T-1093-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1093/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Elementos constitutivos
del perjuicio irremediable en caso de Diputados
La configuración de un perjuicio
irremediable que ha de ser prevenido por vía de la acción de tutela surge, en
este orden de ideas, cuando se presentan circunstancias excepcionales tales
como las siguientes: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen
que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede
haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y
legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de
los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado
de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con
hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos
disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser
cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios
judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean
lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y
constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida
para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado. Para
la Sala, los requisitos enunciados se hallan presentes en el caso bajo
revisión.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Alcance
DERECHO DISCIPLINARIO-Imposibilidad de asimilar íntegramente
principios del derecho penal
PROCESO DISCIPLINARIO-Características
básicas del pliego de cargos
AUTO DE FORMULACION DE CARGOS-Providencia
de trámite
PROCESO DISCIPLINARIO-Calificación en
pliego de cargos es provisional/PROCESO DISCIPLINARIO-Oportunidad para
controvertir lo modificado en el pliego de cargos
No viola el
derecho de defensa de quien es investigado disciplinariamente el que la
autoridad llamada a adoptar una decisión sobre el mérito de la investigación
disciplinaria pueda variar la calificación jurídica de la conducta efectuada en
el pliego de cargos del respectivo proceso, siempre que el investigado haya
tenido la oportunidad efectiva y plena de ejercer su derecho de defensa
respecto de los elementos de su comportamiento por los cuales se le sancionó.
Impedir que dicha autoridad disciplinaria adecue, precise o modifique las
apreciaciones efectuadas al iniciar el proceso, con base en los elementos de
juicio que se hayan recolectado durante la investigación, equivaldría a trastocar
la estructura del proceso disciplinario y las garantías más básicas de quienes
son objeto de esta manifestación del ius puniendi del Estado, entre ellas la
presunción de inocencia, que como ha indicado esta Corte, es una de las
garantías procesales de mayor importancia en este campo. Por otra parte, frente
al fallo disciplinario que resuelva el fondo del proceso existen los recursos
establecidos por la ley para que los afectados hagan efectivo su derecho de
defensa.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y PENAL-Distinción
Esta Corte ha
precisado en numerosas oportunidades que, dadas las especificidades propias del
campo disciplinario, el principio de legalidad, y en particular el de
tipicidad, tiene unas características propias que son similares, pero no
idénticas, a las que adquiere en el ámbito penal; ha expresado la
jurisprudencia constitucional que dicho principio de tipicidad no tiene en el
derecho disciplinario la misma connotación que presenta en el derecho penal, en
donde resulta ser más riguroso: “la razón de ser de esta diferencia, se
encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias. En
las primeras, la conducta reprimida usualmente es autónoma. En el derecho
disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son autónomos,
sino que remiten a otras disposiciones en donde está consignada una orden o una
prohibición”. En particular, la Corte ha indicado que existen diferencias
importantes en cuanto a (i) la precisión con la cual han de estar definidas las
conductas en las normas disciplinarias aplicables, y (ii) la amplitud del
margen del fallador disciplinario en el proceso de adecuación típica de las
conductas disciplinarias.
DERECHO DISCIPLINARIO-Tipos abiertos
En relación
con la precisión de la definición previa de las conductas que serán
sancionadas, la Corte ha aceptado de tiempo atrás que en este ámbito es
admisible que las faltas disciplinarias se consagren en “tipos abiertos”, “ante
la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de
comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas
a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos”. El
correlato necesario de la admisibilidad constitucional del sistema de tipos
abiertos en materia disciplinaria, es la existencia de un mayor margen de
apreciación para el fallador disciplinario al momento de efectuar la adecuación
típica de una conducta a la definición normativa de la falla a sancionar. Ha
dicho la Corte que “a diferencia de la materia penal, en donde la descripción
de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con
un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables
por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la
función pública y del régimen disciplinario”; y que “en la definición de las
faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública
que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al
superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de
acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal
como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente
para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos”.
INHABILIDADES PARA CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Desempeño de cargo distrital o municipal/INHABILIDADES-Alcance
debe ser interpretado restrictivamente
FALTA DISCIPLINARIA-Escogencia de
Contralor incurso en causal de inhabilidad
En el acto de
designación de Contralor Departamental confluyen, a través de distintas etapas,
las voluntades de distintas entidades públicas –a saber, los Tribunales en
cuestión y la Asamblea Departamental- que se encuentran en posiciones distintas
frente al acto de elección. Es de anotar que tanto quienes deciden sobre la
integración de la terna como quienes finalmente escogen entre los candidatos el
Contralor Departamental son jurídicamente responsables por el contenido de sus
decisiones, en virtud de los principios constitucionales de supremacía de la
Carta Política (art. 4, C.P.) y del principio de legalidad que vincula a los
servidores públicos (arts. 6 y 123, C.P.). Por otra parte, la existencia y el
grado en el cual se llevó a cabo dicha determinación, es un asunto cuya
evaluación y calificación corresponde a la Procuraduría en tanto juez
disciplinario, a la luz de los hechos acreditados en el cada proceso; recuerda
en este punto la Sala que, para efectos de llevar a cabo la adecuación típica
de las conductas disciplinariamente reprochables, la Procuraduría cuenta con un
margen de apreciación y valoración más amplio que el penal.
TIPO ABIERTO EN FALTA DISCIPLINARIA-Imposibilidad
práctica de encuadrar detallada y exhaustivamente las posibles faltas del
servidor público
En cuanto a la calificación de la
gravedad de la falta cometida por los diputados accionantes, recuerda la Sala
que según se precisó en acápites anteriores, existe un margen amplio de
apreciación y valoración constitucionalmente protegido para el fallador
disciplinario al momento de llevar a cabo la adecuación típica y la
calificación jurídica del comportamiento objeto de investigación. Se reitera
que la Corte Constitucional ha reconocido explícitamente que “el investigador disciplinario dispone de un campo amplio para
determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho
de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa,
es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de
cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad”. Por lo tanto,
únicamente desconocerán estos márgenes aquellas calificaciones de la falta y su
nivel de gravedad que no encuentren un fundamento en la normatividad aplicable,
o que sean evidente y manifiestamente irrazonables frente a la situación objeto
de evaluación. Ha de recordarse a este respecto que la Sala debe respetar la
autonomía del juez disciplinario al momento de evaluar por vía de tutela la
constitucionalidad de sus actos, dado el nivel de autonomía que le asignó el
Constituyente para el ejercicio de sus funciones.
FALTA GRAVISIMA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Actuación
a sabiendas de estar incurso en causal de inhabilidad
SANCION DISCIPLINARIA-Graduación se
determina con base en la gravedad de la falta
PROPORCIONALIDAD DE SANCION DISCIPLINARIA-Controversias se deben debatir a través de la acción pública de
inconstitucionalidad
La Sala recuerda que no es en sede de
tutela que se ha de controvertir la proporcionalidad de las sanciones
disciplinarias previstas por el Legislador; cualquier reparo ciudadano por este
motivo debe tramitarse a través de la acción pública de inconstitucionalidad.
PROCESO
DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-No existe identidad
de objeto ni identidad de causa aunque exista identidad de sujeto y verse sobre
los mismos hechos/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN REGIMEN DISCIPLINARIO-No
vulneración
Los distintos tipos de responsabilidad
a los que están sujetos los servidores del Estado –penal, disciplinaria,
fiscal, patrimonial- son independientes, y que una misma conducta puede dar
lugar, en forma simultánea, a una declaratoria de responsabilidad en uno de
estos ámbitos y a una exoneración en otro, o a la declaración conjunta de
varios tipos de responsabilidad, sin que por ello se entienda violada la
garantía constitucional del debido proceso –particularmente el principio de non
bis in ídem-, puesto que las finalidades que persiguen los regímenes
correspondientes son distintas entre sí, y los bienes jurídicos tutelados son
diferentes en cada régimen.
DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO-Debida evaluación de pruebas
DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO-No vulneración al determinar
el dolo en el caso concreto
SANCION
DISCIPLINARIA-Determinación de responsabilidad
subjetiva
DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO-No se vulneró el principio de
investigación integral en el caso concreto
DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO-Derecho de contradicción de
la prueba
PROCESO O
SANCION DISCIPLINARIA-No vulnera el buen nombre ni
la honra
DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO-No se vulnera derecho a la
igualdad del servidor público por aplicar una sanción diferente a la de
un caso similar
Desde esta perspectiva, resulta claro
que (i) no se viola el principio de igualdad cuando las distintas dependencias
que componen la Procuraduría General de la Nación adoptan decisiones distintas
en asuntos que podrían ser clasificados como similares, puesto que (a) cada
proceso disciplinario es de características únicas, (b) la garantía de igualdad
entre quienes son juzgados por distintos Procuradores Delegados radica en que
se aplique una misma legislación disciplinaria en forma autónoma y razonada,
con pleno respeto por las garantías constitucionales integrantes del debido
proceso y de manera consistente, y (c) los Procuradores Delegados, en tanto
falladores disciplinarios, son autónomos para la apreciación razonable de las
pruebas que tengan a su disposición, a la luz de los mandatos legales
aplicables. Por otra parte, (ii) el Procurador General de la Nación no puede
impartir directrices específicas que determinen el resultado de procesos
disciplinarios adelantados por los Procuradores Delegados en uno u otro
sentido, ya que ello desconocería abiertamente la autonomía e imparcialidad de
los falladores disciplinarios de instancia, contrariando el debido proceso de
los afectados. El Procurador General, si así lo considera procedente, puede
impartir pautas genéricas de interpretación de la ley aplicable a observar por
los Procuradores Delegados en el ejercicio independiente de sus funciones, pero
sin entrar a determinar por esta vía el desenlace específico de las
investigaciones disciplinarias concretas que llevan a cabo dichos juzgadores
disciplinarios.
Referencia:
expediente T-791349
Acción de tutela instaurada por Gerardo Ramón de los
Ríos Chavarriaga y otros en contra de la Procuraduría General de la Nación –
Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la
Procuraduría Regional de Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del once
(11) de agosto de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que decidió sobre la
acción de tutela instaurada por Gerardo Ramón de los Ríos Chavarriaga y otros
en contra de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Primera
Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Procuraduría Regional de
Nariño. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y
seleccionada por la Sala de Selección Número Diez (10), mediante auto del
treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala
Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
Hechos relatados por el demandante.
Mediante escrito recibido en la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el día
catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), la ciudadana Nubia Esperanza Marín
Palma, en su condición de apoderada de los señores Gerardo Ramón de los Ríos
Chavarriaga, Bernardo Otmaro Belalcázar, Ricardo Jurado Calvache, Saulo Ernesto
Pupiales Gómez, Jorge Efraín Montenegro Mier, Eduardo Rafael Ordóñez Castillo,
Amparo de Jesús Rueda Burbano y Julio César Betancourt Martínez, presentó
acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación –
Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la
Procuraduría Regional de Nariño, por considerar que éstas entidades incurrieron
en vías de hecho al destituir a sus poderdantes de sus cargos como Diputados de
la Asamblea Departamental de Nariño e imponerles la pena accesoria de inhabilidad
para ejercicio de funciones públicas durante el término de tres (3) años,
mediante providencias de fechas 19 de marzo de 2003 y 20 de septiembre de 2002,
con lo cual considera violados, principalmente, sus derechos constitucionales
al debido proceso, igualdad, honra y buen nombre. Los hechos que dieron lugar a
esta situación se narran en detalle a continuación.
1.1.1. La Asamblea Departamental de
Nariño designó como Contralor Departamental al ciudadano Edgar Armando Rosero
García el día 9 de enero de 2001, con el voto afirmativo de los ocho Diputados
a quienes representa la apoderada.
1.1.2. “Los Diputados que conforman
la Corporación Departamental en su mayoría (9) estuvieron de acuerdo en el
nombramiento del Dr. Rosero García, incluido en la terna, del Tribunal, quien
precisamente y de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 01 del 14 de
noviembre de 2000, había acreditado ante esta Alta Corporación no estar incurso
en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad”.
1.1.3. Con motivo de la elección del
Dr. Rosero García, quien dentro del año anterior a la misma había ocupado el
cargo de Contralor Municipal de Tumaco (Nariño), la Procuraduría Regional de
Nariño abrió investigación disciplinaria y formuló pliego de cargos contra los
Diputados en cuestión, alegando que “el Contralor designado se encontraba
incurso en la inhabilidad establecida en el último inciso del artículo 272 de
la Constitución Nacional, manifestando al referirse a los Diputados que
‘POSIBLEMENTE su voto positivo’ propiciaba la comisión de la falta que
contempla el artículo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995; considerando además
que ‘quienes lo eligieron PODRÍAN estar incursos en la misma situación
disciplinaria’” (énfasis en el original).
1.1.4. “Posteriormente, la misma
Procuraduría al imponer el fallo sancionatorio, ya no enmarca la conducta de
los Diputados dentro del numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, sino
que hace encajar la conducta en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 200 de
1995, que establece: ‘el destinatario de la ley disciplinaria que cometa la
falta disciplinaria, o determine a otro a cometerla, incurrirá en la sanción
prevista para ella’. // Procede en consecuencia, en una ostensible vía de hecho
a sancionar a los Diputados con la máxima pena consistente en destitución de
sus cargos, a la que sumó la inhabilidad para ejercer cargos públicos por tres
años, mediante fallo de fecha 20 de septiembre de 2002”. Precisa la
apoderada que uno de los demandantes, Ernesto Pupiales Gómez, ya no ejerce el cargo
de Diputado, puesto que ocupa actualmente el cargo de Alcalde Municipal del
Tambo (Nariño).
1.1.5. Los afectados interpusieron
recurso de apelación contra la providencia sancionatoria referida, “el cual
fue resuelto mediante providencia de fecha 19 de marzo de 2003 de manera
desfavorable, a los apelantes; la Procuraduría Primera Delegada para la
Vigilancia Administrativa confirmó en todas sus partes el fallo sancionatorio
emitido por la Procuraduría Regional de Nariño”.
1.1.6. La apoderada expresa que el
principio de tipicidad disciplinaria “obliga a señalar de manera expresa, en
cuál descripción típica se ubica la conducta investigada; se precisa la cita de
la norma constitucional legal o reglamentaria efectivamente violada, pues la
ambigüedad o la imprecisión de la imputación son causales de invalidez del acto
respectivo. // En el caso, ha de tenerse en cuenta, que el precepto estructura
un tipo disciplinario para la persona inmersa en una causal de inhabilidad;
tipo disciplinario además, que admite diversas interpretaciones; como lo
expresa a nuestro juicio acertadamente el Dr. Jaime Betancourt Cuartas, en
concepto el Consejo de Estado –Sala de Consulta y Servicio Civil- de fecha 10
de septiembre de 1991, Radicación No. 399, cuya referencia es la elección de
Contralores Departamentales y Municipales a que se refiere el artículo 272 de
la Constitución Política, al efecto expresa: ‘En caso concreto los
controladores departamentales, no pueden ser elegidos quienes sean o hayan sido
en el último año superior (sic) a la fecha de la elección miembros de
las asambleas que hacen la elección, ni quienes en el mismo lapso hayan ocupado
cargo público del orden departamental, salvo la docencia’. Nótese entonces cómo
la máxima autoridad judicial de lo contencioso administrativo omite incluir el
desempeño en cargos del orden distrital o municipal como factor precipitante de
la causal de inhabilidad en comento. Inhabilidad, por tanto, que ni siquiera
puede predicarse de la persona supuestamente inmersa en ella –contralor
Departamental- elección que se encuentra pendiente de decisión judicial, (sic)
menos aún de terceras personas –Diputados- quienes eligieron al Contralor
supuestamente inhabilitado”
1.1.7. Considera, así mismo,
inconstitucional que se formulen cargos distintos a los que sirven de
fundamento al fallo sancionatorio. “Inicialmente, se formulan cargos a los
Diputados adecuando la conducta en el artículo 25 numeral 10, de la Ley 200 de
1995, que establece: ‘actuar a sabiendas de estar incurso en causales de
incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses,
establecidos en la Constitución o en la Ley…’, para luego, al momento del
fallo, adecuar la conducta en el artículo 21 Ibídem. // Cercenando de manera
abrupta la posibilidad a los investigados de defenderse; pues la defensa se
orientó a desvirtuar la conducta endilgada en los cargos, no pudiendo hacer lo
mismo respecto de la sorpresiva conducta endilgada en el fallo –que no guarda
la obligada congruencia con el pliego de cargos”. De allí que la actuación
controvertida sea una vía de hecho que viola el derecho fundamental al debido
proceso de los Diputados accionantes.
1.1.8. Haciendo alusión a la
jurisprudencia constitucional sobre el derecho al debido proceso disciplinario,
afirma la apoderada que “en el caso que nos ocupa, se formularon cargos a
los Diputados por una acción que no podían cometer. Porque no se encontraban
inmersos en ninguna inhabilidad; y fueron sancionados ya no por acción, sino
como determinadores de la acción; desconociendo la Procuraduría, que en caso de
aceptarse una determinación, ésta solamente podría predicarse de los
Magistrados quienes incluyeron el nombre del Dr. Rosero en la terna para ser
designado como Contralor. // Si bien es cierto, el acto del Tribunal Administrativo
de elaborar la terna es un acto de mero trámite, no lo es menos, que tal acto
reviste de seguridad jurídica al proceso de elección, pues el mismo se
encuentra precedido por la verificación de requisitos de quienes presentan sus
nombres, para aspirar a tal designación, por una Corporación judicial
especializada”.
1.1.9. Señala que la Corte
Constitucional ha establecido que el debido proceso debe caracterizarse por un
mayor conjunto de garantías en los regímenes sancionatorios; “contrariar lo anterior
implica contravenir de manera ostensible cánones constitucionales como el
contenido en el artículo 29 sobre el debido proceso, el 228 en lo referente a
la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, el 229 sobre la
eficacia de la administración de justicia. La Procuraduría Regional de Nariño
declaró falta gravísima sin lugar a ello, e impuso una sanción
desproporcionada, la cual a su vez fue confirmada por la Procuraduría Primera
Delegada para la Vigilancia Administrativa”.
1.1.10. Las decisiones disciplinarias
que se señalan violan el principio de legalidad consignado en los artículos 6
de la Constitución y 4 del Código Disciplinario Único, puesto que en virtud de
dicho principio “los servidores públicos y los particulares que de manera
transitoria ejerzan funciones públicas, sólo pueden ser juzgados y sancionados
disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en faltas
establecidas en la ley. Los falladores de instancia, desconocieron la
consagración constitucional y abundante jurisprudencia constitucional, que
impone la obligatoriedad de que la actividad sancionatoria debe vincularse al
principio de legalidad; principio objetivo, con carácter dogmático del derecho
administrativo disciplinario; presupuesto además del principio de tipicidad.
Principio que tiene como finalidad, establecer un dique al poder disciplinario
del Estado, evitando que los funcionarios con potestad disciplinaria inventen
conductas reprochables disciplinariamente, o atribuyan sanciones que no se
encuentren previamente establecidas; brindando así seguridad jurídica a los
destinatarios de la ley disciplinaria, y eliminando los juicios de valor del
competente”.
1.1.11. Además de violar con el proceso
disciplinario en cuestión los derechos constitucionales al debido proceso, de
defensa, a la honra y buen nombre, también se desconocieron “principios del
mismo rango, como el de contradicción de la prueba, investigación integral,
valoración probatoria, determinación de la responsabilidad a título de dolo
(culpabilidad). Con lo cual se incurrió en flagrante vía de hecho”. Se
sustenta esta afirmación con las consideraciones siguientes:
(a) “Basta para así establecerlo,
considerar inicialmente, que no obstante ser nueve los implicados, personas
independientes con criterios propios, en inusual masificación, en todas las
instancias se toman métrica y exactamente las mismas pruebas para todos y cada
uno de los implicados, incurriendo con ello en graves y protuberantes errores
en materia probatoria. // Ahora bien, para resaltar la vulneración a los
principios enunciados, me permito precisar que, dando cumplimiento a la
exigencia de la ley, se relacionaron los siguientes medios de prueba: (1)
Fotocopia del Acta No. 0021; (2) Fotocopia de la proposición sin número del 9
de enero del 2001; (3) Fotocopia de la certificación del tiempo de servicios de
Edgar Armando Rosero; (4) Fotocopia del acta de posesión del doctor Rosero como
contralor municipal; (5) Fotocopia del acta de posesión del doctor Rosero como
contralor departamental; (6) Fotocopia de la hoja de vida del doctor Rosero;
(7) documentos que prueban el estatus jurídico de los implicados para la época
de la comisión de la posible falta disciplinaria; (8) Diligencia de visita
especial practicada por la Fiscalía Diecinueve Seccional. Posteriormente se
relacionan: (9) fotocopias de las actas de sesión de la sala plena del Tribunal
Administrativo; (10) Fotocopia de las actas en las que constan las evaluaciones
de las hojas de vida del Tribunal Superior de Distrito Judicial; (11) fotocopia
del acta NO. 002 de 2001 de elección del doctor Rosero García como contralor
Departamental; (12) fotocopia de la proposición sin número de 9 de enero de
2001 suscrita por seis diputados solicitando que antes de la elección de los
candidatos se hagan presentes en la asamblea para que expongan su programa;
(13) fotocopia de la proposición sin número del 9 de enero del 2001 en la que
seis Diputados manifiestan que antes de la elección se soliciten las copias de
las actas de selección de las hojas de vida a los tribunales respectivos; (14)
fotocopia del memorial que el 9 de enero del 2001 presentaron los profesionales
seleccionados por el Tribunal Superior en la que informan su renuncia y
solicitan pedir a la Corporación Judicial se realice una nueva selección; (15)
fotocopias de las versiones de los Magistrados del Tribunal Contencioso
Administrativo de Nariño que forman parte del expediente adelantado en su
contra por la Fiscalía General de la Nación; fotocopia del auto por el cual la
fiscalía se declara inhibida para investigar penalmente a los magistrados, en
atención de que se trata (sic) de una norma susceptible de diversas
interpretaciones y respecto de las que existen posiciones encontradas; (16)
declaración por certificación jurada rendida por Omar Bolaños Ordóñez. Aunque
no se relaciona, se menciona en las consideraciones de la Regional la
siguiente: (17) Versión voluntaria del Dr. Juan Silvio Pantoja, trasladada del
proceso penal referido”. Luego de efectuar esta enumeración, la apoderada
expresa que “ninguna de las pruebas relacionadas fue valorada correctamente;
de ellas lo único que quedó claro y objetivamente demostrado fue la elección
del doctor Rosero García como Contralor Departamental de Nariño, el día 9 de
enero del año 2001 mediante el voto afirmativo e independiente de cada uno de
mis poderdantes”.
(b) “Se precisa igualmente, que de
ninguna de tales pruebas se puede derivar el dolo imputado; esto es, la mala
intención, la voluntad dirigida a causar un perjuicio a cometer un acto
contrario a lo justo, ‘de manera prístina e inequívoca’, como lo expresa el
Ministerio Público; luego la decisión adoptada con base en ellas, es
contraevidente.”
(c) “Ahora bien, aún cuando lo que
nos interesa es enfatizar en el hecho de que no existió valoración probatoria,
queremos resaltar que ninguna de las pruebas relacionadas y no valoradas,
comprometen el elemento subjetivo (dolo). Las pruebas indicadas en los
numerales 1 y 2, se refieren a la realización de la sesión donde se eligió como
contralor al Dr. Rosero García; de su análisis, no se deduce dolo o mala
intención de ninguno de los Diputados actores. Las indicadas en los números 3,
4, 5, 6, son relativas a la hoja de vida del contralor electo, de su ejercicio
como Contralor Municipal y de su posesión como Contralor Departamental;
igualmente, de ninguna se puede deducir dolo o intención de los Diputados
actores, de cometer algo contrario a lo justo. La número 7 sólo indica la
calidad de Diputados de mis representados; de la que de ninguna manera puede
deducirse el dolo. En consecuencia, las pruebas designadas con los números del
1 al 7 sólo prueban de manera objetiva que el señor Edgar Armando Rosero
García, fue elegido contralor Departamental de Nariño; puede incluso determinar
que para la época de los hechos el señor Rosero García estuviere incurso en
causal de inhabilidad; pero estas pruebas no son idóneas ni demuestran
claramente el elemento subjetivo (dolo) de ninguno de los implicados; igual razonamiento
vale para las pruebas que se han indicado en los numerales 8 al 16. En cuanto a
la prueba 17 consistente en la versión libre del doctor Juan Silvio Pantoja
(Magistrado del Tribunal Contencioso) me permito precisar lo siguiente: ésta
prueba no tiene el alcance de un testimonio en contra de mis procurados dado
que se trata de una versión libre que fue trasladada al proceso disciplinario,
la cual resulta ajena a los requisitos de ley, que requiere el testimonio (no
fue juramentada, si la versión iba a comprometer a los implicados –entre otros
aspectos-). Esta prueba, que no era conducente por no ser apta legalmente, no
podía ser valorada, en tanto que no reunía los requisitos de un testimonio; y
por el contrario, la Procuraduría le concede pleno valor probatorio, al igual
que a lo expresado por dos Diputados Fabio Villota y Luis Ignacio Rosero,
quienes habían manifestado que el señor Rosero García posiblemente estaba
incurso en una inhabilidad. En técnica probatoria estos dichos son, en sí,
parte del hecho a investigar o el motivo de investigación, pero nunca son
constitutivos de prueba directa y clara del dolo (elemento subjetivo) atribuido
a todos y cada uno de los 9 diputados disciplinados. De ninguna manera se
acepta que, de estas manifestaciones, se puede deducir el dolo o mala intención
de los Diputados de cometer algo contrario a lo justo, sin primero penetrar en
la órbita subjetiva de todos y cada uno de los implicados. Es palmaria entonces
la inexistencia de valoración probatoria; en todo caso la misma no se aprecia
en las providencias; es evidente que no existe un medio probatorio que
comprometa la responsabilidad a título de dolo. Se resalta que la reiterada
jurisprudencia constitucional sobre la materia, de manera contundente,
establece que en el campo de la ‘valoración probatoria’, se configura vía de
hecho cuando existe error manifiesto en su entendimiento y, con mayor razón
cuando no existe tal valoración”. Afirma, en consecuencia, que la
Procuraduría omitió sus deberes de señalar las pruebas que sustentan cada
acusación, y de exponer razonadamente el mérito asignado a cada una. “Esto
es, no basta hacer una relación de pruebas, como hizo la Procuraduría, sino que
debe expresarse el valor que se le asignó a cada prueba, tanto para determinar con
certeza la comisión de la falta disciplinaria como para comprometer su
responsabilidad a título de dolo; constituyendo ello un imperativo
constitucional acorde a la finalidad del procedimiento”.
(d) “Por otro lado, y en lo que a la
culpabilidad respecta, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de
Estado y de la Honorable Corte Constitucional sobre la materia, coinciden en el
carácter subjetivo de la responsabilidad disciplinaria; estableciendo que para
derivarla es necesario determinar si el disciplinado obró con dolo o culpa.
Resulta claro que no obra en el expediente un ejercicio mínimo por parte del
Ministerio Público para penetrar en la órbita subjetiva de cada uno de los
implicados; simplemente consideró la Procuraduría que el señor Rosero para la
época de los hechos, posiblemente estaba inhabilitado, y que nueve Diputados
votaron positivamente su elección; concluyendo entonces, que los nueve Diputaos
eran responsables disciplinariamente a título de dolo. Examinando
cuidadosamente la motivación de las providencias encontramos que no existe un
intento por descubrir la intención de cada uno de los Diputados al realizar su
voto, hacia donde estaba dirigida su voluntad, cuál era la finalidad de su
acción. (…) Una lectura desprevenida de las providencias, permite entender que
el análisis en relación con uno solo de los implicados, resultó a la
Procuraduría suficiente para hacer extensiva la sanción a todos los demás
Diputados que votaron positivamente en la elección cuestionada, lo cual es igual
a la responsabilidad objetiva”.
(e) “Se resalta también, que se
desconoció de manera flagrante, el principio de investigación integral, según
el cual al investigador disciplinario le compete y corresponde la llamada
‘investigación integral’, que es además norma rectora del proceso disciplinario
por disposición expresa del mismo; y principio en materia probatoria, según el
cual debe investigarse tanto lo desfavorable como lo favorable a los intereses
del imputado, por lo que debe averiguarse con igual celo tanto las
circunstancias que demuestren la existencia de la conducta reprochable, como
las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado, y las que
tiendan a demostrar su inocencia. // En ningún aparte de los proveídos –tanto
en el de primera instancia como en el de segunda instancia-, el fallador hace
referencia a las circunstancias comentadas y pruebas que puedan favorecer a los
Diputados y pese a que obran en el expediente, no son valorados por el
Ministerio Público, siendo una exigencia legal y principio del derecho
procesal. Se reitera que la finalidad del proceso disciplinario, no es
encontrar un responsable y sancionarlo, sino, encontrar la verdad real,
teniendo en cuenta la prevalencia de las normas rectoras, la realización de los
fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantías debidas a los
intervinientes en el proceso (arts. 13 y 18 Ley 200 de 1995; y 20 y 234 del
C.P.P.; 21 y 129 del actual C.D.U.). De conformidad con nuestro ordenamiento
jurídico en materia de responsabilidad disciplinaria le corresponde al Estado
la carga de la prueba, es el Estado quien debe desvirtuar con absoluta certeza
y de conformidad con la ley y los principios fundamentales, las presunciones de
inocencia y buena fe; así lo ordenan los artículos 29 y 83 de la Carta
Política, 81 de la Ley 190 de 1995, 7 del C.P.P., 8 de la Ley 200 de 1995; 9 y
128 de la Ley 734 de 2002”.
1.1.12. Por último, considera la
apoderada que con las providencias disciplinarias en cuestión se desconoció el
derecho a la igualdad de los peticionarios, puesto que resultaron sancionados “no
obstante encontrarse en la misma situación y condiciones respecto de los
Diputados de Cundinamarca quienes eligieron a un Contralor Departamental, sobre
quien recaía una inhabilidad por haber sido funcionario del Departamento; el
fundamento legal para que el Ministerio Público abriera investigación
disciplinaria es el mismo que sirvió de base para abrir la investigación
disciplinaria cuyos fallos sancionatorios nos ocupan; esto es el artículo 6º,
literal c, Ley 330 de 1996. En esa ocasión, el Ministerio Público consideró que
el Contralor elegido no estaba inhabilitado y que las inhabilidades son
prohibiciones de carácter restrictivo en su aplicación; que no se presentaba en
consecuencia violación a la ley disciplinaria por parte de los Diputados del
Departamento de Cundinamarca –providencia de fecha 24 de septiembre de 2002, la
cual se adjunta”. Es más evidente la violación del derecho a la igualdad “si
se confronta la providencia de la Procuraduría Primera Delegada para la
Vigilancia Administrativa de fecha 19 de marzo de 2003 mediante la cual se
impone semejante sanción a los Diputados de Nariño, con la providencia de la
Procuraduría General – Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia
Administrativa y segunda delegada – de fecha 19 de diciembre de 2002, mediante
la cual se absuelve de responsabilidad disciplinaria a los Diputados de
Santander a quienes se les abrió investigación disciplinaria por los idénticos
hechos y mismas circunstancias (sic) que rodearon a los Diputados de Nariño. //
Valga resaltar que los Diputados de Santander eligieron como Contralor
Departamental al Dr. Alberto Rivera Balaguera, quien también supuestamente se
encontraba incurso en la misma inhabilidad, del Contralor Departamental de
Nariño; toda vez que en el año inmediatamente anterior a su elección se
desempeñó como contralor municipal de Bucaramanga. Se invocó la misma norma que
sirvió de fundamento jurídico en el caso de los Diputados de Cundinamarca y Nariño.
La Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Primera Delegada para la
Vigilancia Administrativa y segunda delegada para la Vigilancia de la
Administración-, en esta ocasión (3 meses antes) consideró que a pesar de que
los Diputados conocían la supuesta inhabilidad del Contralor electo, éstas
actuaron ‘con error invencible’; así dijo la Procuraduría en ese momento:
‘actuaron con la convicción de que su acción no concurría alguno elementos
constitutivos de falta disciplinaria, porque si bien estaban equivocados en
cuanto a la verdadera existencia de la inhabilidad, también lo es que realmente
tenían el convencimiento de que su comportamiento de acción no era típico, esto
es, no constituía transgresión a normatividad alguna… Así, observa esta Sala
Disciplinaria, que no se estructuran los presupuestos que el régimen
disciplinario señala para declarar disciplinariamente responsables a los
servidores públicos, pues se encuentra debidamente demostrado que los
disciplinados al dar su voto favorable al doctor Rivera Balaguera, lo hicieron
convencidos por la circunstancia de que la inhabilidad planteada por sus
colegas no existía, es decir, se presentó en ellos un error de correspondencia
entre lo que aparecía en el campo de su conciencia por los factores ya
analizados y lo que efectivamente había en el mundo exterior específicamente en
el de la interpretación que debía hacerse de la normatividad que regulaba en
esos momentos las inhabilidades, y en consecuencia en el presente caso se
presenta ausencia del factor subjetivo de intención o culpa, porque no había
conocimiento de la tipicidad de su comportamiento’. Así las cosas, resulta
clara la vulneración del derecho a la igualdad, pues los Diputados de
Cundinamarca y Santander, fueron absueltos de toda responsabilidad
disciplinaria por el Ministerio Público; ante idénticos hechos y
circunstancias, por los que ahora el mismo Ministerio Público sanciona a los
Diputados de Nariño”.
1.1.13. Por las anteriores razones, la
apoderada formula las siguientes peticiones: (i) que se conceda la tutela de
los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la honra y el buen
nombre de los ocho diputados que representa; (ii) que se declare que carece de
todo efecto jurídico la providencia de la Procuraduría Primera Delegada para la
Vigilancia Administrativa del 19 de marzo de 2003 al resolver el recurso de
apelación contra la providencia de la Procuraduría Regional de Nariño del 20 de
septiembre de 2002, y que se ordene en consecuencia que se retrotraiga la
actuación procesal disciplinaria hasta un momento anterior a la providencia
sancionatoria que constituye una vía de hecho; y (iii) ordenar la suspensión
provisional, mientras se decide la acción de tutela de la referencia, de los
efectos de la providencia en cuestión, según autoriza el artículo 7 del Decreto
2591 de 1991.
1.1.14. En cuanto a la procedencia de
la acción de tutela de la referencia, explica que ésta se solicita como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada la demora de
un proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa: “(…) confluyen
todos los elementos constitutivos del perjuicio irremediable; esto es, el
peligro inminente, la gravedad del perjuicio, y el carácter urgente de las
medidas requeridas para salvaguardar sus derechos fundamentales vulnerados. (…)
pese a existir medios judiciales ordinarios de defensa, los Diputados afrontan
de modo grave e inminente un daño ostensible en el ejercicio de su actividad
política. Están a las puertas de ver terminada su carrera política; el doce
(12) de mayo comunicó la Procuraduría Regional de Pasto al Presidente de la
Asamblea Departamental de Nariño, la orden de ejecutar la sanción impuesta a
los Diputados, para lo cual tiene un término de diez días. Se adjunta
constancia de la comunicación. Se reitera que en este caso se cumplen a
cabalidad las exigencias de la Corte Constitucional, pues los Diputados de
Nariño accionantes, se encuentran a escasos diez (10) días de perder su calidad
de Diputados, no pueden participar en las próximas contiendas electorales, lo
que conlleva inevitablemente a su muerte política; esto aunado a que no pueden
ejercer cargos públicos durante tres (3) años. Entenderán los señores
magistrados que si los accionantes son sancionados con destitución e inhabilidad
para el ejercicio de funciones públicas por tres años, se extinguirá su carrera
política, se marginarán de la actividad laboral, lo cual significa nada menos
que afrontar un grave riesgo para la manutención suya y de su familia, la
educación, la salud de sus hijos, comprometiendo incluso el mínimo vital.”
1.2. Pruebas aportadas por la parte demandante.
A la demanda de
tutela de la referencia se adjuntaron las siguientes pruebas documentales:
1.2.1. Resolución No. 044 de la
Procuraduría Regional de Nariño, adoptada el día veinte (20) de septiembre
de 2002, en la cual se llevó a cabo “la evaluación final de la investigación
que bajo la radicación 065-10912 adelantara la Procuraduría Regional de Nariño
en contra de los Diputados a la Asamblea Departamental de Nariño, señores
Bernardo Otmaro Belalcázar Dorado, Julio César Betancourt Martínez, Gerardo
Ramón De los Ríos Chavarriaga, Ricardo Jurado Calvache, Jorge Efraín Montenegro
Mier, Eduardo Rafael Ordóñez, Amparo de Jesús Rueda Burbano, Saulo Ernesto
Pupiales Gómez y Francisco Luis Zutta Burbano”, y como consecuencia de la
cual dichos diputados fueron destituidos de sus cargos e inhabilitados para
ejercer funciones públicas por el término de tres años. De esta providencia se
resaltan los siguientes apartes relevantes:
1.2.1.1. En la
sección titulada “Origen de la Investigación”, se precisa que la averiguación
disciplinaria en cuestión se inició “cuando, mediante auto del 5 de
septiembre de 2001, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa decidió expedir fotocopias del expediente 014-60167 que en dicha
dependencia se adelanta en contra del doctor Edgar Armando Rosero García por
ejercer como Contralor Departamental de Nariño, a sabiendas de que se
encontraba inhabilitado para el desempeño de dicho cargo, de conformidad con
las normas contenidas en el penúltimo inciso del artículo 272 de la
Constitución Nacional y en el literal c. del artículo 6º de la Ley 330 de 1996,
para que se averiguara sobre la legalidad de la conducta de los Diputados de la
Asamblea de esta zona del país, quienes escogieron al mencionado ciudadano,
para el desempeño del cargo”.
1.2.1.2. En la
sección titulada “Cargos Imputados”, se efectúa un análisis separado de los cargos
formulados contra cada uno de los Diputados contra quienes se adelantó la
investigación; observa la Sala, sin embargo, que las acusaciones formuladas
contra cada Diputado individual son idénticas en cuanto a su contenido.
Se transcribirá a continuación la sección correspondiente a los cargos
imputados “en relación con la conducta del diputado Bernardo Otmaro
Belalcázar Dorado”:
“La elección
de Contralor Departamental de Nariño se llevó a cabo el 9 de enero de 2001.
El doctor
Edgar Armando Rosero García se desempeñó como Contralor Municipal de Tumaco
(N.) hasta el 12 de enero de 2001, con lo cual, para la fecha de su elección se
encontraría incurso en la inhabilidad establecida en el último inciso del
artículo 272 de la Constitución Nacional, desarrollado en el literal c. del
artículo 6º de la Ley 330 de 1996, lo que implica que, posiblemente, su voto
positivo para la elección del ciudadano mencionado, propiciaba la comisión, por
parte del elegido, de la falta que describe el numeral 10 del artículo 25 de la
Ley 200 de 1995, lo que indica que los quienes (sic) lo eligieron podrían estar
incursos en la misma situación disciplinaria.
En el acta
que se enuncia en el primero de los subpuntos de este acápite, claramente se
observa que dos (2) de los diputados que se opusieron a la elección del señor
Rosero García, abogados, los doctores Favio Villota Meneses y Luis Ignacio
Rosero Revelo pusieron en conocimiento de sus compañeros el salvamento de voto
realizado por uno de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño con
respecto de la escogencia (sic), para la terna, del mencionado ciudadano, por
considerar que se encontraba inhabilitado. Solicitaron requerir las hojas de
vida de los candidatos, las actas de las sesiones en las que se realizó la selección
y aún el aplazamiento de la designación de la persona que estaría al frente del
ente de control regional.
Inclusive,
uno de los diputados hizo conocer a sus compañeros la situación legal en que se
encontrarían si elegían como Contralor del Departamento, a un ciudadano del que
se conocía, se encontraba incurso en la inhabilidad para el desempeño de dicho
cargo.
Sin embargo
de lo anterior, nueve (9) de los diputados que conforman la Corporación
Departamental, entre ellos Bernardo Otmaro Belalcázar Dorado, insistieron en
que se realizara la elección y escogieron como Contralor General de esta región
del país al doctor Edgar Armando Rosero García, desconociendo, posiblemente, de
manera intencional la situación de inhabilidad sobre la cual ya se encontraban
enterados, basándose en el frívolo argumento de que ya el estudio de las hojas
de vida debía haberse llevado a cabo por parte de los magistrados que
realizaron la selección de quienes conformarían la terna de aspirantes al cargo
y omitiendo reconocer que la integración de la terna es un acto de mero trámite
o simplemente preparatorio”.
Se reitera que
en los acápites correspondientes a los cargos formulados contra los diputados
Julio César Betancourth Martínez, Gerardo Ramón de los Ríos Chavarriaga, Ricardo
Jurado Calvache, Jorge Efraín Montenegro Mier, Eduardo Rafael Ordóñez Castillo,
Amparo de Jesús Rueda Burbano, Saulo Ernesto Pupiales Gómez y Francisco Luis
Zutta Burbano, se transcribe en idénticos términos esta argumentación.
1.2.1.3. En la
sección titulada “Sustento Probatorio”, se enumeran las pruebas que se tuvieron
en cuenta para deducir la responsabilidad de los diputados objeto de
investigación; observa la Sala, sin embargo, que las pruebas que se tuvieron en
cuenta para analizar la conducta de cada Diputado individual son idénticas
en cuanto a su contenido. Se transcribirá a continuación la sección
correspondiente a las pruebas analizadas “para el caso del diputado Bernardo
Otmaro Belalcázar Dorado”:
“1. Fotocopia
del acta No. 002, correspondiente a la sesión de la Asamblea Departamental de
Nariño, del 9 de enero de 2001 (fs. 14 al 42).
2. Fotocopia
de la proposición sin número, del 9 de enero de 2001, mediante la cual algunos
diputados pedían que la Presidencia de la Asamblea solicitara del Tribunal
Superior de Pasto y del Tribunal Administrativo, fotocopias de las actas de las
sesiones en las que se realizó la escogencia de los candidatos para conformar
la terna para la escogencia del Contralor Departamental de Nariño (f. 44).
3. Fotocopia
de la certificación del tiempo de servicios del doctor Edgar Armando Rosero
García como Contralor Municipal de Tumaco, expedida por la Jefe de la División
Administrativa y Financiera de dicha entidad (f. 92 A).
4. Fotocopia
del acta de posesión del doctor Rosero García como Contralor Municipal de
Tumaco (f. 103).
5. Fotocopia
del acta de posesión del doctor Rosero García como Contralor Departamental de
Nariño, calendada 23 de enero de 2001 (f. 134).
6. Fotocopia
de la hoja de vida del doctor Edgar Armando Rosero García (fs. 156 al 205).
7. Documentos
que prueban el status jurídico de los implicados para la época de la comisión
de la posible falta disciplinaria (9 de enero de 2001) (fs. 216 al 235).
8. Diligencia
de visita especial que se llevara a cabo en la Fiscalía Diecinueve Seccional al
proceso penal que por los mismos hechos se adelanta en dicho despacho y anexos
(fs. 238 al 302).”
Se reitera que
en los acápites correspondientes a las pruebas que se tuvieron en cuenta en
relación con la conducta de los diputados Julio César Betancourth Martínez,
Gerardo Ramón de los Ríos Chavarriaga, Ricardo Jurado Calvache, Jorge Efraín
Montenegro Mier, Eduardo Rafael Ordóñez Castillo, Amparo de Jesús Rueda
Burbano, Saulo Ernesto Pupiales Gómez y Francisco Luis Zutta Burbano, se
transcribe en idénticos términos esta enumeración.
1.2.1.4. En la
sección titulada “Naturaleza de la Falta”, se califica la conducta de los
diputados sujetos a investigación; observa la sala que la calificación de la
conducta de cada uno de ellos se efectúa en términos idénticos en todos los
casos. Se transcribirá a continuación la sección correspondiente a “la
conducta del Diputado Bernardo Otmaro Belalcázar Dorado”:
“La falta en
que pudo haber incurrido el servidor a que se refiere este aparte del proveído
es GRAVÍSIMA, si se tienen en cuenta los parámetros establecidos en los
ordinales 1º, 6º y 7 a. y b. del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, toda vez
que se trata de un representante de la comunidad, elegido por voto popular, en
quien se depositó la confianza de la ciudadanía, con el consiguiente mal
ejemplo a sus subalternos desconociendo el derecho al desempeño de cargos
públicos de quienes hubieran podido aspirar, dentro de la legalidad, al destino
oficial mencionado.
Además,
intencionalmente ignoró aquello que se le hizo saber y dejó de lado el
cumplimiento de las normas constitucionales y legales, permitiendo que se
actuara cuando existía de por medio una inhabilidad claramente determinada en
la normatividad enunciada, escudándose en que la ilegalidad correspondería
únicamente a quienes seleccionaron los nombres para la conformación de la terna
(en este caso el Tribunal Administrativo de Nariño), lo que conlleva a
considerar que el grado de culpabilidad en la actuación es DOLOSO.”
Se reitera que
en los acápites correspondientes a la calificación de la conducta de los
diputados Julio César Betancourth Martínez, Gerardo Ramón de los Ríos
Chavarriaga, Ricardo Jurado Calvache, Jorge Efraín Montenegro Mier, Eduardo
Rafael Ordóñez Castillo, Amparo de Jesús Rueda Burbano, Saulo Ernesto Pupiales
Gómez y Francisco Luis Zutta Burbano, se transcribe en idénticos términos esta
argumentación.
1.2.1.5. En la
sección titulada “Normas Relacionadas como Infringidas”, se enuncian las disposiciones
que se consideran violadas por la conducta de los diputados objeto de
investigación; al igual que en las secciones anteriores, observa la sala que la
enumeración de las normas supuestamente infringidas por cada uno de ellos se
efectúa en términos idénticos en todos los casos. Se transcribirá a
continuación la sección correspondiente a “la conducta del Diputado Bernardo
Otmaro Belalcázar Dorado”:
“Con las
actitudes descritas como irregulares, pudo generarse responsabilidad
disciplinaria, en contra de los nueve (9) diputados que participaron
positivamente en la elección del señor Edgar Armando Rosero García como
Contralor General del Departamento de Nariño, para el caso concreto en contra
del doctor Bernardo Otmaro Belalcázar Dorado, a tenor de lo establecido en los
artículos 6º, 23 y 123, inciso 2º, de la Constitución Nacional, por
inobservancia de sus deberes consagrados en los numerales 1, 10, 21 y 22 del
artículo 40, por violación de las prohibiciones contempladas en los numerales
22 (sic) de la Ley 200 de 1995, en relación con
las normas enunciadas en los considerandos de este proveído y de conformidad
con lo que determina el artículo 38 del mismo contexto normativo, además de la
incursión en la falta contenida en el numeral 10 del artículo 25 del Código
Disciplinario Único.”
Se reitera que
en los acápites correspondientes a las normas aludidamente infringidas
con la conducta de los diputados Julio César Betancourth Martínez, Gerardo
Ramón de los Ríos Chavarriaga, Ricardo Jurado Calvache, Jorge Efraín Montenegro
Mier, Eduardo Rafael Ordóñez Castillo, Amparo de Jesús Rueda Burbano, Saulo
Ernesto Pupiales Gómez y Francisco Luis Zutta Burbano, se transcribe en
idénticos términos esta argumentación.
1.2.1.6. En la
sección titulada “Autoría de la Falta”, se lleva a cabo el siguiente
razonamiento:
“La autoría
de las conductas esgrimidas como irregulares, por parte de los señores Bernardo
Otmaro Belalcázar Dorado, Julio César Betancourt Martínez, Gerardo Ramón de los
Ríos Chavarriaga, Ricardo Jurado Calvache, Jorge Efraín Montenegro Mier,
Eduardo Rafael Ordóñez Castillo, Amparo de Jesús Rueda Burbano, Saulo Ernesto
Pupiales Gómez y Francisco Luis Zutta Burbano, en sus condiciones de Diputados
de la Asamblea Departamental de Nariño, período 2001-2003, surge del recaudo
probatorio, cuyos apartes principales se recogieron en auto del 9 de noviembre
de 2001, mediante el cual se dispuso la apertura de investigación
disciplinaria”.
1.2.1.7. En la
sección titulada “Sobre las Notificaciones y los Descargos”, se afirma en
primer término que cada uno de los diputados implicados fue notificado
personalmente de los cargos formulados, y que dentro del término legal,
personalmente o por medio de apoderado, los diputados objeto de investigación
presentaron sus descargos, así:
(a) El diputado
Julio César Betancourt Martínez, obrando por intermedio de apoderado, defiende
la legitimidad de su conducta con base en el principio de legalidad que
consagra el artículo 4º de la Constitución Política, enumerando las disposiciones
constitucionales que garantizan la descentralización territorial –dentro de la
cual se confiere a las Asambleas Departamentales la competencia para elegir al
Contralor-, y la inhabilidad para ser Contralor Departamental que establece el
artículo 272 de la Constitución para quienes hubiesen ocupado cargos públicos
del orden territorial dentro del año anterior. Añade lo siguiente:
“Para el caso
concreto, arguye que, toda vez que en el municipio de Tumaco existe una
Contraloría de esta índole, que ‘representa absolutamente autonomía e
independencia en el ejercicio de control fiscal dentro del municipio. Por lo
mismo, no existe ninguna razón legal o jurídica para argumentar en definitiva
que el Contralor Departamental de Nariño, por haber sido Contralor Municipal de
Tumaco, durante el año inmediatamente anterior a la elección, hubiese incurrido
en la aplicación de la inhabilidad expresada por la Procuraduría’.
Indica que no
es lógico pensar en una actitud dolosa, por cuanto no se puede hablar de que el
Contralor Municipal de Tumaco hubiera podido influir en la decisión de la
Asamblea Departamental de Nariño y menos que la Contraloría Departamental de
Nariño tuviera ingerencia en la Contraloría Municipal de Tumaco, por lo de la
autonomía e independencia.
Califica como
absurda la interpretación de la Procuraduría, consignada en el auto de cargos,
por cuanto alude a que la figura de la inhabilidad existe para preservar la
administración de la corrupción, que fue lo que se dio en la elección que
mantuvo la moralidad.
Afirma que es
un dato curioso que en el auto de cargos se haga alusión a un posible
salvamento de voto por parte de algunos de los magistrados que participaron en
la escogencia, para la terna, de quien posteriormente fuera elegido como Contralor
Departamental de Nariño, ya que esta figura únicamente hace parte de las
decisiones judiciales colegiadas y que, del Magistrado (sic) de quien se dice
‘salvo el voto’, no dejó constancia siquiera en el acta respectiva, lo cual
indica que nunca objetó dicha escogencia.
Aporta como
prueba la providencia mediante la cual la Fiscalía General de la Nación decidió
inhibirse de investigar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de
Nariño, por la escogencia del nombre de Armando Rosero García para la conformación
de la terna sobre la cual se elegiría al Contralor Departamental de Nariño,
solicitando el archivo del expediente ‘teniendo en cuenta que los presupuestos
fácticos de esa investigación penal son idénticos a los que ahora soporta mi
patrocinado’.”
(b) Los
diputados Bernardo Otmaro Belalcázar Dorado, Amparo de Jesús Rueda Burbano,
Saulo Ernesto Pupiales Gómez y Eduardo Rafael Ordóñez Castillo, por intermedio
de apoderado, se opusieron a los cargos formulados con base en la decisión de
la Fiscalía General de la nación de inhibirse de investigar a los magistrados
que designaron a Armando Rosero García para formar parte de la terna para
elección de Contralor Departamental; el representante de los investigados lleva
a cabo el siguiente análisis:
“Con base en
(el artículo 272 de la Constitución), haciendo una interpretación exegética
(del mismo), prima facie pareciera que quien se hubiese desempeñado durante el
año anterior a la elección en un cargo del orden municipal efectivamente se
encuentra inhabilitado para desempeñarse como contralor departamental. Sin
embargo, cierto es, conforme a la doctrina centrada en el Consejo de Estado ‘
Sala de Consulta y Servicio Civil, que tal interpretación restrictiva no es de
recibo; conforme a lo expuesto en el concepto del 19 de septiembre de 1991 con
ponencia del doctor Jaime Betancur Cuartas: ‘En caso concreto los controladores
departamentales, no pueden ser elegidos quienes sean o hayan sido en el último
año superior a la fecha de elección miembros de las asambleas que hacen la
elección, ni quienes en el mismo lapso hayan ocupado cargo público del orden
departamental, salvo la docencia’. Nótese entonces cómo la máxima autoridad
judicial de lo contencioso administrativo omite incluir el desempeño en cargos
del orden distrital o municipal como factor precipitante de la causal de
inhabilidad en comento.
Continúa su
alegato como el defensor antes mencionado (sic), relevando la diferencia entre
los niveles departamental y municipal y la autonomía de las Contralorías de
este tipo de entes territoriales.
Enuncia que
una vez realizada la escogencia judicial y constituida la terna, los diputados
votaron por la hoja de vida más acreditada, ‘bajo su buena fe’.
(...) Dice
que no es verdad la existencia de un ‘salvamento de voto’, toda vez que no
aparece relacionado en el acápite de pruebas.
Releva, con
fundamento en lo dicho por la Fiscalía, que la inhabilidad no ha nacido a la
vida jurídica y que la conducta es atípica.
(...) En un
segundo escrito, presentado por fuera del término de descargos, el abogado
indica que ciertamente, sus poderdantes aceptan haber votado favorablemente a
las pretensiones de quien hoy se desempeña como Contralor Departamental de
Nariño, decis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.