T-1091-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1091/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE
PRESTAN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO A LA
EDUCACION-Reiteración de
jurisprudencia
BIBLIOTECAS ESCOLARES Y BIBLIOBANCOS-Análisis legal
Las instituciones educativas particulares
están facultadas, en desarrollo de lo consagrado en el artículo 42 del Decreto
1860 de 1994 –reglamentario de Ley 115 de 1994-, para crear bibliobancos con el
fin de suplir a sus estudiantes de los implementos lúdicos necesarios para el
buen progreso educativo. Así mismo, se desprende de la normatividad antedicha
que este tipo de instituciones pueden exigir un cobro periódico para la
consolidación de este tipo de programas, siempre que se cumpla con una serie de
lineamientos estructurales para la instauración legítima, procedimentalmente,
de este tipo de exacciones económicas.
BIBLIOBANCOS-Cobro de valor adicional en la matrícula para acceso
a éste no puede ser adoptado unilateralmente por la institución educativa
La Sala resalta que la decisión de cobrar un valor
adicional en la matricula, el cual da derecho al acceso del servicio del
bibliobanco, no puede ser adoptada unilateralmente por la institución educativa
independientemente de su naturaleza -pública o privada-, pues la autonomía que
le asiste a las instituciones educativas no es absoluta, sino que está limitada
por los fines y propósitos constitucionales de la educación. Ahora, las instituciones
educativas deben partir de su finalidad, que es de naturaleza compleja en la
medida que implica la cohabitación de derechos, los cuales en cuanto sean
derechos fundamentales, no pueden ser afectados en su contenido esencial, por
ello no pueden adoptar medidas que lo restrinjan o impidan su ejercicio de
manera injustificada, arbitraria y desproporcionada. Con base en ese criterio
y, frente al conflicto económico por el cobro del servicio del bibliobanco y
los derechos fundamentales del educando -entre ellos la educación-, es
necesario otorgar a estos últimos una condición prevalente, sin que ello
implique desconocer la existencia del derecho de la institución educativa ni la
posibilidad de que pueda hacerlo siempre y cuando cumpla con el procedimiento establecido
para su adopción.
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO A LA
EDUCACION-Caso en que se
les está negando el acceso a un servicio académico prestado por la institución
educativa demandada
A las menores se les esté negando el acceso
a un servicio académico prestado por la institución educativa demandada, por la
falta de un pago adicional que no fue legalmente constituido, situación que se
traduce en una falta en la obligación que tiene el Colegio PIO XII de prestar de
manera idónea, bajo los parámetros legales y jurisprudenciales anteriormente
observados, del servicio a la educación y, de esta forma, de manera subjetiva,
del derecho fundamental a la educación de las menores.
Referencia: expediente T-1690498
Acción de tutela instaurada por Julio Cesar
Pinzón Castellanos, en representación de María Alejandra Pinzón Salcedo y
Estefany Andrea Pinzón Salcedo, contra el Colegio Bilingüe Pío XII.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Clara
Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá y el
Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por Julio Cesar Pinzón Castellanos, en representación de María
Alejandra Pinzón Salcedo y Estefany Andrea Pinzón Salcedo, contra el Colegio
Bilingüe Pío XII.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Julio Cesar Pinzón
Castellanos, quien actúa en representación de sus hijas Maria Alejandra y
Estefany Andrea Pinzón Salcedo, interpuso acción de tutela el 26 de febrero de
2007 contra el Colegio Bilingüe Pío XII, con el objeto de que se amparen los
derechos fundamentales de sus hijas menores a la igualdad, a la educación y al
debido proceso.
Hechos
1.- Las menores Maria Alejandra – de 9 años-
y Estefany Andrea – de 13 años-, en la actualidad cursan los grados 4º y 7º,
respectivamente, en el Colegio Bilingüe Pío XII.
2.- La institución educativa demandada es
bilingüe y la mayoría de sus clases son dictadas en ingles. Como consecuencia
de ello, los libros exigidos en las asignaturas son en el mencionado idioma.
3.- Afirma el demandante, que en el mes de diciembre de 2004 el
Director Administrativo del Colegio informó a los padres de familia que se
crearía un Bibliobanco -constituido por libros guía y libros de trabajo-, para
que cada estudiante, de esta forma, cuente con los elementos bibliográficos de
estudio necesarios. Lo anterior, debido a que no existían suficientes libros en
la biblioteca para ese fin, pues eran costosos y no se conseguían en el país.
4.- Con ocasión de lo expuesto, narra el actor que los padres de
familia de dicha institución acordaron cancelar, para ese año -2004-, la suma
de $300.000.oo en forma voluntaria para dotar a todos los estudiantes del
colegio de la totalidad de los libros requeridos.
5.- Sostiene el señor Pinzón Castellanos, que en la matrícula
correspondiente al año 2006 el colegio accionado incluyó nuevamente el valor
acordado para cancelar el servicio de Bibliobanco, sin embargo no fueron
entregados los útiles necesarios para los estudiantes. Además, afirma que se
presentaron problemas para el préstamo de los libros a los menores, pues no
había material suficiente para que todos los estudiantes los consultaran o
fueran prestados para llevarlos.
6.- Por lo anterior, los padres de familia solicitaron a través del
Consejo Directivo de la institución accionada la realización de un inventario
en cada una de las sedes, del cual se concluyó que pese a que el Colegio había
recaudado el dinero para comprar la totalidad de los libros que requerían los
alumnos del plantel, sólo adquirieron una cuarta parte[1].
7.- Arguye el accionante que en el año 2006 el colegio accionado
recaudó la suma de $720.000.000.oo por la cuota correspondiente al pago del
Bibliobanco de los años 2005 y 2006, valor suficiente para que cada estudiante
tuviera la dotación de libros para su respectivo año lectivo, “máxime si la
editorial hacía una rebaja, como en efecto lo hizo, aproximada del 40% sobre el
valor de los libros por ser una compra al por mayor”[2].
8.- No obstante, para la matrícula del año 2007, el colegio solicitó
nuevamente el pago de la suma de $321.000.oo. La institución demandada,
mediante comunicación del 7 de diciembre de 2006, dio a conocer las opciones
para la matrícula de los estudiantes, así: (i) las dos primeras incluían el
valor total de la matrícula con Bibliobanco, carné estudiantil y agenda de
sistematización de notas y (ii) la tercera incluía carné estudiantil y agenda
de sistematización de notas sin Bibliobanco.
9.- El actor argumenta que había cancelado el valor fijado por la
institución educativa en los dos años anteriores, razón por la cual decidió
escoger la tercera opción, es decir, la que no incluía la cuota del
Bibliobanco. Por ello, sus hijas menores no pudieron acceder al servicio de
préstamo de libros, a pesar de los constantes requerimientos realizados.
10.- Por ello, manifiesta el actor, sus hijas están atrasadas en las
clases y no han podido presentar las tareas dejadas por los docentes de las
respectivas asignaturas. Como consecuencia de lo anterior, sostiene el señor
Pinzón Castellanos que sus hijas menores no han obtenido calificaciones
satisfactorias.
11.- En razón de lo anterior, el Consejo de Padres del colegio
accionado nombró una comisión para investigar el funcionamiento del Bibliobanco
en otros colegios bilingües, de donde se dedujo que en otras instituciones se
efectuaba la inversión un solo año y luego se prestaban los libros por un valor
anual determinado, dinero que se reinvertía en libros de dotación para la
biblioteca.
12.- Por otro lado, la Secretaria de Educación Distrital, por
intermedio del Supervisor de Educación, practicó una visita para verificar las
denuncias presentadas en contra del Colegio Bilingüe PIO XII. En dicha
investigación se concluyó:
“1) Como el colegio Bilingüe Pío XII, no cumplió con el
procedimiento estipulado para el Bibliobanco, que hemos mencionado en el acta
de visita, presuntamente se encuentra violando el artículo 9 del Decreto
2253/95 por no haber publicado los costos del servicio de Bibliobanco en el
Manual de Convivencia, presuntamente esta violando el Decreto 1860/94 artículo
7 (...)
“La utilización del Bibliobanco deberá estar reglamentada en el
manual de convivencia, esto no sucedió en el Colegio Bilingüe Pío XII, que la
reglamentó mediante la circular No 4(anexa) el señor Ascencio Álvarez que firma
como Director, manifiesta que esta circular es un compromiso para el préstamo
externo de libros, pero si consultamos el artículo 42 del Decreto 1860/94 dice
en el inciso segundo y cuarto: (...)
“De lo anteriormente escrito se infiere, que debe estar contemplado
en el manual de convivencia los daños diferentes al deterioro natural de los
bibliobancos al establecer las reglas de uso, decreto1860/94, artículo 17
numeral 12, para la adopción y para modificar el manual de convivencia se debe
seguir el procedimiento establecido en el mismo Decreto artículo 15.
Luego existe una presunta violación al decreto 1860/94 artículo 15 y
17 numeral 12. (...)”
Solicitud de tutela
13.- En virtud de los hechos narrados, el ciudadano Julio Cesar
Pinzón Castellanos solicita que se amparen los derechos fundamentales de sus
hijas menores a la igualdad, a la educación y al debido proceso y, en
consecuencia, se ordene a la autoridad competente el préstamo de los libros que
exige el colegio y así desarrollar las distintas actividades académicas dejadas
por los respectivos profesores.
De igual forma, solicita que en el evento de prosperar la presente
acción de tutela, se conmine al representante legal del citado colegio, para
que se abstenga de tomar represalias contra las menores como consecuencia de la
interposición de la presente acción.
Intervención de la entidad demandada
14.- Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2007, el
representante del colegio Bilingüe Pío XII señaló que la institución ha dado
cabal cumplimiento al Decreto 1860 de 1994 en aspectos de organización y de
prestación del servicio en mención.
Expuso, así mismo, que los establecimientos educativos de carácter
privado pueden cobrar derechos adicionales por el uso del Bibliobanco escolar.
En efecto, alega que el Decreto Reglamentario de la Ley de Educación no exige
que el pago se haga una sola vez, por lo que el colegio podía cobrar año por
año el servicio, así como quedó reglamentado en la normatividad interna del
plantel.
Igualmente, manifestó que si el colegio no ha permitido el acceso
del Bibliobanco a las alumnas es debido a que el padre eligió la opción número
tres (3) para efectos de matrícula, la cual no incluye el derecho al uso del
mismo, no obstante, advierte, sí incluye el derecho al uso de la biblioteca
general del colegio, la cual cuenta con textos de consulta general.
Por último, afirmó que el sistema de Bibliobanco es netamente
voluntario, por lo que el padre de familia podía comprar los textos en otra
parte, pero no podía pretender que el colegio lo eximiera del pago de dichos
derechos académicos adicionales, so pretexto de que ya hubiera cancelado el
valor correspondiente a los mismos derechos durante los años lectivos 2005 –
2006.
Con base en la argumentación expuesta, solicita al juez
constitucional denegar la solicitud de amparo constitucional.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Fallo de primera instancia
15.- El conocimiento de la tutela
correspondió, en primera instancia, al Juzgado Treinta y Tres (33) Penal
Municipal, el cual, por sentencia del 12 de marzo de 2007 decidió denegar el
amparo solicitado. En efecto, el Juez consideró que en este caso la entidad
demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales de los menores, pues el
accionante eligió matricular a las menores en una institución educativa de
ciertas características académicas y, por consiguiente, de carácter privado; es
decir, decidió optar por un tipo de educación distinto al ofrecido por las
instituciones públicas, lo que lleva implícita la obligación de someterse a las
normas especiales que rigen a estos establecimientos educativos.
Así mismo, precisó que la Ley General de
Educación prevé que los colegios privados que adoptan el sistema del
Bibliobanco pueden cobrar derechos académicos adicionales por el uso de los
textos que lo integran, por lo que no encuentra irregularidad alguna en la que
incurra el accionado con su actuar. Resaltó además, que el colegio demandado no
vulneró el derecho a la educación de las menores al no prestarles un servicio
por el cual no pagaron, por cuanto es deber de los padres procurarles
mejores servicios educativos a sus hijos y no del colegio en el cual se
encuentran matriculados.
En este mismo sentido, consideró el a
quo que de aceptarse lo contrario, esto es, exigir al colegio accionado
prestar el servicio de forma gratuita a las alumnas, se estaría amenazando el
derecho a la igualdad de otros estudiantes, ya que otros padres de familia sí
pagaron para que sus hijos tuvieran acceso al servicio.
Finalmente, indicó el juez de instancia que
hasta tanto las menores permanezcan en un colegio de carácter privado, se
entiende, igualmente, que los padres tienen capacidad de pago, por lo que deben
someterse a lo exigido por la institución, sin evadir cargas que son
exclusivamente suyas como los costos educativos que implica la permanencia en
el plantel.
Impugnación
16.- El demandante impugnó el fallo descrito anteriormente, al
considerar que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el
hecho de que sus hijas estudien en un colegio privado no quiere decir que el
colegio pueda abusar de su posición. Manifestó que el juez erró al considerar
que sólo se pueden hacer valer los derechos de las personas que estudian en
planteles oficiales, pues de esta forma se generaría un acto discriminatorio
con sus hijas por estudiar en un colegio de carácter privado.
De igual forma, el actor tampoco comparte la decisión de primera
instancia en relación a que los estudiantes deben someterse a los lineamientos
que determinen las directivas del colegio a través de su manual de convivencia,
máxime cuando éste no fue acogido conforme lo establece la ley.
Agregó que, si bien optó por no pagar el servicio de Bibliobanco,
esto no es óbice para que la institución accionada no tenga una biblioteca al
servicio de los estudiantes que esté dotada debidamente con los libros que
exige el pensum académico y, menos aún, que el colegio se ampare en la
falta de pago del servicio para no prestar los libros de la biblioteca a
aquellos estudiantes que lo requieran, pues esa negativa se constituye en una
violación al derecho a la educación.
Finalmente, adujo que el juez no tuvo en cuenta que el colegio no
cumplió con los requisitos legales para cobrar la suma de dinero exigida para
el pago del servicio de Bibliobanco, pues sólo fue aprobado por el Consejo
Directivo del Colegio, sin tener en cuenta al Consejo Estudiantil.
Fallo de segunda instancia
17.- El Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito, mediante
sentencia del 30 de abril de 2007 decidió confirmar la decisión del a quo.
Para ello, consideró respecto de la legalidad del cobro del Bibliobanco que la
Secretaría de Educación, mediante resolución No. 258 de enero 26 de 2006[3],
informó que el sistema de Bibliobanco adoptado por el colegio sí cumplía con
los requisitos establecidos en el plan de estudios al facilitar el proceso de
formación de los alumnos, introduciendo los textos necesarios que debían ser
acreditados en ingles para desarrollar su programa bilingüistico, pese a lo
cual exhortó al colegio para que incluyera dentro del manual de convivencia el
sistema de Bibliobanco.
Por otra parte, el ad-quem aseguró que el servicio de
Bibliobanco fue adoptado de forma voluntaria con un cobro legal para su
prestación, por lo que si las menores no pueden acceder al servicio es por la
falta de pago del mismo. Entonces, si el actor no procede al pago del valor del
Bibliobanco, debe hacer la compra de los textos de manera particular.
Por último, destacó que el accionante no realizó la solicitud
directa para el préstamo de los libros de la biblioteca general del colegio.
Revisión por la Corte Constitucional.
18.- Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007),
la Sala de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico.
2.- Con fundamento en lo
expuesto, la Sala de Revisión debe determinar si existe vulneración a los
derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso de dos
menores cuando la institución educativa privada a la que asisten niega la
prestación del servicio educativo de Bibliobanco, argumentando la falta de pago
para tener acceso a dicho servicio.
A fin de resolver el
planteamiento expuesto, esta Sala de Revisión considera pertinente (i) reiterar
la línea argumentativa respecto de la procedencia de la acción de tutela contra
particulares, (ii) repasar la jurisprudencia constitucional en relación con el
derecho fundamental a la educación y, (iii) en tercer lugar, efectuará un breve
repaso de las normas legales aplicables al tema de creación de bibliobancos y
bibliotecas escolares. En última instancia, analizará si en el caso concreto se
configuró una violación de los derechos fundamentales de las menores Maria Alejandra
y Estefany Andrea Pinzón Salcedo.
Procedencia de la acción
de tutela contra particulares que prestan el servicio público de educación.
Reiteración de jurisprudencia.
3.- El inciso final del artículo 86 de la
Constitución Política contempla de manera expresa los supuestos de procedencia
excepcional de la acción de tutela respecto de vulneraciones a derechos
fundamentales por particulares. Este enunciado normativo consagra los siguientes
supuestos: (i) cuando el particular esté encargado de prestar un servicio
público, (ii) cuando el particular afecte grave y directamente el interés
colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión.
En desarrollo de dicha
disposición el decreto 2591 de 1991 en su artículo 42 establece la procedencia
de la acción de tutela contra particulares i) cuando estos presten servicios
públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión
frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando el particular
esté vulnerando el hábeas data (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté
vulnerando el artículo 17 de la Constitución (num. 5) y, v) cuando el
particular ejerza función pública (num. 8).
4.- Por otra parte, se ha
sostenido que el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela, debe
realizarse: i) en función de los derechos fundamentales vulnerados, ii) frente
a la oportunidad y a las características de la conducta desplegada por el
particular que tenga la virtud de ponerlos en riesgo, y iii) atendiendo a la
situación fáctica en que se encuentren víctima y agresor, o al tipo de vínculo
que exista entre ellos[4].
5.- Los supuestos
consagrados en los tres primeros numerales del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991 hacen referencia a la prestación de un servicio público por parte del
particular. Dichos numerales fueron objeto de control de constitucionalidad
mediante la sentencia C-134 de 1994, fallo que en su parte resolutiva señaló
que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando
cualquier servicio público, y por violación de cualquier derecho constitucional
fundamental[5]. Sin embargo, se ha
precisado que la sola prestación del servicio público por una empresa privada
no la convierte, ipso jure, en sujeto pasivo de la
garantía constitucional, pues es necesario que la vulneración del derecho
fundamental se produzca con ocasión de la prestación de dicho servicio[6].
6.- Como se anotó
anteriormente, la acción de tutela contra particulares también es procedente en
aquellos eventos en los que el peticionario demuestre que se encuentra en
estado de subordinación o indefensión frente a la parte accionada, de quien
reclama la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
La subordinación se
predica, cuando existe una relación jurídica de dependencia que tiene su origen
en la obligatoriedad emanada de un orden jurídico o social determinado, como es
el caso, de los trabajadores frente a sus empleadores, o la de los estudiantes
respecto de sus maestros o directivos del plantel educativo al que pertenecen[7],
entre otros.
En cuanto a la situación
de indefensión, ésta tiene lugar cuando la persona afectada en su derecho
carece de defensa, es decir, cuando no puede darse una respuesta efectiva ante
la violación o la amenaza de que se trate. Entonces, la indefensión hace
referencia a una relación que también implica una dependencia de una persona
respecto de otra, ésta tiene su origen en situaciones de naturaleza fáctica[8].
Al respecto, la Corte ha
sostenido que “el estado de
indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión
del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o
jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o
repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela
debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se
presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42
del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra
particulares”[9].
7.- Así, de lo anteriormente expuesto se entiende que la
acción de tutela procede contra particulares cuando estos ejercen funciones
públicas y/o prestan servicios de esta naturaleza. Como se vera a continuación,
la educación, además de ser un derecho fundamental, es también un servicio
público que el Estado está obligado a prestar ya sea directamente por medio de
las distintas instituciones educativas oficiales o, como en el caso concreto,
por medio de las entidades de carácter privado a las cuales el Estado les ha
conferido dicha facultad bajo su vigilancia.
Por lo anterior, se
entiende que la acción de tutela procede contra particulares por la prestación
del servicio público a la educación y por el estado de subordinación.
El
derecho fundamental de los niños a la educación. Reiteración de la
jurisprudencia.
8.- Esta Corte, en diversos
pronunciamientos, ha establecido que el carácter fundamental de un derecho no
está dado exclusivamente por su consagración en la Constitución Política dentro
del título de los derechos fundamentales. Por ello, a pesar de que el derecho a
la educación no se encuentra consagrado como tal, la Corte le ha otorgado ese
carácter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental, por ejemplo,
cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Fundamental.
En reiterada jurisprudencia de esta Corte
se ha dicho que la educación es un derecho y un servicio de esencial
importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la
erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una
sociedad democrática. Es por ello que la Corte ha indicado que este derecho, en
particular, es (i) una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de
igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de
oportunidades[10]; (ii) es un instrumento
que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás
derechos fundamentales[11]; (iii) es un elemento
dignificador de las personas[12]; (iv) es un factor
esencial para el desarrollo humano, social y económico[13];
(v) es un instrumento para la construcción de equidad social[14],
y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características[15].
9.- En este orden de ideas, la Constitución
Política reconoció, en su artículo 67, al derecho a la educación como
fundamental y, además, como un servicio público, cuya finalidad es lograr el
acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a
los demás bienes y valores de la cultura; así mismo, para formar a todos en el
respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros.
En el caso particular de los niños con
mayor razón, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 44 Superior.
Así mismo, el artículo 365 de la
Constitución Política estableció que “[l]os servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado…”, siendo así, deber de éste,
el asegurar su prestación eficiente a los habitantes dentro del territorio
nacional. Adicionalmente, el artículo subsiguiente constitucional instituye
que: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad
la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de
saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y
presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público
social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”.
Así las cosas, se entiende que el Estado,
en relación con el derecho fundamental a la educación, debe propender por su
prestación en adecuada forma, no sólo por tratarse de un derecho fundamental
que está obligado a garantizar, sino también, porque su obligación se encamina
a crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, además de
fomentar y permitir el acceso a los mismos. Es pertinente advertir aquí que
esta obligación en cabeza del Estado debe ser satisfecha, ya sea bajo la
efectivización directa del servicio –tratándose de educación oficial y/o
pública- o, por intermedio de instituciones educativas de carácter privado, las
cuales estarán autorizadas y vigiladas por el Estado mismo.
10.- Como derecho y como servicio público,
la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional e internacional[16]
han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido
prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio,
que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar
suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que
demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los
particulares fundar instituciones educativas[17] e
invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[18];
(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar
el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la
eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para
acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la
adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a
las necesidades y demandas de los educandos[19] y que se
garantice continuidad en la prestación del servicio[20],
y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que
debe impartirse[21].
11.- De esta forma, se entiende que
cualquier intento de restringir alguno de los anteriores criterios que
involucre las características del derecho a la Educación sin obedecer a una
justa causa, debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende,
proceden en su contra la acción de tutela y los demás instrumentos jurídicos y
administrativos para exigir al Estado o al particular respectivo, el
cese inmediato de la vulneración[22].
En el caso de los menores que cursen alguno
de los grados de la educación básica –preescolar a 9no grado-, es pertinente
advertir, igualmente, que el derecho a la educación se convierte en un deber
recíproco. Por una parte, del Estado, de garantizar y poner en marcha las
políticas públicas pertinentes para su fomento y efectividad y, por otra, de
las personas, quienes están en la obligación de asistir a las instituciones
educativas para cursar dicho ciclo. Lo anterior según lo establece el inciso
3ro del artículo 67 Constitucional[23].
En virtud de ese deber
reciproco y de la finalidad del Estado respecto del derecho fundamental a la
educación, al igual que como servicio público, entiende esta Corte que el
mismo, en relación con los menores que se encuentran en el ciclo básico de
educación, no puede ser limitado por requisitos adicionales al de la aspiración
de un menor por vincularse al sistema de educación básica. En este sentido, se
entiende que, ni la onerosidad del servicio, ni requisitos sustentados en
reglamentos, resoluciones o leyes, pueden imposibilitar a los menores su
inclusión, asistencia y permanencia en las instituciones académicas oficiales
que les prestan el servicio público de educación, hasta ese nivel mínimo de
nueve (9) años de educación básica.
12.- En el caso especial de las instituciones académicas privadas
que prestan el servicio de educación con el aval y la vigilancia de los
respectivos entes estatales, la situación, aunque distinta respecto de su
onerosidad, no debe ser distinta respecto de otros elementos intrínsecos del
derecho a la educación de los menores. En efecto, si bien el servicio público
prestado por este tipo de instituciones persiguen, además, un beneficio
económico como contraprestación –por lo que es evidente que se exija un pago
por los servicios educativos privados-, los elementos esenciales propios de
este servicio público, previamente descritos, deben mantenerse también allí con
el fin de optimizarlo.
Análisis legal sobre el tema de creación de
bibliobancos y bibliotecas escolares.
13.- Respecto de la creación de
bibliobancos y bibliotecas escolares -tema de relevancia para el caso bajo
estudio-, el Decreto 1860 de 1994, “por el cual se reglamenta parcialmente la
Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales”[24],
establece en su artículo 42 lo siguiente:
“ARTICULO 42º. BIBLIOBANCO DE TEXTOS Y
BIBLIOTECA ESCOLAR.
En desarrollo de lo dispuesto en los
artículos 138 y 141 de la ley 115 de 1994, los textos escolares deben ser
seleccionados y adquiridos por el establecimiento educativo, de acuerdo con el
proyecto educativo institucional, para ofrecer al alumno soporte pedagógico e
información relevante sobre una asignatura o proyecto pedagógico. Debe cumplir
la función de complemento del trabajo pedagógico y guiar o encauzar al
estudiante en la práctica de la experimentación y de la observación,
apartándolo de la simple repetición memorística.
En uso de textos escolares prescritos por
el plan de estudios, se hará mediante el sistema de Bibliobanco, según el cual
el establecimiento educativo estatal pone a disposición del alumno, en el aula
de clase o en el lugar adecuado, un número de textos suficientes, especialmente
seleccionados y periódicamente renovados que deben ser devueltos por el
estudiante, una vez utilizados, según lo reglamente el manual de convivencia.
La biblioteca del establecimiento educativo
se conformará con los bibliobancos de textos escolares y los libros de
consulta, tales como diccionarios, enciclopedias temáticas, publicaciones
periódicas, libros y otros materiales audiovisuales, informáticos y similares.
Los establecimientos educativos no
estatales que adopten este sistema, están autorizados para cobrar derechos
académicos adicionales por el uso de textos escolares. Los establecimientos estatales están
autorizados para cobrar a los responsables los daños causados al libro,
distintos al deterioro natural, según lo determine el reglamento o manual de
convivencia.
El sistema de bibliobanco se pondrá en
funcionamiento de manera gradual y ajustado al programa que para el efecto debe
elaborar el establecimiento educativo. En el caso de las instituciones estatales, dicho plan
se ajustará a las orientaciones de la respectiva entidad territorial.
PARAGRAFO: Con el propósito de favorecer el
hábito de lectura y una apropiación efectiva de la cultura, el plan de estudios
deberá recomendar lecturas complementarias a las que ofrezca el bibliobanco”. (Negrillas y subrayas fuera del texto).
14.- Por otra parte, en relación con el
cobro al que se refiere la norma anteriormente citada, el Decreto 2253 de 1995,
“Por el cual se adopta el reglamento general para definir las tarifas de
matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del
servicio público educativo, por parte de los establecimientos privados de
educación formal y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo
4 numeral 4 lo que se expondrá a continuación:
“Artículo 4o. Para efectos de la
aplicación del presente reglamento, se definen los siguientes conceptos:
(…)
4. Otros Cobros Periódicos: Son las
sumas que se pagan por servicios del establecimiento educativo privado,
distintos de los anteriores conceptos y fijados de manera expresa en el
reglamento o manual de convivencia, de conformidad con lo definido en el
artículo 17 del Decreto 1860 de 1994, siempre y cuando dicho reglamento se haya
adoptado debidamente, según lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del mismo
Decreto y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos.” (subrayas y negrillas fuera del texto)
15.- Por último, en relación con este ítem,
es pertinente observar lo establecido en lo que tiene que ver con la adopción
del reglamento o manual de convivencia, en el cual deben estar plasmados los
cobros periódicos predefinidos en el numeral 4 del artículo 4 del decreto 2253
de 1995, -según se observó-. En este sentido, el artículo 15 del Decreto 1860
de 1994 instituye:
“Cada establecimiento educativo goza de autonomía
para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo
institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley y este
reglamento.
Su adopción debe hacerse mediante un proceso de
participación de los diferentes estamentos integrantes de la comunidad
educativa que comprende:
1.
La formulación y
deliberación. Su objetivo es elaborar una propuesta para satisfacer uno o
varios de los contenidos previstos para el proyecto educativo. Con tal fin el
Consejo Directivo convocará diferentes grupos donde participen en forma
equitativa miembros de los diversos estamentos de la comunidad educativa, para
que deliberen sobre las iniciativas que les sean presentadas.
2.
La Adopción.
Concluido el proceso de deliberación, la propuesta será sometida a la
consideración del Consejo Directivo que en consulta con el Consejo Académico
procederá a revisarla y a integrar sus diferentes componentes en un todo
coherente. Cuando en esta etapa surja la necesidad de introducir modificaciones
o adiciones sustanciales, éstas deberán formularse por separado. Acto seguido
el Consejo Directivo procederá a adoptarlo y divulgarlo entre la comunidad educativa.
3.
Las
Modificaciones. Las modificaciones al proyecto educativo institucional podrán
ser solicitadas al rector por cualquiera de los estamentos de la comunidad
educativa. Este procederá a someterlas a discusión de los demás estamentos,
concluida esta etapa, el Consejo Directivo procederá a decidir sobre las
propuestas, previa consulta con el Consejo Académico.
4.
Si se trata de
materias relacionadas con los numerales 1, 3, 5, 7 y 8 del presente Decreto,
las propuestas de modificación que no hayan sido aceptadas por el Consejo
Directivo, deberán ser sometidas a una segunda votación, dentro de un plazo que
permita la consulta a los estamentos representados en el Consejo y, en caso de
ser respaldadas por la mayoría que fije su reglamento, se procederá a
adoptarlas.
5.
La Agenda del
proceso. El Consejo Directivo al convocar a la comunidad señalará las fechas
límites para cada evento del proceso, dejando suficiente tiempo para la
comunicación, la deliberación y la reflexión.
6.
El Plan
Operativo. El rector presentará al Consejo Directivo, dentro de los tres meses
siguientes a la adopción del proyecto educativo institucional, el plan
operativo correspondiente que contenga entre otros. Las metas, estrategias,
recursos y cronograma de las actividades necesarias para alcanzar los objetivos
del proyecto. Periódicamente y por lo menos cada año, el plan operativo será
revisado y constituirá un punto de referencia para la evaluación institucional.
Deberá incluir los mecanismos necesarios para realizar ajustes al plan de
estudios.
PARAGRAFO: Las secretarías de educación de las
entidades territoriales deberán prestar asesoría a los establecimientos
educativos de su jurisdicción que así lo soliciten, en el proceso de
elaboración y adopción del proyecto educativo institucional”. (Negrillas fuera del texto)
16.- De todo lo anteriormente expuesto se
entiende que las instituciones educativas particulares están facultadas, en
desarrollo de lo consagrado en el artículo 42 del Decreto 1860 de 1994
–reglamentario de Ley 115 de 1994-, para crear bibliobancos con el fin de
suplir a sus estudiantes de los implementos lúdicos necesarios para el buen
progreso educativo. Así mismo, se desprende de la normatividad antedicha que
este tipo de instituciones pueden exigir un cobro periódico para la
consolidación de este tipo de programas, siempre que se cumpla con una serie de
lineamientos estructurales para la instauración legítima, procedimentalmente,
de este tipo de exacciones económicas.
Análisis del caso concreto.
17.- El señor Julio Cesar Pinzón
Castellanos, en representación de sus hijas menores, interpuso acción de tutela
en contra del Colegio Bilingüe Pío XII por considerar vulnerados los derechos
fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso de aquellas,
ante la negativa de la institución de facilitarles el acceso a los implementos
académicos necesarios para el cabal cumplimiento de sus obligaciones como
estudiantes de los grados cuarto y séptimo. La negativa se presentó, según lo
expuso la accionada en su escrito de contestación de la demanda, en razón a que
los padres de las menores no accedieron a hacer el pago del servicio de
Bibliobanco, el cual se creó en el año 2004 con el fin de proporcionar a los
estudiantes del plantel los elementos pedagógicos necesarios para su efectiva
formación académica. Así, entendió la institución educativa demandada que los
padres de las menores, por haber elegido y cancelado -de manera autónoma- una
opción de matricula que no contenía el costo por la prestación de este
servicio, son los obligados, de manera particular, a adquirir y dotar de los
elementos básicos de estudio a sus hijas.
18.- Tal y como se advirtió en las
consideraciones generales de esta decisión, el derecho fundamental a la
educación es, además, un servicio que debe ser prestado por el Estado -o en
representación suya por las entidades académicas particulares autorizadas por
él- que debe propender por su garantía en adecuada forma, no sólo por tratarse,
como se dijo, de un derecho fundamental, sino también, porque la mencionada
obligación se encamina a crear y desarrollar mecanismos que garanticen este
derecho, además de fomentar y permitir el acceso al mismo.
19.- Ahora bien, como lo afirma el colegio
accionado[25], la intención de éste al
promover el sistema de bibliobancos es suplir de los textos necesarios a cada
estudiante de la institución, esto, en concordancia con lo anteriormente prescrito.
Sin embargo, es importante observar que este tipo de programas, que en
ocasiones se tornan fundamentales para la efectivización del derecho a la
educación, exigen, sobre todo en las instituciones académicas privadas, una
serie de estipendios periódicos los cuales son autorizados por las normas
aplicables, siempre y cuando se establezcan bajo el rigor de unos parámetros
procedimentales para establecerlos.
En el caso concreto del programa de
Bibliobanco en el Colegio Pío XII se tiene que el cobro para la cobertura del
servicio se hizo de la siguiente forma y en el orden cronológico que a
continuación se presenta:
·
Los días 11 de agosto
de 2004 y 6 de junio del mismo año , según consta en las respectivas actas del
Consejo Directivo[26], se explicó en que
consistía el sistema de bibliobancos y se decidió adoptarlo de manera
voluntaria para el 2005 con un costo asignado de $300.000 anuales por alumno.
·
Los días 26 y 30 de
agosto del 2005[27], el Consejo Directivo
del colegio accionado estudio la posibilidad de generalizar el Bibliobanco para
todos los estudiantes de manera obligatoria a partir del año 2006.
·
El día 7 de diciembre
de 2006, en el documento contentivo de las instrucciones para matriculas de
alumnos antiguos para el año 2007[28], se presentaron tres
opciones de pago para los padres de la institución. Dos de esas opciones
incluían el servicio de Bibliobanco y la otra, no.
20.- Así las cosas, de las pruebas aportadas
al proceso se vislumbra que los requerimientos procedimentales requeridos para
instituir cobros periódicos por parte de las instituciones académicas
particulares, según el numeral 4 del artículo 4 del decreto 2253 de 1995
previamente observado, no se satisfizo.
En efecto, la normas precitadas establecen
que las instituciones educativas pueden establecer un sistema de bibliobanco,
servicio por el que pueden cobrar una suma periódica que debe fijarse de manera
expresa en el reglamento o manual de convivencia. Así las cosas, para
establecer dicho cobro debe adelantarse el procedimiento establecido para la
adopción o para la modificación del reglamento o manual de convivencia, así:
(i) una etapa de formulación y
deliberación: etapa donde participen en forma equitativa miembros de los
diversos estamentos de la comunidad educativa, para que deliberen sobre las
iniciativas que les sean presentadas; (ii) una etapa de adopción: en donde la
propuesta es sometida a la consideración del Consejo Directivo que en consulta
con el Consejo Académico procederá a revisarla y a integrar sus diferentes
componentes en un todo coherente; (iii) una etapa de modificaciones: en donde
las modificaciones al proyecto educativo institucional pueden ser solicitadas
al rector por cualquiera de los estamentos de la comunidad educativa y en donde
este procederá a someterlas a discusión de los demás estamentos, con el fin de
que el Consejo Directivo proceda a decidir sobre las propuestas, previa
consulta con el Consejo Académico; (iv) una etapa de agenda del proceso: etapa
en la cual el Consejo Directivo al convocar a la comunidad señala las fechas
límites para cada evento del proceso, dejando suficiente tiempo para la
comunicación, la deliberación y la reflexión y (v) una etapa de plan operativo:
en la cual el rector de la institución académica presentará al Consejo
Directivo, dentro de los tres meses siguientes a la adopción del proyecto
educativo institucional, el plan operativo correspondiente que contenga entre
otros: las metas, estrategias, recursos y cronograma de las actividades
necesarias para alcanzar los objetivos del proyecto. Asimismo, periódicamente y
por lo menos cada año, el plan operativo debe ser revisado y constituirá un
punto de referencia para la evaluación institucional. Deberá incluir,
igualmente, los mecanismos necesarios para realizar ajustes al plan de
estudios.
21.- De esta manera, observando los
documentos aportados como prueba por las partes en esta acción de tutela, se
observa que el desarrollo y soporte económico del programa de Bibliobanco del
Colegio Pío XII se limitó, simplemente, al cumplimiento de la primera etapa,
pues se discutió en forma equitativa sobre la iniciativa del programa del
Bibliobanco ante el Consejo directivo, con la participación del rector de la
institución y representantes de profesores, alumnos, padres de familia según lo
muestran las actas citadas con anterioridad.
En relación con las demás etapas no hay
certeza de su realización. En efecto, tanto en el acervo probatorio allegado al
expediente de tutela, así como en las pruebas que en su momento se le
presentaran a la Secretaria de Educación de Bogotá –entidad que previamente
estudiara mediante la Resolución 258 de 2006[29] la
conformación del programa de Bibliobanco para el Colegio Bilingüe PIO XII- no
aparece prueba alguna que demuestre el cumplimiento de los requerimientos
procedimentales exigidos por el decreto 2253 de 1995 para la conformación de
este tipo de programas educativos y de sus costos cuando se trata de colegios
privados[30].
De lo anterior, entiende esta Sala que si
bien legalmente las instituciones educativas de carácter privado están
autorizadas para, en procura de mejorar el servicio a la educación, cobrar
expensas adicionales para el desarrollo de programas educacionales, en el caso
concreto el colegio PIO XII no satisfizo los requerimientos normativos para dar
validez procedimental a este tipo de cobros.
22.- Además
de lo expuesto, la Sala resalta que la decisión de cobrar un valor adicional en
la matricula, el cual da derecho al acceso del servicio del bibliobanco, no
puede ser adoptada unilateralmente por la institución educativa
independientemente de su naturaleza -pública o privada-, pues la autonomía que
le asiste a las instituciones educativas no es absoluta, sino que está limitada
por los fines y propósitos constitucionales de la educación[31].
Ahora, las instituciones educativas deben
partir de su finalidad, que es de naturaleza compleja en la medida que implica
la cohabitación de derechos, los cuales en cuanto sean derechos fundamentales,
no pueden ser afectados en su contenido esencial, por ello no pueden adoptar
medidas que lo restrinjan o impidan su ejercicio de manera injustificada,
arbitraria y desproporcionada.
Con base en ese criterio y, frente al
conflicto económico por el cobro del servicio del bibliobanco y los derechos
fundamentales del educando -entre ellos la educación-, es necesario otorgar a
estos últimos una condición prevalente, sin que ello implique desconocer la
existencia del derecho de la institución educativa ni la posibilidad de que
pueda hacerlo siempre y cuando cumpla con el procedimiento establecido para su
adopción.
23.- De esta manera, que a las menores
Maria Alejandra y Estefany Andrea Pinzón Salcedo se les esté negando el acceso
a un servicio académico prestado por la institución educativa demandada, por la
falta de un pago adicional que no fue legalmente constituido, situación que se
traduce en una falta en la obligación que tiene el Colegio PIO XII de prestar
de manera idónea, bajo los parámetros legales y jurisprudenciales anteriormente
observados, del servicio a la educación y, de esta forma, de manera subjetiva,
del derecho fundamental a la educación de las menores Pinzón Salcedo.
Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión
revocará las decisiones de los jueces de instancia, que denegaran la presente
acción de amparo y, en su lugar, la concederá ordenando al Colegio Bilingüe PIO
XII que realice el procedimiento ordenado por las normas correspondientes para
establecer el valor a cobrar a los responsables de los daños causados a los
libros, exceptuando el deterioro natural de los mismos, convocando a los
distintos estamentos educativos.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la decisión de 30 de abril de 2007, emitida
por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, la cual, en segunda instancia
confirmó la decisión de 12 de marzo de 2007 del Juzgado 33 Penal municipal de
Bogotá, que denegó la acción de amparo iniciada por Julio Cesar Pinzón
Castellanos, en representación de sus hijas menores Maria Alejandra Pinzón
Salcedo y Estefany Andrea Pinzón Salcedo, contra el Colegio Bilingüe PIO XII.
En su lugar, CONCEDER a las menores
Maria Alejandra Pinzón Salcedo y Estefany Andrea Pinzón Salcedo el amparo del
derecho fundamental a la educación.
SEGUNDO.- ORDENAR al Colegio Bilingüe PIO XII que realice el
procedimiento ordenado en las normas respectivas para adoptar el cobro del
servicio del bibliobanco, convocando a los distintos estamentos de la comunidad
educativa.
TERCERO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Al respecto ver
cuaderno 2 folios 12 y ss.
[2] Ver en este
sentido: Cotizacion No. 921373, hecha por la distribuidora de libro Books
& Books. Cuaderno 2 folios 24-29
[3] Cuaderno 2 folios
63 y ss.
[4] Al respecto, consultar la sentencia T-853 de 2006. En esta oportunidad, la Corte
señaló que el demandante se encontraba efectivamente en estado de subordinación
e indefensión frente a la empresa demandada, toda vez que el demandante padecía
una limitación física a causa de un accidente de trabajo que sufrió y le
generó pérdida de su capacidad laboral. Esta circunstancia, consideró la Sala
de Revisión, se ve agravada por su especial condición de padre cabeza de
familia, y que evidencia así la particular situación del tutelante, quien
demanda una protección y estabilidad laboral reforzada, en virtud del principio
constitucional de solidaridad.
[5]
Consultar sentencia T-759 de 2006.
[6] Otra
posibilidad de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
particulares se ocasiona por la violación del derecho fundamental de petición y
cuando éstos ejerzan funciones publicas, pues en tal caso ostentan la calidad
de autoridad pública.
[7] Ver
sentencia T-1062 de 2001.
[8]
Sentencia T-290 de 1993.
[9]
Sentencia T-288 de 1995.
[10] Sentencia T-002 de
1992.
[11] Sentencia T-534 de
1997. En este sentido, el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó que la educación es el
“(…) epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos
humanos”.
[12] Sentencia T-672 de
1998.
[13] Sentencia C-170 de
2004.
[14] Sentencia C-170 de
2004.
[15] Al respecto, ver
también sentencias T-550 de 2007, T-787 de 2006 y T-1030 de 2006, entre otras.
[16] Ver al respecto:
TOMASEVSKI, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho
a la educación). Human
rights obligations: making education available, accessible, acceptable and
adaptable. Gothenbug,
Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensoría del Pueblo. El derecho a la
educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos
internacionales. Bogotá, 2003. Citado a su vez en la sentencia T-1030 de
2006 de esta Corporación.
[17] Artículo 68 de la
Constitución Política de Colombia.
[18] En este sentido, el
inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe
garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las
condiciones necesarias para su acceso.
[19] Al respecto, debe
destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con
el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y
desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala
la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con
algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.
[20] El inciso 5 del
articulo 67 superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los
menores su permanencia en el sistema educativo.
[21] Al respecto, el inciso
5 del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su
calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por
su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza
debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. Al
respecto, ver también sentencia T-989A de 2005. MP: Jaime Araújo Rentería.
[22] Sentencias T-989A de
2005, T-675 de 2002 y T-1740 de 2000 entre otras.
[23] El inciso 3ro de
artículo 67 de la Constitución prescribe: “El Estado, la sociedad y la
familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los
cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de
preescolar y nueve de educación básica.” (negrilla fuera del texto).
[24] La naturaleza y
campo de aplicación del precitado son establecidos por la misma ley de la
siguiente manera: “ARTÍCULO 1: Las normas reglamentarias contenidas en el
presente decreto se aplican al servicio público de educación formal que presten
los establecimientos educativos del Estado, los privados, los de carácter
comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro. Su interpretación
debe favorecer la calidad, continuidad y universalidad del servicio público de
la educación, así como el mejor desarrollo del proceso de formación de los
educandos…”.
[25] Cuaderno 2 folios 34 y
ss.
[26] Cuaderno 2 folios 42 y
ss.
[27] Cuaderno 2 folios 46 y
ss
[28] Cuaderno 2 folio 48.
[29] Cuaderno 2 folios 63 y
ss.
[30] Es pertinente observar
como en la Resolución 258 de 2006 de la Secretaria de Educación de Bogotá se decidió
exonerar de los cargos formulados al Colegio Bilingüe PIO XII, aun cuando se
reconoció la falta de acervo probatorio que diera certeza respecto del
cumplimiento de los requerimientos procedimentales del Decreto 2253 de 1995. En
este sentido advirtió, entre otras cosas, la siguiente: “… El
establecimiento educativo cumplió con lo ordenado para la adopción del
Bibliobanco, el error que cometieron fue que no dejaron actas que constarán (sic)
las asambleas realizadas…” (subrayas fuera del texto).
[31] De tal manera, dicha autonomía se
encuentra sujeta al control del Estado por medio de los organismos de control y
vigilancia cuya tarea es garantizar que ésta conduzca a la realización efectiva
de los objetivos propios de los procesos educativos y pedagógicos que se dan al
interior de las instituciones educativas. Ver sentencias T-243 de 1999 y C-918
de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.