión, en sus consecuencias jurídicas, al núcleo fáctico-jurídico de la acusación, a menos que se demuestre que la violación incidió en los juicios de tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad de los hechos legítimamente atribuidos, en cuyo supuesto se debe entrar a demostrar su incidencia.”[16] Sostiene el accionante, que en el pasado la Corte no ha tenido casos idénticos al suyo, razón por la cual estimó equivocado, que frente a la incongruencia planteada aplicara la sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Rad. 23.914), en tanto se trata de asuntos diametralmente distintos, que exigen soluciones disímiles, disponiendo en consecuencia la exclusión de los cargos que fueron arbitrariamente imputados, y ajustando la decisión en sus consecuencias jurídicas al núcleo fáctico-jurídico de la acusación. Al respecto indicó: “Diametralmente distintos puesto que la acusación en el proceso 23.914 se centró solamente en dos hechos: “(1) haber omitido darle trámite a la solicitud de sentencia anticipada presentada por el procesado Fabio Nelson Largo, y (2) no haber calificado el mérito probatorio del sumario”; y la condena introdujo otros (1) “no haber dado respuesta a una solicitud de nulidad, (2) a una petición de indulto, (3) a una solicitud de copias, (4) a una manifestación de renuncia al poder de uno de los abogados y (5) no haber realizado un adecuado manejo de la actividad probatoria. En este caso, es elemental y obvio que la incongruencia no puede conducir al mecanismo extremo de la nulidad del proceso pues es suficiente que el ad quem elimine lo extra de la acusación para limitarse exclusivamente a los dos iniciales hechos, lográndose así el correlato. Esta solución, repito, es elemental y obvia. Pero, en el caso nuestro, no se trata de la agregación en la sentencia condenatoria de nuevos hechos; pasó fue que una sola conducta de prevaricato por acción fue convertida en tres conductas autónomas e independientes entre sí y fueron calificadas por el juzgador, una como atípica, y típicas las demás, lo cual tradujo el siguiente resultado: LA MISMA CONDUCTA UNICA ATIPICA = NO RESPOSABLE LA MISMA CONDUCTA UNICA TIPICA = RESPONSABLE” A partir de ese contexto, la autoridad judicial demandada confirmó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, concluyendo igualmente que las decisiones del 30 de junio y 30 de julio de 1999, hacían que se configurara el delito de prevaricato, olvidando por completo la providencia del 23 de agosto del mismo año, y ajustando por último la condena a un solo prevaricato. En su sentir, “la sentencia de segunda instancia rindió, como la primera, culto apoteósico a la incongruencia si se tiene en cuenta que DEJO ESCINDIDA LA CONDUCTA UNICA DE LA ACUSACIÓN AL NO CONSIDERAR UNA PARTE DE LA MISMA, AQUELLA QUE HABIA SIDO CALIFICADA COMO ATIPICA. Esto es, en pocas palabras: partiendo de una sola conducta, confirmó tanto la condena como la absolución, y aún así, en tono enérgico, da por cierto el correlato entre la acusación por el delito único y la sentencia ambigua condenatoria-absolutoria.”[17] Por último y respecto del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consideró que (i) se trata de una cuestión que envuelve relevancia constitucional, en tanto, una vez determinado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la existencia de violación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, no le quedaba más que anular la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla; (ii) agotó todos los medios de defensa judicial; (iii) la acción de amparo constitucional fue presentada oportunamente, es decir, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez; (iv) al constituir las tres decisiones una unidad objetiva-subjetiva, el único camino que tenía la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, era condenar o absolver por esa sola conducta, “pero jamás dividirla, como lo hizo”.[18] 2. Defectos que considera configurados el peticionario. En primer término, estima el accionante que se configura un defecto procedimental absoluto, pues en virtud del reconocimiento que realizó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que existió violación del principio de congruencia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, tenía “competencia legal para declarar la nulidad del proceso penal a partir de la sentencia condenatoria”.[19] Al respecto agregó que “la Sala de Casación de la Corte, a pesar de contar con la competencia para ello, se aparta del procedimiento anulatorio que establece el C.P.P. al dejar escindida la conducta unitaria, como lo hizo el a quo, quedando el suscrito absuelto por el acto integral de agosto 23 de 1999, y confirmar la condena por los dos actos integrales de junio y julio de 1999, pero dosificándolos punitivamente como si fueran un solo delito, con lo cual da por satisfecha la armonía entre acusación y sentencia.”[20] De otra parte, considera que la decisión de la Corte Suprema de Justicia, configura un defecto orgánico, en tanto no podía dictar el fallo de reemplazo, “ya que éste tenía que comprender toda la conducta única imputada en la acusación, esto es, la conducta unitaria entendida en su contexto objetivo y subjetivo e integrada por los actos de junio, julio y agosto de 1999 mirados en unidad inescindible.”[21] En tercer lugar, sostiene el actor que igualmente existe un defecto fáctico, porque se desconoció que la condena o absolución únicamente podía realizarse, teniendo en cuenta que la acusación se efectuó por una única conducta de prevaricato por acción, “en el entendido que, aquellas tres (3) resoluciones están ligadas por una unidad de designio o única finalidad: favorecer a los sindicados en el susodicho proceso, razón por la cual los tres actos constituyen UN TODO CONDUCTUAL INESCINDIBLE que, para los efectos de la congruencia, representa el núcleo fáctico-jurídico de la acusación.”[22] En ese orden de ideas, para el actor no podía sostenerse que existía certeza o convicción ausente de duda racional, sobre la responsabilidad penal, cuando una de las partes del todo inescindible es atípico, pues “esa sola consideración debilita el apoyo probatorio que darían los tres actos mirados en unidad, y, por ende, hace inaplicable el artículo 232[23] indicado en cuanto ya no podría aseverarse que exista certeza sobre la responsabilidad del autor de las resoluciones judiciales.”[24] De igual forma, considera que se constituye un defecto fáctico, pues las consideraciones efectuadas en la sentencia condenatoria, respecto de las decisiones dictadas el 30 de junio y 30 de julio, ambas de 1999, en tanto estima que “carece del apoyo probatorio y legal suficiente para declarar en grado de certeza”, que fueron contrarias a la ley. Así mismo, señala que respecto del dolo atribuido al momento de dictar las decisiones, obedece únicamente al subjetivismo del juzgador, “quien ante la ausencia de otros elementos de juicio, hace radicar el dolo en la producción de los actos jurídicos, a los que, también de manera arbitraria, les asigna un ánimo favorecedor.”[25] 3. Violación del principio de favorabilidad y del precedente horizontal. Indica el accionante, que al no existir concurso de delitos, como lo indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino que se trata de un solo delito, el quantum de la pena debió ser menor, pues el delito fue cometido en vigencia del Código Penal de 1980, razón por la cual debió efectuarse por mandato constitucional, la aplicación del principio de favorabilidad, frente al Código Penal que entró en vigencia en el año 2000, tal y como fue realizado mediante sentencia del 25 de mayo de 2005 (Rad. 28.281), por la misma Sala de Casación, “en un caso donde un fiscal delegado había sido condenado por el Tribunal de Pasto por prevaricato por acción a la pena de 38 meses, la cual fue modificada por la Corte en el sentido de reducirla a 36 meses por no darse una circunstancia de mayor punibilidad.”[26] 4. Decisión judicial objeto de revisión. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 25 de junio de 2008, decidió no admitir a trámite la solicitud de tutela incoada por el señor Cepeda Visbal, por considerar que en el caso concreto del accionante, actuó como órgano de cierre en segunda instancia, razón por la cual contra esa decisión no es viable la procedencia de la acción de amparo constitucional, en tanto sus pronunciamientos no pueden ser objeto de nueva revisión o examen, “de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, aún en senda de acción constitucional, máxime si no se pierde de vista que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe al juzgamiento de tales funcionarios, en virtud de que el constituyente confió esa actividad especializada únicamente al órgano considerado frontera de la jurisdicción, teniendo en cuenta que en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Constitución Política al darle efecto de inmutables e irrebatibles a las determinaciones de la Corte Suprema en este campo.”[27] Igualmente, dispuso en el mismo proveído, no remitirlo a eventual revisión de la Corte Constitucional, “por cuanto no se está definiendo de fondo la tutela.”[28] 5. Pruebas que reposan en el expediente. - Providencia proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 24 de junio de 1998 (folios 44 a 50 del cuaderno principal). - Decisión dictada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla, el 30 de junio de 1999 (folios 51 a 63 ibídem). - Resolución emanada el 30 de julio de 1999, por el Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Barranquilla (folios 64 a 73 ibíd.). - Proveído del 23 de agosto de 1999, dictado por el Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Barranquilla (folios 74 a 84 ibíd.). - Diligencia de indagatoria efectuada a Luis Javier Cepeda Visbal, el 19 de febrero de 2003, por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla (folios 85 a 92 ibíd.). - Providencia dictada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de marzo de 2003, por medio de la cual resuelve la situación jurídica del accionante (folios 93 a 103 ibíd.). - Resolución de acusación dictada contra Luis Javier Cepeda Visbal, el 22 de agosto de 2005, por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (folios 104 a 171 ibíd.). - Decisión emanada de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual no repone la providencia calificatoria del 22 de agosto de 2005 (folios 172 a 204 ibíd.). - Proveído dictado por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 8 de agosto de 2006, mediante el cual dispuso confirmar la resolución de acusación (folios 208 a 232 ibíd.). - Acta de audiencia pública de juzgamiento, llevada a cabo el 6 de junio de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la causa adelantada contra el actor (folios 126 a 136 del cuaderno de copias). - Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, el 29 de octubre de 2007, en la que dispone condenar a Luis Javier Cepeda Visbal, “a la pena de cincuenta y cuatro meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso y multa por valor de cincuenta y dos salarios mínimos legales vigentes, al hallarlo responsable de prevaricato, en concurso homogéneo y sucesivo con el mismo delito” (folios 234 a 264 ibíd.). - Sustentación del recurso de apelación impetrado por el actor, contra la sentencia condenatoria (folios 265 a 306 ibíd.). - Solicitud de nulidad presentada por el señor Cepeda Visbal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal (folios 307 a 312 ibíd.). - Providencia dictada el 12 de diciembre de 2007, por medio de la cual la citada autoridad judicial, se inhibe para resolver la solicitud de nulidad propuesta, y ordena remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el fin de que resuelva el recurso de apelación, interpuesto previamente (folios 313 y 314 ibíd.). - Memorial presentado por el actor, por medio del cual interpone recurso de reposición y apelación, contra el Auto que decidió inhibirse de resolver la solicitud de nulidad (folios 315 a 320 ibíd.). - Recurso de queja presentado por el peticionario, contra la decisión que negó la apelación (folios 324 a 326 ibíd.). - Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 28 de mayo de 2008, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación incoado por el señor Luis Javier Cepeda Visbal, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de octubre de 2007 (folios 347 a 392 ibíd.). 6. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional. El 8 de julio de 2008, el señor Cepeda Visbal actuando por intermedio de apoderada judicial, y con fundamento en el Auto N° 100 de 2008[29], presentó escrito ante esta Corporación, con el fin de que “radique para selección el auto de fecha junio 25 de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de tutela radicado bajo el No. 11001020300020080099900, M.P. Dr. Cesar Julio Valencia Copete, por medio del cual, dicha Sala, no admite a trámite y de plano rechaza una acción de tutela formulada por mi poderdante, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.”[30] Fue así, como la Sala de Selección N° 7, llevada a cabo el 31 de julio de 2008, decidió seleccionar para revisión el expediente de tutela de la referencia, disponiendo igualmente repartirlo para su estudio, a este despacho. Posteriormente y mediante providencia del 2 de octubre de 2008, la magistrada sustanciadora, con el fin de garantizar el derecho de defensa, tanto de las partes, como de los terceros con interés en el resultado de la acción de amparo constitucional iniciada, dispuso: “Primero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, PONER EN CONOCIMIENTO de los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el contenido de la acción de tutela promovida por el señor Luis Javier Cepeda Visbal y de esta providencia, para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, indiquen lo que estimen pertinente, respecto de las pretensiones formuladas por el actor. Segundo.- Por la Secretaría General de esta Corporación, PONER EN CONOCIMIENTO de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de los señores Ubaldo Eustorgio Salcedo López y Hugo Antonio Salcedo López, quienes denunciaron penalmente al accionante por intermedio del abogado Alfonso Gabriel Salcedo López, el contenido de la acción de tutela promovida por el señor Luis Javier Cepeda Visbal y de esta providencia, para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, indiquen lo que estimen pertinente, respecto de las pretensiones formuladas por el actor. Tercero.- OFICIAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de este proveído, remita con destino al expediente de tutela de la referencia y en calidad de préstamo, el expediente penal en el que fue condenado el señor Luis Javier Cepeda Visbal, identificado con el número de radicación 080012204000200601416. Cuarto.- Reconocer personería jurídica a la doctora Karen Inés Palacio Ferrer, como apoderada del señor Luis Javier Cepeda Visbal.” El 9 de octubre la apoderada del peticionario, puso de presente que el expediente penal original solicitado, se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, y no en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, “por cuanto para efectos de la ejecución de la pena, únicamente se envía al Juzgado de Penas el expediente de copia”[31], razón por la cual, mediante proveído del 10 del mismo mes, la magistrada sustanciadora dispuso oficiar a ese despacho judicial, para que lo remitiera en calidad de préstamo, siendo recibido en la oficina de correspondencia de esta Corporación, el 20 de octubre de 2008. 6.1. Escrito allegado por el doctor Alfredo Gómez Quintero, magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El doctor Gómez Quintero, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 9 de octubre de 2008, estimó en primer lugar, que la Corte Constitucional deberá declararse incompetente para conocer del trámite iniciado, en tanto “no es un juez de instancia con competencia, obviamente, para asumir el conocimiento de la demanda de amparo”[32], pues su atribución solamente está circunscrita para revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, y al no existir pronunciamiento de fondo por parte de un juez unipersonal o colegiado sobre la protección constitucional solicitada, o concretamente, al no haberse agotado el trámite normal de la actuación de tutela, “no estaría legitimada la Corte Constitucional -en su calidad de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución- para aprehender el conocimiento de la presente acción de tutela –vía revisión-, sin que previamente –se insiste- haya mediado el procedimiento de rigor.”[33] Considera, que siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, respecto de la tutela efectiva y el acceso a la administración de justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción tutelar debió ser remitida a cualquier juez de la república, para que a prevención avocara el conocimiento, con el fin de no quebrantar el principio de contradicción y de doble instancia, entre otros. De otra parte, y atendiendo el cambio de postura de esa Corporación, frente a la aprehensión de acciones de tutela contra órganos límite, asevera que nada se opone “a que las diligencias sean remitidas nuevamente a esta Corporación en aras de que se apliquen las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.”[34] Finalmente, sostiene que es improcedente la protección constitucional que pretende el accionante, pues su intención es obtener por esta vía la nulidad de la actuación, lo que redundaría en su beneficio, pues (i) se trata de una discusión jurídica terminada y (ii) la autoridad judicial demandada, al constatar la existencia de una incongruencia entre la acusación y la sentencia, reiteró la línea jurisprudencial decantada, en el sentido de que la resolución de acusación se constituye en el presupuesto y el límite del juzgamiento, “porque así como con ella se da inicio al juicio penal también es la pieza procesal mediante la cual se concreta la imputación al procesado de la conducta en sus aspectos fáctico y jurídico; lo cual obliga al juez a proferir el fallo en consonancia con los cargos allí formulados, sin que pueda entonces condenar o absolver por hechos distintos a los previstos en ella.”[35] Luego de transcribir algunos apartes de la decisión judicial objeto de reproche, en los que muestra que en efecto el principio de congruencia no fue observado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y que la consecuencia de tal situación no es la nulidad del fallo, sino el restablecimiento de dicho principio, excluyendo de la sentencia los cargos que fueron arbitrariamente imputados, y ajustando la decisión en sus consecuencias jurídicas al núcleo fáctico-jurídico de la acusación, a menos que se demuestre que la violación incidió en los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los hechos legítimamente atribuidos, consideró que se trata de una decisión debidamente razonada, por lo cual no es suficiente que cualquiera de las partes esté inconforme con ella, para provocar la injerencia del juez de tutela, pues sería tanto como constituir “una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones proferidas por los jueces en los distintos trámites.”[36] 6.2. Respuesta allegada por el abogado Alfonso Gabriel Salcedo López. Mediante escrito recibido en la Secretaría General el 17 de octubre de 2008, quien actuó como denunciante del señor Cepeda Visbal, y en nombre de los señores Ubaldo Eustorgio y Hugo Antonio Salcedo López, solicitó que la acción de tutela incoada sea denegada, “por no haberse violado los derechos reclamados; por falta de idoneidad Constitucional y Legal; y por respeto a la C.S.J. como órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria.”[37] Como primera medida, y en un capítulo que él denominó “algunas precisiones”[38], señala que el actor no discute su responsabilidad penal de prevaricato en concurso homogéneo y sucesivo con la misma conducta punible, pues así lo pone de presente su apoderada al indicar que “nuestra pretensión, no persigue impunidad del condenado, simplemente respeto a sus derechos fundamentales; que se le condene nuevamente, si se quiere, pero, en esta ocasión, diciéndonos que esa unidad integrada por tres actos, ese todo conductual, es típico, antijurídico y culpable.”[39] De otra parte, señaló que cuando el peticionario se refirió en las decisiones que fueron objeto de reproche por vía penal, a las equimosis y a las excoriaciones leves presentadas en el cuerpo de Hugo Antonio Salcedo López, olvidó indicar que ellas se manifestaron en “mejilla izquierda, cara posterior tercio distal del antebrazo izquierdo y derecho, en codo derecho e izquierdo, múltiple en cara anterior tercio inferior de tórax y región epigástrica y masogástrica, en hombro izquierdo, en rodilla izquierda y derecha, y en cara anterior tercio proximal de pierna izquierda, edema en dorso nasal, hematoma de 15 X 8 cms en región dorsolumbar izquierda. Además refiere dolor testicular y dolor en la inspiración profunda, según experticia de medicina legal”[40], circunstancia que implicó una incapacidad medico legal de 15 días, y dictamen que en su oportunidad fue tenido en cuenta por el Ministerio Público para reprochar la decisión del accionante, en tanto “para el delito de torturas no es necesario que la víctima quede medio muerta.”[41] Finalmente, y luego de transcribir algunos apartes de los argumentos expuestos por las víctimas de las torturas, en la audiencia pública de juzgamiento, concluyó que al actor se le garantizaron todos sus derechos en la investigación previa, en la instrucción y en el juicio, “[t]anto así que el Dr. CEPEDA VISBAL, no contento con la calificación de la instrucción que lo acusó hizo uso de todos los instrumentos constitucionales y legales, directamente y a través de abogados contractuales.”[42] 6.3. Contestación dada por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Los magistrados Julio Ojito Palma y Luis Felipe Colmenares Russo, mediante escrito recibido vía fax el 17 de octubre de 2008, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Luis Javier Cepeda Visbal, por considerar que la sentencia condenatoria se atuvo a la motivación y explicaciones dadas tanto por la Fiscalía de primera y segunda instancia, que se refirió “no a uno, sino a tres delitos distintos.”[43] Adicionalmente, estimaron que en la audiencia pública de juzgamiento, el accionante aceptó expresamente que se trataba de tres actos dictados mientras se desempeñaba como fiscal, “haciendo referencia a cada uno de ellos, es decir, a las tres resoluciones que había proferido.”[44] De igual forma, sostuvieron que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, consideró que solamente se trataba de un solo prevaricato y que era necesario corregir el fallo de primera instancia, en tanto no se trataba de un concurso de prevaricato, sino de un solo delito, “eso está dentro del ámbito de su competencia como juez de segunda instancia, y, por lo tanto, la posible inexactitud inicial quedó subsanada con la sentencia del ad quem, que es también Juez constitucional y puede proteger los derechos fundamentales de los intervinientes en un proceso, tal como se hizo en este caso, como quiera que el recurso de apelación le permitía decidir sobre lo impugnado por el condenado y sus aspectos afines.”[45] En ese orden de ideas, y al haberse subsanado la inconsistencia planteada en la sentencia de primera instancia, no tiene justificación la acción de tutela incoada por el peticionario, razón por la cual deberá declararse la improcedencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos. El 10 de junio de 2008, el señor Luis Javier Cepeda Visbal, presentó acción de tutela, con el fin de lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la sentencia dictada por dicha autoridad judicial el 28 de mayo de 2008, en el trámite de segunda instancia dentro del proceso penal seguido contra el actor, luego de haber encontrado una clara inobservancia del principio de congruencia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en tanto la acusación se refirió únicamente al delito de prevaricato por acción, mientras que la decisión concluyó que existió prevaricato por acción, pero en concurso homogéneo y sucesivo con el mismo delito, debió declarar la nulidad de todo lo actuado, y no dictar la sentencia de reemplazo como finalmente ocurrió. Así mismo, estima el actor que la autoridad judicial demandada, al efectuar la redosificación de la pena, en virtud de que se trataba de un solo delito, desconoció el precedente del 25 de mayo de 2005 (Exp. 20281, M. P. Edgar Lombana Trujillo), en “un caso en donde un fiscal delegado había sido condenado por el Tribunal de Pasto por prevaricato por acción a la pena de 38 meses, la cual fue modificada por la Corte en el sentido de reducirla a 36 meses por no darse una circunstancia de mayor punibilidad”[46], vulnerando en consecuencia los derechos fundamentales a la igualdad y favorabilidad. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 9 de octubre de 2008, indicó en primer término, que esta Corporación debe declararse incompetente respecto del trámite iniciado, bajo la consideración de que no es un juez de instancia con competencia para asumir el conocimiento de la acción tutelar propuesta por el señor Luis Javier Cepeda Visbal, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, toda vez que su atribución está referida únicamente a “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”[47] Agrega, que al no existir pronunciamiento de fondo por parte de un juez unipersonal o colegiado, la Corte no estaría legitimada para aprehender el conocimiento de la acción de amparo constitucional, por vía de revisión, sin que previamente se haya agotado el trámite de rigor, pues generaría el quebrantamiento de derechos fundamentales, como el de doble instancia y contradicción. De otra parte, y por considerar que es un hecho notorio el cambio de jurisprudencia de esa Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por órganos de cierre, nada impide que la solicitud de tutela sea remitida a esa instancia, para que asuma el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las reglas administrativas de reparto establecidas por el Decreto 1382 de 2000. Por último, resalta que la censura planteada por el accionante por vía de tutela es improcedente, pues a lo único que se dirige es a buscar la nulidad de la decisión adoptada en el trámite de segunda instancia, situación que redundaría en su beneficio, teniendo en cuenta que (i) se trata de una discusión jurídica “ya saldada en instancia- respecto a la inexistencia del delito de tortura o constreñimiento”[48]; (ii) frente a la incongruencia existente entre la acusación y la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Corte reiteró la línea jurisprudencial decantada sobre ese tópico, en el sentido de que no es necesario en principio declarar la nulidad de todo lo actuado, pues se impone el restablecimiento del principio de congruencia, lo cual se logra, excluyendo de la sentencia los cargos arbitrariamente imputados, “y ajustando la decisión, en sus consecuencias jurídicas, al núcleo fáctico-jurídico de la acusación, a menos que se demuestre que la violación incidió en los juicios de tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad de los hechos legítimamente atribuidos, en cuyo supuesto se debe entrar a demostrar su incidencia.”[49] Por su parte, el abogado Alfonso Gabriel Salcedo López, quien denunció al actor por el delito de prevaricato, luego de hacer algunas consideraciones que no resultan relevantes para la decisión que debe adoptar la Sala de Revisión, consideró que los derechos fundamentales reclamados por el actor, fueron protegidos en todas las etapas del proceso penal, razón por la cual solicitó que la acción de tutela impetrada por el señor Cepeda Visbal, sea denegada. Finalmente, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la solicitud tutelar, bajo la consideración de que (i) la decisión dictada por esa instancia judicial, siempre tuvo en cuenta los parámetros dados por la Fiscalía tanto en primera, como en segunda instancia, los cuales siempre se refirieron “no a uno, sino a tres delitos distintos”[50], situación que puede inferirse del estudio efectuado en la etapa de instrucción a cada una de las decisiones dictadas por el accionante, razón por la cual no se trata de una decisión arbitraria, caprichosa o absurda que amenace los derechos fundamentales del actor; (ii) el accionante en la audiencia pública de juzgamiento, aceptó que el objeto de la responsabilidad penal, recaía en los tres actos dictados por la Fiscalía General de la Nación, “haciendo referencia a cada uno de ellos, es decir, a las tres resoluciones que había proferido”[51]; (iii) la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 28 de mayo de 2008, concluyó que se trataba solamente del delito de prevaricato por acción, lo cual no significa, de conformidad con la jurisprudencia de la misma Corporación, que cuando se trate de un proceso por el mismo delito de prevaricato, cada resolución o decisión, no pueda constituir diferentes delitos, y (iv) verificado por la Sala de Casación Penal, que no existía congruencia entre la acusación y la sentencia, pues no se trataba de un concurso de prevaricato, sino de un solo delito, quedó subsanada la inexactitud, “como quiera que el recurso de apelación le permitía decidir sobre lo impugnado con el condenado y sus aspectos afines.”[52] Efectuado el análisis y estudio de la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al expediente de tutela, le corresponde a la Sala de Revisión en esta oportunidad, resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, la circunstancia de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, una vez constatado que no existió consonancia entre la acusación y la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el curso de la segunda instancia dentro del proceso penal seguido contra Luis Javier Cepeda Visbal por el delito de prevaricato por acción, no hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta que el núcleo fáctico-jurídico de la acusación se conservaba? ¿Se vulnera el derecho fundamental a la igualdad del accionante, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al momento de efectuar la redosificación de la pena, luego de encontrar que se trataba solamente del delito de prevaricato por acción, como lo había determinado la resolución de acusación, no aplicó la sentencia del 25 de mayo de 2005 (Rad. 20281), M. P. Edgar Lombana Trujillo, en la que el sindicado en ese momento fue condenado a pena de 3 años de prisión, por la comisión del mismo delito, mientras que el actor por la misma conducta punible, fue sentenciado a 42 meses de prisión? Con el fin de encontrar respuesta a los problemas jurídicos suscitados, la Sala hará referencia a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) evolución de la jurisprudencia constitucional, respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia en el proceso penal, como manifestación del derecho fundamental al debido proceso y (iv) resolverá el caso concreto. 3. La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.1. Cabe recordar, que el clásico Estado de derecho sufrió profundas modificaciones en Colombia a partir de la expedición de la Constitución de 1991, al consagrar como modelo de Estado el social de derecho. Expresión “social” agregada al Estado de derecho, que como se sabe no es una simple muletilla retórica sino un concepto de enorme trascendencia debido a la profunda incidencia sobre nuestra organización socio política, no solamente desde el punto de vista del aseguramiento por parte del Estado de estándares mínimos en cuanto a las necesidades básicas de la población, es decir, con respecto al denominado Estado bienestar, sino también por cuanto se proyecta sobre la concepción jurídico-política del Estado, entronizando el Estado constitucional democrático derivado de la actividad intervencionista del Estado, según el cual, además de mantenerse la Constitución como norma de superior jerarquía, por virtud de su artículo cuarto adquirió fuerza normativa y por tanto vinculante, con la consecuente pérdida de la importancia sacramental del texto legal como fuente principal del derecho. Cambio trascendental que trajo la Constitución de 1991 al establecer el Estado constitucional democrático en cuanto al otorgamiento de fuerza vinculante directa a la parte dogmática de la misma, lo que incluye su preámbulo y los valores, principios y derechos constitucionales que la conforman, y cuya interpretación debe hacerse de manera armónica e integral. La fuerza normativa vinculante de las normas constitucionales a partir de 1991, implica como consecuencia grandes cambios en la manera de interpretar el derecho, por la enorme influencia sobre la operatividad misma de la Constitución, sobre la adecuación del ordenamiento a ella y sobre el control de constitucionalidad en general.[53] Nuevo modelo de Estado constitucional democrático, en el que no puede aceptarse que la Constitución continúe supeditada a la actividad del legislador para su operatividad, convirtiéndose en la única garantía para el ciudadano el control de constitucionalidad de la ley. Por el contrario, el nuevo Estado social de derecho implica la aplicabilidad directa de todas sus normas como garantía para todos los ciudadanos y por ende, el ajuste inmediato de todo el ordenamiento jurídico a la norma de superior jerarquía. La fuerza normativa de la Constitución significa entonces que se ha constituido de manera definitiva en sí misma en fuente del derecho y por tanto aplicable directamente por los jueces en el cumplimiento de la misión que les ha sido confiada, pasando de ser norma de aplicación indirecta para ser norma que se aplica junto con la ley o incluso frente a ella. En efecto, la Constitución es fuente principal de derecho, y en su calidad de norma suprema a su vez es fuente sobre las fuentes del derecho. Recordemos que el artículo 230 de la Constitución, señala que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. La Corte Constitucional ha precisado, que al disponer el artículo 230 de la Constitución que los jueces en sus providencia sólo están sujetos al “imperio de la ley”, debe entenderse no en su acepción formal sino material, es decir, referida al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas por cuanto la Constitución es norma superior y fuente del derecho[54]. La Corte Constitucional en reciente decisión[55], consideró que la Constitución de 1991, propia del constitucionalismo de la segunda mitad del siglo XX, ha generado cambios trascendentales, entre otros en el sistema de fuentes del derecho, al haberse convertido la Constitución formal y materialmente en principal fuente del derecho, y por lo mismo, no como un conjunto de disposiciones meramente programáticas sino como una verdadera regulación con consecuencias jurídicas, y advirtió dos consecuencias de la eficacia directa de sus normas. Dijo la Corte, “…en este nuevo modelo, a la noción de supremacía constitucional se adiciona el de eficacia directa o aplicación directa de la Constitución que tiene varias consecuencias. En primer lugar, el derecho que tiene toda persona de exigir ante las autoridades la realización de las reglas, principios y valores constitucionales, sin necesidad que, en principio, exista una ley o un reglamento que desarrolle las disposiciones contenidas en la Carta Política y, en segundo lugar, que al ser ella la principal fuente de Derecho, toda decisión de una autoridad o un particular debe observar los contenidos constitucionales y ello en razón al efecto de irradiación[56] que caracteriza los preceptos superiores.” En efecto, es de enorme trascendencia la consagración constitucional de derechos y libertades para todas las personas en una Constitución cuyas normas son fuente principal del derecho y por tanto de aplicación directa, pues ahora sus destinatarios pueden exigir la protección de tales derechos y libertades ante las autoridades, y a su vez los jueces están en la obligación de garantizarlos aunque el legislador no los haya regulado. Efectividad y eficacia de los derechos y libertades constitucionales fundamentales como pilares esenciales de un Estado social de derecho, que fueron aseguradas por la Constitución al crear tanto la acción de tutela como la Corte Constitucional a quien se le confió no solo la guarda de su integridad y supremacía sino la de actuar como órgano máximo para la protección y garantía de los citados derechos y libertades a través de la revisión eventual de las acciones de tutela. Cabe recordar, que el artículo 86 de la Constitución consagra que, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente, y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. Como se aprecia sin dificultad, y así lo ha sostenido esta corporación, la citada disposición no hace distinción alguna entre las autoridades públicas que pueden vulnerar o amenazar por acción u omisión los derechos fundamentales de las personas, por lo que debe concluirse que la acción de tutela procede también contra todas las decisiones judiciales, pues todos los jueces son autoridades públicas, siendo dicha acción de carácter judicial, autónoma, residual y subsidiaria, para la protección de los citados derechos en todos los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados, aún tratándose del ámbito judicial, siempre y cuando el afectado no cuente con un mecanismo de defensa judicial, o cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable. Procedencia de la acción de tutela contra todas las providencias judiciales que en armonía con principios constitucionales como el de la seguridad jurídica y la distribución superior de competencias, la autonomía e independencia judicial, entre otros, tiene un carácter excepcional pues debe limitarse a aquellos casos en que mediante la providencia judicial se configure una lesión, o se ponga en peligro uno o varios derechos fundamentales. En efecto, en las Jurisdicciones Ordinaria y Contenciosa existen recursos ordinarios y extraordinarios contra los autos y las sentencias que no son incompatibles con la acción de tutela, y sin bien aquellos se orientan de una u otra manera a la protección de los derechos fundamentales, cuando resultan ineficaces o no son idóneos para lograr dicha propósito, nada impide que el afectado acuda a la acción de tutela como mecanismo que directa y exclusivamente ha sido establecido para cumplir dicha misión mediante un procedimiento preferente y sumario. 3.2. Ahora bien, dos momentos, pueden identificarse en el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El primero, planteó la imposibilidad sin excepción alguna, de que una decisión dictada por esa Corporación, pudiera ser objeto de reproche alguno, por vía de acción de amparo constitucional, postura que si bien es cierto hacia nugatorio el acceso efectivo a la administración de justicia, se constituía en una decisión de fondo, por lo menos desde una perspectiva formal, que resolvía en la instancia correspondiente, la cuestión puesta a su consideración. Al respecto, esta Corporación ha considero que dicha orientación jurisprudencial es atentatoria de la garantía efectiva de los derechos fundamentales. Sobre la inconveniencia de la postura jurisprudencial de la Corte Suprema, mediante sentencia T-701 de 2004[57], esta corporación sostuvo: “[L]a Corte no comparte la fundamentación de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su decisión, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es –entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos el potencial errático de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe diseñar –y de hecho ha diseñado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum las fallas que comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado.” El segundo, además de plantear la improcedencia de la acción tutelar en esta situación específica, disponía el rechazo de plano o la no admisión a trámite de la solicitud de tutela presentada, negando adicionalmente la remisión de las actuaciones a esta Corporación, con el fin de que surtiera el trámite de eventual revisión.[58] Esta situación al ser objeto de estudio por la Corte, condujo a que se dictara por la Sala Plena el Auto 004 de 2004, en el que luego de encontrar que la garantía del acceso a la administración de justicia, la tutela efectiva de los derechos fundamentales y algunos tratados internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano, estaban comprometidos con las decisiones dictadas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, dispuso con fundamento en la competencia a prevención establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y luego de reiterar la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra providencias judiciales por vía de hecho, como garantía para la protección efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas: “Primero.- Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte. Por secretaría ofíciese a cada uno de los accionantes. (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, por no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte.” Sin embargo, esta solución no resultó del todo suficiente, en tanto los demás jueces, incluidos los de la misma jurisdicción, optaron igualmente por no dar trámite a las acciones de tutela, remitiéndolas tantas veces como fuera necesario a la Sala de Casación correspondiente, amparados en el Decreto 1382 de 2000, con el fin de que surtieran el trámite respectivo, dejando de lado lo realmente importante, que era la determinación o no de la supuesta vulneración iusfundamental alegada. A ese sinfín de trámites, se vio abocado el señor Miguel Alfredo Paredes Villalobos, entre muchas otras personas, quien después de diecinueve (19) meses de haber presentado la acción de tutela, lapso en el que se plantearon sucesivos conflictos de competencia, sin resolverse lo referente al debate relacionado con la eventual trasgresión de sus derechos fundamentales, obtuvo una respuesta procesal, mediante providencia dictada por la Sala Plena de esta Corporación, el 16 de abril de 2008[59]. En efecto, la acción de tutela fue presentada el 20 de septiembre de 2006, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, despacho judicial que dispuso la remisión a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante proveído del 11 de octubre de 2007, decidió inadmitir la solicitud de tutela propuesta. Luego, y con fundamento en el Auto 004 de 2004, el señor Paredes Villalobos, presentó nuevamente el escrito tutelar ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, que ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole por reparto a la misma Sala de Casación, señalando mediante auto del 20 de noviembre de 2006, que la solicitud de tutela presentada había sido resuelta mediante proveído del 11 de octubre de 2006. En consecuencia, remitió la demanda de tutela a la Sala de Casación Laboral. Esta última autoridad judicial, en auto del 28 de noviembre de 2006, resolvió “Desestimar in limine por improcedente el amparo constitucional”, razón por la cual el accionante impetró la acción de tutela ante el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, que ordenó remitir la solicitud de tutela a la Corte Constitucional, para que resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado con la Corte Suprema de Justicia. Fue así como mediante Auto 162 de 2007[60], la Sala Plena de esta Corporación adoptó la siguiente decisión: “Primero: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha octubre 11 de 2006, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió “no admitir a trámite la acción de tutela. Segundo: REMÍTASE este asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones y para los fines expuestos en la parte motiva de esta providencia.” Así las cosas, la Sala de Casación Civil con fundamento en los principios de independencia judicial y acceso a la administración de justicia, decidió mantener incólume la decisión adoptada el 11 de octubre de 2006, “sin consideración a los efectos que le suprimió la Corte Constitucional”. Ante la insistencia del señor Villalobos ante esta corporación en relación con la vulneración de sus derechos fundamentales, la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 100 de 2008, tras considerar que la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que dispuso no admitir a trámite la solicitud de tutela formulada por el señor Miguel Alfredo Paredes Villalobos, debe entenderse en términos materiales...

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