T-1091-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1091/08
PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL-Violación del derecho al
debido proceso por exceso ritual manifiesto en la aplicación de las reglas
procedimentales y omisión consciente del deber de protección de derechos
fundamentales
La Corte Constitucional ha considerado
que la aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un
grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales. Ha
considerado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en
vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del
ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional,
ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de
justicia.” Para la Corte Constitucional. En esta decisión, la Corte indicó que
se viola el derecho al debido proceso ‘por exceso ritual manifiesto’ en una
sentencia cuando este implica una ‘renuncia consciente de la verdad jurídica
objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas
procesales’.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por vulneración del derecho al debido proceso de un menor de edad, por excesivo
rigor en la aplicación de una norma procesal
Referencia: expediente T-1932179
Acción de tutela instaurada por Sonia Galvis Galvis contra el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos
mil ocho (2008)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
dentro de la acción de tutela de Evangelina Blanco de Zúñiga contra la Sala
Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 26 de febrero de 2008, Sonia Galvis
Galvis, actuando en representación de su hijo, Miguel Ángel Andrade Galvis (2
años de edad), presentó acción de tutela en contra del Juez Octavo Civil del
Circuito de Bucaramanga, por considerar que esta entidad violó el derecho al
debido proceso de su hijo (art. 29, CP), así como sus derechos prevalentes, en
tanto niño (art. 44, CP). La madre adujo que el despacho judicial acusado había
proferido una sentencia en la cual reconoció que el padre del menor antes de
fallecer había realizado una simulación que afectaba sus intereses, pero, al
concluir el fallo, no protegió los derechos del menor, dejando de contemplar las
normas constitucionales y legales aplicables al caso. La acción de tutela presentó
el caso en los siguientes términos:
“1. El 9 de
noviembre de 2007 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta dictó
sentencia de primera instancia, por la cual declaró que el contrato de
compraventa celebrado por Orlando Andrade Peña (fallecido) a favor de su hijo
Osman Wladimir Andrade Gómez, mediante escritura pública (…) de 25 de abril de
2006, otorgada en la notaría de Piedecuesta (…), es simulado de simulación
absoluta, efectuando y ordenando, a su vez las condenas y cancelaciones del
caso.
2. Este fallo
fue apelado por el demandado y correspondió al señor Juez Octavo Civil del
Circuito de Bucaramanga, en segunda instancia, quedando radicado con el mismo
número del Juzgado Civil Municipal 089-2007, quien con suma presteza dictó
sentencia de segunda instancia revocando todo lo actuado por el A quo.”
El Juez Octavo Civil del Circuito de
Bucaramanga consideró que en el proceso de instancia se había constatado que el
padre del menor había realizado una simulación relativa, más no una
simulación absoluta, que fue lo alegado y demandado por la accionante, en
representación de su hijo. En tal sentido, al no haberse constatado lo pedido
por la demandante –una simulación absoluta–, el Juez Civil de segunda instancia
consideró que no podía ser declarada tal simulación, y, en consecuencia revocó el
fallo de primera instancia.
2. Demanda y solicitud
2.1. La accionante pidió a los Magistrados
de la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que tutelaran
los derechos constitucionales prevalentes de su hijo en tanto niño, en
especial, el derecho al debido proceso. Expuso sus argumentos en los siguientes
términos,
“3. En esta sentencia
de segunda instancia considero que fueron vulnerados los derechos de mi hijo
menor, a quien represento, por cuanto el ad quem no tuvo en cuenta la
condición de menor de edad del demandante y con su fallo violó las normas
citadas al principio de este escrito [artículos 29 y 44 de la CP y artículos 5,
9, 11, 16, 26 y 41, del Código de Infancia y Adolescencia]: i) no tuvo en
cuenta las leyes preexistentes de protección la menor; ii) que las normas
sobre los niños y las niñas son de carácter irrenunciable y los principios y
reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones
contenidas en otras leyes; iii) que en todo acto, decisión o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en
relación con los niños, niñas y adolescentes prevalecerán los derechos de éstos,
en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de
cualquier otra persona, y iv) los niños, niñas y adolescentes serán protegidos
cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes los administren.
4. Lo anterior lo
invoco porque al analizar la sentencia de segunda instancia, el señor Juez en
la parte motiva de su decisión reconoce que en el desarrollo del proceso se
probó la simulación del acto impugnado, tal como lo contempló la señora juez de
primera instancia, sin embargo haciendo una interpretación personal, sin tener
en cuenta los innumerables conceptos de la Corte Suprema de Justicia y sí
haciendo énfasis en un solo fallo del Honorable Tribunal de Bucaramanga,
desestimó todos los planteamientos del primer Juez, desconoció los derechos
fundamentales del menor y en cierto sentido avaló con su fallo el proceder
anómalo del demandado, quien en su interrogatorio de parte confesó que el
dinero que recibió del acto ilícito (simulación de compraventa del único bien
que conformaba el acervo herencial del vendedor, su padre) lo repartió con su
progenitora y su hermana Paola, atropellando con este hecho los derechos de su
hermano menor.
5- Como ya lo he
expresado, el señor Juez de segunda instancia no se preocupó por velar los
derechos del menor, como así se lo manda nuestra Constitución Nacional, y el
Código del Menor y falló sin tomar ninguna medida, ni siquiera una insinuación
respecto a los derechos que le fueron vulnerados al menor demandante por su
hermano demandado y probados en el desarrollo del proceso, no obstante
reconocer uno y otro fallador la existencia de la simulación del acto
demandado, el primero en toda la sentencia y el de alzada en la parte motiva de
la suya, agravando más la situación del acto demandado, el primero en toda la
sentencia y el de alzada en la parte motiva de la suya, agravando más la
situación económica del menor al ser condenado en costas de primera y segunda
instancia.”
2.2. Con el propósito de que se le tutelen
los derechos a su hijo, la acción de tutela formuló dos solicitudes al Tribunal
, a saber, (i) “disponer que queda sin efecto la sentencia de segunda
instancia, por violación de hecho al revocar en su totalidad la sentencia del A
quo” y (ii) “suspender la orden de levantamiento de las medidas
cautelares, hasta tanto el menor reciba de parte de su hermano mayor demandado
Osman Wladimir Andrade Gómez, lo que le corresponde como heredero desplazado
con la actuación de éste.”
3. Sentencia de primera instancia
3.1. El 6 de marzo de 2008, la Sala Civil -
Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló el derecho al debido
proceso del hijo de la accionante, Sonia Galvis Galvis. El Tribunal consideró
que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga había violado el
derecho al debido proceso del menor, al haber proferido una sentencia que
revocaba la protección judicial que se le había dado en primera instancia,
fundándose en una decisión que sólo se pudo dar en tanto se dejó de aplicar una
regla aplicable, a saber, ‘el juez debe interpretar el sentido de la demanda’.
El Tribunal presentó sus argumentos en los siguientes términos,
“(…) considera la Sala
que la decisión del funcionario demandado no es acertada, pues no obstante
analizar la pluralidad de indicios que llevan a concluir que el negocio celebrado
entre Orlando Andrade Peña y Osman Vladimir Andrade Gómez es simulado, decide
revocar el fallo de la funcionaria de primera instancia, al considerar que la
simulación que afecta al negocio jurídico no es una simulación absoluta, sino
una simulación relativa, y como en las pretensiones de la demanda se solicitó
la declaratoria de simulación absoluta del contrato, lo procedente es revocar
el fallo apelado para denegar las pretensiones.
Pero olvida el
funcionario de conocimiento que no es una potestad, sino un deber del Juez
interpretar el sentido de la demanda, que constituye pieza fundamental del
proceso, en aras de establecer se verdadero alcance y desentrañar la pretensión
que no aparece claramente definida en el libelo demandatorio. Lo anterior, con
el propósito de hacer efectiva la prevalencia del derecho sustancial sobre el
procedimental, como reiteradamente lo ha expresado la Honorable Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de agosto de 1981, y
sentencia del 17 de abril de 1998.
Así las cosas, según
se deduce de la copia de los fallos que obran dentro del diligenciamiento,
aunque en las pretensiones de la demanda, el actor solicitó la declaratoria de
simulación absoluta del negocio contenido en la escritura de simulación
absoluta del suscrito entre Orlando Andrade Peña y Osman Vladimir Andrade Gómez,
lo cierto, es que los hechos dan cuenta de la existencia de una simulación
relativa, cuando el demandante asegura que la intención del señor Orlando
Andrade Peña fue evitar el proceso de sucesión que se veía venir con su muerte
o donarle el inmueble a su hijo Osman Vladimir Andrade; proceder que lesiona
los derechos patrimoniales del menor Miguel Ángel Andrade Galvis, como heredero
del causante.
En este orden,
correspondía al funcionario de conocimiento realizar una interpretación
integral de la demanda, en aras de desentrañar la verdadera intención del
demandante, preservando sus derechos, y garantizando la primacía del derecho
sustancial. No proceder en tal sentido, conlleva a juicio de esta Sala, la
existencia de una vía de hecho, pues tal falencia llevó al titular del Juzgado
Octavo Civil del Circuito de la ciudad, a tomar una decisión abiertamente
contraria a lo probado dentro del proceso, en detrimento de los derechos del
menor Miguel Ángel Andrade Galvis, y del ordenamiento jurídico.
De otro lado, aunque
le asiste razón al funcionario demandado cuando afirma que al Juzgador no le es
permitido basarse en causa distinta a la alegada en la demanda tal apotegma no
es aplicable al caso concreto, pues no se trata de reconocer hechos distintos a
los alegados en el libelo demandatorio, sino de interpretarlos armónicamente
con las pretensiones, a fin de desentrañar la verdadera intención del
demandante.”
3.2. El Juez de primera instancia, luego de
advertir que al proceso se había vinculado a Osman Vladimir Andrade Gómez y al
Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, resolvió, entre otras
cosas,
“(…) se ordena dejar
sin efectivo la providencia del 14 de 2008, dictada por el Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Bucaramanga, así como las demás actuaciones derivadas de la
misma, y en su lugar, se ordena al señor Juez Octavo Civil del Circuito de
Bucaramanga, que en el término improrrogable de los ocho días siguientes a la
notificación del presente fallo, proceda a dictar nuevamente sentencia, teniendo
en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
En el evento que el
Juez accionado considere necesario decretar pruebas de oficio, el término para
el cumplimiento del fallo de tutela empezará a contarse después de que se haya
vencido el término probatorio respectivo.”
4. Sentencia de segunda instancia
4.1. El 17 de abril de 2008, la Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar la sentencia del Tribunal
Superior de Bucaramanga, y en su lugar, negar la tutela al derecho al debido
proceso al hijo de la señora Sonia Galvis Galvis, pues a su juicio, la
sentencia del Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga acusada, no
desconoció derecho constitucional alguno. A su juicio, dicho fallo se fundó en
la norma y la jurisprudencia que el Juez, en su autonomía, consideró aplicables.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo al respecto,
“(…) la Corte reitera
que el Juez en sus discusiones es autónomo, y, en esa medida, no puede
inmiscuirse en lo resuelto en la sentencia de 14 de febrero de 2008, porque lo
allí dispuesto en torno a la imposibilidad de decidir sobre la simulación
relativa, se sustentó en la normatividad vigente y en la citación de dos
precedentes judiciales, considerados como pertinentes para el caso. En ese
orden de ideas, se descarta la presencia de un yerro con la entidad suficiente
para predicar la vulneración del debido proceso del extremo actor, con
abstracción de que se comparta o no lo resuelto por el Despacho accionando.”
4.2. La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema señaló que los precedentes jurisprudenciales suyos citados por la Sala
del Tribual en primera instancia para fundar la decisión de tutelar el derecho
al debido proceso, por cuanto en ellos se estable la prevalencia del derecho
sustancial sobre el derecho,
“es preciso estimarlos
en su real dimensión, en razón a que los mismos se vertieron en el estrado de
casación, y bajo la lógica de dicho recurso extraordinario, que no en el
auditorio de la tutela, en el cual las sentencias ejecutoriadas resultan
intangibles, a menos que se esté en presencia de una vía de hecho, es decir, un
acto que no reúne los elementos mínimos que se exigen de una providencia
judicial.
En este punto es
preciso indicar que mientras en la casación le corresponde a la Corte
determinar cuál de las interpretaciones es la más convincente, en la tutela el
Juez constitucional no cumple esta función.”
4.3. Para la Sala de Casación,
independientemente de si se comparte o no el fallo acusado, no puede ser
considerado una vía de hecho, por cuanto encuentra sustento en la normatividad
vigente.
“De suerte entonces
que con independencia de que la Corporación avale o no lo decidido por el Juez
de segundo grado en el proceso ordinario de marras, dada la motivación que dio
en su fallo y la referencia a la normatividad vigente, no puede accederse al
amparo.”
5. Insistencia del Defensor del Pueblo
El 24 de julio de 2008, el Defensor del
Pueblo, Volmar Pérez Ortiz, insistió a la Corte Constitucional que seleccionara
el caso para su revisión. A su juicio, a partir de la jurisprudencia
constitucional vigente se concluye que “al juez de tutela le ha sido
encomendada la protección y garantía de los derechos fundamentales
constitucionales, máxime cuando se discute la violación de los derechos
fundamentales de los menores.” Considera que “la realidad sustancial del asunto
concreto y ‘(…) la necesidad de garantizar una correcta interpretación del
ordenamiento jurídico que respete el contenido y alcance de los derechos
fundamentales’, (…)”.
II. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia, violación
del derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto en la aplicación de
las reglas procedimentales y omisión consciente del deber de protección de
derechos fundamentales
2.1. La Corte Constitucional ha considerado
que la aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un
grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales. [1]
Ha considerado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se
torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del
ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional,
ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de
justicia.”[2] Para la Corte
Constitucional
“el juez que haga
prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este
último llega a tener la connotación de fundamental, ignora claramente el
artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de la administración
de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
(…) si el derecho
procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho
sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle
prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular
quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las
normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva
realización del derecho material (art. 228).”
En esta decisión, la Corte indicó que se
viola el derecho al debido proceso ‘por exceso ritual manifiesto’ en una
sentencia cuando este implica una ‘renuncia consciente de la verdad jurídica
objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las
normas procesales’. Así lo ha considerado la Corte incluso para el caso de
los procedimientos de casación, en los cuales el rigor procesal exige el
cumplimiento de especiales y particulares requisitos formales.[3]
2.2. En el presente caso se verifica el
precedente constitucional citado. La sentencia proferida por el Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Bucaramanga (i) se aparta conscientemente de la verdad
jurídica objetiva evidente en los hechos probados, (ii) por excesivo rigor en
la aplicación de las normas procesales (iii) aunque tal decisión conlleve el
desconocimiento de derechos fundamentales.
2.2.1. La sentencia acusada mediante la
presente tutela, renuncia conscientemente a la verdad probada, a saber, que se
realizó una simulación para engañar y lesionar los derechos constitucionales y
legales del hijo de la accionante, como heredero de su padre fallecido.
El Juez Tercero Promiscuo Municipal de
Piedecuesta Santander, luego de valorar las pruebas aportadas al proceso,
consideró que el contrato celebrado entre el padre y su hijo antes de fallecer,
con el objeto de venderle a éste el único bien inmueble que aquel tenía, había
sido una simulación. Sin embargo, la Juez no entró a considerar de manera
específica cuál era la clase de simulación de la que se trataba, ni las
consecuencias específicas jurídicas que implicaba el ser clasificada de tal
forma.[4] Declaró que el contrato
en cuestión es simulado de manera absoluta y, adicionalmente, condenó al
demandado, Osman Vladimir Andrade Gómez, a regresar lo frutos civiles
producidos desde la fecha del fallecimiento del causante, los cuales tasó en
$5’998.440 pesos.
El Juez Octavo Civil del Circuito de
Bucaramanga consideró, al igual que la Juez Tercero Promiscuo Municipal de
Piedecuesta, Santander, que a partir de las pruebas aportadas al proceso, se
concluía que sí se había dado una simulación. Dijo el Juez al respecto,
“Analizada la prueba
en su conjunto y siguiendo los criterios de la sana crítica, existe la certeza
que el negocio fue simulado en lo que tiene que ver con la clase de negocio
jurídico celebrado, por lo que el mismo no se estima eficaz y por ende capaz de
producir la plenitud de sus efectos; esta habida cuenta que el interesado
–parte demandante– demostró de modo concluyente la ficción de la que fue
producto, razón por la cual se estaría frente a una de las modalidades de la
simulación relativa o parcial, o como lo dice la Corte Suprema de Justicia
(Sentencia del 3 de junio de 1996) que: ‘la simulación relativa ofrece como
una de sus hipótesis la simulación en cuanto a la identidad de las partes, la
cual ocurre cuando se finge un contrato con un sujeto determinado, cuando en
realidad la intención se endereza a celebrarlo con otro que no aparece, pero
tenido en cuenta y con su pleno conocimiento.’ En el fondo lo que existió
fue una donación sin el lleno de los requisitos legales.”
2.2.2. La razón por la cual la sentencia
acusada terminó desconociendo la verdad que fue probada dentro del proceso
judicial, es por aplicar, con excesivo rigor una regla de carácter procesal.
El Juez Octavo Civil del Circuito acusado señaló
explícitamente que coincidía con lo decidido por la Juez Municipal en primera
instancia, salvo por un solo argumento que lo lleva a concluir el caso de
manera distinta. Consideró que el tipo de simulación que se probó en el proceso
(relativa) es diferente a la clase de simulación que se pidió al Juez que
declarara (absoluta).
“Conforme lo que se
viene exponiendo, en el negocio jurídico estudiado se estructura la llamada
simulación relativa o parcial y no la simulación absoluta o total, que fue la
que alegó la parte demandante.
No obstante lo
cogitado, el Despacho encuentra un escollo legal insuperable, que conlleva a
que tengan que desestimar las pretensiones principales (y por ésta vía revocar
el fallo apelado), esto por cuanto la causa invocada en la demanda fue la
simulación total o absoluta, cuando debió ser la simulación relativa o parcial
(que es la acreditada –se reitera–), sin que le sea permitido al Juzgador
adecuar el fallo a esta realidad o basarse en causa distinta a la alegada, pues
de hacerlo implicaría violar el principio de congruencia consagrado en el
artículo 305 del Código Instrumental Civil. Recuérdese que la congruencia (o
consonancia, como otros la llaman), debe observarla el juzgador, en cuanto a
las partes que intervienen en el proceso, respecto del objeto de litigio y en
lo que atañe a los hechos constitutivos de la causa petendi; de ahí que en
la jurisprudencia patria (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de
noviembre de 1977) haya sido precisado que ‘la sentencia para ser congruente
debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo
en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en
supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría
gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprender con hechos de
los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado oportunidad de
contradecirlos. Tal es el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no
pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la
invocada, es decir, con fundamento en hechos no alegados.’
Un caso similar fue
objeto de pronunciamiento por el Tribunal Superior de Bucaramanga (sentencia
del 2 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Doctor Jorge Pradilla Ardila),
donde se precisó que ‘se confirmará la sentencia recurrida, pero por motivos
diferentes a los expuestos por el A quo, como quiera que no puede la
Corporación declarar la simulación relativa, habida cuenta que la invocada fue
la absoluta, so pena de desconocer lo preceptuado por el artículo 305 del CPC
en materia de congruencia de la sentencia’.”
La lectura de la regla procesal en cuestión
–acerca del respeto al principio de la congruencia a la hora de interpretar el
alcance de una demanda–, en el contexto de la jurisdicción ordinaria, es menos
formal y más material, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia. Como lo señala el Juez de Primera instancia dentro
del proceso de tutela.
La Sala llama la atención sobre el
diferente rigor con el cual el Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga
analiza las distintas partes del caso. Mientras que en lo que se refiere al
tipo de simulación que se alega en la demanda, el Juez Octavo Civil del
Circuito de Bucaramanga se abstiene de hacer una interpretación integral, en lo
que se refiere al análisis de las pretensiones subsidiarias sí lo hace.[5]
De hecho, con relación a éste segundo aspecto, el Juez parece consultar más
fuentes de derecho que las consideradas en el análisis del primero.[6]
En lo que respecta a la simulación, el Juez
acusado desconoce en la sentencia una gran cantidad de normas aplicables al
caso, las cuáles no son tenidas en cuenta. Con respecto a la Constitución, deja
de tener en cuenta la prevalencia de los derechos de los niños (art. 44, CP),
la especial prohibición de discriminación a niños, por razón de su origen familiar
(art. 13, CP), así como el deber judicial de que prevalezca en toda actuación
judicial el derecho sustancial (art. 228, CP). Con relación a las reglas
sustantivas civiles, se deja de tener en cuenta que el Código Civil contempla
normas expresas, en relación con los contratos.[7] Del Código de
Infancia y adolescencia, los artículos 5, 9, 11 y 26;[8]
en especial, el primero de éstos artículos, el cual establece que ‘las
normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este
código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y
reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones
contenidas en otras leyes.’
2.2.3. Finalmente, la renuncia a la verdad probada
y a las consecuencias jurídicas que se derivan de la aplicación de las normas
de derecho sustantivo pertinentes, por excesivo rigor en la aplicación de una
norma procesal, conlleva en este caso, además, el desconocimiento de derechos
fundamentales.
El primer hecho que tienen en cuenta la
sentencia de la Juez Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta Santander y la
del Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga es que la señora Sonia Galvis
Galvis convivió bajo el mismo techo con el señor Orlando Andrade Peña, en unión
marital de hecho, desde el mes de junio de 2001, hasta la muerte de éste. De
esta unión nació un hijo común, hoy menor de edad, llamado Miguel Ángel Andrade
Peña. El Juez Octavo del Circuito sabía entonces que estaban en juego los
derechos de un niño.
Adicionalmente, el Juez acusado sabía que
el daño que implicaba la aplicación rigurosa de la regla procesal, consistía en
permitir que el padre, de común acuerdo con los demás miembros de la primera
familia que conformó en su vida, adoptaran medidas para desconocer la parte que
sobre los bienes del padre fallecido le corresponde por derecho al hijo de la
accionante, hijo de su segunda familia. Se trató de maniobras fraudulentas
orientadas a dar un tratamiento discriminatorio a un niño frente a sus
hermanos, en razón a su origen familiar. Se trata pues, de un trato
discriminatorio expresamente proscrito por la Constitución Política (art. 13,
CP).
2.3. Concluye entonces la Sala que la
sentencia acusada en el presente proceso de acción de tutela desconoció una violación
probada a un derecho constitucional, por aplicar una regla procesal con
excesivo rigor, lo cual constituye una violación al derecho constitucional del
debido proceso, en especial si se trata de una discriminación contra un sujeto
constitucional de especial protección.
3. Orden a impartir en el caso concreto.
De acuerdo con lo resuelto por la Corte
Constitucional en el precedente que se reitera, en el caso de una transgresión
del debido proceso mediante una providencia judicial, corresponde al Juez de
tutela establecer cuál es la violación específica en la cual se incurrió; dejar
sin efectos la decisión judicial que violó el derecho al debido proceso y
remitir el caso nuevamente al Juez competente para que, aplicando la
Constitución y las leyes, en lo relevante, resuelva lo más pronto posible el
caso. En la sentencia T-1306 de 2001, por ejemplo, se resolvió dejar sin
efectos la sentencia acusada y se dispuso que en el término de treinta
días se profiriera sentencia de reemplazo siguiendo los lineamientos de la
parte motiva de la sentencia.
Así pues, la Sala resolverá revocar el
fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, tutelar
el derecho al debido proceso de un niño, el hijo de la accionante. En
consecuencia, dejará sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso civil instaurado por Sonia
Galvis Galvis en representación de su hijo contra su hermano, Osmar Vladimir
Andrade Gómez, advirtiendo que se tendrá que proferir sentencia nuevamente,
dentro de los siguientes 30 días, teniendo en cuenta los parámetros
establecidos en la presente sentencia, en especial en el apartado 2.2.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo de la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela de la
referencia, y en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso del hijo
de la accionante.
Segundo.- Dejar
sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso civil instaurado
por Sonia Galvis Galvis en representación de su hijo contra su hermano, Osmar
Vladimir Andrade Gómez, y ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito
de Bucaramanga que profiera sentencia de segunda instancia nuevamente, dentro
de los siguientes 30 días, contados a partir de la notificación de la presente
sentencia, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la parte motiva, en
especial en el apartado 2.2.
Tercero.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga notificará esta
sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la
comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En la sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra) la Corte decidió que la Corte Suprema de Justicia había incurrido
en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto en el recurso extraordinario
de casación y omisión consciente del deber de protección de derechos fundamentales
en la decisión de este recurso. En este caso, la Corte consideró que se había
violado los derechos de una persona al haber reconocido que tenía derecho a la
pensión, pero no haber protegido los derechos sustantivos respectivos, de
acuerdo con el mandato constitucional, en razón a que se aplicaron
prevalentemente, reglas de carácter procedimental.
[2] Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra).
[3] Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra). Dijo la sentencia al respecto: “Tal afirmación no
excluye a la Corte Suprema cuando actúa como Tribunal de Casación. En el
conocimiento del recurso de casación, cuya naturaleza es ser un juicio de legalidad
contra la sentencia que se recurre, el cumplimiento de los requisitos para que
se case una sentencia, los cuales han sido reconocidos como válidos y ajustados
a la naturaleza de éste recurso extraordinario por la Corte Constitucional,
debe verse flexibilizado por la clara manifestación de la existencia de un
derecho fundamental que fue desconocido por la sentencia en estudio. Por tanto,
a la par del juicio de legalidad, la Corte Suprema no puede dejar de lado un
examen de verificación del desconocimiento de derechos fundamentales. En caso
de que aparezca protuberante el desconocimiento de un derecho fundamental, este
hecho debe tener incidencia en la sentencia objeto del recurso, a la luz de los
cargos del recurrente.”
[4] Dijo la sentencia del Juez Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta,
Santander: “Teniendo en cuenta los anteriores requisitos y luego del estudio
practicado a cada una de las circunstancias relevantes y obrantes en este
expediente, no le asiste duda al despacho para predicar que se reúnen a
cabalidad estos tres presupuestos en el contrato de compraventa suscrito entre
el fallecido Orlando Andrade Peña y su hijo, Osman Vladimir Andrade Gómez, como
quiera que se estructura el (i) acuerdo entre padre e hijo para celebrar el acto
o contrato (compraventa) ficto, (ii) una expresión de la voluntad totalmente
diferente a la querida por las partes del contrato, pues su objetivo era evadir
el procedimiento sucesoral simulando así la compraventa del bien inmueble y
(iii) su finalidad de engaño, materializada en el contrato de compraventa para
defraudar los derechos sucesorales del menor Miguel Ángel Andrade Galvis.”
Sentencia del 9 de noviembre de 2007.
[5] En la sentencia acusada, el Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga dice con
relación a una de las pretensiones subsidiarias lo siguiente:
“Desafortunadamente, ni en las pretensiones ni en los hechos de la demanda se
anota qué vicios de los citados, son los que se invoca como generadores de la
nulidad impetrada; así como tampoco dentro de la averiguación probatoria se
logró establecer alguno de tales vicios. || Puestas así las cosas, se tiene
que la parte demandante no demostró –como era su deber legal (artículo 177 del
Código Instrumental Civil)– el vicio del consentimiento; en otros términos no
probó los supuestos de hecho de las normas que consagran efectos jurídicos a su
favor; luego la decisión ha de ser adversa.”
[6] Dice al respecto la sentencia acusada: “Se aclara que
en el presente caso, no se está frente a ninguno de los eventos en que la
Constitución Política o la Ley Procedimental Civil exonere de la carga de la
prueba al actor, v.gr., por tratarse de hechos notorios o negaciones
indefinidas, o haya inversión de la carga.”
[7] Artículo 1520.—El derecho de suceder por causa de
muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun
cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. || Las convenciones
entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma
legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el
título de las asignaciones forzosas.
[8] Artículo
5°. Naturaleza de las normas contenidas en este código. Las normas sobre
los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden
público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas
consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras
leyes. – Artículo 9°. Prevalencia de los derechos. En todo acto,
decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba
adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán
los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos
fundamentales con los de cualquier otra persona. || En caso de conflicto
entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se
aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o
adolescente. || Artículo 11. Exigibilidad de los derechos. Salvo las
normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones
judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad,
cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el
restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
|| El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la
responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la
realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las
niñas y los adolescentes. (…) || – Artículo 26. Derecho al debido proceso.
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen
las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y
judiciales en que se encuentren involucrados. || En toda actuación
administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén
involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser
escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.