T-1093-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1093/07
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela
en representación de nieto
Se ha
dispensado a quienes interponen la acción de tutela como agentes oficiosos de
un menor de señalarlo expresamente en su solicitud y de igual forma, se ha
admitido que no se exprese que el niño o la niña a favor de quien se solicitó
el amparo no está en condiciones de promoverlo por sí mismo (a) puesto que, los
y las menores se encuentran por definición en una situación de indefensión que
les impide demandar la protección de sus derechos.
DERECHO A LA SALUD-Abuela solicita la
afiliación de su nieto a la EPS sin el pago de UPC mensual, pues su hija es
menor de edad/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliación
de persona adicional al grupo familiar/DERECHO A LA SALUD DE BEBE DE
BENEFICIARIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Caso en que bebé es nieto de
cotizante/DERECHO A LA SALUD DE BEBE DE BENEFICIARIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD-Cobertura que debe dar la EPS/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Atención
a nietos de afiliados cotizantes
Si es claro
que la intención del legislador es lograr la inserción del mayor número de
personas posible en el régimen contributivo y que ésta es la opción más apropiada
en cuanto a la garantía del derecho a la salud del menor, las exigencias de
tipo económico no pueden imponerse como obstáculos para proveer la
disponibilidad de la atención que éste requiere. Es más, privar al menor de la
inserción en el sistema de seguridad social en salud en tanto su madre ingresa
al régimen contributivo o al subsidiado constituye una vulneración del derecho
a la salud y a la seguridad social del mismo, por cuanto, como antes se afirmó,
para entender lesionados estos derechos no se requiere la negación de servicios
médicos ante una patología determinada. Pese a que es claro que el marco
institucional en el cual el legislador ha contemplado la efectividad de los
derechos a la salud y la seguridad social y el desarrollo de los principios de
solidaridad, eficiencia y universalidad prevé que la afiliación del menor del
caso sujeto a estudio debe estar precedida del pago de una UPC mensual,
considera esta Sala que en el caso concreto dicha imposición genera el
desconocimiento de los derechos a la salud y la seguridad social del menor y
del especial deber de protección que respecto de él compete al Estado, la
sociedad y la Familia, por tal motivo, se inaplicarán las disposiciones de los
artículos 40 del decreto 806 de 1998 y 2º del decreto 47 del 2000 y en
consecuencia, se ordenará a COMPENSAR E. P. S. afiliar al menor en calidad de
cotizante dependiente de la señora, eximiéndola de los pagos y demás requisitos
de orden económico que para el efecto han previsto las referidas normas, los
cuales, quedarán a cargo de la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, decisión
que tendrá efectos, mientras la madre del menor ingresa por cuenta propia al
régimen subsidiado o contributivo de seguridad social en salud.
Referencia: expediente T-1701649
Acción de tutela instaurada por Dora Elisa Murcia Téllez contra
COMPENSAR E. P. S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de
dos mil siete (2007).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta Civil
Municipal de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Dora Elisa Murcia
Téllez contra COMPENSAR E. P. S.
I.
ANTECEDENTES.
La ciudadana
Dora Elisa Murcia Téllez acudió ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de
Bogotá, en calidad de agente oficiosa de su nieto David Santiago Barbosa
Murcia, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud
y la seguridad social de éste, los cuales, en opinión de la accionante, han
sido vulnerados por COMPENSAR E. P. S. La peticionaria funda su pretensión en
los siguientes hechos:
1.- La señora
Murcia Téllez se encuentra afiliada a COMPENSAR E. P. S. en calidad de
cotizante desde el veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005).
2.- En la
actualidad, la accionante tiene afiliados como beneficiarios a sus dos hijos
Ana Stefany y Nathan Sebastián Barbosa Murcia de quince (15) y dieciséis (16)
años de edad respectivamente.
3.- El
veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006), la menor Ana Stefany Barbosa
Murcia dio a luz al también menor David Santiago Barbosa Murcia, quien en la
actualidad tiene un año y tres meses de edad.
4.- Durante los
tres primeros meses de vida del menor David Santiago Barbosa Murcia la atención
médica que requirió, debido a su condición de prematuro y los problemas
respiratorios que presentaba, fue proporcionada por la Red Pública
Hospitalaria.
5.- A partir de
diciembre de dos mil seis (2006) la Red Pública Hospitalaria denegó la atención
que venía suministrando a David Santiago Barbosa Murcia, debido a que su madre,
la menor Ana Stefany Barbosa Murcia, figuraba afiliada al régimen contributivo
de seguridad social en salud, razón por la cual, las entidades que prestaban el
servicio solicitaron que el menor también fuera vinculado a dicho régimen.
6.- La señora
Dora Elisa Murcia Téllez solicitó a COMPENSAR E. P. S. la afiliación de su
nieto David Santiago Barbosa Murcia en calidad de beneficiario. Ante lo cual, la
E. P. S. exigió la cancelación de una cuota de afiliación mensual por valor de
$93.900.oo por tratarse de un cotizante dependiente que de acuerdo con
la ley no hace parte del grupo familiar de la peticionaria.
7.- La
accionante acudió a la Defensoría del Pueblo, la Comisaría Novena de Familia de
Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Secretaría Distrital
de Salud solicitando se gestionara lo necesario para vincular al menor al
Sistema de Seguridad Social en Salud, trámites todos éstos que sin embargo no
produjeron el resultado esperado.
8.- La señora
Murcia Téllez es madre cabeza de hogar y a su cargo se encuentra el
sostenimiento de sus dos hijos y adicionalmente el de su nieto David Santiago
Barbosa Murcia.
9.- Según la
peticionaria, los ingresos que recibe no son suficientes para efectuar el pago
mensual que exige COMPENSAR E. P. S. por encargarse de la atención en salud de
su nieto.
10.- En opinión
de la demandante la imposición de tal pago por parte de COMPENSAR E. P. S.
vulnera los derechos fundamentales de su nieto David Santiago Barbosa Murcia
los cuales solicita sean amparados por medio de la presente acción de tutela.
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO
Dentro del término concedido por el juez
de instancia, la entidad demandada presentó contestación a la acción de tutela
interpuesta por Dora Elisa Murcia Téllez, afirmando la improcedencia de la
misma debido a que, en su concepto, COMPENSAR E. P. S. ha actuado en forma
legítima y sin causar vulneración alguna de los derechos fundamentales de David
Santiago Barbosa Murcia. En tal sentido, afirma la entidad que no se ha negado
a la afiliación del menor, por el contrario, se ha limitado a cumplir con la
normatividad existente en la materia, la cual la habilita para el cobro de un
aporte adicional de carácter mensual.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, solicita se deniegue el amparo solicitado por Dora Elisa
Murcia Téllez en calidad de agente oficiosa de David Santiago Barbosa Murcia.
III. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1.- En sentencia
del veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) el Juzgado Cuarenta Civil
Municipal de Bogotá decidió negar el amparo solicitado.
De acuerdo con
la consideraciones del a quo, “no ha existido ninguna acción u omisión por
parte del ente accionado que vulnere o amenace el derecho a la salud y la
seguridad social en conexidad con la vida del menor DAVID SANTIAGO BARBOSA
MURCIA”, ya que en su opinión, no obra en el expediente prueba alguna que
permita constatar la existencia de un riesgo que afecte la salud y la vida del
mismo y que en tal sentido, torne procedente el amparo solicitado. Agrega el
juez de instancia que, tampoco encuentra acreditado que COMPENSAR E. P. S. o
alguna otra entidad haya negado a David Santiago Barbosa Murcia la prestación
de los servicios de salud que requiere, poniendo en peligro sus derechos a la
vida y a la salud.
Finalmente
señala la citada providencia, que en el evento de requerir atención médica, el
menor puede ser llevado a cualquier hospital de la Red Pública de Carácter
Distrital, los cuales, están obligados a proporcionarle los servicios que
requiera.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala establecer si al condicionar la afiliación al régimen contributivo del
menor David Santiago Barbosa Murcia en calidad de beneficiario de su abuela -la
señora Dora Elisa Murcia Téllez- al pago de la UPC mensual correspondiente,
COMPENSAR E. P. S. vulneró los derechos fundamentales del mismo y desconoció
los deberes que le competen a la luz de la especial protección constitucional
de la que son objeto los niños y las niñas.
Así, para dar
solución al problema jurídico es preciso: (i) reiterar la jurisprudencia
constitucional a propósito del carácter fundamental de los derechos a la salud
y a la seguridad social de los niños y las niñas, analizando los mandatos que
para su garantía impone nuestra Carta Política y las normas internacionales en
la materia y (ii) realizar un análisis sucinto de la afiliación del grupo
familiar en el régimen contributivo de seguridad social en salud y las
obligaciones que éste prevé frente a la afiliación de personas adicionales.
Para con fundamento en las consideraciones mencionadas, (iii) abordar el
estudio del caso concreto.
Así mismo, como
cuestión previa, esta Sala reiterará algunos de sus pronunciamientos en
relación con la agencia oficiosa con miras a determinar la procedibilidad de la
presente acción de tutela.
2.1. La
agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración Jurisprudencial.
Pese a que en
estricto sentido la protección de los derechos fundamentales sólo puede ser
reclamada por quien, en calidad de titular de los mismos, sufre la vulneración
o la amenaza, la importancia que el efectivo goce de los mismos reviste en
nuestro ordenamiento jurídico, condujo al legislador a ampliar el espectro de
legitimación activa para que, además del titular del derecho y su apoderado, la
acción de tutela pudiera ser incoada por un agente oficioso cuando las
circunstancias no permitieran que la protección fuera solicitada por el titular
de los derechos y en todos los casos, por el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales[1].
De acuerdo con
la disposición del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional en
la materia, existen varios requisitos que deben cumplirse para hacer procedente
la acción de tutela interpuesta por un agente oficioso:
“(i) manifestación expresa en el escrito de tutela de que se actúa
en tal calidad, (ii) que se encuentre plenamente demostrado que el titular de
los derechos que se agencian se encuentra imposibilidado para promover su
propia defensa y (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentran
plenamente identificados”[2]
Un caso especial
en materia de agencia oficiosa, es aquel en el cual la acción de tutela se
interpone para procurar la protección de los derechos fundamentales de los
niños y las niñas. En tal hipótesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha
considerado necesario atenuar las exigencias formales para brindar una
protección más vigorosa de los derechos de los niños y las niñas. Lo anterior,
en desarrollo del inciso segundo del artículo 42 de la Carta de conformidad con
el cual, cualquier persona puede exigir el cumplimiento del deber radicado en
cabeza de la familia, la sociedad y el Estado, de asistir y proteger al niño
para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos.
En tal sentido,
se ha dispensado a quienes interponen la acción de tutela como agentes
oficiosos de un menor de señalarlo expresamente en su solicitud y de igual
forma, se ha admitido que no se exprese que el niño o la niña a favor de quien
se solicitó el amparo no está en condiciones de promoverlo por sí mismo (a)
puesto que, los y las menores se encuentran por definición en una situación de
indefensión que les impide demandar la protección de sus derechos.
Lo anterior, por cuanto “tratándose de la protección de los
derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la
necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación
del sujeto que la promueve.”[3] De
forma tal que, cualquier persona puede hacerlo.[4]
2.2 La
protección de los derechos a la vida y la seguridad social de los niños y la
niñas no requiere la amenaza de su vida o integridad física. Vulneración por
incertidumbre respecto de la calidad en la cual se encuentran vinculados al
sistema de seguridad social.
La definición
del Estado colombiano como Social de Derecho tiene como consecuencia, entre
muchas otras implicaciones, la obligación, dirigida a las autoridades y los
particulares que lo conforman de adoptar todas las medidas que resulten
necesarias para asegurar la eficacia de los derechos radicados en cabeza de los
asociados.
Como es natural,
la adopción de estas medidas requiere tener en cuenta las especiales
circunstancias en las que se encuentren los sujetos, pues sólo de esta forma
podrán ser superados en forma adecuada los obstáculos que para el goce de los
derechos constitucionales se presentan en el plano fáctico.
Por tal razón,
nuestra Carta consagró en su artículo 13, la obligación del Estado de proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, bajo el
entendido de que estos sujetos requieren, para disfrutar de los derechos
consagrados en su favor, un trato diferente de aquel que se les proporciona a
los demás individuos.
Así, el
constituyente identificó algunos grupos de personas que merecen una especial
atención y tratamiento por parte del Estado. Tal es el caso, de las madres
cabeza de familia, los discapacitados, las personas de la tercera edad y los
niños. A partir de tal constatación, la jurisprudencia de esta Corporación ha construido
la categoría de los “Sujetos de especial protección constitucional” en la cual
se incluyen, además de los casos específicamente previstos por la Constitución,
algunos otros que son producto del análisis realizado por vía jurisprudencial.
En el caso de
los niños y las niñas, nuestra Carta consagró además, en forma expresa, la
prevalencia de los derechos de los que ellos son titulares,[5]
previsión que constituye una de las características más sobresalientes del
régimen constitucional colombiano[6] y que guarda una clara
relación con la tendencia del ordenamiento internacional en la materia.
De acuerdo con la
Constitución, la protección de estos derechos no es una responsabilidad
exclusiva del Estado, sino que corresponde también a la familia y a la
sociedad.
Una de las
principales consecuencias de ser considerados sujetos de especial protección a
la luz de la Constitución, es que la misma Carta califica como fundamentales,
derechos que respecto de los otros sujetos no se conciben como fundamentales per
se, como es el caso de la salud y la seguridad social, respecto de los
cuales, la jurisprudencia constitucional solo ha admitido su carácter
fundamental en algunos casos, siendo uno de ellos el de los sujetos de especial
protección.
Ahora bien,
entender la salud como un derecho fundamental autónomo, implica como es
evidente, abandonar la línea argumentativa conforme a la cual, la protección de
este derecho solo puede ser solicitada por medio de la acción de tutela cuando
exista una amenaza de la vida o la integridad personal del sujeto. Y es que,
amparar el derecho a la salud, implica ir más allá de proveer lo necesario para
atender las enfermedades o padecimientos que aquejen a un sujeto y que pongan
en peligro su vida o su integridad física. Una definición más completa de las
obligaciones que la garantía efectiva del derecho a la salud impone puede
encontrarse en el artículo 12 numeral primero del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales que señala al respecto:
“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”
Con la intención
de precisar el sentido conforme al cual debe ser interpretada tal disposición, la
Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
órgano encargado de la interpretación del Pacto señaló que:
“El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar
sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades
figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la
libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el
derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos
no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un
sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades
iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud.” (Subrayas fuera de texto).
De esta forma,
el derecho a la salud se encuentra íntimamente conectado con la dimensión de la
salud como servicio público[7]. Puesto que, para proveer
a los asociados el más alto nivel posible de salud se requiere el diseño de
instituciones y procedimientos que permitan al Estado proveer a los asociados
las condiciones necesarias para su goce en condiciones respetuosas de la
dignidad humana.
Así mismo, la
consideración de esta faceta prestacional de la salud, que requiere para ser
garantizada un marco institucional, guarda una clara relación con el derecho a
la seguridad social, por cuanto, el sistema al interior del cual, pueden
asegurarse las contingencias que afectan la salud no es otro que el de la
seguridad social en salud y es a su vez, el mismo en el que se presta el
servicio público de salud y que permite garantizar el derecho fundamental a la
salud.
De ahí la
importancia del correcto funcionamiento del sistema de prestación de servicios
de salud, denominado en nuestro medio, Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
Ahora bien, con
la intención de determinar la efectividad del mismo en cada Estado, la
observación en comento señaló los elementos esenciales que permiten garantizar
el derecho a la salud, estos son:
(i)
Disponibilidad.
Implica contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y programas
de salud, los cuales deben ser puestos a disposición de todas las personas.
(ii)
Accesibilidad.
Significa que todas las personas deben poder acceder en iguales condiciones,
sin discriminación alguna, a los establecimientos, bienes y servicios de salud.
La accesibilidad debe ser no sólo física sino también económica.
(iii)
Aceptabilidad.
De conformidad con este elemento, “(t)odos los establecimientos, bienes y
servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente
apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías,
los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del
género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la
confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.”
(iv) Calidad. Los establecimientos, bienes y
servicios deben ser apropiados a nivel científico y médico.
De esta forma,
la garantía efectiva del derecho bajo examen, como prerrogativa fundamental
autónoma, depende en gran medida del acceso al servicio público de atención en
salud, lo cual, de conformidad con la configuración legal y reglamentaria
actualmente vigente requiere hacerse parte del Sistema de Seguridad Social en
Salud.
En tal sentido,
el derecho puede considerarse vulnerado, sin importar que no exista una
patología que tratar y frente a la cual se haya negado la atención apropiada,
pues el simple hecho de no encontrarse el sujeto de especial protección
incluido en un sistema que le permita contar en forma oportuna y apropiada con
los servicios de prevención y atención frente a cualquier enfermedad que pueda
presentarse, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
calidad, constituye en sí misma una vulneración no sólo del derecho a la
seguridad social, sino también del derecho a la salud, de acuerdo con la
lectura que se deriva de los instrumentos internacionales antes mencionados.
Cabe resaltar
que, la interpretación amplia del derecho a la salud que se propone es
vinculante a la luz de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 93
constitucional y que reviste gran importancia en relación con el derecho a la
salud de los niños y las niñas, prerrogativa que, como antes se anotó, debe ser
considerada fundamental y prevalente en nuestro ordenamiento jurídico.
2.3
Afiliación de persona adicional al grupo familiar en el régimen contributivo de
Seguridad Social en Salud.
De acuerdo con
el artículo 49 de nuestra Constitución, corresponde al Estado organizar,
dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes,
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
El literal b del
artículo 2º de la ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" define la
universalidad como “la garantía de protección para todas las personas, sin
ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”. De esta forma,
corresponde al Estado garantizar de un lado, la pertenencia de todas las
personas al sistema de seguridad social integral y de otro, la adecuada
atención al interior del mismo.
Uno de los
objetivos de este sistema, de acuerdo con el preámbulo de la ley en comento, es
precisamente proporcionar la cobertura integral de las contingencias que
menoscaban la salud, de ahí que, este conjunto de instituciones, normas y
procedimientos sea el marco por medio del cual el Estado busca garantizar a las
personas el goce efectivo de su derecho a la salud.
Con la intención
de desarrollar el principio de universalidad, el legislador previó la
obligatoria pertenencia de todas las personas al sistema de seguridad social en
salud[8], mediante la inserción en
una de dos categorías[9]: la de los afiliados o la
de los vinculados. Los primeros pueden hacer parte del régimen contributivo, al
cual pertenecen las personas con un vínculo laboral en el sector público o
privado, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de
pago y sus familias, o del régimen subsidiado, mediante el cual se afilia a la
población sin posibilidades económicas para acceder al régimen contributivo.
En cuanto a los
participantes vinculados, se trata de personas que debido a su precaria
situación económica y mientras logran ingresar al régimen subsidiado, reciben
los servicios de atención en salud que prestan las instituciones públicas y
privadas que para tal efecto tengan contrato con el Estado. Es pues evidente,
que ésta última categoría debe ser considerada transitoria respecto de la
situación de una persona, por cuanto, el objetivo del sistema es lograr su
afiliación bien sea en el régimen contributivo o en el subsidiado.
Ahora bien,
considera esta Sala que a partir de la regulación establecida en la ley 100 de
1993 y las normas que la complementan, es posible inferir el propósito del
legislador de cobijar en el régimen contributivo al mayor número de personas
posible, lo anterior esencialmente por dos razones. La primera es una razón de
orden financiero, que implica considerar que la sostenibilidad económica del
modelo se garantiza en gran medida gracias a los aportes que realizan los
afiliados contribuyentes y que lo deseable es que las personas amparadas por el
régimen subsidiado puedan ingresar al régimen contributivo, lo cual a su vez,
permitiría que otros sectores de la población identificados como destinatarios
de programas sociales por las condiciones de pobreza y vulnerabilidad en las
que se encuentran, logren acceder al régimen subsidiado de salud.
La segunda
razón, está relacionada con los servicios a los cuales se tiene derecho como
consecuencia de la pertenencia a uno de estos regímenes. En tal sentido, es
importante resaltar que el conjunto de servicios, procedimientos y medicamentos
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –propio del régimen
subsidiado- es más limitado que aquél que se prevé para afiliados al régimen
contributivo. Esta diferencia, causada por razones esencialmente económicas,
justifica en igual sentido la necesidad de progresiva inserción en el régimen
contributivo de quienes pertenecen al régimen subsidiado y más aún, de quienes
son considerados participantes vinculados, por cuanto, éstos últimos, pese a
recibir la atención que requieran por parte de la Red Pública Hospitalaria, no
tienen ningún cubrimiento asegurado y deben en todos los casos hacerse cargo de
la cuota de recuperación que para el efecto esté prevista.
Otra de las
disposiciones que permite inferir el propósito del legislador de cobijar al
mayor número de personas posible dentro del régimen contributivo, en desarrollo
del principio de universalidad, se encuentra en el artículo 163 de la ley 100
de 1993 con arreglo al cual:
“El plan de salud obligatorio de salud tendrá
cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del sistema el (o
la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión
sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los
cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de
éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquéllos que
tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan
económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los
padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.” (Texto
subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-521 de 2007 )
De esta forma, la cobertura de la que goza el
cotizante se extiende a su grupo familiar, conformado por las personas que
acceden a ella en calidad de beneficiarios.
Con la misma intención y el propósito adicional de
proteger a los niños y las niñas en cumplimiento de los mandatos superiores,
agrega la norma en su parágrafo segundo:
“Todo niño que nazca después de la vigencia de la
presente ley quedará automáticamente afiliado como beneficiario de la entidad
promotora de salud a la que esté afiliada su madre. El sistema general de
seguridad social en salud reconocerá a la entidad promotora de salud la unidad
de pago por capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el
artículo 161 de la presente ley”
El propósito de
esta disposición es pues, que al momento del nacimiento, el menor quede
inmediatamente inscrito en el mismo subsistema de seguridad social en salud de
su madre como beneficiario de la misma en el caso en que ésta sea cotizante.
La pregunta que
surge es entonces, cómo debe procederse cuando la madre pertenece al régimen
contributivo pero no en calidad de cotizante sino de beneficiaria. La respuesta
a esta pregunta y a otras hipótesis en las cuales una persona próxima al grupo
familiar pero que, de acuerdo con la norma antes transcrita no hace parte de
él, es proporcionada por el artículo 40 del decreto 806 de 1998 de conformidad
con el cual:
“ Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las
establecidas anteriormente, que dependan económicamente de él y que sean menores
de 12 años o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad,
podrán incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte
adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente
según la edad y el género de la persona adicional inscrita en el grupo
familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En
todo caso el afiliado cotizante deberá garantizar como mínimo un año de
afiliación del miembro dependiente y en consecuencia la cancelación de la UPC
correspondiente.
Este afiliado se denominará cotizante dependiente y tiene derecho a
los mismos servicios que los beneficiarios.”
Así, se prevé la posibilidad, acorde con el propósito antes
enunciado, de extender la cobertura del régimen contributivo a personas que
pese a no poder considerarse incluidas en el grupo familiar definido por la
ley, son cercanas o dependen de éste. Lo cual, sin embargo, opera bajo un
condicionamiento económico consistente en el pago de la Unidad de Pago por
Capitación que corresponda en cada caso. Adicionalmente, las exigencias que
operan para la afiliación de un cotizante dependiente aumentaron con la
expedición del decreto 47 de 2000, el cual prevé en su artículo segundo que
para tal efecto se requiere: haber cancelado en forma oportuna y completa las
obligaciones con el sistema durante el trimestre inmediatamente anterior, el
pago de un 10% adicional destinado a la subcuenta de solidaridad, el pago
anticipado del valor de la unidad de pago por capitación, la suscripción de un
título valor como garantía del pago ininterrumpido de los aportes respectivos
durante dos años. Así mismo, consagra esta norma que, en caso de mora en el
pago de la UPC procederá la desafiliación del cotizante dependiente y la
imposibilidad de su re – afiliación durante los doce meses siguientes, agrega
que los afiliados adicionales estará sujetos a periodos mínimos de cotización
para el tratamiento de ciertas patologías y en todo caso, la Entidad Promotora
de Salud no se hará cargo de la atención de enfermedades preexistentes.
Así, la
consagración de esta posibilidad de extender la cobertura a personas ajenas al
grupo familiar definido por la ley, constituye una exigencia derivada del
principio de universalidad que debe orientar la configuración del Sistema de
Seguridad Social en Salud. En tal sentido, la Corte ha considerado que incluso
los regímenes especiales diferentes al general establecido por la Ley 100 de
1993, deben incluir dicha posibilidad. Por tal motivo, la Corte instó a las
autoridades competentes para incluir la figura de los cotizantes dependientes
en la configuración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[10]
y del régimen excepcional de las Fuerzas Militares[11].
En sentencia
T-1035 de 2006, esta misma Sala de revisión expuso importantes consideraciones
en relación con la situación de los menores hijos de beneficiarias del régimen
contributivo y de las obligaciones radicadas en cabeza de las E. P. S. a
propósito de la atención que aquellos requieran. En dicha oportunidad señaló
que:
“(a)un cuando los hijos de madres beneficiarias, a su vez nietos de
los afiliados cotizantes, no se encuentran incluidos en el grupo familiar
beneficiario de aquél, la EPS correspondiente debe (a) brindar acompañamiento a
sus usuarias que consiste en informarlas sobre los servicios médicos cuya
prestación no les corresponda a fin de adelantar en la etapa de gestación las
diligencias pertinentes destinadas a obtener la asignación de la entidad
prestadora de salud o administradora que asumirá la atención del hijo que está
por nacer[12] y (b) si
la criatura nace y no ha sido asignada la entidad que prestará el servicio de
salud la EPS está obligada a cubrir la atención médica del menor, con cargo al
Fondo de Solidaridad y Garantía.”
En el último
caso al que hace referencia el fallo en comento, la Corte consideró que el
amparo sólo debería extenderse hasta cuando el menor ingresara a uno de los
regímenes de seguridad social en salud, por medio de alguna de las siguientes
modalidades:
(i) como miembro dependiente de su abuelo o abuela, cuando la
familia del menor cuente con capacidad económica para asumir el costo de la UPC
adicional regulada en el art. 40 del Decreto 806 de 1998[13],
(ii) como beneficiario de su mamá, cuando esta pueda acceder al Sistema como
afiliada principal, (iii) como afiliado en el régimen subsidiado una vez sus
padres ingresen al mismo.
El
pronunciamiento antes citado permite apreciar con claridad que en ningún caso,
el hecho de no poder incluir al menor, nieto de un cotizante e hijo de un
beneficiario del régimen contributivo, puede servir como excusa para denegar la
atención en salud a la cual tiene derecho de acuerdo con los mandatos
superiores. Imperativo que cobra aún más fuerza cuando se trata de niños o
niñas menores de un año, respecto de los cuales, la Constitución ha previsto
expresamente (artículo 50) la atención gratuita en todas las instituciones de
salud que reciban aportes del Estado.[14]
Sin embargo,
esta Sala considera que, de conformidad con lo expuesto líneas atrás, para
garantizar el derecho a la salud y a la seguridad social de un niño o una niña
que se encuentra en tales circunstancias, no es suficiente prevenir a las
entidades encargadas de los servicios de salud para que brinden tal atención
sino que adicionalmente se requiere, establecer la condición en la cual se
encuentra vinculado el menor al sistema de seguridad social en salud entre las
diferentes alternativas que existen de acuerdo con la configuración legal y
reglamentaria del sistema.
Así, en las
hipótesis en las cuales el grupo familiar o más exactamente el miembro de éste
que actúa como cotizante, no cuenta con los recursos económicos necesarios para
solventar el pago de la UPC mensual en forma anticipada y menos, para
garantizar el pago de la misma durante dos (02) años, la inserción en el
régimen contributivo se torna imposible, por lo cual, sólo restan dos
posibilidades: (a) buscar la afiliación del menor al régimen subsidiado de
salud ó (b) proveer al menor la atención que requiera en calidad de
participante vinculado por medio de la Red Pública Hospitalaria. A juicio de la
Sala estas dos alternativas resultan inconvenientes por las razones que pasan a
exponerse.
En cuanto a la
afiliación del menor al régimen subsidiado, ésta resulta poco apropiada por
cuanto, para ello se requeriría el traslado de su madre al mismo régimen, con
lo cual, perdería los beneficios a los que tiene derecho como afiliada al
régimen contributivo aún cuando, por pertenecer al grupo familiar de un
cotizante está en condiciones de gozar de ellos.
Frente a la
segunda posibilidad, es preciso tener en cuenta que, como se anotó en líneas
anteriores, la pertenencia a la categoría de participantes vinculados debe ser
transitoria mientras se ingresa en calidad de afiliado –cotizante o
beneficiario- a uno de los dos regímenes y en todo caso, concedería al menor
acceso restringido a los servicios de salud con el inconveniente adicional de
que en algunos casos podría cuestionarse su atención por encontrarse la madre
afiliada al régimen contributivo de seguridad social en salud.
En todo caso,
considera la Sala que, si es claro que la intención del legislador es lograr la
inserción del mayor número de personas posible en el régimen contributivo y que
ésta es la opción más apropiada en cuanto a la garantía del derecho a la salud
del menor, las exigencias de tipo económico no pueden imponerse como obstáculos
para proveer la disponibilidad de la atención que éste requiere. Es más, privar
al menor de la inserción en el sistema de seguridad social en salud en tanto su
madre ingresa al régimen contributivo o al subsidiado constituye una
vulneración del derecho a la salud y a la seguridad social del mismo, por
cuanto, como antes se afirmó, para entender lesionados estos derechos no se
requiere la negación de servicios médicos ante una patología determinada.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, emprenderá esta Sala de revisión
el análisis del caso concreto.
3. Caso
concreto
En el asunto que
ahora ocupa la atención de la Sala, Dora Elisa Murcia Téllez, actuando como
agente oficiosa de su nieto, el menor David Santiago Barbosa, solicita se protejan
los derechos a la vida, la salud y la seguridad social del mismo, los cuales, a
su juicio, han sido vulnerados por la conducta de COMPENSAR E. P. S.
consistente en exigir para la afiliación de su nieto el pago de la unidad de
pago por capitación equivalente a $93.900.oo debido a que éste no pertenece al
grupo familiar de la cotizante, el cual se encuentra conformado por los dos
menores hijos de la solicitante, una de ellos, la joven madre del menor en cuya
protección se interpone este amparo. La solicitante aduce como respaldo de su
pretensión que es madre cabeza de familia y a su cargo de encuentra, además de
sus dos hijos, su nieto. Así mismo, sostiene que en la actualidad la atención
en salud del menor no se encuentra garantizada por cuanto la Red Pública
Hospitalaria ha exigido en varias oportunidades que el menor sea incluido en el
régimen contributivo tal como lo está la madre del mismo.
En cuanto a la
procedibilidad de la acción, conforme a las consideraciones expuestas en líneas
anteriores, es claro que la señora Murcia Téllez se encuentra legitimada para
interponer la acción de tutela como agente oficiosa de su nieto, conducta que,
no sólo es permitida por nuestro ordenamiento sino que lo desarrolla en cuanto
da cumplimiento al mandato del artículo 42 superior que radica en la familia
–la sociedad y el Estado- la obligación de procurar el desarrollo integral de
los niños y las niñas y de asegurar el goce de sus derechos.
En relación con
el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, sea lo primero señalar,
como se dejó planteado al inicio de estas consideraciones, que por tratarse de
un sujeto de especial protección constitucional, los derechos a la salud y la
seguridad social de los cuales es titular el menor David Santiago Barbosa
Murcia deben ser considerados fundamentales per se, afirmación que tiene
por consecuencia que su protección en sede de tutela no se encuentre supeditada
al peligro de su vida o de su integridad personal, es más, conforme a la
definición del derecho a la salud, derivada del Pacto Internacional de Derechos
Económico, sociales y Culturales y la Observación No. 14 del Comité del mismo
Pacto, este derecho implica proveerle al menor las condiciones necesarias para
que pueda gozar del más alto nivel posible de salud, lo cual, conlleva
la obligación de vincularlo a un sistema que asegure la atención y prevención
adecuadas, de acuerdo a los elementos de disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y calidad, de las patologías que sufra o pueda sufrir. Así, para
proteger este derecho no se requiere esperar a que el menor sufra de una
enfermedad, por el contrario, el Estado está obligado a prever esta situación y
a estar preparado para la atención de la misma, sin poner a su familia en una
situación de desesperación por no saber que sucederá cuando tal circunstancia
se presente.
De esta forma,
el hecho de encontrarse el menor desamparado en cuanto a la prestación de los
servicios médico - asistenciales a los que tiene derecho de conformidad con la
Constitución y la normatividad internacional, constituye una vulneración de sus
derechos, pese a que aún no requiera una prestación específica.
Así, para
garantizar el goce efectivo de los derechos a la salud y la seguridad social
del menor David Santiago Barbosa Murcia es preciso establecer con claridad en
qué calidad debe ser vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, a quién
corresponde tal vinculación y finalmente, quién debe hacerse cargo de los pagos
que tal vinculación apareje.
Como se anunció
en párrafos anteriores, existen varias posibilidades para la vinculación del
menor al sistema de seguridad social en salud. Entre ellas, esta Sala considera
más apropiada y garantista la inclusión del mismo en el régimen contributivo
bajo la figura del cotizante dependiente en tanto la madre se encuentre
afiliada al mismo como beneficiaria, pues una vez cesen las calidades que ella
hoy reúne, ésta deberá modificar su calidad en el sistema, convirtiéndose, bien
en cotizante dentro del mismo régimen contributivo o en afiliada al régimen
subsidiado, momento en el cual, la afiliación de su hijo como beneficiario y
miembro de su grupo familiar podrá ajustarse a las previsiones generales.
En el
entretanto, la afiliación del menor a COMPENSAR E. P. S. se encuentra sujeta a
los pagos varias veces mencionados y respecto de los cuales, la peticionaria
afirma no contar con los recursos suficientes para asumirlos, afirmación que de
acuerdo con los principios generales en materia probatoria, no ha sido
desvirtuada en el proceso y por ende, se entiende suficientemente acreditada.[15]
Ahora bien, pese
a que es claro que el marco institucional en el cual el legislador ha
contemplado la efectividad de los derechos a la salud y la seguridad social y
el desarrollo de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad
prevé que la afiliación del menor del caso sujeto a estudio debe estar
precedida del pago de una UPC mensual, considera esta Sala que en el caso
concreto dicha imposición genera el desconocimiento de los derechos a la salud
y la seguridad social del menor David Santiago Barbosa Murcia y del especial
deber de protección que respecto de él compete al Estado, la sociedad y la
Familia, por tal motivo, se inaplicarán las disposiciones de los artículos 40
del decreto 806 de 1998 y 2º del decreto 47 del 2000 y en consecuencia, se
ordenará a COMPENSAR E. P. S. afiliar al menor en calidad de cotizante
dependiente de la señora Dora Elisa Murcia Téllez, eximiéndola de los pagos y
demás requisitos de orden económico que para el efecto han previsto las
referidas normas, los cuales, quedarán a cargo de la subcuenta de solidaridad
del FOSYGA, decisión que tendrá efectos, mientras la madre del menor ingresa
por cuenta propia al régimen subsidiado o contributivo de seguridad social en
salud.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las sentencia proferida en el proceso de la
referencia por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y, en
consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la
seguridad social del menor David Santiago Barbosa Murcia.
Segundo.- ORDENAR a COMPENSAR E. P. S. que, dentro de las siguientes
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, afilie al menor David Santiago Barbosa Murcia en calidad de cotizante
dependiente de la señora Dora Elisa Murcia Téllez, sin exigir para el
efecto las prestaciones de tipo económico ni las garantías previstas por el
artículo 40 del decreto 806 de 1998 y 2º del decreto 47 de 2000 o cualquier
otra norma que los complemente, derogue o modifique. Protección ésta que sólo
operará hasta cuando la menor Ana Stefany Barbosa Murcia modifique su calidad
de beneficiaria por la de cotizante en el régimen contributivo o ingrese al
régimen subsidiado de seguridad social en salud.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Decreto
2591 de 1991, Artículo 10.
[2] Sentencia
T-947 de 2006.
[3] Auto 006 de
1996.
[4] Sentencias
T-462 de 1993, T-605 de 2005 y T-165 de 2006.
[5] Constitución Política
Artículo 44.
[6] Sentencia
Constitución-154 de 2007.
[7] Constitución Política
Artículo 49.
[8] Artículo 153 Numeral 2o
de la ley 100 de 1993.
[9] Artículo 157 de la ley
100 de 1993.
[10] Sentencias
T-015 de 2006, T-153 de 2006, T-267 de 2006, T-594 de 2006 y T-613 de 2007.
[11] Sentencias
C-1032 de 2006 y T-456 de 2007.
[12] Cfr. T-1199 de 2005
[13] Ver
sentencias T- 1199 de 2005, T-953 de 2003, T-544 de 2002, T- 134 de 2002
[14] Al respecto ver
sentencia T-950 de 2005.
[15] En tal
sentido, ver Sentencia T-683 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.