T-1092-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1092/12
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección constitucional especial
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Reiteración de jurisprudencia sobre el carácter de fundamental
ACCION DE
TUTELA CONTRA COMFAMA EPS-S-Orden a EPS-S para que disponga valoración por
especialista en salud oral a menor de edad
Referencia: expediente
T- 3.599.907
Acción de
tutela presentada por Flor Ángela Jiménez, a nombre de su menor hija Luz Dary
Ruiz Jiménez, en contra de Comfama EPS-S y el Fondo de Solidaridad y Garantía,
Fosyga.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de
diciembre de dos mil doce (2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis
Guillermo Guerrero Pérez quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto
Contencioso Administrativo del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Flor Ángela
Jiménez, a nombre de su hija Luz Dary Ruiz Jiménez, presentó acción de tutela
contra Comfama EPS-S y el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de las niñas y el derecho a
la salud e integridad personal, dignidad humana, y los de las personas
desplazadas por la violencia.
Señaló la
accionante que frente a los síntomas de fiebre constante, escalofríos, dolores
de cabeza y malestar general que padecía su hija, un médico de urgencias del “Centro
de Salud de Buenos Aires” le diagnosticó “que le estaban saliendo las cordales,
las cuales no tenían espacio, que por ello al estar saliendo corren la
dentadura, generando dispersión en la dentadura, o maloclusión y con ello
problemas estomacales, por lo cual requería de manera inmediata de una
extracción de cordales y una ortodoncia completa para poder organizar la
dentadura que está dislocada” y añadió “nada de este procedimiento se encuentra
en el Pos, por lo cual no le quiso dar la orden para el procedimiento”.
Con base en
dicho diagnóstico, la accionante fue al Centro de Salud Omnisalud, lugar en el
que valoraron a la menor y le cotizaron el procedimiento de ortodoncia por un
millón seiscientos cuarenta mil pesos ($1.640.000).
Agregó que su
hija continúa con dolores y que son desplazadas del barrio Caicedo por amenazas
de grupos armados al margen de la ley, que vive en el barrio el Bosque donde
paga un promedio de $70.000 pesos de servicios públicos y que es vendedora de “Bonaise”.
2. Solicitud de tutela.
Por lo
anterior solicitó que “se ordene a la EPS-S COMFAMA autorizar y verificar la
realización inmediata sin la exigencia de copagos, cuotas moderadoras o de
recuperación de extracción de cordales y ortodoncia completa (…) que autorice
la realización del tratamiento médico integral necesario y que se desprenda de
la patología que presenta en estos momentos así se encuentre por fuera del POS,
sean ellos medicamentos, procedimientos, cirugías u hospitalizaciones (…) se le
exonere de copagos y cuotas moderadoras o de compensación, en relación a todo
lo ordenado para la patología que presenta en estos momentos, toda vez que su
exigencia sería igual a negarle el servicio”.
3. Intervención de la entidad accionada.
3.1 Previa vinculación efectuada por el juez de primera
instancia, la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia
solicitó ser exonerada de todo tipo de responsabilidad “por cuanto no es de
su competencia la prestación de los servicios solicitados por el accionante”.
Dijo que de conformidad con la ley y los decretos
reglamentarios, a la EPS-S le corresponde la prestación de los servicios de
salud y el suministro de medicamentos incluidos o no en el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado (Ley 1122 de 2007 artículo 14 literal j y Acuerdo 04, 05, 11
de 2010 de la CRES, la sentencia C- 463-08 y el Auto 342 de 2009 de la Corte
Constitucional). Agregó que la Secretaría de Salud no puede asumir con su presupuesto
el costo de un tratamiento integral que ya se ha pagado a la EPS-S, pues se
estaría realizando un “doble pago con detrimento patrimonial del Estado para
beneficiar a una entidad que esta incumpliendo las obligaciones a su cargo, lo
cual constituye delito de peculado”. Dijo que se debe verificar “la no
existencia de una urgencia vital que ponga en riesgo inminente la vida del
paciente y la no existencia de otro medio ordinario de defensa del derecho
tutelado”.
3.2 Comfama EPS-S solicitó “1. (…) declarar
improcedente la tutela por falta de legitimación pasiva, toda vez que los
servicios son competencia de la DSSA; 2. Si el despacho decide tutelar se
solicita imponga lo excluido del POS a la DSSA; 3. Que en caso de imponer
prestaciones No Pos a Comfama se le posibilite el recobro ante el Fosyga o la
DSSA en un 100%; 4. Que se exonere al afectado del pago de cuotas de
recuperación por lo NO POS-S (…)”.
Señaló que le corresponde prestar todo lo incluido en el
POS-Subsidiado regulado en el Acuerdo 29/11 y que no hay soportes médicos del
diagnóstico de mala oclusión dental y del tratamiento extracción de cordales y
ortodoncia completa, y que en todo caso “los servicios solicitados no se
encuentran dentro del plan de beneficios del POS, según el acuerdo 29 de 2011,
expedido por la CRES, y más aún el tratamiento de ortodoncia está expresamente
excluido del POS, según el numeral 10, del artículo 49, del mismo acuerdo 29”.
Solicitó que la orden se relacione con la mala oclusión
dental o que se defina de forma clara las enfermedades respecto de las cuales
se ordena garantizar la atención integral y, de conformidad con el Decreto 2357
de 1995 artículo 18 numeral 4, se exonere al afectado del pago de la cuota de
recuperación.
3.3 Si bien la acción de tutela se dirigió contra el Fondo
de Solidaridad y Garantía, Fosyga, el juez de primera instancia decidió que “no
integrará la litis con esta entidad, en virtud de que su legitimación para
actuar dentro del mismo no se logra demostrar en las circunstancias de hecho y
de derecho expuestas por la parte actora”.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
a. Copia de un documento proveniente de “Omnisalud-Para
toda la vida”, en el que el doctor Luis Arias estima por valor de un millón
seiscientos cuarenta mil pesos ($1.640.000) un tratamiento de ortodoncia
completo para Luz Dary Ruiz (fl. 7 cdno. Tutela).
b. Por comunicación telefónica efectuada por el Oficial
Mayor del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín del 19 de
junio de 2012 la accionante señaló que: “a principios del mes de abril del
año 2012 su hija fue por urgencias al centro de salud del Barrio Buenos Aires
por presentar fiebre y dolores de cabeza (…) allí la atendió una doctora, que
el manifestó que su malestar obedecía a que le estaban saliendo las cordales
(…) le manifestó que la atención odontológica que ella necesitaba tenía que
cubrirla de forma particular porque no lo cubría el POS del SISBEN”.
Informó el funcionario que “al preguntarle quien había
examinado a su hija en urgencia, si un médico general o un odontólogo, señaló
que no lo sabe, porque su hija fue sola y simplemente le contó que la examinó
una doctora que le recetó unas pastillas para el dolor y le recomendó que
asistiera al odontólogo para la extracción de las cordales y tratamiento de
ortodoncia. Asimismo al averiguarle si tenía alguna orden o fórmula médica, que
diera cuenta de la atención recibida por su hija y los tratamientos
recomendados, indicó que no, que lo único que le dieron fue las pastillas para
el dolor (…) al preguntarle si había solicitado la extracción de cordales y el
tratamiento de ortodoncia ante Comfama EPS-S, contestó que no porque la doctora
que la atendió en urgencias le dijo que ese tratamiento tenía que ser de forma
particular. Al averiguarle por el estado de salud de su hija y si recientemente
ha sido valorada por algún odontólogo, aseveró que sigue con el malestar
producto de las cordales y que no ha asistido a consulta” (fl. 18 cdno.
Tutela).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 20 de junio de 2012 Juzgado Quinto Contencioso
Administrativo del Circuito de Medellín resolvió declarar improcedente la
presente acción de tutela y denegar el amparo solicitado.
Consideró que no está verificado que la falta de servicio
médico vulnere o amenace los derechos a la vida de quien lo requiere, “toda
vez que a la afectada, no le fue ordenada la prestación médica ‘extracción de
cordales y tratamiento de ortodoncia completo’, que reclama, si no, que acudió
a un centro que no integra la red de la EPS-S a que se encuentra adscrita a que
fuera realizada la cotización de tal servicio. Igualmente la exigencia de que
un procedimiento deba ser ordenado por el profesional médico adscrito a la red
de prestadores de la entidad accionada, no se encuentra cumplida, toda vez que
como lo indicó la accionante luego de que su hija recibiera la atención médica
de urgencias, acudieron a varios centros odontológicos particulares donde la
atendieron y realizaron presupuestos para el procedimiento de extracción de
cordales y tratamiento de ortodoncia. Siendo claro (…) que dichas entidades no
hacen parte de la red de profesionales que tiene dispuesta para prestar los
servicios del Plan Obligatorio de Salud (…) ante la ausencia de los requisitos
antes expuestos, para la procedencia de los suministros No POS, no es factible
ordenar la atención, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, pues
para obtener el reconocimiento de lo pretendido, la remisión que refiere la
accionante le hicieron a su hija inicialmente en la atención de urgencia para
ser valorada por odontología, debía ser autorizada y asignada por Comfama EPS-S
para ser brindada por medio de alguno de sus profesionales, pero éste no es el
caso, pues no se evidenció gestión de la parte actora para acceder a ello. Se
observa además, que la accionante acudió directamente a incoar la presente
acción de tutela, sin presentarse de un lado, la debido orden del médico
tratante y de otro lado, sin solicitar el servicio a la entidad demandada, no
presentándose negación alguna, ya fuera mediante formato de negación de
servicios no POS, acta de no aprobación del Comité Técnico Científico, o de
manera verbal, que pueda llevar a inferir vulneración o amenaza a los derechos
del menor”.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección Número Nueve, mediante auto del trece (13) de septiembre de dos mil
doce (2012), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente
para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso que hizo la Sala de Selección.
2. CONSIDERACIONES.
2.1 Problema jurídico y esquema de resolución.
Pasa la Sala a determinar si los derechos fundamentales a
la salud, integridad personal y vida digna de la menor Luz Dary Ruiz Jiménez,
fueron vulnerados por la EPS-S accionada al no ordenar el tratamiento de “extracción
de cordales” y “ortodoncia”, por estar excluidos del Plan
Obligatorio de Salud.
A fin de resolver lo anterior, esta Sala i) reiterará la
jurisprudencia acerca del carácter fundamental del derecho a la salud y analizará
ii) el alcance del derecho al diagnóstico. Cumplido lo anterior, pasará a
resolver el caso concreto.
i) Carácter fundamental del derecho a la salud.
Reiteración Jurisprudencial.
1. La Constitución Política se refiere a la salud como un derecho
y como un servicio público de carácter esencial. Así, está previsto como un
derecho fundamental de los niños (artículo 44), como una garantía para las personas
de la tercera edad (artículo 46) y para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos (artículo 47). De igual forma, es considerado un servicio público de
carácter obligatorio (artículo 48) que implica la obligación del Estado de
garantizar a todas las personas el acceso a los servicios para su promoción,
protección y recuperación (artículo 49).
2. El derecho a la salud ha determinado la Corte es “la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional
tanto física como en el plano de la operatividad mental y, de restablecerse
cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de
su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento”[1],
ello por que “el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para
sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas
anomalías -aún cuando no tengan el carácter de enfermedad- afectan esos
niveles, se pone en peligro la dignidad personal”[2].
3. Con la garantía del derecho a
la salud el individuo tiene la facultad de
desarrollar las diferentes funciones y actividades innatas al ser humano, lo
que permite a su vez elevar el nivel de oportunidades para la elección y
ejecución de un proyecto de vida, ejecutando de este forma derechos
relacionados con la libertad, principio básico de la estructura estatal[3].
De este modo, la facultad de exigir el amparo del derecho a la salud se
deriva de las circunstancias particulares en que se encuentra el presunto
afectado, pues son las que permitirán definir su vulneración por la transgresión
directa a la dignidad humana.
Esta
Corporación en sentencia de tutela T- 760 de 2008- citando la
sentencia T- 227 de 2003-, respecto de la relación entre el
derecho a la salud y la dignidad humana y la derivación del carácter
fundamental del primero definió que:
“(…) el
concepto de dignidad humana que ha recogido la Corte Constitucional únicamente
se explica dentro del sistema axiológico de la Constitución y en función del
mismo sistema. Así las cosas, la elevación a rango constitucional de la ‘libertad
de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales
en las que el individuo se desarrolle’ y de ‘la posibilidad real y efectiva de
gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser
humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades,
bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel
activo en la sociedad’, definen los contornos de lo que se considera esencial,
inherente y, por lo mismo inalienable para la persona, razón por la cual se
traduce en derechos subjetivos (entendidos como expectativas positivas
(prestaciones) o negativas) cuyos contenidos esenciales están sustraídos de las
mayorías transitorias.
En este
orden de ideas, será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente
esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho
subjetivo. (…)”[4].
Así, se ha
reconocido la procedencia del amparo vía tutela del derecho a la salud cuando
el mismo se traduce en un derecho de contenido subjetivo. Al respecto, en la
sentencia T-126 de 2010 se señaló que:
“(…) En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional
sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha
establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al
igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho
fundamental autónomo:
“3.2.1.3. Así pues,
considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los
cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho
constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y
sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859
de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera
autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las
normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se
encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y
la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el
Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las
personas tienen derecho.[16]
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un
servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es
derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de
salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud,
por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable
mediante acción de tutela (…)”[5].
4. A fin de hacer efectivo el derecho a la salud, la
Constitución Política facultó al legislador a crear un sistema de seguridad
social. Así, por medio de la Ley 100 de 1993 se estableció el Sistema de
Seguridad Social Integral, implementado con el objetivo de “garantizar los
derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para la obtención de una
calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las
contingencias que la afecten”[6],
en el que se crearon obligaciones al Estado y a la sociedad, y se dispuso de
instituciones y recursos con el fin de garantizar la cobertura de las
prestaciones de carácter económico, de salud y demás servicios
complementarios.
En razón de dicha cobertura, se estableció
que todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud “recibirán
un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva,
médico-quirúrgica y medicamentos esenciales que será denominado Plan
Obligatorio de Salud”[7]
y el suministro de este plan está a cargo de las Entidades Promotoras de Salud-EPS[8].
5. De este modo, la garantía del
derecho a la salud esta salvaguardada en la Constitución y en la ley, que en
procura de lograr el bienestar general del ser humano ha estructurado un
sistema general de seguridad social para satisfacerlo.
ii) Alcance del derecho al diagnóstico.
6. El concepto de un médico, esto es, el diagnóstico, es
esencial para determinar los servicios en salud, por cuanto es la persona
capacitada para definir con base en criterios científicos y, previo análisis al
paciente, la enfermedad que padece y el procedimiento a seguir. Así, la
realización del diagnóstico es un derecho, al ser un requisito necesario para
garantizar la prestación de los servicios que se requieren para recuperar la
salud.
7. Respecto del alcance del
derecho al diagnóstico esta Corporación, en sentencia T- 760 de 2008, definió
que en principio el concepto médico susceptible de valoración es el
proporcionado por el profesional adscrito a la EPS a la cual se encuentra
vinculado el paciente.
No obstante lo anterior, esta
Corporación ha avalado el concepto de un médico ajeno a la EPS y la ha obligado
a su valoración. Bajo este supuesto ha estudiado casos en los que ha
determinado que a) si este concepto se generó por ausencia de valoración médica
por parte de los profesionales de la EPS o si la EPS tuvo noticia de la opinión
médica y no la descartó de manera científica y con fundamento en la historia
clínica del paciente, tiene el deber de confirmar, descartar o modificar dicho
diagnóstico con base en consideraciones de carácter técnico y que b) si en el
pasado ha valorado y aceptado dichos conceptos como de ‘médico tratante’, dicha
orden obliga a la entidad a su cumplimiento.
8. Asimismo se ha determinado que
este derecho se vulnera cuando la EPS o sus médicos adscritos se rehúsan o
demoran la determinación del diagnóstico y la prescripción de un tratamiento
para superar una enfermedad. En estos casos, esta Corporación ha concluido que
al paciente le asiste el derecho a que le determinen lo necesario para conjurar
la situación y por ende la EPS debe en cabeza de su personal médico, especializado
de ser el caso, emitir respecto del paciente un diagnóstico y la respectiva
prescripción que le permita iniciar un tratamiento médico dirigido a la
recuperación de su salud o al alivio de su dolencia[9].
9. De este modo, reitera la Sala que el derecho al
diagnóstico es parte esencial del derecho a la salud, pues constituye la base
para el suministro de los tratamientos necesarios para superar las afecciones y
la consecución así de una vida digna.
3. Caso concreto
10. Conforme con los postulados jurídicos expuestos y el
supuesto de hecho base de esta acción constitucional, esta Sala considera que
se le vulneró el derecho fundamental a la salud en el ámbito del diagnóstico a
Luz Dary Ruiz Jiménez, por lo que procederá a revocar la decisión del juez de
primera instancia y en su lugar amparará el referido derecho fundamental. Como
consecuencia de lo anterior, se ordenará a la entidad accionada la realización
del diagnóstico a la accionante y de ser pertinente el suministro del referido
tratamiento. Las razones que sustentan la anterior decisión son las siguientes:
11. En primer lugar, enfatiza esta Sala que la menor, para
superar su afección requiere de un tratamiento al parecer odontológico consistente
en la extracción de cordales y el posterior tratamiento de ortodoncia, lo cual
se deriva de la afirmación de que ésta padece dolores de cabeza y malestar
general atribuidos a la situación descrita; y del documento allegado al
expediente de tutela, en el que un médico de una entidad de salud conocida como
“Omnisalud-Para toda la vida”, vista la necesidad del tratamiento -se
supone- efectúa una cotización para la realización del segundo, esto es, la “ortodoncia”.
12. En segundo lugar, esta Sala con base en el principio
de buena fe, da credibilidad a lo dicho por la accionante en el sentido que no fue
proferida la orden médica de “extracción de cordales” y “ortodoncia”
en el centro de salud, por cuanto se trata de un procedimiento no incluido en
el POS-S. A esta afirmación, se le suma que para esta Sala no es desconocida la
práctica por parte de los médicos de las distintas empresas promotoras de salud
de no prescribir tratamientos excluidos del POS-S[10], y que para este caso se
constata que efectivamente el tratamiento de “ortodoncia” alegado no se
encuentra en el POS-S[11],
y en relación con la “extracción de cordales” a pesar de que no hay una
exclusión explícita en el mismo, se advierte que hace parte de un tratamiento
integral, porque de este último procedimiento le sigue el tratamiento de “ortodoncia”,
la cual si está excluida del POS.
13. En tercer lugar, se advierte que no hay claridad
acerca de si el “Centro de Salud de Buenos Aires” pertenece a la red de instituciones
prestadoras de la EPS-S accionada, por cuanto no lo afirmó así la accionante y
la entidad demanda no se refiere a ello, esta última sólo se limita a decir que
no hay soportes médicos del diagnóstico aludido por la accionante. Al respecto,
esta Sala considera que de pertenecer a la red de prestadores evidentemente se
configura una omisión de la EPS-S accionada en la elaboración del diagnóstico y
de la orden, y en caso de no pertenecer, es innegable conforme con lo expuesto
anteriormente que la menor padece afecciones en su salud que deben ser
diagnosticadas y tratadas
14. Con base en lo anterior, esto es, en la afectación del
derecho a la salud de la accionante, en la falta de claridad acerca de si el “Centro
de Salud de Buenos Aires” pertenezca a la red de instituciones prestadoras
de la EPS-S accionada y en el hecho de que existe una valoración no
consolidada, que no se materializó en la respectiva orden de servicio, esta
Sala considera que existen indicadores suficientes para concluir que a la
accionante se le afectó su derecho fundamental a la salud en el ámbito del
diagnóstico, por lo que tutelará el referido derecho fundamental y ordenará la
realización del respectivo diagnóstico por parte de la EPS-S accionada.
15. Ahora bien, es pertinente para esta Sala recordar que
en sentencia T- 646 de 2009 esta Corporación analizó un supuesto de hecho
similar al referido en esta acción de tutela, en el que una menor de edad se
vio en la necesidad de acudir a un médico particular para que le efectuara una
cotización de un tratamiento de ortodoncia, por cuanto presentaba molestias en
la dentadura, padecía de dolores en la mandíbula y no le prescribían un
tratamiento de ortodoncia a pesar de que en las consultas médicas se dejaba
entrever esa necesidad.
En este caso, se resolvió amparar el derecho a la salud de
la menor y ordenar a la empresa promotora de salud autorizar la remisión de la
menor con un especialista en salud oral y, según el diagnóstico, proceder a
realizar el tratamiento que requiera.
La anterior decisión se fundamentó en que la madre de la
menor no tenía capacidad económica para asumir el gasto cotizado y en que la
falta de diagnóstico para determinar el origen de los padecimientos de la menor
afectaba el derecho a la salud de la misma, de allí la necesidad de ser
valorada por un especialista en salud oral y de autorizar, de ser el caso, un
tratamiento, por cuanto el mismo no tiene la finalidad de ser estético sino de
recuperar la salud y llevar así una vida digna.
16. Con base en el anterior precedente, esta Sala además
de ordenar el referido diagnóstico a la menor Luz Dary Ruiz Jiménez, ordenará a
la entidad accionada, para que, de ser el caso, suministre el tratamiento que
prescriba el profesional de la salud si el mismo se encuentra en el POS. En
caso de que considere que no se encuentre en el POS, la EPS-S accionada deberá suministrarlo
en razón a la particular situación económica de la accionante y, de ser el
caso, repetir contra el Fosyga. En todo caso, se instará a la Secretaría Seccional
de Salud y Protección Social de Antioquia a garantizar el efectivo suministro
del tratamiento excluido en el POS, teniendo en cuenta la particular situación
económica de la accionante[12].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- Revocar la
sentencia proferida el 20 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto Contencioso
Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió declarar improcedente la
presente acción de tutela y denegar el amparo solicitado, y en su lugar,
amparar el derecho fundamental de la salud en el ámbito del diagnóstico a Luz
Dary Ruiz Jiménez.
Segundo.- En consecuencia, ordenar a Comfama
E.P.S-S que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contado a
partir de la notificación de esta providencia, sea valorada Luz Dary Ruiz
Jiménez, identificada con la tarjeta de identidad 950330-00651 por el
especialista en salud oral con el fin de determinar el diagnóstico que se deriva
de la patología descrita y si este profesional a su vez prescribe un
tratamiento que se encuentra en el POS el mismo deberá ser inmediatamente
suministrado. Al igual que el tratamiento que se encuentre excluido del POS con
cargo al Fosyga.
Tercero.- Instar a la
Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, a que en el
evento en que el médico tratante prescriba a la menor Luz Dary Ruiz Jiménez un
tratamiento excluido del POS, el mismo sea efectivamente suministrado teniendo
en consideración la escasez de los recursos de la parte accionante.
Cuarto.- DAR
por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente
en comisión
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Consultar sentencia de tutela 597-93, 1218-04, 361-07 entre otras.
[2] Sentencias de tutela 224-97, 722-01 949-04 y 515-07.
[3] T-527-08.
[4] Al
respecto, continúa la sentencia: “Es decir, en la medida en que resulte necesario
para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la
posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal
necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a
partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre
la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención
(traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias
particulares de cada caso (tópica). Así, por ejemplo, en la actualidad existe
consenso en torno a la absoluta necesidad de que los procedimientos judiciales
y administrativos estén fijados normativamente (principio de legalidad) y que
prevean la posibilidad de controvertir pruebas, presentar las propias y de rebatir
argumentos y ofrecer los propios (derecho de defensa), para que la persona
pueda ser libre y activa en sociedad; mientras que serán las circunstancias
concretas las que definan si una cirugía estética únicamente persigue intereses
narcisistas o responden a una necesidad funcional, para que la persona pueda
ser activa en sociedad (v. gr. alteraciones funcionales y dolor que exigen una
reducción de senos). Resulta ejemplarizante la discusión en torno el
reconocimiento de derechos fundamentales a personas jurídicas, en la cual el
consenso logrado únicamente se explica por la necesidad de proteger elementos
funcionalmente indispensables para la correcta operación jurídica de estas
instituciones. || Lo anterior, debe precisarse, no implica que en sí mismo derechos
constitucionales no tengan carácter fundamental. La existencia de consensos (en
principio dogmática constitucional) en torno a la naturaleza fundamental de un
derecho constitucional implica que prima facie dicho derecho se estima
fundamental en sí mismo. Ello se explica por cuanto los consensos se apoyan en
una concepción común de los valores fundantes de la sociedad y el sistema
jurídico. Así, existe un consenso sobre el carácter fundamental del derecho a
la vida, a la libertad y a la igualdad. Los consensos sobre la naturaleza
fundamental de estos derechos claramente se explica por la imperiosa necesidad
de proteger tales derechos a fin de que se pueda calificar de democracia
constitucional y de Estado social de derecho el modelo colombiano. No sobra
indicar que, en la actual concepción de dignidad humana, estos derechos son
requisitos sine qua non para predicar el respeto por dicho valor.”
Sentencia T-227 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[5] Sentencia T-760 de 2008.
[6] Artículo 1° de la Ley 100 de 1993.
[7] Literal c) artículo 156 de la Ley 100 de 1993.
[8] Literal e) ibídem.
[9] T-050-09 reiterada en T-452-10, T- 841-11.
[10] En sentencia T- 841 de 2011 esta Corporación
evidenció que “en algunas ocasiones las entidades del sistema de salud o su
personal médico niegan o retardan la emisión de un diagnóstico y de la
respectiva prescripción del tratamiento con el objetivo de evitar ser sujetos
pasivos de la acción de tutela y con ello obstaculizan en la práctica la
garantía del acceso a los servicios y prestaciones en salud a los que tienen
derecho las personas”.
[11] Conforme con el numeral 10 del artículo 49 del Acuerdo 29 de 2011
proferido por la Comisión de Regulación de Salud, se encuentran excluidas del
Plan Obligatorio de Salud los tratamientos de periodoncia, ortodoncia,
implantología, dispositivos protésicos en cavidad oral y blanqueamiento dental
en la atención odontológica, diferentes a los descritos en el presente Acuerdo.
[12] En diversos pronunciamientos esta Corporación
ha definido que cuando se trata de un tratamiento excluido del POS del Régimen
Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa recae
principalmente en el Estado. De manera excepcional cuando la afectación del
derecho a la salud exige medidas urgentes, el tratamiento debe ser asumido por la EPS con la facultad de recobrar al Fosyga. Si no es así, a la EPS le corresponde acompañar al paciente y coordinar con las entidades públicas o privadas con las que el
Estado tiene convenio para su suministro (T-864-10, T-972-10, entre otras).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.