T-1092-08
Sentencia T-110/07
Sentencia
T-1092/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
contra acto administrativo particular y concreto ante perjuicio
irremediable por reconocimiento de pensión de jubilación por valor inferior al
50% del salario devengado
El principio de
subsidiaridad referido ha servido de base a la jurisprudencia constitucional
para desarrollar los criterios según los cuales resulta procedente conocer de
las acciones de tutela en los que la presunta violación de los derechos
fundamentales del interesado se desprende de un acto administrativo de carácter
particular y concreto. Prima facie, la Corte ha considerado que el conocimiento
de fondo de este tipo de asuntos deviene improcedente, toda vez que el
ordenamiento jurídico ofrece a las personas procesos ante la jurisdicción
contenciosa administrativa, en curso de los cuales, puede solicitarse la
suspensión provisional del acto administrativo con el fin de evitar su
ejecución, en virtud de ser manifiestamente contrario a la ley y a la
Constitución. Sin embargo, la Corporación ha reconocido que en algunos
escenarios la remisión a los procesos administrativos puede resultar gravosa
para el interesado e, incluso, puede tornar nugatoria la protección de sus
derechos fundamentales, por lo que ha considerado procedente su conocimiento.
Tal es la situación de la accionante en el presente caso, en el que no se
advierte que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
puedan ofrecer una protección inmediata y eficaz en relación con la presunta
afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo. En
efecto, en la actualidad a la actora le ha sido reconocida una pensión de
jubilación por valor inferior al 50% del salario que devengaba, por lo que
resulta evidente la amenaza que la ejecutoria del acto administrativo acusado
representa sobre su mínimo vital. Adicionalmente, si al término del proceso
contencioso administrativo se encontrara que el acto de retiro del servicio es
nulo, probablemente el restablecimiento del derecho no podría traducirse en la
reincorporación al cargo del cual se desvincula, como quiera que para esa época
la actora podría haber alcanzado la edad de retiro forzoso, de suerte que el
perjuicio que se cierne sobre su derecho al trabajo es de carácter irreparable,
lo que activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo el
asunto planteado.
LEY ESTATUTARIA-Materias que regula y
procedimiento legislativo
De acuerdo
con el artículo 152 de la Constitución Política, (a) los derechos y deberes
fundamentales y los procedimientos y recursos para su protección, (b) la
administración de justicia, (c) la organización y régimen de los partidos y
movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales,
(d) las instituciones y mecanismos de participación ciudadana, (e) los estados
de excepción y (f) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia
de la República, deberán ser regulados mediante leyes estatutarias, cuya
aprobación, modificación o derogación, según precisa el artículo 153 Superior,
exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, deberá efectuarse
dentro de una sola legislatura y comprenderá su control previo y automático por
parte de la Corte Constitucional.
LEY ESTATUTARIA-Finalidad por la cual el
constituyente sometió algunas materias a su regulación
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Interpretación
restrictiva como objeto de regulación a través de ley estatutaria
CARRERA JUDICIAL-Regulación por ley
ordinaria
La Corte
Constitucional ha precisado aún más el ámbito de competencia del legislador
ordinario en materia de administración de justicia. En efecto, inicialmente en
la providencia C-037 de 1996 y, luego, en la Sentencia C-658 de 2000, esta
Corporación señaló, en punto de la carrera judicial, que al Congreso de la
República le es dado expedir una ley ordinaria que se ocupe de los aspectos que
no fueron regulados en la ley estatutaria sobre administración de justicia, sin
que aquélla pueda tener el alcance de modificar, adicionar, reemplazar o
derogar las normas contenidas en la ley especial, en atención al régimen
jerárquico que las vincula.
CARRERA JUDICIAL-Causales de
retiro según artículo 149 de la Ley 270 de 1996
El artículo
149 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de Administración de Justicia”, dispone
que la cesación definitiva de las funciones se produce en los casos de (i) renuncia
aceptada, (ii) supresión del Despacho Judicial o del cargo, (iii) invalidez
absoluta declarada por autoridad competente, (iv) retiro forzoso motivado por
edad, (v) vencimiento del período para el cual fue elegido, (vi) retiro con
derecho a pensión de jubilación, (vii) abandono del cargo, (viii) revocatoria
del nombramiento, (ix) declaración de insubsistencia, (x) destitución, y (xi)
muerte del funcionario o empleado.
CARRERA JUDICIAL-Causal de retiro
por derecho a la pensión de jubilación solamente cuando el trabajador ha
decidido voluntariamente su retiro por haber llegado a una edad o a unas
condiciones laborales que ameriten su reemplazo
De esta
forma, la Corte Constitucional consideró que no bastaba el cumplimiento de los
requisitos para obtener la pensión para dar por terminada la relación laboral,
sino que para que ello procediera, el trabajador debía manifestar su voluntad
en tal sentido. De lo contrario, tendría derecho a seguir laborando, no
obstante reunir los requisitos para obtener la pensión, hasta que decidiera
retirarse voluntariamente o acaeciera otra causal de retiro definitivo del servicio.
ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a
acto administrativo de retiro del servicio por cumplimiento de los
requisitos para acceder a la pensión de jubilación, sin el consentimiento del
empleado de la Rama Judicial
Referencia: expediente T-1.931.865
Accionante:
Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga
Demandado:
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
Magistrado Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., seis
(6) de noviembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Bertha
Lucía del Socorro González Zúñiga contra la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES
1. La Solicitud
El 7 de abril de
2008, la señora Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga formuló acción de
tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con
el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales
al debido proceso, el trabajo, el mínimo vital, la igualdad y la honra,
presuntamente vulnerados como consecuencia de la decisión adoptada por la
autoridad demandada en el sentido de retirarla del servicio como Magistrada del
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
2. Hechos
La señora Bertha
Lucía del Socorro González Zúñiga ha ejercido el cargo de Magistrada del
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desde septiembre de 1979 y se
encuentra inscrita en la carrera judicial.
Mediante
Resolución 22574 del 13 de agosto de 1998, la Caja Nacional de Previsión
reconoció pensión de jubilación a la accionante por encontrarse reunidos los
requisitos de edad y tiempo de servicio conforme al Decreto-Ley 546 de 1971.
La accionante
promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la
reliquidación de la mesada pensional, que concluyó con providencia del 19 de
mayo de 2003 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la
que se declaró la nulidad de la Resolución emitida por Cajanal y se ordenó la
reliquidación de la pensión reconocida.
La Caja Nacional
de Previsión dio cumplimiento al fallo y dictó la Resolución No. 0021563 del 12
de noviembre de 2003.
Mediante
Resolución No. PSAR 07-641 del 21 de diciembre de 2007, la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura retiró del servicio a la accionante y
dispuso que dicho retiro operaría a partir de la fecha de inclusión en nómina
de pensionados.
El 3 de marzo de
2008, la actora solicitó la reliquidación de la mesada pensional, sin haber
obtenido respuesta a la fecha de formulación de la acción de tutela.
3. Fundamentos
de la Acción
La accionante
considera que la decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, en el sentido de retirarla del servicio, lesiona sus
derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, el debido proceso, el mínimo
vital y la honra, toda vez que, de una parte, las normas que sustentaron la
decisión no le eran aplicables y, de otra, al no haber cumplido la edad de
retiro forzoso, su desvinculación sólo era procedente conforme a su manifestación
de voluntad.
Preliminarmente,
la actora aduce que la acción formulada es procedente como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que es inminente y grave,
como quiera que la firmeza de la decisión de la autoridad demandada la compele
a retirarse del servicio contrariando su voluntad, y que debe ser conjurado de
forma urgente e impostergable, por cuanto la remisión a las resultas de un
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conduciría al escenario en el
que, no obstante un fallo favorable, fuera imposible reintegrarse a su cargo
porque alcanzaría la edad de retiro forzoso.
La actora señala
que la decisión adoptada por la autoridad demandada viola su derecho
fundamental al debido proceso, al considerar, para efectos de decidir su retiro
del servicio, normas que no le eran aplicables.
En efecto, la
accionante manifiesta que, como funcionaria de la rama judicial, está sujeta
para efectos pensionales a normas especiales, de suerte que no se encuentra
sometida a los regímenes contemplados en el Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones. Así las cosas, a la actora le resulta aplicable el Decreto-Ley
546 de 1971 en virtud del régimen transición consagrado en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993.
De esta forma,
considera que erró la entidad demandada al aplicar el parágrafo 3 del artículo
9 de la Ley 797 de 2003 que dispone que es justa causa para dar por terminado
el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador
del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos contenidos en
dicho artículo para tener derecho a la pensión.
Según la actora,
el estatuto que le era aplicable es la Ley Estatutaria de Administración de Justicia
en cuyo artículo 149 se regulan las causales del retiro del servicio, dentro de
las que se encuentra la de retiro con derecho a pensión de jubilación, disposición
que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de
1996, en el entendido de que aquélla se refiere únicamente a los eventos en los
que el trabajador, habiendo cumplido con los requisitos legales para obtener su
pensión de jubilación, ha decidido voluntariamente su retiro por haber llegado
a una edad o a unas condiciones laborales que ameritan su reemplazo.
Así, como quiera
que no se ha configurado ninguna de las causales contenidas en el artículo 149
de la Ley estatutaria y no habiendo llegado a la edad de retiro forzoso, se
configura en su cabeza el derecho a que la desvinculación proceda únicamente
por su propia voluntad.
Por otro lado, si
bien el acto de retiro del servicio se basó, entre otros argumentos, en una
sentencia del Consejo de Estado en la que se negó la nulidad del Acuerdo No.
1911 de 2003 por el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura reglamentó la aplicación del parágrafo 3 del artículo 9 de la ley
797 de 2003, ello solo confirma la facultad del legislador para crear una nueva
causal de retiro del servicio sin que se defina su alcance frente a una norma
especial como la estatutaria de administración de justicia.
En relación con
los alcances del artículo 9 de la ley 797 de 2003, la actora cita un concepto
emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 29
de marzo de 2006 que establece que dicha norma sólo se dirige a quienes se
pensionen por vejez de acuerdo con los requisitos señalados en el mismo
artículo, de manera que no es justa causa para dar por terminada la relación
legal y reglamentaria de un servidor de la rama judicial que se beneficie del
régimen de transición por haber cumplido los requisitos para acceder a la
pensión conforme a régimen anterior.
La actora señala
que con la decisión de la autoridad demandada no se persiguieron fines
concretos para la mejora del servicio, toda vez que el beneficio pensional no
indica merma en la capacidad de trabajo ni en la eficiencia y eficacia en el
cumplimiento de los deberes, pero sí representa afectación de la dignidad de la
persona.
De otra parte,
la accionante señaló que si la demandada recurrió a la ley 100 de 1993 para
motivar la decisión de desvinculación, debió, por el principio de favorabilidad,
aplicar el artículo 150 que prohíbe retirar del servicio al funcionario por el
solo hecho de tener a su favor la resolución de jubilación.
Conforme a lo
anterior, la accionante considera vulnerado su derecho al trabajo porque el
retiro del servicio la priva injustificadamente del derecho de ejercer las
funciones propias de su cargo. Adicionalmente estima lesionado su derecho al
mínimo vital por cuanto la pensión de jubilación reconocida equivale a
$3’297.852,75[1] que no garantiza su
mínimo vital en atención a que su salario era muy superior. Igualmente estima
vulnerado su derecho a la honra, por cuanto la desvinculación se ha prestado
para una serie de especulaciones sobre las causas del retiro que han afectado
su dignidad personal. Finalmente, considera afectado su derecho a la igualdad
por cuanto otros funcionarios judiciales a pesar de cumplir con los requisitos
para la pensión, no la han solicitado y no han sido retirados del servicio.
4. Oposición
a la demanda de tutela
La Unidad de
Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura solicitó al juez constitucional que negara el amparo
solicitado por la accionante.
En primer lugar,
el demandado refiere la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de
la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable y en relación con sus elementos característicos, para concluir que
no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable alegado por la actora, por
cuanto no basta su simple afirmación en el sentido de que el efecto del acto
dañino es inminente por la diferencia entre el sueldo que como activo percibe y
el monto con el cual se le incluyó en nómina de pensionados.
El demandado,
adicionalmente, indicó que debe tenerse en cuenta que a la actora se le
reconoció pensión de jubilación en decisión que se encuentra ejecutoriada, que
no existe solución de continuidad entre el retiro y la inclusión en nómina y
que dicha pensión ha sido reliquidada en varias oportunidades. Por otro lado
refiere que la actora puede acudir a los procesos ante la jurisdicción
contencioso administrativa para los propósitos perseguidos en la presente
acción, como es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se
puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional, cuya eficacia ha
sido reconocida por la Corte Constitucional.
El accionado, considera
contradictorio que se alegue la inminencia de un perjuicio irremediable dado
que hace diez años Cajanal reconoció la pensión de jubilación a la actora, por
lo que al momento de su desvinculación entrará a gozar de dicho derecho sin que
su aplicación comporte un daño tal que no pueda ser superado. Además, estima
que no puede sujetarse la aplicación de la ley 797 de 2003 a la firmeza de las
reliquidaciones de la pensión concedida por cuanto ello llevaría a la inefectividad
de la ley.
Por otra parte,
el demandado señala que la solicitud de tutela es improcedente por cuanto
persigue la inaplicación o anulación de actos administrativos de carácter
general, impersonal y abstracto, esto es, los acuerdos 1911 de julio 16 y
complementarios, que gozan de presunción de legalidad, respecto de los cuales,
según expresa disposición del artículo 6 numeral 5 del Decreto 2591, la acción
de tutela es improcedente.
De otro lado, el
demandado pone de presente que en relación con la Resolución No. PSAR07-641,
que retiró del servicio a los funcionarios que adquirieron el derecho a la
pensión, se garantizó la oportunidad para formular los recursos de la vía
gubernativa procedentes. En efecto, la actora formuló recurso de reposición contra
la decisión aludida, el cual se encuentra en trámite y será decidido por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura una vez se levante la
medida provisional de suspensión de dicho acto administrativo, con lo que sólo
hasta entonces quedará en firme el acto de retiro de servicio y tendrá plena
fuerza ejecutoria. Conforme a este argumento debe desatarse desfavorablemente
la acción porque el acto censurado no está en firme y la actora cuenta con la
vía gubernativa para defenderse.
En relación con
las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo y la relación
laboral de los servidores de la rama judicial, el demandado señaló que según el
artículo 125 constitucional, el retiro de los servidores de carrera se hará por
calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del
régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la
ley. El legislador, en desarrollo de esta facultad, expidió la Ley 797 de 2003
en cuyo artículo 9 parágrafo 3 se establece como causal para dar por terminado
el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, el reconocimiento o
notificación de la pensión, norma que fue declarada exequible por la Corte
Constitucional en el entendido de que debe notificarse debidamente la inclusión
en la nómina de pensionados correspondiente.
Por otro lado,
el demandado aduce que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado,
la reglamentación que de la Ley 797 de 2003 hizo el Consejo Superior de la
Judicatura no contraviene la jurisprudencia constitucional en relación con la
exequibilidad condicionada del artículo 149-6 de la Ley 270 de 1996, en el
entendido de que para que proceda el retiro del servicio con derecho a pensión
de jubilación, el interesado debe manifestar su intención en tal sentido.
El accionado señala
que de acuerdo con el artículo 256 de la Constitución Política, el Consejo Superior
de la Judicatura es competente para administrar la carrera judicial, lo que
comporta la facultad de dictar los reglamentos necesarios para el buen
funcionamiento y organización de la administración de justicia como ha sido
avalado por el Consejo de Estado.
El demandado
alega que no se viola el principio de favorabilidad al aplicar el artículo 9 de
la Ley 797 de 2003 y no el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, porque según ha
dicho el Consejo de Estado, lo dispuesto en esta última norma no impide al
legislador establecer otras causales de retiro del servicio.
Finalmente,
señala que de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, la causal de
retiro del servicio consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es
aplicable de manera general a los servidores judiciales incluidos los del régimen
de transición, dado que éstos se incorporaron al sistema general de seguridad
social a partir del 1 de abril de 1994.
5. Pruebas
que Obran en el Expediente
Las partes
allegaron los siguientes documentos:
-
Certificación del Cargo y Salario de la
accionante (folio 18).
-
Registro Civil de nacimiento de la actora (folio
19).
-
Copia de la Resolución No. 21563 del 2 de
noviembre de 2003 por medio de la cual se reliquida la pensión de vejez de la
accionante en cumplimiento de un fallo judicial (folios 21 a 25).
-
Copia de la Sentencia No. 121 del 19 de mayo de
2003 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca
(folios 27 a 38).
-
Constancia de inclusión en nómina de pensionados
del 22 de febrero de 2008 (folio 43).
-
Copia de la Resolución No. PSAR07-641 del 21 de
diciembre de 2007 por medio de la cual se retira del servicio a la accionante
(folios 44 a 47).
-
Acuerdo No. PSAA06-3360 de 2006 y acuerdo que lo
adiciona (folios 48 a 51).
-
Acuerdo No. 1911 de 2003 (folios 52 a 53).
-
Copia de la Constancia de inclusión en nómina de
la accionante (folio 140).
-
Copia de la Sentencia No. S10-031 del 27 de
marzo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (folios 145
a 156).
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera
Instancia
La Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 21 de
abril de 2008, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad y
el debido proceso de la accionante.
Para tal efecto,
afirmó, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la de la Corte
Constitucional que (i) el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 no modificó, en
punto de las causales de retiro del servicio, la ley estatutaria de
administración de justicia que es de rango superior; (ii) dicha norma tampoco
desconoció lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la ley 100 de
1993, porque el legislador está facultado para regular otras causales de retiro
del servicio; y (iii) el acuerdo 1911 de 2003 es aplicable a los funcionarios
judiciales que estén en régimen de transición.
Sin embargo, el
juez de primera instancia considera que de la jurisprudencia constitucional se desprende
que la causal de retiro del servicio objeto de controversia sólo es aplicable
en los eventos en que el acto de reconocimiento de la pensión se ajuste a la
ley y no comprometa la dignidad personal del trabajador.
En este orden de
ideas, del análisis de los hechos concretos, el juez considera que la pensión
otorgada por valor de $3’297.852,75 se encuentra muy lejos de alcanzar el tope
del 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios por la
actora, esto es $13’528.825, tal como lo preceptúa el Decreto Ley 546 de 1971.
Ello demuestra que la decisión de retiro adoptada por el Consejo Superior de la
Judicatura pone a la actora en situación de desamparo, pues se le obliga a
subsistir con una suma muy inferior a la que legalmente le corresponde, lo cual
constituye un perjuicio grave e irreparable.
Adicionalmente,
para amparar los derechos fundamentales de la actora, el juez consideró que la
autoridad demandada había incurrido en violación del debido proceso al no haber
resuelto oportunamente el recurso de reposición formulado contra la decisión de
retiro del servicio.
2.
Impugnación
El 29 de abril
de 2008, el demandado impugnó la decisión del A-quo y señaló, en relación con
la presunta violación del debido proceso, que si bien no se había resuelto el
recurso de reposición interpuesto contra la decisión de retiro del servicio,
ello obedecía a que en Auto No. 039 del 9 de abril de 2008 el juez de primera
instancia había decretado su suspensión provisional.
Por otro lado,
el accionado aduce que no es competencia de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura fijar el monto de la pensión de jubilación sino que,
por el contrario, sólo está dentro de sus competencias legales realizar las
cotizaciones obligatorias y trasladarlas al fondo de pensiones elegido por el
trabajador. En este orden de ideas, resulta extraño que el juez de tutela exija
una colaboración armónica entre el empleador y el fondo de pensiones en materia
de la reliquidación de la pensión, con el fin de legitimar la aplicación de la
causal de retiro del servicio consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de
2003.
El ejercicio de
la facultad para dar por terminada la relación de trabajo no puede quedar
sujeta a la reliquidación definitiva de la pensión de jubilación, máxime cuando
el trabajador puede presentar el número de reliquidaciones que quiera, por
cuanto ello crearía una nueva instancia en la medida en que al empleador le
correspondería estudiar en cada caso los requisitos de la pensión y el quantum
reconocido, no obstante que al servidor judicial ya se le ha garantizado el
debido proceso en la vía gubernativa pertinente.
3. Segunda
Instancia
En providencia
del 13 de mayo de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia revocó la decisión del A-quo al considerar que la pretensión de
suspender provisionalmente la resolución PSAR 07-641 del 21 de diciembre de
2007 era improcedente toda vez que no ha quedado en firme al haber un recurso
pendiente por resolver y que la actora cuenta con las acciones ante la jurisdicción
contencioso administrativa, sin que sea procedente el amparo como mecanismo
transitorio, toda vez que no se vislumbra la inminencia de un perjuicio
irremediable en atención a que la actora sigue ocupando su cargo y tiene
reconocida a su favor una pensión de $6’297.852,75.
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es
una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses,
razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la acción.
2.2
Legitimación pasiva
De acuerdo con
el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, en su calidad de autoridad pública, se encuentra
legitimada como parte pasiva en el presente proceso.
2.3. Subsidiariedad.
De acuerdo con el artículo
86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede en los eventos en
que la persona, cuyos derechos constitucionales fundamentales se encuentren
amenazados o vulnerados, no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la
existencia de los recursos o medios de defensa judiciales alternativos será
apreciada en concreto, en relación con su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Esta Corporación
ha establecido que la regla constitucional referida informa el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela en el sentido de que ésta sólo es
procedente en los eventos en que no exista otro mecanismo judicial idóneo y
eficaz dispuesto para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados[2], o en aquéllos en los que
no obstante la disponibilidad de otros medios defensa judicial, se promueva
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto esta
Corporación ha precisado:
“De este modo, lo ha señalado esta Corporación, “aunque en principio
la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción
de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per
se que ella deba ser denegada”[3]. En
realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se
hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos
ciertos condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los
derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos
ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede
otorgar el amparo.”[4]”[5]
El principio de
subsidiaridad referido ha servido de base a la jurisprudencia constitucional
para desarrollar los criterios según los cuales resulta procedente conocer de
las acciones de tutela en los que la presunta violación de los derechos
fundamentales del interesado se desprende de un acto administrativo de carácter
particular y concreto. Prima facie, la Corte ha considerado que el
conocimiento de fondo de este tipo de asuntos deviene improcedente, toda vez
que el ordenamiento jurídico ofrece a las personas procesos ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, en curso de los cuales, puede
solicitarse la suspensión provisional del acto administrativo con el fin de
evitar su ejecución, en virtud de ser manifiestamente contrario a la ley y a la
Constitución.
Sin embargo, la
Corporación ha reconocido que en algunos escenarios la remisión a los procesos
administrativos puede resultar gravosa para el interesado e, incluso, puede
tornar nugatoria la protección de sus derechos fundamentales, por lo que ha
considerado procedente su conocimiento.
Tal es la situación de la
accionante en el presente caso, en el que no se advierte que las acciones ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo puedan ofrecer una protección
inmediata y eficaz en relación con la presunta afectación de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y al trabajo.
En efecto, en la
actualidad a la actora le ha sido reconocida una pensión de jubilación por
valor inferior al 50% del salario que devengaba, por lo que resulta evidente la
amenaza que la ejecutoria del acto administrativo acusado representa sobre su
mínimo vital. Adicionalmente, si al término del proceso contencioso
administrativo se encontrara que el acto de retiro del servicio es nulo,
probablemente el restablecimiento del derecho no podría traducirse en la
reincorporación al cargo del cual se desvincula, como quiera que para esa época
la actora podría haber alcanzado la edad de retiro forzoso, de suerte que el
perjuicio que se cierne sobre su derecho al trabajo es de carácter irreparable,
lo que activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo el
asunto planteado.
3. Problema
Jurídico
Corresponde a la
Corte Constitucional determinar si la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo
y al debido proceso administrativo de la accionante, como consecuencia de
haberla retirado del servicio con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin dar aplicación al
artículo 149 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, conforme al
condicionamiento establecido por la Corte Constitucional. Para tal efecto, la
Sala estudiará las normas presuntamente aplicables a la actora, la
jurisprudencia constitucional sobre la materia y los pronunciamientos del
Consejo de Estado en relación con las mismas.
4.
Administración de Justicia: Materias Sometidas a Reserva de Ley Estatutaria.
4.1. De acuerdo con el artículo 152 de la Constitución Política, (a) los
derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su
protección, (b) la administración de justicia, (c) la organización y régimen de
los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las
funciones electorales, (d) las instituciones y mecanismos de participación
ciudadana, (e) los estados de excepción y (f) la igualdad electoral entre los
candidatos a la Presidencia de la República, deberán ser regulados mediante
leyes estatutarias, cuya aprobación, modificación o derogación, según precisa
el artículo 153 Superior, exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso,
deberá efectuarse dentro de una sola legislatura y comprenderá su control
previo y automático por parte de la Corte Constitucional.
Según ha
referido la jurisprudencia constitucional, el constituyente sometió dichas
materias a la reserva de ley estatutaria con el fin de “dar cabida al
establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales, caracterizados
por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior
respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la certeza inicial y
plena acerca de su constitucionalidad”[6].
Sobre la
materia, esta Corporación señaló lo siguiente:
“La configuración, por el constituyente, de un proceso legislativo
especialmente calificado para regular, a través de leyes estatutarias, las
materias por él indicadas, se explica por la importancia que éstas tienen para
la vida en comunidad. En efecto, se trata de temas nucleares atinentes al
desarrollo de los atributos que se reconocen como inherentes a la persona
humana, del sistema de justicia al que se han de someter los conflictos
suscitados, del régimen de los partidos y movimientos políticos, de los
mecanismos de participación ciudadana y de las condiciones bajo las cuales debe
regir el derecho constitucional de excepción. Como puede advertirse, ámbitos
tan trascendentes como éstos distan mucho de la índole de las labores que
ordinariamente ocupan al legislativo y su regulación está llamada a tener una
profunda incidencia en el resto del ordenamiento jurídico”[7].
4.2. La Corte Constitucional ha precisado, en cada una de las materias
señaladas en el artículo 152 de la Carta Política, el ámbito de regulación
exclusivo de las leyes estatutarias, de suerte que no se vacíe de competencia
al legislador ordinario de conformidad con la cláusula general de potestad de
configuración legislativa.
Así, por vía de
ilustración, en el caso de los derechos fundamentales, esta Corporación ha
establecido que “las leyes estatutarias no pueden encargarse de desarrollar
en forma exhaustiva todos los aspectos que de una forma u otra se relacionen
con un derecho fundamental, ni tampoco, por otra parte, toda ley o norma que se
refiera a alguno de los derechos fundamentales ha de considerarse como
estatutaria”[8]. En
este orden de ideas, sólo aquellas materias que se encuentren en relación
cercana con el núcleo esencial de los derechos fundamentales deben ser
reguladas por ley estatutaria[9].
Por el
contrario, respecto de las funciones electorales, la Corte Constitucional ha
señalado que el espectro de materias sometidas a reserva de ley estatutaria es
más amplio. Sobre el particular se ha sostenido que: “a diferencia de lo que
ocurre con los derechos fundamentales, en el caso de las funciones electorales,
la ley estatutaria debe regular no sólo los elementos esenciales de las mismas
sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales
funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podrían en apariencia
ser considerados potestades menores o aspectos puramente técnicos, pero que
tienen efectos determinantes en la dinámica electoral, (…). Por su propia
naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de
contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias
electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias”[10].
4.3. En relación con la administración de justicia, materia que ocupa la
atención de la Sala en la presente providencia, la jurisprudencia constitucional
ha realizado una interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria,
en el entendido de que ella se refiere principalmente a los elementos
estructurales esenciales de la función pública de administración de justicia.
Sobre el
particular, la Corte refirió que: “[Una ley estatutaria de
administración de justicia] debe ocuparse esencialmente sobre la estructura
general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y
procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes
conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento (…) [pues] (…) no
todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de
justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria”[11].
Esta posición
fue reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-670
de 2001[12], en la que señaló que la
necesidad de una ley estatutaria en materia de administración de justicia tiene
un sentido específico por lo que sólo las disposiciones que afecten su estructura
general, que establezcan y garanticen la efectividad de los principios que le
son inherentes o que desarrollen sus aspectos sustanciales, se encuentran
sometidos a la reserva de dicha ley especial.
De la
interpretación que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional en relación
con las materias de administración de justicia sometidas a reserva de ley
estatutaria, podría concluirse que el legislador ordinario conserva competencia
para regular todos aquellos aspectos que no guardan relación estrecha con sus
principios sustanciales y estructura general.
Sin embargo, la
Corte Constitucional ha precisado aún más el ámbito de competencia del
legislador ordinario en materia de administración de justicia. En efecto, inicialmente
en la providencia C-037 de 1996[13] y, luego, en la
Sentencia C-658 de 2000[14], esta Corporación
señaló, en punto de la carrera judicial, que al Congreso de la República le es
dado expedir una ley ordinaria que se ocupe de los aspectos que no fueron
regulados en la ley estatutaria sobre administración de justicia, sin que
aquélla pueda tener el alcance de modificar, adicionar, reemplazar o derogar
las normas contenidas en la ley especial, en atención al régimen jerárquico que
las vincula.
Sobre el
particular sostuvo la Corte:
"De acuerdo con los artículos 125 y 150-23, le corresponde al
legislador, a través de disposiciones de carácter ordinario, regular los
aspectos propios del régimen de carrera en sus diferentes modalidades:
administrativa, judicial, diplomática, etc. En lo que atañe a la carrera
judicial, la Corte ha sostenido en la presente providencia que es propio de una
ley estatutaria sobre administración de justicia encargarse de regular algunos
aspectos básicos de dicho régimen, principalmente en lo que se refiere a los
principios y criterios que deben imperar respecto de la vinculación, ascenso y
retiro de funcionarios y empleados de la rama judicial. Con todo, lo anterior
no significa, ni puede significar, que sea el proyecto bajo examen el encargado
de regular en forma íntegra todos los aspectos del sistema de carrera, pues
para ello el Constituyente ha delegado esa responsabilidad en el legislador
ordinario (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Significa lo expuesto, entonces, que
para esta Corporación el Congreso de la República sí puede expedir una ley
ordinaria sobre carrera judicial que se ocupe de los aspectos que no fueron
regulados en la ley estatutaria sobre administración de justicia,
aunque, atendiendo el régimen jerárquico de las leyes, las disposiciones
ordinarias que se expidan no podrán modificar, adicionar, reemplazar o derogar
las normas contenidas en esta ley estatutaria, pues para ello deberá someterse
la respectiva ley al trámite previsto en los artículos 152 y 153 de la Carta
Política”[15] (Subraya fuera de texto)
En conclusión, la
Sala considera que, de acuerdo a la construcción que la jurisprudencia
constitucional ha realizado en relación con las materias sometidas a reserva de
ley estatutaria, prima facie, son los principios esenciales y la
estructura general de la administración de justicia los que se encuentran
sometidos a ley estatutaria, sin perjuicio de que otros temas estructurales
sean regulados por una ley de tal naturaleza especial, de suerte que en los
casos en que el legislador estatutario aborde integralmente un tema relacionado
con la administración de justicia, no podrá el Congreso de la República, por
medio de una ley ordinaria, modificar, adicionar, reemplazar o derogar tales
disposiciones especiales. En todas aquellas otras materias que no fueron objeto
de regulación por ley estatutaria y que no guardan relación directa con los
principios y estructura de la administración de justicia, el legislador
ordinario conserva competencia general de regulación.
5. Derecho a la
Pensión como Causal de Retiro del Servicio en la Carrera Judicial
5.1. El artículo 149 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de
Administración de Justicia”, dispone que la cesación definitiva de las
funciones se produce en los casos de (i) renuncia aceptada, (ii) supresión del
Despacho Judicial o del cargo, (iii) invalidez absoluta declarada por autoridad
competente, (iv) retiro forzoso motivado por edad, (v) vencimiento del período
para el cual fue elegido, (vi) retiro con derecho a pensión de jubilación,
(vii) abandono del cargo, (viii) revocatoria del nombramiento, (ix) declaración
de insubsistencia, (x) destitución, y (xi) muerte del funcionario o empleado.
La Corte
Constitucional, en desarrollo del control previo y automático que ejerce sobre
los proyectos de ley estatutaria, condicionó la exequibilidad del numeral sexto[16]
del artículo en cita, al entendido de que dicha causal se refiere únicamente a
aquellos eventos en que el trabajador, habiendo cumplido con los requisitos
legales para obtener su pensión de jubilación, ha decidido voluntariamente su
retiro por haber llegado a una edad o a unas condiciones laborales que ameriten
su reemplazo.
De esta forma, la
Corte Constitucional consideró que no bastaba el cumplimiento de los requisitos
para obtener la pensión para dar por terminada la relación laboral, sino que
para que ello procediera, el trabajador debía manifestar su voluntad en tal
sentido. De lo contrario, tendría derecho a seguir laborando, no obstante
reunir los requisitos para obtener la pensión, hasta que decidiera retirarse
voluntariamente o acaeciera otra causal de retiro definitivo del servicio.
El
condicionamiento aludido fue establecido en los siguientes términos:
“De acuerdo con los artículos 124, 125 y 150-23 de la
Carta Política, el legislador está facultado para definir el régimen aplicable
a los servidores públicos que hagan parte de la rama judicial, dentro del cual
se incluyen también las causales de retiro del servicio. Así, para la Corte,
la enumeración que contempla el artículo bajo examen se ajusta a los postulados
constitucionales, sin perjuicio de las siguientes aclaraciones.
(…)
Respecto del numeral 6o., debe entenderse que la
disposición se refiere únicamente a aquellos eventos en que el trabajador,
habiendo cumplido con los requisitos legales para obtener su pensión de
jubilación, ha decidido voluntariamente su retiro por haber llegado a una edad
o a unas condiciones laborales que ameriten su reemplazo”[17].
5.2. Posteriormente, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificó el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, relativo a los requisitos para obtener la
pensión de vejez, incluyendo en el parágrafo tercero, como justa causa para dar
por terminada la relación de trabajo pública o privada el cumplimiento de los
requisitos para tener derecho a la pensión.
El parágrafo en
referencia es del siguiente tenor:
“Artículo 33. Parágrafo 3. Se
considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la
relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor
público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener
derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de
trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada
la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
// Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor
público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener
derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el
reconocimiento de la misma en nombre de aquel // Lo dispuesto en este artículo rige para
todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de
pensiones”.
Esta norma fue demandada
a través de la acción pública de inconstitucionalidad en la que se presentaron,
entre otros, los cargos de violación de la libertad y el libre desarrollo de la
personalidad al imponer al trabajador decisiones en contra de su voluntad; y de
trasgresión del derecho al trabajo y la estabilidad laboral por el retiro
unilateral del servicio.
En la Sentencia C-1037
de 2003[18], la Corte Constitucional
consideró que dicha disposición se enmarcaba dentro de la libertad de
configuración legislativa otorgada al Congreso por el artículo 125 de la Carta
Política y que no contrariaba los principios, valores y derechos superiores,
como quiera que era razonable prever la terminación de la relación laboral de
un trabajador particular o de un servidor público que hubiera laborado durante
el tiempo necesario para obtener la pensión, de suerte que se garantizara su
mínimo vital, al tiempo que se creara la posibilidad de que el cargo que ejercía
fuera ocupado por otra persona.
Sin embargo, la
exequibilidad de la norma fue condicionada a que el retiro del servicio sólo
podía operar con la previa notificación al trabajador de su inclusión en la
nómina de pensionados, con el fin de que no existiera solución de continuidad
entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo
de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia
los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus
derechos.
5.3. El 16 de julio de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura profirió el Acuerdo No. 1911 “Por el cual se reglamenta la
aplicación del artículo 9º, parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003”.
En dicho Acuerdo, bajo la
consideración de que la justa causa para dar por terminado el contrato de
trabajo o la relación legal o reglamentaria regulada en la Ley 797 de 2003
desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política y los artículos 149 y
173 de la Ley 270 de 1996 y resulta aplicable a todos los servidores públicos,
sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, incluidos los funcionarios
y empleados judiciales, El Consejo Superior de la Judicatura acordó (i)
levantar un censo general de los servidores en carrera que tuvieran reconocida
pensión de jubilación o que hubieran cumplido los requisitos para tal efecto,
(ii) comunicar a los servidores judiciales su situación administrativa, y (iii)
ejercer la facultad de ordenar el retiro de los servidores judiciales que se
encuentren incursos en la causal referida, de acuerdo con el plan de
desvinculación que se establezca.
El 15 de marzo de 2006,
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo
No. PSAA06-3360 “Por el cual se adopta el programa de retiro de los
servidores judiciales vinculados por el régimen de carrera judicial que cumplen
los requisitos para obtener su pensión de vejez”, en el que definió las
autoridades competentes para expedir el acto de retiro y el trámite que se
debía adelantar para dar aplicación a la causal de retiro consagrada en el
parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9
de la Ley 797 de 2003.
5.4. Contra el Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003 proferido por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se promovió acción de
nulidad con base en los siguientes cargos: (i) violación del artículo 15
constitucional por imponer el reconocimiento obligado de la pensión de
jubilación sin consultar los intereses del servidor judicial; (ii) trasgresión
del artículo 25 superior al privar en forma unilateral, arbitraria y
obligatoria a los servidores judiciales de su trabajo sin haber llegado a la
edad de retiro forzoso; (iii) el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 porque en
él se consagra el retiro del servicio con derecho a pensión, causal declarada
exequible condicionada a la manifestación de voluntad del trabajador en el
sentido del retiro.
5.5. En Sentencia del 27 de octubre de 2005, la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado denegó la
pretensión de nulidad de la norma censurada. En general, el Consejo de Estado
consideró que el Acuerdo objeto de litigio no era contrario a la ley ni a la
Constitución Política, entre otras razones, (i) porque si bien consagraba
medidas que comportaban la afectación de la intimidad personal y familiar de
los trabajadores, ello se encontraba justificado por la persecución de propósitos
de interés general como son el mantenimiento de un adecuado servicio de
justicia mediante el arribo de nuevos funcionarios y la preservación de los
derechos pensionales de quienes cumplen los requisitos pertinentes; y (ii) toda
vez que el derecho al trabajo puede ser razonablemente limitado, siempre que
ello no constituya una afectación desproporcionada de los intereses del
trabajador[19].
En relación con uno de los
cargos formulados contra el Acuerdo 1911 de 2003, consistente en que éste viola
el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, al establecer una situación de retiro
forzoso y no voluntario del servicio como se requiere merced al
condicionamiento que la Corte Constitucional introdujo al artículo en cita, el
Consejo de Estado señaló que si bien efectivamente el legislador consagró una
modalidad de retiro del servicio con derecho a la pensión de jubilación, que
según la jurisprudencia constitucional debe respetar la voluntad del
interesado, ello no es óbice para que se establezcan nuevas causales de retiro
o de cesación definitiva de las funciones como es el caso del retiro del
servicio por voluntad de la administración cuando el servidor público cumple
los requisitos para obtener la pensión de vejez.
Sobre el particular,
refirió el Consejo de Estado:
“Efectivamente en el sentido indicado por
la actora declaró la Corte Constitucional la exequibilidad condicionada del
artículo 149, numeral 6, de la Ley 270 de 1996. Sin embargo el hecho de que el
legislador hubiese consagrado una modalidad determinada de retiro del servicio,
la de “Retiro con derecho a pensión de jubilación” que, según la sentencia de
constitucionalidad de la Corte[20],
debe respetar el elemento de voluntariedad, no inhibe su facultad para
establecer una nueva causal de retiro o de cesación definitiva de las
funciones, el retiro del servicio por voluntad de la administración cuando el
servidor público cumple los requisitos de pensión de jubilación.
En consecuencia, el Acuerdo 1911 del 16
de julio de 2003 no contraviene lo dispuesto por el artículo 149, numeral 6, de
la Ley 270 de 1996 pues mientras de las causales establecidas en el artículo
149, se sigue lógicamente la cesación definitiva de las funciones, en el evento
de la ocurrencia de la causal prevista por la Ley 797, artículo 9, parágrafo 3,
que fue desarrollada por el acuerdo 1911 de 2003, no sobreviene necesariamente
la cesación definitiva de funciones sino el surgimiento de una facultad, que
puede ser ejercida o no, en cabeza de la administración, para retirar del
servicio a determinados empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Como al
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se le confió la
administración de la carrera y la reglamentación de la misma, la aplicación,
vía reglamento, de la causal de retiro de la carrera establecida en la ley 797,
artículo 9, parágrafo 3, no contraviene la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia”[21].
5.6. No obstante que el Consejo de Estado consideró, en la providencia
referida, que la causal de retiro del servicio consagrada en el parágrafo 3 del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797
de 2003, aplica a los funcionarios judiciales, esta Sala advierte que a dicha
conclusión se arribó sin reparar en los problemas de competencia del legislador
ordinario que se suscitaban con ocasión de la regulación que sobre la misma
materia había realizado previamente el Congreso de la República en la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia.
De esta forma, la
Sala considera pertinente aclarar el alcance que, respecto de los funcionarios
de la rama judicial, tiene el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el
numeral 6º del artículo 149 de la Ley 270 de 1996 consagra la causal de retiro
del servicio con derecho a pensión, de suerte que debe precisarse si las normas
en comento regulan la misma causal o consagran situaciones de hecho diferentes.
En caso de que la
Corte encuentre que existe identidad material entre las disposiciones
contrastadas deberá resolver el problema de aplicación dada su jerarquía
normativa diversa. Si, por el contrario, se concluye que se trata de causales
de retiro del servicio sustancialmente diferentes, la Sala deberá analizar si
la materia objeto de regulación se encuentra sometida a reserva de ley
estatutaria.
5.6.1. El artículo 149 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia
consagra el retiro del servicio con derecho a pensión como causal de cesación
definitiva de las funciones, mientras que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece como justa causa
para dar por terminada la relación laboral que el trabajador público o privado
cumpla con los requisitos para tener derecho a pensión de vejez.
El Consejo de
Estado en providencia del 27 de octubre de 2007 consideró que las disposiciones
aludidas no son incompatibles, como quiera que en la Ley 270 de 1996 se definió
una causal de la que “se sigue lógicamente la cesación definitiva de las
funciones”, mientras que en la Ley 797 de 2003 se contempló una “facultad,
que puede ser ejercida o no, en cabeza de la administración, para retirar del
servicio a determinados empleados y funcionarios de la Rama Judicial”.
La Corte
considera que el Consejo de Estado, al afirmar que las figuras jurídicas
consagradas en las normas bajo revisión son diferentes, confundió el mecanismo
para hacer efectivo el retiro del servicio con la causal en sí misma. En efecto,
no obstante la diferencia sintáctica de las proposiciones jurídicas analizadas,
ambas consagran unívocamente la misma causal de retiro del servicio, cual es,
el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez.
Asunto diferente
es el del mecanismo por el cual se hace efectivo el retiro del servicio que, en
el caso de la ley estatutaria de administración de justicia, requiere de la
voluntad del trabajador, según el condicionamiento introducido por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 y que, en el de la ley 797 de 2003,
está sujeto a la voluntad del empleador.
De esta forma,
si el supuesto de hecho que da lugar a la terminación de la relación de trabajo
es idéntico en las normas estudiadas, esto es, si tanto en el escenario de la
ley estatutaria de administración de justicia como en el de la ordinaria de
reforma al sistema general de pensiones, se consagra que el cumplimiento de los
requisitos para tener derecho a la pensión es causal de terminación de la
relación de trabajo y si la diferencia radica exclusivamente en el sujeto de la
relación laboral que puede disponer sobre su aplicación, no cabe la
interpretación realizada por el Consejo de Estado en el sentido de concluir que
se trata de situaciones jurídicas diferentes.
En este orden de
ideas, al tratarse de una misma causal de retiro del servicio con diverso
mecanismo de aplicación, el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 9
de la Ley 797 de 2003, para el caso de los funcionarios de la rama judicial,
resultan incompatibles, por lo que, ante la imposibilidad de que una ley
ordinaria derogue a otra de raigambre estatutario, fuerza concluir que para que
opere el retiro del servicio de un servidor judicial con derecho a pensión,
deberá mediar su consentimiento, según fue establecido por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996.
Por lo tanto,
una interpretación sistemática de la Ley 797 de 2003, implica que su aplicación
se extiende a todos los trabajadores públicos y privados, salvo que exista una
disposición especial en contrario, como en efecto ocurre en el caso de los
funcionarios de la rama judicial cuyo régimen especial de carrera, en punto de
las causales de retiro del servicio, ha sido regulado por una ley estatutaria,
por lo que cualquier modificación, adición, reemplazo o derogación que se proponga,
deberá tramitarse por una ley de la misma naturaleza.
5.6.2. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que las causales
de retiro del servicio en consideración son sustancialmente diferentes, la
Corte igualmente encuentra errada la conclusión a la que arribó el Consejo de
Estado en el sentido de que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 resulta
aplicable a los funcionarios de la rama judicial.
Como se concluyó
en acápite anterior de esta providencia, son de reserva de ley estatutaria las
materias que regulen la estructura general y los principios esenciales de la
administración de justicia y aquéllas otras que guarden relación estrecha con
estos asuntos y que hayan sido regulados integralmente por la Ley Estatutaria
de Administración de Justicia.
Esto es lo que ocurre
en el caso de las causales de retiro del servicio que se encuentran
taxativamente señaladas en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, de suerte que
cualquier adición, modificación o derogatoria que se proponga sobre ellas
deberá someterse al trámite establecido constitucionalmente para las leyes
estatutarias.
En consecuencia,
por la vía de tener como diferentes las causales de retiro del servicio
consagradas en las leyes 797 de 2003 y 270 de 1996, tampoco es posible dar
aplicación, en el caso de los funcionarios de la rama judicial, a aquélla
consagrada en la ley ordinaria que reformó el Régimen General de Seguridad
Social en Pensiones, por cuanto, en la medida en que se trata de una nueva
causal de retiro del servicio, sólo podría adicionar las reguladas en la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia si a la norma que la consagra se le
hubiera dado el trámite correspondiente de ley estatutaria, según los artículos
152 y 153 de la Carta Política.
6. Caso
Concreto
De acuerdo con
los hechos que reposan en el expediente de tutela, se tiene que la señora
Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga fue retirada del servicio mediante
Resolución No. PSAR-07-641 del 21 de diciembre de 2007, proferida por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la facultad
consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
9 de la Ley 797 de 2003, y reglamentada por el Acuerdo 1911 de 2003, emitido
por la misma autoridad.
Conforme a las
consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala considera que el acto
administrativo de retiro del servicio es contrario a la Carta Política, por
haberse fundamentado en una norma que no resulta aplicable a la actora, en su
calidad de funcionaria de la rama judicial. En efecto, en su calidad de
Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en materia de
causales de retiro del servicio, l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.