T-1091-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia
T-1091/01
SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO
ADMINISTRATIVO-Recursos por vía gubernativa/SUSPENSION
PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia de tutela
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales
JUEZ DE TUTELA-Derechos
no invocados/DERECHO DE PETICION-Protección
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-473350
Acción de tutela instaurada por Victoria
Eugenia Torrenegra de Torrenegra contra el Instituto de Seguros Sociales
–Seccional Atlántico-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos
mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para
decidir la acción de tutela instaurada por Victoria Eugenia Torrenegra de Torrenegra
contra el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Atlántico-
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta la accionante, a través de
apoderado, que el 6 de febrero de 2000 falleció su cónyuge, registrando a la
fecha del fallecimiento, 773 semanas de cotización al Instituto de Seguros
Sociales las cuales corresponden a más de 15 años continuos. Que el 6 de abril
de 2000, procedió a solicitar la pensión de sobrevivientes del señor Nicolás
Torrenegra Domínguez ante la entidad accionada, la cual, el 3 de noviembre del
mismo año le notifica la resolución No. 002886 de 2000 por medio de la cual
niega la precitada prestación de conformidad de conformidad con los artículos
46, 47 y 49 de la Ley 100 de 1993. Inconforme con tal decisión, por desconocer
-en su parecer- sus derechos adquiridos según el artículo 36 de la misma ley,
interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la
resolución en cita, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela,
hayan sido resueltos por la autoridad competente.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela
que ordene la suspensión o revocatoria de la Resolución No.002886 de 2000 y, en
consecuencia se obligue al I.S.S. el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes adquirida por la señora Victoria Eugenia Torrenegra de
Torrenegra en vigencia del régimen anterior y más favorable.
Por su parte, ya vencido el término otorgado por el juez de tutela
en su requerimiento, la entidad accionada mediante oficio del 11 de mayo de
2001 suscrito por el jefe de atención al pensionado solicitó “remitir con
destino a esta Gerencia traslado del trámite de tutela, por cuanto de la
información contenida en oficio de la referencia no ha sido posible ubicar
información.”
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
-
Fotocopia del certificado de defunción del señor
Nicolás Torrenegra Domínguez (fl.4).
-
Fotocopia de la Resolución No. 002886 de 2000
del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Atlántico- por medio de la cual
se niega la pensión de sobreviviente solicitada por fallecimiento del señor
Nicolás Torrenegra Domínguez. (fl. 7)
-
Fotocopia de escrito de interposición del
recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 002886
de 2000 (fl. 5,6)
-
Fotocopia de la Partida de Matrimonio celebrado
entre los señores Nicolás Torrenegra Domínguez y Victoria Eugenia Torrenegra
Lasprilla el 27 de febrero de 1975, expedida en la Parroquia Santa Marta -
Arquidiócesis de Barranquilla- (fl.10)
-
Fotocopia del Comprobante de Inscripción de
Matrimonio. (fl. 11)
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN.
En sentencia del 14 de mayo de 2001, el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, negó el amparo tutelar.
Consideró que la finalidad de la actora al
interponer la acción de tutela, cual es la de la suspensión de los efectos del
acto administrativo acusado de vulnerar sus derechos fundamentales, ya ha sido
alcanzada al interponer los recursos de reposición y en subsidio el de
apelación por cuanto esto es precisamente lo que se presenta de conformidad con
el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo; razón suficiente para
declarar que la acción carece de objeto. Por lo anterior, deberá la tutelante
esperar que se emita decisión administrativa por parte del Instituto de Seguros
Sociales, toda vez que no corresponde al juez de tutela declarar derechos y/o
reconocer derechos litigiosos.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.1.
Competencia.De conformidad con lo establecido en
los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y conforme a lo decidido por la Sala Siete de
Selección, en providencia de 10 de julio de 2001, esta Corte es competente para
revisar la decisión a que se hizo referencia.
2. Problema jurídico planteado.
Corresponde a
esta Sala decidir si: 1. - procede por vía de tutela la suspensión de un acto
administrativo acusado de vulnerar los derechos fundamentales de la accionante
y respecto del cual aún no se han resuelto los recursos interpuestos. 2. - Es
competente el juez de tutela para declarar y/o reconocer prestaciones sociales.
3. - Puede de oficio el juez de tutela amparar derechos fundamentales que se
advierten vulnerados, ante la omisión del accionante en alegarlos.
3. Improcedencia
de la acción de tutela para suspender los efectos de un acto administrativo,
cuando contra el mismo se han interpuesto los recursos de la vía gubernativa
que suspenden su cumplimiento hasta ser resueltos. Reiteración de
jurisprudencia.
Es claro que si
lo pretendido por el actor mediante la acción de tutela es la suspensión de los
efectos de un acto administrativo que considera violatorio de sus derechos
constitucionales fundamentales o una amenaza de los mismos, ésta no está
llamada a prosperar cuando contra tal decisión administrativa se han
interpuesto los recursos de reposición y/o apelación.
Lo anterior, por
cuanto al tenor del artículo 55 del Código Contencioso Administrativo, ha de
imponerse la suspensión de los actos administrativos recurridos hasta tanto no
se decidan los recursos de la vía gubernativa. Sólo en casos excepcionales, el
efecto que ordena la ley es el devolutivo, de lo contrario, tendría que decirse
que carece de objeto la tutela interpuesta con el único fin de suspender los
efectos de una decisión administrativa, que de por sí, se encuentran
suspendidos porque así lo ordena el efecto en que se conceden los recursos
interpuestos.
Sobre el
particular, en la Sentencia T-1483 de 2000[1] esta
Corte sostuvo:
“Aplicados
estos criterios, se observa por la Corte, que el artículo 55 del Código
Contencioso Administrativo ordena que los recursos en la vía gubernativa se
concedan en el efecto suspensivo. Ello significa, como es de sobra conocido,
que el acto administrativo objeto de la impugnación con esos recursos, no puede
surtir ningún efecto jurídico mientras la impugnación aludida este pendiente de
decisión, ya sea por la propia autoridad que lo profirió, o por su superior
jerárquico.
“Tanto es ello así, que el propio
legislador, con la ostensible finalidad de proteger a las personas naturales o
jurídicas de la arbitrariedad eventual de las autoridades administrativas, en
forma perentoria dispuso que la ejecución de un acto administrativo que no se
encuentre en firme, esto es, antes de resolver los recursos interpuestos,
constituye grave falta disciplinaria del funcionario, calificada como mala
conducta, sancionable con multas o con destitución, según lo dispuesto por el
artículo 76-7 del Código Contencioso Administrativo.
“(...).
“En tales condiciones,
en relación con un acto administrativo que se considere por el afectado
vulnerador de sus derechos fundamentales, o que los amenaza en forma seria e
inminente, tendría a su disposición uno de estos dos medios para su defensa:
interponer contra ese acto los recursos de reposición y apelación por la vía
gubernativa, o incoar la acción de tutela para perseguir, en los dos casos, que
el acto que se dice abusivo o arbitrario no se ejecute definitivamente o, por
lo menos que transitoriamente se suspenda su ejecución.
“Siendo ello
así, si la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, habrá que
concluir que si el presuntamente afectado interpuso contra un acto
administrativo los recursos de reposición y apelación por la vía gubernativa,
la regla general establecida por el artículo 55 del C.C.A., es la de la
suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras este pendiente la
decisión sobre los recursos interpuestos, como ya se dijo; y, en tal virtud, en
esa hipótesis la acción de tutela carecería de objeto, como quiera que la orden
con que habría de culminar si efectivamente existiera vulneración de un derecho
fundamental, sería la de cesación de los efectos del acto administrativo en
cuestión, finalidad ya conseguida con la sola interposición de los recursos por
la vía gubernativa. Es decir, que la orden del juez de tutela quedaría en el
vacío, sin ningún efecto útil.
“2.4. De esta suerte,
una interpretación sistemática y teleológica del artículo 9 del Decreto-ley
2591 de 1991 y los artículos 55 y 76 del Código Contencioso Administrativo,
exige la armonización de estas disposiciones, por lo que, fluye entonces en
consecuencia, que la autorización contenida en la primera de las disposiciones
citadas, para hacer compatible la acción de tutela con los recursos que se
exigen por la ley para agotar la vía gubernativa, ha de ser entendida en el
sentido de que a ella puede legítimamente acudirse en los casos excepcionales
en que esos recursos no se conceden en el efecto suspensivo sino en el
devolutivo conforme a la ley. Otra interpretación llevaría a concluir que el
artículo 9 del Decreto-ley 2591 de 1991, derogó el artículo 55 del C.C.A, lo
que no es cierto.
“Así mismo, resulta
inaceptable el entendimiento del artículo 9 ibídem, en el sentido de que sería
posible la interposición de la acción de tutela simultáneamente
con la interposición de los recursos de reposición y apelación por la vía
gubernativa, para precaver al recurrente de la posible vulneración de su derecho
si el acto administrativo impugnado es confirmado al decidir tales recursos
pues, repugna al orden jurídico y a los principios del derecho administrativo y
del derecho constitucional, que el ejercicio de la atribución por los
funcionarios administrativos para decidir esos recursos pueda, con antelación
considerarse por el juez de tutela como una amenaza, pues se repite, el
ejercicio de la función administrativa por si solo no constituye amenaza de
vulneración de ningún derecho. Al contrario, lo que el Estado presume no es la
arbitrariedad ni el abuso de sus funcionarios, sino la legalidad y el acierto
en sus decisiones.
“(...).
“4.5. Así las cosas,
como conclusión obligada de lo expuesto, la acción de tutela que ahora se
decide no puede concederse, por cuanto estando suspendidos los efectos del acto
administrativo impugnado mediante recursos de reposición y apelación al momento
de incoarse esta acción, ella carece de objeto, por una parte; y, por otra, al
iniciarse esta acción de tutela no existía amenaza de vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de la Corporación Club Los Lagartos, sino por el
contrario, pendiente la decisión de los recursos por la vía gubernativa,
precisamente estaba en marcha el mecanismo administrativo dispuesto por la ley
para que la propia Administración tenga la oportunidad de pronunciarse sobre la
legalidad y acierto de su acto inicial, sin que sea admisible suponer que el
ejercicio de esta función se constituya en amenaza de vulneración del debido
proceso, cuando precisamente forma parte de este.”
Descendiendo al caso sub judice, aparece
probado en el expediente que el 14 de noviembre de 2000 se interpusieron los
recursos de reposición y en subsidio el de apelación[2], actuación que por disposición normativa, suspende los efectos del
acto administrativo, lo cual ha de presumirse, pese a que no obra en la
foliatura prueba del efecto en que los referidos fueron concedidos. Dado que
estamos ante la revisión de un acto administrativo cuya efectividad se predica
suspendida, observa esta Sala que en efecto, tal y como acertadamente lo
estimara el a quo, la acción impetrada carece de objeto.
4. No es competente el juez de tutela para
reconocer prestaciones laborales.
Acude a la tutela la demandante con la
pretensión subsidiaria de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la
que dice tener derecho atendiendo al régimen anterior que le es más favorable.
Enuncia el derecho a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas con
aplicación del principio de favorabilidad, el derecho a la salud, a la
seguridad social, y otras normas del Código Sustantivo del Trabajo, que al ser
inaplicadas hacen nugatorio su derecho a la pensión de sobreviviente, para la
cual dice cumplir con los requisitos.
Deberá reiterarse en el asunto de la
referencia, la doctrina constitucional establecida por la Corte Constitucional
sobre la improcedencia de la acción respecto de pretensiones de orden puramente
legal. Así, en la Sentencia T-1640 de 2000[3] se retomaron los criterios expuestos por esta Corporación en la
T-301 de 1997, a saber:
“Las pretensiones de
carácter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan
excepción, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los
procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en términos del
artículo 86 de la Constitución, que la acción de tutela es entonces
improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable,
en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria a quienes lo afrontan.”[4]
5. De la protección de derechos fundamentales no alegados por el
actor. Del derecho de petición en la vía gubernativa: el silencio
administrativo.
Relevante resulta para la Sala reiterar en el
caso objeto de estudio, que si bien la actora, no invocó la protección de su
derecho fundamental de petición, es deber del juez de tutela “verificar la
veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violación
de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren
protección.”[5] De esta manera, recientemente en la Sentencia T-684 de 2001[6] se dijo:
“Aunque el actor no mencionó el derecho de
petición, de los hechos relatados y aceptados por la accionada queda claro que
el actor también espera una respuesta de la Administración. Ha sostenido
reiteradamente la Corte que dada la informalidad de la acción de tutela, cuando
el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el
juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligación de proteger
todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del
proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los
artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991.[7]
Se advierte en esta ocasión que existe una
flagrante violación del derecho fundamental de petición, por cuanto a la fecha
de interposición de la presente acción[8] han transcurrido más de 5 meses sin que la entidad demandada haya
resuelto los recursos interpuestos contra la Resolución No. 002886 de 2000.
En consecuencia, la Corte reiterará la
doctrina constitucional que sostiene que: “el derecho de petición también es
tutelable en la vía gubernativa cuando los recursos que se interponen contra un
acto administrativo no sean decididos oportunamente.”[9] Recientemente, esta misma Sala de Revisión en la Sentencia T-539 de
2001[10], consideró:
“En este punto debe la Sala indicar que el
que haya operado el silencio administrativo negativo no comporta la evacuación
del derecho de petición, entendido como el derecho a recibir una respuesta
eficaz y oportuna a las pretensiones contenidas en una petición. En otras
palabras, la operancia del silencio administrativo, no puede entenderse como
una manera de “resolver” el derecho fundamental de petición, sino que se
presenta como una garantía en favor del administrado a fin de entender como
agotado el trámite de la vía gubernativa, para dar paso a otras acciones
jurídicas ya de orden judicial.”
Por lo anteriormente expuesto, y en razón de que no se conoce por
esta Sala resolución alguna a los recursos interpuestos por la accionante, se
procederá a tutelar el derecho fundamental de petición, y se ordenará al
Instituto de Seguros Sociales, dar respuesta, en uno u otro sentido, esto es,
resolviendo favorable o desfavorablemente según en derecho corresponda, las pretensiones
elevadas por la señora Victoria Eugenia Torrenegra de Torrenegra, a través de
apoderado, dentro de los recursos de reposición y en subsidio apelación
interpuestos el pasado 14 de noviembre de 2000.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2001 por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en cuanto no accedió a la
suspensión y/o revocatoria del acto administrativo recurrido y al
reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Así mismo, tutelar el derecho
fundamental de petición de la señora Victoria Eugenia Torrenegra de
Torreenegra.
Segundo. ORDENAR
al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Atlántico -, para que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
esta Sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a dar respuesta a la señora
Victoria Eugenia Torrenegra de Torrenegra, en uno u otro sentido, es decir,
resolviendo favorable o desfavorablemente las pretensiones expuestas por ella
dentro del recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto.
Tercero. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVISMagistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZMagistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANOSecretaria General
[1] M.P: Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Ver folio 5 del expediente.
[3] M.P: Alvaro Tafur Galvis.
[4] Sentencia T-301 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[5] Ver T- 390 de 1997, M.P: José Gregorio Hernández
Galindo.
[6] Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Ver entre otras, las sentencias: T-492/92, MP:
Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. En este caso, el
accionante se quejaba de una violación a su derecho al debido proceso, como
consecuencia de la cual le resultaba desconocido también el derecho a la
educación. La Corte Constitucional señaló que no estaba “vedado al juez de
tutela proteger derechos no invocados expresamente por el peticionario, pues si
los elementos allegados al proceso le permiten colegir que se están
quebrantando o amenazando otras garantías fundamentales, no solamente tiene la
facultad sino la obligación de declararlo así, adoptando las medidas adecuadas
a ese propósito”. T-554/94, MP: Jorge Arango Mejía, En este caso, la Corte
encontró como vulnerados tanto el derecho de petición como el derecho al debido
proceso, aún cuando el actor sólo había solicitado la protección del derecho de
petición.T-532/94, Jorge Arango Mejía, en este caso la Corte protegió
adicionalmente el derecho de petición, aun cuando el actor sólo había invocado
como violados los derechos a la seguridad social, a la vida y el principio
fundamental de la dignidad. T-501/94, MP: Vladimiro
Naranjo Mesa, En esta ocasión la Corte estudió la vulneración de los Derechos a
la intimidad, a la dignidad y de petición, aun cuando el actor había solicitado
la protección de los derechos de petición, igualdad y derecho tener una
familia.
[8] Ver folio 2 del expediente.
[9] Sentencia T-276 de 2001, M.P: Clara Inés Vargas
Hernández.
[10] M.P: Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.