T-1091-00
Sentencia T-1091/00
Sentencia
T-1091/00
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
DERECHOS
ADQUIRIDOS-Protección/DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por demora en trámite de pensión
Referencia:
expediente T- 311986
Acción de tutela
instaurada por Maria del Socorro Garcia contra el Fondo Prestacional del
Magisterio
Procedencia: Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las
siguientes sentencias: la de 2 de febrero del 2000 de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y la de 21 de marzo del 2000 de la Sala
de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
HECHOS
El 11 de febrero de 1999 Maria del Socorro
García de Henao presentó al Fondo Prestacional del Magisterio de Santafé de
Bogotá la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión post-mortem a la
cual considera tener derecho como cónyuge sobreviviente de José Guillermo Henao
y madre de los hijos menores habidos durante el matrimonio, uno de los cuales
según se afirma es una niña inválida.
La peticionaria se queja de que aún no se
le ha resuelto y por eso solicita, mediante tutela, que se le ordene a la
mencionada entidad proferir el acto administrativo correspondiente.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio ante Santafé de Bogotá D.C. le informa al juez de tutela, el 31
de enero del 2000, que el expediente “se encuentra liquidado para remitir a
la Fiduciaria La Previsora para aprobación y visto bueno….una vez dicha
institución nos imparta el visto bueno bién sea negando o reconociendo la
prestación se procederá en forma inmediata a notificar a la señora en mención”.
Agrega que la demora radica en que ha habido dificultades para la
consecución de unos documentos. Sin embargo, el mismo 31 de enero del 2000 el
Fondo remite el expediente a la Previsora.
PRUEBAS
Constancia de la radicación de la solicitud
de pensión , con fecha 11 de febrero de 1999.
Informe del Fondo al juez de tutela y en la
misma fecha remisión del expediente a la Previsora.
A la Corte llegó a última hora la
Resolución concediendo la pensión.
SENTECIAS
OBJETO DE REVISION
El 2 de febrero del 2000, la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, concede la tutela y ordena que “en el
término de cuarenta y ocho horas, resuelva concreta y adecuadamente la petición
elevada con fecha febrero 11 del año anterior consistente en pensión post
mortem y cuyo número de radicación lo es el 9900312”.
El Fondo impugna y es en este instante
cuando va a decir que la Secretaría de Educación Distrital es quien expide
tanto los tiempos de servicio como los factores salariales, la representante
del Ministerio de educación nacional ante Santafé de Bogotá quien hace el
reconocimiento y pago de la prestación, la Fiduciaria La Previsora quien imparte
el visto bueno de aprobación para que la oficina regional del Fondo expida
los actos administrativos.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia revoca la decisión del a-quo porque en su sentir el derecho al
reconocimiento y pago de la pensión es de rango legal y porque hay el silencia
administrativo negativo.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes; y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección.
TEMAS JURIDICOS
Se reiterará lo dicho en algunos puntos de
la sentencia T-671/2000 de esta Sala Sexta de Revisión porque tienen que ver
con las explicaciones que se dan para prolongar injustificadamente la
tramitación de las pensiones.
1. El derecho al
reconocimiento de la pensión.
El artículo 2º de la
C. P. dice cuáles son los son fines esenciales del Estado: servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Esa norma
armoniza con el artículo 209 de la C.P. que establece en su inciso 1º:
"ARTICULO
209. La función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la
delegación y la desconcentración de funciones."
La eficacia y
celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resolución
a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de
reconocimiento de las pensiones. Luego la organización y el procedimiento que
las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no
pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el
contrario, deben contribuir a pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es
pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello.
2. Respeto a los
principios constitucionales
Los principios
constitucionales y dentro de ellos están los rectores de la política social,
deben ser obedecidos. Luego los principios sobre la seguridad social en
pensiones, tienen eficacia jurídica. Además, a nivel personal, se deben
respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, es el reconocido desde hace
años de que se adquiere el status de jubilado cuando se llega a la edad
requerida -la general o la de regímenes especiales- y cuando se cumplen los
años de servicio o semanas cotizadas. O, si se trata de pensión de
sobrevivientes o “pensiones post-mortem” con igual razón debe actuarse con
celeridad y buscando siempre el derecho material no el formal, teniendo en
cuenta el principio de favorabilidad y dentro de éste el respeto a los derechos
de los menores que en muchas ocasiones son los mas necesitados de esas
pensiones de sobrevivientes o “post-mortem”. Esto, no debiera tener discusión,
máxime en un Estado Social de Derecho que protege los derechos sociales.
La verdad es que los
operadores jurídicos en las entidades encargadas de decretar las pensiones
consideran en ocasiones que las normas constitucionales son simple “retórica
constitucional” y dichos funcionarios en una cantidad de casos no se consideran
vinculados al cumplimiento de los principios constitucionales. Es por eso que
los requisitos que se necesitan para decretar la pensión vienen a ser, como
debiera serlo, el camino adecuado para reconocer los derechos, pero se
convierten en la disculpa para no actuar pronta y debidamente.
Los derechos a algo
que tienen las personas frente al Estado implica que estos Fondos que tramitan
las pensiones sean eficaces. Y, si no lo son y profieren resoluciones injustas
e ilegales, se incurre en una vía de hecho si a sabiendas de que una persona
tiene el tiempo y la edad requerida, o los requisitos que para otras
modalidades pensionales la ley exige, a través de Resolución se les niega la
pensión.
En conclusión, se
afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital,
seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la tramitación
impide el acceso a una pensión .
11.
Comportamiento del operador jurídico
Particular cuidado
deben tener los funcionarios en estos casos. Vale recordar que el artículo 123
de la C. P. indica: “Los servidores públicos están al servicio del Estado y
la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución,
la ley y el reglamento”. Dichos funcionarios en todo momento deben tener de
presente que su trabajo se orienta a lograr la vigencia del orden justo
consagrado en el Preámbulo y en el artículo 2° de la C. P. La aplicación de los
principios y valores, conjuntamente con las reglas, hace del funcionario
público alguien activo y pensante que da soluciones justas y transformativas y
no simplemente formales y burocráticas. Tratándose de aquellos funcionarios que
por motivo de su trabajo diariamente tienen que enfrentarse a la seguridad
social, es particularmente importante hacer un esfuerzo adicional para que el
trámite no se convierta en algo que por cotidiano se torne en deshumanizador.
Precisamente el artículo 95, numeral 2° de la C. P. dice que hay que “Obrar
conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas”.
En la jurisprudencia
de la Corte Constitucional se ha protegido el derecho a la vida y la
seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de
esa manera tratándose de pensiones especiales. En casos tan complejos con los
de bonos pensionales (ver T-577/99) en el fallo de la Corte se ordenó que en
48 horas la entidad que debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposición
del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite
de la pensión de jubilación de quien interpuso la acción de tutela. Ese plazo
de las 48 horas también fue el señalado en la T-538/2000. Todo esto indica el
particular cuidado de la jurisprudencia constitucional y el apremio en la orden
que se dá.
CASO CONCRETO
Está probado que
hace mas de un año se presentó la solicitud de pensión que motiva el examen
mediante tutela. El Fondo prestacional del magisterio dió informes encontrados
a la jurisdicción constitucional: mientras que el 31 de enero del 2000 (antes
del fallo de primera instancia) el Coordinador Regional (está la prueba en el
expediente) prácticamente da a entender que se está al final del proceso de
reconocimiento de la pensión porque adjunta un oficio de ese mismo 31 de enero
mediante el cual se remite a la Previsora “ para su consideración y visto
bueno el expediente del docente fallecido José Guillermo Henao Serna con cc.
395.672, mediante el cual se reconoce una pensión post-mortem 18 años,"
por el contrario, después de pronunciado el fallo de tutela el mismo
Coordinador Regional (el 11 de mayo del 2000) enumera los numerosos pasos que
se necesitan para decretar la pensión y con base en esto justifica la impugnación
que interpuso contra la sentencia de primera instancia.
Estos
comportamientos encontrados del Fondo indican: primero que si no hubiere sido
por la tutela el Coordinador Regional no hubiere enviado el oficio a la
Previsora y segundo que se buscaron disculpas adicionales para demorar aún mas
la resolución a que hubiere lugar; y, al final, el 7 de junio del 2000 terminó
dándosele la razón a la peticionaria y reconociéndosele la pensión.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia del 21 de marzo del 2000 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 2 de febrero del corriente año,
en la tutela de la referencia.
Segundo. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.