T-1092-04
Referencia: expediente T-982448
Sentencia
T-1092/04
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización de diagnóstico y tratamiento
aunque estén excluidos del POS
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Hipótesis
fácticas que la determinan
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-No realizar examen de carga viral y CD4
impide determinar la clase de tratamiento que se puede aplicar
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Prueba diagnóstica de carga viral se
incluyó en el POS
Valga resaltar que hasta hace poco la prueba
diagnóstica de Carga Viral se encontraba excluida del Plan Obligatorio de
Salud, sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo número 00254 del 22
de diciembre de 2003, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, en su artículo 1º, estableció la inclusión dentro del P.O.S. de la
prueba de Carga Viral.
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Autorización del médico adscrito a la EPS
de examen ordenado por médico no adscrito a la EPS.
Entiende la Corte que para el caso que se examina, es
claro que la peticionaria, padece una enfermedad catastrófica, que de no
atenderse de manera pronta y eficiente, podría desencadenar en resultados
lamentables para su salud y su vida. Así pues, en aras de proteger los derechos
a la salud y la vida de una persona infectada con el virus del sida, y teniendo
en cuenta que existe un dictamen de medicina legal que certifica la necesidad
de la prueba de carga viral, se ordenará a la entidad accionada que proceda a
autorizarla, previa valoración de un médico adscrito a esa EPS que conceptúe
sobre la importancia de tal indicación para la salud y la vida de la
solicitante.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-986057
Acción de tutela instaurada por IRENE RUIZ DE ROBAYO
contra SUSALUD EPS
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal de la ciudad de Bogotá,
en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor IRENE RUIZ DE ROBAYO
contra SUSALUD EPS.
I. ANTECEDENTES
La señora IRENE RUIZ DE ROBAYO interpuso
acción de tutela, solicitando que le fueran protegidos sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad,
derechos que considera vulnerados por la entidad accionada por los hechos que
relató de la siguiente manera:
Convive con el Virus de Inmunodeficiencia Humana
(VIH), agente causal del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Un
médico tratante le ordenó la práctica del examen de Carga Viral, no obstante,
la entidad demandada se niega a realizarlos por no estar incluidos dentro del
Plan Obligatorio de Salud. Señala que el examen referido es indispensable para
su tratamiento, pues éste constituye el único medio a través del cual el médico
tratante puede apreciar el efecto que producen en su organismo los medicamentos
que le han sido prescritos.
Solicita, entonces, se ordene a SUSALUD la práctica
del examen de carga viral que requiere de acuerdo con la enfermedad que padece,
y se le exonere del cobro del respectivo copago.
II. INTERVENCIÓN DE SUSALUD E.P.S.
El representante legal de la Compañía Suramericana de
Servicios de Salud S.A. EPS, en contestación a la demanda de tutela, manifestó
que la señora IRENE RUIZ DE ROBAYO se ha manejado por el programa SALUD EN CASA
DE SUSALUD EPS, desde abril de 2002, y en mayo de ese año se inició tratamiento
con antiretroviral por recuento de CD4 disminuidos. Señala que se hizo
seguimiento de la evolución paraclínica en diciembre de 2002 y en abril de 2003
presentó mejoría paraclínica pero clínicamente presentaba lipodistrofia. Por la
razón anterior, se solicitó valoración medico especialista en infectología en
octubre 23 de 2003 y asistió a consulta el 30 de octubre de 2003 de la cual se
concluyó que la lipodistrofia es un efecto secundario al inhibidor de proteasa
por lo que se cambia a nevirapina y no solicita la carga viral. La carga viral
no ha sido solicitada por ningún médico adscrito a SUSALUD EPS ni de SALUD EN
CASA, ni de la red de prestadores de servicios adscrita a SUSALUD EPS. La
solicitud que se adjunta, manifestó, es de la FUNDACIÓN EUDES, la cual no es
adscrita a SUSALUD EPS.
Concluyó sin embargo, que la prueba de carga viral no
está incluida en el Plan Obligatorio de Salud, y solicitó al Juez que en caso
de que se disponga la realización del procedimiento excluido del POS y, en
consecuencia, se ordene la práctica del examen Carga Viral, en el fallo se
ordene que por el FOSYGA se realice el cubrimiento de estos gastos en un lapso
que consulte los principios de celeridad y eficiencia de la administración,
esto es a más tardar dentro del mes siguiente a la presentación de la factura
por parte de SUSALUD al ente indicado.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal de Bogotá,
mediante sentencia de 19 de noviembre de 2003, negó la tutela luego de
considerar que a “pesar de que el médico forense determinó que el examen de
carga viral que requiere la señora IRENE RUIZ DE ROBAYO es necesario, también
lo es, que los exámenes deben ser prescritos por un médico adscrito a la EPS, o
de la red prestadora de servicios adscrita a SUSALUD EPS.” La anterior fue
razón suficiente para negar por improcedente la tutela interpuesta y considerar
que no se cumplía uno de los requisitos consagrados en la jurisprudencia para
conceder los medicamentos o diagnósticos que se encuentran por fuera del POS.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
·
Copia de la valoración
efectuada a la accionante por Medicina Legal.
·
Copia de la orden
médica para la práctica del examen de Carga Viral, suscrita por un médico
adscrito a la Fundación Eudes
·
Copia de la cédula de
ciudadanía de la accionante.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. El problema jurídico planteado
En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar
si el amparo constitucional resulta procedente para reclamar la práctica del
examen de diagnóstico carga viral requerido por una persona portadora del
Síndrome de Inmunodeficiencia Humana, agente causal del Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida SIDA, que se encuentran por fuera del Plan
Obligatorio de Salud, por constituir la negativa a practicarlos, una
vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
3. Procedencia de la tutela de
los derechos fundamentales relacionados con el diagnóstico y tratamiento del
Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y los exámenes excluidos del P.O.S.
Reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
sostenido que a efecto de hacer viable el amparo constitucional en caso de
diagnóstico y tratamiento para los pacientes que padecen SIDA, no es suficiente
que se presente una posible afectación de los derechos fundamentales, sino que
además, es necesario que concurran las siguientes condiciones:
1.- Que el paciente esté afiliado a la entidad
prestadora de salud de la que reclama la atención.
2.- Que el tratamiento o el procedimiento haya sido
ordenado por el profesional de la entidad prestadora de salud en la que está
afiliado el paciente.
3.- Que la vida del usuario se ponga en peligro si no
se realiza el tratamiento o el procedimiento médico ordenado.
4.- Que esté demostrado que el paciente no puede
sufragar los costos del examen o tratamiento requerido, y que no pueda acceder
a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores
por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.)[1].
Así, se trata en el presente caso de analizar si se
satisfacen las condiciones referidas.
4. La protección al derecho a
la salud en conexidad con el derecho a la vida incluye los exámenes de
diagnóstico
La Corte aplicará en este caso la reiterada
jurisprudencia que señala que no es aceptable que se retrase la autorización de
exámenes que los médicos adscritos prescriben, por cuanto con dicho retraso se
atenta contra los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados,
no solamente cuando se demuestre que sin ellos la vida del paciente está en
peligro[2],
sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios
para el restablecimiento de la salud[3].
De esta manera, se observa la relevancia que adquiere
el diagnóstico como condición inherente al disfrute del derecho a la salud,
pues es a través de la realización de los exámenes pertinentes a consideración
del médico tratante, que se puede detectar o precisar la enfermedad del
paciente y la posibilidad de determinar el tratamiento necesario, pues de lo
contrario se pondría en peligro, incluso, el derecho fundamental a la vida.
En el caso de los pacientes infectados con el virus
del VIH/SIDA, numerosos especialistas cuya opinión ha contribuido a la
elaboración de una doctrina consolidada en torno a la protección de ese
colectivo, han asegurado que el examen de carga viral (así como el recuento de
linfocitos CD4) es indispensable para determinar la efectividad de los
tratamientos y controlar el progreso de la enfermedad, por cuanto se
constituyen en unos de los exámenes más seguros para establecer con certeza
cuál debe ser el tratamiento antirretroviral que debe aplicarse. En la
sentencia T-603 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) se escuchó en
declaración bajo juramento al doctor Jesús Guillermo Prada Trujillo, médico
especialista en medicina interna y enfermedades infecciosas, quien, entre otras
cosas, señaló:
“... la prueba de la carga viral, así
como la medición de la células CD4 (medición de las células en las cuales el
virus se reproduce y que permiten medir el estado inmunológico del paciente
afectado), y la prueba genotípica en casos de aparición de resistencia al
tratamiento, son tres pruebas fundamentales para el manejo del paciente
afectado con VIH/SIDA. De su utilización dependen no sólo la evaluación inicial
del paciente y su respuesta al tratamiento, sino también la decisión para
iniciarlo o para cambiarlo cuando se haya tornado inefectivo o cuando se
presentan efectos tóxicos de importancia. Numerosos estudios de la literatura
médica internacional respaldan esta afirmación y establecen el costo-beneficio
en términos de morbilidad y mortalidad de los pacientes. En un tratamiento tan
costoso como éste (alrededor de 18 millones de pesos anuales), sólo el uso
juicioso de los recursos disponibles permitirá mejorar la calidad de vida de
los pacientes con VIH/SIDA, y utilizar de manera eficiente los magros recursos
del presupuesto de la salud colombiana”.
De otra parte, en la sentencia T-849 de 2001 se
estudiaron los conceptos emitidos por la Academia de Medicina, la Liga
Colombiana contra el Sida y el Ministerio de Salud – Dirección General de Salud
Pública. En esta ocasión el Ministerio de Salud, manifestó:
“La carga viral es un marcador de
laboratorio que permite predecir, evaluar la eficacia de las drogas
antirretrovirales y hacer seguimiento a la respuesta del tratamiento
antiretroviral. Las recomendaciones de los grupos de expertos y protocolos
internacionales establecen que idealmente todo paciente infectado con el VIH
antes de iniciar el tratamiento antirretroviral debe tener de base una carga
viral (dos muestras, tomadas con dos o cuatro semanas de intervalo), y un
recuento de linfocitos CD4+”.
Como predictores independientes de la
evolución clínica de los pacientes infectados con el VIH, el uso combinado de
la carga viral y el recuento de linfocitos CD4+ hace una descripción completa
de la evolución clínica individual del paciente y la respuesta a la terapia
antirretroviral”.
Así pues, la realización del examen de Carga Viral es
necesario en la determinación del tratamiento a seguir, así como en el control
de los efectos arrojados por el tratamiento practicado al paciente infectado
con el virus VIH/SIDA, lo cual se encuentra en perfecta armonía con la doctrina
que ha sostenido esta Corporación en lo que hace relación a la protección del
derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, que se encuentra
íntimamente relacionado entre otros elementos, con el derecho al diagnóstico
como un presupuesto obvio de la prestación adecuada del servicio público de
atención en salud[4].
5. Tratamientos y exámenes
excluidos del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.)
La Corte ha sostenido en diversas oportunidades que la
no entrega de los medicamentos y tratamientos no contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud (P.O.S.) constituye una violación del derecho a la salud
en conexidad con la vida, cuando de éstos depende la existencia del ser humano,
por ende, no se puede aducir como argumento para la no realización de un examen
la exclusión del mismo del POS, si fue prescrito por el médico tratante, menos
aún en tratándose de una enfermedad de las denominadas ruinosas o
catastróficas, como es el caso del VIH/SIDA, en la cual la determinación del
tratamiento a seguir, o el control de la progresividad de la enfermedad son
determinantes para la existencia misma del paciente[5].
Ahora bien, valga resaltar que hasta hace poco la
prueba diagnóstica de Carga Viral se encontraba excluida del Plan Obligatorio
de Salud, sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo número 00254 del
22 de diciembre de 2003, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud, en su artículo 1º, estableció la inclusión dentro del P.O.S. de la
prueba de Carga Viral, en los siguientes términos:
“Artículo 1º. (...) El monto anterior
incluye el costo de la prótesis endovascular Stent Coronario Convencional no
recubierto y la prueba de ayuda diagnóstica de laboratorio Carga Viral.
Dichas prestaciones quedan incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud del
Régimen Contributivo a partir de la vigencia del presente Acuerdo”.(Subrayas fuera del texto).
De lo anterior se desprende entonces, que los argumentos
aducidos por las Entidades Promotoras de salud para justificar la no
autorización de la práctica de este examen es actualmente inadmisible dentro
del marco jurídico que ofrecen la Constitución Política, la jurisprudencia
sentada por la Corte Constitucional y la reglamentación sobre la materia, pues
el servicio público de atención en salud debe estar orientado por el criterio
de calidad en la prestación del servicio y debe propender por la garantía de la
protección de los derechos fundamentales de los usuarios.
6. Análisis del caso concreto
Como se estableció en precedencia, a partir de la
entrada en vigencia del Acuerdo 00254 de 2003 expedido por el Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud, la prueba de la Carga Viral se encuentra
incorporada al Plan Obligatorio de Salud, por lo cual su práctica por parte de
las Entidades Promotoras de Salud, ya no es objeto de controversia.
Ahora bien, consta en el expediente que la señora
IRENE RUIZ DE ROBAYO se encuentra afiliada a SUSALUD en calidad de beneficiaria
de su hijo, lo que hace presumir su incapacidad económica para costear la
prueba de carga viral.(T- 867 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda y T – 861 de
2002 M.- P. Clara Inés Vargas Hernández). La capacidad económica de la
accionante, además, no fue controvertida por la entidad accionada.
De acuerdo con los datos que se constatan en la
presente tutela y del informe rendido por medicina legal por solicitud del juez
de instancia, la accionante padece (i) infección por retrovirus humano VIH;(ii)
hipertensión arterial sistémica y (iii) enfermedad ácido péptica, por lo que
requiere para seguimiento de su enfermedad la realización del examen de carga
viral y recuento de linfocitos CD4 indispensable para continuar el tratamiento
y seguimiento del mismo (folios 29 y 30 del expediente). Y finalmente esta
probado que no existe otra prueba diagnóstica que pueda sustituir a la
indicada. Cumpliría la accionante los requisitos de la jurisprudencia, a no ser
porque se echa de menos que la autorización del examen diagnóstico de carga
viral no ha sido prescrito por un médico de la entidad accionada.
En efecto, la práctica de la carga viral a la paciente
IRENE RUIZ DE ROBAYO, no fue ordenada por un médico adscrito a SUSALUD EPS,
sino a la Fundación Eudes y ello obliga a la Corte a detenerse en lo siguiente:
Tal como se precisó en los considerandos de este
fallo, para que prospere la acción de tutela contra alguna EPS que niega el
suministro de medicamentos, tratamientos o pruebas diagnósticas con el
argumento de que no está incluido en el POS, el tratamiento o la prueba
diagnóstica debe estar ordenado por un médico tratante. Médico tratante, ha
dicho la jurisprudencia, es el profesional vinculado laboralmente a la
respectiva EPS que examine como médico general o como médico especialista al
respectivo paciente ( T- 740 de 2001 ).
Con todo, entiende la Corte que para el caso que se
examina, es claro que la señora IRENE RUIZ DE ROBAYO, padece una enfermedad
catastrófica, que de no atenderse de manera pronta y eficiente, podría
desencadenar en resultados lamentables para su salud y su vida.[6] Así pues, en aras de
proteger los derechos a la salud y la vida de una persona infectada con el
virus del sida, y teniendo en cuenta que existe un dictamen de medicina legal
que certifica la necesidad de la prueba de carga viral, se ordenará a la
entidad accionada que proceda a autorizarla, previa valoración de un médico
adscrito a esa EPS que conceptúe sobre la importancia de tal indicación para la
salud y la vida de la señora IRENE RUIZ DE ROBAYO.
En el mismo sentido, las sentencias T- 1125 de 2002 M.
P. Alvaro Tafur Galvis y T-260 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas, los dos
últimos en casos de personas igualmente afectadas con el virus del Sida, y a
las cuales se les autorizó el tratamiento que reclamaban aún sin orden del
médico tratante, bajo la consideración de que los derechos a la salud y la vida
de un enfermo de SIDA merecen una protección especial debido al alto grado de
vulnerabilidad a que están expuestos y teniendo en cuenta que sus derechos
pueden verse afectados de no llevarse a cabo los exámenes diagnósticos que
asiduidad reclaman por vía de tutela.
Como se expuso, al ordenar la prueba de carga viral,
se advertirá a la EPS que de cumplimiento al Acuerdo 00254 de 2003 teniendo en
cuenta que es una prueba diagnóstica que entró a hacer parte del Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y ello obliga en consecuencia a
la EPS Susalud a practicarlo con cargo a sus recursos propios. ( T- 197 y T-
260 de 2004 )
Finalmente, la Sala pone de presente la clara
negligencia de las actuaciones del juez de instancia y por ello ordenará
compulsar copias de la totalidad del expediente con destino a la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ante el
incumplimiento por parte del Juzgado Ochenta y cinco Penal Municipal de Bogotá,
de remitir el expediente a la Corte, dentro del término legal.[7] El
artículo 86 de la Constitución Política establece la obligación de remitir el
fallo a esta Corporación para su eventual revisión y el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991 dispone que en los casos en que el fallo no sea impugnado, tal
obligación debe cumplirse al día siguiente.
En el presente caso el fallo que se revisa tiene fecha
19 de mayo de 2003 y fue notificado entre el 20 y 25 del mismo mes y año. Sin
embargo, el expediente de tutela fue remitido para la eventual revisión sólo
hasta el 1º. agosto de 2004, según constancia que obra en el mismo. Es decir
que el expediente fue remitido a la Corte después de haber transcurrido 9 meses
desde que se profirió el fallo, sin que exista una explicación sobre el
particular. En virtud de lo anterior, considera la Sala que es posible que se
hubiere incurrido en una falta disciplinaria por parte de los funcionarios del
Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y
Cinco Penal Municipal de Bogotá. En consecuencia, CONCEDER la tutela de
los derechos a la salud en conexidad con la vida de la señora IRENE RUIZ DE
ROBAYO.
SEGUNDO. ORDENAR al Representante Legal de la Empresa SUSALUD que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de esta sentencia, autorice la práctica del exámen de Carga Viral a la señora
IRENE RUIZ DE ROBAYO, previa valoración de un médico adscrito a esa EPS que
conceptúe sobre la importancia de tal indicación para la salud y la vida de la
paciente. SUSALUD EPS deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo
00254 del 22 de diciembre de 2003, y proceda a practicar la carga viral, con
cargo a sus recursos propios.
TERCERO. ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación, se
compulsen copias de la totalidad del expediente y se remitan a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras,
las sentencias SU-089 de 1999, T-876 de 1999, T-228 de 2000, T-236 de 2000,
T-797 de 2001, T-447 de 2002 y T-1015 de 2003.
[2] Al respecto se pueden consultar entre otras, las
sentencias T-059 de 1997, T-428 de 1998 y T-109 de 1999.
[3] Ver sentencia T-489 de 1998.
[4] Al respecto, se encuentran entre otras, las
sentencias T-366 de 1999, T-367 de 1999 y T-1015 de 2003.
[5] Cfr. Sentencias
T-271 de 1995, SU-480 de 1997, T-1305 de 2001 y T-1195 de 2003.
[6] Esta Corporación en la sentencia
T–1138/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández dijo lo siguiente: “En relación con
la atención médica asistencial y entrega de medicamentos para personas que
padecen VIH/SIDA, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido prolija, por
cuanto resulta indudable el rápido deterioro de la salud y el evidente riesgo
de muerte de quienes sufren esta enfermedad cuando no son atendidas
oportunamente, en consecuencia cuando entran en conflicto el derecho a la salud
en conexidad con la vida del paciente y la exigencia legal del mínimo de
semanas de cotización o la prestación de un servicio que se encuentra excluido
del POS, la acción de tutela puede ordenarlos siempre y cuando exista
vulneración o amenaza del derecho a la salud en conexidad con la vida, pudiendo
la accionada repetir contra el FOSYGA.[6]
[7] Similar decisión se tomó en las sentencias T-542 de
2002 y T-539 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.