T-1091-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-1091/02
SISTEMA DE CARRERA-Provisión de empleos con base en lista de elegibles
DERECHO DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE
FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Nombramiento
empleados de carrera según orden de ubicación en lista de elegibles
CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Criterios de selección/CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Nombramiento
de quien obtuvo el primer puesto
SISTEMA DE CARRERA-Finalidad esencial/SISTEMA DE CARRERA-Sólo razones
objetivas, sólidas y explícitas permiten al nominador la no designación de
quien obtuvo el primer puesto
De acuerdo con la doctrina
constitucional esbozada a partir de las sentencias más representativas sobre la
materia que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión, en la provisión
de cargos de carrera, incluidos los de carrera judicial, el nombramiento debe
recaer en quien haya obtenido el más alto puntaje en el proceso de selección, a
menos que el nominador encuentre razones objetivas para no nombrarlo, evento en
el cual deberá motivar su decisión y nombrar al segundo. De no ocurrir así, el
nominador lesiona varios derechos fundamentales: igualdad, trabajo, debido
proceso y el ejercicio de cargos y funciones públicas, los cuales son objeto de
protección por el juez constitucional.
SISTEMA DE CARRERA-Candidato que hace parte de varias listas de elegibles/DERECHO
DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Facultad de elegir el
cargo que más se acomoda a sus preferencias
El derecho fundamental de acceso para
el desempeño de cargos y funciones públicas incluye la oportunidad para
participar en los concursos que se convoquen para proveer cargos de carrera y
la posibilidad de escoger los cargos en que se aspira a ser nombrado de acuerdo
con las expectativas o preferencias de los participantes o de los seleccionados
en el concurso de méritos. La facultad de elegir de entre las opciones
disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha
participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, hace parte del
núcleo del derecho a acceder a cargos y funciones públicas. Significa lo
anterior que una vez seleccionado un candidato para diferentes empleos de
carrera, le asiste el derecho a manifestar a la Administración sus preferencias
y prioridades ocupacionales. Este derecho incluye también la opción por un
cargo de superior categoría cuando el aspirante está vinculado en un cargo
inferior al del concurso. La manifestación de la voluntad puede ser dada a
conocer a la autoridad que realiza el concurso o a la autoridad nominadora, sea
en la inscripción de candidatos, con posterioridad a la consolidación y
publicación de los resultados definitivos, o de la elaboración de la lista de
elegibles, pero siempre antes de la designación o del nombramiento por parte de
la autoridad nominadora. Se cuestiona al Tribunal que no haya dado oportunidad
al actor para expresar sus preferencias sobre los cargos vacantes, en los que
él era elegible por su ubicación privilegiada en diferentes listas de
candidatos.
SISTEMA DE
CARRERA-Información al nominador por candidato que
hace parte de varias listas de elegibles, el cargo que desea ocupar
En circunstancias como la presente,
en las cuales, por los resultados definitivos del concurso, un candidato puede
ser nombrado para ocupar una de varias plazas vacantes por haber ocupado el
primer puesto en varias listas de elegibles, si la provisión de los distintos
cargos se va a efectuar en una misma época, será el candidato el que, con
anterioridad al nombramiento, deba comentar en cuál de los empleos desea ser
designado, pues no corresponde a la administración solicitar ni consultar a los
interesados sobre sus preferencias ocupacionales, máxime cuando tal
manifestación haya sido expuesta en el proceso de inscripción de candidatos.
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable
Ante la existencia de otro medio de
defensa judicial, no es procedente la acción de tutela pues el actor no
enfrenta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que fue nombrado en
un empleo del mismo nivel y en la misma ciudad del que ahora pretende ejercer.
Así entonces, debido a que la acción de tutela no es un medio de defensa
opcional o alternativo, el actor deberá atenerse a la decisión que sobre la
validez del acto de elección emita la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Referencia: expediente T-516235
Acción de tutela instaurada por Héctor
Enrique Rey Moreno contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos
mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las providencias
dictadas en el asunto de la referencia por el Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Superior
de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
El accionante, Héctor Enrique Rey Moreno,
participó en el concurso organizado por el Consejo Superior de la Judicatura
para conformar el Registro Nacional de Elegibles en los cargos de Jueces del
Circuito en Villavicencio y ciudades cercanas de ese distrito judicial.
El accionante se inscribió “para aspirar a
todas las modalidades de juzgados del nivel circuito”. (fl. 1)
En la consolidación de los resultados
definitivos del concurso, quedó integrando varias listas de elegibles, a saber:
1) Primer puesto para el cargo de Juez Promiscuo de Familia en Granada; 2)
Segundo puesto para el cargo de Juez Penal del Circuito en Villavicencio; 3)
Segundo puesto para el cargo de Juez Laboral del Circuito en Villavicencio; 4)
Segundo Puesto para el cargo de Juez Promiscuo del Circuito en Puerto López; 5)
Segundo Puesto para el cargo de Juez Promiscuo del Circuito en San Martín, y 6)
Quinto puesto para el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad en Villavicencio.
El 27 de junio de 2001, el Tribunal Superior
de Villavicencio, en Sala Plena, eligió al accionante como Juez Segundo Laboral
del Circuito de Villavicencio.
Mediante comunicación del 29 de junio de
2001, el Secretario General del Tribunal Superior comunicó al actor el
nombramiento en propiedad en el cargo para el cual fue elegido.
Mediante oficio del 6 de julio de 2001, el
accionante solicitó a la Sala Plena del Tribunal que lo nombrara “como Juez
Penal del Circuito de Villavicencio en la segunda de las vacantes existentes
en este momento”, la cual, estima, es una de las opciones que escogió y
sobre la cual no ha expresado su “disponibilidad del derecho adquirido”.
(fls. 17 y 18)
Mediante comunicación del 13 de julio de
2001, el Presidente del Tribual Superior le informa que “en la Sala Plena del
11 del presente mes, dispuso negar la petición de nombramiento de Juez Penal
del Circuito de Villavicencio, porque en sesión de Junio 27 de 2001, fue
nombrado como Juez 2º Laboral del Circuito, una de las opciones de sede que
escogió, respetándole la ubicación en la lista de elegibles, y en el Juzgado
que ahora pretende (4º Penal del Circuito de Villavicencio), se nombró a otra
persona en la misma Sala, y porque además la petición donde señala su
preferencia la presentó con posterioridad a estos nombramientos”. (fl. 19)
El 17 de julio de 2001 el accionante aceptó
el nombramiento como Juez 2º Laboral del Circuito.
El 18 de julio de 2001 instaura la acción de
tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la
libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad
y la igualdad, que estima vulnerados por el Tribunal Superior en la medida en
que para designarlo como Juez Laboral no le consultó cuáles eran sus “aspiraciones
y conveniencias profesionales y personales” (fl. 3)
Solicita que se ordene al Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio que lo nombren en el cargo de Juez Penal
del Circuito de Villavicencio, en la segunda de las vacantes existentes a 27 de
junio de 2001 y sobre la cual hace la escogencia. Pide, además, que se revoque
el nombramiento que se hiciera en esa vacante al tercero en la lista de
elegibles, enviada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Villavicencio.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
1. Primera
instancia
El Consejo Seccional de la Judicatura
del Meta –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, resolvió rechazar por
improcedente la acción de tutela promovida por Héctor Enrique Rey Moreno.
El Consejo Seccional estima que no se
vulneraron los derechos invocados por el accionante, toda vez que el Tribunal
Superior dio cabal aplicación al orden de preferencias para Despachos judiciales
por los cuales optó el candidato dentro del concurso de méritos.
Agrega el a quo que la mencionada
Corporación Judicial ejerció su potestad discrecional para elegir los jueces
con base en la lista de elegibles enviada por la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura, con lo cual actuó dentro de los límites fijados por
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Estima que si la preferencia del accionante
era la de ser nombrado como Juez Penal del Circuito, ello debió advertirlo con
anterioridad al nombramiento como Juez Laboral del Circuito.
Señala igualmente que en el concurso el
aspirante señaló equivalencias laborales tanto para el Juzgado Laboral del
Circuito como para el Juzgado Penal del Circuito, lo cual le permitió adquirir
el derecho en igualdad de circunstancias según los resultados del proceso de
selección para estos Juzgados. Resalta que el Tribunal Superior, al efectuar la
elección para los citados Juzgados, optó por iniciar la elección de los Jueces
Laborales, recayendo en el accionante, y luego procedió a la elección de los
Jueces Penales del Circuito, todo conforme a los resultados de quienes
superaron las etapas del concurso de méritos y respetando el orden de la lista
de elegibles.
Estima, de otra parte, que la acción de
tutela es improcedente por cuanto el accionante dispone de otro medio de
defensa judicial para dejar sin efectos o revocar el acto administrativo por el
cual se dispuso el nombramiento de algunos jueces para ese Distrito Judicial.
La acción de tutela, concluye, no es el mecanismo para obtener la nulidad del
acto administrativo y el restablecimiento de los derechos adquiridos en el
concurso de méritos.
2. Impugnación
La decisión de primera instancia fue
impugnada por el accionante, en atención a los siguientes argumentos:
a) El Consejo Seccional de la Judicatura no
tuvo en cuenta “las precisas respuestas que suministró a la consulta la
Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del H. Consejo
Superior de la Judicatura”.
b) El Consejo Seccional de la Judicatura
inaplica la doctrina constitucional que establece el mérito como única vía de
acceder a los cargos de carrera y la posibilidad de escoger, entre las opciones
que haya logrado un concursante, la que más se acomode a sus preferencias. La
sentencia T-451 de 2001 expresamente señala que “La facultad de elegir de entre
las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien
ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, hace parte del
núcleo del derecho a acceder a cargos y funciones públicas”. Esta doctrina
debió ser de obligatorio cumplimiento antes de efectuar los nombramientos
cuestionados.
c) El Tribunal Superior no le consultó en
cuál empleo quería ser nombrado ni lo nombró en los tres cargos vacantes, para
él escoger aquél en el cual se posesionaría.
3. Segunda
instancia
El Consejo Superior de la Judicatura -Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-, decidió revocar el fallo impugnado y, en su
lugar, conceder al actor el amparo de los derechos constitucionales al debido
proceso, trabajo, igualdad y acceso al desempeño de cargos y funciones
públicas.
Estima el Consejo Superior que si bien
el actor dispone de otro medio de defensa judicial para impugnar los actos del
Tribunal Superior, tal vía es ineficaz para evitar la consolidación de derechos
de terceros, lo cual hará imposible su designación en el empleo perseguido,
vulnerándose su derecho a acceder a cargos y funciones públicas. Ilustra esta
afirmación con apartes de sentencias de la Corte Constitucional que, en su
sentir, han definido con precisión la procedencia de la acción de tutela para
eventos como éste, en la medida en que ni las acciones electorales ni la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho se revelan eficaces para la
protección de los derechos fundamentales vulnerados.
Considera que de acuerdo con los
resultados del concurso, el accionante “ganó el derecho a ser elegido en
distintos cargos de la rama judicial y con ello su derecho de acceso a cargos
públicos, incluyendo dentro de su núcleo esencial –como se indicó recientemente
por la Corte Constitucional en la sentencia T-451 de 2001- el de optar por
aquél que más se avenga a sus expectativas en términos de la especialidad y sede
de su preferencia, derecho que le pertenece y el cual no es de
discrecionalidad del nominador” (fl. 19, cd. 2)
Resalta que la propia Unidad de Carrera
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a la que recurrió la Sala de
instancia, dentro de sus respuestas expuso que según las reglas del concurso y
dada la posibilidad que ofrecen a los aspirantes a optar por cargos de
distintas especialidades, los resultados finalmente obtenidos y su ubicación en
los correspondientes registros y subsiguientes listas, generan expectativa de
vinculación por el sistema de méritos, es decir, que el concursante tiene plena
libertad de escoger cargos y sedes de su interés.
Agrega que la Unidad de Carrera Judicial
también señala como una medida conveniente en términos de aplicación práctica,
el principio constitucional de economía en el ejercicio de la función pública,
según el cual en caso de resultar un candidato elegible para varios cargos, el
nominador consulte cuál de ellos es de su preferencia o interés inmediato.
“Significa lo anterior que … el Tribunal debió consultarle sobre su
preferencia, o en caso contrario nombrarlo en las tres plazas para las que por
orden de lista tenía vocación de ocupar, esperando la aceptación en alguna de
ellas, para sólo entonces llenar las demás plazas con los candidatos que
siguieran en turno, y no efectuar los nombramientos en forma caprichosa, por un
discrecional orden de especialidades o cualquiera otra, pues contrario a lo
sostenido por el a quo, los Tribunales Superiores no gozan de autonomía
constitucional en materia de carrera judicial”. (fl. 21, cd. 2)
De acuerdo con lo expuesto, revocó el fallo
de instancia, accedió al amparo solicitado y ordenó al Tribunal Superior que en
las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a
designar en propiedad al actor como Juez Cuarto Penal del Circuito de
Villavicencio.
4. Selección para revisión
La Sala de Selección número Doce decidió
seleccionar para revisión el expediente de la referencia, que en sorteo fue
asignado a la Sala de Revisión número cuatro.
A su vez, la Sala de Revisión número cuatro
decidió suspender los términos en este proceso, por considerar que presentaba
unidad de materia con el expediente T-489761, el cual estaba para conocimiento
y decisión de la Sala Plena de esta Corporación.
En sentencia de unificación SU-613 de 2002,
la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió su decisión en el expediente
T-489761. En consecuencia, procede esta Sala a revisar los fallos emitidos en
el proceso de la referencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Lo que se debate
1. El accionante participó en el concurso de
méritos organizado por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos
de jueces del circuito, en diferentes especialidades. Obtuvo el primer puesto
para el cargo de Juez Promiscuo de Familia en Granada; el Segundo puesto para
los cargos de Juez Penal del Circuito en Villavicencio; Juez Laboral del
Circuito en Villavicencio; Juez Promiscuo del Circuito en Puerto López; Juez
Promiscuo del Circuito en San Martín, y Quinto puesto para el cargo de Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Villavicencio.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio lo designó en una de las dos vacantes de Juez Laboral
del Circuito, cargo para el cual ocupaba el segundo lugar en la lista de
candidatos.
El actor cuestiona al Tribunal Superior que
lo haya designado como Juez Laboral, sin que previamente le hubiera consultado
en cuál de los empleos por proveer le gustaría ser designado.
Lo anterior indica que el problema
jurídico que la Sala debe resolver es si un candidato que hace parte de varias
listas de elegibles debe ser consultado o no antes de proveer los cargos de
carrera o si debe o no ser nombrado, al mismo tiempo, en todos los cargos en
que sea procedente, para que él seleccione uno de tales empleos. Además,
determinar si tal omisión vulnera derechos fundamentales del candidato
elegible. Para ello, se hará referencia a dos aspectos en particular, antes de
analizar las circunstancias específicas del caso: en primer lugar, la doctrina
constitucional en relación con la provisión de empleos de carrera con base en
la lista de elegibles, y posteriormente, los fundamentos del derecho de acceso
al desempeño de cargos y de funciones públicas.
Nombramiento de empleados de carrera según el orden de ubicación en
la lista de elegibles. Jurisprudencia constitucional
2. En aplicación del principio del
mérito para el acceso al servicio público consagrado en el artículo 125 de la
Carta Política, la Corte Constitucional ha privilegiado la designación de
empleados de carrera en consideración a la ubicación de los candidatos en la
correspondiente lista de elegibles. Con tal finalidad, los elementos, pruebas o
instrumentos de selección que han de aplicarse, deben permitir apreciar la
capacidad, idoneidad y potencialidades de los aspirantes a ocupar un empleo de
carrera.
Por ello, si la carrera administrativa se
fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario
público, la administración debe seleccionar al más destacado, es decir a quien
haya demostrado en la oposición o concurso una mejor preparación, conocimiento
y competencia, de acuerdo con las funciones del empleo y las necesidades del
servicio público.
En esta materia, ha sido uniforme la
doctrina constitucional en señalar que el concursante que obtenga el mayor
puntaje en el concurso debe ser nombrado, salvo que existan razones objetivas
que impongan el nombramiento del segundo; en este evento la administración debe
motivar la providencia correspondiente. La evolución descrita puede apreciarse
en los siguientes apartes jurisprudenciales:
De una parte, en la sentencia T-422 de
1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz[1],
se señaló lo siguiente:
La circunstancia de
ocupar el primer puesto en un concurso de méritos para un cargo de la
administración y, sin embargo, no ser nombrado por la entidad es factor
suficiente para presumir un trato diferente, discriminatorio en contra de la
persona afectada por la medida. Si se demuestra que dicho trato diferente no
está objetiva y razonablemente justificado, la respectiva actuación deberá ser
excluida del ordenamiento por ser violatoria del principio de igualdad.
(…)
El ingreso y ascenso en
los cargos de carrera se lleva a cabo mediante el sistema de méritos y
cualidades de los aspirantes; de igual forma, la permanencia o desvinculación
de una persona de libre nombramiento y remoción obedece a razones de buen
servicio o de confianza, según el caso, sin que la discrecionalidad de la
administración pueda tornarse en arbitrariedad. Nada diferente sucede con los
concursos públicos para acceder a un cargo: el criterio principal es la
"eunomía", o ley del mejor, según la cual, los méritos personales
determinan quién será el opcionado para ejercer las funciones públicas.
(…)
Sometido
al examen de constitucionalidad, el criterio de diferenciación escogido -
discrecionalidad de la administración - sólo podría ser aceptable si existe una
justificación objetiva y razonable para establecer tal tratamiento diferenciado.
La finalidad buscada por el legislador mediante el sistema de concurso público
para acceder a un cargo en el Estado - escogencia por mérito - pretende ser
alcanzada finalmente por la decisión discrecional de la autoridad nominadora.
Sin embargo, la relación entre la finalidad de la norma y el medio escogido
para alcanzarla podría dar lugar a un resultado divergente, al depender éste
exclusivamente del criterio subjetivo de la autoridad. No obstante, la posible
divergencia entre la finalidad del concurso público y el criterio subjetivo de
la autoridad, no es un factor suficiente para inferir de allí la
irrazonabilidad del criterio diferenciador introducido en la norma ni, por
consiguiente, la ilegitimidad de uno de los medios escogidos, como es el de garantizar
un margen de apreciación suficiente a la administración en favor de la mejor
prestación del servicio.
(…)
Estudiado
detenidamente el caso sub-examine bajo esta óptica, esta Sala de Revisión llega
a la conclusión que el medio empleado por la entidad administrativa para
proveer uno de sus cargos, atendidas las circunstancias del caso, se revela
como desproporcionado en cuanto a la relación de fines y medios. Mientras que
el señor RANGEL PEÑA demostró ser quien tenía mayores méritos para ocupar el
cargo anteriormente desempeñado por él - con lo que cumplía con la finalidad de
escoger al mejor -, la autoridad administrativa en uso de su discrecionalidad
no lo nombró, sin mediar siquiera motivación para ello, ni acreditar o alegar
razones de peso para apartarse del resultado del concurso, invocando el
ejercicio de las propias razones, con lo cual acabó traicionando la confianza
legítima del concursante mejor opcionado.
Posteriormente, en la sentencia C-040 de
1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz,[2]
se reiteró que el nombramiento para proveer cargos de carrera siempre tendrá
que recaer en quien haya obtenido el mayor número de puntos en el concurso de
méritos. En esta providencia la Corte señaló:
Es
que cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que
han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos
con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad
legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el
cargo, será quien haya obtenido la mayor puntuación.
Sin
embargo, esta Corporación ha venido conociendo de múltiples procesos de tutela
en los que los accionantes se quejan de haber concursado para ingresar a un
cargo de carrera administrativa y, a pesar de haber obtenido un puntaje
superior al de quien en últimas se nombró, fueron excluidos con el argumento de
la falta de idoneidad moral o social de los concursantes, exclusión que de no
estar plenamente justificada se convierte en arbitraria.
En
este orden de ideas, considera la Corte que una de las formas de acabar con
esta práctica, es precisamente incluir dentro de los factores de calificación,
la idoneidad moral, social y física del candidato, pues el hecho de que el
análisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa
arbitrariedad, pues tales aspectos también han de ser apreciados y calificados,
para evitar abusos. De no ser así, se desnaturalizaría la carrera
administrativa y, por ende, se infringiría el artículo 125 Superior, que ordena
que el ingreso a ella se efectúe "previo el cumplimiento de los requisitos
y condiciones que fije la ley, para determinar los méritos y calidades
de los aspirantes", y si ellos se desconocen, obviamente se infringe la
Constitución.
Por
tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el
ganador y excluirá a los demás, en orden descendente. Si se procede de otro
modo, habría que preguntarse, como lo hace el demandante, ¿para qué el
concurso de méritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de
sus preferencias?. De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y,
justamente, para ese propósito se ha ideado el concurso. En él, por tanto, se
ha de calificar no sólo la idoneidad profesional o técnica del aspirante, sino
también su solvencia moral, su aptitud física y su sentido social, de acuerdo
con la categoría del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la
carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administración
pública en la que se garantice la eficiente prestación del servicio público, la
idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del interés general
sobre el particular.
Recuérdese
que uno de los cambios constitucionales de mayor trascendencia fue precisamente
la institucionalización de la carrera administrativa, como regla general, para
el acceso a los empleos del Estado y, por tanto, son el mérito y la capacidad
de los aspirantes su único fundamento. Mediante un apropiado sistema de
carrera, se garantiza el derecho de todos a formar parte de la administración
pública en igualdad de condiciones y oportunidades, al igual que el derecho de
quienes ingresen a ella a tener estabilidad en el empleo, siempre y cuando
cumplan fielmente con los deberes del cargo, lográndose así la moralidad,
eficacia, eficiencia, imparcialidad y transparencia en la prestación del
servicio público.
En la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se pronunció acerca de la
constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En
relación con el artículo 167 de esta ley, que hace referencia al nombramiento
de funcionarios judiciales, la Corte se expresó en estos términos:
La
constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las
anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con
el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una
vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deberá advertirse, tal como se
determinó en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice deberá
recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que
ha obtenido la mayor puntuación.
Bajo estos
parámetros, la disposición se declarará exequible.
Posteriormente, en la sentencia SU-133 de 1998, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo,[3]
la Corte reiteró que el mérito es el elemento esencial del sistema de carrera,
que tiene plena aplicación en la carrera judicial. Al respecto expresó la
Corporación que “La finalidad del concurso estriba en últimas en que la
vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los
concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y
califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. Así concebida la
carrera, preserva los derechos al trabajo, a la igualdad y al desempeño de funciones
y cargos públicos, realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre
las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos
intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y
repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático”.
Luego, en la sentencia SU-086 de 1999,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte expresó:
En otros términos,
el aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el concurso sólo puede
perder su derecho al nombramiento -caso en el cual debe ser nombrado el segundo
de los participantes, en estricto orden de resultados- sobre la base sine
qua non de que la Corporación nominadora esté en condiciones de
descalificarlo, por mayoría de votos, por causas objetivas, poderosas,
con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla general es el
nombramiento. La excepción, el descarte fundamentado y expreso.
Finalmente, en la sentencia SU-613 de
2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte expuso estas consideraciones:
15.- En resumen,
existe la presunción según la cual el primero de la lista de candidatos es el
mejor. Dicha presunción se basa en el hecho de que ha superado a los restantes
candidatos en el proceso de selección. Por lo tanto, la facultad –razonable
margen de apreciación- de selección de las corporaciones nominadoras está
dirigido a desvirtuar dicha presunción. Si no existen razones objetivas para no
seleccionar al primero de la lista –inexistencia de argumentos para desvirtuar
la presunción- existe la obligación de nombrarlo.
No obstante, si bien es
cierto que por regla general debe ser nombrado el primero de la lista y que
para ello no se requiere motivación del acto, también lo es que de manera
excepcional el ente nominador puede abstenerse de hacerlo teniendo en cuenta
los criterios anteriormente señalados. Pero en tales eventos deberá motivar su
decisión y nombrar al segundo, a menos que también encuentre razones para no
hacerlo, ante lo cual deberá seguir (como es apenas razonable) un orden
descendente.
En síntesis, de acuerdo con la doctrina
constitucional esbozada a partir de las sentencias más representativas sobre la
materia que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión, en la provisión
de cargos de carrera, incluidos los de carrera judicial, el nombramiento debe
recaer en quien haya obtenido el más alto puntaje en el proceso de selección, a
menos que el nominador encuentre razones objetivas para no nombrarlo, evento en
el cual deberá motivar su decisión y nombrar al segundo. De no ocurrir así, el
nominador lesiona varios derechos fundamentales: igualdad, trabajo, debido
proceso y el ejercicio de cargos y funciones públicas, los cuales son objeto de
protección por el juez constitucional.
Una vez esbozada la evolución de la
doctrina constitucional acerca de la utilización de la lista de elegibles para
proveer cargos de carrera, se señalarán en seguida los elementos esenciales del
derecho de acceso al desempeño de cargos y funciones públicas.
Derecho de acceso a cargos y funciones públicas. La oportunidad para
seleccionar entre varias alternativas
3. El artículo 40 de la Constitución
Política dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder público y en especial para acceder
al desempeño de funciones y cargos públicos.
Según lo señalado por la Corte, “El
acceso al desempeño de funciones públicas, es una de las dimensiones del
derecho de participación del que son titulares todos los colombianos,
consagrado como fundamental en el artículo 40 de la C.P. Por eso, las
restricciones que el legislador imponga a su ejercicio, deben ser excepcionales
y acreditar un fundamento suficiente y razonable, pues en ningún caso pueden
afectar el núcleo esencial del derecho a la igualdad de las personas, cuya
participación siempre deberá constituir objetivo prioritario del poder
regulador”[4].
Así pues, el derecho fundamental de acceso
para el desempeño de cargos y funciones públicas incluye la oportunidad para
participar en los concursos que se convoquen para proveer cargos de carrera y
la posibilidad de escoger los cargos en que se aspira a ser nombrado de acuerdo
con las expectativas o preferencias de los participantes o de los seleccionados
en el concurso de méritos. Así lo ha reconocido esta Corporación en sus
decisiones. En la sentencia T-451 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se
señaló al respecto que “En virtud del artículo 125 de la Carta, todos los
colombianos tienen, dentro de los límites y bajo los parámetros establecidos
por las normas, la potestad de participar en todos los concursos que deseen
para la provisión de los cargos del Estado y, cuando sea el caso, de elegir el
empleo que en mayor medida se acomode a sus preferencias. Esta Corporación
encuentra que la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella
que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido
seleccionado en dos o más concursos, hace parte del núcleo del derecho a
acceder a cargos y funciones públicas”.
Significa lo anterior que una vez
seleccionado un candidato para diferentes empleos de carrera, le asiste el
derecho a manifestar a la Administración sus preferencias y prioridades
ocupacionales. Este derecho incluye también la opción por un cargo de superior
categoría cuando el aspirante está vinculado en un cargo inferior al del
concurso.
La manifestación de la voluntad puede ser
dada a conocer a la autoridad que realiza el concurso o a la autoridad
nominadora, sea en la inscripción de candidatos, con posterioridad a la
consolidación y publicación de los resultados definitivos, o de la elaboración
de la lista de elegibles, pero siempre antes de la designación o del
nombramiento por parte de la autoridad nominadora. De tal suerte que si
previamente el candidato no hace conocer a la Administración sus preferencias o
prioridades ocupacionales, máxime cuando se trata de varios empleos del mismo
nivel, se respetará su voluntad de participación en igualdad de oportunidades
para las diferentes especialidades. En tal evento, la autoridad nominadora
tendrá en cuenta lo expresado en la inscripción del concursante y efectuará la
designación o el nombramiento en atención a criterios objetivos disponibles,
tales como la oportunidad de la provisión del cargo, las sedes escogidas por el
participante, las necesidades del servicio y los principios de la función
administrativa, entre otros.
Circunstancia diferente es aquella en la
que el elegible manifiesta oportunamente a la Administración cuáles son sus
prioridades o preferencias ocupacionales, caso en el cual el nominador
respetará la voluntad del participante, puesto que, como lo señaló esta
Corporación en la sentencia T-451 de 2001, la elección del empleo que en mayor
medida se acomode a las preferencias de quien ha participado y ha sido
seleccionado en dos o más concursos, hace parte del núcleo del derecho a
acceder a cargos y funciones públicas.
Caso concreto
4. Las circunstancias específicas del
caso objeto de revisión exigen la distinción de dos aspectos en particular: en
primer lugar, la observancia del principio del mérito y la designación de
acuerdo con el orden de ubicación del accionante en la lista de candidatos, y
en segundo lugar, el derecho a escoger el empleo cuando el candidato supera las
pruebas del concurso y es clasificado en listas de elegibles para proveer
cargos del mismo nivel en diferentes especialidades.
En relación con el primer asunto, la doctrina
constitucional tiene definido que el nombramiento para proveer empleos de
carrera debe recaer en quien haya obtenido el mayor puntaje en el concurso de
méritos, a menos que existan razones objetivas para no designarlo, caso en el
cual la Administración deberá motivar la respectiva decisión y nombrar al
segundo, a menos que también encuentre razones para no hacerlo, ante lo cual
deberá seguir, como es apenas razonable, un orden descendente[5].
Al aplicar los anteriores postulados al
caso concreto, la Sala concluye que en la designación del actor como Juez
Laboral del Circuito de Villavicencio, el Tribunal Superior no incumplió las
exigencias referentes a la designación de acuerdo con el orden de la lista de
elegibles.
En efecto, está reconocido en el
expediente que el actor integraba válidamente varias listas de candidatos: el
primer lugar en la lista para proveer el cargo de Juez Primero Promiscuo de
Familia de Granada y el segundo puesto en las listas para los cargos de Juez
Laboral del Circuito de Villavicencio, de Juez Penal del Circuito de
Villavicencio, de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López y de Juez
Promiscuo del Circuito de San Martín. Es decir, el accionante potencialmente
podría ser designado como juez de circuito, en una de las especialidades
familia, laboral y penal, o en un juzgado promiscuo, y en varias ciudades del
Departamento del Meta.
Además de lo anterior, el accionante
expresó equivalencias entre los diferentes cargos de jueces del circuito para
los cuales se inscribió en el concurso de méritos. Esto es, el actor manifestó
su interés por diferentes especialidades (familia, laboral y penal) e incluso por
Juzgados promiscuos, los cuales son organizados por el Consejo Superior de la
Judicatura “para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales,
agrarios o de familia”[6].
Con esta información, el 27 de junio de
2001 el Tribunal Superior procedió a llenar las vacantes de Juez del Circuito
en sus diferentes especialidades. Así entonces, en la designación del
accionante acudió a dos criterios que estaban a su alcance en ese momento: la
sede y el orden de la lista de candidatos remitida por el Consejo Superior de
la Judicatura.
De tal suerte que para la ciudad de
Villavicencio, en primer lugar proveyó las dos vacantes de Juez Laboral del
Circuito, en la cual el accionante ocupaba el segundo lugar. Posteriormente
efectuó la provisión de los dos empleos de Juez Penal del Circuito, para lo
cual designó a quienes ocupaban el primer y el tercer lugar en la lista de
candidatos, dado que el accionante, quien ocupaba el segundo puesto, ya había
sido nombrado como Juez Laboral del Circuito.
Se concluye entonces que el procedimiento
utilizado por el Tribunal Superior para proveer los cargos vacantes obedece a
criterios razonables y objetivos, en aplicación de los postulados
constitucionales del mérito y la igualdad para el ingreso a carrera judicial,
de acuerdo con la doctrina constitucional acerca del nombramiento según el
orden de ubicación en la respectiva lista de candidatos. Tanto es así que él
fue nombrado en aplicación estricta del orden de integración de la lista de
candidatos para el cargo de Juez Laboral del Circuito. De esta manera, es
improcedente el cuestionamiento por vulneración de derechos a la igualdad,
trabajo, debido proceso y acceso para el desempeño de cargos y funciones
públicas, apoyándose en la inobservancia del orden fijado en la lista de
elegibles.
5. Asunto diferente es determinar si
existe o no la obligación para el nominador de consultar previamente a cada uno
de los candidatos acerca de sus preferencias ocupacionales, cuando
potencialmente pueden ser designados en cargos de diferentes especialidades y
sedes. La respuesta a este cuestionamiento es esencial para decidir en este
caso, por cuanto ésta es la circunstancia en la cual se encontraba el
accionante al integrar varias listas de elegibles para varios empleos y
especialidades de juez del circuito en ese distrito judicial.
Se cuestiona al Tribunal que no haya
dado oportunidad al actor para expresar sus preferencias sobre los cargos vacantes,
en los que él era elegible por su ubicación privilegiada en diferentes listas
de candidatos. Tal reparo se funda especialmente en la expresión utilizada por
esta Corte en la sentencia T-451 de 2001 y según la cual “la facultad de elegir
de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias
de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, hace
parte del núcleo del derecho a acceder a cargos y funciones públicas”. Sin
embargo, este aparte de la sentencia invocado no tiene el alcance que propone
el actor y admite el ad quem.
De un lado, la expresión empleada en la
sentencia T-451 de 2001 no puede entenderse de manera descontextualizada, sino
en relación con el caso que conoció la Corte en ese momento, el cual es bien
diferente del que ahora se revisa. En efecto, en aquella oportunidad la tutela
fue interpuesta por un candidato que ocupaba el segundo puesto en la lista de
elegibles, por cuanto en la provisión de los dos empleos vacantes, el nominador
designó a quienes ocupan el primer y tercer puesto en la lista de elegibles,
respaldado en el examen de conocimientos que, por su cuenta, aplicó a los
candidatos.
En ese entonces, sentencia T-451/01, la
Corte reiteró su línea jurisprudencial y reconoció el derecho fundamental de
quienes integran una lista de elegibles, a ser nombrados en el orden que ésta
establece. Señaló que “Dicho derecho guarda relación directa con la
finalidad del sistema de carrera, es decir, que se cuente con un mecanismo
idóneo para garantizar que, por regla general, la provisión de los cargos del
Estado sea efectuada con quienes demuestren que tienen el mérito y las más
altas condiciones para acceder a ellos”.
En el presente caso, el nominador nombró
igualmente a los candidatos que ocupaban el primer y el tercer puesto en la
lista de candidatos para el cargo de Juez Penal del Circuito de Villavicencio.
¿Esta circunstancia amerita el mismo tratamiento que el dado en la sentencia
T-451 de 2001, en aplicación del respeto al precedente judicial? La respuesta
sería positiva si la situación fuera similar y los hechos determinantes
concordaran con los supuestos de hecho[7].
Sin embargo, la similitud de casos entre aquella sentencia y el proceso de la
referencia es tan sólo aparente.
La apariencia se debe a que en ambos
casos cada nominador, para proveer dos cargos de carrera judicial vacantes y
que pertenecen al mimo nivel jerárquico, designó a quienes ocupaban el primer y
el tercer puesto en la lista de candidatos. No obstante, la identidad expuesta
no corresponde a hechos que concuerden entre sí.
Son dos circunstancias diferentes: en la
sentencia T-451 de 2001 la tutela se instaura para invocar la protección de los
derechos que asisten a un candidato que ocupa el segundo puesto de elegibles,
cuando fueron nombrados quienes ocupaban el primer y el tercer puesto, es decir
que el accionante no fue nombrado; en el presente caso es aparente su semejanza
con aquel, puesto que el accionante fue nombrado en el cargo para el cual
ocupaba el segundo puesto; al ser designado, automáticamente se permitía
efectuar válidamente el nombramiento de quien ocupaba el puesto siguiente al
suyo en las listas para otros empleos. Por ejemplo, designar al candidato
ubicado en el segundo puesto para Juez Promiscuo de Familia de Granada, para el
cual el accionante ocupaba el primer puesto; de la misma manera, se nombró al
tercero de la lista de elegibles para juez Penal, porque él ya había sido
nombrado como Juez Laboral del Circuito. El actor confunde dos situaciones que
son diferentes: una es que el tercero en la lista sea nombrado, sin que el
segundo de esa lista lo haya sido para ninguna posición; y otra es que el
tercero de la lista sea nombrado porque el segundo ya fue nombrado en otro
cargo. La primera es la situación que se estudió en la sentencia T-451 de 2001,
la segunda es la que corresponde decidir en esta oportunidad.
Adicionalmente, la expresión empleada en
la sentencia T-451 de 2001, en la cual el actor y el ad quem apoyan su
respectiva argumentación, no constituye la ratio decidenci sino un obiter
dicta en aquella providencia. Es la respuesta que en ese caso dio la Corte
Constitucional a la excusa del juez accionado, según la cual no había hecho el
nombramiento porque el accionante ya había aceptado el nombramiento realizado
en otro despacho judicial, el cual, según se señala, además de no estar
acreditado en el expediente, era de inferior categoría que el del objeto de
concurso. Ese es el contexto en el cual la Corte dijo, en su momento, que “la
facultad de elegir de entre varias opciones disponibles aquella que más se
acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en
dos o más concursos, hace parte del núcleo del derecho a acceder a cargos y funciones
públicas”, dado que el accionante tenía el derecho a escoger el empleo de
carrera en que se posesionaría, en consideración a que los empleos eran de
diferente nivel jerárquico, la eventual provisión correspondería a diferentes
autoridades judiciales, el actor ocupaba el segundo puesto en la lista de
elegibles y no se tenía certeza del nombramiento surtido en el otro despacho
judicial ni de su vinculación laboral.
En el proceso de la referencia el asunto
de debate es diferente. El accionante fue nombrado en el cargo vacante. El
cuestionamiento que plantea no es por haber sido nombrado sino por qué el
nominador no le preguntó previamente cuál de los cargos prefería ocupar. Es
decir, ¿debía el Tribunal Superior consultar a los candidatos por los puestos
de su preferencia o debían los candidatos hacer conocer al nominador cuál de
los empleos preferían ser nombrados?
En respuesta de este interrogante,
observa la Sala que el actor y el ad quem articulan dos aspectos que son
diferentes: uno es el derecho que asiste a un candidato para escoger el empleo
en que se desea ser nombrado, cuando está en igualdad de condiciones para
acceder a varios de ellos, y otra es la inconformidad del candidato que fue
nombrado en un empleo que no es de su preferencia, sin que haya modificado la
voluntad expresada en el momento de la inscripción en el concurso, en donde
señaló como equivalentes las diferentes especialidades.
Por lo tanto, en circunstancias como la
presente, en las cuales, por los resultados definitivos del concurso, un
candidato puede ser nombrado para ocupar una de varias plazas vacantes por
haber ocupado el primer puesto en varias listas de elegibles, si la provisión de
los distintos cargos se va a efectuar en una misma época, será el candidato el
que, con anterioridad al nombramiento, deba comentar en cuál de los empleos
desea ser designado, pues no corresponde a la administración solicitar ni
consultar a los interesados sobre sus preferencias ocupacionales, máxime cuando
tal manifestación haya sido expuesta en el proceso de inscripción de
candidatos.
De esta manera, al ser extemporánea la
manifestación de voluntad del accionante, el nominador no pudo vulnerar su
derecho a escoger el empleo que más se ajustaba a sus preferencias. Situación
diferente se presentaría si el interesado informa al nominador su interés de
ser nombrado en determinada especialidad, y a pesar de tal información, el
nominador hace caso omiso de tal manifestación expresa de voluntad y decide
unilateralmente nombrarlo en una especialidad diferente. En este caso sí
tendría aplicación el obiter dicta importado de la sentencia T-451 de
2001. Admitir lo contrario pondría en entredicho los derechos que asisten
igualmente a terceros de buena fe, en especial a quien fue nombrado en el
empleo que ahora demanda el accionante. Se atentaría también contra el
principio de economía de la función administrativa (C.P., art. 209) si se
acudiera al procedimiento sugerido por el actor y por ad quem, por
cuanto sería más dilatorio y complejo efectuar nombramientos simultáneos a cada
candidato elegible para diferentes cargos, esperar sus respuestas, elaborar las
correspondientes matrices, determinar los candidatos que pueden ser nombrados
en algunas de las plazas vacantes, luego volver a nombrar a los restantes en
los empleos que aún permanezcan vacantes, esperar nueva respuesta, y así
continuar el proceso hasta que pueda culminarse la provisión de todos los
cargos vacantes. Por lo anterior, el principio de economía en el cumplimiento
de la función administrativa, contrario a ser puesto en riesgo de
incumplimiento, fue aplicado cabalmente por el Tribunal Administrativo.
6. En suma, el hecho que el accionante
ocupara el primer puesto en la lista de candidatos elegibles para el cargo de
Juez Promiscuo de Familia de Granada y los segundos puestos para los cargos de
Juez Laboral del Circuito y de Juez Penal del Circuito de Villavicencio; el que
él hubiera expresado la equivalencias entre las diferentes especialidades al
momento de la inscripción; el que no hubiera hecho conocer del nominador cuál
era el orden de sus prioridades, con anterioridad a la provisión de los cargos,
y que el Tribunal Superior haya empleado los dos criterios objetivos para
realizar los nombramientos, llevan a esta Sala de Revisión a concluir que en el
presente caso la desidia o la indiferencia del actor por su futuro laboral, no
pueden traducirse en la asignación de responsabilidad alguna al nominador. No
es de recibo, por lo tanto, el argumento según el cual se vulneraron los
derechos fundamentales invocados por el accionante, quien afirma que el
Tribunal Superior rompió el esquema de méritos y de derechos adquiridos y lo
redujo “a ocupar por su imperio un juzgado laboral”.
Por ello, ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, no es procedente la acción de tutela pues el actor
no enfrenta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que fue nombrado
en un empleo del mismo nivel y en la misma ciudad del que ahora pretende
ejercer. Así entonces, debido a que la acción de tutela no es un medio de
defensa opcional o alternativo, el actor deberá atenerse a la decisión que
sobre la validez del acto de elección emita la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
7. De otro lado, al efectuar un análisis
más específico de los presupuestos fácticos y normativos del presente caso,
observa la Sala que no le son aplicables los criterios expuestos en la
sentencia SU-613 de 2002, dado que en ella se decidió sobre la procedencia del
nombramiento del primero de la lista de elegibles, y en este caso se trata de
la discrecionalidad para nombrar a un candidato que en igualdad de condiciones
puede ser designado en más de dos empleos de diferente especialidad. Es decir,
en la sentencia de unificación se decidió frente a la abstención de nombrar al
primero y en este caso no se impugna la ausencia de nombramiento, sino la
designación del actor en una de las especialidades escogidas por él como
equivalentes. Por ello, tampoco constituye un precedente vinculante para el
caso que aquí se revisa.
Así entonces, de acuerdo con las
precedentes consideraciones, se revocará la sentencia proferida en segunda
instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar se confirmará
la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
DECISION
Con base en las consideraciones expuestas la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar
la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional
Disciplinaria- y, en su lugar, confirmar la sentencia del Consejo Seccional de
la Judicatura del Meta –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, proferidas dentro
del trámite de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En esta sentencia la Corte ordenó la
inaplicación del artículo 210 del Decreto 1950 de 1973 por ser incompatible con
el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. El
artículo 210 en mención señalaba que “Cuando sea necesario proveer un empleo
por vacancia o creación y no fuere posible hacerlo por ascenso, deberá
designarse a una de las personas que se encuentren entre los cinco primeros
puestos de la lista de elegibles formado por con concurso público”.
[2] En esta sentencia la Corte declaró
Exequible el artículo 9º del Decreto 1222 de 1993, excepto el aparte que dice: “…la
provisión del empleo deberá hacerse con una de las personas que se encuentre
entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles …”, el cual es
Inexequible.
[3] En esta sentencia de unificación la
Corte tuteló los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, y al
acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del accionante, quien había
ocupado el primer puesto en el concurso organizado por el Consejo Superior de
la Judicatura para proveer el cargo de Juez Civil Municipal, y, sin embargo, el
Tribunal Superior decidió nombrar en el cargo al candidato que había ocupado el
sexto puesto en la lista de elegibles. En consecuencia, la Corte ordenó al
Tribunal Superior que designara en propiedad al actor en dicho cargo.
[4] Corte Constitucional. Sentencia
T-1044 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
SU-613 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[6] Artículo 22 de la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996.
[7] El precedente judicial se configura
cuando en una situación similar se observa que los hechos determinantes
concuerdan con el supuesto de hecho. Así lo tiene establecido esta Corporación:
“Sea lo primero advertir que el precedente judicial se construye a partir de
los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para
dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual
que las reglas jurídicas ordinarias[7], por un
supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el
ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De
ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos
determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado
para no considerar vinculante el precedente[7]. Lo
anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma
regla a quienes estén en la misma situación de hecho[7].”.
Corte Constitucional. Sentencia T-1317 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.