T-1090-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1090/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE
RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia
excepcional
INCIDENTE DE DESACATO-Aspectos sustanciales y procesales
PROCESO DE REGULACION DE VISITAS DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección de derechos fundamentales
INCIDENTE DE DESACATO-Contenido y alcance en la jurisprudencia
constitucional
INCIDENTE DE DESACATO-Legitimidad
DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL DE ACTO-Distinción
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Distinción
De
manera reiterada y consistente, la Corte ha indicado que el desacato es una
figura distinta del cumplimiento, en tanto todo desacato implica
incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva un desacato. Sobre este
particular, en sentencia T-458 de 2003, dijo: “[E]l trámite del cumplimiento no
es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para
el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede
ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero
esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el
incidente de desacato. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son
las siguientes: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía
constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento
disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el
cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La
competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan
en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato
está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al
respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El
desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio,
aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”
INCIDENTE DE DESACATO-Dimensión subjetiva
El
incidente de desacato tiene una dimensión subjetiva, manifestada en la eventual
sanción disciplinaria que puede ser impuesta, siempre y cuando se constate la
existencia de responsabilidad en cabeza de quien recae la obligación de darle
cumplimiento a la orden de tutela, mientras que el cumplimiento muestra una
faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que
fueron protegidos, para lo cual el juez de primera instancia y muy
excepcionalmente la Corte Constitucional cuando se trate de sentencias de
revisión, deberán adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de lo
decidido, facultad que mantiene “hasta que esté completamente restablecido el
derecho o eliminada la causa de la amenaza”.
Referencia: Expediente T-2775836
Demandante: Eloisa, en calidad de custodiante
provisional de la niña Milagros, quien actúa a través de apoderado
judicial
Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala Segunda de Familia, con vinculación oficiosa de la Defensoría de
Familia adscrita al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, Elvira y Pedro
(padres de la niña), y el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá,
D. C., doce (12) de Diciembre de dos mil doce (2012)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, el 13 de julio de 2010 que, a su turno, confirmó el
emanado de la Sala de Casación Civil de la misma corporación el 26 de mayo de
2010, que denegó el amparo constitucional solicitado, dentro del asunto de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
Aclaración
preliminar
Con
el fin de garantizar el derecho a la intimidad de la titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, la Corte advierte que, como medida de
protección, ha dispuesto suprimir de esta providencia y de toda futura
publicación de la misma su nombre, así como cualquier otro tipo de dato e
información que permita identificarla, razón por la cual los nombres ficticios
que serán utilizados en cursiva y sin ningún apellido de la niña y de alguno de
sus familiares en lo sucesivo serán los siguientes:
Milagros: nombre de la niña.
Eloisa: demandante.
Elvira: madre de Milagros.
Pedro: padre de Milagros.
Leonel: compañero sentimental de Elvira.
Actuando
por intermedio de apoderado judicial, la señora Eloisa, en nombre propio
y en representación de la niña Milagros, presentó acción de tutela
contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de
Familia, por considerar que incurrió “en una ostensible vía de hecho”[1],
con ocasión del auto T-506 del 4 de mayo de 2010, que desestimó el incidente de
desacato propuesto, en tanto concluyó que el Juzgado Cuarto de Familia de
Medellín, cumplió la decisión de amparo dictada por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, el 4 de octubre de 2007, que protegió los
derechos fundamentales de la niña y “dejó sin efecto las visitas
provisionales de la infante con su genitora (que está siendo juzgada penalmente
por ser agresora de la niña), que habían sido otorgadas en junio de 2007 por
esa funcionaria judicial”[2]. El escrito de tutela se
apoya en los siguientes
1.
Hechos
1.1.
El 4 de octubre de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
decidió la acción de tutela promovida por la accionante en calidad de
custodiante provisional de la niña Milagros, y amparó los derechos
fundamentales a la vida, protección de los niños, integridad física y psíquica,
salud y libre desarrollo de la personalidad, los cuales, estimó fueron
vulnerados por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, al haber concedido
visitas provisionales entre la niña y su progenitora, en el marco del proceso
de regulación de visitas adelantado por esta última. Agrega que en contra de la
madre de Milagros, y de su compañero sentimental, se adelanta proceso
penal que se encuentra en etapa de juzgamiento, por ser presuntamente autores
responsables de los delitos de acto sexual abusivo y violencia intrafamiliar,
en la modalidad de concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo.
1.2.
Hace hincapié la actora en que la protección constitucional fue expresa y que
la decisión ordenó que entre la niña y su madre se realizaran cuatro (4)
sesiones de observación permanente y cuidadosa supervisadas por psicólogo
experto e idóneo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al cabo
de las cuales ese organismo y no el juez ni el tribunal, le correspondía
determinar si el contacto era o no nocivo para la salud mental y emocional
integral de la niña. En todo caso, sostiene que el fallo precisó que de no
existir amenaza alguna, podrían efectuarse visitas vigiladas en el ICBF. Del
mismo modo, afirma, ordenó a las autoridades que tuvieran conocimiento del caso
de Milagros, protegerla de cualquier amenaza o daño, obligación que
también recaía en la autoridad judicial accionada.
1.3.
Refiere que como consecuencia de la anotada sentencia emanada de la Corte
Suprema de Justicia, el ICBF designó un equipo de cuatro psicólogos que asistió
a las sesiones ordenadas los días 11, 18 y 25 de abril y 2 de mayo de 2008, en la
Fundación Lucerito. Una vez finalizaron su estudio los psicólogos conceptuaron
que no existía ningún riesgo para la niña al sostener encuentros con su madre,
pero al final advirtieron una situación de riesgo, razón última que condujo a
solicitar aclaraciones y complementaciones.
1.4.
Indica que la respuesta dada por los psicólogos al padre de la niña, puso de
presente que no fue valorada su salud mental en los términos precisados en el
fallo de tutela, lo que conllevó la presentación ante la citada corporación, de
solicitud de adición de la sentencia con el fin de que se dispusiera la
suspensión de las visitas mientras era practicada una experticia por un perito
experto e idóneo, para que determinara la existencia de un daño en la salud
mental y emocional integral de la niña, al tener contacto con su madre en las
anotadas sesiones. La Corte Suprema de Justicia, decidió que no era competente
para atender la petición efectuada.
1.5.
Sostiene que el ICBF, en el marco de sus atribuciones, suspendió las visitas
entre Milagros y su madre, acatando la decisión de tutela y solicitó al
Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, la práctica de una evaluación integral a
la salud mental y emocional de la niña, para lo cual sugirió a la perito Mónica
Vejarano Velandia, experta en prevención de abuso sexual y maltrato infantil.
La mencionada agencia judicial accedió a lo solicitado y le otorgó amplias
facultades en su evaluación, a fin de establecer si las sesiones de observación
realizadas ocasionaron algún daño en la salud mental y emocional de Milagros.
1.6.
Comenta que al cabo de la valoración, el dictamen concluyó “que los
contactos entre la niña y su madre son nocivos para la salud mental y emocional
integral de la niña, que la niña sólo puede tener contacto con su madre cuando
alcance una edad de catorce años y ella misma decida si la quiere ver, pues ya
podría defenderse de la propia madre, pero en todo caso sin abandonar el tratamiento
terapéutico al que ha venido siendo sometida.”[3]
Del mismo modo, “que los psicólogos que realizaron las cuatro sesiones de
observación hicieron una labor errada y no ceñida a los protocolos de la
psicología.”[4]
1.7.
Señala que el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, luego de recibir la
valoración por él ordenada y practicada, teniendo en cuenta que había indicios
de que las sesiones realizadas en la Fundación Lucerito fueron anómalas,
decide, mediante auto interlocutorio 1689 del 11 de diciembre de 2009, conceder
visitas entre la niña y su madre, acogiendo el primer concepto y consignando
hechos no ocurridos y otros falsos, lo cual, afirma la actora, puso en
conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.
1.8.
Indica que dicha actuación, contraria al Código de la Infancia y la
Adolescencia y a instrumentos internacionales, motivó la presentación de
incidente de desacato contra el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, por
haber omitido la protección que requería la niña en su salud mental y emocional
integral, daño que tuvo lugar “con ocasión de los encuentros de la infante
con su madre, (…) que le genera consecuencias de índole permanente y que ha
dañado su tratamiento terapéutico y le ha cronificado sus síntomas de estrés
postraumático crónico.”[5] Así mismo, precisó que el
ente acusador puso en conocimiento del citado despacho judicial y del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, que los psicólogos que efectuaron
la primera valoración a la niña, reconocieron no haber acogido las
recomendaciones efectuadas por el ICBF, para la cuidadosa observación y
evaluación, a pesar de que, mediante escrito, habían reconocido que siguieron
los respectivos lineamientos, por lo que el citado organismo, con fundamento en
el fallo de tutela dictado por la Corte Suprema de Justicia, igualmente
presentó incidente de desacato a fin de que “se protegiera a la niña pues el
concepto de los psicólogos de la Fundación Lucerito y la decisión de la misma
Juez Cuarta de Familia de Medellín, habían puesto en serio peligro la salud
mental y emocional integral de la infante”[6], el cual fue rechazado de
plano.
1.9.
Para concluir, expresa la actora que el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, Sala Segunda de Familia, concluyó que la decisión de tutela que
amparó los derechos de Milagros, no fue objeto de desacato por parte del
Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad y que, por el contrario, era su
obligación ir más allá de lo ordenado por el juez constitucional. Dentro de tal
contexto, afirmó que se trata de un cambio arbitrario y abusivo del fallo al
que denominó falso juicio de interpretación, y un desconocimiento de la
cosa juzgada, actuación que comprometió el debido proceso y la seguridad
jurídica, en tanto avaló las visitas entre la niña y su madre, apoyándose en el
derecho a no ser separada de su familia, garantía que no fue objeto de
protección en la sentencia de amparo y, la adicionó, al considerar que la Corte
Suprema de Justicia había negado la realización de una nueva valoración
integral de la salud mental y emocional por parte de la perito Mónica Vejarano
Velandia, cuando en realidad precisó que la evaluación debía ser autorizada por
el juez natural, lo cual en efecto ocurrió.
2.
Defectos alegados y sus fundamentos
2.1.
Falta de motivación e indebida conformación de la Sala Segunda de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
2.1.1.
Refiere la peticionaria, que la decisión objeto de reproche constitucional fue
dictada por una Sala que no estaba debidamente conformada, irregularidad que
quedó plasmada en el salvamento de voto presentado, lo cual claramente
compromete el principio de imparcialidad judicial. De igual manera, aduce que “la
señora Juez Cuarta de Familia ha hecho parte de esa Sala Segunda de Familia,
en hechos concernientes a estos asuntos, lo que desdice de la imparcialidad que
la misma Sala pueda ofrecer.” Por tanto, considera que la motivación de la
providencia que resolvió el incidente de desacato, es prácticamente nula y
conlleva un daño irreversible e irreparable en la salud de la niña, que antes
bien requiere mayor amparo y protección por parte del Estado.
2.1.2.
Estima que no es posible legitimar una decisión judicial, cuando uno de los
integrantes no puede hacer parte de la respectiva sala, pues “cabe
preguntarse, entonces: ¿por qué firmó?, qué razón legal le imponía ese deber u
obligación de hacerlo? Qué cosas extrañas, inauditas e impredecibles pasan en
Colombia? y cómo entender que unos funcionarios de tan alta dignidad se presten
para hacer de la justicia y su debido proceso una burla? Qué camino existe para
un administrado que se ve pisoteado y amenazado en su integridad, libertad y
salud, cuando observa impávidamente que la justicia está en manos de unas
personas que desconocen los fallos de tutela que amparan los derechos de la
salud de una infante?”[7]
2.1.3.
Así las cosas, califica la decisión dictada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia, que resolvió el
incidente de desacato propuesto, como constitutiva de una vía de hecho, por
cuanto (i) borró del mundo jurídico la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, proferida el 4 de octubre de 2007, como juez
constitucional; y (ii) fue dictada por un órgano colegiado en el que no
todos ostentaban la calidad de magistrados, lo cual desconoce el principio del
juez natural, teniendo en cuenta que la Sala no podía estar conformada
solamente por dos funcionarios “y de serlo, hay que advertir, que se
encuentran impedidos, pues es evidente el favoritismo para con la funcionaria,
a quien le han bendecido sus decisiones en esta materia, y han creado incluso
una nueva vía de hecho prospectiva, puesto que avalan actos ilegales de la
Señora Juez Cuarta de Familia y le imponen al Defensor de Familia desacatar el
fallo para que éste propenda por las visitas, desconociendo el dictamen de (…)
Mónica Vejarano, y las normas de índole internacional y nacional que disponen
que toda duda se ha de resolver siempre en beneficio del infante.”[8]
2.2.
Ausencia de competencia del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, para ordenar
las visitas entre Milagros y su madre, en el marco del cumplimiento de
la acción de tutela que protegió los derechos de la niña
2.2.1.
Sostiene la accionante que la decisión proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia, incurrió en una vía de
hecho, al confirmar la concesión de las visitas entre la niña y su progenitora,
lo cual desconoce el principio de congruencia que debe existir entre las
consideraciones de una sentencia y lo resuelto, específicamente de la dictada
por la Corte Suprema de Justicia que “hizo primar la salud e integridad
mental de la niña sobre cualquier otro derecho, como el de visitas con su
genitora, pues en parte alguna del fallo se amparó el mismo, ni mucho menos los
derechos de la progenitora, que son los que desde el principio han pretendiendo
defender los funcionarios (…) Juez Cuarta de Familia de Medellín y Tribunal
Superior de Medellín.”[9]
2.2.2.
De otra parte, sostuvo que la aludida corporación delegó el cumplimiento del
fallo en el ICBF, a quien le correspondía determinar con sus psicólogos
expertos e idóneos, la nocividad o no de las visitas en la salud mental y
emocional integral de la niña, por lo que “la Juez Cuarta de Familia NO
PODÍA -ni puede- fijar visitas provisionales en cumplimiento del fallo de
tutela, tal y como lo hizo en su auto interlocutorio 1689 del 11 de diciembre
de 2009, ni escoger entre un concepto u otro, ni el Tribunal de Medellín podía
‘bendecir’ esa decisión”[10].
2.2.3.
Concluye que las razones expuestas, son suficientes para revocar la decisión
judicial objeto de tutela, y en consecuencia, condenar por desacato a la Juez
Cuarta de Familia de Medellín, por contrariar la decisión de tutela “que le
prohibía pronunciarse sobre la concesión o no de visitas en desarrollo de ese
fallo.”[11]
2.3.
Equivocada valoración de la prueba que condujo a una decisión contraria
2.3.1.
A juicio de la actora, el único dictamen que se encuentra en firme con ocasión
del cumplimiento de la sentencia de tutela, es el de la perito Mónica Vejarano
Velandia, quien conceptuó que cualquier tipo de contacto entre la niña y su
madre, era nocivo para la salud mental de aquella, razón por la cual, “el
mal llamado concepto de la Fundación Lucerito había perdido vigencia, eficacia
y validez, tanto de la índole científica, como del resorte legal.”[12]
2.3.2.
En tal virtud, anotó que la decisión del ICBF de suspender los contactos entre
la niña y su progenitora, hasta que se obtuvieran los resultados de la segunda
valoración integral, conllevó el decaimiento de la primera peritación “y por
ello, ese informe de Lucerito no tiene fuerza ejecutoria, ni valor probatorio
alguno, ya que fue desplazado por el [segundo] dictamen (…), y que ni
siquiera fue sometido a objeción por ninguna de las partes, lo que hace que sea
el único dictamen en firme en el proceso, y el único, además, que tuvo por
objeto la valoración del daño en la salud que en la niña ocasionaron los cuatro
encuentros en Bienestar Familiar; y en sentido lógico, comporta el cumplimiento
del requisito exigido por la Corte Suprema de Justicia, cuyo cumplimiento da fe
de que entre genitora e hija no puede concederse ninguna clase de contacto, más
aún, cuando existe prueba fidedigna de que los acaecidos ya han dañado la salud
emocional y psíquica de la infante.”[13]
2.3.3.
De esta manera, concluye que la inobservancia del segundo dictamen pericial
generó una vía de hecho, por falta de valoración de la prueba o valoración
errada, en tanto elemento que incidía materialmente en la decisión.
3.
Pretensión
Con
fundamento en la situación fáctica expuesta, la actora pide al juez
constitucional la revocatoria del auto T-5506 del 4 de mayo de 2010, proferido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de
Familia, que no declaró en desacato a la Jueza Cuarta de Familia de la misma
ciudad, con ocasión de la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, el 4 de octubre de 2007, que protegió los
derechos fundamentales de la niña Milagros, “de todo daño o potencial
riesgo de daño en su salud mental y emocional integral”[14].
En su lugar, solicita que la funcionaria del citado juzgado, sea sancionada.
4.
Pruebas pertinentes que reposan en el expediente
-
Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
el 4 de octubre de 2007, que amparó los derechos fundamentales de la niña Milagros
(folios 2 a 32 del cuaderno principal).
-
Concepto emanado de los psicólogos de la Fundación Lucerito y respuesta a las
inquietudes planteadas por el padre de la niña, dada por los mismos (folios 34 a 36 y 38 a 40 ibídem).
-
Auto N° 36 del 6 de julio de 2009, dictado por el ICBF, Regional Antioquia,
mediante el cual “se suspende provisionalmente unas fechas para contactos
entre una niña y su progenitora” (folios 247 a 251 ibíd.).
-
Informe rendido por la psicóloga Mónica Vejarano Velandia, que da cuenta de la
valoración del estado actual de la salud mental y emocional de la niña Milagros
(folios 264 a 274 ibíd.).
-
Auto N° 1689 del 11 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de
Familia de Medellín, que resuelve (folios 303 a 333 ibíd.):
“PRIMERO: Agotada la etapa de las sesiones de
visitas ordenadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, es procedente CONTINUAR
con las visitas a que refiere la Honorable Corporación en su sentencia en
sede de tutela, proferida el 4 de octubre de 2007 entre la señora ELVIRA y su
hija MILAGROS, visitas que se realizarán en las dependencias del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, sede principal en Medellín o en las instalaciones
adecuadas e idóneas del mismo en la expresada ciudad, con la asistencia
permanente de una psicóloga de la institución, los días viernes de cada semana
entre las dos (2) y cuatro (4) de la tarde. La psicóloga realizará una
cuidadosa observación de la situación, en orden a proteger a la menor y a
precaver en todo momento los riesgos a que se vea expuesta, para el caso, los
que se deriven de su contacto con su madre biológica.
SEGUNDO: Ampliar la restricción ordenada en el auto admisorio de la demanda
respecto del desplazamiento de la niña MILAGROS. En consecuencia podrá
desplazarse dentro de la ciudad de MEDELLÍN Y SU ÁREA METROPOLITANA”
-
Escrito mediante el cual la demandante solicita ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia, el cumplimiento de la
sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el
4 de octubre de 2007 (folios 336 a 349 ibíd.).
-
Oficio librado por la Fiscalía 173 Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito de Medellín, el 1 de marzo de 2010 (folios 580 a 582 ibíd.).
-
Auto N° T-5506 del 4 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia, que desestimó el
incidente de desacato propuesto por la accionante (folios 595 a 605 ibíd.).
-
Resolución del 9 de noviembre de 2006, emanada de la Comisaría de Familia de la
Comuna Dieciséis Belén de Medellín, mediante la cual se entrega la custodia o
cuidados personales de la niña Milagros a la actora (folio 730 ibíd.).
5.
Actuación procesal
5.1.
Mediante auto del 18 de mayo de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, admitió la acción de tutela promovida por la señora Eloisa,
en nombre propio y en representación de la niña Milagros, contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia.
Así mismo, vinculó al trámite de manera oficiosa a la señora Elvira y al
señor Pedro, padres de la niña, y a la Defensoría de Familia adscrita al
Juzgado Cuarto de Familia de Medellín.
5.2.
Para terminar, negó la medida de suspensión provisional de la decisión objeto
de acción de tutela, por no haberse encontrado configurados los requisitos de
necesidad y urgencia, previstos en el Decreto 2591 de 1991 (art. 7°).
5.3.
Durante el término de traslado, tanto la autoridad judicial demandada como
aquellas personas que fueron vinculadas, guardaron silencio.
6.
Decisiones judiciales objeto de revisión
6.1.
Sentencia de primera instancia
6.1.1.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fallo del 27 de mayo
de 2010, denegó el amparo constitucional solicitado por la accionante, con
fundamento en los siguientes argumentos:
6.1.2.
En primer término, reiteró la regla general de improcedencia de la acción de
tutela contra actuaciones adelantadas en el desarrollo de los procesos
judiciales, lo cual sostiene, encuentra respaldo constitucional en los
principios de independencia judicial y autonomía funcional, resultando
procedente solamente “en aquellos precisos eventos en los que el
comportamiento del juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin
soporte en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la mera
subjetividad, (…) siempre que el interesado no disponga de otro medio idóneo de
defensa judicial.”[15] Del mismo modo, hizo
extensivo este parámetro a las decisiones adoptadas en el curso de un incidente
de desacato.
6.1.3.
En segundo lugar, la Corte no encontró que la decisión adoptada por la
autoridad judicial demandada, en el curso del incidente de desacato adelantado,
hubiera obedecido a un comportamiento absurdo o caprichoso, en tanto no
advirtió negligencia por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín. Por
el contrario, destacó que una vez finalizadas las sesiones de valoración
ordenadas en el fallo de tutela, en cumplimiento de sus funciones, sopesó los
dictámenes allegados al proceso y a partir “de las reglas científicas que
regulan ese laborío”[16], concluyó que no era
procedente suspender las visitas entre madre e hija, resolución que está
amparada en los principios de imparcialidad e independencia, a los que se
sujeta la función judicial. Así las cosas, sostuvo “que la titular del
juzgado no desacató el aludido fallo de tutela, sino que actuó con sujeción a la
Constitución y a la Ley, mientras decide de fondo el proceso de custodia de
visitas que tramita, ‘además de que, en este asunto, no se acreditó el elemento
subjetivo (dolo o culpa), requerido para que se estructure el desacato’.”[17]
6.1.4.
Finalmente, en lo que hace relación con la conformación de la Sala Segunda de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, estimó que,
de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996 (art. 54), las
decisiones de las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus Salas o
Secciones, requerirán para su deliberación y decisión de la asistencia y voto
de la mayoría de los miembros, “de manera que para el caso al haber sido
aprobado el proyecto por dos de los tres Magistrados que lo suscriben ello no
genera irregularidad alguna, con independencia de que uno de sus integrantes
haya salvado el voto.”
6.2.
Impugnación
6.2.1.
El 2 de junio de 2010, el apoderado de la accionante presentó escrito mediante
el cual impugnó la sentencia, bajo la consideración de que la pretensión de la
acción de tutela no es modificar la decisión que amparó los derechos
fundamentales de la niña, sino que se logre su cumplimiento, “en el
entendido de que tanto la tutela de octubre 04 de 2007, con el desacato que se
predica, son un solo cuerpo, un acto complejo.”[18]
6.2.2.
Para el efecto, se apoya en la argumentación expuesta en la solicitud de tutela
que, en síntesis, está orientada a controvertir la decisión adoptada por el
Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, en el sentido de conceder visitas entre
la niña y su progenitora, desconociendo la segunda valoración integral efectuada
por la perito Mónica Vejarano Velandia, y supuestamente, el fallo de tutela
dictado por la Corte Suprema de Justicia que amparó los derechos fundamentales
de Milagros.
6.3.
Sentencia de segunda instancia
6.3.1.
El 13 de julio de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
confirmó la decisión del a quo, con base en las razones que a
continuación se indican:
6.3.2.
Sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales, solo procede de
manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen derechos de rango
superior en forma evidente, parámetro que permite garantizar los principios de
seguridad jurídica y cosa juzgada, “por ser valores preponderantes que
permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.”[19]
6.3.3.
Del mismo modo, consideró que la decisión adoptada por la autoridad judicial
demandada, en la que concluyó que el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín no
había incumplido la sentencia de tutela que protegió los derechos de la niña Milagros,
estuvo acorde con lo ordenado por el juez constitucional, “de modo que no
fue un proceder caprichoso o arbitrario.”[20]
II.
TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN
El
expediente de tutela fue seleccionado para revisión el 7 de septiembre de 2010,
y repartido a este despacho para su estudio.
1.
Autos de pruebas
1.1.
En proveído del 14 de enero de 2011, la Sala Cuarta de Revisión dispuso la
práctica de las siguientes pruebas:
“PRIMERO.- SOLICITAR a la Fiscalía 173
Seccional, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, adscrita
al Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual CAIVAS, y al Juzgado
Primero Penal del Circuito de Medellín, que, en el término de tres (3) días
hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, se sirvan
informar a esta Sala de Revisión, el estado en que se encuentra el proceso
penal que sigue contra la señora ELVIRA y el señor lEONEL, por los delitos de
actos sexuales abusivos y violencia intrafamiliar en la persona de la menor
MILAGROS. Concretamente, interesa a esta Sala de Revisión conocer en que etapa
se encuentra el referido proceso, y si ya se profirió sentencia, el sentido y
alcance de la misma.
SEGUNDO.- SOLICITAR a la Fiscalía 173 Seccional, Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de Medellín, adscrita al Centro de Atención Integral a
Víctimas de Abuso Sexual CAIVAS, y al Juzgado Primero Penal del Circuito de
Medellín, que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la
notificación del presente Auto, se sirvan remitir a esta Sala de Revisión,
copia de la declaración rendida por los psicólogos de la Fundación Lucerito,
dentro del proceso penal que se sigue contra la señora ELVIRA y el señor
LEONEL, por los delitos de actos sexuales abusivos y violencia intrafamiliar en
la persona de la menor MILAGROS.
TERCERO.- SOLICITAR al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín que, en el
término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del
presente Auto, se sirva informar a esta Sala de Revisión, el estado en que se
encuentran los procesos de Reglamentación de Visitas y Custodia y Cuidados
Personales, promovidos por la señora ELVIRA en contra de la señora ELOISA y en
relación con la menor MILAGROS. De igual manera, deberá informar el citado
despacho a esta Sala de Revisión, si en la actualidad continúan o no vigentes
las sesiones de visitas entre la señora ELVIRA y su hija MILAGROS, y cual es el
fundamento jurídico de la decisión.”
1.2.
Del mismo modo, determinó suspender los términos del proceso, “de manera que
solo vuelvan a correr, conforme al cómputo que corresponda a la fecha de este
Auto, una vez la Sala reciba y evalúe las pruebas solicitadas.”
1.3.
Para mejor proveer, el 25 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador,
decidió:
“OFICIAR al Juzgado Cuarto de Familia de
Medellín, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de
esta providencia, informe con destino al asunto de la referencia, cuáles han
sido las actuaciones adelantadas por esa agencia judicial dentro de los
procesos acumulados de reglamentación de visitas y custodia y cuidados
personales, instaurados por Elvira contra Eloisa (radicado N° 0988-06), con
posterioridad a su oficio N° 057 del 26 de enero de 2011, que dio cumplimiento
al N° OPTA-006 de 2011, emanado de esta corporación. Así mismo, deberá informar
si actualmente se encuentran vigentes las visitas entre la menor Milagros y su
progenitora, y bajo qué condiciones, y si el dictamen rendido por los
psicólogos de la fundación Lucerito se encuentra en firme, o está pendiente de
surtir algún trámite procesal.
Cabe precisar, que la respuesta puede estar acompañada
de los soportes documentales que estime pertinentes.”
1.3.
Finalmente, en auto del 26 de noviembre de 2012, la Corte dispuso conformar en
debida forma el contradictorio, vinculando al trámite de tutela al Juzgado
Cuarto de Familia de Medellín, para que se pronuncie acerca de las pretensiones
formuladas por la accionante.
2.
Escritos allegados a la Corte Constitucional
2.1.
Juzgado Cuarto de Familia de Medellín
2.1.1.
En relación con la primera providencia, mediante oficio N° 057 del 26 de enero
de 2011, la titular del despacho informó que (i) los procesos acumulados de
reglamentación de visitas y custodia y cuidados personales instaurados por la
señora Elvira contra Eloisa, en los que se encuentra involucrada
la niña Milagros, surtieron las distintas etapas procesales, incluida la
diligencia de alegatos de conclusión, encontrándose suspendidos “en espera
de la decisión que ha de tomarse en la Sala de Decisión Penal del H. T.. S. de
M., donde cursa recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, proceso dentro del cual
resultó absuelta la señora Elvira, madre de la menor Milagros”; (ii) en la
misma fecha, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, denegó
la acción de tutela promovida por la señora Eloisa contra el ICBF, en la
que fue vinculado ese despacho judicial; y (iii) las visitas entre la niña y su
progenitora, ordenadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, y a las que le dio continuidad esa agencia en auto del 11 de diciembre
de 2009, “se encuentran vigentes como quiera que todos los trámites
iniciados por la demandada contra la citada decisión se encuentran superados
con el auto proferido por este Juzgado el día 16 de diciembre de 2010 y
notificado por estados el día 13 de enero de 2011 (…). Ello al concluirse el
trámite de recurso de queja que se había interpuesto por la demandada Eloisa
contra auto del despacho, recurso que fue denegado por la Sala de Familia del
H. T. S. de M.”.
2.1.2.
Referente al segundo proveído, en oficio N° 1036 del 30 de octubre de 2012,
informó a la Corte que en auto del 26 de enero de la misma anualidad, esa
judicatura ordenó la reanudación del proceso de reglamentación de visitas y
custodia y cuidado personal y fijó como fecha y hora para dictar sentencia, el
8 de febrero siguiente a la 1:30 P. M. La misma decisión denegó la práctica de
las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, por considerarlas
innecesarias, en tanto encontró que existen en el expediente suficientes
elementos de juicio para resolver el asunto.
2.1.3.
Refirió que dicha decisión fue objeto de recurso de reposición, el 2 de febrero
de 2012, lo que obligó a posponer la práctica de la anotada diligencia. Del
mismo modo, anotó, el 14 del mismo mes y año, la señora Eloisa presentó
escrito de recusación, que no fue aceptado el 21 de febrero, decisión que fue
enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de
Familia, de donde regresó el 4 de octubre, confirmando la negativa.
2.1.4.
Señala que el 10 de octubre de 2012, ordenó la reanudación del proceso y se
encuentra al despacho para decidir el recurso de reposición presentado el 26 de
enero de la misma anualidad, “sin que hasta el momento haya sido posible por
encontrarnos en cese de actividades.”
2.1.5.
De otra parte, puso de presente que las visitas entre la niña Milagros y
su madre, se encuentran vigentes “dado que mediante actuación proveniente de
la Defensoría de Familia, Centro Zonal Integral N° 1 (…) reposa auto del 3
de febrero de 2011, en virtud del cual, el Defensor de Familia, HECTOR
ZAPATA ARDILA trazó un cronograma de visitas, objetivo, metodología, y la
asignación del equipo interdisciplinario para tal fin, en lo que tiene que ver
entre progenitora e hija, a partir del 18 de febrero de 2011 de dos (2) de la
tarde a cuatro (4) de la tarde, de momento hasta tiempo indefinido y mientras
no varíe sustancialmente las decisiones judiciales o se ordene por los órganos
competentes. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en la sentencia
2007-091 del 4 de octubre de 2007 y el auto interlocutorio 1689 del Juzgado
Cuarto de Familia del 11 de diciembre de 2009 (ejecutoriado desde el 16 de
diciembre de 2010), sin que contra el citado auto (…) procediera recurso alguno
por tratarse de un auto de mera ejecución”. Agregó, que la citada decisión
fue comunicada a la Procuraduría Delegada en Asuntos de Familia, a fin de que
efectuara el acompañamiento, a los progenitores de la niña y a la custodiante.
2.1.6.
Indica que en razón de lo anterior, el Defensor de Familia fue recusado el 1 de
marzo de 2011, lo cual ocasionó su reemplazo así como el cambio del personal
del equipo interdisciplinario encargado del seguimiento de la medida de
restablecimiento de derechos adoptada por el Juzgado 11 de Familia de Medellín,
el 20 de mayo de 2010. Precisó que no ha sido posible alcanzar el cumplimiento
de la aludida decisión, “por cuanto según obra en el expediente de tutela en
las actas de sesiones de visitas aparece que las mismas han resultado fallidas
por cuanto la custodiante no se presenta en las instalaciones del I.C.B.F., en
compañía de la niña.”
2.1.7.
En auto del 16 de marzo de 2011, con base en el informe psiquiátrico que obra
en el proceso, que da cuenta del tratamiento psiquiátrico a que está sometida
la niña, así como el suministro del medicamento risperidona, ordenó
oficiar al Juzgado 11 de Familia de Medellín, “a efectos de informar sobre
las medidas de seguimiento que sobre el particular se hubiese efectuado, y de
poner en conocimiento a ese despacho de la situación planteada para los efectos
que estime pertinentes, por ser allí donde cursa el proceso de Restablecimiento
de Derechos.”
2.1.8.
También, sostuvo que en auto del 4 de abril de 2011, dio respuesta a la
solicitud del Ministerio Público, en relación con las actas de las visitas no
cumplidas por la custodiante, en el que precisó “que al efecto se inició
incidente de desacato por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Medellín, y allí se precisó que mientras no se informe, mediante los medios
legales, el informe presentado por la Fundación Lucerito que dio origen a la
decisión de continuar con las visitas ordenadas por la H. C. S. J., ésta deberá
mantenerse más aún cuando la parte demandada la ha debatido judicialmente sin
que la misma haya sufrido modificación alguna y a la fecha se encuentra vigente
e incólume. Por tal motivo se ordenó requerir a la (…) Defensora de Familia
(…) para que so pena de hacerse acreedora a las sanciones establecidas en la
ley, continuasen con el cronograma establecido con el fin de llevar a cabo las
visitas ordenadas en decisión judicial, aunado a que, el argumento que esbozó
en el auto de marzo 31 de 2011 (…), en el que ordenó suspender de manera
formal, el cronograma de visitas a partir de esa fecha para el conocimiento de
toda documentación dada la designación que se le hizo como Defensora de Familia
para conocer del proceso, igualmente se le advirtió, que no le era dado
abrogarse (sic) competencias no establecidas por la ley (...), lo anterior fue
cumplido por la funcionaria requerida”, decisión que tras el recurso de
reposición presentado fue denegado.
2.1.9.
Así mismo, informó que la señora Elvira aportó copia del auto T-5591 del
13 de abril de 2011, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
Sala de Familia, que sancionó a Eloisa, por desacatar el fallo de tutela
de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a 20 días de arresto
domiciliario y multa de 20 salarios mínimos mensuales vigentes, y el del 14 de
septiembre del mismo año, proferido por la misma agencia judicial, que le impuso
25 días de arresto y multa por el mismo monto. Precisa que la segunda decisión,
fue confirmada en grado de consulta el 16 de noviembre de 2011, por la Corte
Suprema de Justicia, “salvo lo concerniente al arresto en centro penitencial
sino en el domicilio por el término de 12 días”. También indicó que en auto
T-6305 del 27 de julio de 2012, el mismo despacho judicial decidió un nuevo
incidente de desacato, “mediante el cual le impuso a la señora ELOISA como
sanción 2 meses de arresto que cumplirá uno en el domicilio y otro en el
comando de Policía y multa por valor de $ 11.000.000, decisión que fue
consultada y confirmada por la Corte Suprema de Justicia según obra en la
página web de consulta de procesos de la Rama Judicial.”
2.1.10.
Para concluir, afirmó que el informe rendido por los psicólogos de la Fundación
Lucerito se encuentra vigente, sin que esté pendiente de surtir algún trámite
procesal, y que la denuncia penal presentada en su contra por presunto abuso de
autoridad por acto arbitrario e injusto y prevaricato por acción, con ocasión
de la decisión que dio lugar al incidente de desacato, ahora objeto de reproche
constitucional, fue archivada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, el 26 de septiembre de
2012, “en virtud del cual la Fiscalía analizó lo pertinente a la decisión que
ésta funcionaria emitió el 11 de diciembre de 2009 y el informe de la Fundación
Lucerito (…), por cuanto no se ajusta a ningún tipo penal.”
2.11.
Atinente a la decisión de conformación del contradictorio, el Juzgado Cuarto de
Familia de Medellín, a través de escrito del 11 de diciembre de 2012, se
pronunció en relación con las pretensiones de la solicitud de tutela en los
términos que a continuación se resumen:
2.12.
En primer lugar, manifestó que el asunto objeto de acción de tutela ya ha sido
debatido en sede judicial y constitucional, “claro está que en sede de
revisión constitucional solo ha arribado en esta oportunidad en razón de su
exclusiva y excluyente competencia de unificación de jurisprudencia
constitucional.” Al respecto, indicó que el Juzgado Quinto Administrativo
del Circuito de Medellín, con ocasión de la acción de tutela promovida por la
señora Eloisa, en sentencia del 26 de enero de 2011, se abstuvo de
emitir pronunciamiento de fondo, bajo la consideración que se trataba de una
discusión que había sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Salas de
Casación Civil y Laboral, el 27 de mayo de 2010 y 13 de julio de 2011,
respectivamente.
2.13.
De otra parte, indicó a la Corte que las dos denuncias disciplinarias iniciadas
por la accionante en su contra, finalizaron con decisión de archivo emanada del
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria[21].
Del mismo modo, que la Fiscalia General de la Nación, en decisión del 26 de
septiembre de 2012, igualmente resolvió archivar las diligencias por los
presuntos delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y
prevaricato por acción, estando aún en curso la investigación previa que viene
adelantando por los mismos ilícitos y el de falsedad ideológica en documento
público, denuncias que igualmente fueron promovidas por la señora Eloisa.
2.14.
En tercer lugar, hizo un recuento de las actuaciones más importantes del
proceso de reglamentación de visitas y custodia y cuidado personal iniciado por
los padres de la niña Milagros[22], así como de los autos
del 28 de junio y 26 de julio de 2007, que dieron lugar a la presentación de la
acción de tutela que finalizó con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia,
el 4 de octubre de 2007, para concluir que la decisión del 11 de diciembre de
2009, objeto de incidente de desacato, la dictó en cumplimiento de lo ordenado
por la mencionada corporación.
2.15.
Para concluir, señaló que la fecha inicialmente fijada para proferir fallo fue
el 8 de febrero de 2012, el cual no pudo dictar debido a que fue presentado
recurso de reposición y al mismo tiempo recusada. Por tal motivo, el expediente
fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que
se pronunciara sobre la recusación, el cual fue devuelto el 3 de octubre del
mismo año. De esta manera, por auto del 10 del mismo mes, ordenó la reanudación
de los términos y pasó al despacho para resolver el recurso de reposición
presentado, al que no accedió, decisión en la que fijó como nueva fecha para la
emisión de la sentencia el 18 de diciembre de 2012, contra la cual la actora
instauró acción de tutela que está en curso ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín. Del mismo modo, precisó que con ocasión de la
respuesta dada al oficio de la Corte Constitucional OPTA-690/2012, fue
nuevamente recusada y promovido incidente de desacato en su contra. La
recusación fue rechazada[23], mientras que el segundo
trámite se encuentra aún en curso.
2.2.
Fiscalía General de la Nación
A
través de oficio N° 224-F173 del 25 de enero de 2011, la Fiscal Coordinadora de
la Unidad de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual (CAIVAS) San Diego de
Medellín, informó a la Sala que (i) el proceso penal seguido en contra de Elvira
y Leonel, fue decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, mediante sentencia
absolutoria por existir duda en la comisión de los punibles de actos sexuales
abusivos y violencia intrafamiliar, encontrándose en trámite de apelación en el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal. Del mismo modo,
remitió copia de los registros de audio de la declaración rendida por los
psicólogos Beatriz Elena Escobar Cano, Olga Lucía Gómez Correa, Yarley
Paternina Córdoba y Orlando Alberto Agudelo Lopera, de la Fundación Lucerito.
2.3.
Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín
En
oficio N° 0149 del 21 de enero de 2011, el secretario del despacho judicial
indicó que mediante sentencia del 4 de octubre de 2010, se absolvió de todos
los cargos a Leonel y Elvira, lo que conllevó la revocatoria de
la medida de aseguramiento de detención preventiva que recaía sobre el primero,
así como el levantamiento de las medidas no privativas de la libertad
impuestas. Precisó que la sentencia fue apelada por el representante de la
víctima, por lo que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal.
2.4.
Custodiante provisional de la niña Milagros
2.4.1.
Mediante escrito del 27 de enero de 2011, la señora Eloisa, allegó copia
de algunos documentos, los cuales están encaminados, en su sentir, a garantizar
la protección de los derechos superiores y prevalentes de la niña Milagros,
a saber:
-
Informe rendido por la Personería
de Medellín, “en el que se concluye que precisamente la Señora Juez Cuarta
de Familia de Medellín ha vulnerado los derechos humanos de la niña y, además,
da cuenta de las graves irregularidades y vulneraciones de los derechos humanos
y fundamentales de la pequeña Milagros y la suscrita”.
-
Auto del 27 de mayo de 2010, por
medio del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín no repone el auto del
11 de diciembre de 2009. Así mismo, solicitud de adición y aclaración
presentada contra la misma providencia.
-
Auto del 22 de junio de 2010,
emanado de la citada agencia judicial que niega las anotadas solicitudes.
-
Recurso de queja presentado ante
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, contra la
decisión que negó el recurso de apelación presentado en contra del auto del 11
de diciembre de 2009, y de la providencia del 23 de noviembre de 2010 que lo
niega.
-
Auto del 16 de diciembre de 2010,
dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, con lo cual adquiere
firmeza el citado proveído del 11 de diciembre de 2009.
-
Auto del 15 de agosto de 2008,
dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de
Familia, que “manifiesta que la única entidad que puede concluir sobre la
afectación o no de la salud mental y emocional de la niña en los contactos con
la genitora, es el ICBF, ente que con certeza determinó, en el dictamen en
firme de la Doctora Mónica Vejarano Velandia, la nocividad de ese contacto para
la salud e integridad mental de la pequeña Milagros y el cual, de manera
insospechada (sic) la Señora Juez Cuarta de Familia de Medellín (…), lo ha
descalificado de manera infundada”.
-
Constancias expedidas por esa
misma judicatura, en las que “se corrobora que la señora Juez Cuarta de
Familia de Medellín, doctora Luz Eugenia Hernández Marín, hizo parte de la Sala
Segunda de Decisión de Familia del Honorable Tribunal Superior de Medellín, y
además, que para el día 4 de mayo de 2010, fecha en la que se adoptó la
decisión objeto de tutela, la Magistrada Luz Dary Sánchez Taborda, no hacía
parte de la Sala Segunda de Decisión de Familia y, por ende, no podía deliberar
en la misma, ni presentar salvamento de voto, porque sencillamente no era
integrante de la Sala, por lo que la decisión que se revisa se adoptó con
desconocimiento claro del debido proceso.”
2.4.2.
Para terminar, señala que ante el inminente riesgo que corre la niña en su
salud e integridad mental, con ocasión de los contactos con su progenitora, tal
como lo consideró la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil, el 4 de octubre de 2007, lo cual fue corroborado por el
dictamen de la psicóloga Mónica Vejarano Velandia, solicitó la adopción de
medidas preventivas de protección a favor de la niña Milagros, a fin de
evitar cualquier daño o amenaza en su salud e integridad mental.
3.
Intervención de la Procuraduría General de la Nación
3.1.
El 10 de junio de 2011, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos
de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, con fundamento en el artículo
277-7 de la Constitución Política, emitió concepto en relación con el asunto
objeto de revisión, en el que solicitó a la Corte, “en defensa del orden
jurídico, de los derechos e intereses de la familia, del interés superior de la
menor de edad”, la confirmación de las sentencias de tutela emanadas de la
Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Civil y Laboral. Su escrito se
apoyó en los siguientes argumentos:
3.2.
En primer término, indicó que el origen de la controversia gravita alrededor de
la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala Segunda de Decisión de Familia, que concluyó que la Jueza Cuarta
de Familia de Medellín no desconoció la sentencia proferida por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 4 de octubre de 2007, que
protegió los derechos fundamentales de la niña Milagros, es decir, no
incurrió en desacato. Sobre ese particular, sostuvo:
“[E]sta Procuraduría Delegada considera acertada y
ajustada a derecho la decisión de no condenar por el desacato invocado por la
actora, dado que fue claramente demostrado que a ella no se le habían amenazado
ni vulnerado sus derechos Constitucionales Fundamentales con la decisión de la
Juez Cuarta de Familia de Medellín, de reglamentar en forma programada y
dirigida las visitas a la madre biológica de la niña Milagros.”
3.3.
De otra parte, consideró que las decisiones de instancia proferidas por los
jueces constitucionales, no merecen ningún juicio de reproche, en tanto están
apoyadas en una argumentación que comparte en su totalidad.
3.4.
Para concluir, sostiene que la sentencia dictada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal de mayo 24 de 2011, dentro del proceso
penal adelantado contra Elvira y Leonel, “produce un remezón
dentro del asunto que se tiene bajo examen, porque despejó la incertidumbre que
pesaba acerca de la inocencia o culpabilidad de los implicados como abusados
sexual; cómplice por omisión y agresor por violencia intrafamiliar”, en
tanto confirmó la sentencia absolutoria proferida por el juzgador de primera
instancia, aclarando que la absolución que cobija a la progenitora de Milagros,
no es producto de la duda sino porque el delito por el que se le acusó no
existió. De esta manera, agrega, se trata de un pronunciamiento que “permite
corroborar que las actuaciones de la Juez Cuarta de Familia de Medellín, en lo
referente a que no incurrió en desacato a sentencia de tutela, hoy se fortalece
por el despeje de las dudas.”
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia dictada
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro de la acción
de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
2.1.
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, le corresponde determinar a la
Corte si la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala Segunda de Familia, que desestimó el incidente de desacato
promovido por la señora Eloisa, desconoció el alcance de la sentencia
dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 4 de
octubre de 2007, como juez constitucional, que amparó los derechos
fundamentales de la niña Milagros.
2.2.
Para tal fin, la Sala hará referencia a la jurisprudencia constitucional en
torno (i) a la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, específicamente aquellas que resuelven incidentes de desacato; (ii)
a los aspectos sustanciales y procesales de dicho trámite incidental; y
finalmente, resolverá el caso concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
específicamente la que da por terminado un incidente de desacato. Reiteración
de jurisprudencia
3.1.
Una de las particularidades que caracteriza al Estado constitucional de
derecho, es justamente que la Constitución vincula a todo el poder público y a
las relaciones que surgen entre particulares, fenómeno que en la doctrina ha
sido llamado el efecto de impregnación o de irradiación
constitucional[24]. De allí que los jueces
estén sometidos a su imperio, desconocimiento que habilitaría el ejercicio de
la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales,
frente a eventuales vulneraciones o amenazas, siempre y cuando se atiendan los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez, previstos en el artículo 86
Superior, incluida la posibilidad de impugnar providencias judiciales, en tanto
los jueces se encuentran comprendidos dentro de la categoría autoridad
pública[25].
3.2.
Sobre este último particular, ha sido profusa la jurisprudencia de la Corte
Constitucional desde la sentencia C-543 de 1992[26],
al indicar que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede
de manera excepcionalísima[27], postura que, además de
estar respaldada en el derecho internacional de los derechos humanos[28],
tiene como basamento el modelo de justicia constitucional que plantea la Carta
de 1991, concretamente (i) en el carácter normativo y supremo de la
Constitución Política (art. 4°); (ii) en el reconocimiento de la
efectividad de los derechos fundamentales (arts. 2° y 85); (iii) en la
existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, y dentro de tal función la de
interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales
(art. 241); y (iv) en la legitimidad que tiene cualquier persona de
promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus
derechos fundamentales (art. 86)[29].
3.3.
Sin embargo, como es apenas natural, la jurisprudencia constitucional ha
presentado una importante evolución que es del caso resaltar. En un primer
momento, la Corte desarrolló la tesis de la vía de hecho,
circunscribiéndola a la existencia de errores groseros o superlativos en que
incurriera una decisión judicial, o que sencillamente no obedeciera a una
correcta interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico, con lo cual la
protección constitucional estaba encaminada a superar la arbitrariedad y el
capricho. Fue sobre esta base, que la Corte estructuró la primera tipología de
defectos o vicios, entre los que se encuentran el sustantivo, orgánico, fáctico
y procedimental. Al respecto, en temprana jurisprudencia, la Corte dijo[30]:
“La vía de hecho predicable de una determinada acción
u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es
una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se
desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente
atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación
del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley
determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra
ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con
abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá
imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta
de la ‘malversación’ de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o
extra vires de su titular.
Si este comportamiento - abultadamente deformado
respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder
concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición
(defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no
es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con
el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en
la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental),
esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.”
3.4.
En un segundo momento, el entendimiento de la expresión vía de hecho fue
variando paulatinamente, en la medida en que la Corte identificó otros ámbitos
de las decisiones judiciales que estaban desprovistos de arbitrariedad y
capricho, pero que en todo caso, resultaban inadmisibles desde el punto de
vista constitucional, “[p]or ejemplo, cuando en su decisión incurre en un
equívoco no por la negligencia del operador jurídico sino por el error en el
que es inducido por otras autoridades; o cuando, en detrimento del derecho a la
igualdad, su interpretación de las normas desconoce sin justificación alguna
sus propios precedentes o los precedentes sólidos y reiterados que han trazado
instancias superiores”[31]. Dentro de este preciso
contexto, la Corte destacó la necesidad de hacer un ajuste sustancial a dicha
categoría, acogiendo por considerarla más comprehensiva, la de causales de
procedibilidad de la acción, en tanto “la procedencia de la acción de
tutela contra las decisiones judiciales está condicionada a la existencia de
una violación de un derecho fundamental (art. 86 Superior) como quiera que no
fue otro el propósito del constituyente al crear la acción de tutela y al
consagrar entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de
los derechos fundamentales (art. 2 Sup...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.