T-1093-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1093/08
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Elementos que deben configurarse
La Corte ha señalado que los elementos de la agencia
oficiosa en materia de tutela son: i) la necesidad de que el agente oficioso
manifieste explícitamente que está actuando como tal, y ii) que el titular de
los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción
de tutela a nombre propio. De allí que, en diversos casos, se hayan considerado
improcedentes las acciones de tutelas interpuestas a nombre de terceros en
aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del
derecho fundamental afectado para promover su propia defensa.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia
DERECHO A LA SALUD DE SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION-Fundamental
autónomo
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Compromiso de sus derechos fundamentales y
los de su familia
Es claro para la Corte que, en casos de peligro de
afectación de la salud mental y psicológica de una persona, no solamente están
comprometidos sus derechos fundamentales, sino también los de aquellos
allegados más próximos, como los de la familia como unidad y núcleo esencial de
la sociedad que merece especial protección y los de la colectividad. Por ello
al reclamarse de la judicatura la preservación inmediata del derecho a la salud
mental, la persona invoca derechos fundamentales susceptibles de protección por
vía de amparo constitucional. Es indudable que la afectación de la salud mental
y psicológica de una persona hace que se disminuya su dimensión vital y pone en
riesgo su capacidad para desarrollarse en sociedad y, en términos generales, se
ven lesionados y amenazados sus derechos, al igual que se afectan también los
de su familia.
PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL-Tratamiento intrahospitalario/PERSONA
AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL-Tratamiento dentro de entorno social
SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN
INAPLICACION DE REGLAS
DE EXCLUSION DEL POS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD-Caso en que el servicio médico no fue
ordenado por un médico adscrito a la EPS, pero debido a procedimientos
administrativos de la entidad prestadora se vulnera el derecho al diagnóstico y
el usuario se ve obligado a buscar un médico particular
Los requisitos que busca esencialmente que
las prescripciones que garantizan la salud de un paciente sean el resultado de
una evolución del proceso médico en el cual el galeno que ha acompañado el
desarrollo de una dolencia sea, precisamente, quien determina cuáles han de ser
los procedimientos que deben ser llevados a cabo para el adecuado tratamiento
de las personas enfermas. De allí la doctrina de la Corte en respetar tal
exigencia y la adscripción de las entidades de salud a esta línea
jurisprudencial. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación también ha
señalado que, excepcionalmente, el cuarto requisito referente a que el servicio
médico sea prescrito por un médico tratante adscrito a la entidad prestadora
del servicio, también puede ser flexibilizado si la orden médica procede de un
médico particular, cuando debido a procedimientos administrativos de la entidad
prestadora se vulnera el derecho al diagnóstico y el usuario se ve obligado a
buscar un médico externo para obtener la orden respectiva.
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección
DERECHO A LA SALUD-Protección de persona con afectación mental
y psicológica
HECHO NOTORIO-Concepto
HECHO NOTORIO-Caso de persona que presenta cuadro de depresión
severa, bipolaridad y epilepsia
De esta manera, ha hecho extensivo este
medio de prueba a casos en que se involucran derechos de mujeres embarazadas.
Con relación al particular, puede verse la mencionada sentencia en la que se
reiteró: “En relación a lo que se estudia en este acápite, es pertinente
referirse al estado de gravidez como hecho notorio. Al respecto, esta
corporación ha dicho que no se exige como requisito para la protección
constitucional del derecho a la maternidad, que la notificación del estado de embarazo
que se realiza al empleador, deba ejecutarse siguiendo ciertas formalidades.
Así, la notificación es sólo una de las formas por las cuales el empleador
puede llegar al conocimiento de la situación del embarazo de sus trabajadoras,
pero no la única; de esta manera, el juez constitucional debe indagar y
establecer si efectivamente, el empleador estaba en condiciones de saberlo. En
ese sentido, esta corporación ha admitido que dicho conocimiento se puede
establecer mediante la figura del hecho notorio”. “En el caso concreto de la
mujer embarazada, son evidentes los cambios que sufre ésta con el transcurso
del tiempo, lo que se traduce en el ámbito jurídico en una condición que
afianza, entre más pasa el tiempo de embarazo, la posibilidad que tienen las otras
personas de percibirlo” Igualmente,
dicho criterio se ha expuesto en el caso del derecho de los niños al cuidado y
al amor de sus padres. En la Sentencia T-339 de 1994, la Corte consideró: “en
efecto, todo niño tiene derecho a gozar de la protección de una madre, ya que
es un hecho notorio que el menor desposeído de la asistencia materna -y también
paterna- es víctima de una situación en estricto sentido anti natural. Pues así
como en los animales se observa que los hijos son asistidos por la madre, con
mayor razón en el seno de la comunidad racional debe presentarse dicha relación
de cuidado especial”.
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Orden de
internación inmediata a enferma mental en un hogar de cuidados intermedios con
el único propósito de que allí se realicen los exámenes médicos, valoraciones y
procedimientos para establecer su estado de salud
Referencia: expediente T-1965382
Acción de Tutela promovida por Esperanza
Vargas Rojas como agente oficioso de María Susana Rojas Varela contra Compensar
EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho
(2008).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Cuarenta y uno Penal Municipal con función de control de garantías de
la ciudad de Bogotá, en relación con la acción de tutela promovida por Esperanza
Vargas Rojas, agente oficioso de María Susana Rojas Varela contra Compensar
EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y Pretensiones
La presente acción de tutela fue impetrada por
Esperanza Vargas Rojas en calidad de agente oficioso de su tía María Susana Rojas
Varela contra Compensar EPS, al estimar que se encuentran amenazados sus
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en
condiciones dignas.
Tal consideración aparece fundamentada en
el siguiente acontecer fáctico:
La señora Esperanza Vargas Rojas es
familiar de María Susana Rojas Varela, por línea materna, en calidad de
sobrina.
La señora María Susana Rojas Varela tiene 61
años de edad, vive sola en un apartamento y sus gastos son cubiertos por la
pensión de jubilación que recibe, la cual a diciembre de 2007 ascendía a
$666.842. Adicionalmente, no cuenta con familiares directos pues no tuvo hijos
ni cónyuge, y sus hermanos son adultos mayores que no se encuentran en
condiciones de auxiliarla cuando ésta lo requiere.
A propósito de la señora Rojas Varela,
indica su sobrina que ésta padece de trastorno afectivo bipolar y que por tal
motivo ha estado hospitalizada en varias ocasiones. De igual forma señala que ha
sido internada en la unidad de cuidados intensivos con motivo de episodios
epilépticos, alteraciones del estado de conciencia y síndromes convulsivos.
Puntualiza, además, que el 11 de noviembre de
2007 su tía ingresó al Hospital Universitario Clínica San Rafael “en malas
condiciones generales, con choque que no corresponde al manejo hídrico (…), se
observa orina fétida y turbia, además con infiltrados pulmonares multilobares
en campo pulmonar izquierdo, por lo que inicialmente se trataría de choque
séptico de origen urinario y pulmonar con infecciones que por definición son
nosocomiales (…)”[1]. Allí,
se puso de presente que la señora Rojas Varela aparte de ser una paciente con
antecedentes de trastorno afectivo bipolar, con un cuadro de evolución de
herpes a nivel del muslo derecho y con alteración del comportamiento, sufrió un
episodio convulsivo que le produjo un trauma cráneo encefálico y en región
torácica derecha, por lo que fue hospitalizada por el servicio de cirugía de
tórax por “toracostomía y desbridamiento de la pared torácica”[2],
requiriendo de manejo en Unidad de Cuidados Intensivos.
Luego de presentar una evolución estable y encontrarse
en buen estado general, destaca la actora que el 3 de enero de 2008 se le dio
de alta a la paciente con la recomendación de que fuera definida la atención
ambulatoria de una herida quirúrgica producida por una cirugía plástica, la
cual requiere del cuidado de una persona, atendiendo al hecho de los
padecimientos de índole psiquiátrico que la afectan.
Teniendo en cuenta tal contexto, manifiesta
la accionante que decidió trasladar a su tía a la Institución Hogar y Milagros H&M,
con el propósito de que le trataran debidamente su herida y que, en términos
generales, proveyeran todo lo indispensable para garantizar su cuidado.
Precisamente, debido a sus afecciones y a
que no puede cuidarse por sí misma, la estancia de la señora Rojas Varela en
dicha institución dejó de ser temporal para tornarse permanente, toda vez que
la herida aún requiere de curaciones y tratamiento, y su trastorno bipolar se
sigue agudizando. Por otro lado, también se advierte que ha requerido una serie
de medicamentos, apósitos y pañales ante la imposibilidad de controlar esfínteres.
Expuesta así la situación, sostiene la
actora que hasta la fecha en que promovió la acción de tutela (28 de marzo de
2008) ha incurrido en gastos por valor de $3.605.400, por lo que dada su
limitada capacidad económica para continuar sufragando tales costos solicita al
juez de tutela que ordene a Compensar EPS brindar el tratamiento integral a la señora
María Susana Rojas Varela, en el sentido de que se le proporcione un hogar
donde por su enfermedad psiquiátrica le sea ofrecida la atención y los cuidados
que ella requiere, así como los derivados de la cirugía de tórax por choque
séptico de origen pulmonar, ya que no cuenta con las facultades mentales para
procurarse, por sí misma, los cuidados que requiere.
Igualmente, solicitó el reembolso de los mencionados
gastos en que incurrió con ocasión del cuidado de su tía María Susana Rojas
Varela, los cuales, en su criterio, fueron asumidos ante la imposibilidad de
proporcionarle la atención especial que demanda su estado de salud.
2. Fundamentos de la acción
Señala la actora -sobrina de la señora María Susana
Rojas Varela-, que el hecho de que la EPS demandada no le preste a su tía la
atención integral que requiere bajo la modalidad de internación en un hogar de
cuidados intermedios, comporta una vulneración de sus derechos fundamentales a
la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Ello, en
razón a que ella no cuenta con las condiciones físicas ni económicas necesarias
para asumir la atención y el cuidado que requiere la paciente para
contrarrestar sus padecimientos.
En este sentido y con fundamento en copiosa
jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del derecho a la salud, la
actora considera que en el caso de su tía debe ser inaplicada la reglamentación
que versa sobre los contenidos del Plan Obligatorio de Salud, de manera que
pueda ser atendida de manera integral a fin de que pueda superar las afecciones
que la aquejan.
3. Oposición a la demanda de tutela
Diana Marcela Vélez Carvajal, actuando en
calidad de abogada de la asesoría jurídica de la Caja de Compensación Familiar
Compensar EPS, solicitó la improcedencia de la acción de tutela con base en las
siguientes consideraciones:
-En primer lugar, sostuvo que no existe en
el presente caso ninguna conducta que haga necesaria la puesta en marcha de la
presente acción de tutela, por cuanto no hay evidencia de la negación de servicios
a María Susana Rojas. En efecto, indicó que en el asunto bajo estudio no existe
orden médica para tratamiento en hogar de cuidado intermedio que haya sido
prescrita por los profesionales de la salud adscritos a la entidad.
-En segundo término, señaló que el derecho
a la salud no es per se un derecho fundamental, pues únicamente cuando
está en conexión con el derecho fundamental a la vida adquiere tal raigambre.
En esa medida, no se encuentra demostrado que con la conducta legítima de
Compensar EPS se esté transgrediendo o vulnerando derecho fundamental alguno de
la usuaria que guarde conexidad con la vida.
-De otra parte, resaltó que existe un fallo
de tutela del 13 de septiembre de 2007 a favor de la agenciada, en el que se
ordenó el cubrimiento de la totalidad de los servicios excluidos del POS que
necesitare para hacerle frente a las patologías de base descritas en la
presente acción de tutela[3], entre ellos, la atención
médica integral que requiera con ocasión de las enfermedades que padece,
siempre que medie prescripción del médico tratante.
-Conforme con lo anterior, y pese a la señalada
inexistencia de una orden médica en relación con el tratamiento en unidad de
cuidado intermedio, advierte la entidad que procederá a emitir las
autorizaciones a que haya lugar en la medida en que dicha orden médica sea
emitida, con cargo al fallo del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de
Bogotá para que sea brindado en las IPS habilitadas para tal fin y con las que
haya convenio según los estándares de calidad establecidos por la Secretaría de
Salud.
Así las cosas, insta la juez de tutela para
que la solicitud de amparo constitucional sea declarada improcedente.
4. Pruebas que obran en el expediente
Dentro del expediente
contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas
relevantes, las siguientes:
-
Copias de las Cédulas
de Ciudadanía de las señoras Esperanza Vargas Rojas y María Susana Rojas Varela
(Folios 18 y 19)
-
Copia del carné del
Plan Complementario Especial en Salud de la señora María Susana Rojas Varela
(Folio 19)
-
Copia de la historía
clínica de la señora María Susana Rojas Varela (Folios 20 a 34 )
-
Copias de los procesos
de consentimiento informado a la señora María Susana Rojas Varela en relación
con la práctica de procedimientos o intervenciones médico-quirúrgicas
realizadas con ocasión de su estado de salud. (Folios 35 a 39)
-
Copias de diversas
facturas en las que se evidencian los distintos gastos en que se ha incurrido
con motivo de la atención y el cuidado debido a la señora María Susana Rojas
Varela (Folios 41 a 59)
-
Fotografías
ilustrativas del estado de salud de la señora Rojas Varela, en las que se
evidencia seriamente su padecimiento relacionado con el shock séptico de origen
pulmonar (Folios 60 y 61)
-
Diligencia de
declaración recepcionada a la señora Esperanza Vargas Rojas (Folio 67)
II. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal
con función de control de garantías de Bogotá, mediante Sentencia proferida el
quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), resolvió negar el amparo deprecado
por considerarlo improcedente.
Para ello, estimó que (i) la acción
de tutela no está diseñada para que las EPS realicen procedimientos no
contemplados en el POS; (ii) en el presente caso, no existe una orden
emitida por el médico tratante para que la señora María Susana Rojas Varela sea
internada en un hogar de cuidado intermedio y, finalmente, (iii) que ya
existe un fallo de tutela a favor de la agenciada, el cual cubre todos los
medicamentos y tratamientos que se requieren para su recuperación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Afirma quien agencia de manera oficiosa en esta
tutela, que la señora María Susana Rojas Varela es una persona de 61 años, con
graves problemas de salud, especialmente con acusados trastornos psiquiátricos
que le impiden valerse por sí sola. Es por ello que requiere ser internada en
un hogar de cuidados intermedios, habida cuenta que no tiene un familiar que se
haga cargo de ella y que los cuidados que necesita sólo se le pueden brindar en
un sitio especializado. A lo anterior, la empresa promotora de salud a la que
se encuentra afiliada sostuvo que no existe orden del médico tratante para que
proceda a autorizar la internación de la agenciada, sin embargo, anotó, que una
vez exista tal autorización, la entidad procederá a hacer efectiva la medida de
acuerdo con lo que disponga el médico tratante.
Así las cosas, corresponde a esta Sala
analizar si Compensar EPS vulneró los derechos fundamentales a la seguridad
social, a la salud y a la vida en condiciones dignas de María Susana Rojas Varela,
por exigir la orden del médico tratante para proceder a su internación en un
hogar de cuidados intermedios, pese a ser sujeto de especial protección por
padecer una afección psiquiátrica.
Para
tal fin, esta Sala habrá de referirse previamente a la procedencia de la acción
de tutela promovida por agente oficioso, para luego analizar la jurisprudencia
constitucional relativa al derecho a la salud de las personas que sufren
trastornos mentales y al alcance del principio de solidaridad social en cabeza
de la familia, de los particulares y del Estado, en estos casos, para,
finalmente, examinar las circunstancias particulares del asunto objeto de
revisión.
3. Elementos exigidos por la
jurisprudencia constitucional para que proceda la agencia oficiosa en la acción
de tutela
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991[4],
resulta procedente que un tercero presente acción de tutela a favor de una
persona, cuando ella no pueda ejercer su propia defensa, situación que se debe
manifestar en la demanda de tutela. Por tanto, la interposición de dicho amparo
con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de una persona o un
grupo de personas corresponde a la figura jurídica de la agencia oficiosa.[5]
En esos términos, la Corte ha señalado que los
elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela[6]
son: i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente
que está actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos
invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a
nombre propio. De allí que, en diversos casos, se hayan considerado
improcedentes las acciones de tutelas interpuestas a nombre de terceros en
aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del
derecho fundamental afectado para promover su propia defensa.[7]
En el caso sub-exámine,
las razones aducidas por quien presenta la tutela, el cuadro clínico de la
señora María Susana Rojas Varela y las fotografías allegadas al expediente que
ilustran su deterioro físico, son más que suficientes para acreditar su grave
estado de salud y su consecuente imposibilidad para acudir personalmente a promover
el amparo constitucional deprecado en aras de ejercer su propia defensa. Bajo
tales circunstancias, es evidente que en el caso objeto de revisión, la agencia
oficiosa resulta procedente.
4. El derecho a la salud en personas con discapacidad
mental
El artículo 13 Superior orienta al Estado frente al deber
de proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones económicas,
físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Con apoyo en tal mandato constitucional, esta Corporación ha establecido que
este deber implica un serio compromiso en relación con la integración social de
estos individuos, “mas aún cuando el reconocimiento de la dignidad humana se
refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de
las personas.”[8]
También la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha señalado reiteradamente que el derecho a la salud es fundamental cuando se
trate de sujetos de especial protección. En el caso de la infancia por expreso
mandato del artículo 44 de la Constitución Política, de las personas con
discapacidad mental o física,[9] y los adultos mayores,[10]
se ha establecido como derecho fundamental autónomo, es decir, que para su
justiciabilidad, es innecesario que se establezcan relaciones de conexidad con
otras garantías de raigambre fundamental[11].
De allí que el carácter fundamental de ciertas
prestaciones de salud a personas que se encuentren en condiciones de debilidad
física o mental tiene como sustento la necesidad de garantizar el principio de
la dignidad humana que es una de las bases más importantes de nuestro Estado
Social de Derecho. Por eso, resulta necesario que el Estado depare una
protección directa y eficaz a esta clase de personas, que debido a su
incapacidad se les imponen barreras o se les aísla, impidiéndoseles desarrollar
sus actividades sociales y poniéndolos en condiciones de debilidad e incapacidad
para proveerse por sí mismas las prestaciones necesarias, o en general, para
afrontar autónomamente su condición[12].
También es claro para la Corte que, en casos de
peligro de afectación de la salud mental y psicológica de una persona, no
solamente están comprometidos sus derechos fundamentales, sino también los de
aquellos allegados más próximos, como los de la familia como unidad y núcleo
esencial de la sociedad que merece especial protección y los de la
colectividad. Por ello al reclamarse de la judicatura la preservación inmediata
del derecho a la salud mental, la persona invoca derechos fundamentales
susceptibles de protección por vía de amparo constitucional.[13]
Es indudable entonces que, la afectación de la salud
mental y psicológica de una persona hace que se disminuya su dimensión vital y
pone en riesgo su capacidad para desarrollarse en sociedad y, en términos generales,
se ven lesionados y amenazados sus derechos, al igual que se afectan también
los de su familia.
5. Alcance del Principio de Solidaridad frente a la
protección especial de los disminuidos Psíquicos. Reiteración de
Jurisprudencia.
Como ya fue puesto de presente, la protección especial
a los disminuidos psíquicos surge del contenido expreso del artículo 13 inciso
tercero de la Constitución Política de Colombia que indica que: “el Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Ahora bien, en desarrollo del mandato constitucional, la
Corte ha velado por desarrollar un criterio de salud más amplio, que no proteja
únicamente el bienestar físico, sino que de igual forma el aspecto emocional,
mental y psíquico de la persona. Al respecto la Corporación expuso que: “la
salud constitucionalmente protegida no hace referencia únicamente a la
integridad física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos
componentes propios del bienestar psicológico, mental y psicosomático de la
persona”[14].
Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia
constitucional definió el principio de solidaridad, como un deber social,
exigible a todas las personas que integran una sociedad, para beneficiar y
apoyar a otros individuos que se encuentren en una condición de debilidad
manifiesta[15]. De lo anterior se
entiende que la responsabilidad de proteger y de garantizar la salud mental de
los enfermos psíquicos, recae principalmente en las entidades prestadoras de
salud y en la familia, pero como veremos más adelante en ausencia de ella, será
el Estado y la sociedad la encargada de proteger los derechos fundamentales del
individuo afectado psíquicamente.
En ese orden de ideas la jurisprudencia
de esta Corte, en varios casos donde se analizó el tema de personas con
afectaciones psíquicas, estableció que la familia cumple un papel fundamental
en el tratamiento del paciente, por ser la más apropiada para brindar apoyo,
protección y cariño. Ello permite que el paciente se reincorpore a la sociedad
y recupere su ambiente laboral y familiar.
Al respecto, en la Sentencia T-398 de 2000 se
indicó lo siguiente:
“La psiquiatría moderna descarta, por
regla general, el internamiento permanente de las personas afectadas con
enfermedades mentales. En este punto coinciden todos los expertos y
los escritos consultados. Actualmente, para la mayoría de los casos, la
hospitalización es concebida simplemente como una medida transitoria, para las
situaciones de agravamiento de la enfermedad, que tiene por fin estabilizar al
paciente para poderlo retornar al medio ambiente del que proviene. Este regreso
puede estar mediado a través de etapas intermedias de reintegración a la
comunidad, tal como ocurre con las fórmulas del hospital día o el hospital
noche.”
La idea que subyace a esta nueva concepción
del tratamiento es la de que las personas aquejadas por estas enfermedades
deben ser tratadas, en lo posible, dentro de su propio entorno social, a partir
de un trabajo mancomunado de los médicos y la comunidad de la que proviene el
paciente. Así, la
persona aquejada por estas enfermedades no es expulsada de su medio, para ser
confiada a grupos de especialistas extraños a su vida cotidiana, sino que
permanece en su entorno social. La enfermedad mental, en cierta medida, es
también un producto social y, si se desea eliminarla o por lo menos atenuarla,
debe ser tratado allí donde se manifiesta. De esta manera, a través del
tratamiento, el paciente y la comunidad que lo rodea van estableciendo pautas
de relación favorables a la recuperación del enfermo. Asimismo, el paciente
puede asumir roles creativos dentro de la comunidad, que le permitan
desarrollarse como persona, en vez de ir perdiendo cada día más su relación con
el entorno y su autoestima, como sucede como consecuencia de la hospitalización
permanente.”[16]
Del
mismo modo, en la Sentencia T-1090 de 2004[17] se sostuvo
que las personas afectadas por enfermedades mentales tienen derecho a no
permanecer internados de manera definitiva. Bien sea que se trate de una medida
de seguridad de internación psiquiátrica impuesta a unos convictos inimputables[18],
o de cualquier enfermo internado en un hospital[19];
si el concepto médico dispone que no es necesario un tratamiento psiquiátrico
hospitalario, el paciente debe ser reintegrado al entorno social, recibiendo el
servicio médico acorde con su dignidad y a sus derechos a la libertad y al
libre desarrollo de la personalidad.
Sin embargo, la obligación de la familia de
atender y participar del tratamiento, no es absoluta y está sujeta a la
capacidad física y emocional. El no evaluar esas condiciones implicaría
dejar a la deriva el cuidado y la responsabilidad que recae en el Estado, de
proteger a los sujetos de especial protección[20].
En estas condiciones, en cada caso
concreto, el juez evaluará y determinará si el tratamiento adelantado por la
EPS o EPS-S puede practicarse con la participación de la familia, siempre y
cuando, ella cuente con las características anteriormente mencionadas. En caso
contrario, se deberá acudir al principio de solidaridad para que el Estado sea
quien garantice la efectiva protección de los derechos fundamentales del
afectado.
No
obstante lo anterior, es necesario señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, aun en estos eventos la familia no puede desligarse
completamente del cuidado y de la protección que demanda el enfermo, ya que
ella debe seguir el proceso de acompañamiento en el tratamiento que requiera el
paciente. En efecto, los parientes más cercanos del enfermo guardan la
obligación de participar activamente del proceso de recuperación o
estabilización, lo que constituye una manifestación del deber de solidaridad y
responde fundamentalmente a la necesidad de asegurar que el paciente cuente con
todas las condiciones necesarias para recuperar o mantener estable su estado de
salud mental.
De manera que, aun en caso de que el Estado
o la sociedad asuman directamente el cuidado del enfermo, sus familiares deben
participar del proceso de alivio como elemento fundamental del tratamiento de
la enfermedad, para lo cual es necesaria la coordinación de esfuerzos en aras
de que ellos cuenten con la asesoría e información necesarias que les permitan
contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad de su pariente[21].
6. Caso concreto
De acuerdo con el acápite de antecedentes de la
presente sentencia, la acción de tutela se interpuso a nombre de la señora María
Susana Rojas Varela, quien padece trastornos psiquiátricos y solicita ser
internada en un hogar de cuidados intermedios. La entidad accionada señaló que
no existe orden del médico tratante en este sentido y que por ello no accede a
internarla en un sitio especializado para tratar su patología. La misma
consideración fue expuesta por el juez de instancia que denegó el amparo
deprecado.
En este escenario, cabe destacar algunos datos
relevantes para resolver la controversia:
a) En primer lugar, se encuentra probado
que la señora María Susana Rojas Varela, a cuyo nombre se interpuso esta tutela,
se encuentra Afiliada al Plan Obligatorio de Salud, POS, en la EPS
Compensar, a través de la Empresa Instituto de Seguros Sociales, con NIT
860013816, según información suministrada por la entidad accionada.
b) En segundo lugar, debe precisarse que desde
su vinculación a Compensar EPS, se le han brindado todos y cada uno de los
servicios de salud requeridos y que se encuentran dentro del Plan Obligatorio
de Salud.
c) A esto último debe agregarse que, frente
al tratamiento integral solicitado, la agenciada tiene a su favor un fallo de
tutela del 13 de septiembre de 2007 -Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal
de Bogotá- que cubre la totalidad de los servicios no incluidos en el POS, para
las patologías de base descritas también en esta tutela. En efecto, dicho fallo
ordena:
“CONCEDER LA ACCIÓN DE TUTELA
IMPETRADA POR ESPERANZA VARGAS ROJAS, EN REPRESENTACION DE LA SEÑORA MARIA
SUSANA ROJAS VARELA, AMPARANDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS, A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y A LA SALUD, EN CONSECUENCIA, SE
ORDENA AL GERENTE DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COMPENSAR QUE DENTRO DE LAS
CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTE FALLO,
PROCEDA A AUTORIZAR EL SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO QUETIAPINA EN 100 MG, CLONAZEPTAN
Y CARBAMAZEPINA, COMO LA ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL QUE SE
CAUSE CON OCASIÓN DE SU ENFERMEDAD OUE EN LA ACTUALIDAD PADECE Y OUE LE
SEA PRESCRITO POR EL MÉDICO TRA TANTE Y NECESARIO PARA LA ESTABILIZACIÓN DE SU
SALUD”[22].
d) Por lo anterior, es claro que todo servicio
que requiera la señora María Susana Rojas Varela, aún sin estar incluido en el
Plan Obligatorio de Salud, será autorizado con cargo a dicho fallo judicial, siempre
que corresponda a una orden médica emitida por los profesionales de la salud adscritos
a Compensar EPS.
e) Igualmente consta en el expediente la
siguiente información con relación a los tratamientos e intervenciones médicas
realizadas a la paciente:
“La patología que padece la señora
es TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO DEPRESIVO CON PSICOSIS Y EPILEPSIA. En
noviembre de 2007 ingresó por urgencias a Hospital San Rafael con diagnóstico
de septicemia, posteriormente a UCI Le realizaron decorticación pulmonar.
No tiene orden médica para
TRATAMIENTO INTEGRAL EN UN
HOGAR DE CUIDADO INTERMEDIO,
lo cual podría tener un costo mensual de aproximadamente $5'000.000.”[23]
f) Así mismo, en respuesta a un derecho de
petición se le informó:
“Realizado seguimiento en
nuestra base de datos encuentro, que se han prestado los servicios requeridos por doña
Susana y que han sido ordenados por los médicos tratantes en relación con la patología
siquiátrica, igualmente desde noviembre de 2007, los servicios requeridos luego
de la cirugía realizada
en Hospital San Rafael en relación con esta. Es importante aclarar que el
tratamiento a seguir, depende del criterio medico del profesional tratante,
quien determina cuál es la alternativa requerida para el manejo del caso, de
acuerdo a las ordenes médicas emitidas por este se autorizarán los servicios de
conformidad con el Fallo de tutela proferido el pasado 13 de septiembre
de 2007 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal”[24].
g) Se pudo constatar, del mismo
modo, que desde el año 2007 se han autorizado los siguientes servicios para
manejo de su patología:
“Laboratorios:
20070116,20080127, 20080128, 20080224,
Consulta Psiquiatría:
20070226, 20070315, 20070427, 20070609, 20070626, 20070711, 20070816, 20070913,
20071004, 20080122, 20080222,
Manejo hospital día:
20070822,
Consulta neurología:
20070402,20070507, 20070609,20070626, 20070816,
Atención urgencias:
20070306, 20070312, 20070320, 20070522, 20070614, 20070725, 20071104, 20071105,
20071107, 20071111, 20080324 Hospitalizaciones: 20070313, 20070321, 20070608,
20070614, 200706025, 20070726, 20070815 y 20080324,
RMN cerebral: 20070310.
Electroencefalograma:
20070310 y 20070816,
Para patología que derivó
cirugía:
Hospitalización VCI y
cirugía: 20071217 y 20080109,
Consulta cirugía tórax:
20080108, 20080114 y 20080124
RX tórax: 20080114.
Consulta medicina interna:
20080123
Suministro de oxigeno:
20080128, 20080204 y 20080315”[25].
Ahora, de acuerdo con la
información relacionada, se destacan las siguientes conclusiones:
- La señora María Susana Rojas
Varela padece de trastornos psiquiátricos severos, por lo que tiene medicación
permanente para tratar su enfermedad, situación que hace evidente su
incapacidad para valerse por sí misma. Por otro lado, su sobrina, quien se
constituye en la única persona que integra su núcleo familiar, ha hecho todo lo
posible para sufragar los gastos que demanda su cuidado pero que, sin embargo, no
puede continuar asumiéndolos porque son costos que exceden su capacidad
económica.
- No obra en el plenario orden
médica de profesional adscrito a Compensar EPS que haya conceptuado sobre el
tratamiento en unidad de cuidado intermedio, solicitud sobre la cual versa la
controversia en sede de revisión.
- No obstante lo anterior, en
su escrito de intervención ante el juez de tutela, Compensar EPS manifestó que “una
vez exista dicha orden médica, procederá a emitir las autorizaciones a que haya
lugar”. Precisó además que, cuando se de la orden médica, “autorizará el
tratamiento a que haya lugar con cargo al fallo del Juzgado Treinta y Cuatro
Penal Municipal de Bogotá para que sea brindado en las IPS habilitadas para tal
fin y con las que haya convenio según los estándares de calidad establecidos
por la Secretaría de Salud”.
Bajo las consideraciones precedentemente
expuestas, y para efectos de resolver el caso concreto, esta Sala encuentra
necesario efectuar las siguientes precisiones:
El modelo de seguridad social en salud
previsto en la Constitución Política está fundado en la eficacia de los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.). Esto
significa que el suministro de prestaciones médico asistenciales, al igual que
la ejecución de programas de promoción y prevención, deben tener por objeto
principal garantizar los derechos fundamentales intrínsecamente ligados con el
mantenimiento de las condiciones de salud, bajo un marco que garantice la
ampliación progresiva de la cobertura.
Estas metas del sistema de salud dependen,
entre otros factores, del uso adecuado de los recursos económicos que ingresan
al mismo y la solidaridad entre los sujetos que proveen las distintas fuentes
de financiación, especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y
los pensionados. El reconocimiento del carácter limitado de los recursos del
sistema lleva, de este modo, a la determinación de mecanismos legales que
optimicen su ejecución. Entre estos instrumentos se encuentra la delimitación
de las prestaciones exigibles a las empresas administradoras del sistema, a
través de la fijación del Plan Obligatorio de Salud -POS-.
A pesar de la razonabilidad, que persigue
fines constitucionalmente valiosos, en la determinación de un plan obligatorio
en el que se encuentran los procedimientos a cargo del sistema, tales
dispositivos legales generan controversias en términos de derechos
fundamentales para eventos precisos. En efecto, la armonía entre las normas que
regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales se ve comprometida
en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de un
procedimiento o medicamento necesario para la conservación de su vida en
condiciones dignas o su integridad física que, no obstante, se encuentra
excluido del POS.
Ante la existencia de esa posibilidad
fáctica, la Corte ha definido subreglas jurisprudenciales precisas sobre los
requisitos que deben cumplirse para que el juez constitucional, ante la
situación específica, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido
del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el suministro de las prestaciones
excluidas. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la
acción de tutela es procedente para lograr una orden de protección de esta
naturaleza cuando concurran las siguientes condiciones:
“i) [Que] Que la falta del medicamento, tratamiento o
diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la
integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe
inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las
condiciones de existencia digna”.
ii) [Que] el medicamento o procedimiento excluido no
pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto
no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido;
iii) [Que] el paciente no tenga capacidad de pago para
sufragar el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a
ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud; y
iv) [Que] estos últimos hayan sido prescritos por un
médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el
accionante.”[26]
A pesar del empleo de tales subreglas, la
Corte ha sostenido que en ocasiones debe realizarse una precisión en lo que
toca a la aplicación de las mismas para efectos de garantizar la
justiciabilidad del derecho a la salud, en condiciones muy especiales frente a
sujetos también especiales, para determinar si la decisión de negar la tutela,
por no existir una orden del médico tratante, por ejemplo, resulta acertada, en
relación con los antecedentes del presente caso[27].
Lo anterior porque la construcción de las
citadas subreglas corresponde a un proceso de constante desarrollo de la
jurisprudencia constitucional, a través de la solución de casos concretos, en los
que la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Carta Política,
determina la forma en que disposiciones de contenido abierto, como los
principios constitucionales, y los derechos fundamentales, deben entenderse y
aplicarse.
Las subreglas jurisprudenciales, ha
precisado este Tribunal[28], no escapan a un
nivel determinado de vaguedad[29] como, de forma general,
ocurre con todas las estructuras lingüísticas. Por esta razón, su aplicación no
puede ser automática, bajo el esquema de un razonamiento lógico-formal, sino
que corresponde al juez de tutela precisar su sentido, en relación con las
particularidades de cada caso concreto.
Por ejemplo, en relación con el cumplimiento
del primer requisito, la intensidad de su comprobación debe modularse para el
caso en que los afectados sean sujetos de especial protección. Ello debido a la
protección especial que la Constitución les brinda y al carácter fundamental
que tiene el derecho a la salud. Desde esta perspectiva, el requisito en
comento resultará acreditado cuando la ausencia de la prestación médico
asistencial involucre una afectación del bienestar físico, mental o social de
las personas que por mandato constitucional cuentan con una protección
especial.
Otro de los requisitos, en especial el
previsto en el numeral cuarto, que busca esencialmente que las prescripciones que
garantizan la salud de un paciente sean el resultado de una evolución del
proceso médico en el cual el galeno que ha acompañado el desarrollo de una
dolencia sea, precisamente, quien determina cuáles han de ser los
procedimientos que deben ser llevados a cabo para el adecuado tratamiento de
las personas enfermas. De allí la doctrina de la Corte en respetar tal
exigencia y la adscripción de las entidades de salud a esta línea
jurisprudencial.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta
Corporación también ha señalado que, excepcionalmente, el cuarto requisito
referente a que el servicio médico sea prescrito por un médico tratante
adscrito a la entidad prestadora del servicio, también puede ser flexibilizado si
la orden médica procede de un médico particular, cuando debido a procedimientos
administrativos de la entidad prestadora se vulnera el derecho al diagnóstico y
el usuario se ve obligado a buscar un médico externo para obtener la orden
respectiva[30].
Ahora bien, teniendo en cuenta la
argumentación anterior, y advirtiendo la particular controversia en punto a la
inexistencia de orden médica en relación con la solicitud de internación en
hogar de cuidado intermedio, la Corte advierte que se hace necesario matizar la
verificación estricta de este requisito, pues se trata de la necesidad de una prestación
médica especial frente a un hecho notorio, el cual alude tanto a la grave
situación de salud que afronta la señora Rojas Varela como a la incapacidad
económica y física de su sobrina para atender los diversos requerimientos que
su atención demanda.
Al respecto, la Corte ha sido enfática en
sostener que las personas que padecen enfermedades psicológicas están
clasificadas como sujetos de especial protección por estar en una situación de
debilidad manifiesta, lo cual implica para las entidades administradoras de
salud, tanto del régimen contributivo como subsidiado, la obligación de
garantizar el cubrimiento de todos los servicios de salud requeridos para el
tratamiento de la salud mental.
Sobre este tema, la
Sentencia T-845 de 2006[31] expresó lo siguiente:
“En síntesis, la normatividad
constitucional y legal interna sobre la protección especial que debe
proporcionar el Estado a las personas que por cualquier circunstancia se
encuentren en debilidad manifiesta debido a la disminución de sus capacidades
físicas o mentales, debe ser interpretada conforme a los tratados y convenios
internacionales de derechos humanos y sobre las garantías reguladas en dichos
instrumentos a esta clase de personas, teniendo en cuenta que, tal exigencia
que es propia de un Estado Social de Derecho, obedece a la necesidad de
defender su dignidad y de evitar que sean objeto de tratos excluyentes y
discriminatorios, en razón al carácter especial de su discapacidad.”
“En suma, la
Constitución Política de 1991, regula una especial protección para aquellas
personas que por sus limitaciones físicas o mentales se encuentren en debilidad
manifiesta, por ello debe prodigarse un trato preferencial, pues sólo de esa
forma podría ser alcanzable la realización del derecho a la igualdad de estos
individuos con respecto de aquellos que tienen todas sus capacidades y por
ende, a pesar de sus deficiencias, puedan llevar la vida en condiciones dignas”.
Así pues, es un hecho notorio que (i) la
señora María Susana Rojas Varela sufre de trastornos psiquiátricos severos, (ii)
que tiene medicación permanente para tratar su enfermedad, (iii) que se
encuentra en tratamiento ambulatorio para paliar las consecuencias de la
infección de tipo pulmonar que padeció, (iv) que no puede valerse por sí
misma y (v) que su estado de salud exige atención especializada; que su
sobrina, quien se constituye en la única persona que integra su núcleo
familiar, no puede hacerse cargo de los gastos que supone su internación en un
hogar de cuidados intermedios, y mucho menos puede asumir las atenciones y
cuidados que ésta requiere.
La configuración del hecho notorio ha sido
tratada por la jurisprudencia de esta Corporación, por ejemplo, en la Sentencia
T-589 de 2006[32], al definir: “para
determinar el significado de esta figura, se debe recurrir a la
definición de “hecho” en términos jurídicos, lo cual indica una modificación
del mundo exterior que produce la creación, modificación o extinción de
derechos u obligaciones[33]. Por
su parte “notorio” significa, según la real academia de la lengua, “Público y
sabido por todos – Claro, evidente”[34]. Así,
este concepto se traduce, en virtud de la prescripción dada por la legislación
colombiana en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en que este
tipo de hechos no requieren prueba dada la claridad con la que se presentan.
De esta manera, ha hecho extensivo este
medio de prueba a casos en que se involucran derechos de mujeres embarazadas.
Con relación al particular, puede verse la mencionada sentencia en la que se
reiteró:
“En relación a lo que se estudia en este
acápite, es pertinente referirse al estado de gravidez como hecho notorio.
Al respecto, esta corporación ha dicho que no se exige como requisito para la
protección constitucional del derecho a la maternidad, que la notificación del
estado de embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse siguiendo
ciertas formalidades. Así, la notificación es sólo una de las formas por las
cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situación del embarazo
de sus trabajadoras, pero no la única; de esta manera, el juez constitucional
debe indagar y establecer si efectivamente, el empleador estaba en condiciones
de saberlo. En ese sentido, esta corporación ha admitido que dicho conocimiento
se puede establecer mediante la figura del hecho notorio”.
“En el caso concreto de la mujer
embarazada, son evidentes los cambios que sufre ésta con el transcurso del
tiempo, lo que se traduce en el ámbito jurídico en una condición que afianza,
entre más pasa el tiempo de embarazo, la posibilidad que tienen las otras
personas de percibirlo” [35].
Igualmente, dicho criterio se ha expuesto
en el caso del derecho de los niños al cuidado y al amor de sus padres. En la
Sentencia T-339 de 1994[36], la Corte consideró: “en
efecto, todo niño tiene derecho a gozar de la protección de una madre, ya
que es un hecho notorio que el menor desposeído de la asistencia materna -y
también paterna- es víctima de una situación en estricto sentido anti
natural. Pues así como en los animales se observa que los hijos son
asistidos por la madre, con mayor razón en el seno de la comunidad racional
debe presentarse dicha relación de cuidado especial”.
Por otra parte, debe destacarse que la
carga asumida por la sobrina de quien, con ocasión de sus padecimientos,
requiere de atención médica especializada para tratar sus patologías, ha sido desproporcionada
frente a la que le exige el deber de solidaridad para con aquellos que hacen
parte de su núcleo familiar. En efecto, procurar por el cuidado, la protección
y el tratamiento de un enfermo mental y asumir el costo económico y moral que
ello implica, constituye un sacrificio desmedido a la luz de sus condiciones
económicas, a pesar de que, concretamente, se trate de un proceder loable
comprometido con un miembro de su familia.
Por tal razón, como quiera que debe
atenderse al hecho de que, como se señaló, en el presente asunto no existe una
valoración médica y clínica de la señora María Susana Vargas Varela, por lo que
no se cuenta con un concepto médico que haya determinado si, bajo las
condiciones de salud que afronta, es necesario ordenar su internación en un hogar
de cuidado intermedio.
No obstante ello, la entidad accionada
respondió al requerimiento judicial en el sentido de informar al juez de
instancia que, una vez emitida la orden de internación por parte de un médico
tratante adscrito a la entidad, procedería a autorizar tal medida. En ese
sentido, y teniendo en cuenta que se encuentra comprometida la salud de la
señora María Susana Rojas Varela, que es un hecho notorio que presenta un
diagnóstico de depresión severa, cuadros agudos de bipolaridad y epilepsia,
y que tiene una herida abierta en la zona izquierda de la espalda que no ha
podido sanar por sí misma[37] debido, entre otros, a las
alteraciones de su estado mental, esta Sala estima que para garantizar la
protección de los derechos fundamentales de la paciente se hace imperioso que Compensar
EPS, como empresa promotora de los servicios médicos que recibe la señora Vargas
Varela, proceda a su internación inmediata en un hogar de cuidados intermedios,
pero con el único propósito de que allí puedan ser realizados todos los
exámenes médicos, valoraciones y demás procedimientos que se consideren
necesarios para establecer con precisión su actual estado de salud, se fijen
sus requerimientos farmacológicos y terapéuticos, y se establezca un plan integral
de tratamiento a seguir, especialmente, respecto a la herida a la que se ha
hecho referencia.
Cabe aclarar que una vez efectuado lo
anterior, ante el evento en que se determine que la paciente requiera
permanecer internada con ocasión del tratamiento que se le llegare a formular,
Compensar EPS deberá asumir el costo de su hospitalización y de los demás
conceptos que se refieran a su atención y debido cuidado.
Si, por el contrario, después de valorar la
particular situación de la agenciada, se llegare a concluir que no es necesaria
su internación en un hogar de cuidados intermedios, la entidad accionada deberá
realizar una intervención psicosocial y educativa con las personas de su núcleo
familiar que estén en condiciones de cuidarla, especialmente con la señora
Esperanza Vargas Rojas, con el propósito de que sean instruidos acerca del
trato y manejo de las personas aquejadas por la enfermedad bipolar, antes de
proceder a la des-institucionalización de la señora María Susana Vargas, hecho
que solamente podrá ocurrir cuando sea claro que la paciente podrá contar con
un entorno adecuado para el tratamiento de su enfermedad por fuera de la
institución de cuidados especiales y bajo la condición de que Compensar EPS cumplirá
con su obligación de brindarle atención domiciliaria y periódica de acuerdo con
el concepto que al respecto emita el médico tratante.
Se recuerda en todo caso, como lo ha
señalado esta Corporación,[38] que en casos de enfermos
mentales, la psiquiatría moderna descarta, por regla general, el internamiento
permanente para el tratamiento de la enfermedad. En la actualidad, para la
mayoría de los casos, la hospitalización en centros especializados se concibe
simplemente como una medida transitoria, para situaciones de agravamiento de la
enfermedad que tiene por finalidad, estabilizar al paciente para poderlo
retornar al medio ambiente del que proviene. Esta nueva concepción permite que
las personas afectadas por estas enfermedades deban ser tratadas, en lo
posible, dentro de su propio entorno social, a partir de un trabajo mancomunado
de los galenos y de la comunidad de la que proviene el paciente[39].
Lo que indica necesariamente que, la mayoría de los tratamientos y medicamentos
tendientes al manejo de su problema de salud mental, deben realizarse por fuera
de los centros médicos, esto es, en el propio medio social de la persona
afectada.
Debido a que Compensar EPS está
en condiciones de prestar este servicio con cargo al fallo del Juzgado Treinta
y Cuatro Penal Municipal de Bogotá para que sea brindado en las IPS habilitadas
para tal fin y con las que haya convenio según los estándares de calidad
establecidos por la Secretaría de Salud, se ordenará que proceda de conformidad
con ese fallo y por el tiempo que lo disponga el médico tratante.
Adicionalmente, se ordenará a la Secretaría
de la Corte Constitucional que remita copia de la presente decisión a la
Defensoría del Pueblo, entidad que deberá ejercer veeduría respecto del
cumplimiento de esta providencia y rendir informes periódicos a esta Sala de
Revisión, respecto del desarrollo de este asunto.
Finalmente, esta Sala ordenará a Compensar
EPS que le de a conocer a la señora Esperanza Vargas Rojas y a las demás
personas que integren el núcleo familiar de María Susana Rojas Varela, todos
los programas que se estén desarrollando por parte del gobierno distrital,
dirigidos a las personas que sufren de limitaciones por enfermedad mental, así
como los requisitos que deben cumplirse para acceder a ellos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de abril de
2008 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con función de control de
garantías de la ciudad de Bogotá, en relación con la acción de amparo
constitucional promovida por Esperanza Vargas Rojas, actuando como agente
oficioso de María Susana Rojas Varela contra Compensar EPS. En su lugar, se CONCEDE
el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: ORDENAR a Compensar EPS que autorice la
internación inmediata de María Susana Rojas Varela en un centro de cuidados
intermedios con el fin de que allí se realicen todos los exámenes médicos,
valoraciones y demás procedimientos que se estimen necesarios para establecer con
precisión el actual estado de salud físico y mental de la paciente, se fijen sus
requerimientos farmacológicos y terapéuticos, y se establezca un plan integral
de tratamiento a seguir, especialmente, respecto a la herida que presenta en el
hemitorax izquierdo.
TERCERO: En el evento en que, efectuada la valoración a la
que se hizo referencia en el numeral anterior, se establezca que la paciente
requiere permanecer internada, Compensar EPS deberá tomar las medidas
necesarias con cargo al fallo del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de
Bogotá para que sea brindado en las IPS habilitadas para tal fin y con las que
haya convenio según los estándares de calidad establecidos por la Secretaría de
Salud. En esa medida, se ordenará que proceda de conformidad con ese fallo y
por el tiempo que lo disponga el médico tratante.
CUARTO: Si, por el contrario, después de valorar la particular
situación de la agenciada, se llegare a concluir que no es necesaria su
internación en un hogar de cuidados intermedios, antes de proceder a su
des-institucionalización, Compensar EPS deberá realizar una intervención
psicosocial y educativa con sus familiares más cercanos, especialmente con la
señora Esperanza Vargas Rojas, con el propósito de brindarle información sobre
los problemas mentales de su tía y el tratamiento que sus padecimientos
requieren. Sólo después de terminada dicha intervención y siempre que sea claro
que la paciente podrá contar con un entorno adecuado para el tratamiento de su
enfermedad por fuera de la institución de cuidados intermedios, la entidad
podrá ordenar su egreso del hogar.
Una vez se produzca la
des-institucionalización de la paciente, Compensar EPS deberá brindarle atención
domiciliaria y periódica de acuerdo con el concepto que, sobre el particular,
emita el médico tratante.
QUINTO: ORDENAR a Compensar EPS que, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la notificación de la presente providencia, rinda un informe
detallado sobre la forma como se acataron las órdenes consignadas en esta
providencia, al Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con función de control
de garantías de Bogotá.
SEXTO: ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con función
de control de garantías de Bogotá, quien conoció del asunto en única instancia,
que verifique el cumplimiento de la decisión adoptada en esta sentencia e
informe a esta Sala de Revisión sobre el particular.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría de la Corte
Constitucional, que remita copia de la presente decisión a la Defensoría del
Pueblo, entidad que deberá ejercer veeduría respecto del cumplimiento de esta
providencia y rendir informes periódicos sobre este asunto a esta Sala de
Revisión.
OCTAVO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Según
epicrisis de la señora María Susana Rojas Valero, folios 29 a 34 del Cuaderno
Principal.
[2] Ver epicrisis
de la señora María Susana Rojas Valero, folio 32 del Cuaderno Principal.
[3] Ver folios 70 a
74 del Cuaderno Principal.
[4] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor
del Pueblo y los personeros municipales”. (negrilla fuera de texto).
[5] Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[6] Ver, entre otras, sentencia T-348 de 2006, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[7] Ver, entre otras, sentencia T-471 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[8] Sentencia T-762 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Ver, entre otras, la sentencia T-850 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar
Gil. En este fallo, la Corporación consideró que una prestación de salud se
torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: (a) cuando debido a
las condiciones físicas, mentales, económicas o sociales en las que (a una
persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para
enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; (b) el Estado o la sociedad tengan
la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jurídico de igual o
mayor valor constitucional y; (c) la prestación solicitada sea necesaria i)
para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado
aceptable de autonomía, ii) para mejorar de manera significativa las
condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar
una lesión irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para
ejercer sus derechos fundamentales.
[10] Ver, entre otras, la sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las
sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003, en la que fungió como Magistrado Ponente
Marco Gerardo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.