T-1094-05
Sentencia T-1094/05
SERVICIO
PUBLICO DE TRANSPORTE-Carácter esencial
SERVICIO
PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Reglamentación
de condiciones corresponde a las entidades territoriales
SERVICIO
PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Control y
regulación por el Estado
PRINCIPIO DE
LA CONFIANZA LEGITIMA-Noción
El principio de la confianza legítima es una expresión de la buena fe consistente
en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que
regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos
últimos un período de transición para que
ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por
tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos pues éstos no existen en la
situación en consideración, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas
que los particulares se habían formado con base
en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo.
PRINCIPIO DE
LA CONFIANZA LEGITIMA-Supuestos sobre los cuales se
encuentra cimentada
Esta Corporación ha precisado que la
confianza legítima está cimentada en los siguientes
supuestos: (1) necesidad de preservar el interés público, (2) desestabilización
cierta en la relación administración-administrados, y (3) la necesidad de
adoptar medidas por un periodo transitorio que adecúen la actual situación a la
nueva realidad
PRINCIPIO DE
LA CONFIANZA LEGITIMA-Finalidad
Este principio busca proteger al
administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la
administración, desconociendo antecedentes en los cuales aquél se fundó para
continuar en el ejercicio de una actividad o
reclamar ciertas condiciones o reglas aplicables a su relación con las
autoridades. Esto quiere decir que el principio de confianza legítima es un
mecanismo para conciliar los posibles conflictos que surjan entre los intereses
públicos y los intereses privados, cuando la
administración ha creado expectativas favorables para el administrado y
súbitamente elimina dichas condiciones. Así pues, la confianza que el
administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es
digna de protección y debe respetarse.
PRINCIPIO DE
LA CONFIANZA LEGITIMA-No es aplicable en razón al
desbordamiento de competencias de la autoridad pública.
DERECHO AL
TRABAJO-No autorización del taxímetro electrónico
por parte de la administración
Referencia:
expediente T-1145605
Acción de
tutela del señor Luís Fernando Taborda Ramírez, contra la Secretaría de
Tránsito y Transporte de Manizales.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de
octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VÁRGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales y el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el
trámite de la acción de tutela presentada por el señor Luís Fernando Taborda
Ramírez, en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Manizales, el día diez (10) de junio de 2005, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Por no haberse impartido aprobación al
proyecto presentado por la ponente inicial, la Magistrada
Clara Inés Vargas Hernández, el expediente fue asignado al despacho del
magistrado que sigue en turno en orden alfabético.
I. ANTECEDENTES.
1.
Hechos
El señor Luís Fernando Taborda Ramírez, a
nombre propio, interpuso acción de tutela contra la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, al considerar que dicha
autoridad administrativa le está vulnerando sus derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la propiedad privada, por cuanto no
le autorizó la instalación del taxímetro electrónico en
su vehículo de servicio público (taxi), permitiéndolo en cambio en otros
automotores con igual zona de operación al suyo, lo que le ha impedido trabajar
con él en dicha ciudad. Sustenta su demanda en los siguientes
hechos:
1.1 Señala que es propietario de un
vehículo de servicio público urbano marca Daewoo, modelo 2001, de placas WBD
522 y número lateral 3164, vinculado a la “Empresa
de persona natural (individual)”, con radio de
acción, desde hace 4 años, en los Municipios de
Villamaría y Manizales, según Tarjeta de Operación expedida por la Alcaldía de
Villamaría.
1.2 Comenta que en el año anterior, la
Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Manizales exigió la
utilización de taxímetros para todos los vehículos de
servicio público individual, para lo cual autorizó la instalación de tales
medidores en los taxis que operan en la ciudad.
1.3 Manifiesta que a su automotor no le
fue autorizada la instalación del taxímetro, pese a venir operando de tiempo atrás en la ciudad de Manizales y en las mismas
condiciones de muchos otros, a los que sí les fue otorgado el permiso para
instalar y trabajar con el dispositivo de medición.
1.4 Afirma que ante la irregularidad
anterior, optó por presentar una petición ante el
organismo accionado exponiendo su situación, y se le respondió que no se podía
autorizar en su caso la instalación del taxímetro, dado que en la ciudad de
Manizales prestan el servicio de taxi 1952 unidades matriculadas en la misma
ciudad y 136 más que hacen parte del convenio
interadministrativo del año 1999 entre las Alcaldías de Manizales y Villamaría,
y que su vehículo no se encontraba dentro del listado de dicho convenio.
1.5 Asegura que “el vehículo de mi propiedad
cumple con todos los requisitos, al igual que
los que se encuentran funcionando en la ciudad, pues si bien es cierto que
existen 136 vehículos en las mismas condiciones y que se encuentran protegidos
bajo un convenio interadministrativo, también es cierto que la tarjeta de operación que rige para el vehículo de mi propiedad, al igual que
los anteriores, fue otorgada por una autoridad competente como lo es la
Alcaldía de Villamaría”.
1.6 Dice que sin el taxímetro no puede trabajar en Manizales, porque de
hacerlo incurriría en infracción sancionable por parte
del ente accionado dentro de los operativos viales que éste emprenda.
Por lo anterior solicita se tutelen sus
derechos fundamentales invocados, ordenándose a la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Manizales, la instalación perentoria del
taxímetro en su vehículo, la certificación de calidad del mismo y la
autorización escrita para operar mientras duren los respectivos trámites
administrativos.
2.
Trámite procesal.
2.1. Avocado el conocimiento de la acción por parte del Juez de primera instancia, mediante providencia de
abril 12 de 2005, ordena notificar la tutela al ente accionado, quien procedió
a presentar los descargos correspondientes.
Respuesta de la entidad demandada –
Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales.
La Secretaría de Tránsito y Transporte
accionada, a través del doctor Roberto Arias Aristizabal –Secretario de
Despacho-, frente al punto objeto de controversia señala que la Alcaldía de
Manizales, en amparo del artículo 6° del Decreto 1553
de 1998, suscribió un convenio con la Alcaldía de Villamaría el 13 de octubre
de 1999, limitando a 136 el número de taxis de éste último municipio que podían
operar en Manizales. A pesar de lo anterior, el Alcalde de Villamaría incumplió
el acuerdo, otorgando tarjetas de operación a 24 taxis
más para que laboraran en la ciudad de Manizales, entre ellos el del actor,
contrariando el convenio y la normatividad legal que prohibe a las autoridades
locales autorizar servicios regulares por fuera del territorio de su jurisdicción.
Afirma que la Secretaría no ha violentado
el derecho a la igualdad, por cuanto “el propietario
del vehículo descrito se encuentra en una situación diferente de aquellos
propietarios que tienen automotores vinculados directamente en esta Secretaría o que hacen
parte del convenio interadministrativo celebrado y que tienen instalado el
taxímetro electrónico.
(…)
es necesario mantener una seguridad
jurídica que no cohoneste con la ilegalidad, en ese sentido como se ha
manifestado los vehículos que no están incluidos
en el convenio y que no hacen parte del parque automotor del municipio de
Manizales, solo pueden prestar el servicio en el municipio donde están
registrados al transporte público, en este caso en el municipio de Villamaría, y esta Secretaría no puede tomar ninguna medida que a ellos los
incluya, como el taxímetro” (se resalta).
En este sentido, dice que de autorizar la
Secretaría la instalación del taxímetro en el vehículo del actor, incurriría en
un prevaricato por acción, pues se extralimitaría en su
competencia, inmiscuyéndose en asuntos del resorte del Municipio de Villamaría.
Comenta que a efectos de materializar la
medida, la Secretaría envió a las empresas comercializadoras de taxímetros el
listado de los vehículos que sí pueden instalar el
dispositivo dada su autorización, entre ellos los cobijados por el convenio de
las Alcaldías mencionadas.
Por otra parte, arguye que al demandante
no se le vulnera su derecho al trabajo, en la medida en que puede laborar en el
Municipio de Villamaría, que por demás, es donde sí
está autorizado para operar.
2.2 El Juez de segunda instancia, a
efectos de mejor proveer en este caso, solicitó al alcalde del Municipio de
Villamaría y al Ministerio de Transporte Regional Caldas, rindieran informe al respecto.
2.2.1. Informe del Municipio de
Villamaría.
La Alcaldía Municipal de Villamaría, por
medio de su burgomaestre, doctor Alberto López Osorio, rindió informe al
Juzgado de segunda instancia, así:
“1. El vehículo WBD 522 tiene tarjeta de operación expedida por el Municipio de
Villamaría con vencimiento de julio 27 de 2005.
2. Dicho
vehículo no hace parte del convenio a que usted hace mención en su oficio.
La tarjeta
de operación ha sido expedida a razón que allegó
a este despacho los documentos exigidos según decretos reglamentarios del
Ministerio de Transporte”.
2.2.2. Informe del Ministerio de
Transporte Regional Caldas.
El Ministerio de Transporte Regional
Caldas, a través de su Director Territorial, doctor
César de Jesús Londoño Morales, presentó informe al Juzgado de segunda
instancia.
Manifiesta que la normatividad que rige
la expedición de tarjetas de operación a vehículos de Transporte Individual de
Pasajeros en Taxi, es la contenida en el Decreto 172 de
2001, afirmando además que “las autoridades
municipales competentes en su respectiva jurisdicción expiden tarjetas de
operación relacionadas con los vehículos que estén afiliados a empresas debidamente habilitadas por estas
autoridades, para prestar servicio público de transporte, según los Decretos
170, 172 y 175 de 2001, según el caso y para el efecto los interesados deben
acreditar los requisitos exigidos en el Decreto
correspondiente"”
Señala que conforme al Estatuto Nacional
de Transporte, es causal de mala conducta que las autoridades locales autoricen
servicios regulares por fuera del territorio de su jurisdicción.
2.3. Respuesta de terceros con interés
directo.
Durante el trámite de segunda instancia,
la empresas “Autolegal S.A.” y la “Cooperativa de Transporte Tax La Feria”,
alegando interés directo en el resultado de la presente acción de tutela,
allegan escritos en coadyuvancia de la entidad demandada.
2.3.1. Empresa
Autolegal S.A.
La doctora María del Pilar López Martín,
Gerente General de la Empresa Autolegal S.A., manifiesta sobre el tema de
controversia, que el Decreto 172 de 2001 dispone que es causal de mala conducta
que las autoridades expidan tarjeta de operación con
efectos más allá de su propia jurisdicción, “con lo
cual se podría afirmar que el alcalde de Villamaría está incurso en esa
causal, y que obligar al Secretario de Tránsito de Manizales para que expida la
tarjeta de operación de un vehículo matriculado
en el municipio de Villamaría, será igualmente imponerle por fallo la incursión
en la causal”.
Dice que la empresa que representa junto
con las demás que prestan el servicio público de taxi en la ciudad de Manizales
resultarían afectadas, pues el permitirse por vía de
tutela la operación de un taxi matriculado en otro municipio, daría lugar a que
los demás vehículos con matrícula de Villamaría puedan operar en Manizales en
virtud a acciones de tutela semejantes. Tal situación “equivale a decir que a futuro el
alcalde de Villamaría puede matricular vehículos taxis en su municipio y la
Secretaría de Tránsito de Manizales está obligada a darles tarjeta de operación
para trabajar”, lo que sería autorizar la
intromisión de un Alcalde en los asuntos propios de
otro.
2.3.2. Cooperativa de Transporte Tax La
Feria.
El doctor Fernando Murillo Gutiérrez,
Gerente de la Cooperativa de Transporte Tax La Feria, considera sobre la
presente controversia, que una decisión a favor del actor “implica, a futuro, una
multiplicación del número de taxis que prestarán el servicio público de
movimiento de pasajeros individual en la ciudad”.
Así mismo, afirma que si el alcalde de
Villamaría le expidió tarjeta de operación al accionante para prestar el servicio público con radio de acción Villamaría – Manizales, actuó
por fuera de la ley, pues tal autoridad no tiene jurisdicción en esta última
ciudad. A su juicio, nadie puede pretender que con fundamento en los derechos
que se adquieran en un determinado municipio del país,
se obtenga “carta blanca” para hacerlos valer en cualquier parte del territorio
nacional.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
1. Decisión de Primera Instancia.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de
Manizales, mediante fallo de abril 25 de 2005 decide
conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Considera la Juez de instancia que
independientemente de lo convenido por los burgomaestres de las dos
localidades, “el señor alcalde que regía los
destinos del Municipio de Villamaría, por
razones que se desconocen, autorizó el ingreso del automotor de propiedad del
señor LUIS FERNANDO TABORDA RAMIREZ en el mes de julio de 2000”, pudiendo el accionante desde esa fecha laborar en la ciudad de
Manizales, hasta cuando la autoridad demandada
implementó el uso del taxímetro.
Indica que evidentemente el taxi del
señor Taborda Ramírez no podía estar en el listado del Convenio entre las
Alcaldías de octubre 13 de 1999, puesto que la tarjeta de operación le fue expedida en julio de 2000, y que sin embargo, “todo el tiempo que ha estado el automotor trabajando entre
Manizales y Villamaría, lo considera la Ley como un hecho cumplido, con
fundamento en la tarjeta o permiso expedido por el Alcalde de Villamaría, que
si se trata de un acto administrativo que va
contra la ley, o en contra del ACUERDO suscrito tantas veces mencionado, no es
al accionante al que le corresponde juzgarlo, ni atacarlo de nulidad puesto que fue expedido por
el señor Alcalde de Villamaría y en nada
perjudicó al señor Luís Fernando Taborda Ramírez…”
Dice que el Alcalde de Villamaría al
expedir la tarjeta de operación al accionante, lo hizo en razón de las
facultades que le confería el Convenio Interadministrativo suscrito por los dos
municipios. Que si el Alcalde de Villamaría le expidió
la tarjeta de operación es porque para esa fecha el peticionario reunió y
allegó los requisitos legales, actuando además de buena fe.
Por lo anterior, ordenó que la Secretaría
de Tránsito y Transporte de Manizales en el término de
48 horas, iniciara las gestiones necesarias para otorgar en forma definitiva la
tarjeta de operación para el taxi del señor Taborda Ramírez y se le autorizara
la instalación del taxímetro, o en su defecto, que se le expidiera un permiso para operar sin el “aditamento”, mientras le era instalado.
2. Impugnación.
El Secretario de Tránsito y Transporte de Manizales impugna el fallo
anterior, sustentando su inconformidad bajo los argumentos presentados en su
escrito inicial de descargos, los que básicamente
reitera.
3.
Decisión de Segunda Instancia.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Manizales, a través de la providencia del 31 de mayo de 2005 revoca la decisión de primera instancia. A su juicio, el taxi del accionante no se
encuentra en las mismas condiciones de los otros vehículos a que alude como
referente para invocar el derecho a la igualdad. Al respecto señaló:
“En dicha
tarea encuentra esta instancia de justicia que
el vehículo WBD 522 de propiedad del accionante tiene tarjeta de operación
expedida por el Municipio de Villamaría por lo tanto no se encuentra en las
mismas condiciones de los vehículos que tiene tarjeta de operación expedida por
el Municipio de Manizales, para los cuales se
estableció la medida administrativa de instalación de taxímetros.
Tampoco el
vehículo de marras se encuentra incluido dentro de los que fueron objeto de un
convenio interadministrativo celebrado entre los alcaldes de Villamaría y Manizales, ya que éste sólo comprendió un total de 136
vehículos, dentro del cual no se halla comprendido el del accionante”.
Bajo esta apreciación, consideró al ad-quem que no se presentaban supuestos
idénticos que justificaran un trato igualitario, por
tanto la medida tomada por el ente accionado no resultaba discriminatoria.
Por otra parte, dice que el derecho al
trabajo tampoco se encuentra vulnerado, puesto que la autoridad demandada no ha
impedido que el accionante pueda desarrollar su trabajo
como transportador, sino que se le impuso el cumplimiento de normas de
obligatorio cumplimiento, como la de desarrollar su actividad en el espacio
geográfico que le corresponde de acuerdo con la tarjeta de operación que se le
otorgó, esto es, en el municipio de Villamaría.
III. PRUEBAS.
A continuación se relacionan las más
relevantes que obran en el expediente:
·
Copia de petición de marzo 11 de 2005, suscrito
por el señor Taborda Ramírez y dirigido al Secretario de Tránsito y Transporte
de Manizales, en la cual solicita se le autorice la
instalación del taxímetro (folio 5 del cuaderno N° 2).
·
Copia del oficio de marzo 28 de 2005, por medio
del cual el Secretario de Tránsito y Transporte de Manizales da respuesta al
derecho de petición del actor, donde se le informa que
no se le puede autorizar la instalación del taxímetro porque su vehículo no
hace parte del convenio interadministrativo entre las alcaldías de Manizales y
Villamaría (folio 6 del cuaderno N° 2).
·
Copia de la Tarjeta de
Operación del taxi del señor Taborda Ramírez, expedida por la Alcaldía de
Villamaría en la cual se indica como zona de operación los municipios de
Villamaría y Manizales (folio 7 del cuaderno N° 2).
·
Copia del Convenio Interadministrativo de
octubre 13 de 1999, suscrito entre los municipios de Manizales y Villamaría,
referente al manejo del transporte de vehículos taxis entre ambas localidades y
se acuerda suspender el incremento de taxis en ambas ciudades (folios 31 a 34 del cuaderno N° 3).
·
Relación de los vehículos que se encuentran
incluidos en el convenio celebrado entre los municipios de Manizales –
Villamaría y de los que no se encuentran incluidos. Documento aportado por la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales
(folios 15 a 19 del cuaderno N° 2).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
JURIDICOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los
fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
2.1 El demandante considera que la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales le
vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto no le autorizó la instalación
del taxímetro electrónico en su vehículo taxi, permitiéndolo en cambio en otros
automotores bajo las mismas circunstancias y con igual zona de operación al suyo, lo que le ha impedido trabajar con él en dicha
ciudad como lo venía haciendo.
El a-quo concedió el amparo deprecado, al considerar que se configuraba un
“hecho cumplido” por cuanto el accionante desde que se le otorgó el permiso de
operación por parte de la Alcaldía de Villamaría en el
año 2000, ha venido laborando de buena fe en ambas localidades sin que se lo
hayan impedido y en amparo de una autorización que se presume legal. Por su
parte, el ad-quem revocó
la anterior decisión, al estimar que no existe un trato
discriminatorio al no autorizarse la instalación del taxímetro, en virtud de
que el actor no pertenece al listado del Convenio Interadministrativo del año
de 1999, celebrado entre los municipios de Manizales y Villamaría, sobre el que se basó el ente demandado para otorgar los permisos. Así
mismo, que el actor puede laborar con su taxi en Villamaría y por tanto el
derecho al trabajo tampoco se vulnera.
2.2 De
acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en
instancia, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar:
Si la Secretaría
de Tránsito y Transporte demandada, al no autorizar la instalación del
taxímetro en el vehículo del señor Taborda Ramírez, necesario para su operación
en la ciudad de Manizales, incurrió en una violación a sus derechos
fundamentales al estimar que éste no hacía parte del Convenio
Interadministrativo celebrado entre los municipios de Manizales y Villamaría en
1999, permitiendo en cambio la instalación del mencionado dispositivo en otros
vehículos que posiblemente están en similares condiciones al del actor, como
son venir operando de tiempo atrás y sin reproche alguno por parte de las
autoridades de tránsito en las ciudades mencionadas.
Previamente a
resolver el problema jurídico suscitado, la Sala expondrá brevemente, dada su
pertinencia en el caso concreto, los fundamentos constitucionales de la
regulación del servicio de trasporte público; también expondrá el principio de
confianza legítima.
Por último la
Sala abordará el estudio del caso concreto y establecerá si existió
vulneración de los derechos reclamados por el ciudadano Luís Fernando Taborda
Ramírez.
3. El servicio público de transporte
3.1 La Constitución Política
consagra en el numeral 23 del artículo 150 que es función del Congreso de la
República expedir las leyes que regirán la prestación de los servicios
públicos Además, el Constituyente dispuso en el artículo 365 de la Carta que
los servicios públicos se encuentran sometidos al régimen jurídico que
establezca la ley y, podrán ser prestados por el Estado directa o
indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo
caso el Estado mantendrá la regulación, el control y vigilancia de los
servicios en cuestión. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado en
reiteradas ocasiones la relevancia constitucional del transporte como servicio
público. Ello en reconocimiento de la trascendencia que dicho servicio ha
adquirido en la vida moderna y que ha permitido un enorme progreso social y
crecimiento económico[1].
Además, el transporte público ha
sido catalogado por la ley como un servicio público esencial (Artículo 5 de la
Ley 336 de 1996,). De acuerdo con lo dispuesto por el legislador, tal servicio
se prestará bajo la regulación del Estado, e implicará la prelación del interés
general sobre el particular, en especial para garantizar la prestación
eficiente del servicio y la protección de los usuarios. Además, para la
prestación de este servicio, la ley desarrolla el ejercicio de la libertad de
empresa En tal sentido, el artículo 3, numeral 6°, de la Ley 105 de 1993,
prohíbe para la constitución de empresas o de formas asociativas de transporte,
la exigencia de requisitos que no estén contenidos en las normas legales que
rigen la materia y en los reglamentos respectivos. De la misma manera, dispone
la norma citada que para acceder a la prestación del servicio público “las
empresas, formas asociativas de transporte y de economía solidaria deberán
estar habilitadas por el Estado”; agrega que para asumir esa
responsabilidad se deberán acreditar las condiciones que demuestren capacidad
técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital
aportado. Las autoridades, según lo consagra la ley en cuestión, sólo podrán
aplicar las restricciones a la garantía constitucional de libre empresa
establecidas en la ley “que tiendan a evitar la competencia desleal, el
abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado,
para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad” En
ese mismo orden de ideas, el artículo 3 de la Ley 336 de 1996, establece que el
Estado “regulará y vigilará la industria del transporte en los términos
previstos en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política”, es
decir, al amparo de la garantía constitucional de la libertad de empresa y de
la libre competencia.
3.2 Ahora bien,
el capítulo IV de la Ley 336 de 1996 establece que las condiciones de
prestación del servicio público de transporte estará
sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso[2].
Ha dicho la Corte respecto de este tema que las licencias, permisos o
habilitaciones son actos administrativos de autorización otorgadas por el
Estado a los particulares, en ejercicio del poder de policía administrativa,
para que, cumplidos ciertos requisitos legales o reglamentarios que consultan
las necesidades del bien común y de la seguridad pública, aquellos desarrollen
una actividad amparada por el ordenamiento jurídico, como ocurre en el caso de
los servicios públicos. Por esta razón, la licencia, permiso o habilitación constituye
el título sin el cual la actividad desplegada por el particular deviene
ilegítima. Además debe señalarse que la intervención estatal en el
otorgamiento y prórroga de las licencias, reviste aún mayor importancia
tratándose de aquellas que se dan para ejercer una actividad que implica la
prestación de un servicio público. En estos casos, al igual que ocurre con el
contrato estatal de concesión de servicios públicos, la Administración goza de
ciertos derechos y prerrogativas ante los beneficiarios de las mismas como son,
entre otros: 1) el derecho a introducir las modificaciones que considere
necesarias para obtener una mejor organización y funcionamiento del servicio;
2) el derecho a exigir al operador del servicio la adaptación del mismo a las
nuevas demandas o conveniencias para los usuarios; 3) la vigilancia y control
sobre la actividad desarrollada, lo cual se justifica por el interés público
que aquella involucra, y que, finalmente, origina el otorgamiento de la
licencia; 4) el derecho a exigir al operador del servicio el cumplimiento
debido del mismo, 5) el derecho a revocar la licencia de funcionamiento antes
de cumplirse el plazo estipulado, por razones de interés público o por
circunstancias previamente definidas en la Constitución, la ley o los
reglamentos.[3]
Ahora bien, el
artículo 39 de la Ley 105 de 1993 dispone:
“En
desarrollo de lo dispuesto en el articulo 301 de la Constitución Política, las
Asambleas Departamentales podrán delegar en los Concejos Municipales las
atribuciones establecidas en el artículo 300 numerales 1 y 2, referentes a la
reglamentación del transporte, las obras públicas, las vías de comunicación y
el desarrollo de sus zonas de frontera, dentro de los lineamientos de la
presente Ley. La misma Ley determina las competencias en esta materia”
Debe entenderse
que dentro de las facultades delegables por expreso mandato de Ley, se
encuentran previstas las concernientes a la concesión de las licencias
requeridas para la prestación del servicio público de transporte.
Además, el
artículo 58 de la Ley 336 de 1996 dispone:
Las
autoridades locales no podrán autorizar servicios regulares por fuera del
territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta
3.3 Así las
cosas, es necesario indicar que la expedición de tarjetas de operación a
vehículos de servicio público se encuentra reglamentada por medio de los
decretos 170, 171, 172, 174 y 175 de 2001 expedidos por el Ministerio del
Transporte. El Decreto 172 de 2001 señaló[4]
que el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de
Pasajeros en Vehículos Taxi se presta de manera regular dentro de la
jurisdicción de un distrito o municipio y en las áreas metropolitanas de
conformidad con las normas que las regulan. Además, reiterando la competencia
en razón del territorio que tienen los municipios en relación con la concesión
de licencias para el trasporte público, precisó en su artículo 8º que, para
efectos de aplicación del decreto, son autoridades de tránsito competentes, en
la jurisdicción distrital y municipal, los alcaldes municipales y
distritales o los organismos en los cuales éstos delegaran tal atribución. En
concordancia con ello se estipuló también en el mismo decreto[5] que la autoridad de
transporte competente es la encargada de expedir la tarjeta de operación para
los taxis.
3.4 En síntesis, debe decirse entonces que
el servicio de trasporte público tiene la característica de haber sido señalado
por la Ley como servicio público esencial. Además, en la medida en la que tiene
este carácter, el Estado ejerce sobre el mismo la potestad de control y
regulación, entre cuyos aspectos se puede enunciar la concesión de licencias
para la adecuada operación de tal servicio. El ejercicio de esta competencia la
tienen los municipios dentro de su territorio.
4. Principio de la Confianza Legítima.
La confianza legítima es un principio
originado en el derecho alemán, que en términos de esta Corporación tiene su
fundamento en los postulados constitucionales de
seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe[6]
y constituye un instrumento válido para evitar el abuso del derecho.
Este principio busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administración,
desconociendo antecedentes en los cuales aquél se fundó para continuar en el
ejercicio de una actividad o reclamar ciertas condiciones o reglas aplicables a
su relación con las autoridades. Esto quiere decir que
el principio de confianza legítima es un mecanismo para conciliar los posibles
conflictos que surjan entre los intereses públicos y los intereses privados,
cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado
y súbitamente elimina dichas condiciones. Así pues, la
confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la
administración, es digna de protección y debe respetarse.
Al respecto esta Corporación indicó[7]:
"Se
trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente
un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las
autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en
la durabilidad de la regulación, y el cambio
súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el
principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la
buena fe (CP art. 83), el
Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una
autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba
permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el
afectado pueda enfrentar ese cambio de
política”.
Según esta doctrina, las personas que llevan un tiempo considerable
adelantando actividades ordinarias susceptibles de control gubernamental, que
se han creado expectativas en virtud de la permisión y tolerancia de la
Administración, con fundamento en hechos externos del Estado
suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad a la
conducta desarrollada por los particulares, tienen
derecho a que se les ofrezcan alternativas ante súbitas prohibiciones sobre la
actividad que venían desarrollando, sin que ello
signifique reconocimiento a las personas de unos derechos definitivos, pues la
protección de la confianza legítima no puede erigirse en impedimento absoluto
para que las autoridades adopten políticas innovadoras,
menos todavía si lo hacen en desarrollo de mandatos emanados del propio orden
jurídico.
Esta Corporación ha precisado que la confianza legítima está
cimentada en los siguientes supuestos: (1) necesidad de preservar el interés
público, (2) desestabilización cierta en la relación
administración-administrados, y (3) la necesidad de adoptar medidas por un
periodo transitorio que adecúen la actual situación a la nueva realidad[8].
En consideración a los principios de confianza legítima y
buena fe, las autoridades deben ser coherentes en sus actuaciones y garantizar
razonablemente la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de
tal suerte que “así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con
ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas
exigencias éticas”[9].
En síntesis, el principio de la confianza
legítima es una expresión de la buena fe consistente en
que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban
sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un
período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por tanto, de lesionar o
vulnerar derechos adquiridos pues éstos no existen en la situación en
consideración, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los
particulares se habían formado con base en acciones u
omisiones estatales prolongadas en el tiempo.
5. Del caso concreto.
5.1. El señor Luís Fernando Taborda Ramírez considera que la Secretaría
de Tránsito y Transporte de Manizales le vulnera sus derechos fundamentales,
por cuanto no le autorizó la instalación del taxímetro
en su vehículo de servicio público, permitiéndola en cambio en otros taxis que
se encontraban en situación semejante a la suya, es decir, con igual permiso y
zona de operación, lo que le ha imposibilitado operarlo en dicha ciudad como lo venía haciendo de tiempo atrás.
5.2 Advierte la Sala de forma previa, que no se observa la
existencia de violación alguna a los derechos fundamentales del actor y que,
por consiguiente, deberá confirmar la sentencia dictada en segunda instancia
dentro del trámite de la acción de tutela.
5.3 Así pues, en primer término, resulta claro para la Sala que el
señor Taborda Ramírez no estaba amparado, en la situación particular, por el
principio de la confianza legítima en relación con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales
Ciertamente, como lo manifiesta el actor en la narración de los
hechos y no fue descalificado o controvertido por el ente accionado en sus
escritos de defensa, éste venía prestando el servicio público de transporte individual de pasajeros en las ciudades de
Manizales y Villamaría desde el mes de julio del año 2000. Ahora bien, que
después de casi cinco años de ejercer ininterrumpidamente su labor en la zona
de operación mencionada, la Secretaría de Tránsito de
Manizales al exigir el uso del dispositivo de medición “so pena de incurrir en drásticas sanciones que incluyen la
cancelación de la licencia de funcionamiento”(folio
6 del cuaderno N° 2), intempestivamente
haya imposibilitado que continuara laborando en dicha
ciudad al no autorizar la instalación del taxímetro en su vehículo, no implica
necesariamente que se pudiera predicar una situación de legítima confianza del
actor respecto de la autoridad demandada.
5.4 Cabe indicar aquí que se debe entender
con claridad que fue la autoridad de tránsito del municipio de Villamaría la
que originó la situación que permitió que el señor Taborda Ramírez trabajara,
sin estar autorizado para tal efecto, en el municipio de Manizales. La
concesión del permiso por parte del municipio de
Villamaría para operar no sólo en ese municipio sino también en Manizales
configura una situación de hecho, contraria a la legislación existente sobre la
materia de autorizaciones en materia de trasporte público y una clara usurpación de la competencia que por razón del territorio tiene el
municipio de Manizales.
Así pues, en relación con la legítima confianza que el actor alega
rota por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, ciertamente tal
situación no se presenta, en razón de que las
autoridades de Villamaría desbordaron claramente su competencia y también el
convenio que habían suscrito el 13 de octubre de 1999 con la Alcaldía de
Manizales, cuyo objeto era permitir únicamente a 136 taxis de Villamaría la operación también en esta última ciudad[10].
5.5 Es necesario señalar que tal situación,
y los efectos que ya fueron señalados, tienen por consecuencia que tampoco
puede haber la violación del derecho a la igualdad que vislumbra el actor. Si
la queja de éste –como lo entiende la Sala- tiene que ver con la aplicación estricta de la legalidad en la materia y, en virtud de
ella, del uso de las facultades de policía por parte del municipio de
Manizales, también es pertinente señalar que el señor Taborda no puede
pretender defender su situación irregular alegando que
otra u otras personas también se encuentran incursas en la misma violación y
que mientras no se sancione a aquellas, no se le puede sancionar a él. Por
tratarse del derecho administrativo sancionador, la administración tiene la
facultad y el deber de sancionar a un infractor aunque
no haya sancionado a otro que esté en igualdad de condiciones. Dicho de otra
manera, el autor de una infracción administrativa no puede alegar un derecho a
la igualdad a no ser sancionado mientras no se sancione a otro violador[11].
5.6 Conforme a lo expuesto, la Sala
confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Manizales del 31 de mayo de 2005, que a su vez decidió
revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de la misma ciudad, mediante fallo del 25 de abril de 2005, que
concedió la tutela solicitada por Luis Fernando Taborda Ramírez contra la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil
cinco (2005) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, que revocó la dictada el veinticinco (25) de abril
de 2005 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, que concedió la tutela solicitada
Segundo.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
CON SALVAMENTO DE VOTO
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA
T-1094 DE 2005
PRINCIPIO DE
LA CONFIANZA LEGITIMA-Accionante reunía los presupuestos necesarios para el otorgamiento
de los permisos solicitados (Salvamento de voto)
El accionante reunía los presupuestos
necesarios para que conforme a la doctrina constitucional se le considerara en
situación de confianza legítima, en primer
lugar, se trata de un trabajador del servicio público individual de pasajeros
que con anterioridad a la decisión de la administración de exigir el uso del
taxímetro, se encontraba desde hace más de 4 años operando en la ciudad; en segundo lugar, dicha labor venía de tiempo atrás siendo
implícitamente permitida por las respectivas autoridades, sin importar quien
hubiese expedido el permiso. Así entonces, desde mi posición, no encuentro
justificación para que en este caso la
Secretaría de Tránsito no hubiera autorizado la instalación del taxímetro y
dejar sin alternativas concretas a quien de buena fe venía operando durante
mucho tiempo en la ciudad de Manizales.
DERECHO AL
TRABAJO Y DERECHO A LA IGUALDAD-Negar permiso de funcionamiento al accionante lo coloca en clara desventaja laboral
(Salvamento de voto)
Referencia: expediente: T-1145605.
Acción de
tutela del señor Luis Fernando Taborda Ramírez, contra la Secretaría de
Tránsito y Transporte de Manizales.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA.
De manera respetuosa, presento las
razones que me apartan de la decisión mayoritaria de la Sala Novena de Revisión
en el asunto de la referencia, en donde se resolvió “CONFIRMAR la sentencia proferida
el treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco
(2005) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, que revocó la
dictada el veinticinco (25) de abril de 2005 por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de la misma ciudad, que concedió la tutela solicitada”.
Son fundamentos
de este salvamento de voto, los siguientes:
1.- El actor
considera que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales le vulnera
sus derechos fundamentales, por cuanto no le autorizó la instalación del
taxímetro en su vehículo de servicio público, sí
permitiéndolo en otros taxis que se encontraban en semejante situación al suyo,
es decir, con igual permiso y zona de operación, lo que le ha imposibilitado
operarlo en dicha ciudad como lo venía haciendo de tiempo atrás.
Frente a lo anterior, la posición
mayoritaria de la Sala de Revisión, de la cual me aparto, consideró:
“(…) fue la autoridad de tránsito del municipio de Villamría la que
originó la situación que permitió que el señor Taborda Ramírez trabajara, sin estar autorizado para tal efecto, en el municipio
de Manizales. La concesión del permiso por parte del municipio de Villamaría
para operar no sólo en ese municipio sino también en Manizales configura una
situación de hecho, contraria a la legislación
existente sobre la materia de autorizaciones en materia de transporte público y
una clara usurpación de la competencia que por razón del territorio tiene el
municipio de Manizales.
Así pues, en relación con la legítima confianza que el actor alega rota por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales,
ciertamente tal situación no se presenta, en razón de que las autoridades de
Villamaría desbordaron claramente su competencia y también el convenio que
habían suscrito el 13 de octubre de 1999 con la
Alcaldía de Manizales, cuyo objeto era permitir únicamente a 136 taxis de
Villamaría la operación también en ésta última ciudad”.
2.- En criterio de la suscrita, resulta claro que el señor Taborda
Ramírez estaba amparado por el principio de la
confianza legítima, circunstancia que no fue considerada por parte del ente
accionado al momento de no autorizar la instalación del taxímetro en el
automotor del demandante.
En efecto, el señor Taborda Ramírez, como lo señala la decisión de
la Sala: “…venía
prestando el servicio público de transporte individual de pasajeros en las
ciudades de Manizales y Villamaría desde el
mes de julio del año 2000, sólo ahora, después de casi cinco años de ejercer
ininterrumpidamente su labor en la zona de operación mencionada, la Secretaría de
Tránsito de Manizales al exigir el uso del dispositivo de medición “so pena de
incurrir en drásticas sanciones que incluyen la cancelación de la licencia de
funcionamiento”(folio 6 del cuaderno N° 2), intempestivamente
imposibilitó que el accionante continuara
laborando en dicha ciudad al no autorizar la instalación del taxímetro en su
vehículo”. (Negrilla
no original)
Como se observa del expediente, la Secretaría de Tránsito y
Transporte acusada negó la solicitud del actor, alegando
en las distintas instancias de éste proceso, que el taxi del señor Taborda
Ramírez ha venido operando en Manizales bajo una autorización del Alcalde de
Villamaría, quien carece de facultades legales para entrometerse en los asuntos
de autoridades de diferente jurisdicción. Dice además,
que si bien es cierto existe un convenio interadministrativo entre los dos
municipios sobre el tema del servicio de taxi, Villamaría no puede incrementar
el parque automotor de estos vehículos sin contar con la aquiescencia de Manizales y los estudios técnicos que al respecto exija la
reglamentación correspondiente.
A mi juicio, contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala y a
lo alegado por las partes y demás intervinientes, no se trataba de establecer
si la tarjeta de operación con la que el actor se
amparó para laborar en la ciudad de Manizales era o no proferida por la
autoridad competente, o si la misma podía o no producir legítimos efectos en
determinado territorio, lo que se debió debatir era la prolongada permisividad de las autoridades municipales y en especial las de
tránsito de Manizales a favor del demandante y las implicaciones que esto
conllevaba.
Así, independientemente de las disertaciones sobre si un Alcalde
puede dar efectos a sus decisiones más allá de su
jurisdicción, lo cual en principio no resulta posible, lo cierto es que de
hecho tal situación se configuró bien por la permisividad o el desconocimiento
de las autoridades de Manizales, más no por una conducta mal intencionada del
actor, de quien se observa vino actuando de buena fe.
3.- Es claro
que las autoridades de tránsito de Manizales permitieron que el señor Taborda
Ramírez circulara y trabajara con su taxi durante varios años y esto le haya
generado una expectativa de que dicha situación no era
arbitraria y de que su conducta era jurídicamente aceptada.
Del expediente se aprecia que existe tarjeta de operación expedida
por el alcalde de Villamaría, que ajenos a su validez o eficacia, el actor
consideró de buena fe se ajustaba a lo pactado por los
municipios en el convenio, pues con ella le era permitido trabajar sin que las
autoridades se lo prohibieran de forma categórica. Sólo ahora, ante la
implementación del uso del taxímetro se le dice que no puede operar en la
ciudad porque no tiene autorizada la instalación de
dicho dispositivo. La administración con esta prohibición repentina al actor,
claramente violenta su confianza frente al prolongado comportamiento permisivo,
y que debió conservar siendo consecuente con sus acciones anteriores, más aún cuando en éste caso no se pone en entre dicho el interés
público.
Así pues, en el asunto decidido,
considero que el accionante reunía los presupuestos necesarios para que
conforme a la doctrina constitucional se le considerara en situación de confianza legítima, en primer lugar, se
trata de un trabajador del servicio público individual de pasajeros que con
anterioridad a la decisión de la administración de
exigir el uso del taxímetro, se encontraba desde hace más de 4 años operando en
la ciudad; en segundo lugar, dicha labor venía de
tiempo atrás siendo implícitamente permitida por las respectivas autoridades,
sin importar quien hubiese expedido el permiso. Así entonces, desde mi
posición, no encuentro justificación para que en este caso la Secretaría de Tránsito no hubiera autorizado la instalación del
taxímetro y dejar sin alternativas concretas a quien de buena fe venía operando
durante mucho tiempo en la ciudad de Manizales.
Conforme lo anterior, si bien el señor Taborda Ramírez no tenía un derecho adquirido para operar de manera definitiva en Manizales, las
autoridades al implementar o modificar las condiciones para la prestación del
servicio debían proporcionar al afectado el tiempo y los medios para adaptarse
a la nueva condición, pero no desconocer súbitamente
sus expectativas. Dejar intempestivamente al actor sin la posibilidad de
laborar en dicha ciudad, no sólo es una burla a la confianza que éste había
depositado en la conducta de la administración, sino que lo dejó en claras
desventajas laborales frente a quienes si les fue
permitido operar los taxis en esa localidad. Téngase en cuenta que en Manizales
operan alrededor de 2000 vehículos de transporte público individual, y permitir
que el taxi del actor también lo pueda hacer, no generaba
perjuicios significativos a los demás transportadores.
4.- El ejemplo que ha utilizado la jurisprudencia para ilustrar los
alcances del principio mencionado es justamente el que, con perfiles similares
al que sustento, muestra la circunstancia de una persona
ante la Administración cuando ésta decide sorpresivamente prohibir una
actividad o práctica que era permitida, lícita y aun auspiciada por la
autoridad, según sus actuaciones anteriores. En tales eventos es deber del
estado facilitar a todos aquellos que ejecutaban la
práctica o desempeñaban la actividad respecto de la cual se ha producido el
cambio en las políticas administrativas una adaptación razonable, en términos
tales que la implantación abrupta de los nuevos criterios no signifique daño o
perturbación para el ejercicio de sus derechos.
Así las cosas, considero que se generó a favor del peticionario,
quien venía operando su taxi en Manizales, la convicción de que su tránsito y
labor en la localidad estaba permitida, por tanto esa confianza que el administrado depositó en la estabilidad de la actuación
de la administración merecía ser respetada y protegida a través del mecanismo
de la acción de tutela. Ya ha señalado la Corte que el principio de la
confianza legítima se aplica como mecanismo para
conciliar el conflicto entre el interés público y el privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el
administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones[12]. Lo que ocurre,
sin embargo, es que tales correcciones en el rumbo de la gestión administrativa
y en la adecuación de los procedimientos a los imperativos reglamentarios no
puede desconocer los derechos fundamentales de quienes habían venido actuando
objetivamente fundados en la confianza legítima que en
ellos provocaba el habitual comportamiento de las autoridades.
5.- Por otra parte, la Secretaría de Tránsito en respuesta al
derecho de petición del señor Taborda Ramírez le manifestó “que en la ciudad prestan legalmente
el servicio de transporte individual de pasajeros 1952 taxis matriculados en
Manizales y 136 vehículos del mismo tipo, que
hacen parte del convenio interadministrativo celebrado en 1999 entre los
Alcaldes de Manizales y Villamaría, a todos los vehículos indicados se les ha instalado el taxímetro electrónico. Su vehículo no está incluido en
el listado de vehículos que pueden prestar el servicio de transporte individual
de pasajeros en la ciudad de Manizales, por lo tanto no es posible autorizar la instalación del taxímetro electrónico” (folio 6 del cuaderno N° 2). Sin
embargo, considero que no resulta legítimo que la Secretaría en la actualidad
haya tomado como referente el listado anexo[13] al convenio aludido, para de allí establecer qué automotores de
Villamaría podían acceder al taxímetro, puesto que desde febrero 5 de 2001, dicho convenio perdió efectos legales en virtud de lo dispuesto por el
artículo 23 del Decreto 172/01 proferido por el Ministerio de Transporte,
estableciéndose de hecho y a partir de ese momento en todos los taxis que
operaban en Manizales una situación de igualdad.
En efecto, el Convenio de octubre 13 de 1999 entre los dos
municipios, fue celebrado en gracia a lo permitido por el derogado Decreto 1553
de 1998 del Ministerio de Transporte. No obstante, la Secretaría de Tránsito
debió saber que el artículo 23 del Decreto 172 de 2001
(Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi), dejó sin efectos los
convenios como el celebrado por los municipios de Manizales y Villamaría. Al
respecto dispuso la norma:
“ARTICULO
23.- RADIO DE ACCION.- El
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en
Vehículos Taxi se presta de manera regular dentro de la jurisdicción de un
distrito o municipio y en las áreas metropolitanas de
conformidad con las normas que la regulan.
(…)
Los
convenios celebrados al amparo del artículo 6 del Decreto 1553 de 1998, quedarán
sin efecto a partir de la vigencia del presente Decreto.
(…)” (Se
resalta).
6.- Ahora,
pese a lo dispuesto por este artículo y aparentemente ignorado por las
autoridades de los dos municipios, la Secretaría de Tránsito se basó en el
aludido Convenio, permitiendo la instalación de taxímetros en unos vehículos y
dejando por fuera a quienes allí no estaban
relacionados, sin considerar que a éstos últimos se les había permitido
trabajar en Manizales con anterioridad.
En consecuencia, resulta claro que el
ente accionado al emplear éste parámetro ha dado un trato desigual a todos
aquellos que sin efecto el convenio siguieron laborando
en la ciudad, como es el caso del señor Taborda Ramírez.
Por lo anterior considero que la acción
de tutela procedía y en consecuencia ha debido revocarse la decisión de segunda
instancia, concediéndose el amparo deprecado.
Fecha ut supra.
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
[1] Sent. T-604/92 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz
[2] Artículo 16 de la Ley 336 de 1996: “De conformidad con lo
establecido por el Artículo 3o. numeral 7o. de la Ley 105 de 1993, sin
perjuicio de lo previsto en Tratados, Acuerdos o Convenios de carácter
internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a
la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un
contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o
frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de
transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional.”
[3] Ibídem
[4] Artículo 28
[5] Artículo 40
[6] Ver entre otras, las sentencias T-020 de 2000 y C-478 de 1998.
[7] Sentencia T-020 de 2000.
[8] Sentencias T-961 de 2001, T-660 de 2002, entre otras.
[9] Sentencia T-295-99.
[10] El inciso 2º del artículo 6 del Decreto 1553 de 1998, expedido
por el Gobierno Nacional, autoriza la suscripción de dichos convenios de la
siguiente manera: “Este servicio podrá prestarse
en municipios con alto grado de influencia recíproca y conurbados, siempre que
medie convenio entre las respectivas autoridades locales, conforme lo establece
el literal c) del artículo 11 de la Ley 105 de 1993; en caso contrario, debe
portarse planilla de viaje ocasional.”
[11] Aclaración de Voto, Sentencia T-726 de 2003. Magistrado Jaime
Araujo Rentería.
[12] Cfr. Sentencia T-364 de 1999.
[13] Folios 15 a 19 del cuaderno N° 2. Allí
se relacionan los 136 taxis incluidos en el convenio de 1999, indicándose el
número de placa y el lugar donde cancelan impuestos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.