T-1091-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1091/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Condiciones
de subordinación o indefensión.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Abuso
de la posición dominante vulnera derechos fundamentales de los usuarios.
ACTIVIDAD FINANCIERA-Naturaleza
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia
cuando se vulneran derechos fundamentales de personas en circunstancias de
debilidad manifiesta involucradas en una relación contractual
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia
excepcional por existir perjuicio irremediable
Las
controversias derivadas de la contratación privada son de conocimiento de la
jurisdicción ordinaria, y por lo tanto, para la protección de los derechos que
se vulneren con ocasión de este tipo de relaciones, en principio los afectados
cuentan con medios de defensa judicial ordinarios. No obstante, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, le corresponde al juez de
tutela la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados cuando
mediante los mecanismos ordinarios éstos no quedaron protegidos, o resultan
vulnerados con ocasión de dichos procedimientos, o se advierte la existencia de
un perjuicio irremediable, o el medio de defensa judicial no es eficaz o
idóneo.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental
por conexidad/ACCION DE TUTELA-Protección al derecho a la vivienda digna
y mínimo vital
El derecho a
la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando opera el factor de
conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una
afectación del mínimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una
situación de debilidad manifiesta, ya que, como lo ha reiterado esta
Corporación, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de
la dignidad del ser humano . Así, la prosperidad de una tutela para la
protección de este derecho, dependerá de las condiciones jurídico-materiales
del caso concreto en las que el juez constitucional determine si la necesidad
de vivienda conlleva elementos que involucran la dignidad o la vida de quien
acude a esta instancia judicial
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION AL DERECHO DE VIVIENDA
DIGNA-Casos en que el juez constitucional puede
salvaguardar un derecho de rango prestacional
El derecho a
la vivienda puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las
circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien
la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su
mínimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por
el factor de conexidad con otro derecho fundamental. Las anteriores
circunstancias pueden ser consideradas por el juez de tutela, para otorgar una
protección bien definitivamente o de manera transitoria, aún tratándose de
relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acción o la omisión
de quien abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de
confianza legítima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad
manifiesta en condiciones de poder la propiedad de la vivienda en la que habita
.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA
FINANCIERO-Actuaciones de las entidades que prestan
servicios financieros deben ceñirse a los postulados de buena fe.
En
consideración a los principios de confianza legítima y buena fe las autoridades
y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los
compromisos tácitos adquiridos en sus acuerdos y convenios, y deben garantizar
estabilidad y durabilidad en las situaciones generadas. En efecto, en virtud
del mencionado principio, en las relaciones contractuales entre particulares,
relacionadas con los créditos para vivienda, los deudores hipotecarios tienen
derecho a que no se varíe intempestivamente por el acreedor financiero el
comportamiento que ha asumido en la ejecución del contrato de hipoteca respecto
de las cláusulas contractuales que le permiten cierta liberalidad para su
aplicación, pues dichas modificaciones deben estar precedidas de la respectiva
información al deudor hipotecario, de manera previa y oportuna. En este sentido
el artículo 21 de la Ley 546 de 1999 prevé que los establecimientos de crédito
deberán suministrar información cierta, suficiente, oportuna y de fácil
comprensión para el público y para los deudores respecto de las condiciones de
sus créditos, respecto del cual la jurisprudencia constitucional le señala como
finalidad, que los usuarios tengan certidumbre acerca de las condiciones
planteadas dentro de su crédito en cualquiera de sus etapas, en virtud de los
principios de transparencia y seguridad
Referencia: expediente T-1142968
Acción de tutela instaurada por Blanca Flor Cárdenas Viuda de
Hernández, contra, Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán
Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de
Bogotá y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la
acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Flor Cárdenas Viuda de
Hernández, contra, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.
I.-
ANTECEDENTES.
1. Hechos y
pretensiones.
En la presente
acción de tutela interpuesta por apoderado, se manifiesta que la señora Blanca
Flor Cárdenas Viuda de Hernández adquirió un apartamento por intermedio de la
Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, hoy, CONAVI Banco Comercial y de
Ahorros S.A., suscribiendo el contrato de mutuo con garantía hipotecaria que se
instrumentó en el pagaré No. 2099320029533, en el que se acordó el pago de una
cuota inicial y para el saldo, como garantía se ofrecerían la hipoteca de
primer grado sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-1333312 que se
compraba, la cual se solemnizó en la escritura pública No. 5842 de agosto 24 de
1994 de la Notaría 6ª de Bogotá, y el seguro de vida, incendio y terremoto a
través de la “Póliza de Seguro de Vida de Grupo Deudores” que el Banco como
tomador, contrató con la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.
Expone que en el
punto segundo del pagaré mencionado, se pactó que: “Seguros: Que como
garantía del crédito y como accesorias de este mismo contrato, nos obligamos a
pagar las primas correspondientes a los seguros de vida, incendio y terremoto
tomados como se ha estipulado en la escritura de hipoteca. Parágrafo: en caso
de que La Corporación haga uso de la facultad consignada en la escritura de
hipoteca o sea, la de pagar las primas correspondientes a estos seguros, por
mora en el pago de nuestra obligación, dicho pago realizado por la Corporación,
nos será cargado y así lo pagaremos con el valor de la prima expresada en
Unidades de Poder Adquisitivo Constante.....más los intereses pactados para la
obligación principal contenida en este documento”; de donde según el
apoderado se deduce, que el amparo básico es el de vida y los nombrados como
opcionales en la “Póliza de Seguro de Vida de Grupo Deudores”, lo son el de
incendio y terremoto; póliza en la que quedó incluida la accionante.
Manifiesta que
en razón a que la señora Blanca Flor debió atender el cuidado de la prolongada
enfermedad de su esposo, quien finalmente falleciera en el año 2003, y por
habérsele presentado a ella una grave afección a su salud por cáncer en el seno
y lesión a su columna vertebral con compromiso del brazo izquierdo y la muñeca
derecha, lo que le implicó someterse a tratamientos tortuosos, no pudo obtener
como modista que era, los recursos económicos necesarios para pagar la cuotas
de su crédito, incurriendo en mora. Que acudió a la entidad financiera a
exponer su situación, recibiendo como única respuesta un requerimiento de pago,
con posterioridad al cual, CONAVI inició en su contra una acción ejecutiva con
garantía real, proceso que se encuentra en conocimiento del Juzgado 11 Civil
del Circuito de esta ciudad.
Informa que en
dentro de la acción ejecutiva, además del crédito hipotecario, y de acuerdo con
la cláusula del seguro transcrita, el Banco reclamó y se le reconoció el pago
de las primas por el seguro de vida, incendio y terremoto, que a nombre de la
actora había cancelado y por las que en lo sucesivo se causaran y pagaran,
aportando como títulos, certificaciones de los pagos recibidos, expedidas por
la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. Asegura que por estos montos
se libró orden de pago e hicieron parte de la liquidación definitiva del
crédito en ese proceso.
Afirma que en razón a sus padecimientos de
salud, la accionante se acercó a la Aseguradora para averiguar sobre la
posibilidad de que al amparo de la póliza del seguro de vida grupo deudores, se
pudiera cubrir su obligación, habida cuenta que, aunque se encontraba en mora
en el crédito, CONAVI estaba pagando las primas del seguro las cuales a su vez
le cobraba en el proceso ejecutivo. Luego, para llenar los requisitos para la
cobertura del riesgo, se presentó ante la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, para que le determinara su porcentaje de incapacidad, entidad que el
día 2 de noviembre de 2004, le dictaminó invalidez por enfermedad común, con
pérdida de su capacidad laboral en un 50.93% [1].
Afirma que
obtenida esa calificación, el día 8 de noviembre de 2004, la accionante
presentó su reclamación a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., ya
que cumplía con los demás requerimientos de la póliza para tener derecho a
reclamar el valor asegurado que tuviere al momento de ser declarada en
incapacidad laboral por el organismo competente, que eran discapacidad igual o
superior al 50% y ser menor de 70 años de edad. Como respuesta, el 22 de
noviembre de 2004, CONAVI le comunicó que la aseguradora, el día 17 de ese mes,
objetó su reclamación por “terminación del amparo individual por falta de pago
de la prima” y que en tal sentido, también recibió comunicación directamente
de la accionada.
Alega que como el único fundamento que la
Aseguradora expuso para su negativa, fue el estado de mora en el pago del
crédito con CONAVI y por tanto la falta de pago de las primas, no puede ser
admisible para el rechazo de la indemnización, porque la accionada certificó
con destino al proceso ejecutivo haber recibido de la ejecutante esos pagos por
cuenta de la deudora, constancias que sirvieron de sustento para que el
juzgado reconociera tales sumas como crédito a favor de la parte ejecutante, lo
que en su sentir denota que la póliza sí se encontraba vigente y por tanto,
debía efectuarse el pago.
Dice que así
pretendió que se reconociera por esta entidad y por la ejecutante, en una
actuación que promovió ante un centro de conciliación, arbitraje y amigable
composición, pero las dos se opusieron, resultando por tanto fallida su
intención. Asegura que mientras tanto, en el proceso ejecutivo se produjo el
remate del inmueble hipotecado y que solamente resta su adjudicación a la
ejecutante que se hará por el valor del crédito, siendo inminente el riego de
que la accionante sea desalojada de su apartamento.
Estima por lo anterior, que de parte de
la aseguradora accionada se contraría de manera unilateral su propio acto, el
cual es de contenido individual y concreto, expedido por ella en forma libre y
por lo tanto, confesado como válido, que por demás, acarreó consecuencias
jurídicas, desconociendo así el principio del respeto al acto propio, abusando
de su posición dominante, y ocasionando con ello a la accionante graves
perjuicios que le ponen en inminente riesgo derechos fundamentales; que estos
comportamientos han sido rechazados la jurisprudencia constitucional, y en
tales condiciones, solicita que se le de protección constitucional a su
situación, al igual como por hechos similares en otras oportunidades se ha
decidido por la Corte[2].
Manifiesta que a
pesar de que la señora Blanca Flor Cárdenas Viuda de Hernández pudiera contar
con otros medios judiciales para hacer valer los derechos que considera
vulnerados, acude a este medio exceptivo para evitar un perjuicio
irremediable; pues por lo avanzado del proceso ejecutivo, las otras acciones no
serían oportunas y eficaces para el efecto, además, porque es una persona en
estado de debilidad manifiesta ya que tiene 66 años de edad, discapacitada
laboralmente y enferma, que su sustento lo deriva solamente de la pensión
mínima que recibe por sustitución de su difunto esposo y por ello, no cuenta
con los medios económicos para adelantar el proceso ordinario, que su único
patrimonio es el inmueble en que tiene su vivienda y era el que garantizaba el
crédito hipotecario, que está en peligro de perderlo por el actuar de la
accionada, que estaba en la obligación de hacer el pago de su deuda y se negó
injustamente a ello; y ante tales circunstancias, dice que se le lesionan sus
derechos a una vivienda digna como mínimo vital y a su buen nombre, llegándose por
su estado de salud, hasta a poner en riesgo su vida.
Invocando la
inminencia de un perjuicio irremediable a una persona en estado de debilidad
manifiesta por su condición especial de ser de la tercera edad, inválida y en
precaria situación económica, solicita el apoderado que a través de esta acción
se le amparen a su representada los derechos fundamentales invocados y se
profieran por la Corte los siguientes pronunciamientos: se le ordene (i) al
juzgado que adelanta el proceso hipotecario en su contra, la suspensión del
mismo hasta tanto no se decida en forma definitiva la presente acción de
tutela; (ii) a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., el pago del
crédito hipotecario a CONAVI hasta concurrencia del monto de la obligación a su
cargo, existente al momento de reclamación del seguro de la que es titular,
fecha en que debió haberse terminado el proceso ejecutivo por pago de la
obligación; (iii) en forma subsidiaria, solicita se decrete la suspensión del
mencionado proceso ejecutivo hasta tanto, por los hechos que denuncia, se
adelante el juicio ordinario o las acciones penales en contra de la accionada
que a juicio de la Corte se estimen procedentes.
2. Trámite
ante el juzgado de instancia.-
Admitida la
anterior acción, el juez de tutela por considerarlo necesario para la
integración del contradictorio, convoca al proceso a “Conavi Banco Comercial de
Ahorros S.A.”[3]
2.1.-
Respuesta de las accionadas.
2.1.1.- El representante legal judicial de la Compañía Suramericana de
Seguros S.A., se opone a las pretensiones de la accionante por considerar
que la tutela interpuesta no es procedente ya que no se cumple con los
requisitos que establecen el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia
constitucional para el efecto; pues, su representada es un particular y su
actuación no irroga perjuicios colectivos ni con ella ha vulnerado ningún
derecho fundamental a la accionante, ya que correspondió al ejercicio de un
derecho contractual del asegurador ante la falta de pago de las primas del
seguro; además, porque existen otros mecanismos ordinarios para la reclamación
de la póliza que la demandante no agotó[4].
Sobre los
hechos, sostiene que si bien es cierto la demandante integró el grupo de
deudores de la póliza tomada por CONAVI, esta entidad desde el 20 de agosto de
2003 la retiró del mismo por mora en el pago de las cuotas del crédito que
incluían las primas del seguro; que por este motivo, para la fecha en que
presentó la reclamación, noviembre 8 de 2004, ya no tenía la condición de
asegurada y su situación no gozaba de cobertura alguna. Asegura que su
representada desconocía la existencia del proceso ejecutivo y que el
representante legal de la compañía “expidió certificación manifestando que
había recibido de Conavi primas correspondientes al seguro de vida por valor de
$5.711.259, que comprendía desde el inicio de la cobertura hasta el 20 de
agosto de 2003[5]”,
fecha a partir de la cual, repite, la accionante fue retirada de la póliza por
Conavi y por tanto, fue hasta la que estuvo asegurada.
Frente a las
acusaciones de “irregular proceder” de su representada, dice no pronunciarse,
pues las considera como apreciaciones netamente personales de la parte
accionante.
2.1.2.- Por parte de CONAVI, la representante legal judicial también
se opone a la prosperidad de la acción al considerar que existe otro mecanismo
de defensa para la accionante, por estar en curso el proceso ejecutivo
hipotecario, proceso apto y establecido para dilucidar ordinariamente el caso
debatido; que por tanto, es improcedente que a través de la tutela se intente
terminar abruptamente con el procedimiento preestablecido, ya que habría
trasgresión al ordenamiento y seguridad jurídicos.
En relación con
el proceso ejecutivo en que obra como acreedor ejecutante, hace las siguientes precisiones:
dice que en octubre de 2001, el Banco inició en contra de la accionante proceso
ejecutivo con acción hipotecaria debido al estado de mora que presentaba su
obligación; proceso en que la misma no ejerció en oportunidad y debida forma su
derecho de defensa, ya que presentó excepciones al mandamiento de pago de
manera extemporánea, lo que a su vez motivó que fuera fallido el intento de
apelar la sentencia del 9 de febrero de 2004, en que se reconocieron las
pretensiones del ejecutante y se ordenó el remate del bien hipotecado. Dice que
igual suerte corrió la objeción que presentó la accionante a la liquidación del
crédito cuando se declaró no probada, y asegura que al momento de su respuesta,
no se había decidido un incidente de nulidad interpuesto el 24 de marzo de
2004, para lo cual se estaban realizando pruebas. Por lo anterior, estima que
no se le violó el derecho al debido proceso de la accionante solo porque le
fueran adversas las determinaciones, así como tampoco sucediera con ninguno de
los invocados en esta acción.
Alega que hay
firmeza de las anteriores decisiones, ya que como actos procesales hicieron
tránsito a cosa juzgada; pues interpuestos los recursos, los mismos fueron
resueltos en debida forma; y que nadie puede alegar que careció de medios de
defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlos en un proceso y no lo hizo. Que
por tanto, agregarle una posterior revisión a través de la acción de tutela,
implica una tercera instancia en los procesos judiciales, en abierta
contradicción al ordenamiento jurídico y a la naturaleza residual y protectora
de esta vía, por la que solo podrán modificarse esas decisiones si constituyen
actuaciones de hecho.
Sobre los hechos
en que se funda la acción, niega que contractualmente tenga la “obligación” de
asumir el pago de la prima del seguro cuando el deudor esté en mora, ya que la
obligación siempre es de éste; y que de la literalidad de la cláusula
respectiva en la escritura de hipoteca, se desprende que ello es facultativo
para el Banco. Confirma que sí realizó pagos de la prima del seguro de vida a
nombre de la accionante, pero ello fue por el periodo comprendido entre marzo
20 de 2000 fecha en que incurrió en mora y agosto 20 de 2003, que son los
valores certificados por la aseguradora y cobrados por ella en el ejecutivo;
que en consecuencia, es cierta la razón de no vigencia del cubrimiento aducida
por la aseguradora para no reconocer el pago del seguro de vida, y que es lo
que constituye el fundamento central de esta tutela.
II.-
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
1.- Primera
Instancia.
El Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá,
en sentencia del 20 de abril de 2005, niega el amparo solicitado porque
considera que al existir otros mecanismos judiciales para la reclamación de la
indemnización del seguro, como sería un proceso civil ordinario, no es esta
decisión del ámbito del juez de tutela. Igualmente, después de consignar el
análisis que efectúa a las actuaciones del proceso ejecutivo, ordena compulsar
copias a la justicia penal, Fiscalía, para que se investigue la posible
conducta delictiva de fraude procesal en que pudieron haber incurrido las
accionadas[6].
1.1.
Impugnación.
1.1.1. El apoderado de la accionante Blanca Flor Cárdenas, recurre la
decisión de primera instancia[7],
aduciendo que el a-quo, a pesar de admitir y no rechazar de plano la acción
interpuesta, porque atendió para su trámite las condiciones personales de la
demandante que la justificaban como mecanismo a utilizar para evitare un
perjuicio irremediable, y teniendo como probados los fundamentos fácticos en
que se basó la acción de tutela, no mantuvo la coherencia que se imponía entre
la parte considerativa y la resolutiva del fallo, resolviendo de fondo la
situación en esa actuación y tutelando los derechos invocados como se imponía.
Insiste en la inconveniencia de
exigirle a la accionante acudir a otros mecanismos judiciales de reclamación,
ante su estado de salud y situación de debilidad manifiesta y recalcando que
persiste el riesgo de que mientras ellos se surtan, se produzca un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales invocados; reitera entonces la
solicitud, de que si la decisión en este sentido se mantiene, de manera
subsidiaria por el ad-quem se ordene la suspensión de la ejecución mientras se
adelantan las otras acciones y se conoce el resultado del proceso penal.
1.1.2. Por su parte, el apoderado de la accionada Suramericana de
Seguros de Vida S.A., impugna parcialmente el fallo[8], para atacar la
decisión de que en su contra se compulsen copias a la Fiscalía, al considerar
inexistencia de presupuestos fácticos para que se le adelante una investigación
penal. Sobre la certificación de pagos que emitió, dice que corresponde a la
realidad de lo sucedido, es decir, a la cancelación que por concepto de las
primas del seguro de la accionante, Conavi le hiciera en una suma total de $
8.332.856 y pasa a discriminar este monto, diciendo que: $ 5.711.259
corresponden al seguro de vida, por el periodo comprendido entre el inicio de
la cobertura y el 20 de agosto de 2003, fecha en que la accionante fue retirada
por Conavi de la póliza; que $879.864 corresponden al seguro de incendio y
$1.741.733 al de terremoto, estos últimos por el lapso de tiempo transcurrido
entre el inicio de la cobertura y la fecha del recurso, debido a que existe
premisa legal que obliga al Banco Conavi a mantener vigentes estos amparos
sobre los inmuebles que les han dado en garantía. Por lo que considera que no hay
ambigüedades o inconsistencias ni en sus actuaciones ni las de la ejecutante
que ameriten la ordenada acción penal en su contra.
1.1.3.- A su turno, por parte de la llamada al proceso como accionada,
CONAVI, también se impugna la decisión de compulsar copias a la justicia penal
en su contra, por considerar que no hay mérito para ello[9]. En su criterio, no
existe ningún indicio de la comisión de hechos punibles en su actuar ni en el
de la aseguradora. Insiste en que, aunque no era su obligación cancelar las
primas del seguro por los amparos de la deudora, las pagó en su nombre, todas
hasta el 20 de agosto de 2003 y a partir de esa fecha, solamente las relativas
al amparo de incendio y terremoto; que como en las certificaciones no se
discriminaron los periodos cubiertos para cada amparo, no se podía establecer
en ellas la diferencia que menciona; pero que no obstante, como ciertamente y
en actitud completamente legítima dejó de pagar a la aseguradora lo
correspondiente al riego vida, ni su afirmación ni la de esta en tal sentido resultan
inconsistentes, pues corresponden a la realidad y son el sustento legal para
rechazar la reclamación de la indemnización.
2.- Segunda
Instancia[10].
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Bogotá, confirma la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos: (i) Ante
la alegación de la accionante, además de reafirmar que existen otros mecanismos
de defensa para intentar las pretensiones relativas al pago del seguro, estima
que del cuerpo de las certificaciones objeto del presunto desconocimiento del
acto propio, no se puede establecer incongruencia o desatención de su contenido
por las actuaciones posteriores de las accionadas, pues como en ellas no se
determina expresamente el periodo de pago de cada amparo, no se puede inferir
ni que la póliza esté vigente ni la fecha de terminación del cubrimiento del
amparo de vida, siendo ésta materia que debe dilucidar y decidir el juez
ordinario competente, y por tanto, no puede resolverse a través de la vía de la
tutela. (ii) En relación con la petición de las accionadas, sostiene que como
la decisión de compulsar copias la adopta el a-quo considerando la posible
existencia de un hecho punible, y que es obligación de los funcionarios y
ciudadanos denunciar los mismos cuando adviertan o consideren la posibilidad de
su ocurrencia, no puede modificarse la determinación en que se apreció que la
ley penal pudo ser trasgredida y se pone en conocimiento de la jurisdicción
dispuesta legalmente para definir el asunto, pues se está cumpliendo con el
deber de denuncia; y cualquier decisión de otra autoridad en contrario,
resultaría abiertamente impropia porque se estaría invadiendo ilícitamente esa
competencia.
III.- PRUEBAS.
De las pruebas allegadas a la actuación,
destaca la Sala las siguientes:
3.1. Aportadas
por la accionante:
3.1.1. Para acreditar su edad, fotocopia
de la cédula de ciudadanía y del registro civil[11].
3.1.2. Sobre la reclamación de
indemnización para el pago de la obligación hipotecaria efectuada por la
accionante a la Aseguradora: carta de solicitud acompañada de: formato de
reclamación; dictamen de calificación de invalidez; resumen de su historia
clínica efectuado por el oncólogo sobre la mastectomía a que fuera sometida y
las lesiones que como secuelas ha dejado el tratamiento; historia clínica de la
EPS Clinicentro Salitre sobre la hernia discal, la cirugía de corrección de
hallux valgus y de las cataratas en ambos ojos; solicitud del crédito
hipotecario.[12]
3.1.3. Respuesta negativa a la
reclamación, por parte de Suramericana de Seguros S.A..[13]
3.1.4 Condiciones generales y
particulares que constituyen el contrato del “Seguro de Vida de Grupo de Deudores”
contenido en la forma F-02-83-086, de Suramericana de Seguros de Vida con el
tomador de esa póliza.[14]
3.1.5 Copia de las certificaciones de
pago por el crédito No. 30121 a nombre de Blanca Flor Cárdenas de Hernández,
extendidas por Suramericana de Seguros de Vida S.A., a petición del Banco
Conavi con fechas marzo 31 y diciembre 6 de 2004, por valores totales de $
7.847.549 y $8.332.856, respectivamente, ambas por concepto de primas de
seguros de vida, incendio y terremoto.[15]
3.2. Las
accionadas con sus respuestas, allegan copia simple de la última de las
certificaciones enunciadas en el punto anterior.
IV.- CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.-
Actuaciones en la Corte Constitucional.
Remitidas las anteriores actuaciones a la
Corte Constitucional para su eventual Revisión, la parte accionante solicita su
estudio por la Corporación. Es seleccionada para el efecto por la Sala de
Selección número Siete, el 15 de julio de 2005, en la que repartida, su
sustanciación corresponde a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.
Avocado el
estudio de las diligencias, a través del Despacho de la
Magistrada Sustanciadora se procedió a indagar sobre el estado actual del
proceso ejecutivo, y el día 9 de septiembre de 2005, telefónicamente se obtuvo
del Secretario del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, la siguiente
información: (i) la nulidad interpuesta y cuya resolución no se había producido
al momento de instaurar la presente acción, ya fue fallada en forma adversa a
las peticiones; (ii) que mediante Auto del 19 de mayo de 2005, ese Despacho
adjudicó en remate el inmueble por cuenta del crédito al acreedor CONAVI; (iii)
que en Auto del 25 de agosto de 2005, se dispuso comisionar la entrega del
inmueble al adjudicatario, al Inspector Distrital de Policía de turno; y (iv) que
dando cumplimiento a la orden anterior, se libró el Despacho Comisorio No. 489
fechado el 6 de septiembre de 2005, que a la fecha de consulta no había sido
retirado por el ejecutante para la entrega a su destinatario.
Frente a la situación referida, la Sala
Novena de Revisión mediante Auto fechado el 13 de Septiembre de 2005,
consideró que independientemente del sentido del fallo de Revisión a que
llegara la Corte, en el caso, resultaba necesario adoptar una medida
provisional con el fin de evitar que, en el evento de proceder el amparo, los
efectos de su decisión carecieran de eficacia material y en consecuencia la
protección del derecho de la accionante se desvaneciera; y con fundamento en el
artículo 7 del Decreto 2591 de 1991,
ordenó al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, y al Inspector de Turno comisionado, la
suspensión provisional de la diligencia de entrega del inmueble al
adjudicatario[16].
3.
Problema jurídico a resolver y caso concreto.
Teniendo en cuenta que la accionante
alega que hay incumplimiento de contrato por parte de la accionada Suramericana
de Seguros S.A. cuando no efectúa el pago de la indemnización por invalidez
bajo el argumento de que al momento de reclamación, noviembre de 2004, no había
cubrimiento del riesgo por la no cancelación de las primas del seguro de vida
desde agosto de 2003, cuando a su juicio CONAVI, de acuerdo con lo pactado en
el contrato de mutuo con ella suscrito, sí efectuó los pagos, al punto de
cobrarle las sumas correspondientes ejecutivamente teniendo como título las
certificaciones expedidas en este sentido por la primera, certificaciones a
pesar de las cuales, las entidades accionadas niegan que las cancelaciones por
ese periodo se hayan realizado, para la Sala es claro que los fundamentos
fácticos que se debaten en esta acción de tutela, aluden a la vigencia o no de
un contrato de seguros y las consecuentes obligaciones que de ello se deriven,
relacionadas con la carga en el pago del crédito hipotecario para cuyo
desembolso se tomó esa garantía, y a la interpretación y aplicación de las
cláusulas del contrato de mutuo sobre la discrecionalidad de Conavi de
continuar o no con el cubrimiento de las primas discutidas, estando la
accionante en mora en el cubrimiento del crédito hipotecario.
Para resolver lo pertinente, la Sala
reiterando los pronunciamientos de la Corte, analizará (i) los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela en contra de entidades de naturaleza
privada; (ii) luego, referirá si procede la acción de tutela como mecanismo
encaminado para que sea el juez constitucional quien defina las diferencias
surgidas de un contrato privado; (iii) posteriormente, abordará el tema de
procedencia de la protección tutelar al derecho a la vivienda, y (iv) decidirá
el caso concreto.
3.1.- Procedencia de la acción de tutela
contra particulares.
Atendiendo los requisitos de procedibilidad
previstos en los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591
de 1991, esta Corporación ha reiterado en varios pronunciamientos que la acción
de tutela procede no solo frente a las actuaciones de las autoridades públicas
que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino también frente al
actuar de los particulares “cuando estos asumen la prestación de un servicio
público o detentan una posición de autoridad desde la cual producen un
desequilibrio a una relación en principio entre iguales, circunstancia que conduce a la extinción del carácter
horizontal de la igualdad que por presunción impera entre los particulares, llegando a vulnerar
desde esa posición (con tendencia vertical) los derechos de los otros
individuos”[17]. Así se ha
reiterado por la Corte en recientes pronunciamientos:
“(...) la acción parte del supuesto de que
las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad —ya
porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora
porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general— lo que podría
ocasionar un ‘abuso del poder’...”[18].
Desde esta perspectiva, en razón del riesgo inherente del ejercicio del poder
de ciertos particulares frente al principio de igualdad, el ordenamiento
jurídico decidió establecer tres eventos en los cuales es procedente la acción
de tutela contra ellos. A saber: (i) cuando estos se encarguen de la prestación
de un servicio público, (ii) cuando con su conducta afecten grave y
directamente el interés colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre
en estado de subordinación o indefensión respecto de quienes amenazan o lesionan
sus derechos fundamentales. Por su parte, en desarrollo del anterior mandato constitucional, el
Decreto 2591 de 1991, estableció en su artículo 42, los casos en que procede la
acción de tutela contra acciones u omisiones de los particulares, a saber: (i) cuando éste encargado de la prestación de
cualquier servicio público con la finalidad de proteger cualquier derecho
constitucional fundamental; (ii) cuando aquél contra quien se hubiere hecho la
solicitud viole o amenace violar la prohibición de esclavitud, servidumbre y la trata de seres humanos
en todas sus formas; (iii) cuando la entidad privada sea aquella contra quien
se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data; (iv) cuando se
solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas; (v) cuando el particular actúe o deba
actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo
régimen que a las autoridades públicas; (vi) cuando la solicitud sea para
tutelar una situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la
acción."[19].
En cuanto a las circunstancias de indefensión o subordinación
previstas en el artículo 86 Superior, la Corporación ha expresado:
“El estado de
indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u
omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se
encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de
defensa, o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la
agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental"[20]. Así,
la indefensión "no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un
orden jurídico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza fáctica
en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida
ésta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de
los mismos[21].
La Corte ha estimado que no existe definición ni circunstancia única
que permita delimitar el contenido del concepto de indefensión, teniendo en
cuenta que éste puede derivarse de diversas circunstancias; así en la sentencia
T-277 de 1999[22],
al tenor de la jurisprudencia constitucional se ponen de presente algunas de
ellas que han permitido fijar la línea jurisprudencial de la Corte
Constitucional en la materia, recalcándose que es el juez de tutela, entonces,
el llamado a darle contenido a este concepto, mediante un examen juicioso de
las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo. Se indicaron
entre otros los siguientes eventos:
“i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter
legal, material o físico, que le permitan a quien instaura la acción,
contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales
fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la
acción[23];
ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o
vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro
particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es
titular[24];
iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social[25] o
contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten
lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes v.g. la relación
entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.;
[26]iv) El
uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede
causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor
de otro. v.g. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte
de su acreedor en un diario de amplia circulación[27] o la
utilización de chepitos para efectuar el cobro de acreencias[28].
En lo que toca al concepto de subordinación enunciado en el artículo
86 de la Constitución, la Corte ha precisado:
“En lo concerniente a la subordinación, ésta ha sido definida como
la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente
de ella[29]
y, en esa medida, alude principalmente a una situación derivada de la
existencia de una relación jurídica que ordinariamente se genera de la
avenencia de un contrato de trabajo[30],
pero puede proceder, por ejemplo, de otras relaciones diversas, como es el caso
de los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del
establecimiento al que pertenecen, o de hijos, respecto de quienes son sus
padres, en virtud de la Patria Potestad, que permite su custodia y su cuidado
personal. [31]
Ahora bien,
la jurisprudencia ha sido consistente al resaltar que por las características
que acompañan la actividad financiera que ejercen las entidades bancarias, su
naturaleza es de servicio público; lo que ha indicado, entre otros, en los
siguientes términos:
“pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine,
en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio
público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la
importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente
organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es
implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia,
continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad
bancaria es indispensablemente un servicio público”[32].
De la misma manera, la Corporación
ha precisado en sus pronunciamientos, que en la relación comercial cliente -
banco, éste último tiene una posición dominante y cuando abusa de ella
modificando o imponiendo inconsultamente nuevas condiciones, vulnera los
derechos fundamentales del usuario y se abre por ello paso a la
protección constitucional. Así se ha manifestado sobre la procedencia de la
acción de tutela frente a los particulares que prestan el servicio bancario:
“La acción de tutela procede tanto por la violación al derecho de
petición como por las vulneraciones que puedan emanar de una relación
asimétrica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los
usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posición de
preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o
amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su
naturaleza pública, privada o mixta los bancos actúan con una autorización del
Estado para prestar un servicio público por ello, los usuarios están facultados
para utilizar los mecanismos de protección que garanticen sus derechos.
[...]
“En relación con las obligaciones que emanan de los contratos
bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma expresa,
diáfana y clara, es cuánto debe y por qué concepto, máxime si la entidad
financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles.
[...]
Los jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de esta
Corte en un acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de
derecho, pero fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de
denegación de justicia al no proteger los derechos y garantías de las personas
en situación de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen
las entidades financieras.”[33].
Posteriormente, esta Corporación
señaló al respecto lo siguiente:
“Además de
las condiciones específicas que la Carta impone a la relación entre las
entidades financieras y los usuarios del crédito hipotecario para el
cumplimiento del mandato de adecuación contenido en el artículo 51 C.P., también
resulta relevante señalar que dentro de este vínculo contractual se incluyen,
como es obvio, los demás derechos y garantías de carácter general que el
ordenamiento impone para los distintos vínculos jurídicos, más aún si una de
las partes ejerce una actividad de interés público y sometida a la intervención
del Estado, en los términos del artículo 335 C.P.”[34]
En este
contexto, en el mismo pronunciamiento anterior[35],
haciendo énfasis sobre los derechos y garantías que establecidos en el
ordenamiento jurídico deben respetarse en este tipo de relación contractual, la
Corte señaló :
“El derecho
fundamental al debido proceso comprende, como lo ha señalado esta Corporación,
no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de
valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya
más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido
proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los demás derechos
que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y
principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el
análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio.
El principio
de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto
que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro.
Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su
decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de
la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber
obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó
situaciones particulares y concretas a su favor.
De ello se
desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio
de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones
que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto
posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos[36].
El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i)
se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y
verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una
posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y
jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su
emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en
parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el
sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial
como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma
situación jurídica subjetiva[37]”
Por otra parte, el artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece la
libertad contractual para el sistema asegurador, que es parte integrante de la
estructura económica financiera del país. Al respecto, y atendiendo el interés público que por
mandato constitucional caracteriza tal actividad, esta Corporación ha precisado
que por la posición dominante
que tienen esas entidades frente al usuario del servicio, que rompe la relación
de igualdad existente entre las partes, pueden ser sujetos pasivos de la
acción de tutela cuando con su conducta se vulnere o ponga en peligro un
derecho fundamental. Sobre el tema, la Corte dijo:
“De acuerdo con el artículo 335 de la CP.,
la actividad aseguradora es de interés público y se ejerce con arreglo a la ley. Consulta el interés
público que en los contratos de seguros, la parte débil que, por lo general, se
identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las
que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestación
prometida.[...] Estas últimas, de ordinario, no sólo despliegan su poder en el
momento inicial, al fijar unilateralmente las condiciones generales del
contrato, sino que en el curso de la relación negocial —se ha observado por parte del legislador histórico—, de
manera no infrecuente, esquivan o dilatan injustificadamente el cumplimiento de
sus compromisos.”[38]
Bajo tal perspectiva, admite entonces la Corporación la intervención del juez constitucional en relaciones privadas que
afecten derechos fundamentales; y así, en la sentencia
T-468 de 2003, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, sostuvo:
“Así mismo, se ha sostenido que la Carta Política como norma
jurídica fundamental, señala las directrices de todo el ordenamiento jurídico,
por lo que el derecho privado y, en particular, los contratos deben ser
interpretados con sujeción a los derechos fundamentales
[...]
Como se dijo anteriormente, la autonomía de la voluntad y la
libertad contractual en el ejercicio de las relaciones privadas de contenido
financiero o bancario gozan de garantía constitucional, sin embargo, se
encuentran limitadas o condicionadas por las exigencias propias del Estado
Social de Derecho, el interés público y el respeto de los derechos
fundamentales de los usuarios del citado sector.
[...]
Es deber del juez constitucional intervenir
obligatoriamente en las relaciones de carácter privado, siempre que las
decisiones adoptadas por una de las partes que ostente una posición de supremacía jurídica,
económica o comercial constituya una grave amenaza o violación de los derechos
fundamentales”
Así, aplicando estos criterios, en la sentencia T- 1165 de 2001,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, considerando que una empresa aseguradora abusaba
de su posición dominante, bajo el argumento de su libertad de contratación, la
Corte concedió a los accionantes amparo tutelar al derecho a acceder a una
vivienda digna, en conexidad con los derechos fundamentales a la igualdad,
intimidad y a la dignidad humana, que se vieron lesionados con el actuar de la
aseguradora. Se reiteró con ello, que por la actividad que estas empresas
ejercen y las condiciones especiales en que se encuentren los demandantes, es
viable la procedencia de la acción de tutela en contra de estas entidades. En
esa oportunidad dispuso la Corporación, que la libertad de contratación que las
leyes otorgan a estas entidades, no se puede tener como absoluta al punto de
que con fundamento en la misma, se violen derechos fundamentales;
circunstancias que estableció para ese caso concreto, en el hecho de que a los
accionantes la compañía de seguros demandada les otorgó una póliza de incendio
y terremoto para acceder a un crédito hipotecario para la adquisición de
vivienda, pero les negó la póliza de vida en razón de ser portadores del virus
de inmunodeficiencia humana VIH y alegaban que por ello su muerte podría ser
próxima, argumentando además, que podían asumir tal posición ante su libertad
de contratación y que a los demandantes les asistía la posibilidad de acudir
ante cualquier otra entidad aseguradora para el efecto. La Corte consideró que
esta conducta asumida por la entidad aseguradora, era violatoria de derechos
fundamentales, era abusiva de las facultades de contratación, discriminatoria y
no consultaba los propósitos que rigen el Estado social de Derecho, fundado en
el respeto a la dignidad humana, además de que no contaba con respaldo legal
alguno, y advirtiendo que de existir dicha disposición, desconocería los
postulados constitucionales. Dijo en concreto la Corte en ese fallo:
“En
aras de evitar las prácticas abusivas a las que recurren las aseguradoras,
amparadas en su libertad de contratación, libertad que en ningún momento puede considerarse como absoluta,
existe una disposición constitucional que señala el interés público de la
actividad aseguradora.
En
consecuencia, la Sala considera que es viable la procedencia de la acción de
tutela en contra de la Aseguradora .., por la actividad que ésta ejerce y las condiciones especiales en que
se encuentran los demandantes.
[...]
Así, la entidad demandada, decidió asumir el riesgo que puede
existir en caso de incendio o terremoto, sobre el inmueble que quieren adquirir
los demandantes, imprevistos que pueden presentarse o no. Empero, se repite en
forma discriminatoria decide no expedir la póliza de vida, razón por la que
surge un interrogante y es ¿el riesgo de suscribir la póliza de vida, es mayor
al riesgo que podría presentarse en caso de incendio o terremoto?.
La definición
de riesgo esta contemplada en nuestra legislación comercial como “... el suceso
incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del
asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del
asegurador.” Por tanto, al suscribir un contrato de seguro, las aseguradoras
se someten a una actividad mercantil que siempre será riesgosa.
Es claro, entonces que no hay ninguna razón que justifique la
decisión de la Aseguradora demandada de no expedir el seguro de vida solicitado
por los demandantes, por cuanto si bien la Aseguradora Solidaria de Colombia,
se encuentra amparada por la autonomía de su voluntad en las relaciones
contractuales, esta autonomía, no puede constituirse en un abuso de su posición
en detrimento de los derechos de quien acude a ella”.
3.2. La acción de tutela procede como
mecanismo transitorio cuando se vulneran derechos fundamentales de personas en
circunstancias de debilidad manifiesta involucradas en una relación
contractual.
El artículo 86 de la Constitución Política,
consagra la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos
fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la
ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
El Decreto 2591 de 1991, sobre la
improcedencia de la acción de tutela, dispone en el numeral 1º del artículo 6º
que: “ART. 6º—Causales de improcedencia de la
tutela. 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante.”
Al respecto de esta disposición, ha sido consistente la
jurisprudencia de esta Corporación en la necesidad de examinar en cada caso
particular, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, si
para la protección del derecho fundamental que se dice conculcado el afectado
dispone de otro medio de defensa judicial, y en tal caso, si éste es eficaz
para el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante, pues de
no serlo la acción de tutela procedería como instrumento preferente para
ordenar el cese de la vulneración[39].
Al respecto ha considerado la Corte que:
"El juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro
mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o más eficaz
que la tutela. Sólo si la respuesta es afirmativa, podrá rechazar la tutela
argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer
prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona
humana, deberá conceder la tutela. De no hacerlo, estaría violando el derecho
fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales"[40]
“La existencia de un procedimiento ordinario de comprobada eficacia
para el restablecimiento del derecho conculcado impide la intervención del juez
de tutela[41],
y que esta intervención tampoco resulta posible cuando el afectado no hace uso
de los recursos que le proporciona el ordenamiento para adecuar las actuaciones
y las decisiones de los jueces a los principios y valores constitucionales[42],
porque los términos judiciales son de obligatorio cumplimiento y una vez
precluídos, no pueden ser restablecidos.
[...] la falta de reacción oportuna del presunto afectado, ante el
quebrantamiento de sus derechos fundamentales, dentro de una actuación
determinada, imprime firmeza a las decisiones, y la existencia de un medio
judicial apropiado hace innecesaria e impertinente la intervención del juez
constitucional.”[43]
“La acción de tutela no puede convertirse en un instrumento
adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los
medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se
ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento
más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva
jurisdicción, o cuando se está en desacuerdo con la decisión adoptada por el
juez competente. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta
Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de
defensa judicial que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección
judicial idóneo, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[44]
También debe examinar el juez de tutela,
si aún contando el afectado con otro medio de defensa judicial, dadas las
circunstancias particulares en que se encuentra requiere de una protección
inmediata, y si ello es así entonces la tutela procederá como mecanismo
transitorio para evitarle un “perjuicio irremediable”.
Al respecto, la Corte ha reiterado que para
que se configure y habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela,
deben converger los siguientes elementos que determinan la existencia del
perjuicio:
“1) que se producirá de manera cierta y evidente sobre un derecho
fundamental; 2) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido;
3) que su ocurrencia sea inminente; 4) que resulta urgente la medida de
protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se
encuentra; y, 5) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga
evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[45].
Por consiguiente, no todo perjuicio puede ser considerado como
irremediable sino, solo aquel que por sus características de inminencia y
gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. En otros
términos, lo ha expuesto la Corte, así:
“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a
suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos
fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.
En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un
detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar,
deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde
una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por
último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable.”[46]
Por lo tanto, son en principio los medios
ordinarios de defensa judicial los llamados a la protección de los derechos de las personas, salvo
las circunstancias particulares del caso que requieran la intervención directa
o transitoria del juez de tutela . Al respecto ha dicho la Corte:
“Esta apreciación coincide con lo establecido por esta Corporación,
en el sentido que la protección de derechos constitucionales fundamentales no
es un asunto reservado a la acción de tutela. Los medios y recursos judiciales
ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las
personas para invocar la protección de sus derechos. En esos procesos se debe
garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los
derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º)[47].
Ahora bien, tratándose de la vulneración de
derechos con ocasión de una relación contractual, en nuestro ordenamiento
jurídico se establece que serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria
los litigios de derecho privado surgidos entre particulares, y de la contenciosa administrativa
aquellas controversias en que se involucre la actividad de los organismos
estatales o de los particulares que desempeñen funciones públicas[48], ámbito de competencias que no puede ser invadido por otra autoridad,
salvo que mediante dichos mecanismos no se protejan o se conculquen derechos
fundamentales o que no sean eficaces para su protección inmediata, caso en el
cual, la acción de tutela procede en las condiciones establecidas por la Constitución y la ley.
Respecto de la contratación entre
particulares, ha definido también el legislador sus características y
naturaleza. Así, tratándose del contrato de mutuo con garantía hipotecaria y
del de seguros, se encuentran específicamente regulados en los artículos 2221 y siguientes
del Código Civil, en concordancia con los artículos 1163 y ss. del Código de
Comercio, y artículo 1036 de este último Código en concordancia con el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993, respectivamente.
En conclusión, las controversias derivadas
de la contratación privada son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, y
por lo tanto, para la protección de los derechos que se vulneren con ocasión de
este tipo de relaciones, en principio
los afectados cuentan con medios de defensa judicial ordinarios. No obstante,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, le corresponde
al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales amenazados o
violados cuando mediante los
mecanismos ordinarios éstos no quedaron protegidos, o resultan vulnerados con
ocasión de dichos procedimientos, o se advierte la existencia de un perjuicio
irremediable, o el medio de defensa judicial no es eficaz o idóneo.
3.3.- La acción de tutela como mecanismo de protección del derecho a la vivienda digna. Derecho a la vivienda
como mínimo vital. Protección especial al mínimo
vital.
En múltiples pronunciamientos la Corte ha sostenido que la acción de
tutela procede para la protección de derechos
fundamentales, entendidos como tales tanto los que de
manera expresa así se señalan en la Constitución, como aquellos que aunque no
estén así expresamente consagrados son inherentes a la persona humana, al igual
que los que por conexidad con un derecho fundamental, alca...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.