T-1092-00
Sentencia T-1092/00
Sentencia
T-1092/00
DERECHO DE
PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE
PETICION-Respuesta
oportuna y de fondo
Referencia:
expediente T- 297802
Acción de tutela
instaurada por Alfredo García Fuentes contra el Director de los Seguros
Sociales.
Procedencia:
Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de la sentencia del Tribunal Superior - Sala Laboral de Cartagena,
del 25 de enero de 2000.
ANTECEDENTES
Hechos
1- El señor Alfredo
García Muentes, presentó acción de tutela contra el Presidente del Instituto de
Seguros Sociales, por violación del derecho fundamental de petición. Para
precisar las razones que motivaron la acción de tutela, el demandante presentó
los siguientes hechos:
a) Mediante memorial del 15 de octubre de
1999, solicitó al Presidente del Instituto de Seguros Sociales, que se le
expidiera copia de un concepto emitido por el Corpes C.A. en virtud del cual,
esa entidad, - Corpes -, había cambiado un concepto previo proferido en la
comunicación No 03084 del 5 de marzo de 1999. Como habían transcurrido más de
15 días sin obtener respuesta sobre su solicitud, el día 23 de noviembre del
presente año requirió nuevamente al Presidente del I.S.S., a fin de que se
contestara su petición.
b) El día 3 de diciembre de 1999, recibió
comunicación del 19 de noviembre de ese año, mediante el cual la Gerencia
Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del I.S.S. responde a su
requerimiento. En esa oportunidad entre otras cosas, se le informó que: la
copia del oficio solicitado le había "sido remitida... por el Consejo
regional de Planificación de la Costa Atlántica "Corpes" con el
número de radicación 033648 del 3 de Junio de 1999".
Considera el actor,
que con esa respuesta, - no otorgada por el funcionario a quien se le solicitó
-, no sólo no se cumplió efectivamente el derecho de petición, - ya que la
copia se le exigió al I.S.S. y no al Corpes- , sino que además, tampoco
recibió la copia que se le indicó iba a recibir del Corpes C.A. Solicita en
consecuencia protección constitucional.
Pruebas
-
Copia de la petición
presentada por el señor Alfredo García Muentes al Director del Instituto de
Seguros Sociales, del 15 de octubre de 1999.
-
Copia de una nueva
solicitud del peticionario al Instituto de Seguros Sociales, calendada el 23
de noviembre de 1999.
-
Copia de la respuesta
del 19 de noviembre de 1999, de la Gerente Nacional de Historia Laboral y
Nómina Pensionados del Instituto de Seguros Sociales que reza lo siguiente:
"En
respuesta a su solicitud, le informo que copia del oficio solicitado por usted
fue remitido a su oficina por el Consejo Regional de Planificación de la Costa
Atlántica "CORPES" con el número de radicación 033648 de junio 3 de
1999."
Sentencias Objeto
de Revisión
Conoció de esta
tutela en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, quien mediante sentencia del 25 de enero de 2000, concedió la tutela
de la referencia, por las siguientes razones:
"...como se
puede observar en el expediente, el accionado no ha dado respuesta a lo
solicitado por el Despacho, razón por la cual y conforme al artículo 20 del
decreto 2591 de noviembre 19 de 1991, deben tenerse como ciertos los hechos de
la tutela.
De lo anteriormente
expuesto se desprende que, en efecto, el accionado no ha dado respuesta al
mencionado escrito del apoderado del accionante y al cual se ha hecho
referencia anteriormente. (...)
Conforme a lo
dispuesto en el artículo 19 del decreto 2591, compúlsese copias de lo
pertinente y remítase a la Procuraduría General de la Nación para si lo estima
pertinente abra la investigación correspondiente por la omisión del accionado
de enviar lo que este Despacho le había pedido. "
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
Competencia
1- Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes.
Fundamentos
Jurídicos
Del derecho de petición.
2-
Tal y como lo ha precisado en
múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional[1], existen algunos
parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y los
alcances del derecho de petición. En efecto, entre otras cosas podemos señalar
que:
a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe
cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior,
la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por
regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas
cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha
considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es
necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio
público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera
igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de
petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Si la tutela se dirige
contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho
fundamental solamente cuando el Legislador así lo reglamente.
g) En relación con
la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad, la complejidad de la solicitud o la existencia
de un término especial fijado en la ley para resolver de una específica
solicitud.
h) La figura del
silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
i) El derecho de
petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión
más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de
1997 y T-457 de 1994.
Del
caso concreto.
3- Así
las cosas, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la aparente
vulneración del derecho de petición de la demandante, en virtud de la presunta
omisión del Instituto de Seguros Sociales de darle una respuesta completa a su
solicitud, en lo concerniente a la expedición de la copia de un concepto
emitido por el Corpes.
Para la
Corte, tal y como lo ha señalado
hasta el momento[2],
el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución
pronta y oportuna de la cuestión planteada en la solicitud. De ahí que la
respuesta deba cumplir con estos requisitos: i) oportunidad. ii) Debe existir
resolución de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y
iii) debe darse a conocer al peticionario. Por lo tanto, si no se cumple con
estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional
fundamental de petición.
Bajo los anteriores
supuestos debe entenderse como respuesta de fondo, la resolución material de lo
planteado, por lo que “no se admiten respuestas evasivas, o la simple
afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite", pues ello no
se considera una respuesta”[3].En
efecto, “la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo
pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de
la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus
propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero
tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida”[4].
4- En el caso que
nos ocupa, el Instituto de Seguros Sociales, a juicio de la Sala, dio una
respuesta acorde con las premisas constitucionales anteriormente mencionadas.
En efecto, le precisó al accionante quien era la entidad competente para
proferir las copias por él solicitadas, - en especial teniendo en cuenta que el
documento que pide el actor no es del I.S.S. sino del Corpes - y le dio el
número de radicación con el que la solicitud se había registrado. De este
modo, lo orientó plenamente en lo concerniente al objetivo pretendido, por lo
que, para el actor no existía incertidumbre acerca de la conducta que debía
observar frente a la Administración y ante quien debía efectivamente dirigirse.
Adicionalmente, la respuesta de le entidad fue oportuna y comunicada en debida
forma al actor.
Para precisar ese
punto, debe recordarse que la exigencia constitucional no implica que deba
darse una respuesta positiva a las solicitudes de los peticionarios, - como
indebidamente lo pretende el demandante al imponer esta acción- , sino
simplemente una contestación completa, en un sentido u en otro, que le
permita a las persona conocer a ciencia cierta cual debe ser su proceder frente
a la Administración. En este caso para la Sala, la contestación del I.S.S.
cumple con esas observaciones.
Por
consiguiente, se revocará el fallo de instancia, por las razones enunciadas en
esta providencia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO . REVOCAR la sentencia
del 25 de enero de 2000 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, y en su defecto DENEGAR la tutela al derecho fundamental de
petición del accionante.
SEGUNDO. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 el
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver recientemente la sentencia T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[2]
Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993,
T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995,
T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre
muchas otras.
[3]
Sentencia T-165 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[4]
Sentencia T-206 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.