Sentencia T-1091 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
T-1091-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1091/05 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Condiciones de subordinación o indefensión. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Abuso de la posición dominante vulnera derechos fundamentales de los usuarios. ACTIVIDAD FINANCIERA-Naturaleza ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia cuando se vulneran derechos fundamentales de personas en circunstancias de debilidad manifiesta involucradas en una relación contractual ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional por existir perjuicio irremediable Las controversias derivadas de la contratación privada son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, y por lo tanto, para la protección de los derechos que se vulneren con ocasión de este tipo de relaciones, en principio los afectados cuentan con medios de defensa judicial ordinarios. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, le corresponde al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados cuando mediante los mecanismos ordinarios éstos no quedaron protegidos, o resultan vulnerados con ocasión de dichos procedimientos, o se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, o el medio de defensa judicial no es eficaz o idóneo. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad/ACCION DE TUTELA-Protección al derecho a la vivienda digna y mínimo vital El derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya que, como lo ha reiterado esta Corporación, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano . Así, la prosperidad de una tutela para la protección de este derecho, dependerá de las condiciones jurídico-materiales del caso concreto en las que el juez constitucional determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que involucran la dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION AL DERECHO DE VIVIENDA DIGNA-Casos en que el juez constitucional puede salvaguardar un derecho de rango prestacional El derecho a la vivienda puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental. Las anteriores circunstancias pueden ser consideradas por el juez de tutela, para otorgar una protección bien definitivamente o de manera transitoria, aún tratándose de relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acción o la omisión de quien abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de confianza legítima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de poder la propiedad de la vivienda en la que habita . PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA FINANCIERO-Actuaciones de las entidades que prestan servicios financieros deben ceñirse a los postulados de buena fe. En consideración a los principios de confianza legítima y buena fe las autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos tácitos adquiridos en sus acuerdos y convenios, y deben garantizar estabilidad y durabilidad en las situaciones generadas. En efecto, en virtud del mencionado principio, en las relaciones contractuales entre particulares, relacionadas con los créditos para vivienda, los deudores hipotecarios tienen derecho a que no se varíe intempestivamente por el acreedor financiero el comportamiento que ha asumido en la ejecución del contrato de hipoteca respecto de las cláusulas contractuales que le permiten cierta liberalidad para su aplicación, pues dichas modificaciones deben estar precedidas de la respectiva información al deudor hipotecario, de manera previa y oportuna. En este sentido el artículo 21 de la Ley 546 de 1999 prevé que los establecimientos de crédito deberán suministrar información cierta, suficiente, oportuna y de fácil comprensión para el público y para los deudores respecto de las condiciones de sus créditos, respecto del cual la jurisprudencia constitucional le señala como finalidad, que los usuarios tengan certidumbre acerca de las condiciones planteadas dentro de su crédito en cualquiera de sus etapas, en virtud de los principios de transparencia y seguridad Referencia: expediente T-1142968 Acción de tutela instaurada por Blanca Flor Cárdenas Viuda de Hernández, contra, Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Flor Cárdenas Viuda de Hernández, contra, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. I.- ANTECEDENTES. 1. Hechos y pretensiones. En la presente acción de tutela interpuesta por apoderado, se manifiesta que la señora Blanca Flor Cárdenas Viuda de Hernández adquirió un apartamento por intermedio de la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, hoy, CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., suscribiendo el contrato de mutuo con garantía hipotecaria que se instrumentó en el pagaré No. 2099320029533, en el que se acordó el pago de una cuota inicial y para el saldo, como garantía se ofrecerían la hipoteca de primer grado sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-1333312 que se compraba, la cual se solemnizó en la escritura pública No. 5842 de agosto 24 de 1994 de la Notaría 6ª de Bogotá, y el seguro de vida, incendio y terremoto a través de la “Póliza de Seguro de Vida de Grupo Deudores” que el Banco como tomador, contrató con la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. Expone que en el punto segundo del pagaré mencionado, se pactó que: “Seguros: Que como garantía del crédito y como accesorias de este mismo contrato, nos obligamos a pagar las primas correspondientes a los seguros de vida, incendio y terremoto tomados como se ha estipulado en la escritura de hipoteca. Parágrafo: en caso de que La Corporación haga uso de la facultad consignada en la escritura de hipoteca o sea, la de pagar las primas correspondientes a estos seguros, por mora en el pago de nuestra obligación, dicho pago realizado por la Corporación, nos será cargado y así lo pagaremos con el valor de la prima expresada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante.....más los intereses pactados para la obligación principal contenida en este documento”; de donde según el apoderado se deduce, que el amparo básico es el de vida y los nombrados como opcionales en la “Póliza de Seguro de Vida de Grupo Deudores”, lo son el de incendio y terremoto; póliza en la que quedó incluida la accionante. Manifiesta que en razón a que la señora Blanca Flor debió atender el cuidado de la prolongada enfermedad de su esposo, quien finalmente falleciera en el año 2003, y por habérsele presentado a ella una grave afección a su salud por cáncer en el seno y lesión a su columna vertebral con compromiso del brazo izquierdo y la muñeca derecha, lo que le implicó someterse a tratamientos tortuosos, no pudo obtener como modista que era, los recursos económicos necesarios para pagar la cuotas de su crédito, incurriendo en mora. Que acudió a la entidad financiera a exponer su situación, recibiendo como única respuesta un requerimiento de pago, con posterioridad al cual, CONAVI inició en su contra una acción ejecutiva con garantía real, proceso que se encuentra en conocimiento del Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad. Informa que en dentro de la acción ejecutiva, además del crédito hipotecario, y de acuerdo con la cláusula del seguro transcrita, el Banco reclamó y se le reconoció el pago de las primas por el seguro de vida, incendio y terremoto, que a nombre de la actora había cancelado y por las que en lo sucesivo se causaran y pagaran, aportando como títulos, certificaciones de los pagos recibidos, expedidas por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. Asegura que por estos montos se libró orden de pago e hicieron parte de la liquidación definitiva del crédito en ese proceso. Afirma que en razón a sus padecimientos de salud, la accionante se acercó a la Aseguradora para averiguar sobre la posibilidad de que al amparo de la póliza del seguro de vida grupo deudores, se pudiera cubrir su obligación, habida cuenta que, aunque se encontraba en mora en el crédito, CONAVI estaba pagando las primas del seguro las cuales a su vez le cobraba en el proceso ejecutivo. Luego, para llenar los requisitos para la cobertura del riesgo, se presentó ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que le determinara su porcentaje de incapacidad, entidad que el día 2 de noviembre de 2004, le dictaminó invalidez por enfermedad común, con pérdida de su capacidad laboral en un 50.93% [1]. Afirma que obtenida esa calificación, el día 8 de noviembre de 2004, la accionante presentó su reclamación a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., ya que cumplía con los demás requerimientos de la póliza para tener derecho a reclamar el valor asegurado que tuviere al momento de ser declarada en incapacidad laboral por el organismo competente, que eran discapacidad igual o superior al 50% y ser menor de 70 años de edad. Como respuesta, el 22 de noviembre de 2004, CONAVI le comunicó que la aseguradora, el día 17 de ese mes, objetó su reclamación por “terminación del amparo individual por falta de pago de la prima” y que en tal sentido, también recibió comunicación directamente de la accionada. Alega que como el único fundamento que la Aseguradora expuso para su negativa, fue el estado de mora en el pago del crédito con CONAVI y por tanto la falta de pago de las primas, no puede ser admisible para el rechazo de la indemnización, porque la accionada certificó con destino al proceso ejecutivo haber recibido de la ejecutante esos pagos por cuenta de la deudora, constancias que sirvieron de sustento para que el juzgado reconociera tales sumas como crédito a favor de la parte ejecutante, lo que en su sentir denota que la póliza sí se encontraba vigente y por tanto, debía efectuarse el pago. Dice que así pretendió que se reconociera por esta entidad y por la ejecutante, en una actuación que promovió ante un centro de conciliación, arbitraje y amigable composición, pero las dos se opusieron, resultando por tanto fallida su intención. Asegura que mientras tanto, en el proceso ejecutivo se produjo el remate del inmueble hipotecado y que solamente resta su adjudicación a la ejecutante que se hará por el valor del crédito, siendo inminente el riego de que la accionante sea desalojada de su apartamento. Estima por lo anterior, que de parte de la aseguradora accionada se contraría de manera unilateral su propio acto, el cual es de contenido individual y concreto, expedido por ella en forma libre y por lo tanto, confesado como válido, que por demás, acarreó consecuencias jurídicas, desconociendo así el principio del respeto al acto propio, abusando de su posición dominante, y ocasionando con ello a la accionante graves perjuicios que le ponen en inminente riesgo derechos fundamentales; que estos comportamientos han sido rechazados la jurisprudencia constitucional, y en tales condiciones, solicita que se le de protección constitucional a su situación, al igual como por hechos similares en otras oportunidades se ha decidido por la Corte[2]. Manifiesta que a pesar de que la señora Blanca Flor Cárdenas Viuda de Hernández pudiera contar con otros medios judiciales para hacer valer los derechos que considera vulnerados, acude a este medio exceptivo para evitar un perjuicio irremediable; pues por lo avanzado del proceso ejecutivo, las otras acciones no serían oportunas y eficaces para el efecto, además, porque es una persona en estado de debilidad manifiesta ya que tiene 66 años de edad, discapacitada laboralmente y enferma, que su sustento lo deriva solamente de la pensión mínima que recibe por sustitución de su difunto esposo y por ello, no cuenta con los medios económicos para adelantar el proceso ordinario, que su único patrimonio es el inmueble en que tiene su vivienda y era el que garantizaba el crédito hipotecario, que está en peligro de perderlo por el actuar de la accionada, que estaba en la obligación de hacer el pago de su deuda y se negó injustamente a ello; y ante tales circunstancias, dice que se le lesionan sus derechos a una vivienda digna como mínimo vital y a su buen nombre, llegándose por su estado de salud, hasta a poner en riesgo su vida. Invocando la inminencia de un perjuicio irremediable a una persona en estado de debilidad manifiesta por su condición especial de ser de la tercera edad, inválida y en precaria situación económica, solicita el apoderado que a través de esta acción se le amparen a su representada los derechos fundamentales invocados y se profieran por la Corte los siguientes pronunciamientos: se le ordene (i) al juzgado que adelanta el proceso hipotecario en su contra, la suspensión del mismo hasta tanto no se decida en forma definitiva la presente acción de tutela; (ii) a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., el pago del crédito hipotecario a CONAVI hasta concurrencia del monto de la obligación a su cargo, existente al momento de reclamación del seguro de la que es titular, fecha en que debió haberse terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación; (iii) en forma subsidiaria, solicita se decrete la suspensión del mencionado proceso ejecutivo hasta tanto, por los hechos que denuncia, se adelante el juicio ordinario o las acciones penales en contra de la accionada que a juicio de la Corte se estimen procedentes. 2. Trámite ante el juzgado de instancia.- Admitida la anterior acción, el juez de tutela por considerarlo necesario para la integración del contradictorio, convoca al proceso a “Conavi Banco Comercial de Ahorros S.A.”[3] 2.1.- Respuesta de las accionadas. 2.1.1.- El representante legal judicial de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., se opone a las pretensiones de la accionante por considerar que la tutela interpuesta no es procedente ya que no se cumple con los requisitos que establecen el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional para el efecto; pues, su representada es un particular y su actuación no irroga perjuicios colectivos ni con ella ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, ya que correspondió al ejercicio de un derecho contractual del asegurador ante la falta de pago de las primas del seguro; además, porque existen otros mecanismos ordinarios para la reclamación de la póliza que la demandante no agotó[4]. Sobre los hechos, sostiene que si bien es cierto la demandante integró el grupo de deudores de la póliza tomada por CONAVI, esta entidad desde el 20 de agosto de 2003 la retiró del mismo por mora en el pago de las cuotas del crédito que incluían las primas del seguro; que por este motivo, para la fecha en que presentó la reclamación, noviembre 8 de 2004, ya no tenía la condición de asegurada y su situación no gozaba de cobertura alguna. Asegura que su representada desconocía la existencia del proceso ejecutivo y que el representante legal de la compañía “expidió certificación manifestando que había recibido de Conavi primas correspondientes al seguro de vida por valor de $5.711.259, que comprendía desde el inicio de la cobertura hasta el 20 de agosto de 2003[5]”, fecha a partir de la cual, repite, la accionante fue retirada de la póliza por Conavi y por tanto, fue hasta la que estuvo asegurada. Frente a las acusaciones de “irregular proceder” de su representada, dice no pronunciarse, pues las considera como apreciaciones netamente personales de la parte accionante. 2.1.2.- Por parte de CONAVI, la representante legal judicial también se opone a la prosperidad de la acción al considerar que existe otro mecanismo de defensa para la accionante, por estar en curso el proceso ejecutivo hipotecario, proceso apto y establecido para dilucidar ordinariamente el caso debatido; que por tanto, es improcedente que a través de la tutela se intente terminar abruptamente con el procedimiento preestablecido, ya que habría trasgresión al ordenamiento y seguridad jurídicos. En relación con el proceso ejecutivo en que obra como acreedor ejecutante, hace las siguientes precisiones: dice que en octubre de 2001, el Banco inició en contra de la accionante proceso ejecutivo con acción hipotecaria debido al estado de mora que presentaba su obligación; proceso en que la misma no ejerció en oportunidad y debida forma su derecho de defensa, ya que presentó excepciones al mandamiento de pago de manera extemporánea, lo que a su vez motivó que fuera fallido el intento de apelar la sentencia del 9 de febrero de 2004, en que se reconocieron las pretensiones del ejecutante y se ordenó el remate del bien hipotecado. Dice que igual suerte corrió la objeción que presentó la accionante a la liquidación del crédito cuando se declaró no probada, y asegura que al momento de su respuesta, no se había decidido un incidente de nulidad interpuesto el 24 de marzo de 2004, para lo cual se estaban realizando pruebas. Por lo anterior, estima que no se le violó el derecho al debido proceso de la accionante solo porque le fueran adversas las determinaciones, así como tampoco sucediera con ninguno de los invocados en esta acción. Alega que hay firmeza de las anteriores decisiones, ya que como actos procesales hicieron tránsito a cosa juzgada; pues interpuestos los recursos, los mismos fueron resueltos en debida forma; y que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlos en un proceso y no lo hizo. Que por tanto, agregarle una posterior revisión a través de la acción de tutela, implica una tercera instancia en los procesos judiciales, en abierta contradicción al ordenamiento jurídico y a la naturaleza residual y protectora de esta vía, por la que solo podrán modificarse esas decisiones si constituyen actuaciones de hecho. Sobre los hechos en que se funda la acción, niega que contractualmente tenga la “obligación” de asumir el pago de la prima del seguro cuando el deudor esté en mora, ya que la obligación siempre es de éste; y que de la literalidad de la cláusula respectiva en la escritura de hipoteca, se desprende que ello es facultativo para el Banco. Confirma que sí realizó pagos de la prima del seguro de vida a nombre de la accionante, pero ello fue por el periodo comprendido entre marzo 20 de 2000 fecha en que incurrió en mora y agosto 20 de 2003, que son los valores certificados por la aseguradora y cobrados por ella en el ejecutivo; que en consecuencia, es cierta la razón de no vigencia del cubrimiento aducida por la aseguradora para no reconocer el pago del seguro de vida, y que es lo que constituye el fundamento central de esta tutela. II.- DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN. 1.- Primera Instancia. El Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 20 de abril de 2005, niega el amparo solicitado porque considera que al existir otros mecanismos judiciales para la reclamación de la indemnización del seguro, como sería un proceso civil ordinario, no es esta decisión del ámbito del juez de tutela. Igualmente, después de consignar el análisis que efectúa a las actuaciones del proceso ejecutivo, ordena compulsar copias a la justicia penal, Fiscalía, para que se investigue la posible conducta delictiva de fraude procesal en que pudieron haber incurrido las accionadas[6]. 1.1. Impugnación. 1.1.1. El apoderado de la accionante Blanca Flor Cárdenas, recurre la decisión de primera instancia[7], aduciendo que el a-quo, a pesar de admitir y no rechazar de plano la acción interpuesta, porque atendió para su trámite las condiciones personales de la demandante que la justificaban como mecanismo a utilizar para evitare un perjuicio irremediable, y teniendo como probados los fundamentos fácticos en que se basó la acción de tutela, no mantuvo la coherencia que se imponía entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo, resolviendo de fondo la situación en esa actuación y tutelando los derechos invocados como se imponía. Insiste en la inconveniencia de exigirle a la accionante acudir a otros mecanismos judiciales de reclamación, ante su estado de salud y situación de debilidad manifiesta y recalcando que persiste el riesgo de que mientras ellos se surtan, se produzca un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados; reitera entonces la solicitud, de que si la decisión en este sentido se mantiene, de manera subsidiaria por el ad-quem se ordene la suspensión de la ejecución mientras se adelantan las otras acciones y se conoce el resultado del proceso penal. 1.1.2. Por su parte, el apoderado de la accionada Suramericana de Seguros de Vida S.A., impugna parcialmente el fallo[8], para atacar la decisión de que en su contra se compulsen copias a la Fiscalía, al considerar inexistencia de presupuestos fácticos para que se le adelante una investigación penal. Sobre la certificación de pagos que emitió, dice que corresponde a la realidad de lo sucedido, es decir, a la cancelación que por concepto de las primas del seguro de la accionante, Conavi le hiciera en una suma total de $ 8.332.856 y pasa a discriminar este monto, diciendo que: $ 5.711.259 corresponden al seguro de vida, por el periodo comprendido entre el inicio de la cobertura y el 20 de agosto de 2003, fecha en que la accionante fue retirada por Conavi de la póliza; que $879.864 corresponden al seguro de incendio y $1.741.733 al de terremoto, estos últimos por el lapso de tiempo transcurrido entre el inicio de la cobertura y la fecha del recurso, debido a que existe premisa legal que obliga al Banco Conavi a mantener vigentes estos amparos sobre los inmuebles que les han dado en garantía. Por lo que considera que no hay ambigüedades o inconsistencias ni en sus actuaciones ni las de la ejecutante que ameriten la ordenada acción penal en su contra. 1.1.3.- A su turno, por parte de la llamada al proceso como accionada, CONAVI, también se impugna la decisión de compulsar copias a la justicia penal en su contra, por considerar que no hay mérito para ello[9]. En su criterio, no existe ningún indicio de la comisión de hechos punibles en su actuar ni en el de la aseguradora. Insiste en que, aunque no era su obligación cancelar las primas del seguro por los amparos de la deudora, las pagó en su nombre, todas hasta el 20 de agosto de 2003 y a partir de esa fecha, solamente las relativas al amparo de incendio y terremoto; que como en las certificaciones no se discriminaron los periodos cubiertos para cada amparo, no se podía establecer en ellas la diferencia que menciona; pero que no obstante, como ciertamente y en actitud completamente legítima dejó de pagar a la aseguradora lo correspondiente al riego vida, ni su afirmación ni la de esta en tal sentido resultan inconsistentes, pues corresponden a la realidad y son el sustento legal para rechazar la reclamación de la indemnización. 2.- Segunda Instancia[10]. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, confirma la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos: (i) Ante la alegación de la accionante, además de reafirmar que existen otros mecanismos de defensa para intentar las pretensiones relativas al pago del seguro, estima que del cuerpo de las certificaciones objeto del presunto desconocimiento del acto propio, no se puede establecer incongruencia o desatención de su contenido por las actuaciones posteriores de las accionadas, pues como en ellas no se determina expresamente el periodo de pago de cada amparo, no se puede inferir ni que la póliza esté vigente ni la fecha de terminación del cubrimiento del amparo de vida, siendo ésta materia que debe dilucidar y decidir el juez ordinario competente, y por tanto, no puede resolverse a través de la vía de la tutela. (ii) En relación con la petición de las accionadas, sostiene que como la decisión de compulsar copias la adopta el a-quo considerando la posible existencia de un hecho punible, y que es obligación de los funcionarios y ciudadanos denunciar los mismos cuando adviertan o consideren la posibilidad de su ocurrencia, no puede modificarse la determinación en que se apreció que la ley penal pudo ser trasgredida y se pone en conocimiento de la jurisdicción dispuesta legalmente para definir el asunto, pues se está cumpliendo con el deber de denuncia; y cualquier decisión de otra autoridad en contrario, resultaría abiertamente impropia porque se estaría invadiendo ilícitamente esa competencia. III.- PRUEBAS. De las pruebas allegadas a la actuación, destaca la Sala las siguientes: 3.1. Aportadas por la accionante: 3.1.1. Para acreditar su edad, fotocopia de la cédula de ciudadanía y del registro civil[11]. 3.1.2. Sobre la reclamación de indemnización para el pago de la obligación hipotecaria efectuada por la accionante a la Aseguradora: carta de solicitud acompañada de: formato de reclamación; dictamen de calificación de invalidez; resumen de su historia clínica efectuado por el oncólogo sobre la mastectomía a que fuera sometida y las lesiones que como secuelas ha dejado el tratamiento; historia clínica de la EPS Clinicentro Salitre sobre la hernia discal, la cirugía de corrección de hallux valgus y de las cataratas en ambos ojos; solicitud del crédito hipotecario.[12] 3.1.3. Respuesta negativa a la reclamación, por parte de Suramericana de Seguros S.A..[13] 3.1.4 Condiciones generales y particulares que constituyen el contrato del “Seguro de Vida de Grupo de Deudores” contenido en la forma F-02-83-086, de Suramericana de Seguros de Vida con el tomador de esa póliza.[14] 3.1.5 Copia de las certificaciones de pago por el crédito No. 30121 a nombre de Blanca Flor Cárdenas de Hernández, extendidas por Suramericana de Seguros de Vida S.A., a petición del Banco Conavi con fechas marzo 31 y diciembre 6 de 2004, por valores totales de $ 7.847.549 y $8.332.856, respectivamente, ambas por concepto de primas de seguros de vida, incendio y terremoto.[15] 3.2. Las accionadas con sus respuestas, allegan copia simple de la última de las certificaciones enunciadas en el punto anterior. IV.- CONSIDERACIONES. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección. 2.- Actuaciones en la Corte Constitucional. Remitidas las anteriores actuaciones a la Corte Constitucional para su eventual Revisión, la parte accionante solicita su estudio por la Corporación. Es seleccionada para el efecto por la Sala de Selección número Siete, el 15 de julio de 2005, en la que repartida, su sustanciación corresponde a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández. Avocado el estudio de las diligencias, a través del Despacho de la Magistrada Sustanciadora se procedió a indagar sobre el estado actual del proceso ejecutivo, y el día 9 de septiembre de 2005, telefónicamente se obtuvo del Secretario del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, la siguiente información: (i) la nulidad interpuesta y cuya resolución no se había producido al momento de instaurar la presente acción, ya fue fallada en forma adversa a las peticiones; (ii) que mediante Auto del 19 de mayo de 2005, ese Despacho adjudicó en remate el inmueble por cuenta del crédito al acreedor CONAVI; (iii) que en Auto del 25 de agosto de 2005, se dispuso comisionar la entrega del inmueble al adjudicatario, al Inspector Distrital de Policía de turno; y (iv) que dando cumplimiento a la orden anterior, se libró el Despacho Comisorio No. 489 fechado el 6 de septiembre de 2005, que a la fecha de consulta no había sido retirado por el ejecutante para la entrega a su destinatario. Frente a la situación referida, la Sala Novena de Revisión mediante Auto fechado el 13 de Septiembre de 2005, consideró que independientemente del sentido del fallo de Revisión a que llegara la Corte, en el caso, resultaba necesario adoptar una medida provisional con el fin de evitar que, en el evento de proceder el amparo, los efectos de su decisión carecieran de eficacia material y en consecuencia la protección del derecho de la accionante se desvaneciera; y con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, ordenó al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, y al Inspector de Turno comisionado, la suspensión provisional de la diligencia de entrega del inmueble al adjudicatario[16]. 3. Problema jurídico a resolver y caso concreto. Teniendo en cuenta que la accionante alega que hay incumplimiento de contrato por parte de la accionada Suramericana de Seguros S.A. cuando no efectúa el pago de la indemnización por invalidez bajo el argumento de que al momento de reclamación, noviembre de 2004, no había cubrimiento del riesgo por la no cancelación de las primas del seguro de vida desde agosto de 2003, cuando a su juicio CONAVI, de acuerdo con lo pactado en el contrato de mutuo con ella suscrito, sí efectuó los pagos, al punto de cobrarle las sumas correspondientes ejecutivamente teniendo como título las certificaciones expedidas en este sentido por la primera, certificaciones a pesar de las cuales, las entidades accionadas niegan que las cancelaciones por ese periodo se hayan realizado, para la Sala es claro que los fundamentos fácticos que se debaten en esta acción de tutela, aluden a la vigencia o no de un contrato de seguros y las consecuentes obligaciones que de ello se deriven, relacionadas con la carga en el pago del crédito hipotecario para cuyo desembolso se tomó esa garantía, y a la interpretación y aplicación de las cláusulas del contrato de mutuo sobre la discrecionalidad de Conavi de continuar o no con el cubrimiento de las primas discutidas, estando la accionante en mora en el cubrimiento del crédito hipotecario. Para resolver lo pertinente, la Sala reiterando los pronunciamientos de la Corte, analizará (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de entidades de naturaleza privada; (ii) luego, referirá si procede la acción de tutela como mecanismo encaminado para que sea el juez constitucional quien defina las diferencias surgidas de un contrato privado; (iii) posteriormente, abordará el tema de procedencia de la protección tutelar al derecho a la vivienda, y (iv) decidirá el caso concreto. 3.1.- Procedencia de la acción de tutela contra particulares. Atendiendo los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha reiterado en varios pronunciamientos que la acción de tutela procede no solo frente a las actuaciones de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino también frente al actuar de los particulares “cuando estos asumen la prestación de un servicio público o detentan una posición de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relación en principio entre iguales, circunstancia que conduce a la extinción del carácter horizontal de la igualdad que por presunción impera entre los particulares, llegando a vulnerar desde esa posición (con tendencia vertical) los derechos de los otros individuos”[17]. Así se ha reiterado por la Corte en recientes pronunciamientos: “(...) la acción parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad —ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general— lo que podría ocasionar un ‘abuso del poder’...”[18]. Desde esta perspectiva, en razón del riesgo inherente del ejercicio del poder de ciertos particulares frente al principio de igualdad, el ordenamiento jurídico decidió establecer tres eventos en los cuales es procedente la acción de tutela contra ellos. A saber: (i) cuando estos se encarguen de la prestación de un servicio público, (ii) cuando con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales. Por su parte, en desarrollo del anterior mandato constitucional, el Decreto 2591 de 1991, estableció en su artículo 42, los casos en que procede la acción de tutela contra acciones u omisiones de los particulares, a saber: (i) cuando éste encargado de la prestación de cualquier servicio público con la finalidad de proteger cualquier derecho constitucional fundamental; (ii) cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar la prohibición de esclavitud, servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas; (iii) cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data; (iv) cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas; (v) cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas; (vi) cuando la solicitud sea para tutelar una situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción."[19]. En cuanto a las circunstancias de indefensión o subordinación previstas en el artículo 86 Superior, la Corporación ha expresado: “El estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa, o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental"[20]. Así, la indefensión "no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de los mismos[21]. La Corte ha estimado que no existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido del concepto de indefensión, teniendo en cuenta que éste puede derivarse de diversas circunstancias; así en la sentencia T-277 de 1999[22], al tenor de la jurisprudencia constitucional se ponen de presente algunas de ellas que han permitido fijar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, recalcándose que es el juez de tutela, entonces, el llamado a darle contenido a este concepto, mediante un examen juicioso de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo. Se indicaron entre otros los siguientes eventos: “i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan a quien instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción[23]; ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular[24]; iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social[25] o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes v.g. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.; [26]iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.g. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación[27] o la utilización de chepitos para efectuar el cobro de acreencias[28]. En lo que toca al concepto de subordinación enunciado en el artículo 86 de la Constitución, la Corte ha precisado: “En lo concerniente a la subordinación, ésta ha sido definida como la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella[29] y, en esa medida, alude principalmente a una situación derivada de la existencia de una relación jurídica que ordinariamente se genera de la avenencia de un contrato de trabajo[30], pero puede proceder, por ejemplo, de otras relaciones diversas, como es el caso de los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, o de hijos, respecto de quienes son sus padres, en virtud de la Patria Potestad, que permite su custodia y su cuidado personal. [31] Ahora bien, la jurisprudencia ha sido consistente al resaltar que por las características que acompañan la actividad financiera que ejercen las entidades bancarias, su naturaleza es de servicio público; lo que ha indicado, entre otros, en los siguientes términos: “pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público”[32]. De la misma manera, la Corporación ha precisado en sus pronunciamientos, que en la relación comercial cliente - banco, éste último tiene una posición dominante y cuando abusa de ella modificando o imponiendo inconsultamente nuevas condiciones, vulnera los derechos fundamentales del usuario y se abre por ello paso a la protección constitucional. Así se ha manifestado sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los particulares que prestan el servicio bancario: “La acción de tutela procede tanto por la violación al derecho de petición como por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta los bancos actúan con una autorización del Estado para prestar un servicio público por ello, los usuarios están facultados para utilizar los mecanismos de protección que garanticen sus derechos. [...] “En relación con las obligaciones que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma expresa, diáfana y clara, es cuánto debe y por qué concepto, máxime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles. [...] Los jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de esta Corte en un acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de denegación de justicia al no proteger los derechos y garantías de las personas en situación de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras.”[33]. Posteriormente, esta Corporación señaló al respecto lo siguiente: “Además de las condiciones específicas que la Carta impone a la relación entre las entidades financieras y los usuarios del crédito hipotecario para el cumplimiento del mandato de adecuación contenido en el artículo 51 C.P., también resulta relevante señalar que dentro de este vínculo contractual se incluyen, como es obvio, los demás derechos y garantías de carácter general que el ordenamiento impone para los distintos vínculos jurídicos, más aún si una de las partes ejerce una actividad de interés público y sometida a la intervención del Estado, en los términos del artículo 335 C.P.”[34] En este contexto, en el mismo pronunciamiento anterior[35], haciendo énfasis sobre los derechos y garantías que establecidos en el ordenamiento jurídico deben respetarse en este tipo de relación contractual, la Corte señaló : “El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha señalado esta Corporación, no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor. De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos[36]. El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva[37]” Por otra parte, el artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece la libertad contractual para el sistema asegurador, que es parte integrante de la estructura económica financiera del país. Al respecto, y atendiendo el interés público que por mandato constitucional caracteriza tal actividad, esta Corporación ha precisado que por la posición dominante que tienen esas entidades frente al usuario del servicio, que rompe la relación de igualdad existente entre las partes, pueden ser sujetos pasivos de la acción de tutela cuando con su conducta se vulnere o ponga en peligro un derecho fundamental. Sobre el tema, la Corte dijo: “De acuerdo con el artículo 335 de la CP., la actividad aseguradora es de interés público y se ejerce con arreglo a la ley. Consulta el interés público que en los contratos de seguros, la parte débil que, por lo general, se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestación prometida.[...] Estas últimas, de ordinario, no sólo despliegan su poder en el momento inicial, al fijar unilateralmente las condiciones generales del contrato, sino que en el curso de la relación negocial —se ha observado por parte del legislador histórico—, de manera no infrecuente, esquivan o dilatan injustificadamente el cumplimiento de sus compromisos.”[38] Bajo tal perspectiva, admite entonces la Corporación la intervención del juez constitucional en relaciones privadas que afecten derechos fundamentales; y así, en la sentencia T-468 de 2003, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, sostuvo: “Así mismo, se ha sostenido que la Carta Política como norma jurídica fundamental, señala las directrices de todo el ordenamiento jurídico, por lo que el derecho privado y, en particular, los contratos deben ser interpretados con sujeción a los derechos fundamentales [...] Como se dijo anteriormente, la autonomía de la voluntad y la libertad contractual en el ejercicio de las relaciones privadas de contenido financiero o bancario gozan de garantía constitucional, sin embargo, se encuentran limitadas o condicionadas por las exigencias propias del Estado Social de Derecho, el interés público y el respeto de los derechos fundamentales de los usuarios del citado sector. [...] Es deber del juez constitucional intervenir obligatoriamente en las relaciones de carácter privado, siempre que las decisiones adoptadas por una de las partes que ostente una posición de supremacía jurídica, económica o comercial constituya una grave amenaza o violación de los derechos fundamentales” Así, aplicando estos criterios, en la sentencia T- 1165 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, considerando que una empresa aseguradora abusaba de su posición dominante, bajo el argumento de su libertad de contratación, la Corte concedió a los accionantes amparo tutelar al derecho a acceder a una vivienda digna, en conexidad con los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad y a la dignidad humana, que se vieron lesionados con el actuar de la aseguradora. Se reiteró con ello, que por la actividad que estas empresas ejercen y las condiciones especiales en que se encuentren los demandantes, es viable la procedencia de la acción de tutela en contra de estas entidades. En esa oportunidad dispuso la Corporación, que la libertad de contratación que las leyes otorgan a estas entidades, no se puede tener como absoluta al punto de que con fundamento en la misma, se violen derechos fundamentales; circunstancias que estableció para ese caso concreto, en el hecho de que a los accionantes la compañía de seguros demandada les otorgó una póliza de incendio y terremoto para acceder a un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, pero les negó la póliza de vida en razón de ser portadores del virus de inmunodeficiencia humana VIH y alegaban que por ello su muerte podría ser próxima, argumentando además, que podían asumir tal posición ante su libertad de contratación y que a los demandantes les asistía la posibilidad de acudir ante cualquier otra entidad aseguradora para el efecto. La Corte consideró que esta conducta asumida por la entidad aseguradora, era violatoria de derechos fundamentales, era abusiva de las facultades de contratación, discriminatoria y no consultaba los propósitos que rigen el Estado social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, además de que no contaba con respaldo legal alguno, y advirtiendo que de existir dicha disposición, desconocería los postulados constitucionales. Dijo en concreto la Corte en ese fallo: “En aras de evitar las prácticas abusivas a las que recurren las aseguradoras, amparadas en su libertad de contratación, libertad que en ningún momento puede considerarse como absoluta, existe una disposición constitucional que señala el interés público de la actividad aseguradora. En consecuencia, la Sala considera que es viable la procedencia de la acción de tutela en contra de la Aseguradora .., por la actividad que ésta ejerce y las condiciones especiales en que se encuentran los demandantes. [...] Así, la entidad demandada, decidió asumir el riesgo que puede existir en caso de incendio o terremoto, sobre el inmueble que quieren adquirir los demandantes, imprevistos que pueden presentarse o no. Empero, se repite en forma discriminatoria decide no expedir la póliza de vida, razón por la que surge un interrogante y es ¿el riesgo de suscribir la póliza de vida, es mayor al riesgo que podría presentarse en caso de incendio o terremoto?. La definición de riesgo esta contemplada en nuestra legislación comercial como “... el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.” Por tanto, al suscribir un contrato de seguro, las aseguradoras se someten a una actividad mercantil que siempre será riesgosa. Es claro, entonces que no hay ninguna razón que justifique la decisión de la Aseguradora demandada de no expedir el seguro de vida solicitado por los demandantes, por cuanto si bien la Aseguradora Solidaria de Colombia, se encuentra amparada por la autonomía de su voluntad en las relaciones contractuales, esta autonomía, no puede constituirse en un abuso de su posición en detrimento de los derechos de quien acude a ella”. 3.2. La acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando se vulneran derechos fundamentales de personas en circunstancias de debilidad manifiesta involucradas en una relación contractual. El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Decreto 2591 de 1991, sobre la improcedencia de la acción de tutela, dispone en el numeral 1º del artículo 6º que: “ART. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Al respecto de esta disposición, ha sido consistente la jurisprudencia de esta Corporación en la necesidad de examinar en cada caso particular, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, si para la protección del derecho fundamental que se dice conculcado el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, y en tal caso, si éste es eficaz para el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante, pues de no serlo la acción de tutela procedería como instrumento preferente para ordenar el cese de la vulneración[39]. Al respecto ha considerado la Corte que: "El juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o más eficaz que la tutela. Sólo si la respuesta es afirmativa, podrá rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deberá conceder la tutela. De no hacerlo, estaría violando el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales"[40] “La existencia de un procedimiento ordinario de comprobada eficacia para el restablecimiento del derecho conculcado impide la intervención del juez de tutela[41], y que esta intervención tampoco resulta posible cuando el afectado no hace uso de los recursos que le proporciona el ordenamiento para adecuar las actuaciones y las decisiones de los jueces a los principios y valores constitucionales[42], porque los términos judiciales son de obligatorio cumplimiento y una vez precluídos, no pueden ser restablecidos. [...] la falta de reacción oportuna del presunto afectado, ante el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, dentro de una actuación determinada, imprime firmeza a las decisiones, y la existencia de un medio judicial apropiado hace innecesaria e impertinente la intervención del juez constitucional.”[43] “La acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, o cuando se está en desacuerdo con la decisión adoptada por el juez competente. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial idóneo, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[44] También debe examinar el juez de tutela, si aún contando el afectado con otro medio de defensa judicial, dadas las circunstancias particulares en que se encuentra requiere de una protección inmediata, y si ello es así entonces la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitarle un “perjuicio irremediable”. Al respecto, la Corte ha reiterado que para que se configure y habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela, deben converger los siguientes elementos que determinan la existencia del perjuicio: “1) que se producirá de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; 2) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; 3) que su ocurrencia sea inminente; 4) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, 5) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[45]. Por consiguiente, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable sino, solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. En otros términos, lo ha expuesto la Corte, así: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[46] Por lo tanto, son en principio los medios ordinarios de defensa judicial los llamados a la protección de los derechos de las personas, salvo las circunstancias particulares del caso que requieran la intervención directa o transitoria del juez de tutela . Al respecto ha dicho la Corte: “Esta apreciación coincide con lo establecido por esta Corporación, en el sentido que la protección de derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos. En esos procesos se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º)[47]. Ahora bien, tratándose de la vulneración de derechos con ocasión de una relación contractual, en nuestro ordenamiento jurídico se establece que serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria los litigios de derecho privado surgidos entre particulares, y de la contenciosa administrativa aquellas controversias en que se involucre la actividad de los organismos estatales o de los particulares que desempeñen funciones públicas[48], ámbito de competencias que no puede ser invadido por otra autoridad, salvo que mediante dichos mecanismos no se protejan o se conculquen derechos fundamentales o que no sean eficaces para su protección inmediata, caso en el cual, la acción de tutela procede en las condiciones establecidas por la Constitución y la ley. Respecto de la contratación entre particulares, ha definido también el legislador sus características y naturaleza. Así, tratándose del contrato de mutuo con garantía hipotecaria y del de seguros, se encuentran específicamente regulados en los artículos 2221 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 1163 y ss. del Código de Comercio, y artículo 1036 de este último Código en concordancia con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993, respectivamente. En conclusión, las controversias derivadas de la contratación privada son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, y por lo tanto, para la protección de los derechos que se vulneren con ocasión de este tipo de relaciones, en principio los afectados cuentan con medios de defensa judicial ordinarios. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, le corresponde al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados cuando mediante los mecanismos ordinarios éstos no quedaron protegidos, o resultan vulnerados con ocasión de dichos procedimientos, o se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, o el medio de defensa judicial no es eficaz o idóneo. 3.3.- La acción de tutela como mecanismo de protección del derecho a la vivienda digna. Derecho a la vivienda como mínimo vital. Protección especial al mínimo vital. En múltiples pronunciamientos la Corte ha sostenido que la acción de tutela procede para la protección de derechos fundamentales, entendidos como tales tanto los que de manera expresa así se señalan en la Constitución, como aquellos que aunque no estén así expresamente consagrados son inherentes a la persona humana, al igual que los que por conexidad con un derecho fundamental, alca...

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