T-1090-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1090/05
TESTIGO SOSPECHOSO-Apreciación de las pruebas según el
principio de la sana critica y presunción de buena fe
Conforme a la doctrina constitucional el juez no tiene
facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso. En
su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y una evaluación
detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan. En conclusión el
juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo
parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Sólo
puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que
se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se
haya obtenido con la vulneración del debido proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Grave afectación del interés colectivo.
DISCRIMINACION RACIAL-Incongruencia con el Derecho a la Igualdad
DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS
AFRODESCENDIENTES-Discriminación
por origen racial como un “criterio sospechoso” es inadmisible por el orden
constitucional y la comunidad internacional
DERECHO A LA IGUALDAD-Establecimientos públicos no pueden
establecer restricciones de ingreso por motivos de discriminación racial.
INDEMNIZACION EN ABSTRACTO-Requisitos para que el juez de tutela
pueda condenar
El juez de tutela puede condenar a una indemnización
en abstracto, que corresponda al daño emergente ocasionado con motivo de la
vulneración de los derechos fundamentales, en los términos del artículo 25 del
Decreto 2591, siempre que: (i) la tutela se conceda , (ii) no se cuente con un
medio judicial específico en el cual se pueda pedir el resarcimiento de los
perjuicios respectivos, y (iii) la vulneración del derecho sea manifiesta y
consecuencia de una acción indiscutiblemente arbitraria.
Referencia: expediente T-1132315
Acción de tutela instaurada por Johana Luz
Acosta Romero contra los establecimientos de comercio La Carbonera LTDA y la
discoteca QKA-YITO Lounge.
Magistrada ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de
dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO
RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por
el Juzgado Octavo Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito, del
Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, dentro de la acción de
tutela instaurada por Johana Luz Acosta Romero contra los establecimientos
comerciales La Carbonera LTDA y la discoteca QKA-YITO.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Johana Luz Acosta Romero interpuso acción
de tutela contra los establecimientos comerciales del Distrito de Cartagena, La
Carbonera LTDA y la discoteca QKA-YITO, por considerar vulnerado por éstos el
derechos fundamental a la igualdad.
Para fundamentar su demanda la peticionaria señala los
siguientes:
1. Hechos
Indica que el 25 de diciembre de 2004 se disponía a
celebrar la navidad en compañía de su hermana y unas amigas, en cualquiera de
las discotecas del “Corralito de Piedra”.
Señala que, cerca de las diez de la noche (10:00
P.M.), se dirigieron a la discoteca “La Carbonera” y que, el guardia de
seguridad les negó el acceso, indicándoles que para ese efecto debían portar un
carné, haber efectuado una reservación y que –además- en ese momento, al
interior del local, se realizaba una fiesta privada.
Resalta que a eso de las diez y media (10:30 P.M.),
decidieron volver al sitio en mención para averiguar por las verdaderas razones
por las cuales no les dejaban ingresar. Destaca que sus amigas, todas ellas de
tez blanca, se dirigieron a los vigilantes, quienes les informaron que: “nuestras
amigas blancas y rubias podían entrar pero que las morenitas no podían
hacerlo”.
Advierte que, acongojadas, decidieron dirigirse,
siendo las once de la noche (11:00 P.M.), a la discoteca “QKA-YITO”. Aclara
que una vez allí, ella y su hermana decidieron apartarse para comer algo,
mientras que sus amigas “blancas y rubias” ingresaron al establecimiento
sin ningún problema. No obstante, unos minutos después, cuando se registró su
arribo, el portero les negó la entrada para lo cual adujo que la discoteca
estaba llena y no tenían reserva correspondiente.
Relata que ante su insistencia para que se les
permitiera el ingreso a la discoteca, el portero les “confesó”: “Aquí los
dueños del establecimiento nos tienen prohibido dejar ingresar a personas de tu
color a menos que sean personas que tengan mucho reconocimiento o con mucho
dinero”.
Considera que los actos de dichos
establecimientos de comercio comportan una trato discriminatorio, y solicitan
se conceda el amparo del derecho a la igualdad, y se proceda a ordenar el cese
de la lesión y, si es del caso, se sancione a los accionados.
2. Respuesta de los Establecimientos Comerciales
Demandados.
El señor Luis Miguel Jaramillo Trujillo,
representante legal de la discoteca “QKA-YITO LOUNGE”, explicó que la negativa
del ingreso de la accionante a ese establecimiento se produjo a partir de la
temporada alta y a que la capacidad de la discoteca había llegado a su tope ese
25 de diciembre. Recalca que por razones de seguridad, cuando se llega al
máximo de capacidad, no se permite la entrada de ninguna persona, ya sean, “blancas,
negras, mestizas, altos, bajos, gordos o flacos”. Indica que a las 11:00
P.M., se registra la hora de mayor afluencia de público y que nunca se ha
prohibido el ingreso de personas debido a su raza o cultura.
3. Pruebas
En el expediente de la acción de tutela en comento
obran las siguientes pruebas:
- Certificado de existencia y representación legal de
la sociedad La Carbonera LTDA (folios 14 a 16).
- Certificado de Registro Mercantil del
Establecimiento de Comercio QKA-YITO (folio 18).
- Declaración juramentada del señor Jaromir Ludwig
Pitro de Zulategi (folios 28 a 30), quien como representante de la discoteca
“La Carbonera” se opuso a las pretensiones de la tutela e indicó que en nueve
años de funcionamiento de su negocio, nunca se había presentado un reclamo
similar y que no existe ningún tipo de obstáculo para que personas de cualquier
raza ingresen al establecimiento. Sostuvo que dentro de sus clientes más
“fieles” o habituales y parte de sus empleados, se encuentran personas de raza
negra y que a los porteros no se les ha impartido la instrucción de impedir el
acceso en razón al color de su piel.
- Declaración juramentada de la señora Yuri Caterine
García Mejía, quien narró y confirmó los hechos informados por Johana Luz
Acosta (folios 32 y 33).
- Declaración juramentada de Angélica Ruth Durán Díaz
quien –además- afirmó que el establecimiento QKA-YITO no se encontraba lleno y
que en otras ocasiones a ella si la han dejado entrar y a sus amigas de tez
negra se les ha negado el ingreso en las mismas discotecas (folios 34 a 36).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION:
1. Primera instancia
Del presente asunto conoce el Juzgado Octavo Civil
Municipal de Cartagena, quien deniega el amparo por considerar que: (i)
la acción remite a un hecho consumado, (ii) los testimonios recaudados
no ofrecen credibilidad debido a la relación de amistad que existe entre la
peticionaria y las testigos, y (iii) no se concluye la existencia de
algún acto discriminatorio de parte de los administradores de las discotecas,
ya que la negativa de ingreso se registró como consecuencia congestión
presentada aquella fecha en los locales.
2. Impugnación
En el escrito de impugnación la actora controvierte
las tesis de la primera instancia para lo cual niega que en este caso exista un
hecho consumado que impida la protección del derecho. Además, censura que los
testimonios se hayan menospreciado e insiste en que la conducta de las
discotecas constituye un trato discriminatorio contrario a la Constitución
Política.
3. Segunda instancia
En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Cartagena, consideró que existe una “amenaza latente” que
permite que la tutela proceda. Además destacó que los testimonios recaudados
no pueden ser tachados de sospechosos ya que las razones que se desprenden de
la declaración son objetivas. Deduce que los establecimientos demandados no se
encontraban llenos, e infiere que el obstáculo impuesto a la accionante se basó
específicamente en el color de su piel. Concede la tutela y ordena a las
discotecas “que en lo sucesivo se abstengan de impedir el ingreso a esos
establecimiento (sic) de la accionante (...) por razones de su
color de piel (sic)”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
Según la actora, quien se disponía a
celebrar con sus amigas las festividades de navidad en dos discotecas del
Distrito de Cartagena, se le impidió el acceso a dos establecimientos
comerciales a causa del color de su piel.
Por su parte, los propietarios de las
discotecas afirmaron que en ningún momento elevaron órdenes que restrinjan el
acceso de personas de raza negra y que, la negativa para que la peticionaria
accediera a los sitios radicó en la falta de capacidad de los establecimientos
ese día.
Ante tales acontecimientos, el juez de
primera instancia denegó el amparo por considerar que los mismos remiten al
concepto de hecho consumado, y al restarle mérito -por sospechosos- a
los testimonios recaudados a las amigas que acompañaban a la demandante la
noche de los hechos. Al contrario, el juez de segunda instancia consideró
probada la conducta discriminatoria de los dos establecimientos de comercio y concedió
la tutela del derecho fundamental a la igualdad.
De acuerdo a lo narrado, con el objetivo de
llegar a una solución, esta Sala entrará a examinar: (i) el concepto de
hecho consumado como causal para la improcedencia de la tutela; (ii) la
doctrina de esta Corporación sobre la valoración de los testimonios
sospechosos; (iii) la procedencia de la tutela contra particulares
cuando quiera que ellos afecten grave y directamente el interés colectivo; (iv)
la proscripción de la discriminación por motivos de raza, y finalmente (v)
se estudiará el caso concreto.
3. El Hecho Consumado como factor para la
improcedencia de la Tutela.
El numeral 4 del artículo 6º del Decreto
2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando, respecto de
la violación del derecho, se pueda predicar un hecho consumado[1]. Al respecto, la
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la razón de ser de tal
disposición es la efectividad[2]
del amparo de los derechos fundamentales. En efecto, se ha entendido que si
respecto de cada uno de los derechos que se consideran vulnerados no existe
ninguna razón para dictar una orden a partir de la cual el sujeto vulnerador “actúe
o se abstenga de hacerlo”, la acción resulta improcedente pues, de otra
manera, el mandato consignado en la tutela sería inane. Al respecto, la Corte
en la sentencia T-972 de 2000[3]
afirmó lo siguiente:
“(...) Así, es claro que si la acción de
tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales
conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los
cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber
dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el
desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia
representaba la vulneración del mismo- o la muerte del accionante cuando la
orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida
y los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que
se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de
la Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito
tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de
dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la
revisión eventual por parte de la Corte Constitucional[4] y, en
realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de
impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por
sustracción de materia[5]”
(Subrayado fuera de texto).
Al contrario, si respecto de cualquiera de
los derechos fundamentales invocados subsiste algún provecho que pueda ser
derivado a partir de una orden que se consigne en el amparo[6], es decir, si respecto
de la amenaza o la vulneración, el juez constitucional puede definir alguna
disposición con la cual anule, evite o mitigue el daño causado, será relevante
la procedencia de la tutela. Conforme al anterior marco, esta Corporación ha entendido
que lo primero que debe definir el juez es si la afectación de los derechos
tuvo lugar en su sólo momento o si los efectos lesivos se continúan
presentando. Sobre este particular, de la sentencia T-372 de 2000[7], en la cual se concedió
la tutela presentada por una persona desalojada de su hogar y sitio de trabajo,
es necesario traer a colación lo siguiente:
“Podría sostenerse que habiendo
transcurrido más de un año desde la fecha en que se produjo el desalojo, esta
acción resulta improcedente, pues el daño se consumó en la fecha de la
diligencia.
“Sin embargo, esta Sala de Revisión
considera que tal interpretación podría ser correcta, si se mirara que lo
ocurrido no tuvo ninguna implicación adicional, y que la vulneración se detuvo
en el mismo momento en que ella se dio. Pero ello no es así, pues, según lo
afirmado por el Defensor Público, apoderado del demandante de esta tutela, el
actor quedó físicamente en la calle. Se le despojo de su trabajo y de su hogar.
Y, no se le ha dado ninguna suma de dinero, ni se le ha ubicado para que
desarrolle su trabajo, relacionado con el servicio de montallantas, ni en donde
vivir, con su familia.
“Es decir, la vulneración continúa. Al
respecto, es pertinente recordar que la Corte, en la sentencia T-596 de 1993,
hizo la distinción entre el daño consumado y cuándo continúa la acción de las
autoridades vulnerando derechos fundamentales. Se observó que si bien en
algunos casos podía hablarse de daño consumado, y, por ello, no era posible
conceder la tutela, en otros casos, dadas las consecuencias que seguía
generando la vulneración, no era posible aplicar la misma tesis, y, podía
proceder la acción de tutela”.
Para concluir, en el mismo sentido el Pleno
de esta Corporación en la sentencia SU-667 de 1998, indicó que la improcedencia
de la acción de tutela conforme al numeral 4 del artículo 6º del Decreto 2591
de 1991, se resume en la eliminación de toda posibilidad fáctica
de restablecer los derechos quebrantados. La Corte, en esta decisión,
reiteró que ante la vulneración de un derecho fundamental es necesario que el
juez verifique la existencia del hecho consumado a partir de la efectividad
que la orden consignada en dicha acción pueda tener respecto del caso concreto;
al respecto, sostuvo:
“La Corte mantiene esta doctrina, pero
debe precisar que el supuesto básico de ella -no considerado por el juez en la
providencia que se examina- radica en la existencia de una situación consumada
que, no obstante mostrar con certidumbre la efectiva y clara vulneración de
derechos fundamentales en el pasado, impide, por la contundencia misma de los
hechos en el caso concreto, impartir instrucciones judiciales efectivas, capaces
de producir mutaciones en el orden fáctico, para restaurar el imperio de la
Constitución.
“Así, ningún sentido tendría una tutela
que se concediera para proteger el derecho a la vida de una persona que, cuando
el juez se dispone a resolver, ya ha fallecido. Por lo cual, aunque en el caso
se haya demostrado que alguien, con sus actos u omisiones, amenazó en efecto
aquél derecho, o dio lugar a su vulneración, nada tiene que disponer el juez de
tutela con efecto restaurador del mismo, en cuanto no puede ya ser ejercido.
“Pero, claro está, no hay hecho
consumado cuando, perpetrados los actos de violación de los derechos
fundamentales invocados y causado un daño, los efectos de éste persisten y son
susceptibles de ser interrumpidos, merced a la orden de inmediato cumplimiento
que imparta el juez, persuadido de la inconstitucionalidad de la actuación
correspondiente”.
“En otros términos, no es posible
admitir como hecho consumado ni sostener para el caso la carencia actual de
objeto de la decisión judicial cuando todavía, mediante la sentencia, es
posible restablecer la efectiva vigencia de los derechos fundamentales violados”[8] (Subrayado fuera de texto).
De tal manera, es necesario concluir que
frente a una solicitud de amparo el juez debe establecer cuáles son los
derechos fundamentales que se vulneran para luego definir si los efectos del
hecho dañoso persisten, si son susceptibles de ser interrumpidos o, mejor, si
existe alguna posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados.
4. Los testigos sospechosos. La
apreciación de las pruebas según el principio de la sana crítica y la
presunción de buena fe.
El juez que en primera instancia estudió la
presente solicitud de amparo desechó el valor de los testimonios recaudados a
las amigas de la accionante por considerarlos supeditados a los intereses de
ella. Veamos entonces, de manera breve, cuáles son los parámetros definidos
por esta Corporación respecto a la aplicabilidad de la norma procesal que
califica a ciertos testigos como sospechosos.
Cuando la Corte tuvo la oportunidad de
analizar la Constitucionalidad del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil[9], en la sentencia C-622
de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), consideró que el mismo debía interpretarse
como uno de los instrumentos de la autonomía del juez para definir las pautas
que rigen la valoración conjunta de todo el acervo que se recaude en la
investigación; realzó la importancia del principio de la sana crítica[10] y precisó que tal
norma no lo facultaba para prescindir, sin más razón, de los testimonios
sospechosos: “Ese ejercicio de valoración de las pruebas deberá efectuarlo a
partir del análisis conjunto de las mismas, exponiendo razonadamente el valor
que atribuye a cada una, justificando la ponderación que de ellas hace y
descartando sólo aquellas ilegal, indebida o inoportunamente allegadas, pues
ello “...implicaría violar el derecho de defensa y el principio de publicidad y
la posibilidad de contradicción de los medios probatorios, los cuales son de
orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento”(Corte Suprema de
Justicia, Sentencia de diciembre 2 de 1975)”.
Más adelante, en la misma sentencia y
valiéndose de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, advirtió que
considerar un testigo como sospechoso requería del juez mayor severidad
a la hora de valorar la prueba. Al respecto, es importante traer a colación lo
siguiente:
“En cuanto al artículo 217 del C.P.C.,
éste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se
encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o
imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses
que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u
otras causas que determine el juzgador; ello por cuanto si bien la sola
circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no
conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad,
“...la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor
severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que
deben pasar las declaraciones libres de sospecha.” (Corte Suprema de
Justicia, Sentencia de 8 de junio de 1982), lo que permite concluir que
dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica
aplicadas al proceso civil”.
Finalmente, esta Corte sostuvo que calificar los
testimonios como sospechosos en virtud a la citada norma no vulneraba el
principio de buena fe porque: “la ponderación de una prueba como el
testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la
fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de
lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que
ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena
fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares. Si ello fuere
así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual
no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el
objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material”.
Obsérvese que conforme a la doctrina constitucional el
juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere
sospechoso. En su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y
una evaluación detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan. En
conclusión el juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad
de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la
investigación. Sólo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe
su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso,
cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso[11].
Sobre este aspecto, para terminar, se hace necesario
recordar la sentencia SU-132 de 2002, en la cual el pleno de la Corporación
comprendió que: “en la valoración probatoria efectuada por una autoridad
judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se
rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por
un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que
como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a
determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a
través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su
convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana
crítica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61)[12]
|| El ejercicio de ese poder discrecional sería arbitrario si la valoración
probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de
la decisión final. La negativa a practicar una prueba o a apreciarla dentro de
un proceso, sólo puede obedecer a la circunstancia de que las pruebas “no
conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que
estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos
notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (…)[13]”.
El ejercicio autónomo de administrar justicia conlleva
la responsabilidad de apreciar en su conjunto todos los elementos que se
alleguen al proceso. La negativa a practicar o apreciar pruebas es una
capacidad excepcional del juez que debe estar justificada explícitamente por la
Constitución y la Ley. De otra manera, es decir, si el caudal probatorio no
tiene ninguna falencia o anomalía debe ser valorado objetivamente. Además, el
papel del juzgador dentro de un proceso que busca amparar los derechos
fundamentales requiere del mismo una participación activa y diligente, más si
se tiene en cuenta que dentro él los ciudadanos actúan directamente sin la
asesoría de un profesional del derecho. En suma, teniendo en cuenta el poco
tiempo del que se dispone para practicar las pruebas que se decreten de oficio
o conforme a la solicitud de tutela, el juez debe hacer lo posible por
maximizar los objetivos de su práctica evitando en extremo que éstas sean
desechadas o no tengan valor al momento de decidir.
5. Tutela contra particulares: “Grave afectación del
interés colectivo”.
Sólo bajo ciertas condiciones procede la acción de
tutela contra particulares[14].
Entonces, al ahondar sobre la vulneración de derechos fundamentales en concreto,
es necesario verificar que los hechos que sustentan la petición de amparo se
encuadran dentro de alguna de las categorías definidas por la Constitución para
su procedencia.
Pues bien, el inciso número cinco del artículo 86
Superior define los eventos generales en que la acción de tutela procede contra
particulares bajo las siguientes condiciones: “La ley establecerá los casos
en los que la acción de tutela procede contra particulares
(i) encargados de la
prestación de un servicio público o
(ii) cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, (iii) o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Conforme a tal mandato, el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991 desarrolló las condiciones para que proceda el amparo contra las
acciones u omisiones de los particulares. A su vez, la constitucionalidad de
esta disposición fue estudiada en la sentencia C-134 de 1994[15] en la cual se
examinaron de fondo las circunstancias bajo las cuales resulta admisible el
amparo de los derechos fundamentales en una actuación u omisión de carácter
privado.
Específicamente dentro de tal sentencia, en lo que
respecta al desenvolvimiento del amparo cuando un particular afecte grave y
directamente el interés colectivo, la Corporación se valió, como
primera medida, de la sentencia T-251 de 1993[16],
de la cual transcribió lo siguiente:
“Las relaciones entre los particulares
discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación. La
actividad privada que afecte grave y directamente el interés colectivo,
adquiere una connotación patológica que le resta toda legitimación, máxime en
un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de
prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia entre los
particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los
encarga de la prestación de un servicio público, o el poder social que, por
otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en
estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la
ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares
que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de
sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de
la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el
control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de
manera arbitraria” (negrillas fuera de texto original)”.
Más adelante, en la sentencia de
constitucionalidad citada, la Corporación definió el ámbito de acción de la
tutela, concretando en qué consiste la afectación grave y directa del interés
colectivo[17],
de la siguiente manera:
“Finalmente, la acción de tutela procede
contra particulares cuando se trata de proteger un interés colectivo, esto es,
un interés que abarca a un número plural de personas que se ven afectadas
respecto de la conducta desplegada por un particular. Por lo demás, de acuerdo
con los parámetros establecidos por el inciso quinto del artículo 86 superior,
en el caso en comento se requiere de la presencia concomitante de dos
elementos: que se afecte grave y directamente el interés colectivo. Es decir,
que la situación bajo la cual procede la acción de tutela contra el particular
atente en forma personal e inmediata el interés de los perjudicados. No sobra
recordar que esta Corporación ya se ha referido a las características que debe
revestir la gravedad de una situación particular. En efecto, ha manifestado: ||
"La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden
jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la
amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte
de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación
para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la
gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconveniente (Sentencia T-225 de 1993.
M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa)”.
Pues bien, no en pocas
ocasiones las salas de revisión de la Corte han tenido la oportunidad de
aplicar tales conceptos. A través de casos concretos se ha definido la
operatividad de los mismos identificando en ellos diferentes bienes de carácter
colectivo que son afectados de manera grave y directa por una actuación
privada. A manera de ejemplo, la Corporación ha aceptado la procedencia de la
tutela contra un particular cuando con su actuación u omisión vulnere derechos
fundamentales y se hayan afectado bienes como el medio ambiente[18],
los valores de los grupos étnicos[19], o se haya creado una situación de zozobra
y peligro para un número plural de personas[20].
En conclusión, cuando de la vulneración de un derecho
fundamental en concreto se derive un perjuicio sobre un bien que revista de
gran importancia para el ordenamiento jurídico constitucional y que de manera
precisa pueda concretarse sobre un grupo humano específico, será procedente la
acción de tutela como mecanismo para remediar la situación creada por el
particular teniendo en cuenta que la misma sería patológica frente a los
derechos y libertades individuales y respecto de principios o valores plurales
o, inclusive, generales.
6. El principio de no discriminación racial.
La Constitución Política dispone a la igualdad como
patrón fundamental del Estado y la sociedad. Al contrario, la Carta rechaza
cualquier trato excluyente o diferenciador que no tenga estricta justificación
en sus postulados. Pues bien, tales mandatos han sido inspirados por
obligaciones y pautas normativas definidas internacionalmente que sirven de
referencia para comprender su definición y alcance. Procedamos entonces a acercarnos
a un contenido preciso del principio de no discriminación en nuestro país.
6.1. De acuerdo al diccionario de la Real Academia de
la Lengua Española discriminar consiste en “1. tr. Seleccionar excluyendo
|| 2. tr. Dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos
raciales, religiosos, políticos, etc.”[21].
Tal acción comporta entonces la diferenciación que se efectúa respecto de
ciertos sujetos o grupos de personas con base en un rasgo distintivo particular
gobernado por el prejuicio[22].
Este vocablo, en su acepción negativa[23],
involucra el rechazo, la supresión, la expulsión o la censura cotidiana, a
través de diferentes estrategias, negando o impidiendo ilegítimamente o a
partir de un paradigma errado, la inclusión, ejercicio o subsistencia de
determinadas prácticas sociales.
Pues bien, tales procedimientos o tratos contrastan
con el derecho a la igualdad y, por esa vía, con varios de los principios
previstos en la Constitución Política[24].
De hecho, en varias oportunidades esta Corporación ha insistido en que
cualquier juicio de diferenciación, para que sea legítimo, debe ser compatible
con los valores de la Carta y que, en todo caso, no puede ser contrario a los
criterios proscritos en el artículo 13 Constitucional[25]. Al respecto, vale la
pena recordar, en primer lugar, las pautas o condiciones del trato diferencial
consignados en la sentencia de constitucionalidad C-530 de 1993:
“El principio de igualdad consagrado en
el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes
personas siempre que se den las siguientes condiciones: que las personas se
encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; que el trato distinto
que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale
decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios
constitucionales; que el supuesto de hecho - esto es, la diferencia de
situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean
coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;
que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica
que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las
circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican”[26].
No obstante
el marco conceptual anterior, es decir, las condiciones para ejercer de manera
legítima un trato distinto entre sujetos, hay que tener en cuenta que la
Constitución consignó en el artículo 13 categorías sospechosas respecto
de las cuales es posible presumir una segregación. En la sentencia C-371 de
2000[27]
se definió esta proposición de la siguiente manera:
“El principio de no discriminación, por
su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos
criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para
otorgar tratamientos distintos. || Estos motivos o criterios que en la
Constitución se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas
categorías que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado históricamente
asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de
desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales,
indígenas, entre otros. || Los criterios sospechosos son, en últimas,
categorías que "(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de
las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su
identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración
cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se,
criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o
reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.”(
Sentencia C-481 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero). || El
constituyente consideró, entonces, que cuando se acude a esas características o
factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha
incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la
igualdad”[28]
(subrayado fuera de texto).
Conforme a los anteriores parámetros conceptuales, la
Corte ha definido a la discriminación como: “un acto arbitrario dirigido a
perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en
estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del
individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones
irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua,
la religión o la opinión política o filosófica (...) El acto
discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o
inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de
personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o
personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos
fundamentales. || Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado
que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas
institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la
institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo
contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad,
por imponer una carga, no exigible jurídica ni moralmente, a la persona”[29].
Paralelo al concepto de discriminación, del cual es
necesario resaltar su trascendencia constitucional por su franca incongruencia
con el principio de igualdad, es necesario resaltar que la finalidad de su
prohibición en la Carta es impedir que se menoscabe el ejercicio de los
derechos a una o varias personas ya sea negando un beneficio o privilegio, sin
que exista justificación objetiva y razonable. A su vez, tal justificación
respecto de quienes se pueda originar un criterio sospechoso de
diferenciación, es muchos más exigente y debería corresponder de manera
estricta y rigorosa a un fin evidentemente necesario y comprender valores o
principios consignados en la Constitución.
De otra manera, efectuar un trato desigual con base en
alguna de dichas pautas, conlleva una vulneración general, manifiesta y
arbitraria de la carta de derechos, respecto de la cual el juez constitucional
debe efectuar un análisis juicioso con el objetivo de establecer sus causas y,
como consecuencia, definir las medidas para corregir la irregularidad. Sobre
este aspecto, la Corte ya ha reconocido en la tutela la virtud de constituirse
en el medio judicial más apto para remediar los actos de discriminación. En la
sentencia T-098 de 1994 se consideró:
“El acto discriminatorio contra la
accionante, analizado en esta sentencia, constituye una lesión directa del
derecho a la igualdad. La acción de tutela, de conformidad con los criterios
anteriormente expuestos, se revela como el medio de defensa judicial más apto
para la defensa del derecho fundamental de aplicación inmediata objeto de la
vulneración” (Negrilla fuera de texto).
6.2. Entonces, preciso es señalar que como
regla general la discriminación comporta la vulneración directa del preámbulo y
de varios de los principios constitucionales (artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 8° y
13). Adicionalmente, la segregación de orden racial supone el desconocimiento
específico de otros valores superiores e instrumentos internacionales y legales
que vale la pena tener en cuenta.
6.2.1. Respecto de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, la discriminación racial comporta expresamente
una conducta prohibida por su estrecha relación con el holocausto o – como se
menciona en su preámbulo – por ser una de las causas concretas para el origen
de actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad.
Desde el artículo 1 del documento se hace
énfasis en señalar que los destinatarios de los derechos son los seres humanos
– todos los integrantes de la raza humana – respecto de quienes se
exige, en paralelo, el deber de comportarse fraternalmente unos con otros.
Pero, son los artículos 2 y 7 en donde se consigna expresamente el rechazo a la
discriminación racial en el orden internacional, veamos:
“Artículo 2
“Toda persona tiene los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
“Además, no se hará distinción alguna fundada en la
condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya
jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente,
como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a
cualquier otra limitación de soberanía”.
(...)
“Artículo 7
“Todos son iguales ante la ley y tienen,
sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a
igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y
contra toda provocación a tal discriminación”.
En el mismo sentido el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 2 numeral 2 y en
el artículo 3, establece la garantía que deben prestar los Estados para que los
derechos se hagan efectivos sin distinción alguna[30], indicando
expresamente en el artículo 15, la capacidad que tiene toda persona a participar
en la vida cultural de la Nación.
Por su parte, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos también atesora en varias oportunidades el
principio de no discriminación[31],
específicamente como límite categórico a la facultad de suspensión de algunas
de las obligaciones Estatales consignadas en el Tratado (art. 4, num. 1)[32].
6.2.2. Conforme a los instrumentos
anteriores, el 20 de noviembre de 1963 la Asamblea General de las Naciones
Unidas proclamó la declaración sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial (resolución 1904 [XVIII]), la cual profesa en su
preámbulo: “Considerando que toda doctrina de diferenciación o superioridad
racial es científicamente falsa, moralmente condenable, socialmente injusta y
peligrosa, y que nada permite justificar la discriminación racial, ni en la
teoría ni en la práctica”.
Esta manifestación de la ONU consigna
importantes parámetros y conceptos sobre las estrategias o formas modernas de
discriminación y reitera la obligación de los Estados y los individuos en la
lucha por su erradicación definitiva[33].
Dentro de este panorama, comienza por definir los valores que la segregación
infringe, de la siguiente manera:
“Artículo 1
“La discriminación entre los seres
humanos por motivos de raza, color u origen étnico es un atentado contra la
dignidad humana y debe condenarse como una negación de los principios de la
Carta de las Naciones Unidas, una violación de los derechos humanos y las
libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las
naciones y un hecho susceptible de perturbar la paz y la seguridad entre los
pueblos”.
Esta Resolución hace especial énfasis en el respaldo
que, frente a actos de discriminación, se debe efectuar sobre los diferentes
ámbitos de acción de los derechos humanos y de las libertades fundamentales,
uno de los cuales lo constituye el acceso a los lugares o servicios destinados
al servicio público[34].
Y no podía ser de otra forma, pues este instrumento proscribe la desigualdad o
cualquier forma simbólica, normativa o material de separación entre razas[35].
De esta forma se manifiesta el primer paso dado por la
sociedad internacional en pro de definir o tipificar, mediante un documento
especializado, los diferentes comportamientos, escenarios o estrategias que
constituyen la segregación, lo cual conlleva a: (i) precisar el conjunto
de valores o principios nacionales e internacionales que vulnera; (ii)
una definición específica de derechos, libertades o espacios a proteger los
cuales sobrepasan, por regla general, el ámbito privado o individual y (iii)
la exigencia expresa para que esos actos sean rechazados y reprendidos a través
de medios judiciales y administrativos.
6.2.3. Como consecuencia, en diciembre de
1965, la sociedad mundial expidió la “Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial”[36], en la cual se
recalcan los elementos de la Resolución 1904[37]
y se toma como punto de partida una definición específica de este fenómeno;
veamos:
“Artículo 1
“1. En la presente Convención la
expresión "discriminación racial" denotará toda distinción,
exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u
origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de
los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”.
Del documento en cuestión debemos resaltar
que conforma un comité para la eliminación de discriminación racial (artículo
8) y especifica el listado de obligaciones a cargo de cada uno de los estados
(artículo 2) con dos objetivos palpables:
(i) fijar los
diferentes niveles (particular, legislativo, judicial[38], etc.) en los que se
deben fomentar los espacios de eliminación de la segregación y de fomento de la
tolerancia racial para lo cual, entre otros, determina en su artículo 5 literal
f): El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso
público, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés,
espectáculos y parques; y
(ii) adoptar acciones
afirmativas “para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de
ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin
de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas
de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”.
6.2.4. Más adelante, el 27 de noviembre de
1978, en la declaración sobre la raza y los prejuicios raciales[39], la UNESCO hizo un
balance entre la diversidad de las formas de vida y el derecho a la
diferencia con las formas de segregación, ante lo que consignó: “Observando
con la más viva preocupación que el racismo, la discriminación racial, el
colonialismo y el apartheid siguen causando estragos en el mundo bajo formas
siempre renovadas, tanto por el mantenimiento de disposiciones legislativas y
de prácticas de gobierno y de administración contrarias a los principios de los
derechos humanos, como por la permanencia de estructuras políticas y sociales y
de relaciones y actitudes caracterizadas por la injusticia y el desprecio de la
persona humana y que engendran la exclusión, la humillación y la explotación, o
la asimilación forzada de los miembros de grupos desfavorecidos”.
Conforme a este marco, estableció la noción
de racismo y lo catalogó como contrario a los principios morales y éticos de la
humanidad, a la naturaleza de las relaciones entre los estados, a los derechos
al desarrollo integral de los seres y grupos humanos y al principio de
igualdad[40]:
“2. El racismo engloba las ideologías
racistas, las actitudes fundadas en los prejuicios raciales, los
comportamientos discriminatorios, las disposiciones estructurales y las
prácticas institucionalizadas que provocan la desigualdad racial, así como la
idea falaz de que las relaciones discriminatorias entre grupos son moral y
científicamente justificables; se manifiesta por medio de disposiciones
legislativas o reglamentarias y prácticas discriminatorias, así como por medio
de creencias y actos antisociales; obstaculiza el desenvolvimiento de sus
víctimas, pervierte a quienes lo ponen en práctica, divide a las naciones en su
propio seno, constituye un obstáculo para la cooperación internacional y crea
tensiones políticas entre los pueblos; es contrario a los principios
fundamentales del derecho internacional y, por consiguiente, perturba
gravemente la paz y la seguridad internacionales” [41].
6.2.5. Dentro del contexto interamericano, la
“Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la Persona”[42] es introducida en el
primer párrafo por el principio de igualdad[43]
y aterrizada por el derecho a la no discriminación en el artículo II, así: “Todas
las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes
consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni
otra alguna”.
En el mismo sentido, la Carta de la Organización de
Estados Americanos[44]
y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[45] obligan a todos los
estados a respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos y libertades
contenidos en ellas, previniendo – en la última – que “Para los efectos de
esta Convención, persona es todo ser humano”[46] y rechazando todo
discurso o apología en favor de la guerra o del odio racial[47].
Adicionalmente, en la “Carta Democrática
Interamericana” adoptada por la Asamblea de la OEA en septiembre de 2001, se
acoge como presupuesto del fortalecimiento de la democracia la eliminación de
toda forma de discriminación y la promoción de la diversidad étnica, cultural y
religiosa[48].
Como se observa, en sede internacional se han
condenado las prácticas de discriminación y junto a ello paulatinamente se han
ido identificando el conjunto de valores superlativos que se vulneran o
menoscaban a la humanidad. Dentro de ellos podemos destacar la paz, la
democracia, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad
humana, la honra y la diversidad étnica y cultural. Además, todos esos
instrumentos internacionales redundan en exigir la existencia de mecanismos
judiciales eficaces a partir de los cuales se protejan a las víctimas de
cualquier acto de segregación.
6.3. Pues bien, conforme a la definición de categorías
o criterios sospechosos (supra 6.1.), esta Sala considera que es necesario
resaltar que en varias oportunidades y por medios diferentes, las autoridades
de la República aceptan que la población afrocolombiana o afrodescendiente ha
sido objeto de sometimiento histórico, de menosprecio cultural y de abandono
social.
6.3.1. De hecho, a nivel latinoamericano se reconoce
que las condiciones históricas de vida de la población negra son inferiores a
las del resto de los americanos. Al respecto, la presidenta de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Marta Altolaguirre, en discurso pronunciado ante la Comisión de Asuntos
Jurídicos y Políticos de la OEA, en febrero de 2003, declaró: “La Comisión está consciente de que, pese a
algunos esfuerzos de la comunidad internacional y de los gobiernos, el flagelo del racismo y
de la discriminación racial sigue siendo fuente de violaciones de los derechos
humanos. Es evidente cómo la discriminación conlleva toda una serie de
desventajas y situaciones de violencia, que para el caso del individuo puede concretarse en
una tragedia personal, para un grupo puede tener el efecto de la marginación, y
para una nación puede significar un impedimento para superar la pobreza, al
mismo tiempo que incide negativamente en la efectividad de las instituciones democráticas. (...) En el momento actual se enfrentan nuevas formas,
manifestaciones y expresiones de intolerancia, racismo y discriminación racial,
que colocan en el tiempo la necesidad de una Convención regional para combatir
en forma más eficaz
estos nuevos matices de la discriminación, reflejando las particularidades del
continente americano”.
Para Martín Hopenhayn[49]
la sociedad actual guarda estrecha consonancia con la estratificación social
adoptada en la colonia en donde la población afrodescendiente ocupaba el último
eslabón de dicha jerarquía[50].
Hoy día – de acuerdo al estudio – estos grupos soportan los peores indicadores
económicos y sociales de la región, y su acceso a bienes colectivos como la educación,
la propiedad, el empleo y los servicios públicos es pobre[51].
Por su parte, el artículo de los consultores de la
CEPAL, Álvaro Bello y Marta Rangel, denuncia que a los grupos
afrolatinoamericanos se les ha negado sistemáticamente el acceso a los diversos
bienes materiales de la sociedad y también se les ha rechazado el reconocimiento
y protección de su propia identidad. La carencia de tales valores – anotan –
frente al desarrollo y universalización de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, exige de cada uno de los estados la adopción de estrategias para
promover en esos grupos el acceso a una ciudadanía moderna
entendida como aquella que: “considere los rasgos y conductas propias que
definen la identidad de la región. Identidad basada en múltiples y diversas
identidades específicas que más que un obstáculo, como hasta ahora se les ha
tratado, muestra amplias posibilidades de crecimiento y desarrollo para la
integración y la cohesión social en el continente. El punto es comprender las
identidades étnicas de los pueblos indígenas y las diferencias culturales como
algo que debe ser valorizado a la luz del reconocimiento del carácter multiétnico
y pluricultural de las sociedades latinoamericanas, abandonando así
el paradigma negador y homogeneizador que ha caracterizado a la
región” [52].
6.3.2. Dentro del mismo derrotero, de las
observaciones finales que para Colombia efectuó el Comité para la Eliminación
de la Discriminación Racial en el año 1999[53],
es necesario transcribir lo siguiente:
“3. El
Comité acoge con satisfacción, en particular, la sinceridad con que el Estado
parte reconoce que las comunidades afrocolombiana e indígena siguen siendo víctimas
de discriminación racial sistemática, lo cual ha dado lugar a que esas
comunidades sean objeto de marginación, pobreza y vulnerabilidad a la violencia.
(...)
“17. Se expresa también preocupación por
la información que los medios de difusión proporcionan sobre las comunidades
minoritarias, incluida la constante popularidad de los programas de televisión
en que se promueven estereotipos basados en la raza o el origen étnico. El
Comité señala que esos estereotipos contribuyen a reforzar el ciclo de violencia
y marginación que ya ha tenido graves repercusiones en los derechos de las
comunidades históricamente desfavorecidas de Colombia”.
Agregado a lo anterior, es importante tener en cuenta
el documento “Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en
Colombia”[54]
en el que se consignan los espacios que abarcan las formas o estrategias de
segregación en Colombia, de la siguiente manera:
“En el curso de su visita a Colombia, en
diciembre de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la
"Comisión", la "CIDH" o la "Comisión
Interamericana") recibió numerosos testimonios que revelan la
discriminación activa y pasiva del Estado y de los particulares. Es importante
señalar que las denuncias formuladas por ciudadanos colombianos negros y
corroboradas por varios estudios sociológicos realizados en los últimos años
hacen referencia a una discriminación sistemática, oficial y no oficial. Con
respecto a esta última, los estereotipos ofensivos que utilizan los medios, las
artes y la cultura popular tienden a perpetuar una actitud negativa hacia los
negros y estas opiniones, con frecuencia inconscientes, se reflejan comúnmente
en la política pública, cuando el Gobierno, a los distintos niveles, distribuye
los limitados recursos del Estado” (subrayado fuera de texto original).
6.3.3. Pues bien, tal y como lo anota el Comité para
la Eliminación de la Discriminación Racial, las autoridades del país, en
diferentes escenarios, han aceptado la situación marginalidad y segregación que
afrontan los afrocolombianos, lo que ha dado pie a que tímidamente se efectúen
programas especiales destinados a satisfacer parte de sus necesidades[55]. De hecho, esta
Corporación aceptó tal condición en las sentencias C-169 de 2001 (M.P.: Carlos
Gaviria Díaz) y T-422 de 1996 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz); en la primera se
les catalogó como sujetos de especial protección[56] y en la segunda se
estudió la naturaleza de la propiedad colectiva prevista en el artículo 55
transitorio de la Constitución, ante lo cual, en uno de sus apartados,
consideró:
“Las mayores oportunidades de
participación en los procesos sociales que se brindan a grupos antes
marginados, constituyen medios a través de los cuales se busca reducir el
déficit de poder efectivo que ostentan en la sociedad global, máxime cuando se
trata de asuntos que, como la educación, conciernen a todos. El interés general
en materias como la mencionada, de otro lado, se enriquece con los aportes
culturales de las diversas comunidades que conviven en Colombia y se constituye
como expresión pluralista que da cabida a los distintos significados de la vida
que surgen de la interacción social. En este orden de ideas, la exclusión de
la comunidad negra era una síntoma de segregación insostenible a la luz de la
Constitución, que vulneraba tanto la igualdad como el interés general.”
(Negrilla fuera de texto).
Para determinar con suficientes bases la trascendencia
patológica de la segregación racial en nuestro país, debemos citar algunos de
los datos numéricos que ilustran la composición de la población
afrocolombiana. A partir de las cifras del Censo DANE 1993 y del documento
CONPES 2909 de 1997[57]
podemos calcular que el número de afrocolombianos y afrocolombianas asciende a
10.5 millones aproximadamente, lo que equivaldría al 26% de la población total
del país. Sin embargo, en otro documento[58]
en el que se calculó el monto de mestizos y mestizas en nuestro país, se llegó
a la siguiente conclusión:
ESTIMACIONES DE POBLACIÓN NEGRA Y MESTIZA
SEGÚN EL PAÍS 1998[59].
No.
País
Años del
%
Afrocolombianos
(%)
Mestizos
(%)
Población
1998
Población
Afrocol.
+
Meztiza
(...)
10
Colombia
1991
5.0
71.0
40’804.000
31’011.040
Adicionalmente, el Ministerio del Interior resume la
distribución espacial de la población afrocolombiana de la siguiente manera:
“La Comisión para la formulación del Plan
Nacional de Desarrollo de la población afrocolombiana presenta la siguiente
información: “En términos relativos, o sea, en proporción porcentual frente al
total de la población departamental, el departamento con mayor porcentaje de
afrocolombianos es el Chocó (con un 85% aproximadamente), seguido por Magdalena
(72%), Bolivar (66%), y Sucre (65%). En términos absolutos, los
departamentos con mayor número de habitantes afrocolombianos son, Valle
(1.720.257 habitantes aproximadamente), Antioquia (1.215.985) y Bolivar
(1.208.181), seguidos por Atlántico (956.628), Magdalena (872.663) y Córdoba
(801.643). El departamento del Chocó con 369.558 habitantes afrocolombianos, se
ubica después de Sucre (490.187), Cauca (462.638) y Cesar (411.742). En relación
con la información distribuida por municipios, en términos relativos, los
municipios con una mayor proporción porcentual de población afro se ubican en
el Litoral Pacífico y en la Costa Atlántica. En términos absolutos, la
población se ubica principalmente en áreas urbanas, en ciudades como Cali
(1.064.648), Bogotá (900.717), Barranquilla (689.974), Cartagena
(598.307), Medellín (376.589) y Santa Marta (218.238)”[60]. (Subrayado fuera de texto).
De hecho, las cifras anteriores adquieren mayor
relevancia, pues muestran la importancia de esta cultura en nuestro país, si
son ilustradas y realzadas a través de nuestro mapa:
Distribución espacial de la población
afrocolombiana[61]
Población Total
afrocolombiana 10.562.519
Los datos mencionados, al ser contextualizados con la
situación socio económica de esta comunidad, dejan ver nítidamente una
situación de desprotección y segregación originada en diferentes ámbitos[62]. Todo ello justifica
sin lugar a dudas, su status constitucional como sujetos de especial
protección, sustenta que se les catalogue como criterio sospechoso
cuando quiera que sean objeto de alguna diferenciación y da contenido amplio,
preciso y categórico al principio de no discriminación en Colombia.
7. El Caso Concreto.
La ciudadana Johana Luz Acosta Romero
advierte que en razón a su raza le fue negada la entrada a dos reconocidos
establecimientos de comercio del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de
Indias, cuando se disponía a celebrar la navidad en compañía de unas amigas.
Por su parte, los representantes legales de
las discotecas demandadas se oponen a las afirmaciones de la actora para lo
cual afirman no haber dado ninguna orden para que se negara la entrada a los
establecimientos por motivos de raza y aducen que ese día los locales estaban
al tope de su capacidad.
La primera instancia que conoce del
presente amparo niega la protección del derecho fundamental debido a que –
según su parecer – el hecho lesivo constituye un hecho consumado y a que
de las pruebas racaudadas no se deriva discriminación alguna; la negativa para
que la actora ingresara a las discotecas – concluye – radica en que ellas se
encontraban llenas. Al contrario, el juez d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.