T-1092-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1092/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de funcionarios de
carrera administrativa nombrados en provisionalidad separados del cargo
mediante acto sin motivación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
Desconocimiento del precedente, esta causal
se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente
judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el
alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto
es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de
los derechos fundamentales. Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de
los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de
tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento
tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su
decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado. Cabe
destacar que sólo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala
Plena de esta Corporación puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela
adoptado por una Sala de revisión por la causal de cambio de jurisprudencia,
tal como ha manifestado de manera reiterada esta Corte, de allí que, si bien la
Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y
adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un
precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales de
procedibilidad y configuración de la vulneración de la Constitución como
requisito
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Formas en
que puede ser desconocida la jurisprudencia
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido
normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la
ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el
alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a
través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES QUE DESCONOCEN LA RATIO DECIDENDI DE SENTENCIAS DE TUTELA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Existe
línea jurisprudencial en el sentido que procede la acción de tutela cuando el
juez ordinario se aparte del precedente
DEBIDO PROCESO-Vía de hecho por defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente jurisprudencial
ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de
funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa
Los actos por medio de los cuales se
desvincula a un funcionario nombrado en provisionalidad para ejercer un cargo
de carrera deben ser motivados, pues, de lo contrario, se incurre en
desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la garantía del debido
proceso. Esto lo subraya la Corte Constitucional en la sentencia de Sala Plena
SU- 250 de 1998 cuando establece que la motivación es un requisito
indispensable para que pueda operar en debida forma el control sobre los actos
administrativos. La falta de motivación, a juicio de esta Corporación, obstruye
el acceso a la justicia en contravía con lo dispuesto por el artículo 229
superior. De tal suerte que, cuando se retira a una persona del cargo sin
mediar motivación se pone al afectado en situación de indefensión y se desconocen,
de paso, sus derechos derivados del artículo 29 de la Constitución que
incluyen: el “derecho a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de
oposición y defensa en juicio, de acuerdo con el clásico principio audiatur et
altera pars, ya que de no ser así, se produciría la indefensión.” La Corte
Constitucional ha estimado que los actos administrativos de desvinculación de
funcionarios nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera,
deben ser motivados, por cuanto sólo de esta manera el ciudadano puede
controvertir ante los jueces competentes las razones que llevaron a declararlo
insubsistente. La Sala de Revisión amparará los derechos de acceso a la
justicia, debido proceso, estabilidad laboral e igualdad de la demandante de
tutela.
Referencia: expediente T-1666481
Acción de tutela interpuesta por Narly del Carmen Feria Díaz contra el
Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Decisión N° 1.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro de los procesos de revisión de los fallos de tutela, en el
asunto de la referencia, dictados por el Consejo de Estado, Sala
Administrativa, Sección Segunda – Subsección A – del 26 de marzo de 2007, en
primera instancia; y por el Consejo de Estado, Sala Administrativa, Sección
Cuarta, del 14 de junio de 2007, en segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
Nerly del Carmen Feria
Díaz fue nombrada en provisionalidad, en virtud del Decreto N° 087 de abril de
1998, en el cargo, de Secretaria Ejecutiva, inscrito en carrera administrativa,
código 5025, grado 11; adscrito a la Secretaria de Agricultura Municipal de
Sincelejo, tomando posesión el 1° de abril de 1998.
2.
Mediante Decreto N° 188
del 21 de noviembre de 2000, no motivado, proferido por el Alcalde de
Sincelejo, fue declarada insubsistente.
3.
En febrero de 2001
interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del
Municipio de Sincelejo, y cuestionó la legalidad del Decreto N° 188 del 21 de
noviembre de 2000, por falta de motivación, infracción a la ley y desviación de
poder.
4.
Mediante sentencia del
25 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Decisión N°
1 – resolvió negar las súplicas de la mencionada demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho.
5.
En septiembre de 2006,
la actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia del Tribunal
Administrativo de Sucre. Y, mediante providencia del 29 de noviembre de 2006,
dicho Tribunal negó la procedencia de la impugnación.
6.
En marzo de 2007, la
accionante interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de
Sucre – Sala de Decisión N° 1, por considerar que la sentencia del 25 de agosto
de 2006, en la que se negó en disfavor suyo la nulidad del decreto que la
declaró insubsistente, así como el restablecimiento del derecho; incurrió en
vía de hecho por inaplicar injustificadamente la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en materia de despidos de personas que ocupan en
provisionalidad cargos de carrera. Pues, el acto administrativo que declaró la
insubsistencia no fue motivado, pese a que la Corte ha dicho que debe serlo.
7.
En ambas instancias, el
Consejo de Estado (Sección Segunda – Subsección A –, y Sección Cuarta) como
juez de tutela, negó el amparo, argumentando que la acción de tutela no es
procedente para cuestionar fallos judiciales.
Pruebas
relevantes que obran en los expedientes.
1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 14)
2. Decreto 087 del 1° de abril de 1998, mediante el cual se nombra en
provisionalidad a la tutelante en el cargo de carrera código 5025, grado 11
(Fls. 30)
3. Decreto 188 del 21 de noviembre 2000, mediante el cual se declara
insubsistente a la demandante de tutela. (Fl. 32).
4. Escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de Narly
del Carmen Feria Díaz contra el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de
Decisión N° 1 (Fls. 16 a 23)
5. Sentencia del 25 de agosto de 2006, del Tribunal Administrativo de
Sucre – Sala de Decisión N° 1 –, que niega las súplicas de la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho (Fls. 222 a 237)
6. Escrito del recurso de apelación, del 11 septiembre de 2006, contra la
Sentencia del 25 de agosto de 2006, del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala
de Decisión N° 1. (Fl. 239)
7. Providencia del 29 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo de Sucre niega la procedencia de la apelación. (Fls. 242)
8. Fallo de tutela de 1ª instancia (Fls. 247 a 249)
9. Impugnación del fallo de tutela de 1ª instancia (Fl. 254)
10.
Fallo de tutela de 2ª instancia (Fls. 265 a
272)
Fundamentos
de la Tutela
La demandante alega que el Tribunal
Administrativo de Sucre – Sala de Decisión N° 1, inaplicó injustificadamente la
jurisprudencia constitucional, respecto de la procedencia y las condiciones de
los despidos de personas que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. En
efecto, la demandante cita la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha
establecido, que existe un deber de motivar el acto administrativo mediante el
cual se declara la insubsistencia de un nombramiento del empleado público que
esté ocupando un cargo de carrera en provisionalidad.
Esto, en tanto “…la estabilidad laboral de
un funcionario que ocupa un cargo de carrera, no se reduce por el hecho de que
se encuentre en provisionalidad; en otros términos, el nombramiento en
provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa
(…), no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción”[1],
que son los cargos para cuyo despido es procedente la falta de motivación. De
otro lado, aparte de la necesidad de la motivación, la jurisprudencia
constitucional ha estipulado, que en estos casos, “la administración sólo
podría desvincular (…) por motivos disciplinarios, baja calificación o porque
se convoque concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien
obtuvo el primer lugar”[2].
Por lo anterior, plantea que la sentencia
del juez contencioso, incurrió en vía de hecho consistente en el
desconocimiento injustificado del precedente constitucional, con lo cual se
vulneran también, sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso,
estabilidad laboral e igualdad. Esto, por cuanto su declaratoria de
insubsistencia se dio mediante acto administrativo no motivado, frente a lo que
el juez contencioso, antes que aplicar la jurisprudencia constitucional, aplicó
el criterio del Consejo de Estado, en el sentido de restringir el alcance de la
distinción entre libre nombramiento y remoción, y provisionalidad, para
extender la posibilidad a ambos, de declarar la insubsistencia sin motivación.
Respuesta del Municipio de Sincelejo
El apoderado judicial del Municipio de
Sincelejo, responde a los argumentos de la demanda, afirmando que si bien es
cierto que el acto administrativo de insubsistencia no está motivado, se debe
recordar que por el tipo de cargo que ostentaba la demandante, el mencionado
acto no debía ser motivado, “pues se trata de un trabajador de libre
nombramiento y remoción”.
Fundamentos de la sentencia de nulidad y restablecimiento del
derecho.
La sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Decisión
N° 1 – plantea el siguiente argumento principal. En primer lugar establece que
según las pruebas del expediente, la modalidad de nombramiento en la que
ostentaba el cargo del cual fue declarada insubsistente la actora, era provisionalidad.
Y si bien, en años anteriores la demandante había sido inscrita en carrera
administrativa en el cargo de Secretaria Auxiliar IV, luego fue desvinculada
porque el cargo desapareció. Y, sólo después de seis meses fue nombrada en el
cargo, para el cual solicita en la actualidad el reintegro (Secretaria
Ejecutiva), en la modalidad de provisionalidad, no pudiendo ser de otro modo ya
que dicho nombramiento no obedeció a la implementación y superación de un
concurso de méritos.
El juez contencioso, explica que según el artículo 125
constitucional, y el artículo 1° del Decreto-Ley 3074 de 1968, existen cargos
de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción. A su turno, según el
artículo 5° de Decreto-ley 2400 de 1968, existen el nombramiento ordinario, en
periodo de prueba y el provisional. El ordinario es el propio de los cargos de
libre nombramiento y remoción, el de periodo de prueba es de carácter
transitorio previo al nombramiento en propiedad en un cargo de carrera, y cuya
forma de acceso es el concurso de méritos. Y, el provisional que es transitorio
para cargos de carrera, en tanto se provee la plaza como consecuencia de la
realización de un concurso de méritos. De igual modo, el nombramiento de
carácter transitorio, regulado en el artículo 4° del Decreto-Ley 1567 de 1998,
está definido como “…aquel que se hace a una persona para proveer, de manera
transitoria, un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante sistema
de mérito…”.
Ahora bien, la caracterización de estos nombramientos, como transitorios,
se complementa con lo estipulado en artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950
de 1973, según el cual, “en cualquier momento podrá declararse insubsistente
un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo
con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover
libremente a sus empleados”.
Agrega el juez ordinario, que el Consejo de Estado, revisó la
legalidad del contenido normativo del citado artículo 107 del Decreto
Reglamentario 1950 de 1973, y en sentencia del 12 de febrero de 2004 de la
Sección 2ª, determinó que “la situación del designado provisionalmente se
asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y
remoción”, por lo que no se puede exigir que en el primer caso el acto que
declara la insubsistencia deba ser motivado y en el segundo no. Esto, “…llevaría
al absurdo de predicar que el empleado nombrado provisionalmente para
desempeñar transitoriamente un cargo de carrera administrativa y
mientras se realiza el concurso, ostenta la misma condición del que se vincula
a la administración, previa superación rigurosa de un conjunto de etapas que
ponen a prueba su idoneidad personal e intelectual, para desempeñar la función.
No puede estar en igual condición el servidor que ingresa al servicio sin
preceder concurso de méritos y aquel que se somete a las etapas que conforman
el proceso selectivo. (…) el retiro entonces de los empleados provisionales
puede disponerse mediante acto de insubsistencia que formalmente no requiere
ser motivado, vale decir, no debe expresar las causas del retiro”[3].
Por último, como quiera que la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho, hacía referencia no sólo a la falta de motivación del acto de
insubsistencia, sino también a infracción a la ley y desviación de poder,
encontró el juez contencioso, que dichos cargos carecían de fundamentos
suficientes para su configuración.
A causa de lo anterior, la actora interpuso recurso de apelación
contra el fallo del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Decisión N° 1 –
, el cual fue negado mediante providencia del 29 de noviembre de 2006, bajo el
argumento de que no procedía segunda instancia por la cuantía de la reclamación
de la demandante.
Decisiones de tutela objeto de revisión.
Tanto el a quo (Sección Segunda – Subsección A – del Consejo
de Estado), como el ad quem (Sección Cuarta del Consejo de Estado), no
resuelven de fondo el asunto de la procedencia del retiro del servicio mediante
acto de insubsistencia no motivado, de un empleado que ocupaba en
provisionalidad un cargo de carrera. Por el contrario argumentan que la tutela
no procede como medio de impugnación de sentencias en firme, dictadas por
autoridades judiciales de jurisdicciones distintas a la jurisdicción
constitucional. Por lo anterior declaran que acción de tutela es improcedente
en el presente caso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento del caso y del problema jurídico.
2.- Nerly del Carmen Feria Díaz fue
nombrada en provisionalidad, en virtud del Decreto N° 087 de abril de 1998, en
el cargo de Secretaria Ejecutiva, inscrito en carrera administrativa, código
5025, grado 11, adscrito a la Secretaria de Agricultura Municipal de Sincelejo;
y, mediante Decreto N° 188 del 21 de noviembre de 2000, no motivado, proferido
por el Alcalde de Sincelejo, fue declarada insubsistente. En febrero de 2001
interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del
Municipio de Sincelejo, cuestionando la legalidad del Decreto de 2000 por falta
de motivación, infracción a la ley y desviación de poder. Mediante sentencia
del 25 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de
Decisión N° 1 – resolvió negar las súplicas de la mencionada demanda de nulidad
y restablecimiento.
El Tribunal Contencioso argumentó que según
el artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, “en cualquier
momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional,
sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene
el gobierno de nombrar y remover libremente a sus empleados”. Y, por demás,
la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que “no puede estar
en igual condición el servidor que ingresa al servicio sin preceder concurso de
méritos y aquel que se somete a las etapas que conforman el proceso selectivo, [por
lo cual] el retiro entonces de los empleados provisionales puede disponerse
mediante acto de insubsistencia que formalmente no requiere ser motivado (…)”.
De otro lado, encontró el juez contencioso, que los cargos relativos a
inaplicación de la ley y desviación de poder, carecían de fundamentos
suficientes para su configuración.
En septiembre de 2006, la actora interpuso
recurso de apelación, que fue negado en noviembre de 2006 por la cuantía de la
reclamación.
Luego de ello, en marzo de 2007, interpuso
acción de tutela contra la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala
de Decisión N° 1 – que resolvió no declarar la nulidad y restablecimiento del
derecho, en relación con el acto administrativo (Decreto N° 188 del 21 de
noviembre de 2000) que sin motivación, la declaró insubsistente del cargo de
Secretaria Ejecutiva, en el que había sido nombrada en provisionalidad.
Alega que la
anterior decisión configura una vía de hecho, por cuanto inaplicó
injustificadamente la jurisprudencia constitucional, según la cual existe un
deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara la
insubsistencia de un nombramiento del empleado público que esté ocupando un
cargo de carrera en provisionalidad. Y, con ello, se han vulnerado sus derechos
de acceso a la justicia, debido proceso, estabilidad laboral e igualdad.
Los jueces
de tutela en ambas instancias (Secciones Segunda – Subsección A, y Cuarta del
Consejo de Estado), no resolvieron de fondo el asunto, y declararon
improcedente la tutela, argumentando que no procede tutela contra sentencias
judiciales.
Problema Jurídico
3.- De conformidad con lo anterior, esta Sala de
Revisión deberá determinar si se ha inaplicado injustificadamente la
jurisprudencia constitucional, en materia de despidos de personas que ocupan en
provisionalidad cargos de carrera, luego, si en consecuencia se han vulnerado
los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad
laboral de la actora.
Para resolver lo anterior, la Sala reiterará
su jurisprudencia en cuanto a los siguientes aspectos: (i) causales genéricas
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
la motivación del acto por medio del cual se desvincula a una persona de un
cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad; (iii)
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento
del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de
motivación de los actos administrativos; y (iv) resolverá el caso concreto.
Acción de tutela contra sentencias. Causales de procedibilidad y el
requisito de configuración de un perjuicio iusfundamental. Reiteración de
Jurisprudencia.
4.- Como ya ha sido reiterado por esta
Corte en numerosas oportunidades[4], la acción de tutela es
un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos
constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C.P)
Si el artículo 86 dispone que el amparo de los derechos
fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, las decisiones
que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también
forman parte de esta categoría. No basta, entonces, mencionar los principios de
seguridad jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de “la
potencialidad de error humano”, para negar al juez de tutela la posibilidad de
determinar si en cierta actuación judicial fueron vulnerados de manera grave los
derechos fundamentales del demandante. Siendo la condición necesaria, la
violación o amenaza de derechos fundamentales que haga precisa la intervención
inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios
de la decisión judicial en cuestión.
4.- En este sentido debe ser entendida la relación que guardan los
principios de autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y primacía de los derechos
fundamentales (Art. 2 C.P.). Las normas constitucionales no tienen la
estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como
premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el
contrario, la estructura abierta de tales preceptos vincula al operador jurídico
con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como
conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica
de ponderación entre los contenidos normativos en conflicto y justificar,
mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos
preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el
principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la
integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de
tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de
amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los
defectos genéricos señalados por la jurisprudencia constitucional.
5.- En procura de lo anterior, la Corte Constitucional desarrolló la
tesis de la vía de hecho en la que pueden incurrir los jueces al dictar sus
fallos. Dicha postura tuvo como base que ante errores groseros y burdos en que
se incidiera en una sentencia judicial, se debía proteger a los ciudadanos de
lo que ello implicaba: la arbitrariedad y el capricho
desprendidos de la conducta del juez. Ello se consideró como un deber del juez
constitucional en los términos explicados en el acápite anterior.
6.- La referencia a la expresión vía de hecho, como forjadora
de la idea de violaciones flagrantes y groseras de la Constitución, por sí sola
no fue suficiente para englobar la imagen estricta de vulneración de derechos
fundamentales a través de un fallo judicial. Por lo que, la Corte
Constitucional matizó la utilización de la expresión en comento, presentándola
como referida a derechos o principios concretos contenidos en la Carta. Así,
estructuró la tesis de la vía de hecho según una tipología de defectos o vicios
en los que podrían incurrir los jueces ordinarios al fallar. La vía de hecho
por: “(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto
fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.[5]”
7.- Empero, el desarrollo de esta tesis no paró allí. Este Tribunal
Constitucional constató que el carácter arbitrario y/o caprichoso de una
decisión judicial (primera etapa de la jurisprudencia en materia de tutela
contra sentencias), así como la descripción de defectos concretos - en los que
se convertía la noción genérica de vía de hecho - con incidencia directa en la
vulneración de derechos fundamentales igualmente concretos, en cabeza de los
ciudadanos (segunda etapa), tenía como fundamento la mera vulneración de la
Constitución y no la presentación de un caso extremo en que tal vulneración
fuera grosera frente al orden constitucional, como parece sugerir conceptual y
jurídicamente la dicción vía de hecho (tercera etapa).
Surgió la necesidad de depurar la idea que la anulación de los
efectos de un fallo judicial por medio de una orden de tutela, es la
consecuencia directa de la vulneración de la Constitución, sin más
consideraciones adicionales. Esto es, para la procedencia de la acción de
tutela no hay vulneraciones más o menos extremas que otras. Si bien el grado de
su afectación puede variar, esto no es óbice para que el juez constitucional
deje de revisar el fallo cuestionado.
Causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias y la
configuración de la vulneración de la Constitución como requisito. Evolución
jurisprudencial.
8.- Dijo la Corte recientemente sobre la vulneración directa de la
Constitución por parte de los jueces al decidir: “[e]stos eventos en
que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la
superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos
de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales[6]”.
Esto, conforme ha venido llamando la atención sobre el hecho que “[e]n
los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia
constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela
contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las
sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por
causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no
implican que la sentencia sea necesariamente una ´violación flagrante y grosera
de la Constitución´, es más adecuado utilizar el concepto de “causales
genéricas de procedibilidad de la acción” que el de ´vía de hecho´.[7]”(Subrayas
fuera de texto)
9.- En efecto, se han estructurado los
requisitos especiales de procedibilidad[8] de la acción de tutela
contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control
excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con
las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos
fundamentales. Así, en la citada C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los
defectos, así:
a. Cuando el funcionario judicial que
profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.
b. Defecto procedimental, se presenta
cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos
fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.
c. Cuando la vulneración de los derechos
fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte
probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el
decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las
mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho
(defecto fáctico).
d. Cuando la violación de los derechos
fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la
inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del
aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominada vía
de hecho por consecuencia[9].
e. Cuando la providencia judicial presenta
graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y
que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.
f. Defecto material o sustantivo se origina
cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por
una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos
fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando
la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos
fundamentales.
Lo anterior no es obstáculo para que en
virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los
jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal
evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de
su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.
En relación a la aplicación del precedente,
esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la
correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de
decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo
(i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son
semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la
consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la
pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido
cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún
supuesto de hecho para su aplicación.”
Por último, cabe destacar que sólo el
desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta
Corporación puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por
una Sala de revisión por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha
manifestado de manera reiterada esta Corte, de allí que, si bien la Sala Plena
puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus
fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente
constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión[10].
h. Cuando la decisión del juez se
fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución
o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad
ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente
solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso[11].
La aplicación de esta doctrina constitucional,
tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de
independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la
acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma
evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento
judicial objeto de cuestionamiento[12].
Además de lo anterior, para que la
solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al
mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo
de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las
sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los
requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela, así:
“a) Es necesario que la persona haya
agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual
fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con
ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de
la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera
fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los
ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues
no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo
circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la
persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la
rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.
“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra
providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.”
10.- Por otro lado, cabe señalar que como consecuencia de lo
anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En
primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias la violación de la
Constitución por parte del pronunciamiento en cuestión. Y segundo, se abandona la
verificación mecánica de la existencia de tipos de defectos o de vías de hecho,
por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente
a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.
En otras palabras, se llena de contenido la aplicación de los
supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante
el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto
es, se precisa concretar su dimensión como error frente a lo que dispone el
orden constitucional. Lo cual quiere decir que la incursión en uno de los
supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por sí sola no cobra
el peso suficiente para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del
juez de tutela. Es indispensable que de dicha situación se desprenda una clara
vulneración a la Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar
fallos judiciales cuyos defectos tenían, sólo en apariencia, entidad suficiente
que justificara su anulación.
El acto por medio del cual se desvincula a una persona de un cargo
de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad debe ser motivado.
Reiteración de jurisprudencia.
11.- La necesidad de expresar las razones
con fundamento en las cuales se declara insubsistente a un funcionario nombrado
en provisionalidad para desempeñar un cargo de carrera, ha sido un asunto sobre
el cual la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera insistente y
reiterada. Ha subrayado esta Corporación que, fuera de las actuaciones
expresamente exceptuadas por la Ley, todo acto administrativo debe ser
motivado, al menos, de manera sumaria[13]. Ha dicho, en este orden
de ideas, que una de las consecuencias del Estado Social de Derecho se
manifiesta, justamente, en la obligación de motivar los actos administrativos
pues sólo así los jueces, en el instante en que deben realizar su control,
pueden verificar si dichos actos se ajustan o no a los preceptos establecidos
en el ordenamiento jurídico. De lo contrario, se presenta la desviación de
poder prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y, en
tal sentido, se configura una causal autónoma de nulidad del acto
administrativo que no contenga la motivación[14].
En tal sentido, la Corte ha subrayado
también cómo la motivación de los actos administrativos es indispensable para
garantizar el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido
proceso y se relaciona estrechamente con la publicidad de los actos. Una
actuación secreta o reservada impide ejercer el derecho de contradicción. Salvo
las excepciones previstas por la Ley, el retiro debe ser siempre motivado.
En el caso de los cargos de carrera, esta
de igual manera justificado lo anterior, por cuanto dichos cargos tienen una
modalidad de ingreso consagrada en la Constitución. Por ello, incluso si se desempeña
en provisionalidad, se debe presumir que su provisión es por concurso. Luego,
si el retiro del empleado provisional, se da sin que haya mediado concurso, la
carga de la autoridad es justificar por qué, pese a que no se implementó el
mencionado concurso, tuvo lugar el retiro. Lo anterior constituye una de las
diferencias estructurales, entre los retiros de empleados nombrados por la
modalidad de libre nombramiento y remoción, y el evento de los nombramientos en
provisionalidad en cargos de carrera.
12.- En efecto, la ley prevé que, en
ciertos casos, no se requiere la motivación. Esto sucede, por ejemplo, cuando
quien se desvincula del servicio es un empleado de libre nombramiento y
remoción. Ha manifestado la Corte Constitucional que al “tratarse de
personas que ejercen funciones de confianza, dirección o manejo, la permanencia
en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador[15].”
Esta clase de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de
modo que “el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las
exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente
vigilancia y evaluación[16].”
Bajo estas circunstancias, el nominador
goza de un margen amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar
en actuación arbitraria o desproporcionada pero tampoco exige para que proceda
el retiro que el acto de desvinculación deba ser motivado. Ha sostenido la
Corporación en numerosas ocasiones que, “la falta de motivación del acto que
desvincula a una persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción no
es contrario a la Constitución[17].” Ha
recalcado, además, que la no motivación de esos actos constituye “una
excepción al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho
fundamental alguno[18].”
13.- Cosa distinta ocurre con los cargos de
carrera. Las personas que acceden a estos cargos deben reunir un conjunto de
condiciones de mérito y sólo cuando demuestran que cumplen con los requisitos
para acceder pueden ocupar un puesto de carrera. La provisión de aquéllos se
somete, por consiguiente, a los procesos de selección y a los concursos
públicos que determine la ley. De ahí, que quienes ejercen cargos de carrera
gocen de mayor estabilidad y su desvinculación únicamente proceda por razones
disciplinarias, por calificación insatisfactoria de labores o por otra causal
previamente determinada por la Ley[19]. En
tal sentido, la ley exige que el acto mediante el cual se desvincula a un
empleado o funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa deba ser
motivado.
De igual manera, la ley prevé que los cargos de carrera pueden
proveerse en provisionalidad cuando se presentan vacancias definitivas o
temporales “mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades
de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”[20].
14.- En numerosas ocasiones[21] y recientemente en
sentencias T- 222 de 2005 y T- 123 de 2007, la Corte Constitucional consideró
que:
“pese al carácter eminentemente transitorio
de este tipo de nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera en
provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, pues su desvinculación no
puede hacerse de manera discrecional como está permitido para los cargos de
libre nombramiento y remoción. En tal sentido esta Corporación ha reiterado que
‘el nombramiento en provisionalidad de servidores públicos para cargos de
carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre
nombramiento y remoción. Por ello, el nominador no puede desvincular al
empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre
nombramiento y remoción, a menos que exista justa causa para ello’. Así pues,
ha precisado que procede la desvinculación como consecuencia de una falta
disciplinaria o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera
definitiva, con quien obtuvo el primer lugar[22] .”
Los actos por medio de los cuales se
desvincula a un funcionario nombrado en provisionalidad para ejercer un cargo
de carrera deben ser motivados, pues, de lo contrario, se incurre en
desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la garantía del debido
proceso. Esto lo subraya la Corte Constitucional en la sentencia de Sala Plena
SU- 250 de 1998 cuando establece[23] que la motivación es un
requisito indispensable para que pueda operar en debida forma el control sobre
los actos administrativos. La falta de motivación, a juicio de esta
Corporación, obstruye el acceso a la justicia en contravía con lo dispuesto por
el artículo 229 superior. De tal suerte que, cuando se retira a una persona del
cargo sin mediar motivación se pone al afectado en situación de indefensión y
se desconocen, de paso, sus derechos derivados del artículo 29 de la
Constitución que incluyen: el “derecho a ser oído y a disponer de todas las
posibilidades de oposición y defensa en juicio, de acuerdo con el clásico
principio audiatur et altera pars, ya que de no ser así, se produciría la
indefensión.”
15.- En este orden de ideas, enfatiza la
Sala Plena que la garantía consignada en el artículo 29 superior abarca el
principio medular de la contradicción “de modo que los contendientes, en
posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar
cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus
tesis.” Agrega la Sala, más adelante, que “[n]o es lógico ni justo que
al afectado por un acto administrativo de desvinculación (salvo en los casos de
libre nombramiento y remoción) no se le indica el motivo del retiro para que se
defienda del señalamiento que se le hace.”
16.- No sobra recordar en este lugar que,
de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, para que un
acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar
de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se
prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión. No basta, por tanto,
llenar páginas con información, doctrina o jurisprudencia que poco o nada se
relacionan con el asunto en particular y luego en uno o dos párrafos decir que
“por los motivos expresados” se procederá a desvincular al funcionario.
17.- Es necesario reparar una vez más en el
sentido y en el alcance que tiene la motivación para quienes serán
desvinculados de un cargo al que la ley le confiere características de
estabilidad, justamente por cuanto quienes los ocupan – así sea de modo
temporal - cumplen con los méritos exigidos para tales efectos. El papel
relevante de la motivación de los actos administrativos por medio de los cuales
se procede a desvincular funcionarios que ocupan de modo permanente o
transitorio un cargo de carrera ha sido destacado por la jurisprudencia
constitucional en múltiples ocasiones y más recientemente en sentencias T-552
de 2005 y T- 132 de 2007.
En esas oportunidades indicó la Corte cómo
el artículo 209 superior determina el principio de publicidad de las
actuaciones que se adelantan ante la administración pública. Existe, como se
indicó, un nexo estrecho entre la exigencia de motivar los actos
administrativos de desvinculación de cargos de carrera – hayan sido estos
ocupados de manera permanente o pasajera – y el principio de publicidad. En tal
sentido, expresó esta Corporación:
“el deber de motivar tales actos representa
una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a
la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las
razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido.
Así, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas,
se revela como un límite a la discrecionalidad de la administración.”
En este orden
de ideas, los motivos del acto administrativo, comúnmente llamados
“considerandos”, deberán dar cuenta de las razones de hecho, precisamente
circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopción
de determinada decisión por parte de la administración pública, así como el
razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada.”
18.- El
requisito de la motivación se orienta, por lo demás, a satisfacer exigencias
características de un gobierno democrático. De un lado, la obligación de rendir
cuentas respecto de las actuaciones efectuadas. En otras palabras: la necesidad
de explicar a los administrados por qué se ha obrado de una determinada manera,
tal como lo disponen los artículos 123 y 109 de la Constitución Nacional: “(...)
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad”. “La
función administrativa está al servicio de los intereses generales (...)”.
De otro lado, se liga con el compromiso de “administrar bien”, esto es, de
cumplir con un grupo de tareas que garanticen un “examen acucioso de los
fundamentos de las decisiones que [se] proyecta[n], previniendo, de esta
manera, que se adopten decisiones estudiadas de manera insuficiente o de dudosa
justificación[24].” Por
último, se conecta con la necesidad de facilitar el control de las actuaciones
de la administración:
“así, el
conocimiento de los motivos por los cuales la administración ha adoptado
determinada decisión permite a los interesados apreciar las razones de las
decisiones que los afectan y, eventualmente, interponer los recursos
administrativos o instaurar las acciones judiciales a que haya lugar,
garantizando, de esta manera, el ejercicio del derecho de defensa. En el mismo
sentido, facilita la tarea del juez administrativo en el “instante que pase a
ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden
jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo[25].”
19.- De lo expuesto se deriva la importancia que la jurisprudencia
constitucional le ha conferido, en general, a la necesidad de motivar los actos
administrativos y, en particular, a los actos orientados a desvincular
funcionarios que ocupan cargos de carrera, cuestión que se extiende también a
los procesos de desvinculación de personas que ocupan tales cargos en
provisionalidad. De manera repetida ha establecido la Corte Constitucional que
la acción tutela constituye una vía idónea para ordenar la motivación del acto
administrativo mediante el cual se declara insubsistente un funcionario
nombrado en provisionalidad para desempeñar un cargo de carrera, lo anterior
con el propósito de garantizar el derecho constitucional fundamental a la
garantía del debido proceso.
20.- Por último, es preciso traer a
colación la sentencia C- 279 de 2007, referente a los artículos 70 y 76 de la
Ley 938 de 2004, “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía
General de la Nación”. En dicha oportunidad, la Corte reiteró las líneas
jurisprudenciales sentadas en la materia, en los siguientes términos:
“En múltiples oportunidades[26],
la Corte ha conocido de solicitudes de tutela en las que los actores han
manifestado que se desempeñaban en provisionalidad en un cargo de carrera en la
Fiscalía General de la Nación y que habían sido desvinculados de la entidad
mediante un acto administrativo sin motivación, sustentado en la discrecionalidad
del nominador. En todas las ocasiones la Corte ha amparado el derecho al debido
proceso y a la igualdad de los solicitantes, cuando ha verificado la existencia
del nombramiento en provisionalidad y de la declaración de insubsistencia sin
motivación alguna[27]. Los
fundamentos de las anteriores decisiones se pueden resumir de la siguiente
manera:
- El derecho al debido proceso es aplicable
a todas las decisiones administrativas, a pesar de las reglas específicas que
rigen dichas actuaciones. En la Sentencia T-653 de 2006[28]
se definió este derecho como: “(i) el conjunto complejo de
condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el
cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa
(ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii)
cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal[29].
El objeto de esta garantía superior es (i) procurar el ordenado
funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus
actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad
jurídica y a la defensa de los administrados[30].”
- La motivación de los actos
administrativos responde a la garantía de los principios de legalidad y de
publicidad y al respeto al derecho al debido proceso, toda vez que dicha
motivación permite el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual evita la
arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas. Por lo tanto, la
motivación de los actos administrativos asegura la garantía constitucional al
derecho fundamental al debido proceso[31].
- En consonancia con lo anterior, a partir
de la sentencia SU-250 de 1998 la Corte estableció que cuando un servidor
público ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad el acto de
desvinculación debía ser motivado, “pues solo razones de interés general pueden
conducir a la desvinculación”[32]. La Corte
también ha distinguido entre la desvinculación de los servidores de libre
nombramiento y remoción y la de los servidores de carrera, y resaltó que
respecto de los primeros no existe el deber de motivación, en razón de la
naturaleza del cargo, mientras que para los segundos sí es necesaria dicha
motivación[33]. Así,
desde la sentencia T-800 de 1998 se estableció que “la estabilidad laboral de
un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el
hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros términos, el nombramiento en
provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa,
como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción.
Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma
discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y
remoción, a menos que exista justa causa para ello.” [34]
- Dada la restricción establecida para la
discrecionalidad del nominador en lo relacionado con los nombramientos en
provisionalidad, la Corte ha entendido que los servidores en condiciones de
provisionalidad gozan de una cierta estabilidad que la jurisprudencia ha
denominado como intermedia. Así, el funcionario que ocupa cargos en
provisionalidad no goza de la estabilidad laboral que ostenta un funcionario de
carrera, pero tampoco puede ser desvinculado como si su nombramiento se tratara
de uno de libre nombramiento y remoción[35]. Por lo
tanto, la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta
en que al ser desvinculado se le indique específicamente las razones de su
declaración de insubsistencia.
- Igualmente, la Corte ha sido enfática en
determinar que los actos en que se decide la desvinculación de los servidores
en provisionalidad deben contener las razones del servicio por las cuales se
separa del cargo al funcionario. Si bien el nominador cuenta con un cierto
grado de discrecionalidad, ésta no puede convertirse en arbitrariedad. Por eso,
los motivos de interés público que fundamentan la desvinculación deben ser
explicitados para garantizar el derecho al debido proceso de la persona desvinculada[36].
Así, la discrecionalidad del nominador solo puede atender a razones de interés
general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus
responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado
las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón
específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el
funcionario concreto. Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo
va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de
méritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo[37].
- Finalmente, sobre la diferencia de
posiciones entre lo sostenido por la Corte Constitucional y el Consejo de
Estado, en la sentencia T-884 de 2002 la Corte resaltó que “la tesis según la
cual los actos de desvinculación de funcionarios que ejercen en provisionalidad
cargos de carrera deben ser motivados no resulta incompatible con la del
Consejo de Estado, que no exige tal motivación, pues mientras la Corte analiza
la falta de motivación desde la perspectiva de la defensa de los derechos
fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de la
protección de la legalidad, lo cual permite asegurar que no obstante las
apreciaciones del máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, desde el
punto de vista de los derechos fundamentales la motivación del acto resulta
indispensable.”[38] La
anterior posición se ha consolidado en la jurisprudencia de la Corte para
establecer que en estos casos la acción de tutela se entiende como un mecanismo
autónomo respecto de la acción contenciosa, dado que no existe un mecanismo
diferente para lograr que la administración motive el acto.[39] De
acuerdo a lo anterior, en los eventos en que la Corte ha encontrado fundada la
solicitud de tutela, ha procedido a concederla, ordenando la motivación del
acto para que el desvinculado la pueda controvertir en la jurisdicción
contencioso administrativa.[40]
Es preciso
destacar que la jurisprudencia de la Corte también ha sido enfática al advertir
que si bien los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un
funcionario público nombrado en provisionalidad requieren de su respectiva
motivación para garantizar el derecho al debido proceso, esto no significa que
los funcionarios nombrados en provisionalidad ostentan los derechos que se
derivan de la carrera, y en particular el derecho a la estabilidad laboral que
nace de haber accedido por concurso de méritos a la carrera y al cargo
correspondiente.”
Procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la
Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
21.- La jurisprudencia de la Corte
Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido
normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la
ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv)
desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional
a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.
22.- Pues bien, sobre la procedibilidad de la tutela contra
providencias que desconocen la ratio decidendi de sentencias de tutela
de la Corte Constitucional, esta Sala de Revisión en sentencia T- 548 de 2006
consideró lo siguiente:
“Esta causal se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe
tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie
de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales
mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que
resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.
Lo anterior no es obstáculo para que en
virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los
jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal
evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de
su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.
En relación con la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión
en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del
precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado
de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos
relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los
supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia
jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del
caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha
evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de
hecho para su aplicación.”
Existe por tanto una clara línea
jurisprudencial en el sentido de que procede la acción de tutela cuando quiera
que el juez ordinario se aparte del precedente sentado por la Corte en sus
fallos de amparo.
A la luz de los anteriores criterios esta
Sala de Revisión analizará el caso objeto de revisión.
Análisis del caso concreto.
23.- En el caso que se revisa, Nerly del
Carmen Feria Díaz fue nombrada en provisionalidad, en el cargo de Secretaria
Ejecutiva, inscrito en carrera administrativa, código 5025, grado 11, y mediante
Decreto N° 188 del 21 de noviembre de 2000, no motivado, proferido por el
Alcalde de Sincelejo, fue declarada insubsistente. En febrero de 2001 interpuso
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de
Sincelejo, cuestionando la legalidad del Decreto de 2000 por falta de
motivación, infracción a la ley y desviación de poder. Mediante sentencia del
25 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Decisión N°
1 – resolvió negar las súplicas de la mencionada demanda de nulidad y
restablecimiento, ya que según el artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950
de 1973, “en cualquier momento podrá declararse insubsistente un
nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo
con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover
libremente a sus empleados”. Y, por demás, la jurisprudencia del Consejo de
Estado ha concluido de lo anterior que “el retiro de los empleados
provisionales puede disponerse mediante acto de insubsistencia que formalmente
no requiere ser motivado (…)”. De otro lado, encontró el juez
contencioso, que los cargos relativos a inaplicación de la ley y desviación de
poder, carecían de fundamentos suficientes para su configuración.
En septiembre de 2006, la actora interpuso
recurso de apelación, que fue negado en noviembre de 2006 por la cuantía de la
reclamación, pues en virtud de la entrada en vig...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.