T-1094-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1094/07
ASISTENCIA HUMANITARIA-Concepto
La asistencia humanitaria en términos
generales debe ser entendida como un derecho radicado en cabeza de la población
civil, consistente en la facultad de reclamar del Estado la ayuda necesaria
para salir de la situación de emergencia en la que se encuentran los Ciudadanos
como consecuencia de causas naturales o humanas.
ASISTENCIA HUMANITARIA-Desarrollo de este derecho en el marco de la
Ley 418/97
A partir de la Ley 418 de 1997 se
consagró a favor de las victimas el derecho a reclamar asistencia humanitaria
que permite a la población afectada satisfacer los derechos que han sido
menoscabados por actos violentos, tales como atentados terroristas, combates,
homicidios u otros atentados contra la vida, la integridad personal y física o,
en términos generales, contra las libertades personales. Tal prestación tiene
un carácter asistencial que se convierte en obligatoria para el Estado en
desarrollo del principio de solidaridad social. En tal sentido, se considera
que la Ley sub examine no establece una obligación de naturaleza reparatoria a
cargo del Estado, imputable a título de responsabilidad por los actos violentos
perpetrados por grupos ilegales, sino que se trata de prestaciones
asistenciales dirigidas a mejorar las condiciones mínimas de existencia de las
víctimas que tienen su fuente en el principio de solidaridad social.
ASISTENCIA HUMANITARIA-Beneficiarios
ASISTENCIA HUMANITARIA-Procedimiento establecido para que se
otorgue
VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Concepto
Este derecho puede verse vulnerado de
distintas maneras entre las que pueden destacarse aquellos casos en los que su
vulneración conduce a la configuración de una vía de hecho por consecuencia,
concepto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional
principalmente en el campo de las actuaciones judiciales. Debe precisarse que
este concepto puede ser igualmente aplicable a las actuaciones administrativas,
en aquellos eventos en los cuales la decisión de la Administración es resultado
de la inducción al error de que es víctima el funcionario que la profiere. En
estos casos el acto es producto de la actuación negligente de las autoridades
administrativas, quienes provocan un actuar equivocado de la Administración que
vulnera los derechos fundamentales de las personas involucradas, en especial el
derecho fundamental al debido proceso administrativo.
INTERPRETACION FAVORABLE DE NORMAS QUE
REGULAN RECONOCIMIENTO DE ASISTENCIA HUMANITARIA A FAVOR DE LAS VICTIMAS DENTRO
DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO/POBLACION VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA-Interpretación favorable de las normas que
regulan el reconocimiento de víctima y la garantía de sus derechos
A la luz del Derecho Internacional
Humanitario y las normas de derecho interno sobre la protección a las víctimas
dentro de un conflicto armado interno, es posible afirmar que cuando se está
ante disposiciones que consagran derechos fundamentales a favor de estas
personas debe aplicarse el criterio hermenéutico de la interpretación más
favorable. De lo anterior se colige que las normas que buscan conjurar la
situación de las víctimas en Colombia debe ser objeto de una interpretación
teleológica y sistemática a la luz de los principios generales que la
inspiraron, de las normas constitucionales y de las disposiciones que conforman
el Bloque de Constitucionalidad, pues sólo de ese modo se logra realizar la
interpretación más favorable, con el fin de conseguir una protección adecuada
de las víctimas. Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando los afectados por
actos violentos ostentan igualmente la condición de desplazados, con lo cual
además de las anteriores consideraciones habrá que tenerse en cuenta aquellas
que han sido desarrolladas alrededor de la especial protección que ostenta este
grupo de personas. Esta Corporación en sentencia T-136 de 2007 precisó algunos
criterios respeto de la población desplazada que pueden igualmente aplicarse al
caso de las personas víctimas de la violencia. A la luz del principio de
interpretación favorable de las normas que regulan el reconocimiento de la
asistencia humanitaria a favor de las víctimas y la especial condición de
vulnerabilidad de la tutelante no puede negársele a la señora su derecho a
recibir la asistencia humanitaria que le corresponde, menos aún cuando la Sala
evidencia que, en el caso concreto, la peticionaria no pudo realizar los
trámites de manera oportuna por circunstancia ajenas a su voluntad, toda vez
que se vio obligada a abandonar su lugar de residencia, sin la información
necesaria sobre el procedimiento concreto que debía adelantar ante las
autoridades competentes.
NORMAS QUE CONSAGRAN O DESARROLLAN DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS DESPLAZADAS-Interpretación debe tener en cuenta principios
establecidos en línea jurisprudencial
La Corte Constitucional ha
desarrollado una línea jurisprudencial encaminada a establecer que: “cuando se
está ante una norma que consagra o desarrolla un derecho fundamental de las
personas que han sido desplazadas, su interpretación debe tener en cuenta: 1)
los principios de interpretación y aplicación contenidos en el artículo 2 de la
Ley 387 de 1997; “2) Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos;
3) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que
protegen a la población desplazada;” 4) el principio de buena fe y el derecho a
la confianza legítima; y 5) “el principio de prevalencia del derecho sustancial
propio del Estado Social de Derecho.”
POBLACION VICTIMA DE LA VIOLENCIA DENTRO DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Demandan
trato especial por parte de autoridades públicas
No cabe duda que las víctimas de la violencia dentro
de un conflicto armado interno, se encuentran en situación de extrema
vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las
autoridades públicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que
recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta
pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación ha
hecho respecto de los desplazados.
VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA Y DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Caso
en que se configura por cuanto se reconoció a la señora madre de la víctima
como beneficiaria de asistencia humanitaria y no a la compañera permanente
La decisión proferida por Acción
Social, por medio de la cual ordena el pago de la ayuda humanitaria a la señora
como única beneficiaria por la muerte de su hijo en el marco de un conflicto
armado interno, constituye una vía de hecho por consecuencia o un defecto
consecuencial, dado que el acto administrativo fue expedido bajo la creencia de
estar desplegando un buen actuar procesal, cuando en realidad Acción Social
había sido inducida a error por el Personero Municipal de Sabana de Torres,
quien omitió realizar una verificación previa de la documentación aportada por
las víctimas y recordar que existían otros beneficiarios adicionales a la madre
del señor. Para esta Sala resulta claro que la accionante es titular del
derecho a la asistencia humanitaria por la muerte de su compañero permanente, ayuda
que le fue negada por Acción Social bajo el argumento de haberse pagado a otra
persona, circunstancia que tuvo como fundamento los errores cometidos por la
Personería, pues no sólo desorientó a la tutelante respecto del trámite que
debía seguir, sino que remitió una documentación equivocada a la autoridad
encargada de reconocer la ayuda que en últimas condujo a la vulneración de los
derechos fundamentales de la peticionaria.
ASISTENCIA HUMANITARIA A COMPAÑERA
PERMANENTE DE VICTIMA DE MASACRE-Acción Social no puede informarle a la demandante que debe repetir
contra la señora madre de la víctima quien recibió la ayuda, debe reconocérsela
y pagársela
Esta Sala de Revisión considera que
las autoridades están llamadas a actuar con diligencia en desarrollo de sus
funciones, por tal motivo las consecuencias de sus errores no pueden recaer
sobre los particulares, mucho menos cuando éstos son víctima de la violencia y
se encuentran en condición de debilidad manifiesta. De acuerdo con este
razonamiento, si bien Acción Social le informa a la peticionaria que puede
repetir contra la madre de la víctima, la Sala estima que tal solución, en el
caso concreto, resulta ser una carga desproporcionada que no debe estar en
cabeza del sujeto más débil. Finalmente, a juicio de esta Sala es claro que el
Estado no puede desconocer su obligación de otorgar la ayuda humanitaria a la
peticionaria, quien ha visto disminuidos sus derechos a causa de actos violentos,
razón por la cual Acción Social deberá proporcionar la respectiva asistencia,
dirigida a mitigar e impedir la agravación o la extensión de los efectos de los
perjuicios causados por el homicidio de su compañero permanente.
Referencia:
expediente T-1.703.085
Acción de
tutela instaurada por María Teresa Mantilla de Jurado contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de
dos mil siete (2007)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Bucaramanga el treinta
y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).
I. ANTECEDENTES
1.- La señora María Teresa Mantilla de
Jurado interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional, con el propósito que se amparara sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al debido proceso, al acceso
a la administración de justicia, y de petición. Lo anterior, por cuanto la
Entidad demandada se ha negado a otorgarle la asistencia humanitaria a la que
tiene derecho como consecuencia de la muerte de su compañero permanente, quien
fue víctima de una masacre en la Vereda de Mata de Piña, jurisdicción del
Municipio de Sabana de Torres (Santander).
Hechos
- Manifestó la peticionaria que su
compañero permanente, el señor Gustavo Caicedo Florez, con quien vivía desde
hace trece (13) años, fue víctima de una masacre perpetrada el trece (13) de
mayo de dos mil seis (2006) en la vereda Mata de Piña del área rural del
Municipio de Sabana de Torres – Santander –.
- Señaló que tan pronto pasó el peligro y
luego del funeral del señor Caicedo, se dirigió ante las autoridades
competentes de Sabana de Torres a fin de realizar las declaraciones
relacionadas con los sucesos ocurridos y solicitar la documentación necesaria
para tramitar la aprobación de la ayuda humanitaria ante Acción Social. Afirma
la tutelante que, el Personero Municipal de Sabana de Torres no quiso darle los
documentos que certificaban la masacre y su condición de compañera permanente
de una de las víctimas, pues alegó que no era posible entregárselos
directamente, sino que Acción Social debía solicitarlos.[1]
- Así mismo, expresó la ciudadana que,
como consecuencia de los hechos anteriormente relatados, y en especial por el
temor a una nueva masacre, se vio obligada a desplazarse al Municipio de Girón
– Santander –.
- De igual forma, manifestó que, tiempo
después se dirigió a las oficinas de Acción Social en Bucaramanga con el
propósito de presentar una petición, el día primero (1º) de marzo de 2006, en
virtud de la cual solicitaba:
“agregar los documentos faltantes
allegados por mi para cumplir lo requerido, porque ya la señora madre del
difunto había presentado la documentación apoyados por la personería de Sabana
de Torres, en detrimento de mi derecho”[2]
- Indicó que como respuesta a su solicitud,
el veintiocho (28) de marzo de 2006 recibió un oficio de la Oficina de Atención
a Victimas de Bogotá, por medio del cual se le informó que la ayuda solidaria
por la muerte del señor Gustavo Caicedo Florez había sido reconocida a la
señora María Irene Florez de Caicedo, en calidad de madre, razón por la cual
era imposible otorgar nuevamente la mencionada prestación con fundamento en los
mismos hechos, por tal motivo, si lo consideraba pertinente podía repetir
contra quien había reclamado la respectiva suma de dinero.
- En virtud de lo anterior, (i) solicitó
la nulidad del acto administrativo que suministró la ayuda solidaria a la madre
del difunto. Como consecuencia de ello, (ii) pidió al juez de tutela, ordenar a
Acción Social – Programa de atención a víctimas de la violencia –, reconocer su
derecho a la asistencia humanitaria como única beneficiaria, a fin de
garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.
Trámite procesal
2.- El día dieciséis (16) de mayo de dos
mil siete (2007), el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Bucaramanga admitió
la presente acción de tutela, ordenó vincular al Municipio de Sabana de Torres,
al Personero de dicha localidad y a Acción Social – Programa de Atención a
Víctimas de la Violencia y dispuso concretamente lo siguiente:
(i) “Solicitar
a la PERSONERÍA DE SABANA DE TORRES se sirva informar lo siguiente:
a) Cuáles son los procedimientos que
deben realizarse en la Personería Municipal para obtener la asistencia
solidaria a víctimas de la violencia y si estos procedimientos fueron
realizados por MARIA TERESA MANTILLA DE JURADO, identificada con C.C
37.824.573, así mismo sírvase remitir todos los documentos que tenga en su
poder y que se relacionen con la solicitud de MARIA TERESA MANTILLA DE JURADO.
b) Si la señora MARIA TERESA MANTILLA
DE JURADO realizó solicitud alguna respecto de documentos que acreditaran su
condición de compañera permanente de GUSTAVO CAICEDO FLORES, en caso tal
sírvase remitir la respuesta otorgada a tal solicitud y especificar las razones
otorgadas a dicha respuesta”[3]
(ii) “Solicitar
a ACCIÓN SOCIAL – PROGRAMA DE ATENCIÓN A VICTIMAS DE LA VIOLENCIA se sirva
informar lo siguiente:
a) Si es verdad que le fue otorgada
Asistencia Humanitaria o ayuda solidaria a la Señora MARÍA IRENE FLOREZ CAICEDO
identificada con C. C 18108179 por la muerte del señor GUSTAVO CAICEDO FLOREZ
ocasionada por grupos al margen de la ley en el Municipio de Sabana de Torres
durante hechos ocurridos el 13 de mayo de 2006, en caso afirmativo sírvase
informar los motivos de tal determinación.
b) Si la Señora MARIA TERESA MANTILLA
DE JURADO identificada con C. C 37.824.573 realizó solicitud alguna a fin de
recibir la asistencia solidaria o ayuda humanitaria en razón de la muerte de su
compañero permanente GUSTAVO CAICEDO FLORES, en caso tal sírvase remitir
respuesta otorgada a dicha solicitud y especificar cuales fueron las razones de
ésta.
c) Si es verdad que la Señora MARIA
TERESA MANTILLA DE JURADO identificada con cédula de ciudadanía No. 37.824.573
presentó derecho de petición el día 2 de marzo de 2006 solicitando le fueran
otorgados los documentos faltantes a su solicitud y que presuntamente fueron
aportados MARIA IRENE FLORES CAICEDO a fin de recibir Asistencia Solidaria o
Ayuda Solidaria por muerte de su compañero permanente, GUSTAVO CAICEDO FLORES,
en caso afirmativo sírvase informar los motivos de la respuesta otorgada y
remitir copia de la misma.
d) Cuál es el procedimiento a seguir
para otorgar Asistencia Solidaria o Ayuda Humanitaria a la Víctimas de la
violencia por muerte de sus familiares, remitiendo la normas aplicables para
tal fin”[4].
Respuesta del Personero Municipal de
Sabana de Torres
3.- El Personero Municipal de Sabana de
Torres, señor Julio Enrique Pombo Ramos, mediante oficio OPMST-236-07 de
veintidós (22) de mayo de 2007, respondió la acción de tutela de la referencia,
en virtud del cual explicó que la función de la Personería en lo relacionado
con las ayudas humanitarias, básicamente se circunscribe a una labor de
orientación a los familiares de las víctimas de la violencia, es decir, (i) se
informa sobre el procedimiento a seguir y la documentación requerida según lo
establecido en la Ley 418 de 1997, (ii) se expide la respectiva certificación y
el formato de censo sobre la muerte violenta, y (iii) en los casos de las
personas más necesitadas que carecen de recursos suficientes, se colabora con
la remisión de los documentos a las Oficina de Acción Social en Bogotá a fin de
lograr la posible aprobación de la ayuda humanitaria.
De otra parte, comunicó que la señora
María Irene Florez De Caicedo, en su calidad de madre de la víctima, había
realizado los trámites respectivos ante esa Dependencia con el propósito de
lograr el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria por la muerte de su
hijo.
Así mismo, indicó que en alguna
oportunidad había asesorado a la señora María Teresa Mantilla, quien en su
momento puso de presente que residía en Bucaramanga, razón por la cual se le
orientó para que realizara los respectivos trámites de la ayuda humanitaria en
dicha ciudad y se le expidió una certificación, con fecha de quince (15) de
mayo de 2006 en la que se anotó el procedimiento que debía seguir[5].
Por otro lado, señaló que la señora María
Teresa Mantilla de Jurado no presentó solicitud alguna de documentación a fin
de adelantar los trámites de ayuda humanitaria a víctimas de la violencia como
la presunta compañera permanente del señor Gustavo Caicedo, al contrario,
únicamente solicitó orientación respecto de la declaración de su
desplazamiento. Como consecuencia de lo anterior, afirmó el Personero que, sólo
expidió la certificación de su condición para que pudiera realizar los trámites
correspondientes en la ciudad donde tenía su residencia (Bucaramanga).
Finalmente, aclaró que la Personería
Municipal nunca incide en las decisiones que toma Acción Social en la
aprobación de las ayudas humanitarias para los familiares víctimas de la
violencia, toda vez que éstas se hacen luego de estudiar y completar la
documentación requerida, entre la que se encuentra la declaración juramentada
de la no existencia de más beneficiarios.
Intervención de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
4.- La Oficina Asesora Jurídica de la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional[6]
solicitó denegar la tutela interpuesta por la señora María Teresa Mantilla de
Jurado, en razón a que Acción Social ha realizado, dentro del marco de sus
competencias, todas y cada una de las gestiones encaminadas a dar cumplimiento
a lo señalado en la Ley 418 de 1997.
La Entidad demandada informó que el día
veinticuatro (24) de octubre de 2006 recibió solicitud de ayuda humanitaria
presentada por la señora María Irene Florez de Caicedo, en calidad de madre del
señor Caicedo Florez, por la muerte del mismo, ocurrida el catorce (14) de mayo
de 2006. Indicó que, junto con la petición, se anexó la documentación necesaria
que daba cuenta que la víctima al momento del fallecimiento era de estado civil
soltero y no tenía hijos. Además, se adjuntó la respectiva declaración en la
que se informó no conocer otros beneficiarios.
Afirmó que con base en la mencionada
documentación, mediante Resolución No.20790 de veintiuno (21) de diciembre de
2006, se ordenó el pago de la asistencia humanitaria por la muerte de Gustavo
Caicedo a la señora María Irene Florez de Caicedo, en su calidad del madre de
la víctima, el cual fue realizado el siete (7) de febrero de 2007 por medio del
Banco Agrario de Barrancabermeja. Razón por la cual no es posible reconocerle
esta misma ayuda a la señora María Teresa Mantilla de Jurado, por cuanto se
estaría realizando un doble pago por los mismos hechos.
Adicionalmente, aclaró que al momento de
realizar el pago, Acción Social no tenía conocimiento de la existencia de la
compañera permanente de la víctima, máxime si se tiene en cuenta que sólo hasta
el día dos (2) de marzo de 2007, la señora María Teresa Mantilla de Jurado
elevó derecho de petición en virtud del cual informó acerca de su calidad de
compañera permanente y solicitó su inclusión como beneficiaria.
Acorde con lo anterior, informó que,
mediante oficio SAV – 26317 de veintiocho (28) de marzo de 2007, dio respuesta
al derecho de petición presentado por la accionante, en el que puso de presente
que el pago de la asistencia humanitaria había sido realizado a nombre de la
madre de la víctima de acuerdo con la documentación aportada. Por tanto, lo
pertinente era que la tutelante iniciara el respectivo trámite ante las
autoridades judiciales competentes a fin de repetir contra la persona a quien
se le había realizado el pago.
Finalmente, informó sobre el
procedimiento para otorgar la ayuda humanitaria, consistente en:
·
“La persona beneficia (sic) de la ayuda
humanitaria, deben elevar solicitud de ayuda humanitaria dentro del año
siguiente a la ocurrencia de los hechos.
·
Allegar la documentación necesaria de acuerdo
con la calidad de la víctima (soltero sin hijos, soltero con hijos, casados con
hijos, casados sin hijos, unión marital de hecho con hijos, unión marital de
hecho sin hijos)
·
Una vez la documentación se encuentre
completa, acción social procede a valorar la situación y de ser procedente,
esto es, si el hecho se encuentra dentro del marco de lo señalado en la Ley 418
de 1997, se procederá a reconocer la ayuda humanitaria”[7].
Intervención del Alcalde Municipal del
Municipio de Sabana de Torres (Santander).
5.- El día veintidós (22) de mayo de
2007, el señor José Ariel Rivera Arciniegas, en su calidad de Alcalde Municipal
de Sabana de Torres (Santander), contestó la acción de tutela de la referencia[8],
oponiéndose a cualquier reclamación de reparación que pretenda la accionante
contra el Municipio de Sabana de Torres.
Especialmente, destacó que el Municipio
de ninguna manera puede ordenarle a Acción Social la entrega de
indemnizaciones; sus funciones se restringen únicamente a orientar a los
afectados para la presentación de sus reclamaciones, las cuales no dependen de
los documentos que deba aportar la Administración Municipal.
Agregó que, el Municipio tiene un rubro
para la atención de emergencia a las personas víctimas de la violencia, el cual
no está destinado a la reparación de éstas, dado que tal función es propia de la
Presidencia de la República por intermedio de Acción Social.
Finalmente, indicó que la señora María
Teresa Mantilla de Jurado no vive en el Municipio de Sabana de Torres, razón
por la cual no le corresponde proporcionarle la respectiva ayuda de emergencia,
toda vez que, dicha asistencia debe ser prestada por las autoridades del lugar
donde reside.
Pruebas que obran en el expediente
6.- Las pruebas documentales que obran en
el expediente son:
- Copia de la petición presentado por la
señora María Teresa Mantilla ante Acción Social (Bucaramanga), el día dos (2)
de marzo de 2007, en donde solicita que se complementen los documentos
necesario a fin de que le sean otorgada la ayuda humanitaria por la muerte de
su compañero permanente Gustavo Caicedo Florez. (Folios 4 y 5 del cuaderno 1)
- Copia del oficio UTSA 00859, en virtud
del cual se le da respuesta al derecho de petición presentado por María Teresa
Mantilla, el día nueve (9) de marzo de 2007, en donde, concretamente se le
informa que su petición había sido enviado a la Doctora Marlene Mesa Sepúlveda,
Subdirectora del Programa de Atención a Victimas de la Violencia (sede Bogotá)
con el fin de que se analizara el caso (Folio 6 del cuaderno 1)
- Copia del oficio SAV 26317 con fecha de
veintiocho (28) de marzo del 2007, en virtud del cual se le informa a la señora
María Teresa Mantilla que “mediante Acto Administrativo y teniendo en cuenta
la documentación allegada, la ayuda solidaria por la víctima de la referencia
[Gustavo Caicedo Florez], ya fue reconocida a la Señora María Irene Florez
Caicedo, en su calidad de madre.
Lo anterior, teniendo en cuenta, que la
Asistencia Humanitaria se reconoce a los beneficiarios que alleguen los
documentos antes de elaborada la resolución de pago, tal como lo informamos a
lo largo del proceso, por lo tanto desconocíamos la existencia suya en calidad
de compañera, razón por la cual Acción Social ya cumplió con la entrega la de
la ayuda, por lo que si Usted considera pertinente, deberá repetir en contra de
la persona que reclamó”. (Folio 7 del cuaderno 1).
- Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora María Teresa Mantilla de Jurado (Folio 8 del cuaderno 1)
- Copia de la cédula de ciudadanía del
señor Gustavo Caicedo Florez (Folio 9 del cuaderno 1)
- Copia del carné del Sistema de
Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, del señor Gustavo Caicedo Florez
(Folio 9 del cuaderno 1)
- Copia del Certificado expedido por el
Personero Municipal de Sabana de Torres (Santander) el día quince (15) de mayo
de 2006, donde se indica que “[l]a señora MARÍA TERESA MANTILLA DE JURADO,
identificada con la cédula de ciudadanía N. 37.824.573 expedida en Bucaramanga
(S), es la cónyuge de la víctima GUSTAVO CAICEDO FLOREZ, quien fue asesinado en
hechos ocurridos el día Sábado 13 de Mayo de 2006 en la masacre ocurrida en la
Vereda Mata de Piña de esta comprensión Municipal.
Se orienta a la señora Mantilla, que
debe presentarse ante la Defensoría del Pueblo, Personería Municipal, Acción
Social del Municipio donde residirá, para que reporte el respectivo caso de
desplazamiento forzado, a raíz de los hechos enunciados anteriormente”. (Folio 10 del cuaderno 1)
- Copia del certificado del registro
civil de defunción, número 000172840, del señor Gustavo Caicedo Florez, en
donde consta que falleció el día catorce (14) de mayo de 2006. (Folio 11 del
cuaderno 1)
- Copia de la declaración extrajuicio,
rendida por Giovanni Celis Ramírez y Martha Janneth Arias Amaris, el día
veintidós (22) de febrero del año 2007, según la cual “(…) 2. Declaran bajo
la gravedad de juramento que conocen de trato, vista y comunicación desde hace
mas de 13 años y 10 años respectivamente a la señora MARIA TERESA MANTILLA DE
JURADO (…)
3. Declaran que por ese conocimiento
que tienen de ella, saben y les consta que durante 13 años convivió en unión
marital de hecho con el señor GUSTAVO CAICEDO FLOREZ (…) tiempo durante el cual
compartieron el mismo techo hasta el día de su muerte 13 de mayo de 2006. (…)
5. Declaran que el señor GUSTAVO
CAICEDO FLOREZ, al momento de su muerte no tenía hijos legítimos,
extramatrimoniales por reconocer, ni adoptivos por quien responder.
6. Que es cierto que a la fecha no
recibe salarios, rentas pensiones o asignaciones económicas de Entidades
públicas o privadas y siempre dependió económicamente y de forma exclusiva de
los ingresos que recibía el señor GUSTAVO CAICEDO FLOREZ, como agricultor.
7. Declaran que no conocen otro a
otros beneficiarios con igual o mejor derecho que el que tiene la señora MARÍA
TERESA MANTILLA DE JURADO, como compañera permanente del causante GUSTAVO
CAICEDO FLOREZ, para reclamar, y en caso de que resulten, ella responderá civil
y penalmente en caso de llegar a presentarse. (…)”
(Folio 15 del cuaderno 1)
- Copia de la declaración rendida por la
señora María Irene Florez de Caicedo, por medio de la cual afirma no conocer
otros beneficiarios de la ayuda humanitaria por muerte de su hijo Gustavo
Caicedo (Folio 43 del cuaderno 1).
- Copia del oficio SAV 57241 del doce
(12) de febrero de 2007, en el que Acción Social le solicita al Personero
Municipal de Sabana de Torres Santander informa a la señora María Irene Florez
de Caicedo acerca del pago de la respectiva ayuda humanitaria por concepto de
dieciséis millones trescientos veinte mil pesos (16.320.000). (Folio 44 del
cuaderno 1)
- Copia de la Cartilla de “Atención a
Victimas de la Violencia” remitida por Acción Social (Folio 45 del cuaderno 1)
- Copia del Acta No. 001/2006 del Consejo
de Seguridad realizado el catorce (14) de mayo de 2006 (Folio 60 del cuaderno
1)
- Copia de la denuncia realizada por el
señor Samuel Caicedo, el día quince (15) de mayo de 2006, ante la Comisaría de
Familia. (Folio 63 del cuaderno 1)
- Copia del acta No. 002 del Comité de
Desplazados de Sabana de Torres, realizado el día veintitrés de mayo de 2006.
(Folio 64 del cuaderno 1)
- Copia del oficio CFM-ST-070 del quince
(15) de mayo de 2006, enviado por la Comisaria de Familia de Sabana de Torres,
Lilia Nasly Lessing Peñalosa, al Coordinador de la Red de Solidaridad de
Barrancabermeja, Francisco Ramírez, en virtud del cual le informa lo ocurrido
en la vereda Mata de Piña del Municipio de Sabana de Torres.
- Copia del oficio OPMST-673-06 del
dieciocho (18) de octubre de 2006, en virtud del cual el señor Julio Enrique
Pombo Ramos, Personero Municipal de Sabana de Torres (Santander) remite la
respectiva documentación a Acción Social con el fin de tramitar la aprobación
de la ayuda humanitaria de la señora María Irene Florez de Caicedo como única
beneficiaria de la muerte del señor Gustavo Caicedo Florez.(Folio 54 y 55 del
cuaderno 1)
- Copia de la declaración extraproceso de
los señores Mario Millán Angarita y Zoraida Galvis Pabón en donde afirman bajo
la gravedad de juramento que la señora María Irene Florez de Caicedo es la
única beneficiaria para acceder a la ayuda humanitaria. (Folio 41 del cuaderno
1)
- Copia del formato de censo
correspondiente a la masacre presentada el catorce (14) de mayo de 2006,
realizado el dieciocho (18) de octubre de 2006 por el Personero Municipal de
Sabana de Torres, señor Julio Enrique Pombo Ramos. (Folio 57 del cuaderno 1)
Decisión Judicial Objeto de Revisión
Fallo de Única Instancia.
7.- El Juzgado Segundo Administrativo de
Bucaramanga, autoridad que obró como Juez de conocimiento de la acción de
tutela en única instancia, negó el amparo constitucional de los derechos
invocados.
En sus consideraciones manifestó que en
el presente caso no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso
administrativo de la accionante, toda vez que de la normatividad trascrita y
las pruebas aportadas se colige que: “corresponde a la persona interesada
realizar los trámites pertinentes para el otorgamiento de a ayuda humanitaria,
presentando la solicitud dentro del término máximo de un año siguiente a la
ocurrencia de los hechos y aportando documentación necesaria de acuerdo con la
calidad de víctima; documentación que aportó quien recibió la ayuda [María
Irene Flores de Caicedo] y omitió hacerlo la tutelante [María Teresa
Mantilla de Jurado], máxime cuando se observa que la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional realizó las gestiones
encaminadas a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 418 de 1997.”[9]
A juicio del juez de instancia, en el
caso concreto se demostró que las actuaciones adelantadas por Acción Social se
ajustaron plenamente a derecho, razón por la cual no es posible verificar
vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso de María Teresa
Mantilla de Jurado.
Impugnación de la ciudadana María
Teresa Mantilla de Jurado
8.- Mediante auto de doce (12) de junio
de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo resolvió RECHAZAR por EXTEMPORANEA
la impugnación presentada por María Teresa Mantilla el día siete (7) de junio
de 2007, justo un día después de vencido el término para la presentación del
respectivo recurso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar
los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problema
jurídico a resolver
2.- La señora María Teresa Mantilla de
Jurado interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional, con el objetivo de obtener amparo
judicial de sus derechos fundamentales en calidad de víctima de la violencia.
Lo anterior, por cuanto la Entidad demandada se ha negado a otorgarle la
asistencia humanitaria a la que tienen derecho como consecuencia de la muerte
de su compañero permanente, quien fue víctima de una masacre en atentado
terrorista, en la Vereda de Mata de Piña, jurisdicción del Municipio de Sabana
de Torres (Santander).
3.- Corresponde en esta oportunidad a la
Sala resolver si la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional violó los derechos fundamentales de la señora María Teresa Mantilla
en su calidad de víctima de la violencia, por la muerte de su compañero
permanente en una masacre dentro de un conflicto armado interno, al no otorgar
la ayuda humanitaria en los términos de la Ley 418 de 1997, bajo el argumento
que la respectiva asistencia se había entregado a la madre de la víctima quien
presentó la documentación como única beneficiaria.
4.- Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala (i) analizará el concepto general de asistencia
humanitaria (ii) estudiará el desarrollo de éste derecho en el marco de la Ley
418 de 1997[10]; (iii) establecerá
quienes son los beneficiarios de éste tipo de asistencia (iv) examinará el tema
referido al reconocimiento de la asistencia humanitaria a favor de las víctimas
en el marco de la Ley 418 de 1997[11]; (v) hará referencia a
la vía de hecho por consecuencia; (vi) analizará la interpretación favorable de
las normas que regulan el reconocimiento de la asistencia humanitaria a favor
de las víctimas y (vi) resolverá el caso concreto.
La asistencia humanitaria. Concepto
general.
5.- Para empezar, conviene determinar qué
debe entenderse como “asistencia humanitaria”, concepto sobre el cual
esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia C-255 de
2003, en la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley 767 del 31 de julio
de 2002 “Por medio de la cual se aprueba el Tratado para la Asistencia en
materia Humanitaria entre La Soberana Orden de Malta y el Gobierno de la
República de Colombia”, firmado en Roma el 30 de septiembre de 1999,
concretamente se indicó que:
A partir de
los años noventa, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha venido
empleando la expresión “asistencia humanitaria”, para referirse a una variedad
de actividades internacionales, incluyendo la ayuda a las víctimas de
conflictos e intervenciones armadas para reinstaurar la democracia. Algunos
autores como Weiss[12],
tomando como base la jurisprudencia sentada por el Tribunal Internacional de
Justicia en el caso del Estrecho de Corfú[13] entre el
Reino Unido y Albania y el asunto de las actividades militares y paramilitares
de los Estados Unidos en Nicaragua[14], así el texto de la resolución 45/100
titulada “Asistencia humanitaria a las víctimas de las catástrofes naturales y
situaciones de urgencia del mismo orden”, de la Asamblea General de las
Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1990, sostienen incluso que nos
encontramos ante un “Nuevo orden humanitario internacional”, uno de cuyos
pilares es la asistencia humanitaria. El presente asunto, en consecuencia,
se inscribe en esta tendencia del derecho internacional público que propende
por la colaboración, auxilio y asistencia de los más pobres, incluyendo ayuda
en casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y conflictos
armados internos.(…)
El
objeto sobre el cual recae la asistencia humanitaria es la protección a los
derechos humanos. Sin embargo, desde hace
tiempo, se reconoce que para mantener la importancia del concepto, este debe
responder a las diferentes necesidades y percepciones de las personas y de la
comunidad internacional, por lo que se hace necesario equilibrar el dinamismo
manteniendo la integridad y credibilidad de los derechos humanos “como un ideal
común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse.”[15]
Cabe
señalar que, en el Derecho consuetudinario no es nuevo el debate acerca de la
asistencia humanitaria. A la par con el derecho al desarrollo, a la paz y a
beneficiarse del patrimonio común de la humanidad, la asistencia humanitaria
hace parte de los derechos humanos denominados “derechos de solidaridad de
tercera generación”, de igual modo se
establece que el derecho a recibir y a brindar asistencia humanitaria
constituye un principio fundamental que le asiste a todo ciudadano en cualquier
país del mundo.(…)”
El derecho
a recibir asistencia humanitaria no sólo es acorde con el actual Derecho
Internacional en relación con los derechos humanos, sino que es necesario para
la realización de los derechos fundamentales como la vida, la salud, la
alimentación, la vivienda, entre otros; por lo que se impone la responsabilidad
básica de cada Estado de no obstruir el ingreso y entrega de la asistencia
humanitaria proveniente del exterior encaminada a atender a los afectados
(obligación de no hacer) y asimismo, la carga de remover todos los obstáculos,
incluidos los arancelarios, para que esa ayuda ingrese al país sin dificultades
(obligación positiva).(…)(subrayado fuera del
texto)
En ese mismo sentido se han pronunciado
doctrinantes como R. ZAFRA ESPINOSA DE LOS MONTEROS[16],
quien ha dado una definición bastante completa de asistencia humanitaria,
entendiéndola como “aquella actividad de carácter humanitario, imparcial y
neutral que, en situaciones de verdadera necesidad, y llevada a cabo sin
ninguna distinción de carácter desfavorable, tiene como finalidad proporcionar
al ser humano como complemento necesario de su protección, aquello que material
o espiritualmente necesita para obtener, recobrar o mantener la dignidad como
persona”.
6.- De esta manera, tenemos que la
asistencia humanitaria es un conjunto de actividades a cargo del Estado
dirigidas a proporcionar socorro a las personas desprotegidas en casos de
desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias y conflicto armado interno.
Por tal motivo, dada su gran importancia, ha sido considerada como un “derecho
de solidaridad de tercera generación”, reconocido principalmente en
instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del Bloque de
Constitucionalidad y que encuentran su fundamento en principios
constitucionales tales como el Estado social de derecho, la dignidad humana, y
en derechos fundamentales que se encuentran íntimamente ligados como la vida,
la dignidad humana, mínimo vital, la salud, la vivienda, entre otros.
En suma, la asistencia humanitaria en
términos generales debe ser entendida como un derecho radicado en cabeza de la
población civil, consistente en la facultad de reclamar del Estado la ayuda
necesaria para salir de la situación de emergencia en la que se encuentran los
Ciudadanos como consecuencia de causas naturales o humanas.
El derecho a la asistencia humanitaria
en el marco de la Ley 418 de 1997[17].
7.- El Legislador al expedir la Ley
418 de 1997, “por la cual se consagran unos instrumentos para la
búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras
disposiciones”, destinó el título II a desarrollar las normas relativas a la
“atención a víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco de un
conflicto armado interno”.
Específicamente, el artículo 16 de la
Ley 418 de 1997 (modificado por el artículo 7 de la Ley 782 de
2002[18]) en desarrollo del
principio de solidaridad social, consagró el derecho a favor de las víctimas a
recibir una asistencia humanitaria, entendida como una “ayuda indispensable
para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos
que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15[19]”.
A renglón seguido, estableció que la
respectiva ayuda humanitaria debe ser prestada por las entidades públicas de la
siguiente manera: “Por la Red de Solidaridad Social[20],
en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el
efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás entidades públicas
señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que
la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho”.[21]
8.- Del anterior texto normativo se
desprende que a partir de la Ley 418 de 1997 se consagró a favor de las
victimas el derecho a reclamar asistencia humanitaria que permite a la
población afectada satisfacer los derechos que han sido menoscabados por actos
violentos, tales como atentados terroristas, combates, homicidios u otros
atentados contra la vida, la integridad personal y física o, en términos
generales, contra las libertades personales. Tal prestación tiene un
carácter asistencial que se convierte en obligatoria para el Estado en
desarrollo del principio de solidaridad social.
9.- En tal sentido, se considera que la
Ley sub examine no establece una obligación de naturaleza reparatoria a
cargo del Estado, imputable a título de responsabilidad por los actos violentos
perpetrados por grupos ilegales, sino que se trata de prestaciones
asistenciales dirigidas a mejorar las condiciones mínimas de existencia de las
víctimas que tienen su fuente en el principio de solidaridad social.
10.- Lo anterior encuentra pleno respaldo
en lo dispuesto en el artículo 47 de la mencionada ley, el cual se ocupó de
aclarar que la asistencia humanitaria que entrega el Estado a las víctimas de
la violencia, en desarrollo de los dispuesto en el título II de la ley 418 de
1997 y de los programas de atención que al efecto se establezcan, “no
implica reconocimiento por parte de la Nación o de la respectiva entidad de
responsabilidad alguna por los perjuicios causados por tales actos”[22].
Beneficiarios de la asistencia
humanitaria consagrada en la ley 418 de 1997[23].
11.- De manera puntual, la mencionada Ley
en su artículo 15 (modificado por el artículo 6 de la Ley 782 de 2002[24])
definió, para los efectos allí previstos, el concepto de víctimas de la
violencia política, como “aquellas personas de la población civil que
sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en
sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y
masacres en el marco del conflicto armado interno”. Así mismo, estableció
que, también deben considerarse como víctimas “los desplazados en los
términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997”[25]
y “toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades”.
Seguidamente, en el artículo 49 de
la ley sub examine se consagró una ayuda humanitaria de emergencia, en
los siguientes términos:
“Quienes
sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra
la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos
por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de amenazas referentes a la
comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza, serán beneficiados por
una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la
agravación o la extensión de los efectos de los mismos.
La
mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de Solidaridad Social con
cargo al monto del rubro específico que anualmente se asignará al efecto en el
Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe total de dicho rubro”.
12.- Las anteriores disposiciones deben
ser entendidas a la luz de los "Principios fundamentales de justicia
para las víctimas de delitos y del abuso del poder", adoptados
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 4034, del 29 de
noviembre de 1985. En esta resolución se advirtió que la categoría de víctimas
no sólo incluye a quienes han sufrido el daño específico, sino que se extiende
hasta incluir a la familia inmediata, esto es, a las personas que tengan
relación inmediata o estén a cargo de la víctima directa. En relación con este
punto debe precisarse que una interpretación sistemática de los artículos 15 y
49 de la ley 418 de 1997 permite colegir que estas disposiciones buscan la
protección de: (i) las víctimas directas, es decir, quienes sufren los
actos violentos que causan un perjuicio en su vida, o grave deterioro en la
integridad personal o en sus bienes, así como (ii) las víctimas indirectas, entendidas
éstas como las personas que sufren el perjuicio por causa de la muertos
o afectados en su vida, integridad física, seguridad o libertad de las personas
más próximas, que en la mayoría de los casos resultan ser el cónyuge, compañero
permanente, los hijos y los padres, entre otros.
13.- Los anteriores argumentos encuentran
plena concordancia con los principios 8 y 9 de los “Principios y Directrices
Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas
Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer
Recursos y Obtener Reparaciones”, los cuales establecen lo siguiente:
“Se
considerará "víctima" a la persona que, individual o colectivamente,
como resultado de actos u omisiones que violan las normas internacionales de
derechos humanos o el derecho internacional humanitario, haya sufrido daños,
inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida
financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales. Se podrá
considerar también "víctimas" a los miembros de la familia directa o
personas a cargo de la víctima directa, así como a las personas que, al intervenir
para asistir a la víctima o impedir que se produzcan otras violaciones, hayan
sufrido daños físicos, mentales o económicos.
“La
condición de una persona como "víctima" no debería depender de que se
haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación,
y debería ser independiente de toda relación que pueda existir o haber existido
entre la víctima y ese autor.”
14.- Adicionalmente, la Corte
Constitucional en sentencia T-417 de 2006 se pronunció sobre este aspecto y
precisó el alcance de las normas contenidas en los artículos 15 y 49 de la ley
418 de 1997 en los siguientes términos:
De este modo, no obstante que se trata de una
enunciación no taxativa, el artículo 15 de la ley se refiere a actos tales como
“… atentados terroristas, combates, ataques y masacres…”, y, en general, a
otros, que deben entenderse de similar naturaleza, al paso que el artículo 49
hace referencia a las personas que sufran perjuicios por causa de “… homicidios
u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la
seguridad o la libertad personales…”.
En una interpretación sistemática de las anteriores
disposiciones, los supuestos que ellas contemplan se han asimilado, para darles
el mismo tratamiento en relación con la ayuda humanitaria prevista en la ley, de tal manera que en los instructivos
preparados por las autoridades competentes, de manera expresa se incluye el
homicidio selectivo entre los hechos que dan lugar a dicha ayuda, en los
términos del artículo 18 de la ley. Así, en tales instructivos se señala que
quienes pretendan acceder al ayuda humanitaria prevista en la ley deben
acompañar, entre otros documentos, “Certificación
de autoridad competente, que de acuerdo con el artículo 18 de la ley 418 de
1997, deberá ser expedida por el Alcalde Municipal, el Comité de Prevención y
Atención de Desastres o por el Personero Municipal, especificando si los hechos
ocurrieron en atentados terroristas, combates, ataques y masacres o muerte
selectiva, por motivos ideológicos y políticos.[26]
Es claro, sin embargo que el tratamiento que
debe darse a las anteriores hipótesis difiere en ciertos en aspectos,
puesto que al paso que los hechos del primer conjunto, pueden, en
general, calificarse como notorios y sus circunstancias permiten, con alto
nivel de certeza, establecer que se trata de acciones producidas en el marco
del conflicto armado interno, lo cual da lugar a que en relación con ellos se
adelante un censo de damnificados, el segundo conjunto de hechos remite
a acontecimientos puntuales, cuyas circunstancias no pueden establecerse de
manera inmediata y están sujetas a verificación. (Negrillas fuera del texto original)
Reconocimiento de la asistencia
humanitaria a favor de las víctimas en el marco de la Ley 418 de 1997[27]
15.- Debe precisarse que a la luz de la
ley 418 de 1997[28] y la
normatividad reglamentaria sobre la materia, la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional ha establecido que los beneficiarios de
esta ayuda deben adelantar un trámite específico dependiendo la circunstancia
particular en que se encuentren.
16.- De acuerdo con el artículo 18 de la
ley 418 de 1997 (modificado por el artículo 9 de la Ley 782 del 2002) “Cuando
quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en el artículo 15 de la
presente ley, la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, o la entidad que
haga sus veces, deberá elaborar el censo de las personas afectadas en su vida,
en su integridad personal o en sus bienes, que contenga como mínimo la
identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho, y
enviarlo a la Red de Solidaridad Social en un término no mayor a 8 días hábiles
contados a partir de la ocurrencia del mismo.
Igualmente, expedirá una certificación
individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deberá contener
los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la
ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social”
17.- Al respecto, esta Corporación en
sentencia T-417 de 2006 precisó el contenido de la certificación a la que hacía
referencia el citado artículo:
“(…) Tal como puede apreciarse, la ley no exige una
certificación sobre la naturaleza de los hechos, ni sobre los móviles de los
mismos, circunstancias que constituyen apenas un presupuesto para la
elaboración del censo. Esto es, la autoridad competente sólo elaborará un censo
de damnificados, en los términos del artículo 18 de la ley, cuando considere
que ha ocurrido uno de los eventos previsto en el artículo 15 de la misma. En
un supuesto tal, la autoridad competente no debe cerificar sobre el origen de
los hechos, ni los móviles de los mismos, puesto que en el censo sólo debe
incluir, de acuerdo con la ley, una descripción de lo ocurrido. De este modo,
cuando de manera objetiva se pueda constatar, y ello por lo general es un hecho
notorio, que han ocurrido atentados terroristas, combates, secuestros, ataques
o masacres en el marco del conflicto armado interno, la autoridad competente
elabora un censo de los damnificados, en el cual se describen los hechos. (…)
El asunto se torna más evidente cuando se trata de
homicidios selectivos. La Ley 418 de 1997, en su artículo 49 dispone que
quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o
agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad
personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de
amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza,
serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar
o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos. La
amplitud de los supuestos que dan lugar a la ayuda humanitaria prevista en esta
disposición permite que, además de los eventos previstos en el artículo 15 de
la ley, también se entiendan cobijados por la disposición, como ha ocurrido en la
práctica, los denominados homicidios selectivos producidos en el marco del
conflicto armado interno. De este modo, la ayuda humanitaria prevista en
el artículo 16 de la Ley 418 de 1997 se aplicaría tanto en beneficio de las
víctimas de los eventos contemplados en el artículo 15 de la ley, como a las de
las hipótesis del artículo 49. En la práctica, para el tramite de esa ayuda, en
ambos casos se ha acudido al procedimiento establecido en el artículo 18 de la
ley, cuyo alcance general ya se analizó en esta providencia. (Subrayado fuera del texto)
18.- Finalmente, el último inciso del
artículo 18 de la ley 418 de 1997 dispone: “Si la Red de Solidaridad Social
establece que alguna de las personas certificadas no tiene la calidad de
víctima, esta perderá los derechos que le otorga el presente título, además de
las sanciones penales que correspondan, y deberá reembolsar las sumas de dinero
y los bienes que se le hayan entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento
financiero que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a
la tasa de mercado”.
19.- Ahora bien, en desarrollo del
“Programa de Asistencia a Víctimas de la Violencia” Acción Social tiene como
una de sus funciones prestar asistencia humanitaria a la población civil
afectada por actos violentos, consistente en entregar una suma de dinero de
acuerdo con las características de cada caso (muerte, incapacidad permanente,
heridas leves, secuestro o amenazas)[29].
En consonancia con lo anterior, a la luz
de regulación contenida en la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la
Ley 782 de 2002 y la Resolución 7381 del 21 de septiembre de 2004, Acción
Social ha establecido un procedimiento específico a fin de otorgar la
respectiva ayuda[30]:
1. En primer
lugar, la persona beneficiaria de la asistencia humanitaria debe elevar
solicitud dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos. (artículo 16
de la Ley 418 de 1996).
2. Luego,
dependiendo cada caso en concreto se han establecido los requisitos que deben
cumplirse de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Asistencia
humanitaria por muerte (los beneficiarios serán los parientes en primer grado
de consanguinidad, excluyendo los descendientes a los ascendientes (hijos a los
padres) El cónyuge o compañero permanente[31].
b) Asistencia
humanitaria por incapacidad permanente (el beneficiario es la víctima, esto es,
el directamente afectado directa).
c) Asistencia
humanitaria por pérdida de bienes (el beneficiario es el propietario del bien)
d) Asistencia
humanitaria por heridas leves (el beneficiario es la victima directa)
e) Asistencia
humanitaria por secuestro y amenaza (el beneficiario es la victima, esto es, el
directamente afectado; si la víctima está en cautiverio el beneficiario será el
pariente mas cercano o cónyuge o compañero (a) permanente[32].
Para cada uno de los anteriores supuestos
se exige una documentación determinada. Sin embargo, en todos los casos debe
acompañarse la certificación de autoridad competente, que de acuerdo con el
artículo 18 de la ley 418 de 1997, deberá ser expedida por el Alcalde
Municipal, el Comité de Prevención y Atención de Desastres o por el Personero
Municipal, especificando si los hechos ocurrieron en atentados terroristas,
combates, ataques y masacres o muerte selectiva, por motivos ideológicos y
políticos.
3. Adicionalmente,
debe anexarse la afirmación de los beneficiarios, rendida bajo juramento, en
donde conste que no conocen otros beneficiarios con igual o mejor derecho y que
responderán ante los mismos, en casos que lleguen a aparecer.
4. Una vez la
documentación se encuentre completa, Acción Social valorará la respectiva
situación y, de ser procedente, reconocerá la ayuda humanitaria, la cual será
entregada directamente al beneficiario de manera gratuita de tal forma que
reciban la totalidad del monto de dinero asignado[33].
A la luz de las consideraciones
anteriormente expuestas, esta Sala de Revisión analizará el caso concreto
objeto de la presente sentencia.
Vía de hecho por consecuencia
20.- Importa destacar en este punto que,
al igual que en todas las actuaciones administrativas, en el trámite de
reconocimiento de la asistencia humanitaria a favor de las víctimas debe
respetarse el derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual ha
sido entendido por la jurisprudencia constitucional como:
4.1 (…) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la
administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por
parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o
indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera
constitucional y legal[34].
El objeto
de esta garantía superior es entonces (i) asegurar el ordenado funcionamiento
de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii)
resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los
administrados[35].
(…)
4.3. El debido proceso administrativo “comprende una serie de garantías
con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales,
el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito
judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de
las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un
límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales”[36].
Así mismo, es desarrollo del principio de legalidad, según el cual toda
competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente
señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y el
trámite a seguir antes de la adopción de determinadas decisiones. Igualmente,
el principio de legalidad impone a las autoridades el deber de comunicar
adecuadamente sus actos y el de dar trámite a los recursos administrativos
previstos en el ordenamiento jurídico[37].
21.- Ahora bien, este derecho puede verse
vulnerado de distintas maneras entre las que pueden destacarse aquellos casos
en los que su vulneración conduce a la configuración de una vía de hecho por
consecuencia, concepto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia
constitucional principalmente en el campo de las actuaciones judiciales. Al
respecto, la sentencia T-086 de 2007 indicó:
(v) La vía
de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es
producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa[38].
En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la
actuación final resulta equivocada[39]. En la
sentencia T-705 de 2002[40], la Corte
precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente,
cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o
situaciones jurídica, en cuya determinación los órganos competentes hayan
violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un
perjuicio iusfundamental”.
22.- En consonancia con lo anterior, debe
precisarse que este concepto puede ser igualmente aplicable a las actuaciones
administrativas, en aquellos eventos en los cuales la decisión de la
Administración es resultado de la inducción al error de que es víctima el
funcionario que la profiere. En estos casos el acto es producto de la actuación
negligente de las autoridades administrativas, quienes provocan un actuar
equivocado de la Administración que vulnera los derechos fundamentales de las
personas involucradas, en especial el derecho fundamental al debido proceso
administrativo.
Interpretación favorable de las normas
que regulan el reconocimiento de la asistencia humanitaria a favor de las
víctimas.
23.- A la luz del Derecho Internacional
Humanitario y las normas de derecho interno sobre la protección a las víctimas
dentro de un conflicto arm...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.