T-1092-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1092/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de
salarios
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
PARTIDA PRESUPUESTAL-Disponibilidad por pago de salarios y prestaciones/ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer
obligaciones laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-473714, T-473726, T-473727 y T-475173.
Acciones de tutela instauradas por Alba Córdoba
Bossio, Emilio Villareal Jiménez, Alba Luz Valencia Cerpa y Edith Catalina
Cabana Bovea contra la E.S.E. Hospital General de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del
mes de octubre de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por los Juzgados Trece Civil Municipal y Doce Civil de
Circuito (Expediente T-473714); Quince Civil Municipal (Expediente
T-473726); Once Civil Municipal y Doce Civil del Circuito (Expediente
T-475173); y Juzgados Trece Civil Municipal y Trece Civil del Circuito (Expediente
T-475173), todos de la ciudad de Barranquilla, dentro de las acciones de
tutela promovidas por Alba Córdoba Bossio, Emilio Villareal Jiménez, Alba Luz
Valencia Cerpa y Edith Catalina Cabana Bovea contra la E.S.E. Hospital General
de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES.
Los accionantes quienes se encuentran
vinculados al Hospital accionado, y que se desempeñan como auxiliares de
enfermería e instrumentadora desde hace varios años, manifiestan que dicha
entidad hospitalaria les adeuda los salarios correspondientes a los meses de
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, y vacaciones y
primas de varios años (T-473714, T-473726, T-473727 y T-475173), así
como también el salario del mes de febrero de 2001 (T-473714 y T-475173).
Ante tal situación, los actores consideran
que sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital,
subsistencia y buen nombre están siendo violados por la E.S.E. Hospital General
de Barranquilla. Lo anterior, lo justifican en que dada su insolvencia, se
encuentran en mora en el pago de servicios públicos, tarjetas de crédito,
créditos de vivienda y en los almacenes de alimentos, en donde ya no les
conceden más crédito. De esta manera, los reportes a las centrales de
información financiera se mantienen, y su economía personal y familiar es
insostenible. Aportaron igualmente en algunos expedientes fotocopias de los
recibos de las diferentes compraventas en donde han dejado sus pertenencias
para obtener algunos recursos económicos.
Por todo lo anterior, los actores solicitan
se ordene a la E.S.E. Hospital General de Barranquilla la cancelación inmediata
de todos los dineros a ellos adeudados por concepto de salarios y prestaciones
laborales y sociales causados hasta la fecha.
II. RESPUESTA DADA POR EL ENTE
ACCIONADO.
Mediante escrito dirigido a los jueces de
conocimiento en cada uno de los expedientes, el Gerente de la E.S.E Hospital General
de Barranquilla, indica que dicha institución recibe diariamente por concepto
de consulta externa una suma aproximadamente de $ 2.700.000 pesos, los cuales
se destinan a la compra de insumos para la adecuada prestación de los servicios
requeridos por los pacientes. Efectivamente el hospital no ha podido cumplir
con sus obligaciones laborales, pues DISTRISALUD adeuda a la empresa por
concepto de transferencias la suma de $ 5.367.607.138 pesos,
dineros con los que se cubren los gastos de funcionamiento. Finalmente, aclara
el gerente del mencionado hospital, que los salarios correspondientes a los
meses de enero y febrero de 2001 ya fueron efectivamente pagados a todos los
empleados.
III. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Expediente T-473714.
En sentencia del 29 de marzo de 2001, el
Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla tuteló el derecho al mínimo vital
de la señora Alba Córdoba Bossio. Ordenó al Hospital accionado, para que en el
plazo de 48 horas pagara a la actora las sumas reclamadas. Igualmente indicó
que si por la imprevisión administrativa no hubiere partida presupuestal
disponible, el término indicado se concedía para iniciar los trámites
correspondientes, a fin de efectuar las adiciones presupuestales para el efectivo
pago.
Impugnada la anterior decisión, conoció el
Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual en sentencia del 24 de
mayo de 2001, revocó la decisión, y en su lugar denegó la tutela. Consideró el ad
quem que la acción de tutela tiene un carácter residual no siendo “el
mecanismo idóneo para solucionar conflictos de carácter contractual, ni mucho
menos es la vía expedita para que se ordene la cancelación de salarios y
prestaciones sociales debidas al trabajador.”
Expediente T-473726.
En sentencia del 4 de abril de 2001, el
Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, concedió la tutela. Consideró
el juez de instancia, que vista la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
es efectiva la violación del derecho al mínimo vital de la accionante, pues se
pone en peligro su subsistencia por el no pago oportuno de su salario. Por lo
anterior, ordenó al Hospital demandado, para que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta decisión, inicie las gestiones
indispensables para obtener las partidas presupuestales necesarias, a fin de
cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la accionante, pago que
deberá hacerse en un plazo máximo de noventa (90) días.
Impugnada la anterior decisión, conoció el
Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual en sentencia del 22 de
mayo de 2001, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó la
tutela. Indicó que si bien la entidad accionada reconoció la deuda reclamada
por la accionante, se logró determinar que esta correspondía a vigencias
anteriores – años 1998, 1999 y 2000, pues en lo que respecta al presente año,
el empleador se encuentra al día en el pago de dichas obligaciones. Por ello,
la reclamación hecha por la tutelante de los derechos fundamentales, perdió su
carácter de derechos constitucionales desde el momento mismo en que el Hospital
comenzó a pagar los salarios en el presente año. Por ello, los valores dejados
de pagara se convirtieron en reclamaciones de carácter laboral y para ello
existen las vías judiciales ordinarias.
Expediente T-473727.
El Juzgado Once Civil Municipal de
Barranquilla, en sentencia del 29 de marzo de 2001, concedió el amparo
solicitado. Consideró el a quo que efectivamente la situación económica
que viene afrontando la accionante es apremiante y efectivamente sus derechos
fundamentales se encuentra vulnerados. Además, dará aplicación estricta a la
jurisprudencia constitucional en el sentido de indicar que no es aceptable la
conducta asumida pro los diferentes entes públicos quienes deben ser diligentes
para proceder a realizar las gestiones y apropiaciones presupuestales que
garanticen el pago de los salarios. Por lo anterior, se ordenó al Hospital
General de Barranquilla, cancelar los salarios correspondientes a los meses de
agosto a diciembre de 2000, en el evento en que estos aún no hubieren sido
pagados.
Impugnada la anterior, decisión conoció el
Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual en sentencia del 24 de
mayo de 2001, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, denegó la
tutela. Consideró el ad quem que los salarios y demás acreencias
laborales reclamadas hacen relación directa con años anteriores, pues respecto
de las acreencias del 2001, el empleador se encuentra al día. De esta manera,
el actor dispone de otras vías judiciales para reclamar efectivamente dichos
emolumentos, como sería a través de un proceso ejecutivo laboral.
Expediente T-475173.
En sentencia del 30 de marzo del presente
año, el Juzgado Trece Civil Municipal de barranquilla, concedió la tutela
solicitada. Consideró el a quo, que la grave situación económica que
afronta la accionante, sumado a las deudas hipotecarias contraídas, así como a
las deudas que por servicios públicos aumentan mensualmente, agravan su
situación económica, ocasionada por la no cancelación puntual de sus salarios
como trabajadora del Hospital General de Barranquilla. Por ello, el juez de
conocimiento ordenó al Hospital accionado, que en el plazo de las 48 horas
siguientes a la notificación de esa sentencia, cancelara los salarios adeudados
Impugnada la anterior decisión, conoció el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, en sentencia de
fecha 1° de junio del presente año, revocó la decisión en cuestión, y en su lugar,
negó la tutela. Consideró el juez de segunda instancia que los dineros
reclamados por la accionante, en nada ponen en peligro la subsistencia de la
misma. Igualmente manifiesta que lo reclamado constituye una acreencia de
carácter laboral que se puede hacer efectiva mediante un proceso ejecutivo.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN LOS
EXPEDIENTES.
1. Expediente T-473714.
- Certificación
expedida por el Tesorero – Pagador de la E.S.E Hospital General de
Barranquilla, en la que consta los sueldos adeudados a la señora Alba Córdoba
Bossio. (folio 26).
- Recibos de
Compra – Venta y servicios públicos, en los cuales aparecen reportadas las
deudas y empeños asumidos por la actora. (Folios 28 a 33).
- Declaración
jurada rendida por la accionante ante el juez de primera instancia, en la cual
declara su crítica situación económica y su dependencia exclusiva de su salario
como fuente de recursos económicos para solventar sus necesidades básicas.
(Folio 53).
- Respuesta dada
por el Gerente del Hospital accionado, al juez de primera instancia, en la que
expone su crítica situación económica, sus bajos ingresos y la deuda que
DISTRISLUD tiene con dicho hospital (Folio 54 y 55).
2. Expediente T-473726.
- Escrito
remitido por el Gerente del Hospital accionado, al juez de primera instancia,
en la que expone la difícil situación económica del hospital, sus bajos
ingresos y la deuda que DISTRISLUD tiene con dicho hospital, motivo por el cual
no ha podido cumplir con sus obligaciones (Folio 30 y 31).
- Certificación
expedida por el Jefe de Finanzas de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla
en la cual se certifica la deuda que DISTRISALUD tienen condicho hospital.
(Folio 32).
3. Expediente T-473727.
- Certificación
expedida por el Tesorero – Pagador de la E.S.E Hospital General de
Barranquilla, en la que consta los sueldos adeudados a la señor Alba Luz
valencia Cerpa. (folio 22).
- Constancia de
CAJACOPI (aja de Compensación Familiar) en la que constan los meses y años en
los que el hospital no ha efectuado los correspondientes aportes. (Folio 23).
- Recibos de
Compra – Venta, servicios públicos y extractos de almacenes Vivero S.A. y de
una tarjeta de crédito, en los cuales aparecen reportadas las deudas y empeños
asumidos por la actora y su esposo. (Folios 31 a 41).
- Declaración
jurada rendida por la accionante ante el juez de primera instancia, en la cual
declara su crítica situación económica y sus obligaciones pendientes con sus
hijos y su padre inválido. (Folio 70).
4. Expediente T-475173.
. Fotocopias de recibos de crédito
hipotecario en mora, así como recibos de servicios públicos, y deudas
comerciales impagas (Folios 11 a 15).
V. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para hacer
efectivo el cobro de acreencias laborales. Reiteración de Jurisprudencia.
En reiterada jurisprudencia proferida por
esta Corporación[1]
se ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la
reclamación de acreencias laborales, cuando a consecuencia del no pago de
dichas obligaciones se ponga en peligro o se atente contra los derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia,
particularmente cuando los salarios impagados se constituyen, por lo general,
en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades
básicas, personales, y familiares.
Al referirse a la naturaleza del salario, la
Corte ha considerado que es un derecho de rango constitucional, y en particular
de carácter fundamental[2],
pues de dicha remuneración periódica, depende la economía personal y familiar
del trabajador[3],
así como también su mínimo vital.[4]
En relación con el concepto de mínimo vital esta Corte en sentencia T-1218 de
2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero se dijo:
“Sobre la
afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada
jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago
del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se
coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que
afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y
eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al
demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros
ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias
vitales y las de su familia”.
En relación con la remuneración salarial
igualmente la Corte se ha pronunciando en los siguientes términos:
“...una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La
cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de
valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la
igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la
dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre
desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como
institución básica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la
retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al
trabajo, y a la seguridad social. Además, no puede perderse de vista que, como
la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un
derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador”[5].
En
los casos objeto de revisión, obra constancia expedida por el mismo
Tesorero del Hospital accionado, en el cual se puede determinar exactamente el
monto adeudado mes a mes, así como los montos totales que no han sido
cancelados por la E.S.E Hospital General de Barranquilla.
De la prueba existente en cada uno de los
expedientes anteriormente mencionados, así como del texto de la impugnación
presentada por el Gerente del Hospital accionado en todas las tutelas bajo
revisión, se confirma la existencia de la deuda que mantiene dicho hospital con
cada uno de las accionantes, lo que las ha llevado al incumplimiento en sus
necesidades básicas y de su familia, así como también a retrasarse en sus
obligaciones de pago de servicios públicos, y de créditos financieros y
comerciales.
Aún cuando el Hospital ha efectuado esfuerzos
para cumplir con sus obligaciones laborales, lo cual ha permitido que algunos
meses hayan sido cancelados, la deuda correspondiente a cinco (5) meses del año
2000, esta aún vigente ocasionando grave afectación , como ya se dijo, a las
condiciones de vida digna y trabajo. En este punto debemos recordar que al
igual que el Hospital, la conducta morosa y reiterada de las entidades
distritales de Barranquilla en no pagar los salarios a sus trabajadores fue
objeto de análisis en la sentencia T-847 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro
Tafur Galvis, que dijo:
“Ahora bien,
es importante resaltar que la situación financiera de las entidades que se
encuentran demandadas en el caso de autos, no debe ser soportada por los
actores, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte. Es por ello que
conviene aquí anotar que si las entidades estatales continúan ampliando o
conservando la planta de personal deben tener reservados los recursos para
pagar las prestaciones legales correspondientes teniendo en cuenta que cada uno
de sus trabajadores es una persona que merece respeto y a la cual se le debe
proteger sus derechos fundamentales.”
En otras acciones de tutela donde igualmente
se encontraron involucradas distintas dependencias de la administración
Distrital de Barranquilla, incluso el Hospital,[6]
se evidencia el desolador panorama respecto de las finanzas de dichas entidades[7], y
se recordó que cuando se provee un cargo, la administración debe verificar la
existencia del rubro presupuestal suficiente que le permita sufragar la
respectiva asignación. Es por ello, que el descuido en verificar la existencia
de los correspondientes recursos no puede ser aceptada, pues los trabajadores
no deben en estos casos asumir los efectos negativos de la negligencia o
desidia de su empleador.
En vista de lo anterior, y dado que los
actores demostraron la afectación de su mínimo vital, exponiendo como pruebas
documentales los créditos financieros pendientes, recibos de casas de empeño, y
recibos de servicios públicos impagos, la acción de tutela surge como el mecanismo
judicial apropiado para garantizar el efectivo pago de las acreencias laborales
aquí reclamadas.
Con
base en lo expuesto, esta Sala de Revisión revocará los fallos proferidos por
los Juzgados Juzgado Doce Civil del Circuito, y Tercero Civil del Circuito
ambos Barranquilla. En su lugar, ordenará al gerente de la E.S.E. Hospital
General de Barranquilla, para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta decisión, y si aún no lo hubiere hecho, cancele los
salarios adeudados a las accionantes, siempre y cuando existan la
correspondiente disponibilidad presupuestal. Si no hubiere dicha
disponibilidad presupuestal, deberá el hospital, en el mismo término ya
señalado, iniciar todas aquellas gestiones necesarias encaminadas a la
consecución de los recursos que garanticen el pago de los salarios adeudados,
pago que deberá efectuarse en un plazo máximo de tres (3) meses.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR los fallos
proferidos en segunda instancia por los Juzgados Doce Civil del Circuito (Expedientes T-473714, T-473726 y T-473727) y Tercero Civil del Circuito (Expedientes T-475173),
de Barranquilla, dentro de las tutelas adelantadas por Alba Córdoba Bossio,
Emilio Villareal Jiménez, Alba Luz Valencia Cerpa y Edith Catalina Cabana
Bovea. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales, al trabajo, al mínimo
vital y a la vida de las accionantes Alba Córdoba Bossio, Emilio Villareal
Jiménez, Alba Luz Valencia Cerpa y Edith Catalina Cabana Bovea
Segundo.
ORDENAR
al gerente de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, para que en las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, y si
aún no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a las accionantes,
siempre y cuando existan la correspondiente disponibilidad presupuestal.
Si
no hubiere dicha disponibilidad presupuestal, deberá el hospital, en el mismo
término ya señalado, iniciar todas aquellas gestiones necesarias encaminadas a
la consecución de los recursos que garanticen el pago de los salarios
adeudados, pago que deberá efectuarse en un plazo máximo de tres (3) meses.
Tercero. Por
Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre muchas otras, las sentencias T-043 de 2001,
T-386 y T-593 de 2001, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis, y T-306 de
2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil entre otras.
[2] Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera
Carbonell, SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras.
[3] Sentencia T-321 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[4] En sentencia T-011 de 1998, el Magistrado Dr. José
Gregorio Hernández Galindo dijo sobre el particular:
“Para la Corte el mínimo vital garantizado como
derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos
básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de
su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,
no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano. En otros términos, el mínimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución, incorpora un componente social
que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensión, no sólo
material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple
manutención, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las
necesidades inherentes a su condición de ser humano, inserto en la familia y en
la sociedad”.
[5] Sentencia SU-995 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6] Sentencias T-906 y T-907 de 2001, M.P.
Jaime Córdoba Triviño,
[7] Ver sentencia T-435 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.