T-1093-00
Sentencia T-1093/00
Sentencia
T-1093/00
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
expedientes T-312778 y T-312783 (acumulados)
Acción de tutela
instaurada por Dagoberto Orozco Guerrero e Isaias Gamboa Ramos.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos adoptados dentro de las acciones de tutela
instauradas, individualmente, por Dagoberto Orozco Guerrero e Isaias Gamboa
Ramos.
I. ANTECEDENTES
a) Expediente T-312783.
1- El peticionario
Dagoberto Orozco Guerrero presentó acción de
tutela contra la Asociación Sindical de Embarcadores Terrestres Marítimos y
Portuarios de Urabá Ltda "ASOSIMBRAS", para que se le ordene
la cancelación de su salario por concepto de 20 embarques semanales, el cual
asciende a $1.149.580. Considera que esta
demora en el pago está desconociendo el mínimo vital y le ha vulnerados los
derechos al trabajo, a la familia, seguridad social, vivienda y a la salud.
Agrega, que tiene a su cargo un hijo menor de edad, su señora madre y
compañera. Igualmente, solicita al juez inspección judicial a las planillas de
pago, la relación de embarque dejados de pagar y tomar declaración a los
señores Isaías Gamboa y Henry Díaz. Por todo ello solicita que el juez de tutela
ordene la cancelación de las acreencias laborales atrasadas ya que “la falta de
pago, al desconocerme el mínimo vital, me tiene al borde de la desesperación,
ya que debo los alimentos y la atención en salud para las personas que dependen
de mí”.
2- La demanda fue
admitida por el Juzgado Civil Municipal de Turbo y notificada al señor
representante legal de “ASOSIMBRAS” y, en esa misma oportunidad, el juez de
conocimiento solicito pronunciarse por escrito, en el sentido de si el actor es
su empleado, fecha de ingreso, fotocopias de planillas de pagos y, desde cuando
se le adeudan salarios, primas y otras prestaciones legales y, porque valor.
Igualmente, solicito al accionado aportar prueba de la existencia y
representación legal de la entidad.
3- De las pruebas que se allegaron al expediente, la Sala
destaca las siguientes:
-
El representante legal de "ASOSIMBRAS" Luis Mena Arroyo, certifica
que los actores Isaias Gamboa y Dagoberto Orozco fueron vinculados ambos desde
el 21 de enero de 1995, que les adeuda $1.573.326 por 26 embarques y,
$1.400.733 por 24 embarques respectivamente. Manifiesta, que los actores hacen
dos o tres embarques semanales y, que con las planillas anexadas al expediente,
intenta demostrar que se les adeuda por concepto de salario uno o dos embarques
máximo por semana. Con respecto a las demás prestaciones laborales, expresa que
a todos los trabajadores también se les adeuda la prima del mes de junio.
Agrega que el motivo por el cual no cancela los salarios a tiempo es la difícil
situación económica que atraviesa la Asociación, por ser los ingresos
insuficientes para cubrir las nóminas.
4- En sentencia del
19 de noviembre de 1999, el Juzgado Civil Municipal negó el amparo solicitado. A su juicio, el mecanismo judicial idóneo para
discutir el pago del salario del actor es el proceso ejecutivo laboral, pues la
acción de tutela no es un instrumento para sustituir las acciones ordinarias.
Tampoco resulta viable la acción como mecanismo transitorio, toda vez que,
señala el juez, la entidad accionada le cancela parte de su salario, razón por
la cual no se puede predicar que se le está vulnerando el mínimo vital.
5-
El actor impugna la decisión de instancia el 22 de noviembre, pues considera
que el juez no practicó las pruebas que había solicitado ni tuvo en tuvo la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, que señala que la tutela es
procedente, cuando se viola el principio del mínimo vital. Agrega, que tampoco
se comprobó que tuviera otros ingresos o entradas.
6- La segunda
instancia correspondió al Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo, quien la
confirmó por medio de fallo del 11 de febrero de 2000. A su juicio, hubiera
sido importante la recepción de las declaraciones juramentadas propuestas por
el tutelante y otras pruebas que se dejaron de practicar. En consecuencia,
considera que el acervo probatorio que obra en el expediente es escaso para el
reconocimiento de los derechos invocados por el actor. Agrega, que la
certificación expedida por el representante legal puede tener importancia para
los intereses económicos del actor, los cuales pueden ser perseguidos por la
vía laboral para hacer efectivo el pago correspondiente.
b) Expediente T-312778.
7- El peticionario Isaias Gamboa Ramos,
presentó acción de tutela contra la Asociación
Sindical de Embarcadores Terrestres Marítimos y Portuarios de Urabá Ltda
ASOSIMBRA, para que se le ordene la cancelación de su salario por
concepto de 17 embarques semanales, el cual asciende a $1.247.049. Por estas razones, considera que se le esta desconociendo
el mínimo vital se le han vulnerados los derechos al trabajo, a la familia,
seguridad social, vivienda y salud. Agrega, que tiene a su cargo dos hijos
menores de edad y su señora, que debe el arriendo y, que no cuenta con otros
ingresos para cumplir con sus obligaciones. Igualmente, solicita al juez
inspección judicial a las planillas de pago, la relación de embarque dejados de
pagar y tomar declaración a los señores Dagoberto Orozco y Henry Díaz. Por
último, solicita que el juez de tutela ordene la cancelación de las acreencias
laborales atrasadas
8- La demanda fue
admitida también por el Juez Civil Municipal de Turbo, el cual ordenó las
mismas pruebas solicitadas en la acción de tutela T-312783, descrita
anteriormente. El representante legal de
"ASOSIMBRAS", Luis Mena Arroyo, expuso los mismos argumentos que en
ese proceso y en sentencia del 19 de noviembre de 1999, el Juzgado Civil
Municipal negó el amparo solicitado con
fundamento en las mismas consideraciones de la acción de tutela presentada por
el señor Dagoberto Orozco en el proceso T-312783. Por su parte, el actor impugnó la decisión de instancia el 23 de
noviembre de 1999, con los mismos argumentos del actor en el proceso T-312783. La segunda instancia correspondió
igualmente al Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo (Antioquía), quien la
confirmó por medio de fallo del 11 de febrero de 2000, y con las mismas
consideraciones que en el proceso T-312783.
II-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes. por la escogencia de los casos hecho por la Sala
de Selección y la determinación de acumular los expedientes para fallarlos bajo
una misma sentencia.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.
2.
Los actores solicitan el pago de deudas laborales por medio de
la acción de tutela, mientras que las sentencias revisadas niegan el amparo por
cuanto consideran que existe un mecanismo judicial alternativo para resolver
esas controversias, y que no aparece probado ningún perjuicio irremediable.
Por consiguiente, la Corte comenzará por sintetizar su doctrina sobre la
procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, para luego
dilucidar los distintos casos concretos.
3-
En forma esquemática, los criterios que ha desarrollado la doctrina
constitucional sobre la procedencia de la tutela para el pago de los salarios
son los siguientes[1]:
a)
El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una
garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.
(Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de
1992).
b)
Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de
salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[2].
c)
Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante
la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede
protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio
irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a
la subsistencia”[3]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998,
T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).
d)
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los
salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está,
que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”.
En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no
puede prosperar.
e)
Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La
acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante,
esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica”[4]. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997,
T-081 de 1997, T-261 de 1997).
g)
El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las
demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que
en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h)
En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente
establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá
evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio
irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).
i)
El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez
podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá
presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j)
La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un
motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k)
La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al
pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas
debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a
las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras.
Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez
de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima
semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras
prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a
la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se
deben proteger en la decisión.
Los casos
concretos.
4. Con base en las anteriores premisas, esta Sala
entra a analizar los casos concretos. Pues bien, a las fechas de interposición
de las acciones de tutela, los dos actores estaban vinculados laboralmente con
entidades cuya mora en el pago de los salarios está comprobada en el
expediente. En efecto, la entidad demandada sostiene que el incumplimiento en
los pagos se origina en la difícil situación económica que atraviesan la
entidad. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa
justificación no es admisible, como quiera que el derecho al pago oportuno de
los salarios es un derecho fundamental que debe ser protegido con carácter urgente.
A lo sumo, tales situaciones
autorizan que el juez de tutela module su fallo y confiera un plazo razonable
pero breve, para que el empleador cumpla con sus deberes constitucionales
De
igual manera, los actores sostienen que la conducta omisiva de los demandados
afecta el mínimo vital, pues los ingresos salariales constituyen la fuente
principal de subsistencia personal y de su familia (principalmente de los
hijos), afirmación que no se encuentra desvirtuada en el proceso. En este
sentido, resulta pertinente aclarar que no son de recibo los argumentos
expuestos por el Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo, según los cuales
los actores no puede predicar la protección de su mínimo vital, como quiera que
“el acervo probatorio que obra
en el expediente es escaso para el reconocimiento de los derechos invocados por
el actor". En efecto, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el concepto de mínimo vital no “se agota en la
satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo,
pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de
vida individual…” (sentencia SU-995 de 1999). Por lo tanto, el concepto de
mínimo vital no puede identificarse con valores económicos objetivos sino que
depende de las condiciones subjetivas del trabajador. Vemos pues, que los
actores, tiene compromisos económicos personales y familiares y, un nivel de
vida que requiere del pago oportuno de su salario. Además, conforme a lo
señalado en la sentencia SU-995 de 1999, el juez deberá valorar las condiciones
expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83), y la
afirmación de que el pago de esos salarios afecta su mínimo vital no fue
desvirtuada en el proceso.
5.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que las acciones de tutela objeto de
estudio deben prosperar, por lo cual ordenará el pago de la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenará garantizar la
oportuna cancelación de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos
continúen siendo parte del mínimo vital de los trabajadores. Por consiguiente,
se recuerda que no es indispensable la nueva presentación de una acción de
tutela para el pago oportuno de los salarios.
En
caso de que la entidad demuestre no contar con dineros suficientes, deberá
adelantar las diligencias pertinentes para garantizar la existencia de los
recursos económicos, dentro del término perentorio de dos meses. De igual
manera, deberá garantizar que los pagos que se originan en las obligaciones
laborales sean prioritarios y prevalentes respecto de otros pagos.
III- DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado del
Circuito en lo Civil de Turbo (Antioquía) el 11 de febrero de 2000 en los expedientes de la referencia, y en su lugar CONCEDER
la tutela para la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas
de Dagoberto Orozco Guerrero e, Isaias Gamboa Ramos. En consecuencia, ORDENAR
al Representante Legal de la Asociación
Sindical de Embarcadores Terrestres Marítimos y Portuarios de Urabá Ltda
"ASOSIMBRAS" para que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo, proceda a cancelar los salarios atrasados de los accionantes
-si todavía no lo hubiere hecho-. En el evento de que no cuente con
disponibilidad económica, deberá adelantar las diligencias pertinentes para
garantizar la existencia de dichos recursos, dentro del término perentorio de
dos meses.
Segundo.-
PREVENIR a la accionada
para que se apresten a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir
en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la
presente acción.
Tercero: Por Secretaría líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.