T-1092-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1092/05
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/ACTO PROPIO-Respeto
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la
redenominación de créditos hipotecarios
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Modificación unilateral de lo inicialmente
pactado en el crédito
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneración de derechos al modificar el
crédito de pesos a UVR
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1143458
Acción de tutela instaurada por Wilson
Julio Cuero Góngora contra Fondo Nacional de Ahorro.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre
de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente;
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi (Cauca) y por la Sala
de Familia del Tribunal Superior de Popayán, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Wilson Julio Cuero Góngora en contra del Fondo Nacional
de Ahorro.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos motivo de la presente acción de
tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. El actor es deudor hipotecario
del Fondo Nacional de Ahorro (FNA), entidad con la cual suscribió un crédito
para la compra de vivienda, obligación que consta en escritura pública No. 2321
de julio 11 de 2000, otorgada por la Notaría Segunda del Circuito de Popayán,
la misma que se registró en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Guapi en el Folio No. 126 0001887.
2. La obligación suscrita con el FNA
ascendió a la suma $ 19.632.380.00 pesos, la cual debía ser cancelada en un
plazo de dieciséis (16) años, es decir ciento noventa y dos (192)
cuotas mensuales sucesivas, las que tendrían un incremento anual en el mes
de enero acorde con el índice de precios al consumidor (I.P.C.) calculado de
noviembre a noviembre del año inmediatamente anterior. Se estableció igualmente
que el monto de cada cuota mensual comprendería: i) amortización de
capital, ii) costos de seguros, iii) gastos de administración, y iv)
pago de intereses remuneratorios o moratorios.
3. Así mismo en la cláusula quinta de tal
contrato de mutuo, se acordó que sobre el capital adeudado se pagaría una tasa
de interés remuneratorio del cinco (5%) por ciento efectivo anual, por todo el
tiempo de vigencia de dicho contrato.
4. No obstante, el FNA, sin contar con el
consentimiento del accionante, procedió a la modificación de las condiciones
pactadas en el mencionado crédito hipotecario de la siguiente manera: i) la
obligación pactada de pesos cambio a Unidades de Valor Real (UVR), y ii)
se redujo el plazo pactado de 192 cuotas mensuales (16 años) a tan solo 169
cuotas mensuales (14 años). Con estas variaciones el accionante considera
que se atenta de forma grave contra su patrimonio, pues a raíz de tales
variaciones la obligación se ha tornado en impagable, al punto que en lugar de
disminuir el monto de la deuda, ha venido creciendo mes a mes, pues la deuda
que inicialmente correspondía a $19.632.380.00, y respecto de la cual ya se
habían cancelado 45 cuotas, correspondientes a 3.75 años, asciende en la
actualidad a la suma de $ 18.795.942.30 pesos.
5. Advierte igualmente el tutelante, que el
FNA capitaliza los intereses moratorios, conducta que esta prohibida legal y
jurisprudencialmente.
6. Frente a casos como el que plantea el
actor, ya se han dado varios pronunciamientos por parte de los jueces de tutela
y por la Corte Constitucional, quien en sus providencias han protegido los
derechos fundamentales reclamados como violados.
Frente a los anteriores hechos, el
accionante considera que el F.N.A. le ha violado sus derechos fundamentales al
debido proceso y al principio de la buena fe al haber modificado
unilateralmente la obligación hipotecaria originalmente pactada, atacando así
su propio acto y abusando de su posición dominante. Por ello, solicita que se
orden al FONDO NACIONAL DE AHORRO, que restablezca el crédito a pesos, y
extienda la obligación al plazo inicialmente pactado en la escritura pública
correspondiente. De la misma manera, solicita que se efectúe el ajuste
respectivo en el sentido de que lo que resulte pagado en exceso, se impute al
pago de la deuda de acuerdo a las condiciones iniciales del contrato.
De otra parte, solicita el actor que se
verifique si su crédito cumple o no con la prohibición de capitalización de
intereses, y si cumpliere con tal prohibición, que se le informe de manera
clara, precisa, cierta, comprensible y oportuna, respecto de dicha condición,
para que el actor pueda conocer como opera su crédito, la composición de las
cuotas y cual sería el procedimiento futuro a adoptar por parte del F.N.A. para
que dicho crédito no siga capitalizando intereses.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
Frente al requerimiento judicial hecho por
el juez de conocimiento de esta tutela, la entidad accionada respondió a las
pretensiones de la tutela en escrito fechado el 8 de abril de 2005,
pronunciándose en los siguientes términos:
- El F.N.A. es una empresa Industrial y
Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial tal y como lo dispuso la Ley 790 de 2002.
Esta entidad, tiene como función la de administrar eficientemente las cesantías
de los trabajadores afiliados y contribuir a la solución del problema de
vivienda y educación mediante el otorgamiento de créditos para tales fines.
- En lo relacionado con el presente caso, y
vista la información suministrada por la División de Cartera, Grupos de
Análisis y Recaudos y Control de Cobro Judicial contenida en el memorando
G.a.r. 0533 y en el documento GCCJ 0855 ambos de julio 7 de 2005, se informó lo
siguiente:
·
El señor Wilson Julio
Cuero Góngora en efecto asumió un crédito para vivienda, cuyo número es el
10385160-02, denominado en pesos, liquidado con un sistema de amortización
aprobado por su Junta Directiva, y cuyas condiciones se estipularon en el
contrato de mutuo celebrado mediante la escritura pública No. 2321 otorgada en
la Notaría 2° del Circuito de Popayán el 11 de julio de 2000, escritura cuya
primera copia reposa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi como título
ejecutivo en el que se soporta el proceso ejecutivo que se adelanta por el
F.N.A. en contra del accionante.
·
Dicho crédito fue
desembolsado el 14 de septiembre de 2000 por un valor de $ 19.632.380.00,
incluidos los gastos de administración (Cláusula Primera). La tasa de interés
convenida fue del 5.00% E.A. (Cláusula 5°), el término de duración inicial
16 años – 192 cuotas- (Cláusula 2° parte gral., y parág. 3°), en donde cada
cuota mensual comprendería los valores correspondientes a amortización a
capital, costo de los seguros, gastos de administración, intereses
remuneratorios y moratorios (Cláusula 2°, parág. 1°), y el porcentaje de
incremento anual de la cuota sería del ‘IPC’ (cláusula 2° parte gral.); además,
se convino que el capital adeudado sería actualizado mensualmente de acuerdo
con el índice de precios al consumidor ‘IPC’ (Cláusula 6°). El sistema de amortización
convenido –utilizado anteriormente por el Fondo Nacional de Ahorro-, denominado
‘Gradiente Geométrico Escalonado en pesos’, presentaba cuotas crecientes, lo
que quiere decir que éstas crecían en proporción igual al porcentaje
determinado en el contrato de mutuo (IPC). Dicha obligación fue garantizada con
hipoteca sobre el inmueble objeto de la negociación financiada por el FONDO y
con la pignoración de las cesantías del deudor (Cláusulas 11 y 8°).
Acorde con lo previsto en el Reglamento de
Crédito del FNA entonces vigente, en el contrato de mutuo celebrado con el
accionante se convino, en su CLÁUSULA SEGUNDA, parágrafo 2°, la facultad
de variación por el FONDO de las condiciones de amortización del crédito,
con la consiguiente modificación de las cuotas, precisando que esta decisión
sería comunicada por el FONDO al deudor por cualquier medio. Es
decir que las partes expresamente convinieron en que el FONDO podría
modificar las condiciones de amortización del crédito evento en el cual
debía comunicar al deudor, por cualquier medio, la modificación realizada;
cláusula esta que fue estipulada de conformidad con la ley que rige la
contratación de la Administración Pública (L80/93, art. 16).
Cabe precisar que para la fecha de
celebración del contrato aún no se había expedido la ley 546 de 1999, Ley de
Vivienda, y existía en el país libertad de contratación en materia de créditos
para financiación de vivienda a largo plazo. Las condiciones del contrato al
momento de su suscripción eran legalmente permitidas y el sistema de
amortización empleado por el FONDO no necesitaba la autorización de la
Superintendencia Bancaria. Sin embargo, en el transcurso del mismo,
sobrevinieron tanto una decisión judicial (Sent. 747/99) como una norma legal
de orden público (Ley de Vivienda 546/99) que, como más adelante precisaré,
implicaron una variación en las condiciones financieras del contrato
inicialmente pactadas.
·
Proceso ejecutivo, tal como lo explica la División de
Cartera-Grupo Control Cobro Judicial de esta entidad (Mem. 0855 de 07/04/05,
anexo), en el contrato de mutuo con interés celebrado por el actor con el
FONDO, garantizado con hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la
negociación financiada por el FONDO, el señor CUERO GÓNGORA se comprometió a
restituir la suma prestada, comprometiendo su responsabilidad personal a favor
de esta entidad. Contrato consignado en el instrumento público antes citado,
cuya copia obra en el expediente, en el cual se verifica que el actor se
comprometió a cancelar una cuota mensual (....) renunciando el deudor
expresamente a cualquier requerimiento privado judicial para su constitución en
mora por el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones estipuladas en el
contrato (Cláusula 5°, parág. 1).
Por incumplimiento en el pago de la
obligación por parte del actor, el crédito fue enviado a cobro judicial,
iniciándose el correspondiente proceso ejecutivo, haciéndose uso de la cláusula
aceleratoria, dando por extinguido el plazo de la obligación, haciéndose
exigible la totalidad de la misma. La demanda se presentó el 17 de enero del
año en curso, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi. El
proceso se encuentra a la espera de que se libre mandamiento de pago. Lo
anterior no obsta, conviene precisar, para que se pueda dar por terminado el
proceso por pago parcial, para lo cual se deberán cancelar las cuotas en mora,
los honorarios del abogado y los gastos judiciales que se hayan causado, tal
como se estipuló en el contrato. Se anexa estado de cuenta en donde se puede
observar el comportamiento financiero de la obligación que a la fecha presenta
10 cuotas en mora, ascendiendo su valor a $ 2.248.142.47 y el total de la deuda
a $ 19.003.903.15.
·
En relación con la
disminución del plazo de la obligación, se debe precisar que en el contrato de
mutuo celebrado se convino un plazo inicial, precisándose que éste podía
variar, con lo cual no se puede considerar que éste sea un acto arbitrario del
Fondo, ni que dicha actuación atente contra el principio de buena fe y el
respeto de los actos propios, pues como ya se indicó claramente, en el contrato
suscrito se estipuló que existiría un plazo inicial, pero que este podría
variar, como efectivamente sucedió, estipulación en la que convinieron las partes
contratantes. Además, la disminución del plazo, no fue consecuencia de la
redenominación del crédito del actor.
·
En relación con el
proceso de conversión a UVR, de la cual fueron objeto los créditos otorgados
por el F.N.A. entre ellos el del accionante, obedeció a las variaciones
financieros que se debieron efectuara a fin de adecuarlas a lo dispuesto en la
Ley 546 de 1999.
En efecto, el F.N.A. como entidad vigilada
por la Superintendencia Bancaria, y acatando los lineamientos legales
contenidos en la mencionada Ley, debió adecuar las condiciones financieras de
los créditos de vivienda otorgados. Así, en cumplimiento de los lineamientos de
orden legal y de conformidad con lo señalado por la Circular 007 de 2000,
expedida por la Superintendencia Bancaria, y luego de que esta entidad de
control revisara el sistema de amortización que el F.N.A. venía aplicando a sus
créditos, el cual hasta dicha época correspondía al denominado sistema de
Gradiente Geométrico Escalonado y que no reunía todos los requisitos de la ley
de Vivienda, se ordenó en consecuencia su ajuste a los parámetros establecidos
en la Ley 546 de 1999. Fue así como en comunicación No. 2000045412-6 del 14 de
julio de 2000, la Superintendencia Bancaria manifestó que el sistema “escalera
en peso” sometido a su consideración contenía “implícitamente la
capitalización de intereses, expresamente prohibida por la ley de vivienda”
También se objeto la tasa de interés por ser esta variable.
Con todo, el F.N.A. teniendo la firme
convicción de que el sistema financiero empleado no capitalizaba intereses,
siguió empleado su formula financiera en sus créditos hasta el año 2002, año en
el cual la Superintendencia Bancaria ordenó ajustar el sistema de
amortización de los créditos a lo dispuesto pro la Ley 546 de 1999.
“Frente a esta situación, el FONDO, en
cumplimiento de lo señalado en la Ley 546 de 1999, actuando según lo indicado
por la Superintendencia Bancaria, debió ajustar el sistema de amortización
de los créditos vigentes, lo cual implicó una modificación de las
condiciones financieras de éstos, para lo cual, como todos los sistemas de
amortización de créditos para vivienda debían contar con la aprobación de la
Superintendencia Bancaria, el Fondo analizó los cinco sistemas de
amortización, únicos aprobados (sic) esa Superintendencia, tanto
para los créditos que se encontraran vigentes como para aquellos que se
otorgarán en adelante por las entidades vigiladas por dicho organismo, en el
sistema de crédito de vivienda individual a largo plazo, contemplados en la
Circular No. 085 de 2000 y consideró que el más favorable para sus afiliados
deudores por la similitud que presentaba en su comportamiento de los saldos y
de las cuotas frente al sistema en pesos que venía utilizando, era el sistema
de Cuota decreciente mensualmente en UVR cíclica por periodos anuales.”
De esta manera, la redenominación de los
créditos vigentes al momento de expedirse la Ley de Vivienda, pretendió
corregir el efecto de capitalización de intereses, que en criterio de la
Superintendencia Bancaria se presentaba con el sistema de amortización
originalmente pactado entre el F.N.A. y sus clientes.
·
De la misma manera debe insistirse en que el
FONDO no modificó de manera unilateral las condiciones pactadas en el contrato
de mutuo celebrado con el actor, pues claramente dentro del clausulado de dicho
contrato se establecía la posibilidad de que las condiciones financieras de
dicha obligación cambiaran, variación que fue aceptada en su momento por el
actor, con lo cual sí existía un consentimiento previo.
·
En cuanto a la afectación del debido proceso
alegada por el tutelante, no se entiende como éste argumenta que hubo una
sorpresiva alteración de los términos contractuales y para ello se sustenta en
varias sentencias de la Corte Constitucional y no se percata que la alteración
por el planteada, había sido expresa y contractualmente establecidas en el
crédito.
·
Ciertamente, la Superintendencia Bancaria había
autorizado otros sistemas de amortización en UVR, así como dos sistemas de
amortización denominados en pesos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el
sistema de amortización en pesos que manejaba inicialmente el F.N.A. no fue
aprobado por la Superintendencia Bancaria, este contaba con características
radicalmente diferentes a los sistemas actualmente aprobados, los cuales
reflejan un comportamiento muy diferente en especial en el valor de las cuotas
mensuales, las cuales puede llegar a ser hasta un treinta (30%) por ciento del
ingreso básico mensual.
·
“Ahora bien, tal como lo informa la División
de Cartera del FONDO, en su memorando G.a.r. 0533/07/04/05, varias veces
citado, el actor fue debida y oportunamente informado acerca del cambio de
las condiciones de amortización de su crédito, derivadas de su ajuste a la ley
546 de 1999, de conformidad con las instrucciones de la Superintendencia
Bancaria, información contenida en el oficio P. 065178-7454 del 07 de junio
del año 2002, que anexo, comunicación dirigida a la dirección de
correspondencia registrada por el actor en esta entidad, como se aprecia en
el estado de cuenta del crédito que también anexo, dirección a la que se le envían
al accionante los recibos de pago. En esta comunicación, se le explicó todo lo
relativo al ajuste a las condiciones de amortización de su crédito que fue
necesario realizar, explicándole el efecto de esa medida en su obligación y
precisándole que el nuevo sistema de amortización en UVR tiene un
comportamiento muy similar al anterior en IPC; también le indicó las ventajas
del nuevo sistema, la forma como se aplicaría el saldo a capital, la fecha
máxima de pago y, en general, todo lo concerniente al asunto. Nótese que
según lo indica el documento mencionado, la cuota de crédito reliquidado –sin
incluir lo correspondiente a los seguros- es muy similar a la anterior, aún
menor. En la citada comunicación se invita al señor CUERO GÓNGORA a
comunicarse con esta Entidad para brindarle atención personalizada y acceder a
mayor información sobre el particular.”
·
Por otra parte, advierte el FONDO, que han
transcurrido más de dos años y medio desde que ajustó el crédito del actor a
los términos establecidos en la Ley 546 de 1999, sin que éste hubiere
presentado reclamación alguna, ni haya manifestado inconformidad o reparo sobre
tales cambios. Además, el solo hecho de reducirse el plazo de la obligación de
16 a 14 años, no corresponde a una situación que en la actualidad le esté
generando un perjuicio irremediable.
·
De esta manera, el conflicto aquí planteado por
el actor no puede ser resuelto por el juez de tutela, pues la controversia del
presente caso es de orden contractual y no recae sobre la vulneración de
derechos fundamentales como así lo pretende hacer ver.
Concluye el
apoderado general del Fondo Nacional de Ahorro, señalando que no se ha violado
derecho fundamental alguno del accionante y que la interpretación de la ley
hecha por la entidad no ha sido caprichosa o amañada, ni tampoco se ha valido
de su posición dominante, abusando de su autoridad o actuando de mala fe.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. En sentencia del 15 de abril de 2005, el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Familia de Guapi (Cauca), concedió la tutela por la
violación del debido proceso del actor.
Señaló el a quo que vista la
condición de entidad financiera que tiene el Fondo Nacional de Ahorro cuya
función como entidad crediticia la coloca en una posición dominante frente a
sus deudores, y que regida por los lineamientos establecidos por la Ley 546 de
1999, Ley de Vivienda y las directrices señaladas por la Superintendencia Bancaria,
debió, a fin de garantizar los derechos fundamentales de sus deudores, y en el
presente caso, al debido proceso del actor, concertar con éste las
modificaciones o alteraciones a las condiciones inicialmente pactadas en el
crédito a el otorgado, a fin de adecuar dicha obligación financiera a los
lineamientos de la Ley de Vivienda y a las circulares de la Superintendencia
Bancaria. No obstante, el Fondo Nacional de Ahorro no actuó de común acuerdo
con el accionante y procedió a modificar la obligación en cuestión,
desconociendo el derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia,
amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Fondo Nacional de
Ahorro que en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, restableciera el crédito otorgado al actor a
pesos, y al plazo inicialmente pactado, tal y como se estipuló en la escritura
pública No. 2321 del 11 de julio de 2000; que se verifique si el referido
crédito cumple con la prohibición constitucional y legal de capitalización de
intereses. De lo contrario el F.N.A. deberá dar una información clara, cierta,
comprensible y oportuna al deudor, para que este pueda conocer como opera su
crédito, la composición de las cuotas y el procedimiento a seguir por parte de
la entidad para ajustar el crédito a la prohibición de capitalizar intereses,
conservando el pacto inicial y en el evento de ser necesario, modificar las
condiciones inicialmente pactadas, será estrictamente necesario contar con la
aquiescencia del accionante, de lo contrario estas se mantendrán y el F.N.A.
podrá acudir ante la jurisdicción competente para dirimir la eventual
divergencia contractual que pueda surgir.
2. Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Popayán, que en sentencia del 2 de junio de
2005, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó la tutela.
Consideró el ad quem que efectivamente la inconformidad del accionante
recae en las condiciones estipuladas en el contrato de mutuo, inconformidad que
responde a controversias meramente contractuales, de índole económico y rango
legal, para lo cual la jurisdicción ordinaria es vía judicial apropiada para
dilucidar tales diferencias. Además, el F.N.A. mediante oficio del 7 de junio
de 2002, informó al accionante acerca del nueva sistema de amortización y sus
ventajas, invitándolo a comunicarse con dicha entidad para obtener mayor
información. Sin embargo, el actor, tan sólo dos años y nueve meses después,
alega un “perjuicio irremediable y violación de su derecho al debido
proceso, luego, entonces no era urgente ni impostergable el amparo, que ajeno
por lo dicho a exigencias medulares de inmediatez, trae como secuela lógica su
no concesión por intemporalidad de manejo en lapso razonable”.
De esta manera, no resulta procedente la
tutela cuando ha mediado tanto tiempo, además porque la controversia objeto de
la tutela, toca asuntos contractuales que por su rango legal no puede ser
objeto de discusión por esta vía residual. Y si, se agrega la no demostración
de perjuicio irremediable, inviolabilidad del debido proceso, ausencia de mala
fe y estipulaciones de consenso, “fuerza sobradamente afirmar, sin perjuicio
claro está de reclamaciones litigiosas a partir del contrato y ante juzgador
ordinario competente, la improvidencia tutelar por carencia de agravio a
garantía fundamental alguna o aquellas que se indican pretensamente
conculcadas.”
IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
- Folios 5 al 13, fotocopia de la escritura
pública de compra del un inmueble por parte del señor Cuero Góngora con el
respectivo gravamen hipotecario a favor del Fondo Nacional del Ahorro.
- Folio 15, fotocopia de un recibo de pago
mensual expedido por el F.N.A. en el que establece el pago mínimo a realizar
por el accionante, el monto total de la deuda, las cuotas en mora, el valor de
la deuda en pesos y en UVR y la cantidad de cuotas pendientes por cancelar.
- Folios 16 a 19, fotocopia de la sentencia
T-793 de 2004, proferida por esta Corporación.
- Folios 34 a 55, respuesta dada por el
F.N.A y remitida vía fax al juez de conocimiento de esta tutela.
- Folios 60 a 90, respuesta original dada
por el F.N.A. al juez de primera instancia. Junto con dicho escrito se anexaron
los siguientes documentos:
·
Memorando G.a.r. 0533
de abril 5 de 2005.
·
Memorando GCCD. 0855
del 7 de abril de 2005.
·
Estados de cuenta del
crédito del señor Wilson Julio Cuero Góngora.
·
Oficio P.065178-7454 de
junio 13 de 2002, en el que el fondo pone de presente al actor el cambio en las
condiciones del crédito pro ellos suscrito.
·
Escritura de Poder
General otorgada por el representante legal del F.N.A.
·
Documentos de
existencia y representación del F.N.A.
- Folios 102 a 113, impugnación del F.N.A.
a la decisión proferida en primera instancia.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Debe la Corte determinar si la decisión del
Fondo Nacional de Ahorro al modificar las condiciones de un crédito otorgado
inicialmente en pesos y a un plazo de dieciséis (16) años, y cambiarlo a UVR y
a un menor plazo, vulneró el derecho al debido proceso del accionante, cuando
dicho cambio se hizo sin que mediara su consentimiento, y con el fin de adecuar
dicha obligación a la Ley 546 de 1999, y a las circulares de la
Superintendencia Bancaria.
3.
Principio de buena fe y respeto a los actos propios. Deber del Fondo Nacional
de Ahorro de concertar con los deudores la aprobación de las modificaciones en
las condiciones de los créditos con ellos pactados.
Han sido reiteradas las oportunidades en
las que esta Corporación se ha pronunciado en relación con las modificaciones
unilaterales que ha efectuado el Fondo Nacional de Ahorro a los créditos
hipotecarios otorgados para la financiación a largo plazo de la compra de
vivienda, modificaciones que justifica en la necesidad de adecuar los créditos
otorgados a la nueva legislación –Ley 546 de 1999- y a las directrices del
respectivo ente de control.[1]
No obstante en el proceso de dicha actuación, el Fondo Nacional de Ahorro
olvida que sus actuaciones se encuentran sometidas a los principios de buena fe
y del respeto de los actos propios, particularmente por cuanto al otorgar tales
créditos, lo hace teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada uno
de sus deudores, quienes confían en que las mismas se mantengan durante todo el
de tiempo de la obligación. Así, cuando tales condiciones inicialmente pactadas
son modificadas sin contar con el previo consentimiento de los deudores, estos
consideran que se les ha violado su derecho fundamental al debido proceso[2] y
reclaman en consecuencia su efectiva protección.
La Corte ya se ha referido en repetidas
ocasiones[3]
a los cambios que el Fondo Nacional de Ahorro ha realizado a los créditos
otorgados, sosteniendo que el principio de buena fe y el respeto de los actos
propios son dictados de los que no escapa el Fondo Nacional de Ahorro, pues
como entidad que financia a largo plazo la adquisición de vivienda, cuando otorga
un crédito, crea unas condiciones que se adaptan a la situación de cada uno de
sus deudores, condiciones que ellos confían legítimamente se mantendrán a lo
largo de toda la obligación; por ende, si éstas son modificadas por la entidad
acreedora de manera unilateral y sin la aprobación del deudor, se configura una
situación que efectivamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso.[4]
En la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se
resolvieron casos similares al que aquí se revisa, se ha teniendo en cuenta
para su completo estudio la importancia del principio de buena fe que debe
estar presente en todas las relaciones contractuales. Así en sentencia T-626 de
2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se dijo sobre el particular lo siguiente:
“3.1 La buena fe, el respeto de los actos
propios, y la modificación unilateral de los contratos: En casos precedentes análogos a los
presentes, la Corte ha considerado que el principio de buena fe que preside las
relaciones contractuales se encuentra especialmente comprometido, y que la
alteración unilateral de los términos contractuales prima facie desconoce dicho
principio y el del respeto a los actos propios. En efecto, sobre el particular
esta misma Sala de decisión recientemente consideró lo siguiente:
‘3. Principio de buena fe y respeto de los
actos propios. Deber del Fondo Nacional de Ahorro de contar con la aprobación
de los deudores para modificar las condiciones de los créditos que ha otorgado.
‘ El principio de buena fe, comprometido
en las tutelas que se revisan, está consagrado en el artículo 83 de la Carta
Política en los siguientes términos: ‘Las actuaciones de los particulares y de
las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la
cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas’.
De allí que haya señalado esta Corporación que la aplicación de este principio
no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus
efectos en el tiempo hasta su extinción.
‘La buena fe implica la obligación de
mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento
depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las
partes y el efecto vinculante de los actos[5].
‘Así pues, la alteración unilateral de los
términos contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio
de buena fe y el respeto a los actos propios, es decir, el desconocimiento de
la máxima según la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios
actos, cuando no obedece a una conducta legítima[6].’[7]”
Ahora bien en lo relativo al cambio
unilateral de las condiciones del contrato de mutuo para la adquisición de
vivienda por parte del Fondo Nacional de Ahorro bajo el pretexto de adecuar
dichos contratos a la Ley 546 de 1999, la sentencia T-822 de 2003, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, se refirió en los siguientes términos:
“...la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional considera que debe concederse la tutela porque se violó el
debido proceso en los cinco casos, en razón de no existir información
suficiente al reliquidarse y redenominarse los créditos por parte del Fondo
Nacional de Ahorro; y, en consecuencia, deben revocarse todas las decisiones de
instancia que no aceptaron el amparo.
La Corte ordenará que en la información que
se debe dar a los deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe tener en cuenta lo
estipulado en la ley 546 de 1999 y lo ordenado en la Circular Externa #085 de
2000 de la Superintendencia Bancaria que establece algunas de las condiciones
que se deben llenar en la información para que se estime suficiente:
- ‘INFORMACION AL DEUDOR. En cumplimiento de los
artículos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de diciembre de 1999, las entidades
destinatarias de este instructivo deberán remitir a todos sus deudores de
créditos individuales hipotecarios para vivienda vigentes y para los
nuevos que se otorguen, una información clara, cierta, comprensible y oportuna
respecto de las condiciones de sus créditos, de manera tal que el usuario
conozca suficientemente la operación del sistema, la composición de las cuotas,
el comportamiento del crédito durante su vigencia y las consecuencias de su
incumplimiento”. (Subraya fuera de texto).
Para lograr esa información precisa y
completa, la citada Circular 098 de 2000 también recuerda que “en el artículo
20 de la ley 546 de 1999, norma cuya exequibilidad fue condicionada por la
sentencia C-955/2000 proferida por la H. Corte Constitucional, la entidad
acreedora al momento de hacer la evaluación de la solicitud de reestructuración
de una obligación de este tipo, deberá verificar que se cumplan los siguientes
requisitos para que resulte viable la reestructuración:.... a. Que la primera
cuota del crédito una vez reestructurado, que esté dispuesto a pagar el deudor,
en ningún caso represente más del 30% de los ingresos familiares, de conformidad
con el Decreto 145 de 2000.....’
Además, se dará cumplimiento a lo ordenado
en la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000, numerales 13 y 19,
transcritos en la parte motiva del presente fallo.
Solamente cuando se llenen las condiciones
antes indicadas se puede dar por efectuada la información, sin violación al
debido proceso.”[8]
Como completo a la anterior sentencia
citada, la Corte en providencia T-793 de 2004[9]
(MP Jaime Araujo Rentería) no sólo reiteró la posición ya anotada sino que
consideró la necesidad de que se restablecieran las condiciones pactadas
inicialmente en los créditos[10].
En la sentencia T-212 de 2005, M.P. Alvaro
Tafur Galvis,[11]
se reiteró la jurisprudencia anotando que:
“...los
usuarios de créditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la
oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones
pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la
imposición, además de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la
buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las
actividades financieras y quebrantan, no sólo los derechos patrimoniales de sus
deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la
igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.”
De conformidad con los anteriores
argumentos expuesto en las sentencias ya citadas, en los que quedó expuesto que
la conducta asumida por el Fondo Nacional de Ahorro, correspondió a la
modificación inconsulta de las condiciones pactadas con los deudores respecto
de los créditos a ellos otorgados para la adquisición de vivienda, cambios que (i)
afectan de manera flagrante el derecho al debido proceso de los asociados y (ii)
que denota un claro abuso de la posición dominante del F.N.A en esta relación
contractual, por cuanto la alteración de las condiciones de los créditos que
les fuera otorgado a los deudores las debió consultar con los mismos deudores
de manera previa, máxime cuando existen diversas opciones financieras que
permiten conservar los créditos en pesos[12].
4. Caso concreto
Wilson
Julio Cuero Góngora obtuvo un crédito de vivienda a
través del Fondo Nacional de Ahorro el cual pacto en pesos, a una tasa fija y a
un término de dieciséis años[13].
Sin embargo, a partir del año 2002, el F.N.A. de manera unilateral y sin contar
la aceptación del actor, modificó sustancialmente las condiciones del crédito
de vivienda suscrito, cambiándolo de pesos a Unidades de Valor Real “UVR” y
reduciendo el plazo para su pago de 16 a 14 años.
En respuesta al requerimiento que
le hiciera el juez de primera instancia en esta tutela, señaló, que de
conformidad con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y dando cumplimiento a las resoluciones
expedidas por la Superintendencia Bancaria cambió al actor las condiciones inicialmente
pactadas en su crédito, argumentando para ello que el sistema de amortización
de dicha deuda, a ojos de la misma Superintendencia, correspondía a un sistema que
capitalizaba los intereses, y que el mismo no había sido autorizado, razón por
la cual los cambios en el plazo y la forma de calcular las cuotas se había
producido, sin que las mismas variarán sustancialmente, y que por el contrario la
reducción en el plazo para el pago total del crédito no alteraba de manera
sustancial el monto mensual del pago de dicha obligación.
Al igual que mucho otros casos que ya
fueron objeto de estudio por esta Corporación y en los cuales la situación allí
resuelta era similar a la que aquí se revisa, es razón suficiente para reiterar
la jurisprudencia ya reseñada.
Así, en el presente caso, es claro que el
accionante confió en que las condiciones pactadas al momento de suscribir el
crédito de vivienda con el F.N.A., se mantendrían hasta la cancelación total
del mismo. Sin embargo, la entidad accionada justificando su conducta en la
necesidad de adecuar dicha obligación a lo dispuesto por la Ley de Vivienda y a
lo ordenado por la Superintendencia Bancaria, y abusando igualmente de su
posición dominante, modificó las condiciones inicialmente pactadas, sin
consultar dichos cambios con el tutelante,[14]
vulnerando así su derecho al debido proceso, pues si bien dicha entidad al
igual de lo ocurrido en el caso resuelto por esta Corte en sentencia T-626 de
2005[15]
remitió en su momento una comunicación al accionante en la que expuso dicho cambio,
no se aprecia por ninguna parte que la misma hubiere dispuesto un procedimiento
para que el actor hubiere dado a conocer su voluntad acerca de los cambios
ocurridos. Así dicho la sentencia antes citada:
“Visto lo anterior, la Sala detecta que independientemente
de las informaciones que en su momento el Fondo suministró a cada uno de los
demandantes, lo cierto es que no obra en ninguno de los expedientes prueba
alguna que acredite que la entidad demandada adelantó un proceso tendiente, no
sólo a informar sobre los cambios introducidos, sino también a conocer la
voluntad expresa de los deudores en cuanto a la modificación de sus créditos.
“Esta
carencia de actividad del Fondo para conocer tal voluntad, hace que los casos
que ahora se examinan sean análogos a los estudiados por la Corte en fallos
anteriores, en especial aquellos resueltos mediante las sentencias T-822 de 18
de septiembre de 2003, T-357 y T-793 de 2004, T-212 de 2005 y T-611 del mismo
año, que arriba se comentaron; por lo que la jurisprudencia vertida en aquellas
ocasiones debe ahora ser reiterada.”
En este orden de ideas, y vistas las anteriores
consideraciones, esta Sala advierte que el Fondo Nacional de Ahorro en efecto
vulneró los derechos fundamentales del señor Wilson Julio Cuero Góngora, por lo
que concederá la protección solicitada en la presente acción.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Popayán de fecha 2 de junio de 2005, dentro de la acción
de tutela instaurada por el señor Wilson Julio Cuero Góngora contra el Fondo
Nacional de Ahorro.
Segundo.- En consecuencia CONCEDER el amparo solicitado y ORDENAR que
se proceda de conformidad con éstas etapas: (a) Que en el término de
cinco (5) días el Fondo Nacional de Ahorro restablezca el crédito en pesos y en
el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con el demandante; (b)
Una vez cumplido lo anterior, ORDENAR a la entidad demandada que, en el
término de quince (15) días, verifique si dicho crédito cumple o no con la
prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se constate que el
crédito del tutelante resulta contrario a lo que se ha establecido por la Corte
Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Fondo
Nacional de Ahorro deberá, dentro del mismo plazo, dar información clara,
cierta, comprensible y oportuna al señor Cuero Góngora respecto de dicha
condición, de manera tal que conozca suficientemente cómo opera el
crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cuál va
a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional de Ahorro para
ajustar su crédito a la prohibición de capitalización de intereses; (c)
En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente
pactadas del créditos en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos
adquirió la demandante y que debe continuar en pesos, será necesario contar con
su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendrán las
condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de
Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia
contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en
este fallo y la normatividad vigente sobre la materia.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T-822 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-357 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-793 de 2004 (MP Jaime
Araujo Rentería), T-212 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) T-611 y T-626 de 2005
(MP Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-652 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] Sentencia T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[3] Sentencias T-822 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-357 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-793 de 2004 (MP Jaime
Araujo Rentería), T-212 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) T-611 y T-626 de 2005
(MP Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-652 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[4] Sentencia T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[5] Ver Sentencia T-141/04 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra)
Cita ésta a su vez la Sentencia T-475/92 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz)
[6] Sentencia T-793 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[7] Sentencia T- 611 de 2005, M.P Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[8] Este precedente fue reiterado en la sentencia T-357 de 2004 (MP
Alfredo Beltrán Sierra), al tratar un asunto igual al que ahora se estudia.
[9] Reiterada en la sentencia T-611 de 2005 (MP Marco
Gerardo Monroy Cabra).
[10] En la sentencia T-822 de 2003 la Corte
consideró que: “Ahora bien, sin profundizar en el tema, no resultaba
necesario para el Fondo Nacional del Ahorro abusar de su posición dominante y
desmotar el crédito sin que el beneficiario de éste pudiese participar de
ninguna manera en el proceso, sino que incluso le era dable a la entidad, si
percibía que existía una indebida forma de amortización, conservar para su
afiliado el sistema de pesos, pero ajustando la forma de liquidación de
intereses a los parámetros legales. Además debe tenerse en cuenta que, según lo
transcribe la misma entidad demandada, la orden proveniente de la
Superintendencia Bancaria en virtud de la cual tomó la decisión de modificar el
crédito del autor, instaba al Fondo a ajustar los sistemas de amortización, mas
no a variar los créditos obtenidos en moneda legal al sistema de unidades de
valor real, UVR.. En resumen, esta Sala considera que la conducta del Fondo
Nacional del Ahorro es violatoria de los derechos fundamentales del actor. En
consecuencia ordenará a esta entidad restablecer el crédito en pesos según lo
pactado inicialmente con el actor. Una vez cumplido aquello, la entidad
demandada deberá verificar si dicho crédito cumple o no con lo que esta misma
Corporación y la Ley han establecido en relación con la prohibición de
capitalización de intereses. En caso de que se verifique que el crédito del
actor resulta contrario a lo que se ha establecido en dicho sentido, el Fondo
Nacional del Ahorro deberá dar al señor Forero Silva información clara, cierta,
comprensible y oportuna respecto de dicha condición, de manera tal que éste
conozca suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el
comportamiento del crédito y cual va a ser el procedimiento a seguir por parte
del Fondo Nacional del ahorro para ajustar el crédito a la prohibición de
capitalización de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de que
aquel se denominaría en pesos. En el evento en que sea necesario, para ajustar
a la jurisprudencia de ésta Corporación, modificar las condiciones inicialmente
pactadas del crédito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos
adquirió el señor Mauricio Forero Silva y que debe continuar en pesos, será
necesario contar con el consentimiento o aquiescencia del señor Forero Silva y
en caso de que éste no lo de, se mantendrán las condiciones inicialmente
pactadas, pero el Fondo Nacional del Ahorro podrá acudir ante el Juez competente
para dirimir la controversia contractual.”
[11] Esta acción de tutela fue instaurada por el cónyuge de una persona
que es titular de un crédito hipotecario otorgado por el Fondo Nacional de Ahorro
y que es actualmente víctima del delito de secuestro. En este caso las
condiciones del crédito hipotecario fueron cambiadas de manera unilateral por
esa entidad.
[12] Sentencia T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[13] A folios 68 al 70 del expediente de tutela obra un
memorando suscrito por el Coordinador Grupo Análisis y Recaudos en el que se
lee que el crédito de la demandante efectivamente fue pactada inicialmente a
204 cuotas, es decir diecisiete años con un incremento anual de cuota del 20%
efectivo anual.
[14] En efecto, si se revisa el contenido del documento
que obra a folios 80 y 81 del expediente, se advierte claramente que el F.N.A.,
exponiendo los argumentos de orden legal que respaldan su decisión, modifica
las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo celebrado con el
señor Cuero Góngora, sin que del contenido de dicho documento se pueda
considerar que tal decisión se tomó previa aquiescencia del deudor. Por el
contrario, se observa que efectuadas las modificaciones a las condiciones del
contrato de mutuo, sólo le quedaba al accionante someterse a ellas y aceptarlas
sin más miramientos, con lo cual es clara la violación del derecho fundamental
al debido proceso..
[15] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.