T-1094-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia
T-1094/01
IUS VARIANDI-Situaciones
que se deben distinguir
En lo que toca con el ejercicio legítimo
de esa facultad por parte de los empleadores públicos y privados -la de
modificar razonablemente las condiciones laborales de sus trabajadores-, es
menester distinguir dos situaciones concretas: i) Las relacionadas con
actividades que no comportan el carácter de esenciales ni comprometen
directamente funciones propias del Estado, evento en el cual el ejercicio del
ius variandi es de aplicación restrictiva, y ii) Las relacionadas con
actividades esenciales dentro del cumplimiento de los fines del Estado, caso
en el cual el empleador goza de un mayor grado de discrecionalidad o
flexibilidad para el ejercicio de esta potestad, precisamente, en razón de la
naturaleza de tales actividades y del objetivo social que se persigue con el
cumplimiento de las mismas.
IUS VARIANDI EN
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance
Las limitaciones
del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, en consecuencia, al
trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, son plenamente
admisibles en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, en la medida en
que efectivamente concurran razones de seguridad nacional o especiales del
servicio y no afecten su núcleo esencial. La grave perturbación del orden
público que afecta al país, y la necesidad del Estado de someter al imperio de
la ley a los grupos al margen de esta, es una razón de seguridad nacional que
en principio le permite a la Fuerzas Militares, limitar el derecho de los
oficiales y suboficiales al retiro del servicio. Teniendo en cuenta los
aspectos analizados en relación con la experiencia, capacitación del
Suboficial, y la imposibilidad de su reemplazo inmediato, puede concluirse que
la medida adoptada por la Fuerza Aérea Colombiana, al aplazar el retiro del
Suboficial, es proporcionada y razonable para los fines para los cuales fue
establecida, ya que las citadas razones del servicio, se hayan directamente
relacionadas con el interés jurídico protegido, cual es el de conservar la
seguridad y soberanía nacional.
Referencia: expediente T-474647
Peticionario:
Barón Hurtado Ricardo
Demandado:
Ministerio de Defensa Nacional y Fuerza Aérea Colombiana
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre dos
mil uno (2001).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil - presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre
Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de tutela identificado con el número de
radicación T- 474647, interpuesto por el Señor Ricardo Barón Hurtado, contra el
Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza Aérea Colombiana.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El accionante, mediante escrito del 21 de
mayo de 2001, solicita se ordene la suspensión de los actos proferidos por el
Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, los cuales considera
violatorios de sus derechos al trabajo, a la libre escogencia de profesión u
oficio y al libre desarrollo de la personalidad, al no ser reconsiderado su
traslado del Comando Aéreo de Madrid (Cundinamarca) al Comando Aérea de Puerto
Salgar (Cundinamarca), y posteriormente desestimar su solicitud de retiro para el
1 de junio de 2001, postergándolo hasta marzo de 2002.
2. Los hechos.
-Manifiesta el
accionante que se encuentra vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana desde
el 27 de marzo de 1980, en la especialidad de comunicaciones aeronáuticas.
- Afirma el
accionante que el 11 de octubre de 2000, solicitó al General de la Fuerza
Aérea Colombiana reconsiderar su traslado del Comando Aéreo de Mantenimiento
de Madrid (Cundinamarca) al Comando Aéreo de (Puerto Salgar) Cundinamarca ,
aduciendo que su situación familiar se vería afectada ya que no podía trasladar
a su esposa y a sus hijos a su nuevo lugar de trabajo.
-No obstante lo
anterior, fue trasladado al Comando Aéreo de Puerto Salgar el 15 de enero de
2001.
-Aduce que ante
esta situación, el 23 de enero solicitó por escrito su retiro del servicio,
por considerar que en su calidad de Suboficial Técnico Subjefe, y de
conformidad con el Decreto 1790 de 2000 ( normativo de la carrera del personal
de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares), ya tiene derecho a la
asignación de retiro.
-Señala que a
través del oficio Nº1111-CACOM-SECOM-COMA-1-109 del 19 de febrero de 2001, el
señor Brigadier General, Comandante del Comando Aéreo de combate Nº1 no
respaldó su solicitud de retiro, manifestando que aunque el accionante cumple
con los requisitos legales y reglamentarios para el efecto, éste solamente
llevaba un mes en la unidad militar en la que se encuentra ubicado y al ser el
suboficial de más experiencia en el momento, debe capacitar al nuevo personal
para que lo reemplace cuando se ausente.
-Al no recibir
respuesta oficial a su solicitud, el 16 de abril del presente año elevó derecho
de petición solicitando respuesta a su pretensión de retiro. Al día siguiente,
el Director de Personal del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana envió un
mensaje de operación inmediata, en el cual señala que su retiro se encuentra
programado para marzo de 2002, debido a la necesidad inminente de que él, en
su calidad de suboficial de mayor experiencia, transmitiera sus conocimientos
al personal a su mando.
-Manifiesta que
el 27 de abril de esta anualidad, recibió respuesta oficial a su solicitud de
parte del general Segundo Comandante Y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza
Aérea Colombiana, en la cual le expresaban que la decisión tomada era la de
autorizar su retiro para marzo de 2002.
-Por último
señala que la Fuerza Aérea Colombiana ha expedido una normativa interna,
circular Nº.1167-COFAC-FACDJ-109 del 5 de abril de 2001, en la cual establece
“que solamente se consideran las solicitudes de retiro del servicio activo,
para el personal cuando cumplan determinados requisitos y en un tiempo mínimo
de permanencia de 3 o 2 años, dependiendo de la especialidad, hecho que viola
flagrantemente los Derechos Fundamentales pues nadie puede ser obligado a
permanecer en determinado lugar o entidad, violando de tajo la libertad de la
persona de escoger lo que quiere hacer….”.
3. Fundamento de
la acción.
El peticionario
fundamenta su pretensión en las siguientes consideraciones:
- El obligarlo a
permanecer en la Institución coarta su derecho al trabajo, y a escoger
profesión u oficio, así como el libre desarrollo de su personalidad, ya que la
impide cambiar su forma de vida, y dedicarse a su familia y a otro tipo de
actividades diferentes de la vida militar.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
En primera
instancia conoció la acción el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Cuarta, Subsección A, el cual, mediante Sentencia del 1° de junio de 2001,
decidió rechazar la acción impetrada, con base en los siguientes argumentos:
1.1 La
tutela no es procedente en el caso sub judice, ya que este es un mecanismo
subsidiario en defensa de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo
procede a falta de otros medios de defensa judicial, a menos que el accionante
demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no sucede en este
caso.
1.2 Por
otra parte, la no aceptación de la solicitud de retiro inmediato por parte del
ente accionado, no viola derecho fundamental alguno, ya que los motivos de la
negativa obedecen a razones de fondo, de seguridad nacional y especiales del
servicio, en las cuales se hizo prevalecer el interés general sobre el
particular del suboficial accionante.
2. Respuesta de la entidad accionada.
La Fuerza Aérea
Colombiana mediante comunicado COFAC-FACDJ-150 del 29 de mayo de 2001, solicitó
al juez de tutela denegar la acción por improcedente. Fundamentó su solicitud
en las siguientes consideraciones:
-El traslado del
Técnico Subjefe Ricardo Barón Hurtado, no fue un procedimiento arbitrario, sino
que por el contrario se trata de una decisión fundamentada en razones del
servicio.
-Aduce por otra parte que la Fuerza Aérea
Colombiana en ningún momento le ha negado la posibilidad de retiro al
Suboficial, y constancia de ello es la comunicación enviada a éste el 27 de
abril de 2001, en la que se le indica como fecha de retiro el mes de marzo de
año 2002, decisión fundamentada en razones del servicio, ya que la amplia
experiencia profesional del Suboficial Barón Hurtado debe ser transmitida al
personal subalterno bajo su mando, antes de su retiro.
- Señala finalmente que los retiros del
personal militar, no pueden efectuarse de la misma manera en que se producen en
una entidad privada o en otras entidades del Estado, ya que la formación que se
imparte a los militares durante el desempeño de su carrera, conlleva a que “cada
uno de sus miembros sea una pieza fundamental e importante para la fuerza”.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
numeral 9 del 241 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Pruebas
Obran en el expediente las siguientes
pruebas:
- Comunicación CACOM-1-GCCOM-109 dirigida al
Brigadier General Comandante del Comando Aéreo de Combate Nº1, en la que se
comunica la solicitud de retiro del Suboficial Ricardo Barón Hurtado.
- Solicitud de retiro elevada por el
Suboficial Barón Hurtado el 23 de Enero de 2001.
- Comunicación de marzo 27 de 2001 en la cual
el Jefe de Operaciones Aéreas de la Fuerza Aérea Colombiana comunica la
solicitud de retiro del Suboficial Barón Hurtado al Comandante de la Fuerza
Aérea Colombiana.
- Derecho de petición presentado por el
Suboficial Barón Hurtado, con fecha 16 de abril de 2001, en el cual pretende
se resuelva su solicitud de retiro.
- Mensaje de Operación Inmediata emitido por
el director de personal de la Fuerza Aérea Colombiana, en la que comunica que
el retiro del Suboficial se encuentra programado para marzo de 2002.
- Circular Interna 1167-COFAC-FACDJ-109
emitida el 5 de abril de 2001 por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombina.
- Comunicación emitida por el segundo
comandante de la Fuerza Aérea Colombia y Jefe del Estado Mayor Aéreo, en la
cual resuelve el derecho de petición elevado por el Suboficial Barón Hurtado el
16 de abril del presente año, confirmando que el retiro se encuentra programado
para marzo de 2002.
3. Problemas Jurídicos Planteados
3.1 Es preciso determinar si en el caso de
los miembros de las fuerzas militares, es admisible constitucionalmente
establecer limitaciones al ejercicio de los derechos a la autonomía personal o
libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u
oficio,
3.2 En segundo orden, es preciso determinar
si el aplazamiento del retiro del servicio solicitado por el Suboficial Barón
Hurtado de junio de 2001 hasta marzo de 2002, aduciendo razones del servicio,
vulnera sus derechos fundamentales a la autonomía personal o libre desarrollo
de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio.
4. Consideraciones
4.1 Ejercicio de la autonomía personal
4.1.1 Concepto y alcance del derecho a la
autonomía personal
Como es sabido,
la Constitución Política le reconoce a la autonomía personal una doble
connotación jurídica: por una parte, su consagración como principio fundante
del Estado Social de Derecho y, por la otra, el carácter de derecho fundamental
(artículos 1º, 5º, 15 y 16), imponiéndole a las autoridades públicas el deber
correlativo de garantizar su ejercicio legítimo .
Dentro de este contexto, la autonomía
personal, también llamada derecho al libre desarrollo de la personalidad,
consiste en la facultad que tiene toda persona de autodeterminarse, así como de
escoger libremente sus opciones vitales sin ningún tipo de intromisión o
interferencia. En ejercicio de esta garantía, cada individuo es autónomo para
adoptar un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e
intereses, con la única limitante de no vulnerar el orden jurídico ni afectar
los derechos de terceros.
Su núcleo esencial reside, entonces, en la
prerrogativa que se le reconoce a la persona humana, de mantener incólume sus
expectativas de vida y su proyecto de realización personal de acuerdo con sus
más íntimas convicciones. Al respecto la Corte ha señalado:
“Con el reconocimiento del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad, conocido también como
derecho a la autonomía e identidad personal, se busca proteger la potestad del
individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin
intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus
propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro está,
que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional.”[1]
Ciertamente, en
un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana -como
acertadamente lo prodiga nuestra Constitución en su artículo primero-, debe
garantizarse a cada individuo la posibilidad de autodeterminarse sin más
limitaciones que el respeto por el orden jurídico y por los derechos de
terceros; limitaciones que, en todo caso, además de corresponder a medidas
razonables y proporcionadas a la consecución de fines constitucionalmente
legítimos, no podrán afectar el núcleo esencial del derecho. Sobre este
aspecto, la Corte ha sostenido que “…las restricciones de las
autoridades al artículo 16, para ser legítimas, no sólo deben tener sustento
constitucional y ser proporcionadas sino que, además, no pueden llegar a anular
la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente un modelo de
realización personal, por cuanto estarían desconociendo el núcleo esencial de
este derecho”[2]
.
En suma, el alcance jurídico de este derecho
se concentra en el ejercicio de la facultad de autodeterminación del individuo,
orientada a la toma de aquellas decisiones que son consustanciales para su
vida, de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses
personales, mientras que con ello no se lesione el orden jurídico y los
derechos de terceros. [3]
4.1.2 Relación entre el derecho a la
autonomía personal y la libertad de escoger profesión u oficio.
Intimamente ligado con la autonomía personal,
se encuentra la garantía constitucional a la libre escogencia de profesión u
oficio (Artículo 26 C.P), entendida como la facultad que posee cada individuo
de elegir la actividad a la que desea dedicarse, según sus habilidades
personales, aptitudes o capacitación que se haya recibido para el efecto. El
núcleo esencial de este derecho implica entonces “…la decisión autónoma del
individuo respecto de la forma como desea utilizar su tiempo y sus capacidades
productivas y creativas.”[4].
Ahora bien, el derecho a la libre escogencia
de profesión u oficio, comprende una doble garantía de ejercicio y protección:
(i) Por su aspecto positivo, nadie puede impedirle a una persona el ejercicio
de una actividad laboral lícita[5]
(ii) En su aspecto negativo, ninguna persona puede ser obligada a desempeñar
una determinada actividad en contra de su voluntad y de su libre elección.[6] Esta doble dimensión
del derecho anotado, encuentra su justificación en la importancia que conlleva
para el interés general y la proyección social del individuo, el ejercicio de
las profesiones y oficios dentro de un Estado Social de Derecho.
Así, cuando se opta por ejercer una
determinada ocupación, profesión u oficio, tal decisión involucra la más
profunda vocación, convicciones, aptitudes e intereses de cada persona, que, en
principio, no pueden ser desconocidas ni coartadas por ninguna autoridad
pública ni por los particulares. Pero la garantía consagrada en el artículo 26
superior, que se concreta y desarrolla en el derecho al trabajo, no solamente
debe analizarse desde una óptica individual sino también colectiva, ya que no
es posible desconocer su dimensión e importancia social, como servicio que se
presta a la comunidad.
En este sentido, para que el trabajo tenga
relevancia social y constituya un aporte en beneficio general, también su
ejercicio debe ser fruto de una elección personal, libre y responsable, en la
que cada individuo, de acuerdo con sus aptitudes, aspiraciones y capacitación,
elige una opción de vida, no sólo para proveer su sustento vital, sino para
desarrollarse como ser social. De acuerdo con lo anterior, las limitaciones
que surjan frente al ejercicio del derecho a la libre escogencia de profesión u
oficio, deben ser constitucionalmente admisibles y obedecer a un principio de
razón suficiente que busque satisfacer el interés general y, en todo caso,
respetar el núcleo esencial del derecho. Así lo ha sostenido la Corte al
señalar que : ”En materia de reglamentación del derecho fundamental a
escoger profesión u oficio, el legislador debe imponer los requisitos
estrictamente necesarios para proteger el interés general, toda vez que el
ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad
posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la
personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana.”[7].
Estas limitaciones se encuentran dentro del ámbito
del ius variandi, es decir, dentro de la potestad legal que se le
confiere al empleador público o privado para modificar de las condiciones de
trabajo de sus empleados, observando ciertas restricciones, orientadas a
proteger el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 26 y, como
consecuencia de ello, a garantizar el trabajo en condiciones dignas y justas;
por lo tanto, las decisiones que se tomen en ejercicio de esta atribución,
deben estar precedidas siempre por necesidades concretas del servicio, ya que
dicha facultad se tornaría arbitraria si no existe una clara y concreta
justificación sobre las razones por las cuales se producen estos cambios y la
urgencia y necesidad de estas medidas. Al respecto ha señalado la Corte:[8]
“La Corte reitera en
esta oportunidad su jurisprudencia en el sentido de que la facultad patronal de
modificar, en el curso de la relación laboral, las condiciones de trabajo
("ius variandi") no es absoluta, pues ella puede resultar violatoria
de derechos fundamentales si se ejerce de modo arbitrario y sin una clara
justificación sobre el motivo por el cual los cambios se producen y en torno a
su necesidad.”
Ahora bien, en lo que toca con el ejercicio
legítimo de esa facultad por parte de los empleadores públicos y privados -la
de modificar razonablemente las condiciones laborales de sus trabajadores-, es
menester distinguir dos situaciones concretas: i) Las relacionadas con
actividades que no comportan el carácter de esenciales ni comprometen
directamente funciones propias del Estado, evento en el cual el ejercicio del ius
variandi es de aplicación restrictiva, y ii) Las relacionadas con
actividades esenciales dentro del cumplimiento de los fines del Estado, caso
en el cual el empleador goza de un mayor grado de discrecionalidad o
flexibilidad para el ejercicio de esta potestad, precisamente, en razón de la
naturaleza de tales actividades y del objetivo social que se persigue con el
cumplimiento de las mismas.
4.1.3
Limitaciones constitucionales al ejercicio de los derechos a la autonomía
personal y a la libre escogencia de profesión u oficio de los miembros de la
Fuerza Pública.
A partir de los
criterios anteriormente expuestos, habrá de destacarse que por la peculiar
naturaleza de las funciones encomendadas a la Fuerza Pública, orientadas al
mantenimiento del orden público interno, la defensa de la soberanía, de la
independencia, de la integridad del territorio nacional y de los principios
constitucionales, (Artículo 217 Inciso 2 C.P.) el ordenamiento jurídico le ha
reconocido a sus miembros un tratamiento especial y, consecuente con lo
anterior, le ha otorgado competencia al legislador para establecer un régimen
particular de carrera, prestacional, disciplinario y de juzgamiento.
Este trato
diferenciado se extiende incluso a lo relacionado con el ejercicio de los
derechos fundamentales de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, siendo la propia Constitución Política la que consagra expresamente
algunas limitaciones no previstas para los demás ciudadanos y personas en
general. [9]
En ese sentido,
se prevé para los miembros de la Fuerza Pública restricciones en lo que toca
con el ejercicio de los derechos políticos, de reunión y de petición. Así de
acuerdo con lo preceptuado en el artículo 219 Superior, la Fuerza Pública (i)
no es deliberante; (ii) no puede reunirse sino por orden de autoridad legítima;
(iii) no está en capacidad de dirigir peticiones, salvo que se trate de
solicitudes relacionadas con asuntos del servicio y la moralidad del respectivo
cuerpo; (iv) no puede ejercer el derecho al sufragio mientras permanezcan en
servicio activo y (v) no puede intervenir en actividades o debates de partidos
o movimientos políticos.
En cuanto al
ejercicio del derecho a la autonomía y la libertad personal -centro de estas
consideraciones-, si bien a los miembros de las Fuerza Pública se les reconocen
las garantías consagradas en el artículo 28 Superior, a juicio de la Corte,
tales derechos pueden verse limitados por razones operativas propias del
servicio, tal como ocurre en los casos donde se requiere el acuartelamiento
obligatorio y la prolongación de su permanencia en filas sin que medie ningún
tipo de consentimiento. Sobre este particular ha señalado esta Corporación
que:
“Tienen derecho a la libertad personal y,
por ende, a las garantías consagradas en el artículo 28 de la Constitución;
pero están sometidos a las restricciones del acuartelamiento y a que su
permanencia en las filas se prolongue, aún en contra de su voluntad,
"...cuando medien razones de Seguridad Nacional o especiales del servicio
que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente..."
(Art. 130 del Decreto 1211 de 1990, Por el cual se reforma el Estatuto del
Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares).
Como puede
apreciarse, la situación jurídica de los militares en servicio activo, respecto
de ciertos derechos fundamentales, no es igual a la de los civiles y, por ello,
el examen de la violación o amenaza de esos derechos ha de verificarse desde la
definición del alcance de cada derecho para los militares activos y desde los
hechos particulares que sirvan de base para impetrar la protección al juez de
tutela”(Sentencia T-178/94, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Sobre esto
último, el Decreto 1790 de 2000, por el cual se regula la carrera del personal
de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares, define el retiro del
servicio como la situación en la cual sus miembros, por disposición de
autoridad competente, cesan en la obligación de prestar sus servicios sin
perder su rango militar (Artículo 99). A su vez, el mismo ordenamiento dispone
que, por solicitud propia, los oficiales y suboficiales podrán pedir el retiro
en cualquier tiempo, y que éste les será concedido siempre y cuando “no
medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio, que requieran
su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente.” (Artículos
100 y 101). (Negrilla fuera de texto).
Así, el retiro
del servicio activo, como manifestación de los derechos a la libertad personal
y a la libre escogencia de profesión u oficio, puede verse limitado en forma
legítima, cuando la autoridad competente lo considere necesario y conveniente
para garantizar el cabal cumplimiento de las funciones asignadas por el
ordenamiento jurídico a la Fuerza Pública.
Cabe destacar que la valoración efectuada
para abstenerse de conceder el retiro inmediato del servicio se contrae,
exclusivamente, a la existencia de “razones de seguridad nacional o
especiales del servicio”. Desde esta perspectiva, si bien la previsión
normativa consagra el ejercicio de una potestad administrativa, al contener
conceptos jurídicos indeterminados, su ejercicio no es del todo discrecional y
debe corresponder a fines constitucionalmente admisibles, fundados en razones
legítimas y proporcionadas, derivadas de la aplicación correcta del texto de la
ley, buscando con ello garantizar el núcleo esencial de los derechos
fundamentales que resulten involucrados.
Como lo ha venido sosteniendo de manera
general la jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento de esta clase
de atribuciones -potestades administrativas- guarda armonía con la Constitución
Política, siempre y cuando su aplicación se enmarque dentro de la consecución
de unos fines específicos que estén dirigidos a proteger un determinado interés
jurídico. Sobre el punto ha manifestado que:
“En efecto, en primer término, la
actuación del Estado a través de la potestad administrativa está sujeta a los
lineamientos constitucionales, pues "en el Estado Social de Derecho las
competencias son regladas y el margen de discrecionalidad de los agentes públicos
debe ejercitarse dentro de la filosofía de los valores y principios materiales
de la nueva Constitución"[10].
En segundo lugar, la potestad citada se encuentra condicionada a la definición
de su ámbito de acción, determinándose los fines a cumplir y la forma en la
cual se debe desplegar la conducta mencionada. Esto significa que la potestad
siempre se debe entender limitada a la realización de los fines específicos que
le han sido encomendados por el ordenamiento jurídico. Es así como la potestad
administrativa sólo contiene una actuación legítima, en tanto y en cuanto, se
ejecute en función de las circunstancias, tanto teleológicas como materiales,
establecidas en la norma que la concede.”[11]
En síntesis, las limitaciones del derecho al
libre desarrollo de la personalidad y, en consecuencia, al trabajo y a la libre
escogencia de profesión u oficio, son plenamente admisibles en el caso de los
miembros de la Fuerza Pública, en la medida en que efectivamente concurran
razones de seguridad nacional o especiales del servicio y no afecten su núcleo
esencial.
En virtud de lo expuesto, habrá de
determinar la Sala si, frente al caso concreto, la decisión del Comandante de
la Fuerza Aérea Colombiana, de negarle al Suboficial Barón Hurtado su retiro
del servicio activo a partir de junio de 2001 y aplazarlo hasta marzo de 2002,
es o no legítima por razones del servicio y si corresponde a una medida
razonable y proporcionada con el fin de propender por la seguridad nacional.
Previamente, la Sala debe manifestar su
desacuerdo con uno de los criterios utilizados por el a quo para
rechazar la tutela, cual es el de la existencia de otros medios de defensa
judicial, pues si bien el oficio mediante el cual se le negó al actor su retiro
del servicio es susceptible de impugnación por la vía contenciosa, previo
cumplimiento de las formalidades legales establecidas para el efecto, dicho
mecanismo judicial no resultaría idóneo para precaver la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, en el caso de que el juez encontrara probado la
afectación de los derechos fundamentales invocados. De hecho, es evidente que
si la fecha del retiro del servicio se pospuso por espacio de 10 meses, y el
querer del actor es que el mismo se produzca en un plazo menor, la eventual
protección a sus derechos sólo sería posible en el esquema de la acción de
tutela, por tener ésta un carácter preferente, breve y sumario (C.P. art. 86),
no previsto para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
4.2 El caso concreto
La apreciación
que efectúe el juez constitucional, sobre la razonabilidad y proporcionalidad
de la medida en el presente caso, debe ponderar un elemento fundamental de
análisis, como es el de las condiciones especiales de orden público que
atraviesa nuestro país, a causa de los cruentos ataques de los grupos al margen
de la ley. Si en circunstancias de normalidad, la defensa constituye una de los
servicios esenciales que el Estado debe prestar para garantizar la vida, honra
y bienes de sus asociados, esta tarea se torna aún más difícil y más relevante
en una situación de conflicto interno como la que atraviesa Colombia.
De ahí que la
grave perturbación del orden público que afecta al país, y la necesidad del Estado
de someter al imperio de la ley a los grupos al margen de esta, es una razón de
seguridad nacional que en principio le permite a la Fuerzas Militares, limitar
el derecho de los oficiales y suboficiales al retiro del servicio.
Ahora bien, para
garantizar los valores anteriormente citados, las Fuerzas Militares deben
contar con una planta de personal flexible, suficientemente capacitada y con la
experiencia necesaria para asumir la defensa de la soberanía e integridad
nacional. La función de defensa es una obligación de resultado que exige por
parte del Estado, la disposición de los individuos más capacitados e idóneos
para cumplir a cabalidad con las labores que han sido asignadas a dicho cuerpo;
en el caso particular de la Fuerza Aérea, esta obligación se ve reforzada por
el desarrollo de una de las denominadas por el derecho de la responsabilidad
“actividades peligrosas” como es la de la aviación.
En cuanto la
Fuerza Aérea Colombiana aduce como causa para aplazar el retiro del Suboficial
Barón Hurtado “razones del servicio” es preciso determinar con exactitud cuales
fueron esas razones:
- La primera de ellas es la relativa a la
experiencia profesional del Suboficial Barón Hurtado. La Fuerza Aérea
Colombiana en cabeza del señor Brigadier General Comandante del Comando Aéreo
de Combate Nº1, en su comunicado Nº1111-CACOM-SECOM-COMA-1-109 indicó que el
accionante es “en la Planta del Personal de Controladores de Tránsito Aéreo
el suboficial de mayor experiencia en el momento”, razón por la que no se podría
autorizar su retiro sin que se capacitara previamente al personal
técnico para su reemplazo.
- En igual sentido se pronunció el Teniente
Coronel Director de Comunicaciones, quien mediante oficio Nº 289
DICOM-SADMI-109 del 6 de marzo del presente año, resaltó la experiencia
profesional del suboficial y sugirió la autorización de su retiro para marzo de
2002.
Este aspecto se encuentra estrechamente
ligado con el tema de la instrucción. El Suboficial Barón Hurtado, ha sido
capacitado en la especialidad de “Comunicaciones Aeronáuticas” y en la
Subespecialidad de “Mantenimiento en Comunicaciones Terrestres Aeronáuticas”,
para lo cual ha recibido adiestramiento en diferentes bases aéreas de Estados
Unidos, Panamá y Colombia; el último de los cursos que ha recibido lo realizó
en julio del año 2000, en el tema de tránsito aéreo, como consta en su hoja de
vida (fls. 36 a 42) .
La especialidad y los conocimientos
adquiridos por el accionante en el tema de comunicaciones aéreas, no pueden ser
fácilmente reemplazados, más si se tiene en cuenta que en la actualidad el
Suboficial Barón Hurtado desempeña un cargo de suma responsabilidad, como es el
de jefe de torre de control. Aunado a lo anterior, existe una situación
especial relativa al personal de controladores, la cual fue puesta de
manifiesto en la comunicación proferida por el Comandante del Comando Aéreo de
Combate Nº1 de la Fuerza Aérea Colombiana, relacionada con la referencia Nº
CACOM-1- GRUCO-21-193 del 8 de marzo de 2001, en la cual indica que los tres
últimos jefes de torre del Comando Aéreo de Combate de Puerto Salgar
(Cundinamarca), “inmediatamente a su llegada han manifestado su deseo por
retirarse del servicio o trasladarse de la Unidad”.
Por otra parte, si se autorizara el retiro
inmediato del servicio al Suboficial Barón Hurtado, se afectaría gravemente el
funcionamiento de la Torre de Control, elemento básico de operaciones del
Comando Aéreo de Combate Nº1 de Puerto Salgar, ya que esta quedaría sin un
suboficial técnico con la misma especialidad del accionante, pues como lo
señaló la Fuerza Aérea Colombiana en su comunicación
Nº1111-CACOM-1-SECOM-COMA-1-109 del 19 de febrero del presente año “el
suboficial técnico de su especialidad, que le sigue en antigüedad solo será
llamado a curso de ascenso hasta fines del año en curso”.
Teniendo en cuenta los aspectos analizados en
relación con la experiencia, capacitación del Suboficial, y la imposibilidad de
su reemplazo inmediato, puede concluirse que la medida adoptada por la Fuerza
Aérea Colombiana, al aplazar el retiro del Suboficial Barón Hurtado para marzo
de 2002, es proporcionada y razonable para los fines para los cuales fue
establecida, ya que las citadas razones del servicio, se hayan directamente
relacionadas con el interés jurídico protegido, cual es el de conservar la
seguridad y soberanía nacional. En cuanto a la afirmación efectuada por el
accionante, en relación con la falta de planeación por parte de la entidad
accionada, no obra en el expediente prueba alguna que la sustente y, por el
contrario, la Fuerza Aérea Colombiana en su escrito de contestación a la acción
de tutela explicó -como ya se señaló-, que se ha presentado una situación
particular respecto al personal de Controladores de Tránsito Aéreo de esta
base, ya que una vez se les asignaba como puesto de trabajo el Comando Aéreo de
Combate de Puerto Salgar, solicitaban su retiro o traslado de manera
inmediata, desestabilizándose la programación operacional que se había
prefijado.
De acuerdo con lo anterior, esta Corte
confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante el cual se rechazó la
acción de tutela promovida por el señor Suboficial Ricardo Barón Hurtado contra
el Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana, pero por las razones
expuestas en esta providencia.
Segundo: LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-507/99 MP Vladimiro Naranjo M.
[2]
Sentencia C-481/98 MP Alejandro Martínez C.
[3]
Al respecto, ver Sentencias C-507/99 MP Vladimiro Naranjo M. y T-813/00 MP José
Gregorio Hernández.
[4]
Sentencia T-881/2000 MP Vladimiro Naranjo M.
[5]
Lo anterior, sin perjuicio de que el Estado, por mandato del artículo 26
superior, pueda mediante ley exigir títulos de idoneidad y requisitos para el
ejercicio de ocupaciones, artes u oficios, que impliquen un riesgo social.
[6]
Ididem
[7]
Sentencia C-606/92 MP Ciro Angarita Barón.
[8]
Sentencia T-355/00 MP José Gregorio Hernández G.
[9]
Sentencia T-178/94 MP Carlos Gaviria Díaz.
[10]
Ibidem numeral 9.
[11]
Sentencia C-318/95 MP Alejandro Martínez C.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.