Sentencia T-1090 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
T-1090-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1090/05 TESTIGO SOSPECHOSO-Apreciación de las pruebas según el principio de la sana critica y presunción de buena fe Conforme a la doctrina constitucional el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso. En su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y una evaluación detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan. En conclusión el juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Sólo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Grave afectación del interés colectivo. DISCRIMINACION RACIAL-Incongruencia con el Derecho a la Igualdad DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS AFRODESCENDIENTES-Discriminación por origen racial como un “criterio sospechoso” es inadmisible por el orden constitucional y la comunidad internacional DERECHO A LA IGUALDAD-Establecimientos públicos no pueden establecer restricciones de ingreso por motivos de discriminación racial. INDEMNIZACION EN ABSTRACTO-Requisitos para que el juez de tutela pueda condenar El juez de tutela puede condenar a una indemnización en abstracto, que corresponda al daño emergente ocasionado con motivo de la vulneración de los derechos fundamentales, en los términos del artículo 25 del Decreto 2591, siempre que: (i) la tutela se conceda , (ii) no se cuente con un medio judicial específico en el cual se pueda pedir el resarcimiento de los perjuicios respectivos, y (iii) la vulneración del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción indiscutiblemente arbitraria. Referencia: expediente T-1132315 Acción de tutela instaurada por Johana Luz Acosta Romero contra los establecimientos de comercio La Carbonera LTDA y la discoteca QKA-YITO Lounge. Magistrada ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Octavo Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito, del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, dentro de la acción de tutela instaurada por Johana Luz Acosta Romero contra los establecimientos comerciales La Carbonera LTDA y la discoteca QKA-YITO. I. ANTECEDENTES La ciudadana Johana Luz Acosta Romero interpuso acción de tutela contra los establecimientos comerciales del Distrito de Cartagena, La Carbonera LTDA y la discoteca QKA-YITO, por considerar vulnerado por éstos el derechos fundamental a la igualdad. Para fundamentar su demanda la peticionaria señala los siguientes: 1. Hechos Indica que el 25 de diciembre de 2004 se disponía a celebrar la navidad en compañía de su hermana y unas amigas, en cualquiera de las discotecas del “Corralito de Piedra”. Señala que, cerca de las diez de la noche (10:00 P.M.), se dirigieron a la discoteca “La Carbonera” y que, el guardia de seguridad les negó el acceso, indicándoles que para ese efecto debían portar un carné, haber efectuado una reservación y que –además- en ese momento, al interior del local, se realizaba una fiesta privada. Resalta que a eso de las diez y media (10:30 P.M.), decidieron volver al sitio en mención para averiguar por las verdaderas razones por las cuales no les dejaban ingresar. Destaca que sus amigas, todas ellas de tez blanca, se dirigieron a los vigilantes, quienes les informaron que: “nuestras amigas blancas y rubias podían entrar pero que las morenitas no podían hacerlo”. Advierte que, acongojadas, decidieron dirigirse, siendo las once de la noche (11:00 P.M.), a la discoteca “QKA-YITO”. Aclara que una vez allí, ella y su hermana decidieron apartarse para comer algo, mientras que sus amigas “blancas y rubias” ingresaron al establecimiento sin ningún problema. No obstante, unos minutos después, cuando se registró su arribo, el portero les negó la entrada para lo cual adujo que la discoteca estaba llena y no tenían reserva correspondiente. Relata que ante su insistencia para que se les permitiera el ingreso a la discoteca, el portero les “confesó”: “Aquí los dueños del establecimiento nos tienen prohibido dejar ingresar a personas de tu color a menos que sean personas que tengan mucho reconocimiento o con mucho dinero”. Considera que los actos de dichos establecimientos de comercio comportan una trato discriminatorio, y solicitan se conceda el amparo del derecho a la igualdad, y se proceda a ordenar el cese de la lesión y, si es del caso, se sancione a los accionados. 2. Respuesta de los Establecimientos Comerciales Demandados. El señor Luis Miguel Jaramillo Trujillo, representante legal de la discoteca “QKA-YITO LOUNGE”, explicó que la negativa del ingreso de la accionante a ese establecimiento se produjo a partir de la temporada alta y a que la capacidad de la discoteca había llegado a su tope ese 25 de diciembre. Recalca que por razones de seguridad, cuando se llega al máximo de capacidad, no se permite la entrada de ninguna persona, ya sean, “blancas, negras, mestizas, altos, bajos, gordos o flacos”. Indica que a las 11:00 P.M., se registra la hora de mayor afluencia de público y que nunca se ha prohibido el ingreso de personas debido a su raza o cultura. 3. Pruebas En el expediente de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas: - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad La Carbonera LTDA (folios 14 a 16). - Certificado de Registro Mercantil del Establecimiento de Comercio QKA-YITO (folio 18). - Declaración juramentada del señor Jaromir Ludwig Pitro de Zulategi (folios 28 a 30), quien como representante de la discoteca “La Carbonera” se opuso a las pretensiones de la tutela e indicó que en nueve años de funcionamiento de su negocio, nunca se había presentado un reclamo similar y que no existe ningún tipo de obstáculo para que personas de cualquier raza ingresen al establecimiento. Sostuvo que dentro de sus clientes más “fieles” o habituales y parte de sus empleados, se encuentran personas de raza negra y que a los porteros no se les ha impartido la instrucción de impedir el acceso en razón al color de su piel. - Declaración juramentada de la señora Yuri Caterine García Mejía, quien narró y confirmó los hechos informados por Johana Luz Acosta (folios 32 y 33). - Declaración juramentada de Angélica Ruth Durán Díaz quien –además- afirmó que el establecimiento QKA-YITO no se encontraba lleno y que en otras ocasiones a ella si la han dejado entrar y a sus amigas de tez negra se les ha negado el ingreso en las mismas discotecas (folios 34 a 36). II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION: 1. Primera instancia Del presente asunto conoce el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, quien deniega el amparo por considerar que: (i) la acción remite a un hecho consumado, (ii) los testimonios recaudados no ofrecen credibilidad debido a la relación de amistad que existe entre la peticionaria y las testigos, y (iii) no se concluye la existencia de algún acto discriminatorio de parte de los administradores de las discotecas, ya que la negativa de ingreso se registró como consecuencia congestión presentada aquella fecha en los locales. 2. Impugnación En el escrito de impugnación la actora controvierte las tesis de la primera instancia para lo cual niega que en este caso exista un hecho consumado que impida la protección del derecho. Además, censura que los testimonios se hayan menospreciado e insiste en que la conducta de las discotecas constituye un trato discriminatorio contrario a la Constitución Política. 3. Segunda instancia En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, consideró que existe una “amenaza latente” que permite que la tutela proceda. Además destacó que los testimonios recaudados no pueden ser tachados de sospechosos ya que las razones que se desprenden de la declaración son objetivas. Deduce que los establecimientos demandados no se encontraban llenos, e infiere que el obstáculo impuesto a la accionante se basó específicamente en el color de su piel. Concede la tutela y ordena a las discotecas “que en lo sucesivo se abstengan de impedir el ingreso a esos establecimiento (sic) de la accionante (...) por razones de su color de piel (sic)”. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. Según la actora, quien se disponía a celebrar con sus amigas las festividades de navidad en dos discotecas del Distrito de Cartagena, se le impidió el acceso a dos establecimientos comerciales a causa del color de su piel. Por su parte, los propietarios de las discotecas afirmaron que en ningún momento elevaron órdenes que restrinjan el acceso de personas de raza negra y que, la negativa para que la peticionaria accediera a los sitios radicó en la falta de capacidad de los establecimientos ese día. Ante tales acontecimientos, el juez de primera instancia denegó el amparo por considerar que los mismos remiten al concepto de hecho consumado, y al restarle mérito -por sospechosos- a los testimonios recaudados a las amigas que acompañaban a la demandante la noche de los hechos. Al contrario, el juez de segunda instancia consideró probada la conducta discriminatoria de los dos establecimientos de comercio y concedió la tutela del derecho fundamental a la igualdad. De acuerdo a lo narrado, con el objetivo de llegar a una solución, esta Sala entrará a examinar: (i) el concepto de hecho consumado como causal para la improcedencia de la tutela; (ii) la doctrina de esta Corporación sobre la valoración de los testimonios sospechosos; (iii) la procedencia de la tutela contra particulares cuando quiera que ellos afecten grave y directamente el interés colectivo; (iv) la proscripción de la discriminación por motivos de raza, y finalmente (v) se estudiará el caso concreto. 3. El Hecho Consumado como factor para la improcedencia de la Tutela. El numeral 4 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando, respecto de la violación del derecho, se pueda predicar un hecho consumado[1]. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la razón de ser de tal disposición es la efectividad[2] del amparo de los derechos fundamentales. En efecto, se ha entendido que si respecto de cada uno de los derechos que se consideran vulnerados no existe ninguna razón para dictar una orden a partir de la cual el sujeto vulnerador “actúe o se abstenga de hacerlo”, la acción resulta improcedente pues, de otra manera, el mandato consignado en la tutela sería inane. Al respecto, la Corte en la sentencia T-972 de 2000[3] afirmó lo siguiente: “(...) Así, es claro que si la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional[4] y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia[5]” (Subrayado fuera de texto). Al contrario, si respecto de cualquiera de los derechos fundamentales invocados subsiste algún provecho que pueda ser derivado a partir de una orden que se consigne en el amparo[6], es decir, si respecto de la amenaza o la vulneración, el juez constitucional puede definir alguna disposición con la cual anule, evite o mitigue el daño causado, será relevante la procedencia de la tutela. Conforme al anterior marco, esta Corporación ha entendido que lo primero que debe definir el juez es si la afectación de los derechos tuvo lugar en su sólo momento o si los efectos lesivos se continúan presentando. Sobre este particular, de la sentencia T-372 de 2000[7], en la cual se concedió la tutela presentada por una persona desalojada de su hogar y sitio de trabajo, es necesario traer a colación lo siguiente: “Podría sostenerse que habiendo transcurrido más de un año desde la fecha en que se produjo el desalojo, esta acción resulta improcedente, pues el daño se consumó en la fecha de la diligencia. “Sin embargo, esta Sala de Revisión considera que tal interpretación podría ser correcta, si se mirara que lo ocurrido no tuvo ninguna implicación adicional, y que la vulneración se detuvo en el mismo momento en que ella se dio. Pero ello no es así, pues, según lo afirmado por el Defensor Público, apoderado del demandante de esta tutela, el actor quedó físicamente en la calle. Se le despojo de su trabajo y de su hogar. Y, no se le ha dado ninguna suma de dinero, ni se le ha ubicado para que desarrolle su trabajo, relacionado con el servicio de montallantas, ni en donde vivir, con su familia. “Es decir, la vulneración continúa. Al respecto, es pertinente recordar que la Corte, en la sentencia T-596 de 1993, hizo la distinción entre el daño consumado y cuándo continúa la acción de las autoridades vulnerando derechos fundamentales. Se observó que si bien en algunos casos podía hablarse de daño consumado, y, por ello, no era posible conceder la tutela, en otros casos, dadas las consecuencias que seguía generando la vulneración, no era posible aplicar la misma tesis, y, podía proceder la acción de tutela”. Para concluir, en el mismo sentido el Pleno de esta Corporación en la sentencia SU-667 de 1998, indicó que la improcedencia de la acción de tutela conforme al numeral 4 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se resume en la eliminación de toda posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados. La Corte, en esta decisión, reiteró que ante la vulneración de un derecho fundamental es necesario que el juez verifique la existencia del hecho consumado a partir de la efectividad que la orden consignada en dicha acción pueda tener respecto del caso concreto; al respecto, sostuvo: “La Corte mantiene esta doctrina, pero debe precisar que el supuesto básico de ella -no considerado por el juez en la providencia que se examina- radica en la existencia de una situación consumada que, no obstante mostrar con certidumbre la efectiva y clara vulneración de derechos fundamentales en el pasado, impide, por la contundencia misma de los hechos en el caso concreto, impartir instrucciones judiciales efectivas, capaces de producir mutaciones en el orden fáctico, para restaurar el imperio de la Constitución. “Así, ningún sentido tendría una tutela que se concediera para proteger el derecho a la vida de una persona que, cuando el juez se dispone a resolver, ya ha fallecido. Por lo cual, aunque en el caso se haya demostrado que alguien, con sus actos u omisiones, amenazó en efecto aquél derecho, o dio lugar a su vulneración, nada tiene que disponer el juez de tutela con efecto restaurador del mismo, en cuanto no puede ya ser ejercido. “Pero, claro está, no hay hecho consumado cuando, perpetrados los actos de violación de los derechos fundamentales invocados y causado un daño, los efectos de éste persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, merced a la orden de inmediato cumplimiento que imparta el juez, persuadido de la inconstitucionalidad de la actuación correspondiente”. “En otros términos, no es posible admitir como hecho consumado ni sostener para el caso la carencia actual de objeto de la decisión judicial cuando todavía, mediante la sentencia, es posible restablecer la efectiva vigencia de los derechos fundamentales violados”[8] (Subrayado fuera de texto). De tal manera, es necesario concluir que frente a una solicitud de amparo el juez debe establecer cuáles son los derechos fundamentales que se vulneran para luego definir si los efectos del hecho dañoso persisten, si son susceptibles de ser interrumpidos o, mejor, si existe alguna posibilidad fáctica de restablecer los derechos quebrantados. 4. Los testigos sospechosos. La apreciación de las pruebas según el principio de la sana crítica y la presunción de buena fe. El juez que en primera instancia estudió la presente solicitud de amparo desechó el valor de los testimonios recaudados a las amigas de la accionante por considerarlos supeditados a los intereses de ella. Veamos entonces, de manera breve, cuáles son los parámetros definidos por esta Corporación respecto a la aplicabilidad de la norma procesal que califica a ciertos testigos como sospechosos. Cuando la Corte tuvo la oportunidad de analizar la Constitucionalidad del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil[9], en la sentencia C-622 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), consideró que el mismo debía interpretarse como uno de los instrumentos de la autonomía del juez para definir las pautas que rigen la valoración conjunta de todo el acervo que se recaude en la investigación; realzó la importancia del principio de la sana crítica[10] y precisó que tal norma no lo facultaba para prescindir, sin más razón, de los testimonios sospechosos: “Ese ejercicio de valoración de las pruebas deberá efectuarlo a partir del análisis conjunto de las mismas, exponiendo razonadamente el valor que atribuye a cada una, justificando la ponderación que de ellas hace y descartando sólo aquellas ilegal, indebida o inoportunamente allegadas, pues ello “...implicaría violar el derecho de defensa y el principio de publicidad y la posibilidad de contradicción de los medios probatorios, los cuales son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento”(Corte Suprema de Justicia, Sentencia de diciembre 2 de 1975)”. Más adelante, en la misma sentencia y valiéndose de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, advirtió que considerar un testigo como sospechoso requería del juez mayor severidad a la hora de valorar la prueba. Al respecto, es importante traer a colación lo siguiente: “En cuanto al artículo 217 del C.P.C., éste lo que hace es definir como sospechosos a aquellos testigos que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador; ello por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, “...la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha.” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 8 de junio de 1982), lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil”. Finalmente, esta Corte sostuvo que calificar los testimonios como sospechosos en virtud a la citada norma no vulneraba el principio de buena fe porque: “la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares. Si ello fuere así, la labor del juzgador se limitaría al registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material”. Obsérvese que conforme a la doctrina constitucional el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso. En su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y una evaluación detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan. En conclusión el juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Sólo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso[11]. Sobre este aspecto, para terminar, se hace necesario recordar la sentencia SU-132 de 2002, en la cual el pleno de la Corporación comprendió que: “en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61)[12] || El ejercicio de ese poder discrecional sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisión final. La negativa a practicar una prueba o a apreciarla dentro de un proceso, sólo puede obedecer a la circunstancia de que las pruebas “no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (…)[13]”. El ejercicio autónomo de administrar justicia conlleva la responsabilidad de apreciar en su conjunto todos los elementos que se alleguen al proceso. La negativa a practicar o apreciar pruebas es una capacidad excepcional del juez que debe estar justificada explícitamente por la Constitución y la Ley. De otra manera, es decir, si el caudal probatorio no tiene ninguna falencia o anomalía debe ser valorado objetivamente. Además, el papel del juzgador dentro de un proceso que busca amparar los derechos fundamentales requiere del mismo una participación activa y diligente, más si se tiene en cuenta que dentro él los ciudadanos actúan directamente sin la asesoría de un profesional del derecho. En suma, teniendo en cuenta el poco tiempo del que se dispone para practicar las pruebas que se decreten de oficio o conforme a la solicitud de tutela, el juez debe hacer lo posible por maximizar los objetivos de su práctica evitando en extremo que éstas sean desechadas o no tengan valor al momento de decidir. 5. Tutela contra particulares: “Grave afectación del interés colectivo”. Sólo bajo ciertas condiciones procede la acción de tutela contra particulares[14]. Entonces, al ahondar sobre la vulneración de derechos fundamentales en concreto, es necesario verificar que los hechos que sustentan la petición de amparo se encuadran dentro de alguna de las categorías definidas por la Constitución para su procedencia. Pues bien, el inciso número cinco del artículo 86 Superior define los eventos generales en que la acción de tutela procede contra particulares bajo las siguientes condiciones: “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público o (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, (iii) o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Conforme a tal mandato, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolló las condiciones para que proceda el amparo contra las acciones u omisiones de los particulares. A su vez, la constitucionalidad de esta disposición fue estudiada en la sentencia C-134 de 1994[15] en la cual se examinaron de fondo las circunstancias bajo las cuales resulta admisible el amparo de los derechos fundamentales en una actuación u omisión de carácter privado. Específicamente dentro de tal sentencia, en lo que respecta al desenvolvimiento del amparo cuando un particular afecte grave y directamente el interés colectivo, la Corporación se valió, como primera medida, de la sentencia T-251 de 1993[16], de la cual transcribió lo siguiente: “Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria” (negrillas fuera de texto original)”. Más adelante, en la sentencia de constitucionalidad citada, la Corporación definió el ámbito de acción de la tutela, concretando en qué consiste la afectación grave y directa del interés colectivo[17], de la siguiente manera: “Finalmente, la acción de tutela procede contra particulares cuando se trata de proteger un interés colectivo, esto es, un interés que abarca a un número plural de personas que se ven afectadas respecto de la conducta desplegada por un particular. Por lo demás, de acuerdo con los parámetros establecidos por el inciso quinto del artículo 86 superior, en el caso en comento se requiere de la presencia concomitante de dos elementos: que se afecte grave y directamente el interés colectivo. Es decir, que la situación bajo la cual procede la acción de tutela contra el particular atente en forma personal e inmediata el interés de los perjudicados. No sobra recordar que esta Corporación ya se ha referido a las características que debe revestir la gravedad de una situación particular. En efecto, ha manifestado: || "La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente (Sentencia T-225 de 1993. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa)”. Pues bien, no en pocas ocasiones las salas de revisión de la Corte han tenido la oportunidad de aplicar tales conceptos. A través de casos concretos se ha definido la operatividad de los mismos identificando en ellos diferentes bienes de carácter colectivo que son afectados de manera grave y directa por una actuación privada. A manera de ejemplo, la Corporación ha aceptado la procedencia de la tutela contra un particular cuando con su actuación u omisión vulnere derechos fundamentales y se hayan afectado bienes como el medio ambiente[18], los valores de los grupos étnicos[19], o se haya creado una situación de zozobra y peligro para un número plural de personas[20]. En conclusión, cuando de la vulneración de un derecho fundamental en concreto se derive un perjuicio sobre un bien que revista de gran importancia para el ordenamiento jurídico constitucional y que de manera precisa pueda concretarse sobre un grupo humano específico, será procedente la acción de tutela como mecanismo para remediar la situación creada por el particular teniendo en cuenta que la misma sería patológica frente a los derechos y libertades individuales y respecto de principios o valores plurales o, inclusive, generales. 6. El principio de no discriminación racial. La Constitución Política dispone a la igualdad como patrón fundamental del Estado y la sociedad. Al contrario, la Carta rechaza cualquier trato excluyente o diferenciador que no tenga estricta justificación en sus postulados. Pues bien, tales mandatos han sido inspirados por obligaciones y pautas normativas definidas internacionalmente que sirven de referencia para comprender su definición y alcance. Procedamos entonces a acercarnos a un contenido preciso del principio de no discriminación en nuestro país. 6.1. De acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española discriminar consiste en “1. tr. Seleccionar excluyendo || 2. tr. Dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc.”[21]. Tal acción comporta entonces la diferenciación que se efectúa respecto de ciertos sujetos o grupos de personas con base en un rasgo distintivo particular gobernado por el prejuicio[22]. Este vocablo, en su acepción negativa[23], involucra el rechazo, la supresión, la expulsión o la censura cotidiana, a través de diferentes estrategias, negando o impidiendo ilegítimamente o a partir de un paradigma errado, la inclusión, ejercicio o subsistencia de determinadas prácticas sociales. Pues bien, tales procedimientos o tratos contrastan con el derecho a la igualdad y, por esa vía, con varios de los principios previstos en la Constitución Política[24]. De hecho, en varias oportunidades esta Corporación ha insistido en que cualquier juicio de diferenciación, para que sea legítimo, debe ser compatible con los valores de la Carta y que, en todo caso, no puede ser contrario a los criterios proscritos en el artículo 13 Constitucional[25]. Al respecto, vale la pena recordar, en primer lugar, las pautas o condiciones del trato diferencial consignados en la sentencia de constitucionalidad C-530 de 1993: “El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones: que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho - esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican”[26]. No obstante el marco conceptual anterior, es decir, las condiciones para ejercer de manera legítima un trato distinto entre sujetos, hay que tener en cuenta que la Constitución consignó en el artículo 13 categorías sospechosas respecto de las cuales es posible presumir una segregación. En la sentencia C-371 de 2000[27] se definió esta proposición de la siguiente manera: “El principio de no discriminación, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos. || Estos motivos o criterios que en la Constitución se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categorías que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, indígenas, entre otros. || Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías que "(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.”( Sentencia C-481 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero). || El constituyente consideró, entonces, que cuando se acude a esas características o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad”[28] (subrayado fuera de texto). Conforme a los anteriores parámetros conceptuales, la Corte ha definido a la discriminación como: “un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religión o la opinión política o filosófica (...) El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales. || Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni moralmente, a la persona”[29]. Paralelo al concepto de discriminación, del cual es necesario resaltar su trascendencia constitucional por su franca incongruencia con el principio de igualdad, es necesario resaltar que la finalidad de su prohibición en la Carta es impedir que se menoscabe el ejercicio de los derechos a una o varias personas ya sea negando un beneficio o privilegio, sin que exista justificación objetiva y razonable. A su vez, tal justificación respecto de quienes se pueda originar un criterio sospechoso de diferenciación, es muchos más exigente y debería corresponder de manera estricta y rigorosa a un fin evidentemente necesario y comprender valores o principios consignados en la Constitución. De otra manera, efectuar un trato desigual con base en alguna de dichas pautas, conlleva una vulneración general, manifiesta y arbitraria de la carta de derechos, respecto de la cual el juez constitucional debe efectuar un análisis juicioso con el objetivo de establecer sus causas y, como consecuencia, definir las medidas para corregir la irregularidad. Sobre este aspecto, la Corte ya ha reconocido en la tutela la virtud de constituirse en el medio judicial más apto para remediar los actos de discriminación. En la sentencia T-098 de 1994 se consideró: “El acto discriminatorio contra la accionante, analizado en esta sentencia, constituye una lesión directa del derecho a la igualdad. La acción de tutela, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, se revela como el medio de defensa judicial más apto para la defensa del derecho fundamental de aplicación inmediata objeto de la vulneración” (Negrilla fuera de texto). 6.2. Entonces, preciso es señalar que como regla general la discriminación comporta la vulneración directa del preámbulo y de varios de los principios constitucionales (artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 8° y 13). Adicionalmente, la segregación de orden racial supone el desconocimiento específico de otros valores superiores e instrumentos internacionales y legales que vale la pena tener en cuenta. 6.2.1. Respecto de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la discriminación racial comporta expresamente una conducta prohibida por su estrecha relación con el holocausto o – como se menciona en su preámbulo – por ser una de las causas concretas para el origen de actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad. Desde el artículo 1 del documento se hace énfasis en señalar que los destinatarios de los derechos son los seres humanos – todos los integrantes de la raza humana – respecto de quienes se exige, en paralelo, el deber de comportarse fraternalmente unos con otros. Pero, son los artículos 2 y 7 en donde se consigna expresamente el rechazo a la discriminación racial en el orden internacional, veamos: “Artículo 2 “Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. “Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”. (...) “Artículo 7 “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. En el mismo sentido el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 2 numeral 2 y en el artículo 3, establece la garantía que deben prestar los Estados para que los derechos se hagan efectivos sin distinción alguna[30], indicando expresamente en el artículo 15, la capacidad que tiene toda persona a participar en la vida cultural de la Nación. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también atesora en varias oportunidades el principio de no discriminación[31], específicamente como límite categórico a la facultad de suspensión de algunas de las obligaciones Estatales consignadas en el Tratado (art. 4, num. 1)[32]. 6.2.2. Conforme a los instrumentos anteriores, el 20 de noviembre de 1963 la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó la declaración sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (resolución 1904 [XVIII]), la cual profesa en su preámbulo: “Considerando que toda doctrina de diferenciación o superioridad racial es científicamente falsa, moralmente condenable, socialmente injusta y peligrosa, y que nada permite justificar la discriminación racial, ni en la teoría ni en la práctica”. Esta manifestación de la ONU consigna importantes parámetros y conceptos sobre las estrategias o formas modernas de discriminación y reitera la obligación de los Estados y los individuos en la lucha por su erradicación definitiva[33]. Dentro de este panorama, comienza por definir los valores que la segregación infringe, de la siguiente manera: “Artículo 1 “La discriminación entre los seres humanos por motivos de raza, color u origen étnico es un atentado contra la dignidad humana y debe condenarse como una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y un hecho susceptible de perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos”. Esta Resolución hace especial énfasis en el respaldo que, frente a actos de discriminación, se debe efectuar sobre los diferentes ámbitos de acción de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, uno de los cuales lo constituye el acceso a los lugares o servicios destinados al servicio público[34]. Y no podía ser de otra forma, pues este instrumento proscribe la desigualdad o cualquier forma simbólica, normativa o material de separación entre razas[35]. De esta forma se manifiesta el primer paso dado por la sociedad internacional en pro de definir o tipificar, mediante un documento especializado, los diferentes comportamientos, escenarios o estrategias que constituyen la segregación, lo cual conlleva a: (i) precisar el conjunto de valores o principios nacionales e internacionales que vulnera; (ii) una definición específica de derechos, libertades o espacios a proteger los cuales sobrepasan, por regla general, el ámbito privado o individual y (iii) la exigencia expresa para que esos actos sean rechazados y reprendidos a través de medios judiciales y administrativos. 6.2.3. Como consecuencia, en diciembre de 1965, la sociedad mundial expidió la “Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial”[36], en la cual se recalcan los elementos de la Resolución 1904[37] y se toma como punto de partida una definición específica de este fenómeno; veamos: “Artículo 1 “1. En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”. Del documento en cuestión debemos resaltar que conforma un comité para la eliminación de discriminación racial (artículo 8) y especifica el listado de obligaciones a cargo de cada uno de los estados (artículo 2) con dos objetivos palpables: (i) fijar los diferentes niveles (particular, legislativo, judicial[38], etc.) en los que se deben fomentar los espacios de eliminación de la segregación y de fomento de la tolerancia racial para lo cual, entre otros, determina en su artículo 5 literal f): El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y parques; y (ii) adoptar acciones afirmativas “para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”. 6.2.4. Más adelante, el 27 de noviembre de 1978, en la declaración sobre la raza y los prejuicios raciales[39], la UNESCO hizo un balance entre la diversidad de las formas de vida y el derecho a la diferencia con las formas de segregación, ante lo que consignó: “Observando con la más viva preocupación que el racismo, la discriminación racial, el colonialismo y el apartheid siguen causando estragos en el mundo bajo formas siempre renovadas, tanto por el mantenimiento de disposiciones legislativas y de prácticas de gobierno y de administración contrarias a los principios de los derechos humanos, como por la permanencia de estructuras políticas y sociales y de relaciones y actitudes caracterizadas por la injusticia y el desprecio de la persona humana y que engendran la exclusión, la humillación y la explotación, o la asimilación forzada de los miembros de grupos desfavorecidos”. Conforme a este marco, estableció la noción de racismo y lo catalogó como contrario a los principios morales y éticos de la humanidad, a la naturaleza de las relaciones entre los estados, a los derechos al desarrollo integral de los seres y grupos humanos y al principio de igualdad[40]: “2. El racismo engloba las ideologías racistas, las actitudes fundadas en los prejuicios raciales, los comportamientos discriminatorios, las disposiciones estructurales y las prácticas institucionalizadas que provocan la desigualdad racial, así como la idea falaz de que las relaciones discriminatorias entre grupos son moral y científicamente justificables; se manifiesta por medio de disposiciones legislativas o reglamentarias y prácticas discriminatorias, así como por medio de creencias y actos antisociales; obstaculiza el desenvolvimiento de sus víctimas, pervierte a quienes lo ponen en práctica, divide a las naciones en su propio seno, constituye un obstáculo para la cooperación internacional y crea tensiones políticas entre los pueblos; es contrario a los principios fundamentales del derecho internacional y, por consiguiente, perturba gravemente la paz y la seguridad internacionales” [41]. 6.2.5. Dentro del contexto interamericano, la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la Persona”[42] es introducida en el primer párrafo por el principio de igualdad[43] y aterrizada por el derecho a la no discriminación en el artículo II, así: “Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”. En el mismo sentido, la Carta de la Organización de Estados Americanos[44] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[45] obligan a todos los estados a respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos y libertades contenidos en ellas, previniendo – en la última – que “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”[46] y rechazando todo discurso o apología en favor de la guerra o del odio racial[47]. Adicionalmente, en la “Carta Democrática Interamericana” adoptada por la Asamblea de la OEA en septiembre de 2001, se acoge como presupuesto del fortalecimiento de la democracia la eliminación de toda forma de discriminación y la promoción de la diversidad étnica, cultural y religiosa[48]. Como se observa, en sede internacional se han condenado las prácticas de discriminación y junto a ello paulatinamente se han ido identificando el conjunto de valores superlativos que se vulneran o menoscaban a la humanidad. Dentro de ellos podemos destacar la paz, la democracia, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, la honra y la diversidad étnica y cultural. Además, todos esos instrumentos internacionales redundan en exigir la existencia de mecanismos judiciales eficaces a partir de los cuales se protejan a las víctimas de cualquier acto de segregación. 6.3. Pues bien, conforme a la definición de categorías o criterios sospechosos (supra 6.1.), esta Sala considera que es necesario resaltar que en varias oportunidades y por medios diferentes, las autoridades de la República aceptan que la población afrocolombiana o afrodescendiente ha sido objeto de sometimiento histórico, de menosprecio cultural y de abandono social. 6.3.1. De hecho, a nivel latinoamericano se reconoce que las condiciones históricas de vida de la población negra son inferiores a las del resto de los americanos. Al respecto, la presidenta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Marta Altolaguirre, en discurso pronunciado ante la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la OEA, en febrero de 2003, declaró: “La Comisión está consciente de que, pese a algunos esfuerzos de la comunidad internacional y de los gobiernos, el flagelo del racismo y de la discriminación racial sigue siendo fuente de violaciones de los derechos humanos. Es evidente cómo la discriminación conlleva toda una serie de desventajas y situaciones de violencia, que para el caso del individuo puede concretarse en una tragedia personal, para un grupo puede tener el efecto de la marginación, y para una nación puede significar un impedimento para superar la pobreza, al mismo tiempo que incide negativamente en la efectividad de las instituciones democráticas. (...) En el momento actual se enfrentan nuevas formas, manifestaciones y expresiones de intolerancia, racismo y discriminación racial, que colocan en el tiempo la necesidad de una Convención regional para combatir en forma más eficaz estos nuevos matices de la discriminación, reflejando las particularidades del continente americano”. Para Martín Hopenhayn[49] la sociedad actual guarda estrecha consonancia con la estratificación social adoptada en la colonia en donde la población afrodescendiente ocupaba el último eslabón de dicha jerarquía[50]. Hoy día – de acuerdo al estudio – estos grupos soportan los peores indicadores económicos y sociales de la región, y su acceso a bienes colectivos como la educación, la propiedad, el empleo y los servicios públicos es pobre[51]. Por su parte, el artículo de los consultores de la CEPAL, Álvaro Bello y Marta Rangel, denuncia que a los grupos afrolatinoamericanos se les ha negado sistemáticamente el acceso a los diversos bienes materiales de la sociedad y también se les ha rechazado el reconocimiento y protección de su propia identidad. La carencia de tales valores – anotan – frente al desarrollo y universalización de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, exige de cada uno de los estados la adopción de estrategias para promover en esos grupos el acceso a una ciudadanía moderna entendida como aquella que: “considere los rasgos y conductas propias que definen la identidad de la región. Identidad basada en múltiples y diversas identidades específicas que más que un obstáculo, como hasta ahora se les ha tratado, muestra amplias posibilidades de crecimiento y desarrollo para la integración y la cohesión social en el continente. El punto es comprender las identidades étnicas de los pueblos indígenas y las diferencias culturales como algo que debe ser valorizado a la luz del reconocimiento del carácter multiétnico y pluricultural de las sociedades latinoamericanas, abandonando así el paradigma negador y homogeneizador que ha caracterizado a la región” [52]. 6.3.2. Dentro del mismo derrotero, de las observaciones finales que para Colombia efectuó el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en el año 1999[53], es necesario transcribir lo siguiente: “3. El Comité acoge con satisfacción, en particular, la sinceridad con que el Estado parte reconoce que las comunidades afrocolombiana e indígena siguen siendo víctimas de discriminación racial sistemática, lo cual ha dado lugar a que esas comunidades sean objeto de marginación, pobreza y vulnerabilidad a la violencia. (...) “17. Se expresa también preocupación por la información que los medios de difusión proporcionan sobre las comunidades minoritarias, incluida la constante popularidad de los programas de televisión en que se promueven estereotipos basados en la raza o el origen étnico. El Comité señala que esos estereotipos contribuyen a reforzar el ciclo de violencia y marginación que ya ha tenido graves repercusiones en los derechos de las comunidades históricamente desfavorecidas de Colombia”. Agregado a lo anterior, es importante tener en cuenta el documento “Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia”[54] en el que se consignan los espacios que abarcan las formas o estrategias de segregación en Colombia, de la siguiente manera: “En el curso de su visita a Colombia, en diciembre de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la "Comisión", la "CIDH" o la "Comisión Interamericana") recibió numerosos testimonios que revelan la discriminación activa y pasiva del Estado y de los particulares. Es importante señalar que las denuncias formuladas por ciudadanos colombianos negros y corroboradas por varios estudios sociológicos realizados en los últimos años hacen referencia a una discriminación sistemática, oficial y no oficial. Con respecto a esta última, los estereotipos ofensivos que utilizan los medios, las artes y la cultura popular tienden a perpetuar una actitud negativa hacia los negros y estas opiniones, con frecuencia inconscientes, se reflejan comúnmente en la política pública, cuando el Gobierno, a los distintos niveles, distribuye los limitados recursos del Estado” (subrayado fuera de texto original). 6.3.3. Pues bien, tal y como lo anota el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, las autoridades del país, en diferentes escenarios, han aceptado la situación marginalidad y segregación que afrontan los afrocolombianos, lo que ha dado pie a que tímidamente se efectúen programas especiales destinados a satisfacer parte de sus necesidades[55]. De hecho, esta Corporación aceptó tal condición en las sentencias C-169 de 2001 (M.P.: Carlos Gaviria Díaz) y T-422 de 1996 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz); en la primera se les catalogó como sujetos de especial protección[56] y en la segunda se estudió la naturaleza de la propiedad colectiva prevista en el artículo 55 transitorio de la Constitución, ante lo cual, en uno de sus apartados, consideró: “Las mayores oportunidades de participación en los procesos sociales que se brindan a grupos antes marginados, constituyen medios a través de los cuales se busca reducir el déficit de poder efectivo que ostentan en la sociedad global, máxime cuando se trata de asuntos que, como la educación, conciernen a todos. El interés general en materias como la mencionada, de otro lado, se enriquece con los aportes culturales de las diversas comunidades que conviven en Colombia y se constituye como expresión pluralista que da cabida a los distintos significados de la vida que surgen de la interacción social. En este orden de ideas, la exclusión de la comunidad negra era una síntoma de segregación insostenible a la luz de la Constitución, que vulneraba tanto la igualdad como el interés general.” (Negrilla fuera de texto). Para determinar con suficientes bases la trascendencia patológica de la segregación racial en nuestro país, debemos citar algunos de los datos numéricos que ilustran la composición de la población afrocolombiana. A partir de las cifras del Censo DANE 1993 y del documento CONPES 2909 de 1997[57] podemos calcular que el número de afrocolombianos y afrocolombianas asciende a 10.5 millones aproximadamente, lo que equivaldría al 26% de la población total del país. Sin embargo, en otro documento[58] en el que se calculó el monto de mestizos y mestizas en nuestro país, se llegó a la siguiente conclusión: ESTIMACIONES DE POBLACIÓN NEGRA Y MESTIZA SEGÚN EL PAÍS 1998[59]. No. País Años del % Afrocolombianos (%) Mestizos (%) Población 1998 Población Afrocol. + Meztiza (...) 10 Colombia 1991 5.0 71.0 40’804.000 31’011.040 Adicionalmente, el Ministerio del Interior resume la distribución espacial de la población afrocolombiana de la siguiente manera: “La Comisión para la formulación del Plan Nacional de Desarrollo de la población afrocolombiana presenta la siguiente información: “En términos relativos, o sea, en proporción porcentual frente al total de la población departamental, el departamento con mayor porcentaje de afrocolombianos es el Chocó (con un 85% aproximadamente), seguido por Magdalena (72%), Bolivar (66%), y Sucre (65%). En términos absolutos, los departamentos con mayor número de habitantes afrocolombianos son, Valle (1.720.257 habitantes aproximadamente), Antioquia (1.215.985) y Bolivar (1.208.181), seguidos por Atlántico (956.628), Magdalena (872.663) y Córdoba (801.643). El departamento del Chocó con 369.558 habitantes afrocolombianos, se ubica después de Sucre (490.187), Cauca (462.638) y Cesar (411.742). En relación con la información distribuida por municipios, en términos relativos, los municipios con una mayor proporción porcentual de población afro se ubican en el Litoral Pacífico y en la Costa Atlántica. En términos absolutos, la población se ubica principalmente en áreas urbanas, en ciudades como Cali (1.064.648), Bogotá (900.717), Barranquilla (689.974), Cartagena (598.307), Medellín (376.589) y Santa Marta (218.238)”[60]. (Subrayado fuera de texto). De hecho, las cifras anteriores adquieren mayor relevancia, pues muestran la importancia de esta cultura en nuestro país, si son ilustradas y realzadas a través de nuestro mapa: Distribución espacial de la población afrocolombiana[61] Población Total afrocolombiana 10.562.519 Los datos mencionados, al ser contextualizados con la situación socio económica de esta comunidad, dejan ver nítidamente una situación de desprotección y segregación originada en diferentes ámbitos[62]. Todo ello justifica sin lugar a dudas, su status constitucional como sujetos de especial protección, sustenta que se les catalogue como criterio sospechoso cuando quiera que sean objeto de alguna diferenciación y da contenido amplio, preciso y categórico al principio de no discriminación en Colombia. 7. El Caso Concreto. La ciudadana Johana Luz Acosta Romero advierte que en razón a su raza le fue negada la entrada a dos reconocidos establecimientos de comercio del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, cuando se disponía a celebrar la navidad en compañía de unas amigas. Por su parte, los representantes legales de las discotecas demandadas se oponen a las afirmaciones de la actora para lo cual afirman no haber dado ninguna orden para que se negara la entrada a los establecimientos por motivos de raza y aducen que ese día los locales estaban al tope de su capacidad. La primera instancia que conoce del presente amparo niega la protección del derecho fundamental debido a que – según su parecer – el hecho lesivo constituye un hecho consumado y a que de las pruebas racaudadas no se deriva discriminación alguna; la negativa para que la actora ingresara a las discotecas – concluye – radica en que ellas se encontraban llenas. Al contrario, el juez d...

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