T-1094-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1094/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados
INSCRIPCION EN REGISTRO NACIONAL DE
DESPLAZADOS-Falencias en
el sistema
DESPLAZAMIENTO FORZADO-No requiere ser declarado por entidad
pública o privada/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situación de hecho
DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Autoridades deben ajustar su conducta a lo
previsto en la Constitución y a los principios rectores del desplazamiento
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Uso de formatos y criterios uniformes en la
toma de decisiones
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Aplicación de la interpretación más
favorable
PRESUNCION DE LA BUENA FE-Desplazados internos
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Dificultad en la prueba de la causa
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Indicios como elemento probatorio
INSCRIPCION EN REGISTRO NACIONAL DE
DESPLAZADOS-Trato digno y
aplicación del principio de favorabilidad al desplazado en caso de duda
De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso
a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de
las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios
correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a
las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo
tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente,
ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba
acerca de que el declarante no es realmente un desplazado corresponde a las
autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe
favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad
de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las
medidas correspondientes. De acuerdo a estos criterios, pasa la Corte a
resolver el caso en cuestión.
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Deber de las autoridades de probar que una
persona no es desplazada
ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable
A pesar de que la Red en esta ocasión no ha obrado de
forma arbitraria, con el fin de proteger los derechos fundamentales del núcleo
familiar del indígena y de prevenir que se cause un perjuicio irremediable al
accionante, la Corte concederá la acción de tutela. Esta Corporación ordenará a
la Red que realice una segunda evaluación acerca de la inclusión del
solicitante y su familia en el Registro Único de Población Desplazada, en la
cual deberán ser incluidos elementos de juicio adicionales a los ya
considerados, con el fin de que sea disipada la duda acerca de si la persona
declarante es o no desplazada.
Referencia:
expediente T-943665
Acción de tutela instaurada por Alcibiades
Huepa Yara contra la Red de Solidaridad Social.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de
dos mil cuatro (2004)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del 4 de junio
de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al
resolver la acción de tutela instaurada por Alcibiades Huepa Yara contra la Red
de Solidaridad Social.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
1.1. El día 27 de febrero de 2003, el señor
Alcibiades Huepa Yara, de 47 años, indígena de la etnia pijao[1] y accionante en este
proceso de tutela, se presentó ante una Personería Local de Bogotá con el fin
de declarar acerca de los eventos sucedidos en días pasados en la vereda de
Santa Marta Palmar (Tolima) que originaron el desplazamiento forzado de él y su
núcleo familiar, compuesto de su señora madre (71 años) y tres hijos menores
(13, 14 y 16 años). En dicha declaración, el señor Huepa Yara afirmó que vivió
toda su vida en la vereda mencionada y que no estaba afiliado al Sisbén. Debido
a lo anterior, solicitó ser incluido con su familia en el Registro Único de
Población Desplazada con el fin de recibir la atención a que tienen derecho las
personas perjudicadas por este fenómeno.
1.2. El 10 de junio de 2003, por medio de
la Resolución 11001-10970, la Red de Solidaridad Social decidió “no
inscribir en el Registro Nacional de Población Desplazada al señor Alcibiades
Huepa Yara (….) y a su grupo familiar”. La Red argumentó que la narración
de los hechos realizada por el solicitante era contradictoria por las siguiente
razones: “Al inicio de la diligencia, el deponente indicó que llevaba
viviendo en esa región 46 años, es decir, los años de edad que tiene, además en
el decurso se su relato señaló que no estaba afiliado al Sisbén. Pero que este
aspecto riñe con la realidad si se tiene en cuenta que al consultar el
comprobador de servicios de Bogotá, se observa que el testificante se encuentra
inscrito en el Sisbén – Comfenalco, mediante la ficha No 699114, según encuesta
realizada el día 22 de noviembre de 2000, localidad Séptima de Bosa, con siete
personas más de su núcleo familiar. A su vez, cabe destacar que la inscripción
es personal y para acceder a dicho plan en salud se hacen necesarios estudios
que oscilan en un tiempo de 8 a 10 meses de residencia. Aunado a ello aparecen
con registro electoral en esta ciudad con fecha de junio de 2000,
circunstancias que evidentemente ponen al descubierto que el tiempo vivido en
la región no es el que afirma.”[2]
Por lo anterior, la Red concluyó la
declaración rendida por el solicitante “no se encuentra dentro de las
causales previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997.”[3]
1.3. El 28 de julio de 2003, Alcibiades
Huepa Yara interpuso recurso de reposición contra la decisión precitada. En
dicho escrito, el accionante indicó que cumplía todos los requisitos
establecidos en la Ley 387 de 1997 para ser considerado desplazado.
Adicionalmente, manifestó lo siguiente:
“Es cierto que para el año 2000, llegué
a esta ciudad con mi familia como desplazado, y me encuentro inscrito desde esa
época en el Sisbén; Regresé a mi vereda por falta de existencia económica o
recursos para sobrevivir en esta ciudad de la capital.
El hecho de no haber manifestado ante usted
mi declaración de que sí había estado en Bogotá, no me quita la condición doble
de que soy indígena y desplazado.”[4]
1.4. Mediante Resolución 11001-10970A de 24
de septiembre de 2003, la Red de Solidaridad Social resolvió el recurso de
reposición. La Red consideró lo siguiente:
“[S]e valoró y analizó la declaración y
los argumentos expuestos en el Recurso de Reposición (…) de donde se deduce que
los argumentos de la Resolución No 11001-10970 están acordes al análisis de la
declaración que los argumentos de Reposición, lejos de aclarar, ratifican lo
expuesto, poniendo de manifiesto que el recurrente manifestó en su declaración
que ‘no no teníamos Sisbén’. Aún cuando se tiene conocimiento que el señor
tiene Sisbén de Bogotá de fecha de 22 de noviembre de 2002, mediante ficha No
699114. A contrario sensu el señor Huepa afirma en el recurso que interpuso
que: ‘es cierto que para el año 2000 llegué a esta ciudad con mi familia como
desplazado y me encuentro inscrito desde esa época en el Sisbén; regresé a mi vereda
por falta de existencia económica o recursos para sobrevivir en esta ciudad …’.
Lo anteriormente mencionado, pone de manifiesto que en la declaración rendida
ante la Personería de Bogotá, él dice una cosa y en el recurso de reposición
manifiesta una totalmente contraria.
Así mismo, el recurrente expone que ‘por
falta de oportunidades laborales y de trabajo y precariedades de la existencia
humana, tuve que regresar a mi tierra…’. Sin embargo, decide trasladarse a
Bogotá como consecuencia del supuesto desplazamiento, a sabiendas que no hay
oportunidades de trabajo en esta ciudad y que muy seguramente iba a tener una
mala condición de vida, tal y como lo manifiesta él mismo en el recurso.
(…)
De este modo, se comprueba que la
recurrente utiliza un medio legal como el recurso de reposición para seguir
contradiciéndose y ratificando los argumentos fijados en la Resolución [recurrida], que por lo expuesto
anteriormente, los hechos continúan faltando a la verdad.”
Por lo anterior, la Red decidió “ratificar”,
la decisión contra la cual se había interpuesto el recurso.
1.5. El día 4 de diciembre de 2003,
Alcibíades Huepa Yara interpuso recurso de reposición y “en subsidio el de
apelación” contra las decisiones tomadas por la Red, insistiendo que estas
determinaciones violan sus derechos fundamentales.
1.6. El 2 de marzo de 2004 la Red respondió
el recurso precitado, afirmando que el recurso de apelación no era procedente y
que con la respuesta al recurso de reposición se había agotado el trámite de
vía gubernativa.
2. Acción de tutela
2.1. El día
1º de abril de 2004, Alcibiades Huepa Yara interpuso una acción de tutela
contra la Red de Solidaridad Social, afirmando que la negativa de dicha entidad
de incluirlo en el registro de población desplazada, que a su vez imposibilita
su acceso a la atención estatal para la población desplazada, viola sus
derechos y los de su familia a una vida digna, a la seguridad alimentaria, a la
igualdad, al trabajo, a la educación y a la vivienda digna.
2.2. El
accionante relata los hechos resumidos a continuación[5]:
(i) Que fue
criado en la vereda Santa Marta Palmar en Coyaima Tolima, y en dicho lugar
vivió con su familia “la mayor parte” de su vida.
(ii) “Hace
unos años me vine a Bogotá a buscar trabajo y permanecí en esta ciudad durante
8 años.”
(iii) “Hace
tres años, cuando mi padre murió, regresé a mi tierra junto con mis hijos a
radicarme definitivamente allí, para acompañar a mi madre, que se encontraba
sola, y así permanecí hasta el mes de febrero de 2003 cuando ocurrió el
desplazamiento”
(iv) “Durante
el tiempo que estuve radicado en Tolima, venía de vez en cuando a Bogotá,
máximo me quedaba 8 días, y en una de esas ocasiones, cuando pasaron haciendo
la encuesta para el Sisbén, yo decidí inscribirnos a mí y a mis hijos.”
(v) El actor
escribe los eventos que llevaron a su desplazamiento de la siguiente forma: “Una
noche me encontraba en mi casa, cuando vinieron unos uniformados que pienso yo
eran de la guerrilla reclutando gente, y con una lista preguntaron por mi,
entonces, entraron, miraron la casa, y se fijaron en un cuadro que yo tengo de
recuerdo militar y una mención honorífica que yo tengo del batallón Rooke,
cuando presté servicio militar, entonces fue cuando me dijeron que los siguiera
y caminamos tal vez una hora. Tuvimos que atravesar un río en un cabezonal,
cuando llegamos a una parte honda y los vi como distraídos con las cosas que
llevaban, me sumergí en el río y me dejé llevar por él, ya que estaba bastante
caudaloso. Así regresé a mi casa, me cambié de ropa, saqué a mis hijos y a mi
mamá a la carretera y tomamos rumbo a Bogotá.”
(vi) El
accionante sostiene que de su misma comunidad también fueron desplazadas varias
personas: “En la comunidad en asentamiento humano, indígena y desplazada por
la violencia en la Finca los Cerezos del Huira etnia Pijao, hay también, otros
vecinos de la vereda que también fueron desplazados, a quienes sí se les
incluyó en el SUR y han recibido asistencia, a quienes cito como testigos en el
acápite de pruebas.”[6]
(vii) Afirma
que en la declaración que le fue tomada el día 27 de febrero de 2003, se le
manipuló y se le hizo incurrir en contradicciones “ya que conforme a mi
estado psicológico y físico que luego del desplazamiento estaba bastante
afectado, y en mi condición de indígena debe ser valorada la declaración que yo
rendí de forma diferente a la que se hace respecto del ciudadano del común.”
2.3. El
accionante señala que reúne las condiciones exigidas por la Ley para ser
considerado desplazado y que no existen argumentos que desvirtúen dicha
condición. Por esta razón, las resoluciones de la Red violan sus derechos
fundamentales, y son contrarias a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7], de acuerdo a la cual
la recepción de la declaración de las personas desplazadas no puede ser
manipulativa, y su valoración debe presumir la buena fe del declarante y en
caso de duda debe favorecer a este último.
2.4. Por las
razones anteriores, el accionante solicita que se revoquen las resoluciones de
la Red y se le ordene a dicha entidad que lo incluya en el Registro Único de
Desplazados. Adicionalmente, el actor solicita al juez de tutela que cite como
testigos a Jacobo Huepa Tique “quien es coordinador de la comunidad en
asentamiento humano, indígena y desplazada”, a Inés Aguaja Tique, “desplazada
de mi vereda (…) por la misma época y quien fue incluida en el SUR” y a
Albeiro Tique Huepa, “vecino de mi vereda y desplazado por la violencia por
la misma época, inscrito en el SUR.”[8]
3. Intervención de la Red de Solidaridad Social.
El día 22 de
abril de 2004, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad
Social solicitó al juez de tutela desestimar la acción de tutela. Argumentó que
el accionante en su declaración había dado información contraria a la verdad y
había realizado una narración contradictoria, lo cual, de acuerdo al artículo
1º de la Ley 387 de 1997 y a los títulos II y III del Decreto 2569 de 2000,
obliga a los funcionarios de la Red a no incluir a la persona respectiva en el
SUR.[9]
4. Sentencia de tutela objeto de revisión.
4.1. El 28 de abril de 2004, el Juez Tercero Laboral
del Circuito de Bogotá decidió no amparar los derechos invocados, bajo el
argumento de que “el accionante no cumple con los
requisitos (…) exigidos [por la
Ley 387 de 1997] dado que no fundamenta las razones de
su calidad de desplazado a fin de ser incluido en el registro único (….)”[10].
4.2. El accionante impugnó la decisión de primera
instancia. Argumentó que sí había demostrado su calidad de desplazado, y que su
versión debía gozar de una presunción de buena fe, la cual no ha sido
desvirtuada por la Red. El accionante señala que “no es
prueba suficiente que se haya establecido que existía una inscripción en el
Sisbén para el año 2000, y concluir de manera superflua que esto implicaba la
permanencia en la ciudad de Bogotá, porque en la hipótesis de que se demostrara
la permanencia de un periodo prolongado de tiempo en esta ciudad, esto no
prueba en absoluto que no ocurrió el desplazamiento con posterioridad.”[11]
4.3. El 4 de junio de 2004, el Tribunal Superior del
Distrito de Bogotá – Sala Laboral confirmó la sentencia de primera instancia
por considerar que las resoluciones de la Red podían ser controvertidas por
medio de otros mecanismos judiciales, tales como las acciones contencioso
administrativas, y que en el caso presente no estaba probada la existencia de
un perjuicio irremediable.[12]
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia
de la presente acción de tutela.
El Tribunal
Superior de Bogotá decidió negar la acción de tutela interpuesta por Alcibiades
Huepa Yara bajo el argumento de que en el caso a resolver era posible acudir a
la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir las decisiones
tomadas por la Red de Solidaridad Social y que no se constataba la existencia
de un perjuicio irremediable que justificara la admisión de la tutela como
mecanismo transitorio.
No obstante,
las consideraciones esgrimidas por el Tribunal son contrarias a la repetida
jurisprudencia de tutela según la cual la protección de los derechos
constitucionales de las personas desplazadas, dada la situación de precariedad
en la que éstos se encuentran, no puede dar espera a los pronunciamientos de la
jurisdicción ordinaria correspondiente.[13]
Por lo tanto
la acción de tutela es procedente. Pasa entonces la Corte a analizar si las
actuaciones de la Red de Solidaridad Social constituyen una vulneración a los
derechos fundamentales del accionante.
3. Problema
jurídico.
Vistos los
antecedentes del caso, la Corte resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Viola los derechos a una vida digna de una persona que alega ser desplazada y
de su familia, que la Red de Solidaridad Social niegue inscribirlo dentro del
registro único de población desplazada bajo el argumento de que tanto en sus
declaraciones ante la personería municipal, como en la sustentación de un
recurso de reposición éste incurrió en contradicciones y en afirmaciones ajenas
a la verdad?
Para
responder a esta pregunta, la Corte (i) hará un breve resumen de la
jurisprudencia de la Corte en lo concerniente al registro de la población
desplazada, y (ii) resolverá el caso concreto.
4. La jurisprudencia de la Corte acerca del
registro de la población desplazada.
4.1. En vista de que el acceso a la
atención estatal a la población desplazada depende de que las personas
beneficiadas estén inscritas en el registro único, la Corte se ha ocupado en
diversas ocasiones de dicho asunto, y en particular ha resuelto varias acciones
de tutela interpuestas por personas desplazadas a quienes la Red de Solidaridad
Social no inscribió en el registro mencionado.
En este sentido, en la sentencia que
declaró el estado de cosas inconstitucional por la situación de los
desplazados, la Corte dijo lo siguiente en referencia a las falencias
encontradas en los sistemas de información utilizados para la atención a la
población desplazada:
“(i) En relación con los Sistema de
Información, (a) subsiste el problema del subregistro, en particular cuando se
trata de desplazamientos menores, o individuales, en los que no se acude a la
Red para solicitar su inscripción. Esta debilidad impide dimensionar el
esfuerzo futuro que será necesario para diseñar las políticas de retorno y
devolución de propiedades o reparación de perjuicios causados a la población
desplazada; obstaculiza el control sobre las ayudas entregadas por otras
agencias; y dificulta la evaluación del impacto de la ayuda entregada. (b) El
Sistema Único de Registro no comprende la ayuda que no es entregada por la Red
de Solidaridad Social, lo cual excluye del registro el seguimiento de la
prestación de los servicios de educación, salud y de vivienda. (c) Los sistemas
de registro no son sensibles a la identificación de necesidades específicas de
los desplazados que pertenecen a grupos bajo un mayor nivel de vulnerabilidad,
tales como las mujeres cabeza de familia y los grupos étnicos. (d) Los sistemas
de registro no incluyen información acerca de las tierras abandonadas por los
desplazados. (e) La información sobre cada desplazado disponible no está
encaminada a identificar sus posibilidades de generación autónoma de ingresos
en la zona de recepción, lo cual entraba la implementación de las políticas de
estabilización socioeconómica.”[14]
Esta Sala entiende que el funcionamiento del registro
único de la población desplazada representa un problema cuya solución no es
sencilla. De una parte, los organismos estatales responsables de la atención a
la población desplazada deben contar con un instrumento que identifique a las
personas a quienes se dirige la ayuda. Así mismo, dicho instrumento ha de
contar con mecanismos de control con el fin de evitar que de la atención
estatal con recursos escasos se beneficien personas que en realidad no se
encuentran en condición de desplazamiento.
Sin embargo, la Corte ha establecido que
los controles mencionados no pueden ir en desmedro de los derechos
fundamentales de las personas desplazadas, que, dadas las condiciones de
vulnerabilidad en las que se encuentran, pueden no contar con la capacidad de
probar que en realidad son víctimas del fenómeno de desplazamiento forzado.
4.2. De esta manera en la sentencia T-327
de 2001[15]
la Corte ordenó a la Red de Solidaridad Social inscribir a una persona
desplazada por paramilitares en el departamento del Chocó, en vista de que
dicha entidad le había negado tres veces su inscripción en el Sistema único de registro, por no aportar pruebas de su condición e incurrir
en versiones contradictorias.
La Corte señaló, en primer lugar,
respecto de la definición de desplazamiento “por ser una situación de hecho
no necesita, como requisito indispensable para adquirir la condición de
desplazado ser declarado por ninguna entidad ni pública ni privada para
configurarse.”
En segundo lugar, advirtió la Corte que
todas las autoridades involucradas en la atención de la población desplazada
deben ajustar sus conductas a lo previsto en la Constitución y en los
Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del
Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema
de los Desplazamientos Internos de Personas.[16]
Tercero, la Sala Sexta de Revisión resaltó
el papel y las responsabilidades de la Red de Solidaridad Social en la atención
de la población desplazada, en los siguientes términos: “Precisamente para
hacer frente a esta nueva categoría de colombianos, el ordenamiento jurídico ha
confiado a la Red de Solidaridad Social ‑que es un establecimiento
público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República‑ la tarea de promover el mejoramiento de
las condiciones de vida de la población más pobre y vulnerable del país, de la
que indudablemente hace parte la franja de los desplazados. Ello, por las
terribles circunstancias a que los ha conducido la confrontación armada, tienen
derecho constitucional a que el Estado despliegue su acción de manera efectiva,
oportuna y eficiente, con miras a su amparo y al disfrute de garantías básicas
de las que han sido violentamente despojados.”
En consecuencia, la Corte destacó que las
autoridades están obligadas a interpretar las normas que regulan la materia de
manera que tal resulte más favorable a la protección de los derechos de los
desplazados. La Corte señaló lo siguiente:
“Desde el momento de la recepción de la
declaración, el funcionario público debe tomar conciencia de la vulnerabilidad
y estado de indefensión en que se encuentra la persona desplazada que acude
ante su oficina para declarar. Además para determinar la condición de
desplazado hay que considerar, entre otras, estos factores: a.) Que la mayoría
de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la
educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de
analfabetismo es alto-; b) Que en muchas ocasiones quien es desplazado por la
violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en
una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; c)
Que en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de
espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce
considerablemente; d) Que a las circunstancias del entorno de origen de los
desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el
trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación
puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil
recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da
desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir
en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración. e)
El temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no
exista espontaneidad en su declaración.
Estas circunstancias implican que al
analizar los casos de los desplazados se debe tener en cuenta el principio
constitucional de la buena fe. No deben formulársele preguntas capciosas
tendientes hacer incurrir a la persona en contradicción; debe recordarse que
como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de
recordar los hechos con total nitidez y coherencia; y debe darse una atención
inmediata a la recepción de su declaración. En resumen, al desplazado debe
mirársele como ser digno que no ha perdido su condición de sujeto protegido por
los derechos constitucionales y que aún más, es un sujeto que merece especial
protección del Estado.
(…) Implicaciones de la presunción de
buena fe
En virtud de la aplicación del artículo 83
de la Carta Política, debe presumirse la buena fe en la actuación de los particulares.
En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su
inclusión en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda del
Gobierno. El exigir aportar nuevos documentos, sin que estos estén siquiera
relacionados en un decreto, implica presunción de mala fe. Para analizar si una
persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria, especialmente si
tal desplazamiento se presenta dentro de una situación de temor generalizado
ocasionado por la violencia existente en la respectiva región.
Al presumirse la buena fe, se invierte la
carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar
plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo
tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la
no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por
autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas
prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas
ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En
muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi
imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito.
Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de
buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.
(…) Dificultad en la prueba de la
causa del desplazamiento
Hay hechos de los cuales es difícil aportar
prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se
presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento
la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que pude caracterizar al
hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas
diferentes a quien es afectado por el mismo. El desplazamiento forzado puede
ser causado por circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una
masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado
como aviso de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras, o por hechos más
sutiles como la simple amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas,
la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría
ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple
clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es
percibido por sus habitantes como una tensa calma. Estos hechos de naturaleza
sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien
vive la tensión de la amenaza. En muchos casos esas amenazas se realizan de
manera clandestina buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera,
le restarán credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es lógico que en
muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus
actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que
luego sean corroborados por las autoridades. Estas circunstancias deben tomarse
en consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en
situación de desplazado.
(…)
Unos de los
elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento
forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya
abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y
eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de
los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya
que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones
imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la
aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la
administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.”
La Corte concluyó que en dicho caso la
Red había desconocido el principio de buena fe del accionante al no dar validez
a sus declaraciones ni desvirtuar que sus afirmaciones correspondían a la
verdad, y al hacer caso omiso de las pruebas aportadas por el actor al momento
de presentar la demanda y considerarlas insuficientes.[17] Por lo tanto, ordenó
inscribir al accionante en el Registro Único de Población Desplazada.[18]
4.3. Posteriormente, en el año 2003, por
medio de la sentencia T-268 de 2003[19]
la Corte protegió los derechos de un grupo de 65 familias que había huido de la
Comuna 13 de Medellín a raíz de los enfrentamientos armados en dicha zona, y a
quienes la Red de Solidaridad les había negado la inscripción en el Sistema único de registro de Población Desplazada por considerar que “no se
concibe el desplazamiento forzado cuando la víctima no ha abandonado su
localidad”.
La Corte señaló que el desplazamiento interno
entre zonas de un mismo municipio o una misma ciudad también cumple con los
elementos mínimos que definen ese fenómeno (la coacción que hace necesario el
traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación).
Adicionalmente, la Corte rechazó que las autoridades puedan negar la protección
a la población desplazada invocando circunstancias formales, cuando los hechos
que originaron el desplazamiento eran notorios y de público conocimiento.
En consecuencia, la Sala de revisión
ordenó a la Red, entre otras cosas, incluir a las familias accionantes en el
registro de la población desplazada.
4.4. De acuerdo a la jurisprudencia
resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de
recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser
desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del
declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que
éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser
desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento
la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado
corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en
el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de
abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la
situación y se adopten las medidas correspondientes. De acuerdo a estos
criterios, pasa la Corte a resolver el caso en cuestión.
5. Caso Concreto.
La Corte analizará si la negativa de la Red de
Solidaridad Social de inscribir al accionante y a su familia en el registro
único de población desplazada, violó los derechos del núcleo familiar del
accionante. Se resumirán las razones por las cuales la Red no inscribió al
accionante y se determinará si éstas respetan los criterios precitados
establecidos por la Corte con el fin de proteger los derechos fundamentales de
las personas desplazadas.
5.1. Como se señaló en los antecedentes de
esta sentencia, el señor Alcibiades Huepa Yara declaró ante una personería
local los eventos que llevaron al desplazamiento individual de él y su familia.
Sin embargo, afirmó en dicha declaración que nunca había dejado de vivir en el
lugar de expulsión, y que no estaba afiliado al Sisbén.
No obstante, la Red encontró que las
afirmaciones realizadas por el accionante no eran verdaderas dado que éste y su
familia se encontraban afiliados al Sisbén–Bogotá desde el año 2000. Por lo
tanto, rechazó la inscripción del solicitante señalando lo siguiente: “Al
inicio de la diligencia, el deponente indicó que llevaba viviendo en esa región
46 años, es decir, los años de edad que tiene, además en el decurso se su
relato señaló que no estaba afiliado al Sisbén. Pero que este aspecto riñe con
la realidad si se tiene en cuenta que al consultar el comprobador de servicios
de Bogotá, se observa que el testificante se encuentra inscrito en el Sisbén –
Comfenalco, mediante la ficha No 699114, según encuesta realizada el día 22 de
noviembre de 2000, localidad Séptima de Bosa, con siete personas más de su
núcleo familiar. A su vez, cabe destacar que la inscripción es personal y para
acceder a dicho plan en salud se hacen necesarios estudios que oscilan en un tiempo
de 8 a 10 meses de residencia. Aunado a ello aparecen con registro electoral en
esta ciudad con fecha de junio de 2000, circunstancias que evidentemente ponen
al descubierto que el tiempo vivido en la región no es el que afirma.”[20]
Al presentar recurso de reposición contra la decisión
tomada por la Red el señor Huepa Yara afirmó que sí había vivido en Bogotá
desde el año 2000, y que había regresado a su vereda debido las dificultades
económicas que pasaba en la ciudad:
“Es cierto que para el año 2000, llegué
a esta ciudad con mi familia como desplazado, y me encuentro inscrito desde esa
época en el Sisbén; Regresé a mi vereda por falta de existencia económica o
recursos para sobrevivir en esta ciudad de la capital.
El hecho de no haber manifestado ante usted
mi declaración de que sí había estado en Bogotá, no me quita la condición doble
de que soy indígena y desplazado.”[21]
Por su parte, la Red decidió confirmar la decisión
recurrida argumentando que el solicitante había reconocido mentir en su
declaración inicial y que en el recurso interpuesto se constataban
contradicciones adicionales.
“[S]e valoró y analizó la declaración y
los argumentos expuestos en el Recurso de Reposición (…) de donde se deduce que
los argumentos de la Resolución No 11001-10970 están acordes al análisis de la
declaración que los argumentos de Reposición, lejos de aclarar, ratifican lo
expuesto, poniendo de manifiesto que el recurrente manifestó en su declaración que
‘no no teníamos Sisbén’. Aún cuando se tiene conocimiento que el señor tiene
Sisbén de Bogotá de fecha de 22 de noviembre de 2002, mediante ficha No 699114.
A contrario sensu el señor Huepa afirma en el recurso que interpuso que: ‘es
cierto que para el año 2000 llegué a esta ciudad con mi familia como desplazado
y me encuentro inscrito desde esa época en el Sisbén; regresé a mi vereda por
falta de existencia económica o recursos para sobrevivir en esta ciudad …’. Lo
anteriormente mencionado, pone de manifiesto que en la declaración rendida ante
la Personería de Bogotá, él dice una cosa y en el recurso de reposición
manifiesta una totalmente contraria.
Así mismo, el recurrente expone que ‘por
falta de oportunidades laborales y de trabajo y precarias de la existencia
humana, tuve que regresar a mi tierra…’. Sin embargo, decide trasladarse a
Bogotá como consecuencia del supuesto desplazamiento, a sabiendas que no hay
oportunidades de trabajo en esta ciudad y que muy seguramente iba a tener una
mala condición de vida, tal y como lo manifiesta él mismo en el recurso.
(…)
De este modo, se comprueba que el
recurrente utiliza un medio legal como el recurso de reposición para seguir
contradiciéndose y ratificando los argumentos fijados en la Resolución [recurrida], que por lo expuesto
anteriormente, los hechos continúan faltando a la verdad.”
5.2. De lo
expuesto anteriormente, la Corte concluye que en efecto las afirmaciones del
accionante son inconsistentes y en algunos casos contrarias a hechos
específicos. Primero, el declarante sostuvo que nunca había dejado su vereda de
residencia, mientras que aparece en un registro electoral de Bogotá en el año
2000 y posteriormente afirmó haber vivido en dicha ciudad. Segundo, el señor
Huepa Yara señaló en la declaración que no estaba vinculado al Sisbén, pero la
Red de Solidaridad Social comprobó que su núcleo familiar sí se encontraba
afiliada a este sistema.
Adicionalmente,
la Corte también encontró inconsistencias entre lo señalado por el accionante
en la declaración y recurso de reposición, en comparación con los hechos
descritos en la acción de tutela.
En la acción
de tutela el señor Huepa manifiesta que vivió “la mayor parte” de su
vida en la vereda Santa Marta Palmar en Coyaima (Tolima), que “hace unos
años” se radicó en Bogotá en donde permaneció “durante 8 años” y que
“hace tres años cuando mi padre murió, regresé a mi tierra junto con mis
hijos a radicarme definitivamente allí, para acompañar a mi madre, que se
encontraba sola, y así permanecí hasta el mes de febrero de 2003 cuando ocurrió
el desplazamiento.” Posteriormente, sostiene que “durante el tiempo que
estuve radicado en Tolima, venía de vez en cuando a Bogotá, máximo me quedaba 8
días, y en una de esas ocasiones, cuando pasaron haciendo la encuesta para el
Sisbén, yo decidí inscribirnos a mí y a mis hijos.”
De lo
anterior, la Corte encuentra las siguientes inconsistencias: (i) en el recurso
de reposición el accionante afirma haber salido de Bogotá por causa de las
dificultades económicas que se vivían en la ciudad capital, mientras que en la
acción de tutela sostiene que regresó a Santa Marta Palmar en razón a la muerte
de su padre y a que su madre necesitaba de compañía. Sin embargo, la
inconsistencia puede ser aparente porque su regreso pudo estar motivado en la
concurrencia de ambas razones, la económica y la familiar. (ii) En la acción de
tutela el señor Huepa Yara señala que “hace unos años” se radicó durante
ocho años en Bogotá. Sin embargo, en el recurso de reposición afirma haber
llegado a esta ciudad en el año 2000, por lo que sería imposible haber vivido
en ella durante 8 años. Este error puede obedecer a diferentes fuentes -desde
un lapsus (años, meses) hasta la mentira- pero revela que al presentar la
tutela el señor Huepa Yara admite que vivió años en Bogotá, lo cual no
significa que después de haber regresado a su tierra no haya sido amenazado y
hubiera tenido que desplazarse, esta vez contra su voluntad y en razón del
conflicto armado. (iii) En la acción de tutela, asevera que regresó a la vereda
de Santa Marta Palmar “hace tres años” (abril de 2001) y que
posteriormente viajó a Bogotá “de vez en cuando” y que “máximo me
quedaba 8 días, y en una de esas ocasiones, cuando pasaron haciendo la encuesta
para el Sisbén, yo decidí inscribirnos a mí y a mis hijos.” No obstante la
familia del accionante se encuentra afiliada al Sisbén con base en una encuesta
realizada en noviembre de 2000, momento anterior al supuesto traslado de Bogotá
a la vereda de Santa Marta Palmar. La mencionada diferencia acerca de la fecha
en la cual el accionante volvió a la Vereda de Santa Marta Palmar puede
provenir de un error de memoria del declarante. Sin embargo, dicha equivocación
no indica que al momento de los hechos que forzaron su desplazamiento, el
accionante no estuviere residiendo en este lugar.
5.3. Lo
anterior genera razonablemente dudas acerca de si el señor Huepa Yara fue
realmente desplazado de la manera como lo afirma, y si residía en el lugar de
expulsión en el momento que lo señala. Por esta razón, la Corte considera que
la decisión de la Red de no inscribir al declarante no carece por completo de
sustento.
No obstante,
continúa existiendo incertidumbre. En efecto, a pesar de que las
contradicciones en que incurre el accionante generan dudas acerca de la versión
proporcionada por éste, ellas no llevan a concluir que dicha persona no sea
realmente desplazada. Por esta razón, en ninguno de los documentos suscritos
por la Red de Solidaridad Social se observa una prueba de que el declarante no
es verdaderamente desplazado, que controvierta que dicha persona vivía en Santa
Marta Palmar en el momento en el que ocurrieron los hechos que, según su
relato, le forzaron a desplazarse, o simplemente, que indique que dichos
eventos no sucedieron.
Ahora bien,
como se señaló en el apartado anterior, la jurisprudencia constitucional ha
exigido que la carga de la prueba de que el declarante no es verdaderamente un
desplazado corresponde a las autoridades. Sin embargo, en el caso presente, la
Red de Solidaridad Social no logró cumplir con dicha carga.
Adicionalmente,
la Corte ha establecido que los funcionarios que reciban y evalúen las
declaraciones de los desplazados, deben ser especialmente sensibles a las
condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran dichas personas. En esta
oportunidad, el solicitante dice ser a la vez desplazado y perteneciente a una
etnia indígena. Así, los funcionarios de la Red de Solidaridad Social tienen la
obligación de tener de presente la situación de vulnerabilidad del declarante y
de intentar verificar, si, a pesar de las contradicciones, éste sí fue víctima
de un acto que le forzó a desplazarse.
Por las
razones expuestas, la Corte considera que las contradicciones en lo dicho por
una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la
atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe
que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de
interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000[22] citado por la Red de
Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando “la
declaración resulte contraria a la verdad”. La verdad a que se refiere la
norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la
declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o
error. Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas
en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo
lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del
solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del
desplazamiento.
5.4. En este
orden de ideas, la Corte considera que, en vista de las dudas que persisten en
el caso presente, la Red de Solidaridad Social no puede abstenerse
definitivamente de incluir en el registro de la población desplazada al
solicitante, hasta que se concluya que en realidad este último no es
desplazado.
Por esta
razón, a pesar de que la Red en esta ocasión no ha obrado de forma arbitraria,
con el fin de proteger los derechos fundamentales del núcleo familiar del
indígena Alcibiades Huepa Yara y de prevenir que se cause un perjuicio
irremediable al accionante, la Corte concederá la acción de tutela. Esta
Corporación ordenará a la Red que realice una segunda evaluación acerca de la
inclusión del solicitante y su familia en el Registro Único de Población
Desplazada, en la cual deberán ser incluidos elementos de juicio adicionales a
los ya considerados, con el fin de que sea disipada la duda acerca de si la
persona declarante es o no desplazada.
Para lo anterior,
la Red de Solidaridad Social podrá considerar cualquier elemento de juicio que
lleve a determinar, por ejemplo, que al momento del desplazamiento el
accionante residía en un lugar diferente al que afirma ser la localidad de su
expulsión o que no sucedieron los eventos que el declarante afirma forzaron su
desplazamiento involuntario. Tras el análisis de los elementos de juicio que la
Red considere pertinentes, dicha entidad decidirá si el accionante y su familia
merecen ser incluidos en el Registro. En caso de que continúe la incertidumbre,
dadas las especificidades del tutelante y su núcleo familiar, y en virtud de
que el desplazado no puede ser perjudicado por la duda, la Red procederá a
registrar a Alcibiades Huepa Yara y a su familia. Estas especificidades se
resumen en su condición de indígena sujeto a protección constitucional
especial, a que tiene tres hijos menores de edad y una madre de 71 años que
depende de él.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión,
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 4 de junio
de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala Laboral, y en su
lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales del señor
Alcibiades Huepa Yara y su núcleo familiar.
Segundo.- ORDENAR al Director de la Red de Solidaridad
Social que, en el término de quince días contados a partir de la notificación
de esta providencia, proceda a realizar una segunda evaluación de la
declaración de Alcibiades Huepa Yara y de las circunstancias que llevaron a su
alegado desplazamiento forzado. En dicha evaluación, la Red de Solidaridad
Social deberá incorporar elementos probatorios adicionales a los ya
considerados, que lleven a disipar la duda existente acerca de si Alcibiades
Huepa Yara es víctima del desplazamiento forzado y si residía en la vereda de
Santa Marta Palmar en el momento de los hechos. En caso de que la incertidumbre
persista –dadas las especificidades del tutelante y su núcleo familiar- la Red
de Solidaridad Social inscribirá a Alcibiades Huepa Yara en el Registro Único
de Población Desplazada.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
En el expediente se encuentra un certificado de la Organización Nacional
Indígena de Colombia – ONIC dado el día 12 de febrero de 2003, en el que el
Presidente de dicha organización sostiene que el accionante junto con su núcleo
familiar “pertenecen al cabildo indígena Boca de Baby del Municipio de
Coyaima Tolima y se encuentran inscritos en el censo que la parcialidad realiza
anualmente.” Folio 25 del expediente.
[2]
Folio 45 del expediente.
[3]
Folio 45 del expediente.
[4]
Folios 42 y 43 del expediente.
[5]
Folios 2 a 4 del expediente.
[6]
Al respecto, el accionante anexa al expediente los siguientes dos documentos:
(i) Misiva enviada por el Director de Etnias del Ministerio del Interior de
Justicia el 9 de octubre de 2003 al Director de la Red de Solidaridad Social,
en el que describe la “difícil situación por la que están atravesando 35
familias indígenas pijao que se encuentran en calidad de desplazados por la
violencia (…)”, quienes se encontraban asentados en un área de reserva de
la cual serían desalojados. El funcionario del Ministerio solicita que se
busquen alternativas para suministrar la atención a la que tienen derecho estas
personas. (ii) Carta de la Coordinadora de la Unidad Territorial de Bogotá de
la Red de Solidaridad Social al Director de Etnias del Ministerio del Interior
suscrita el 5 de noviembre de 2003, mediante la cual la Red da respuesta a la
misiva del 9 de octubre adjuntando una lista de los “núcleos familiares que
han sido atendidos” en el área en comento. Dicha lista contiene 35 nombres
y la ayuda que se ha prestado a cada uno de ellos, dentro de los que se
encuentra Alcibiades Huepa Yara, quien aparece como “no registrado”.
(ver folios 20 a 24 del expediente).
[7]
Al respecto, el accionante cita las sentencias T-499 de 1992, SU-1150 de 2000,
T-1635 de 2000, T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-772 de 2003, T-025 de 2004.
[8]
Folio 12 del expediente.
[9]
Ver folios 34 a 40 del expediente.
[10]
Folio 53 del expediente.
[11]
Folio 59 del expediente.
[12]
Ver folios 64 a 68 del expediente.
[13]
Ver por ejemplo la sentencia T-1346 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), en la
cual la Corte afirmó: “[C]uando el Estado incumple con su deber de
suministrar atención y ayuda a la población desplazada, para que cese la
vulneración masiva de los derechos fundamentales de estas personas que son
víctimas de la violencia, ha considerado la Corte que es la tutela el mecanismo
idóneo y expedito para la protección de los derechos fundamentales de que son
titulares estos grupos marginados, particularmente, ante la inexistencia de
otros mecanismos de defensa que garanticen la protección efectiva y real de los
citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los
desplazados.” Al respecto, ver también, entre otras, la sentencia T-227 de
1997 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[14]
Sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[15]
MP Marco Gerardo Monroy Cabra Al respecto, ver el resumen de la jurisprudencia
relevante realizado en la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), sobre la cual la Corte se fundamenta en esta ocasión.
[16] Informe del Representante Especial del Secretario General de
Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr.
Francis Deng, precitado.
[17] El demandante había presentado, entre otras, pruebas tales como las
declaraciones del personero de su municipio de recepción, evidencia de
posesiones en dicho municipio, los informes de AFRODES y el concepto de la
Comisión Colombiana de Juristas sobre hechos violentos similares a los
relatados por el actor ocurridos en municipios cercanos que acreditaban
suficientemente su calidad de desplazado.
[18]
La Corte ordenó “a la Red de Solidaridad Social la inclusión de Cesar
Iván Perea Palomino en el Registro Unico de Población Desplazada (…)”, y
previno “a las entidades integrantes del Sistema Nacional de Atención
Integral a la Población Desplazada para que en el futuro no se repitan
situaciones como las que han dado motivo a esta tutela.”
[19] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2003, MP: Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[20]
Folio 45 del expediente.
[21]
Folios 42 y 43 del expediente.
[22]
El artículo 11 dice: “Artículo 11. De la no inscripción.
La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la
inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los
siguientes casos: || 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. ||
2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no
se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo
1° de la Ley 387 de 1997. || 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y
solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las
circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. || En tales
eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a
dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al
afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los
resuelva agota la vía gubernativa.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.