T-1093-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-1093/02
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Incumplimiento del empleador en pago de
aportes/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Conflictos entre empresa que no realiza aportes y entidad encargada
de prestar el servicio/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestación
del servicio no se afecta por mora patronal en aportes
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Deber de garantizarlo
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en pago de aportes patronales/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Prestación del servicio no se afecta por mora patronal en aportes/DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- Prestación del servicio por EPS
cuando adquiere carácter fundamental
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- Responsabilidad del empleador por mora en aportes/DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE MENOR DE EDAD-Atención médica debe
continuar prestándola la EPS/DERECHO A LA VIDA DE MENOR DE EDAD-Amenaza
por mora patronal en aportes a seguridad social
Referencia: expediente T-639.945
Acción de tutela de Ever Asprilla Klinger
contra Coomeva E.P.S. y la Industria de Pesca Sobre el Pacífico, Inpesca S.A.
C.I.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la tutela
instaurada por Ever Asprilla Klinger contra Coomeva E.P.S. y la Industria de
Pesca Sobre el Pacífico, Inpesca S.A. C.I.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
Desde el 16 de febrero de 1998 Ever Wilson Asprilla Klinger labora
para la empresa Inpesca S.A. de Buenaventura en el cargo de vigilante. Desde
esa fecha se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud a
través de la E.P.S. Coomeva de esa ciudad. A ella también se encuentran
afiliados, en calidad de beneficiarias, su compañera Marta Cecilia Mosquera
Estupiñán y su hija de 6 años de edad Danna Rachel Asprilla Mosquera.
El 6 de junio de 2002 la menor Danna Rachel presentó serios
problemas de salud, entre ellos graves problemas respiratorios y una infección
en sus órganos genitales. No obstante, Coomeva se negó a prestarle el servicio
médico requerido por cuanto Inpesca S.A., pese a haber realizado los descuentos
en la nómina del actor, desde el mes de octubre de 2001 está atrasada en el
pago de los aportes.
B. La tutela instaurada
El 24 de junio de 2002 Ever Wilson Asprilla Klinger interpuso acción
de tutela contra Coomeva E.P.S. Argumentó que al negarse a prestar el servicio
de salud requerido por su hija, esa entidad le vulneró los derechos a la salud
y a la vida. Expuso además que a él se le había vulnerado el debido proceso
por cuanto Coomeva no le dio aviso de la suspensión del servicio con ocasión
del no pago de los aportes, tal como lo ordena el artículo 4 del Decreto 047 de
2000. Por ello solicitó se le tutelaran esos derechos ordenándole a esa
entidad la prestación del servicio de salud requerido por él y su familia.
C. Respuesta de los particulares demandados
La Industria de Pesca Sobre el Pacífico, entidad cuya vinculación
fue ordenada por el juez de primera instancia, manifestó, a través de su
apoderado, que presenta retrasos en el pago de los aportes a Coomeva E.P.S.
debido a la situación extremadamente difícil por la que atraviesa el sector
pesquero. Indicó que por la caída de los precios internacionales y la
disminución de las capturas por el fenómeno del Niño, la compañía casi se
paralizó y no se pudieron pagar esos aportes. Finalmente expuso que se trató
de llegar a un acuerdo con la E.P.S., pero que no fue posible dado que le exige
el pago de la totalidad de lo adeudado.
Coomeva E.P.S. manifestó que Inpesca suspendió el pago de los
aportes de salud desde el mes de noviembre de 2001 y que por ese motivo se
suspendió la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios
de esa empresa. Indicó que esa determinación la tomó con base en el artículo
209 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, normas que ordenan la
suspensión de la afiliación y el derecho a la atención en el Plan Obligatorio de
Salud por el no pago de la cotización en el sistema contributivo. Además,
indicó que el 27 de mayo de 2002 le notificó a Inpesca la suspensión de los
servicios por la mora en el pago de los aportes.
II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia
El 10 de julio de 2002 el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Buenaventura dictó sentencia. En ella expuso que el actor sufría de
hipertensión arterial, enfermedad que requiere control y consumo periódico de
medicamentos y que ameritaba atención preferencial por estar involucrada la
integridad de la persona y su subsistencia en condiciones dignas. Indicó que
la E.P.S. no podía suspender la prestación del servicio de salud pues tenía a
su disposición los instrumentos legales para hacer efectivo el pago de los
aportes y que la mora en el pago no tenía por qué afectar al trabajador, mucho
más si la E.P.S. pretendía el pago de todos los aportes adeudados pese a haber
suspendido el servicio.
De otro lado, indicó que la E.P.S. únicamente había suspendido los
servicios del P.O.S. pero que en ningún momento había desvinculado del sistema
al actor. De allí infirió que no se había presentado la vulneración del debido
proceso planteada en la demanda.
Con base en esos argumentos, el juzgado negó la tutela del debido
proceso y tuteló los derechos a la vida y a la salud del actor. Por ello
dispuso que Coomeva E.P.S. le ordenara a la I.P.S. Centro Médico Quirúrgico de
esa ciudad que le preste el servicio médico por él requerido. Además le advirtió
al representante legal de Inpesca que debía ponerse al día en el pago de los
aportes.
B. De segunda instancia
El 1° de agosto de 2002 el Juzgado Segundo
Civil del Circuito resolvió la impugnación interpuesta por Coomeva E.P.S. Ese
despacho argumentó que la E.P.S. tiene la facultad legal de suspender el
servicio de salud del afiliado cuando se presenta mora por el término mayor de
un mes en el pago de la cotización mensual; que esa suspensión afecta tanto al
afiliado como a los beneficiarios y que correlativamente surge para el
empleador el deber de asumir la responsabilidad generada por su omisión.
Por ese motivo, revocó la sentencia de
primera instancia y tuteló los derechos a la vida y a la salud del actor, de su
compañera y de su hija dándole al empleador la orden de hacerse cargo de su
atención en salud hasta que se ponga al día en el pago de los aportes.
De otro lado, el juzgado negó la tutela del
derecho al debido proceso pues precisó que el actor no había sido desafiliado
del sistema de seguridad social en salud y que por lo mismo no había lugar a
notificación alguna.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El incumplimiento del empleador en el
pago de los aportes correspondientes al régimen contributivo del sistema de
seguridad social en salud plantea problemas constitucionalmente relevantes.
Ello es así en cuanto el Estado constitucional no se desentiende de los
cometidos propios del Estado social. Por el contrario, los potencia. De allí
que la realización de la seguridad social, bien sea como servicio público, como
derecho prestacional, como derecho fundamental o como derecho fundamental por
conexidad, constituya una prioridad para el Estado moderno.
Por ello, la suspensión de la prestación
del servicio de salud como consecuencia del incumplimiento en el pago de los
aportes a cargo del empleador involucra un conflicto cuya solución exige una
ponderación razonable que permita lograr un punto de equilibrio entre los
derechos de los afiliados y los beneficiarios del sistema de seguridad social;
la responsabilidad de los empleadores y de las E.P.S. y la racionalidad
económica de todo ese sistema. Mucho más cuando ese conflicto se plantea en
contextos económicos tan deteriorados como los países del tercer mundo y sus
consecuentes limitaciones presupuestales para atender los cometidos propios del
moderno constitucionalismo.
2. Esta Corporación ha planteado varias alternativas para
solucionar los conflictos planteados por el incumplimiento del empleador en el
pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud.
Esas alternativas de protección parten de considerar que el trabajador no tiene
por qué sobrellevar las consecuencias del incumplimiento del empleador o de las
disputas que surjan entre él y la entidad prestadora del servicio. En
cualquier condición, el trabajador tiene derecho a que se atiendan sus demandas
de seguridad social en salud.
Así, con base en el principio de continuidad de los servicios
públicos y en el carácter irrenunciable de la seguridad social, se ha indicado
que las E.P.S. deben continuar prestando el servicio a sus afiliados y
beneficiarios y que esas entidades deben ejercer los mecanismos que el
ordenamiento jurídico les suministra para efectos del cobro de los aportes
impagados. Esta línea jurisprudencial se advierte, por ejemplo, en las
sentencias T-406-93, T-057-97 y T-669-97 (M. P. Alejandro Martínez Caballero),
T-154A-95 y T-158-97 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-202-97 (M. P. Fabio
Morón Díaz). Con todo, esa postura puede conducir en algunos eventos al
deterioro económico de las E.P.S. pues éstas pueden verse avocadas a prestar
los servicios sin contar con unos ingresos que permitan financiarlos y
materializar la expectativa de una legítima ganancia.
3. Por otra parte, se ha planteado que ante el incumplimiento en el
pago de los aportes, el empleador debe hacerse cargo directamente de los gastos
generados por la prestación del servicio de seguridad social en salud de sus
trabajadores y de los beneficiarios inscritos por ellos. Esta línea
jurisprudencial se advierte en las sentencias T-330-94 y T-01-95 (M. P. José
Gregorio Hernández Galindo), T-341-94 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), T-571-94 y
T-131-95 (M. P. Jorge Arango Mejía) y T-005-95 y T-287-95 (M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz). En esta solución, si bien se potencia la responsabilidad de
los empleadores, en algunos casos se choca con el inconveniente de que ellos no
cuentan con la infraestructura requerida para una adecuada prestación del
servicio ni están tampoco en capacidad de asumir en su integridad los costos
planteados por el servicio médico de sus trabajadores.
Como puede advertirse, la primera de estas alternativas mantiene la
responsabilidad por la prestación del servicio de seguridad social en salud en
las E.P.S., en tanto que la segunda traslada esa responsabilidad al empleador
como consecuencia directa de la relación laboral que con él mantiene el
trabajador.
4. Finalmente, esta Corporación ha desarrollado también una línea
jurisprudencial que, como regla general, admite que el incumplimiento del
empleador en el pago de los aportes del sistema de seguridad social en salud,
lo hace responsable de su prestación y que, por lo tanto, el juez de tutela
legítimamente puede impartirle órdenes para que se haga cargo de la salud de
los trabajadores afectados por la omisión del pago de los aportes. No
obstante, cuando se trata de situaciones excepcionales en las que la seguridad
social adquiere el carácter de derecho fundamental, ya sea directamente o por
conexidad, puede exigirse a las E.P.S. la prestación del servicio.
Esto es así, no sólo porque éstas cuentan con la estructura y
funcionalidad requerida para atender ese tipo de situaciones, sino porque así
lo impone el principio constitucional de solidaridad, el que, si bien
inicialmente vincula al Estado, también lo hace respecto de los particulares
que cuenten con la infraestructura requerida para sortear satisfactoriamente
una situación que involucra derechos fundamentales. Desde luego, en este caso
se torna imperativa la necesidad de equilibrar las finanzas de las E.P.S. y de
allí porqué éstas puedan repetir contra el empleador o contra el Estado por los
gastos realizados. Esta línea jurisprudencial se advierte en las sentencias
SU-562-99 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-1019-99 (M. P. José
Gregorio Hernández Galindo) y T-1134-01 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet).
5. Esta última alternativa es muy
valiosa en aquellos eventos en que el incumplimiento en el pago de los aportes
plantea la suspensión del servicio de seguridad social en salud e involucra la
vulneración o puesta en peligro de derechos fundamentales.
Tal es la situación que se presenta, por
ejemplo, cuando se trata de personas afectadas por enfermedades sumamente
graves, susceptibles de causar la muerte intempestiva del afiliado o
beneficiario del sistema de seguridad social. Igual ocurre cuando se trata de
personas de la tercera edad que se hallan en un estado de necesidad de atención
y de desprotección de tal magnitud, que la sola suspensión del servicio
involucra un grave peligro para su vida. También se presenta esa situación cuando
se trata de personas que padecen graves limitaciones físicas o mentales y que,
en cumplimiento del principio de igualdad, demandan un tratamiento
privilegiado. Otro tanto ocurre con los niños que, por mandato constitucional,
son titulares de los derechos fundamentales indicados en el artículo 44 de la
Carta y, entre ellos, del derecho a la salud.
En todos estos eventos, la necesidad de
proteger derechos fundamentales vulnerados o en peligro de vulneración, impone
que la prestación de la seguridad social en salud corra por cuenta de la E.P.S.
a la que se encuentra afiliado el trabajador. No obstante, el riesgo de que
estas entidades desequilibren sus finanzas puede conjurarse bien sea repitiendo
contra el empleador o requiriendo del Estado el reembolso de los gastos
realizados a través del Fogafín.
6. En el caso presente se está ante un trabajador que presta sus
servicios a la Industria de Pesca Sobre el Pacífico, con sede en Buenaventura,
y que se halla afiliado a Coomeva E.P.S. Desde el mes de noviembre de 2001 la
firma empleadora se abstuvo de realizar a ésta el pago de los aportes
correspondientes al sistema de seguridad social en salud, motivo por el cual se
suspendió el servicio de salud. Esta situación afectó al trabajador, a su
compañera y a su hija de seis años de edad. La particular situación en que se
encuentra cada una de estas personas determina la manera como se han de
proteger sus derechos.
Así, en relación con el actor y su compañera, el servicio de
seguridad social en salud debe ser costeado por la firma empleadora. Ello es
así porque ante el incumplimiento en el pago de los aportes debe asumir el
costo que demande la prestación de este servicio. El pago de esos aportes es
un gasto prioritario, que no puede ceder ante otros conceptos por difícil que
sea la situación económica que atraviese esa entidad. En este caso la orden no
procede contra Coomeva S.A. porque no existen elementos de juicio indicativos
del peligro actual o inminente corrido por el actor o por su compañera. Es cierto,
aquél informa que padece hipertensión y aporta copias de las prescripciones
médicas recibidas. No obstante, se trata de una enfermedad que, si bien es
delicada, es controlable médicamente y que de manera directa no pone en peligro
la vida del paciente. Por lo tanto, su requerimiento de atención bien puede
ser asumido por cuenta del empleador, el que deberá proveer lo necesario para
que oportunamente se realicen los controles y se suministren los medicamentes
requeridos.
En cambio, la situación de la menor Danna Rachel Asprilla Mosquera
es diferente. El solo hecho de tratarse de una niña de 6 años de edad la hace
un sujeto privilegiado de derechos y plantea la necesidad de suministrarle
protección preferente. Mucho más si padece graves afecciones respiratorias y
una delicada infección en sus órganos genitales externos. En este caso la
atención debe ser prestada por Coomeva pues no sólo es la E.P.S. de la que es
beneficiaria, sino que cuenta con los recursos humanos y técnicos para proveer
con la urgencia requerida la atención que precisa la menor.
Finalmente, en el proceso se encuentra
acreditado que Coomeva E.P.S. le notificó a Inpesca S.A. de la suspensión del
servicio de seguridad social en salud por el incumplimiento en el pago de los
aportes y que el actor en ningún momento ha sido desafiliado del sistema,
motivo por el cual no hay lugar a la tutela del derecho fundamental al debido
proceso pues éste no ha sido vulnerado.
En este sentido, se modificarán las
sentencias sometidas a revisión.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Modificar la sentencia
proferida el 10 de julio de 2002 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Buenaventura y la sentencia proferida el 1° de agosto de 2002 por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
Segundo. Tutelar el derecho a la
seguridad social en salud de Ever Wilson Asprilla Klinger y Martha Cecilia
Mosquera Estupiñán. En consecuencia, se le ordena al representante legal de la
Industria de Pesca Sobre el Pacifico que en el término de las 48 horas
siguientes a la notificación de este pronunciamiento, provea lo necesario para
que al actor y a su compañera se les preste el servicio de seguridad social en
salud, servicio que estará a su cargo hasta tanto se ponga al día en el pago de
los aportes con Coomeva E.P.S.
Tercero. Tutelar el derecho a la
seguridad social en salud y a la vida de la menor Danna Rachel Asprilla
Mosquera. En consecuencia, se le ordena al representante legal de Coomeva
E.P.S. que en las 48 horas siguientes a la notificación de este
pronunciamiento, preste el servicio de seguridad social en salud requerido por
la citada menor.
Cuarto. Negar la tutela del derecho
fundamental al debido proceso.
Quinto. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.