Sentencia T-1090 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-1090-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1090/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional INCIDENTE DE DESACATO-Aspectos sustanciales y procesales PROCESO DE REGULACION DE VISITAS DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección de derechos fundamentales INCIDENTE DE DESACATO-Contenido y alcance en la jurisprudencia constitucional INCIDENTE DE DESACATO-Legitimidad DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL DE ACTO-Distinción CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Distinción De manera reiterada y consistente, la Corte ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento, en tanto todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva un desacato. Sobre este particular, en sentencia T-458 de 2003, dijo: “[E]l trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” INCIDENTE DE DESACATO-Dimensión subjetiva El incidente de desacato tiene una dimensión subjetiva, manifestada en la eventual sanción disciplinaria que puede ser impuesta, siempre y cuando se constate la existencia de responsabilidad en cabeza de quien recae la obligación de darle cumplimiento a la orden de tutela, mientras que el cumplimiento muestra una faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera instancia y muy excepcionalmente la Corte Constitucional cuando se trate de sentencias de revisión, deberán adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de lo decidido, facultad que mantiene “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza”. Referencia: Expediente T-2775836 Demandante: Eloisa, en calidad de custodiante provisional de la niña Milagros, quien actúa a través de apoderado judicial Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia, con vinculación oficiosa de la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, Elvira y Pedro (padres de la niña), y el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D. C., doce (12) de Diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 13 de julio de 2010 que, a su turno, confirmó el emanado de la Sala de Casación Civil de la misma corporación el 26 de mayo de 2010, que denegó el amparo constitucional solicitado, dentro del asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES Aclaración preliminar Con el fin de garantizar el derecho a la intimidad de la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la Corte advierte que, como medida de protección, ha dispuesto suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma su nombre, así como cualquier otro tipo de dato e información que permita identificarla, razón por la cual los nombres ficticios que serán utilizados en cursiva y sin ningún apellido de la niña y de alguno de sus familiares en lo sucesivo serán los siguientes: Milagros: nombre de la niña. Eloisa: demandante. Elvira: madre de Milagros. Pedro: padre de Milagros. Leonel: compañero sentimental de Elvira. Actuando por intermedio de apoderado judicial, la señora Eloisa, en nombre propio y en representación de la niña Milagros, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia, por considerar que incurrió “en una ostensible vía de hecho”[1], con ocasión del auto T-506 del 4 de mayo de 2010, que desestimó el incidente de desacato propuesto, en tanto concluyó que el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, cumplió la decisión de amparo dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 4 de octubre de 2007, que protegió los derechos fundamentales de la niña y “dejó sin efecto las visitas provisionales de la infante con su genitora (que está siendo juzgada penalmente por ser agresora de la niña), que habían sido otorgadas en junio de 2007 por esa funcionaria judicial”[2]. El escrito de tutela se apoya en los siguientes 1. Hechos 1.1. El 4 de octubre de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decidió la acción de tutela promovida por la accionante en calidad de custodiante provisional de la niña Milagros, y amparó los derechos fundamentales a la vida, protección de los niños, integridad física y psíquica, salud y libre desarrollo de la personalidad, los cuales, estimó fueron vulnerados por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, al haber concedido visitas provisionales entre la niña y su progenitora, en el marco del proceso de regulación de visitas adelantado por esta última. Agrega que en contra de la madre de Milagros, y de su compañero sentimental, se adelanta proceso penal que se encuentra en etapa de juzgamiento, por ser presuntamente autores responsables de los delitos de acto sexual abusivo y violencia intrafamiliar, en la modalidad de concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo. 1.2. Hace hincapié la actora en que la protección constitucional fue expresa y que la decisión ordenó que entre la niña y su madre se realizaran cuatro (4) sesiones de observación permanente y cuidadosa supervisadas por psicólogo experto e idóneo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al cabo de las cuales ese organismo y no el juez ni el tribunal, le correspondía determinar si el contacto era o no nocivo para la salud mental y emocional integral de la niña. En todo caso, sostiene que el fallo precisó que de no existir amenaza alguna, podrían efectuarse visitas vigiladas en el ICBF. Del mismo modo, afirma, ordenó a las autoridades que tuvieran conocimiento del caso de Milagros, protegerla de cualquier amenaza o daño, obligación que también recaía en la autoridad judicial accionada. 1.3. Refiere que como consecuencia de la anotada sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, el ICBF designó un equipo de cuatro psicólogos que asistió a las sesiones ordenadas los días 11, 18 y 25 de abril y 2 de mayo de 2008, en la Fundación Lucerito. Una vez finalizaron su estudio los psicólogos conceptuaron que no existía ningún riesgo para la niña al sostener encuentros con su madre, pero al final advirtieron una situación de riesgo, razón última que condujo a solicitar aclaraciones y complementaciones. 1.4. Indica que la respuesta dada por los psicólogos al padre de la niña, puso de presente que no fue valorada su salud mental en los términos precisados en el fallo de tutela, lo que conllevó la presentación ante la citada corporación, de solicitud de adición de la sentencia con el fin de que se dispusiera la suspensión de las visitas mientras era practicada una experticia por un perito experto e idóneo, para que determinara la existencia de un daño en la salud mental y emocional integral de la niña, al tener contacto con su madre en las anotadas sesiones. La Corte Suprema de Justicia, decidió que no era competente para atender la petición efectuada. 1.5. Sostiene que el ICBF, en el marco de sus atribuciones, suspendió las visitas entre Milagros y su madre, acatando la decisión de tutela y solicitó al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, la práctica de una evaluación integral a la salud mental y emocional de la niña, para lo cual sugirió a la perito Mónica Vejarano Velandia, experta en prevención de abuso sexual y maltrato infantil. La mencionada agencia judicial accedió a lo solicitado y le otorgó amplias facultades en su evaluación, a fin de establecer si las sesiones de observación realizadas ocasionaron algún daño en la salud mental y emocional de Milagros. 1.6. Comenta que al cabo de la valoración, el dictamen concluyó “que los contactos entre la niña y su madre son nocivos para la salud mental y emocional integral de la niña, que la niña sólo puede tener contacto con su madre cuando alcance una edad de catorce años y ella misma decida si la quiere ver, pues ya podría defenderse de la propia madre, pero en todo caso sin abandonar el tratamiento terapéutico al que ha venido siendo sometida.”[3] Del mismo modo, “que los psicólogos que realizaron las cuatro sesiones de observación hicieron una labor errada y no ceñida a los protocolos de la psicología.”[4] 1.7. Señala que el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, luego de recibir la valoración por él ordenada y practicada, teniendo en cuenta que había indicios de que las sesiones realizadas en la Fundación Lucerito fueron anómalas, decide, mediante auto interlocutorio 1689 del 11 de diciembre de 2009, conceder visitas entre la niña y su madre, acogiendo el primer concepto y consignando hechos no ocurridos y otros falsos, lo cual, afirma la actora, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. 1.8. Indica que dicha actuación, contraria al Código de la Infancia y la Adolescencia y a instrumentos internacionales, motivó la presentación de incidente de desacato contra el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, por haber omitido la protección que requería la niña en su salud mental y emocional integral, daño que tuvo lugar “con ocasión de los encuentros de la infante con su madre, (…) que le genera consecuencias de índole permanente y que ha dañado su tratamiento terapéutico y le ha cronificado sus síntomas de estrés postraumático crónico.”[5] Así mismo, precisó que el ente acusador puso en conocimiento del citado despacho judicial y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que los psicólogos que efectuaron la primera valoración a la niña, reconocieron no haber acogido las recomendaciones efectuadas por el ICBF, para la cuidadosa observación y evaluación, a pesar de que, mediante escrito, habían reconocido que siguieron los respectivos lineamientos, por lo que el citado organismo, con fundamento en el fallo de tutela dictado por la Corte Suprema de Justicia, igualmente presentó incidente de desacato a fin de que “se protegiera a la niña pues el concepto de los psicólogos de la Fundación Lucerito y la decisión de la misma Juez Cuarta de Familia de Medellín, habían puesto en serio peligro la salud mental y emocional integral de la infante”[6], el cual fue rechazado de plano. 1.9. Para concluir, expresa la actora que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia, concluyó que la decisión de tutela que amparó los derechos de Milagros, no fue objeto de desacato por parte del Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad y que, por el contrario, era su obligación ir más allá de lo ordenado por el juez constitucional. Dentro de tal contexto, afirmó que se trata de un cambio arbitrario y abusivo del fallo al que denominó falso juicio de interpretación, y un desconocimiento de la cosa juzgada, actuación que comprometió el debido proceso y la seguridad jurídica, en tanto avaló las visitas entre la niña y su madre, apoyándose en el derecho a no ser separada de su familia, garantía que no fue objeto de protección en la sentencia de amparo y, la adicionó, al considerar que la Corte Suprema de Justicia había negado la realización de una nueva valoración integral de la salud mental y emocional por parte de la perito Mónica Vejarano Velandia, cuando en realidad precisó que la evaluación debía ser autorizada por el juez natural, lo cual en efecto ocurrió. 2. Defectos alegados y sus fundamentos 2.1. Falta de motivación e indebida conformación de la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 2.1.1. Refiere la peticionaria, que la decisión objeto de reproche constitucional fue dictada por una Sala que no estaba debidamente conformada, irregularidad que quedó plasmada en el salvamento de voto presentado, lo cual claramente compromete el principio de imparcialidad judicial. De igual manera, aduce que “la señora Juez Cuarta de Familia ha hecho parte de esa Sala Segunda de Familia, en hechos concernientes a estos asuntos, lo que desdice de la imparcialidad que la misma Sala pueda ofrecer.” Por tanto, considera que la motivación de la providencia que resolvió el incidente de desacato, es prácticamente nula y conlleva un daño irreversible e irreparable en la salud de la niña, que antes bien requiere mayor amparo y protección por parte del Estado. 2.1.2. Estima que no es posible legitimar una decisión judicial, cuando uno de los integrantes no puede hacer parte de la respectiva sala, pues “cabe preguntarse, entonces: ¿por qué firmó?, qué razón legal le imponía ese deber u obligación de hacerlo? Qué cosas extrañas, inauditas e impredecibles pasan en Colombia? y cómo entender que unos funcionarios de tan alta dignidad se presten para hacer de la justicia y su debido proceso una burla? Qué camino existe para un administrado que se ve pisoteado y amenazado en su integridad, libertad y salud, cuando observa impávidamente que la justicia está en manos de unas personas que desconocen los fallos de tutela que amparan los derechos de la salud de una infante?”[7] 2.1.3. Así las cosas, califica la decisión dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia, que resolvió el incidente de desacato propuesto, como constitutiva de una vía de hecho, por cuanto (i) borró del mundo jurídico la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, proferida el 4 de octubre de 2007, como juez constitucional; y (ii) fue dictada por un órgano colegiado en el que no todos ostentaban la calidad de magistrados, lo cual desconoce el principio del juez natural, teniendo en cuenta que la Sala no podía estar conformada solamente por dos funcionarios “y de serlo, hay que advertir, que se encuentran impedidos, pues es evidente el favoritismo para con la funcionaria, a quien le han bendecido sus decisiones en esta materia, y han creado incluso una nueva vía de hecho prospectiva, puesto que avalan actos ilegales de la Señora Juez Cuarta de Familia y le imponen al Defensor de Familia desacatar el fallo para que éste propenda por las visitas, desconociendo el dictamen de (…) Mónica Vejarano, y las normas de índole internacional y nacional que disponen que toda duda se ha de resolver siempre en beneficio del infante.”[8] 2.2. Ausencia de competencia del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, para ordenar las visitas entre Milagros y su madre, en el marco del cumplimiento de la acción de tutela que protegió los derechos de la niña 2.2.1. Sostiene la accionante que la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia, incurrió en una vía de hecho, al confirmar la concesión de las visitas entre la niña y su progenitora, lo cual desconoce el principio de congruencia que debe existir entre las consideraciones de una sentencia y lo resuelto, específicamente de la dictada por la Corte Suprema de Justicia que “hizo primar la salud e integridad mental de la niña sobre cualquier otro derecho, como el de visitas con su genitora, pues en parte alguna del fallo se amparó el mismo, ni mucho menos los derechos de la progenitora, que son los que desde el principio han pretendiendo defender los funcionarios (…) Juez Cuarta de Familia de Medellín y Tribunal Superior de Medellín.”[9] 2.2.2. De otra parte, sostuvo que la aludida corporación delegó el cumplimiento del fallo en el ICBF, a quien le correspondía determinar con sus psicólogos expertos e idóneos, la nocividad o no de las visitas en la salud mental y emocional integral de la niña, por lo que “la Juez Cuarta de Familia NO PODÍA -ni puede- fijar visitas provisionales en cumplimiento del fallo de tutela, tal y como lo hizo en su auto interlocutorio 1689 del 11 de diciembre de 2009, ni escoger entre un concepto u otro, ni el Tribunal de Medellín podía ‘bendecir’ esa decisión”[10]. 2.2.3. Concluye que las razones expuestas, son suficientes para revocar la decisión judicial objeto de tutela, y en consecuencia, condenar por desacato a la Juez Cuarta de Familia de Medellín, por contrariar la decisión de tutela “que le prohibía pronunciarse sobre la concesión o no de visitas en desarrollo de ese fallo.”[11] 2.3. Equivocada valoración de la prueba que condujo a una decisión contraria 2.3.1. A juicio de la actora, el único dictamen que se encuentra en firme con ocasión del cumplimiento de la sentencia de tutela, es el de la perito Mónica Vejarano Velandia, quien conceptuó que cualquier tipo de contacto entre la niña y su madre, era nocivo para la salud mental de aquella, razón por la cual, “el mal llamado concepto de la Fundación Lucerito había perdido vigencia, eficacia y validez, tanto de la índole científica, como del resorte legal.”[12] 2.3.2. En tal virtud, anotó que la decisión del ICBF de suspender los contactos entre la niña y su progenitora, hasta que se obtuvieran los resultados de la segunda valoración integral, conllevó el decaimiento de la primera peritación “y por ello, ese informe de Lucerito no tiene fuerza ejecutoria, ni valor probatorio alguno, ya que fue desplazado por el [segundo] dictamen (…), y que ni siquiera fue sometido a objeción por ninguna de las partes, lo que hace que sea el único dictamen en firme en el proceso, y el único, además, que tuvo por objeto la valoración del daño en la salud que en la niña ocasionaron los cuatro encuentros en Bienestar Familiar; y en sentido lógico, comporta el cumplimiento del requisito exigido por la Corte Suprema de Justicia, cuyo cumplimiento da fe de que entre genitora e hija no puede concederse ninguna clase de contacto, más aún, cuando existe prueba fidedigna de que los acaecidos ya han dañado la salud emocional y psíquica de la infante.”[13] 2.3.3. De esta manera, concluye que la inobservancia del segundo dictamen pericial generó una vía de hecho, por falta de valoración de la prueba o valoración errada, en tanto elemento que incidía materialmente en la decisión. 3. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la actora pide al juez constitucional la revocatoria del auto T-5506 del 4 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia, que no declaró en desacato a la Jueza Cuarta de Familia de la misma ciudad, con ocasión de la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 4 de octubre de 2007, que protegió los derechos fundamentales de la niña Milagros, “de todo daño o potencial riesgo de daño en su salud mental y emocional integral”[14]. En su lugar, solicita que la funcionaria del citado juzgado, sea sancionada. 4. Pruebas pertinentes que reposan en el expediente - Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 4 de octubre de 2007, que amparó los derechos fundamentales de la niña Milagros (folios 2 a 32 del cuaderno principal). - Concepto emanado de los psicólogos de la Fundación Lucerito y respuesta a las inquietudes planteadas por el padre de la niña, dada por los mismos (folios 34 a 36 y 38 a 40 ibídem). - Auto N° 36 del 6 de julio de 2009, dictado por el ICBF, Regional Antioquia, mediante el cual “se suspende provisionalmente unas fechas para contactos entre una niña y su progenitora” (folios 247 a 251 ibíd.). - Informe rendido por la psicóloga Mónica Vejarano Velandia, que da cuenta de la valoración del estado actual de la salud mental y emocional de la niña Milagros (folios 264 a 274 ibíd.). - Auto N° 1689 del 11 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, que resuelve (folios 303 a 333 ibíd.): “PRIMERO: Agotada la etapa de las sesiones de visitas ordenadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, es procedente CONTINUAR con las visitas a que refiere la Honorable Corporación en su sentencia en sede de tutela, proferida el 4 de octubre de 2007 entre la señora ELVIRA y su hija MILAGROS, visitas que se realizarán en las dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sede principal en Medellín o en las instalaciones adecuadas e idóneas del mismo en la expresada ciudad, con la asistencia permanente de una psicóloga de la institución, los días viernes de cada semana entre las dos (2) y cuatro (4) de la tarde. La psicóloga realizará una cuidadosa observación de la situación, en orden a proteger a la menor y a precaver en todo momento los riesgos a que se vea expuesta, para el caso, los que se deriven de su contacto con su madre biológica. SEGUNDO: Ampliar la restricción ordenada en el auto admisorio de la demanda respecto del desplazamiento de la niña MILAGROS. En consecuencia podrá desplazarse dentro de la ciudad de MEDELLÍN Y SU ÁREA METROPOLITANA” - Escrito mediante el cual la demandante solicita ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia, el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 4 de octubre de 2007 (folios 336 a 349 ibíd.). - Oficio librado por la Fiscalía 173 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, el 1 de marzo de 2010 (folios 580 a 582 ibíd.). - Auto N° T-5506 del 4 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia, que desestimó el incidente de desacato propuesto por la accionante (folios 595 a 605 ibíd.). - Resolución del 9 de noviembre de 2006, emanada de la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis Belén de Medellín, mediante la cual se entrega la custodia o cuidados personales de la niña Milagros a la actora (folio 730 ibíd.). 5. Actuación procesal 5.1. Mediante auto del 18 de mayo de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela promovida por la señora Eloisa, en nombre propio y en representación de la niña Milagros, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia. Así mismo, vinculó al trámite de manera oficiosa a la señora Elvira y al señor Pedro, padres de la niña, y a la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín. 5.2. Para terminar, negó la medida de suspensión provisional de la decisión objeto de acción de tutela, por no haberse encontrado configurados los requisitos de necesidad y urgencia, previstos en el Decreto 2591 de 1991 (art. 7°). 5.3. Durante el término de traslado, tanto la autoridad judicial demandada como aquellas personas que fueron vinculadas, guardaron silencio. 6. Decisiones judiciales objeto de revisión 6.1. Sentencia de primera instancia 6.1.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fallo del 27 de mayo de 2010, denegó el amparo constitucional solicitado por la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1.2. En primer término, reiteró la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones adelantadas en el desarrollo de los procesos judiciales, lo cual sostiene, encuentra respaldo constitucional en los principios de independencia judicial y autonomía funcional, resultando procedente solamente “en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin soporte en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la mera subjetividad, (…) siempre que el interesado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial.”[15] Del mismo modo, hizo extensivo este parámetro a las decisiones adoptadas en el curso de un incidente de desacato. 6.1.3. En segundo lugar, la Corte no encontró que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, en el curso del incidente de desacato adelantado, hubiera obedecido a un comportamiento absurdo o caprichoso, en tanto no advirtió negligencia por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín. Por el contrario, destacó que una vez finalizadas las sesiones de valoración ordenadas en el fallo de tutela, en cumplimiento de sus funciones, sopesó los dictámenes allegados al proceso y a partir “de las reglas científicas que regulan ese laborío”[16], concluyó que no era procedente suspender las visitas entre madre e hija, resolución que está amparada en los principios de imparcialidad e independencia, a los que se sujeta la función judicial. Así las cosas, sostuvo “que la titular del juzgado no desacató el aludido fallo de tutela, sino que actuó con sujeción a la Constitución y a la Ley, mientras decide de fondo el proceso de custodia de visitas que tramita, ‘además de que, en este asunto, no se acreditó el elemento subjetivo (dolo o culpa), requerido para que se estructure el desacato’.”[17] 6.1.4. Finalmente, en lo que hace relación con la conformación de la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, estimó que, de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996 (art. 54), las decisiones de las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus Salas o Secciones, requerirán para su deliberación y decisión de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros, “de manera que para el caso al haber sido aprobado el proyecto por dos de los tres Magistrados que lo suscriben ello no genera irregularidad alguna, con independencia de que uno de sus integrantes haya salvado el voto.” 6.2. Impugnación 6.2.1. El 2 de junio de 2010, el apoderado de la accionante presentó escrito mediante el cual impugnó la sentencia, bajo la consideración de que la pretensión de la acción de tutela no es modificar la decisión que amparó los derechos fundamentales de la niña, sino que se logre su cumplimiento, “en el entendido de que tanto la tutela de octubre 04 de 2007, con el desacato que se predica, son un solo cuerpo, un acto complejo.”[18] 6.2.2. Para el efecto, se apoya en la argumentación expuesta en la solicitud de tutela que, en síntesis, está orientada a controvertir la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, en el sentido de conceder visitas entre la niña y su progenitora, desconociendo la segunda valoración integral efectuada por la perito Mónica Vejarano Velandia, y supuestamente, el fallo de tutela dictado por la Corte Suprema de Justicia que amparó los derechos fundamentales de Milagros. 6.3. Sentencia de segunda instancia 6.3.1. El 13 de julio de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó la decisión del a quo, con base en las razones que a continuación se indican: 6.3.2. Sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales, solo procede de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen derechos de rango superior en forma evidente, parámetro que permite garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, “por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.”[19] 6.3.3. Del mismo modo, consideró que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, en la que concluyó que el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín no había incumplido la sentencia de tutela que protegió los derechos de la niña Milagros, estuvo acorde con lo ordenado por el juez constitucional, “de modo que no fue un proceder caprichoso o arbitrario.”[20] II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN El expediente de tutela fue seleccionado para revisión el 7 de septiembre de 2010, y repartido a este despacho para su estudio. 1. Autos de pruebas 1.1. En proveído del 14 de enero de 2011, la Sala Cuarta de Revisión dispuso la práctica de las siguientes pruebas: “PRIMERO.- SOLICITAR a la Fiscalía 173 Seccional, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, adscrita al Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual CAIVAS, y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, se sirvan informar a esta Sala de Revisión, el estado en que se encuentra el proceso penal que sigue contra la señora ELVIRA y el señor lEONEL, por los delitos de actos sexuales abusivos y violencia intrafamiliar en la persona de la menor MILAGROS. Concretamente, interesa a esta Sala de Revisión conocer en que etapa se encuentra el referido proceso, y si ya se profirió sentencia, el sentido y alcance de la misma. SEGUNDO.- SOLICITAR a la Fiscalía 173 Seccional, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, adscrita al Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual CAIVAS, y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, se sirvan remitir a esta Sala de Revisión, copia de la declaración rendida por los psicólogos de la Fundación Lucerito, dentro del proceso penal que se sigue contra la señora ELVIRA y el señor LEONEL, por los delitos de actos sexuales abusivos y violencia intrafamiliar en la persona de la menor MILAGROS. TERCERO.- SOLICITAR al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, se sirva informar a esta Sala de Revisión, el estado en que se encuentran los procesos de Reglamentación de Visitas y Custodia y Cuidados Personales, promovidos por la señora ELVIRA en contra de la señora ELOISA y en relación con la menor MILAGROS. De igual manera, deberá informar el citado despacho a esta Sala de Revisión, si en la actualidad continúan o no vigentes las sesiones de visitas entre la señora ELVIRA y su hija MILAGROS, y cual es el fundamento jurídico de la decisión.” 1.2. Del mismo modo, determinó suspender los términos del proceso, “de manera que solo vuelvan a correr, conforme al cómputo que corresponda a la fecha de este Auto, una vez la Sala reciba y evalúe las pruebas solicitadas.” 1.3. Para mejor proveer, el 25 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador, decidió: “OFICIAR al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe con destino al asunto de la referencia, cuáles han sido las actuaciones adelantadas por esa agencia judicial dentro de los procesos acumulados de reglamentación de visitas y custodia y cuidados personales, instaurados por Elvira contra Eloisa (radicado N° 0988-06), con posterioridad a su oficio N° 057 del 26 de enero de 2011, que dio cumplimiento al N° OPTA-006 de 2011, emanado de esta corporación. Así mismo, deberá informar si actualmente se encuentran vigentes las visitas entre la menor Milagros y su progenitora, y bajo qué condiciones, y si el dictamen rendido por los psicólogos de la fundación Lucerito se encuentra en firme, o está pendiente de surtir algún trámite procesal. Cabe precisar, que la respuesta puede estar acompañada de los soportes documentales que estime pertinentes.” 1.3. Finalmente, en auto del 26 de noviembre de 2012, la Corte dispuso conformar en debida forma el contradictorio, vinculando al trámite de tutela al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, para que se pronuncie acerca de las pretensiones formuladas por la accionante. 2. Escritos allegados a la Corte Constitucional 2.1. Juzgado Cuarto de Familia de Medellín 2.1.1. En relación con la primera providencia, mediante oficio N° 057 del 26 de enero de 2011, la titular del despacho informó que (i) los procesos acumulados de reglamentación de visitas y custodia y cuidados personales instaurados por la señora Elvira contra Eloisa, en los que se encuentra involucrada la niña Milagros, surtieron las distintas etapas procesales, incluida la diligencia de alegatos de conclusión, encontrándose suspendidos “en espera de la decisión que ha de tomarse en la Sala de Decisión Penal del H. T.. S. de M., donde cursa recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, proceso dentro del cual resultó absuelta la señora Elvira, madre de la menor Milagros”; (ii) en la misma fecha, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, denegó la acción de tutela promovida por la señora Eloisa contra el ICBF, en la que fue vinculado ese despacho judicial; y (iii) las visitas entre la niña y su progenitora, ordenadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, y a las que le dio continuidad esa agencia en auto del 11 de diciembre de 2009, “se encuentran vigentes como quiera que todos los trámites iniciados por la demandada contra la citada decisión se encuentran superados con el auto proferido por este Juzgado el día 16 de diciembre de 2010 y notificado por estados el día 13 de enero de 2011 (…). Ello al concluirse el trámite de recurso de queja que se había interpuesto por la demandada Eloisa contra auto del despacho, recurso que fue denegado por la Sala de Familia del H. T. S. de M.”. 2.1.2. Referente al segundo proveído, en oficio N° 1036 del 30 de octubre de 2012, informó a la Corte que en auto del 26 de enero de la misma anualidad, esa judicatura ordenó la reanudación del proceso de reglamentación de visitas y custodia y cuidado personal y fijó como fecha y hora para dictar sentencia, el 8 de febrero siguiente a la 1:30 P. M. La misma decisión denegó la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, por considerarlas innecesarias, en tanto encontró que existen en el expediente suficientes elementos de juicio para resolver el asunto. 2.1.3. Refirió que dicha decisión fue objeto de recurso de reposición, el 2 de febrero de 2012, lo que obligó a posponer la práctica de la anotada diligencia. Del mismo modo, anotó, el 14 del mismo mes y año, la señora Eloisa presentó escrito de recusación, que no fue aceptado el 21 de febrero, decisión que fue enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, de donde regresó el 4 de octubre, confirmando la negativa. 2.1.4. Señala que el 10 de octubre de 2012, ordenó la reanudación del proceso y se encuentra al despacho para decidir el recurso de reposición presentado el 26 de enero de la misma anualidad, “sin que hasta el momento haya sido posible por encontrarnos en cese de actividades.” 2.1.5. De otra parte, puso de presente que las visitas entre la niña Milagros y su madre, se encuentran vigentes “dado que mediante actuación proveniente de la Defensoría de Familia, Centro Zonal Integral N° 1 (…) reposa auto del 3 de febrero de 2011, en virtud del cual, el Defensor de Familia, HECTOR ZAPATA ARDILA trazó un cronograma de visitas, objetivo, metodología, y la asignación del equipo interdisciplinario para tal fin, en lo que tiene que ver entre progenitora e hija, a partir del 18 de febrero de 2011 de dos (2) de la tarde a cuatro (4) de la tarde, de momento hasta tiempo indefinido y mientras no varíe sustancialmente las decisiones judiciales o se ordene por los órganos competentes. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en la sentencia 2007-091 del 4 de octubre de 2007 y el auto interlocutorio 1689 del Juzgado Cuarto de Familia del 11 de diciembre de 2009 (ejecutoriado desde el 16 de diciembre de 2010), sin que contra el citado auto (…) procediera recurso alguno por tratarse de un auto de mera ejecución”. Agregó, que la citada decisión fue comunicada a la Procuraduría Delegada en Asuntos de Familia, a fin de que efectuara el acompañamiento, a los progenitores de la niña y a la custodiante. 2.1.6. Indica que en razón de lo anterior, el Defensor de Familia fue recusado el 1 de marzo de 2011, lo cual ocasionó su reemplazo así como el cambio del personal del equipo interdisciplinario encargado del seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos adoptada por el Juzgado 11 de Familia de Medellín, el 20 de mayo de 2010. Precisó que no ha sido posible alcanzar el cumplimiento de la aludida decisión, “por cuanto según obra en el expediente de tutela en las actas de sesiones de visitas aparece que las mismas han resultado fallidas por cuanto la custodiante no se presenta en las instalaciones del I.C.B.F., en compañía de la niña.” 2.1.7. En auto del 16 de marzo de 2011, con base en el informe psiquiátrico que obra en el proceso, que da cuenta del tratamiento psiquiátrico a que está sometida la niña, así como el suministro del medicamento risperidona, ordenó oficiar al Juzgado 11 de Familia de Medellín, “a efectos de informar sobre las medidas de seguimiento que sobre el particular se hubiese efectuado, y de poner en conocimiento a ese despacho de la situación planteada para los efectos que estime pertinentes, por ser allí donde cursa el proceso de Restablecimiento de Derechos.” 2.1.8. También, sostuvo que en auto del 4 de abril de 2011, dio respuesta a la solicitud del Ministerio Público, en relación con las actas de las visitas no cumplidas por la custodiante, en el que precisó “que al efecto se inició incidente de desacato por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, y allí se precisó que mientras no se informe, mediante los medios legales, el informe presentado por la Fundación Lucerito que dio origen a la decisión de continuar con las visitas ordenadas por la H. C. S. J., ésta deberá mantenerse más aún cuando la parte demandada la ha debatido judicialmente sin que la misma haya sufrido modificación alguna y a la fecha se encuentra vigente e incólume. Por tal motivo se ordenó requerir a la (…) Defensora de Familia (…) para que so pena de hacerse acreedora a las sanciones establecidas en la ley, continuasen con el cronograma establecido con el fin de llevar a cabo las visitas ordenadas en decisión judicial, aunado a que, el argumento que esbozó en el auto de marzo 31 de 2011 (…), en el que ordenó suspender de manera formal, el cronograma de visitas a partir de esa fecha para el conocimiento de toda documentación dada la designación que se le hizo como Defensora de Familia para conocer del proceso, igualmente se le advirtió, que no le era dado abrogarse (sic) competencias no establecidas por la ley (...), lo anterior fue cumplido por la funcionaria requerida”, decisión que tras el recurso de reposición presentado fue denegado. 2.1.9. Así mismo, informó que la señora Elvira aportó copia del auto T-5591 del 13 de abril de 2011, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, que sancionó a Eloisa, por desacatar el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a 20 días de arresto domiciliario y multa de 20 salarios mínimos mensuales vigentes, y el del 14 de septiembre del mismo año, proferido por la misma agencia judicial, que le impuso 25 días de arresto y multa por el mismo monto. Precisa que la segunda decisión, fue confirmada en grado de consulta el 16 de noviembre de 2011, por la Corte Suprema de Justicia, “salvo lo concerniente al arresto en centro penitencial sino en el domicilio por el término de 12 días”. También indicó que en auto T-6305 del 27 de julio de 2012, el mismo despacho judicial decidió un nuevo incidente de desacato, “mediante el cual le impuso a la señora ELOISA como sanción 2 meses de arresto que cumplirá uno en el domicilio y otro en el comando de Policía y multa por valor de $ 11.000.000, decisión que fue consultada y confirmada por la Corte Suprema de Justicia según obra en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial.” 2.1.10. Para concluir, afirmó que el informe rendido por los psicólogos de la Fundación Lucerito se encuentra vigente, sin que esté pendiente de surtir algún trámite procesal, y que la denuncia penal presentada en su contra por presunto abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y prevaricato por acción, con ocasión de la decisión que dio lugar al incidente de desacato, ahora objeto de reproche constitucional, fue archivada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, el 26 de septiembre de 2012, “en virtud del cual la Fiscalía analizó lo pertinente a la decisión que ésta funcionaria emitió el 11 de diciembre de 2009 y el informe de la Fundación Lucerito (…), por cuanto no se ajusta a ningún tipo penal.” 2.11. Atinente a la decisión de conformación del contradictorio, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, a través de escrito del 11 de diciembre de 2012, se pronunció en relación con las pretensiones de la solicitud de tutela en los términos que a continuación se resumen: 2.12. En primer lugar, manifestó que el asunto objeto de acción de tutela ya ha sido debatido en sede judicial y constitucional, “claro está que en sede de revisión constitucional solo ha arribado en esta oportunidad en razón de su exclusiva y excluyente competencia de unificación de jurisprudencia constitucional.” Al respecto, indicó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora Eloisa, en sentencia del 26 de enero de 2011, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, bajo la consideración que se trataba de una discusión que había sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Civil y Laboral, el 27 de mayo de 2010 y 13 de julio de 2011, respectivamente. 2.13. De otra parte, indicó a la Corte que las dos denuncias disciplinarias iniciadas por la accionante en su contra, finalizaron con decisión de archivo emanada del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria[21]. Del mismo modo, que la Fiscalia General de la Nación, en decisión del 26 de septiembre de 2012, igualmente resolvió archivar las diligencias por los presuntos delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y prevaricato por acción, estando aún en curso la investigación previa que viene adelantando por los mismos ilícitos y el de falsedad ideológica en documento público, denuncias que igualmente fueron promovidas por la señora Eloisa. 2.14. En tercer lugar, hizo un recuento de las actuaciones más importantes del proceso de reglamentación de visitas y custodia y cuidado personal iniciado por los padres de la niña Milagros[22], así como de los autos del 28 de junio y 26 de julio de 2007, que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela que finalizó con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de octubre de 2007, para concluir que la decisión del 11 de diciembre de 2009, objeto de incidente de desacato, la dictó en cumplimiento de lo ordenado por la mencionada corporación. 2.15. Para concluir, señaló que la fecha inicialmente fijada para proferir fallo fue el 8 de febrero de 2012, el cual no pudo dictar debido a que fue presentado recurso de reposición y al mismo tiempo recusada. Por tal motivo, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que se pronunciara sobre la recusación, el cual fue devuelto el 3 de octubre del mismo año. De esta manera, por auto del 10 del mismo mes, ordenó la reanudación de los términos y pasó al despacho para resolver el recurso de reposición presentado, al que no accedió, decisión en la que fijó como nueva fecha para la emisión de la sentencia el 18 de diciembre de 2012, contra la cual la actora instauró acción de tutela que está en curso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Del mismo modo, precisó que con ocasión de la respuesta dada al oficio de la Corte Constitucional OPTA-690/2012, fue nuevamente recusada y promovido incidente de desacato en su contra. La recusación fue rechazada[23], mientras que el segundo trámite se encuentra aún en curso. 2.2. Fiscalía General de la Nación A través de oficio N° 224-F173 del 25 de enero de 2011, la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual (CAIVAS) San Diego de Medellín, informó a la Sala que (i) el proceso penal seguido en contra de Elvira y Leonel, fue decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, mediante sentencia absolutoria por existir duda en la comisión de los punibles de actos sexuales abusivos y violencia intrafamiliar, encontrándose en trámite de apelación en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal. Del mismo modo, remitió copia de los registros de audio de la declaración rendida por los psicólogos Beatriz Elena Escobar Cano, Olga Lucía Gómez Correa, Yarley Paternina Córdoba y Orlando Alberto Agudelo Lopera, de la Fundación Lucerito. 2.3. Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín En oficio N° 0149 del 21 de enero de 2011, el secretario del despacho judicial indicó que mediante sentencia del 4 de octubre de 2010, se absolvió de todos los cargos a Leonel y Elvira, lo que conllevó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que recaía sobre el primero, así como el levantamiento de las medidas no privativas de la libertad impuestas. Precisó que la sentencia fue apelada por el representante de la víctima, por lo que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal. 2.4. Custodiante provisional de la niña Milagros 2.4.1. Mediante escrito del 27 de enero de 2011, la señora Eloisa, allegó copia de algunos documentos, los cuales están encaminados, en su sentir, a garantizar la protección de los derechos superiores y prevalentes de la niña Milagros, a saber: - Informe rendido por la Personería de Medellín, “en el que se concluye que precisamente la Señora Juez Cuarta de Familia de Medellín ha vulnerado los derechos humanos de la niña y, además, da cuenta de las graves irregularidades y vulneraciones de los derechos humanos y fundamentales de la pequeña Milagros y la suscrita”. - Auto del 27 de mayo de 2010, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín no repone el auto del 11 de diciembre de 2009. Así mismo, solicitud de adición y aclaración presentada contra la misma providencia. - Auto del 22 de junio de 2010, emanado de la citada agencia judicial que niega las anotadas solicitudes. - Recurso de queja presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, contra la decisión que negó el recurso de apelación presentado en contra del auto del 11 de diciembre de 2009, y de la providencia del 23 de noviembre de 2010 que lo niega. - Auto del 16 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, con lo cual adquiere firmeza el citado proveído del 11 de diciembre de 2009. - Auto del 15 de agosto de 2008, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, que “manifiesta que la única entidad que puede concluir sobre la afectación o no de la salud mental y emocional de la niña en los contactos con la genitora, es el ICBF, ente que con certeza determinó, en el dictamen en firme de la Doctora Mónica Vejarano Velandia, la nocividad de ese contacto para la salud e integridad mental de la pequeña Milagros y el cual, de manera insospechada (sic) la Señora Juez Cuarta de Familia de Medellín (…), lo ha descalificado de manera infundada”. - Constancias expedidas por esa misma judicatura, en las que “se corrobora que la señora Juez Cuarta de Familia de Medellín, doctora Luz Eugenia Hernández Marín, hizo parte de la Sala Segunda de Decisión de Familia del Honorable Tribunal Superior de Medellín, y además, que para el día 4 de mayo de 2010, fecha en la que se adoptó la decisión objeto de tutela, la Magistrada Luz Dary Sánchez Taborda, no hacía parte de la Sala Segunda de Decisión de Familia y, por ende, no podía deliberar en la misma, ni presentar salvamento de voto, porque sencillamente no era integrante de la Sala, por lo que la decisión que se revisa se adoptó con desconocimiento claro del debido proceso.” 2.4.2. Para terminar, señala que ante el inminente riesgo que corre la niña en su salud e integridad mental, con ocasión de los contactos con su progenitora, tal como lo consideró la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 4 de octubre de 2007, lo cual fue corroborado por el dictamen de la psicóloga Mónica Vejarano Velandia, solicitó la adopción de medidas preventivas de protección a favor de la niña Milagros, a fin de evitar cualquier daño o amenaza en su salud e integridad mental. 3. Intervención de la Procuraduría General de la Nación 3.1. El 10 de junio de 2011, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, con fundamento en el artículo 277-7 de la Constitución Política, emitió concepto en relación con el asunto objeto de revisión, en el que solicitó a la Corte, “en defensa del orden jurídico, de los derechos e intereses de la familia, del interés superior de la menor de edad”, la confirmación de las sentencias de tutela emanadas de la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Civil y Laboral. Su escrito se apoyó en los siguientes argumentos: 3.2. En primer término, indicó que el origen de la controversia gravita alrededor de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión de Familia, que concluyó que la Jueza Cuarta de Familia de Medellín no desconoció la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 4 de octubre de 2007, que protegió los derechos fundamentales de la niña Milagros, es decir, no incurrió en desacato. Sobre ese particular, sostuvo: “[E]sta Procuraduría Delegada considera acertada y ajustada a derecho la decisión de no condenar por el desacato invocado por la actora, dado que fue claramente demostrado que a ella no se le habían amenazado ni vulnerado sus derechos Constitucionales Fundamentales con la decisión de la Juez Cuarta de Familia de Medellín, de reglamentar en forma programada y dirigida las visitas a la madre biológica de la niña Milagros.” 3.3. De otra parte, consideró que las decisiones de instancia proferidas por los jueces constitucionales, no merecen ningún juicio de reproche, en tanto están apoyadas en una argumentación que comparte en su totalidad. 3.4. Para concluir, sostiene que la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal de mayo 24 de 2011, dentro del proceso penal adelantado contra Elvira y Leonel, “produce un remezón dentro del asunto que se tiene bajo examen, porque despejó la incertidumbre que pesaba acerca de la inocencia o culpabilidad de los implicados como abusados sexual; cómplice por omisión y agresor por violencia intrafamiliar”, en tanto confirmó la sentencia absolutoria proferida por el juzgador de primera instancia, aclarando que la absolución que cobija a la progenitora de Milagros, no es producto de la duda sino porque el delito por el que se le acusó no existió. De esta manera, agrega, se trata de un pronunciamiento que “permite corroborar que las actuaciones de la Juez Cuarta de Familia de Medellín, en lo referente a que no incurrió en desacato a sentencia de tutela, hoy se fortalece por el despeje de las dudas.” III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico 2.1. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, le corresponde determinar a la Corte si la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Familia, que desestimó el incidente de desacato promovido por la señora Eloisa, desconoció el alcance de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 4 de octubre de 2007, como juez constitucional, que amparó los derechos fundamentales de la niña Milagros. 2.2. Para tal fin, la Sala hará referencia a la jurisprudencia constitucional en torno (i) a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente aquellas que resuelven incidentes de desacato; (ii) a los aspectos sustanciales y procesales de dicho trámite incidental; y finalmente, resolverá el caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente la que da por terminado un incidente de desacato. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Una de las particularidades que caracteriza al Estado constitucional de derecho, es justamente que la Constitución vincula a todo el poder público y a las relaciones que surgen entre particulares, fenómeno que en la doctrina ha sido llamado el efecto de impregnación o de irradiación constitucional[24]. De allí que los jueces estén sometidos a su imperio, desconocimiento que habilitaría el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, frente a eventuales vulneraciones o amenazas, siempre y cuando se atiendan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, previstos en el artículo 86 Superior, incluida la posibilidad de impugnar providencias judiciales, en tanto los jueces se encuentran comprendidos dentro de la categoría autoridad pública[25]. 3.2. Sobre este último particular, ha sido profusa la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-543 de 1992[26], al indicar que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcionalísima[27], postura que, además de estar respaldada en el derecho internacional de los derechos humanos[28], tiene como basamento el modelo de justicia constitucional que plantea la Carta de 1991, concretamente (i) en el carácter normativo y supremo de la Constitución Política (art. 4°); (ii) en el reconocimiento de la efectividad de los derechos fundamentales (arts. 2° y 85); (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y dentro de tal función la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales (art. 241); y (iv) en la legitimidad que tiene cualquier persona de promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales (art. 86)[29]. 3.3. Sin embargo, como es apenas natural, la jurisprudencia constitucional ha presentado una importante evolución que es del caso resaltar. En un primer momento, la Corte desarrolló la tesis de la vía de hecho, circunscribiéndola a la existencia de errores groseros o superlativos en que incurriera una decisión judicial, o que sencillamente no obedeciera a una correcta interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico, con lo cual la protección constitucional estaba encaminada a superar la arbitrariedad y el capricho. Fue sobre esta base, que la Corte estructuró la primera tipología de defectos o vicios, entre los que se encuentran el sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental. Al respecto, en temprana jurisprudencia, la Corte dijo[30]: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la ‘malversación’ de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.” 3.4. En un segundo momento, el entendimiento de la expresión vía de hecho fue variando paulatinamente, en la medida en que la Corte identificó otros ámbitos de las decisiones judiciales que estaban desprovistos de arbitrariedad y capricho, pero que en todo caso, resultaban inadmisibles desde el punto de vista constitucional, “[p]or ejemplo, cuando en su decisión incurre en un equívoco no por la negligencia del operador jurídico sino por el error en el que es inducido por otras autoridades; o cuando, en detrimento del derecho a la igualdad, su interpretación de las normas desconoce sin justificación alguna sus propios precedentes o los precedentes sólidos y reiterados que han trazado instancias superiores”[31]. Dentro de este preciso contexto, la Corte destacó la necesidad de hacer un ajuste sustancial a dicha categoría, acogiendo por considerarla más comprehensiva, la de causales de procedibilidad de la acción, en tanto “la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales está condicionada a la existencia de una violación de un derecho fundamental (art. 86 Superior) como quiera que no fue otro el propósito del constituyente al crear la acción de tutela y al consagrar entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 Sup...

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