T-1090-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1090/04
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y
PSIQUICO-Rehabilitación e
integración social por el Estado garantizando una vida digna
PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL-Tratamiento intrahospitalario/PERSONA
AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL-Tratamiento dentro de entorno social
Reivindicando los derechos
fundamentales de los disminuidos psíquicos, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que las personas aquejadas por enfermedades mentales tienen el
derecho a no permanecer internados de manera definitiva. Bien sea que se trate
de una medida de seguridad de internación psiquiátrica impuesta a unos
convictos inimputables, o de cualquier enfermo internado en un hospital; si el
concepto médico dispone que no es necesario un tratamiento psiquiátrico
hospitalario, el paciente debe ser reintegrado al entorno social, recibiendo el
servicio médico acorde con su dignidad y a sus derechos a la libertad y al
libre desarrollo de la personalidad.
PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL
CRONICA-Responsabilidad
compartida entre el Estado, la familia y los particulares en la recuperación
La desinstitucionalización
de una persona que padece de un trastorno mental exige el amparo conjunto de su
familia, de la comunidad y del Estado en general, para brindarle las
condiciones mínimas de subsistencia que le permitan sobrellevar su
padecimiento. En virtud del principio de solidaridad social, tanto el Estado,
como la familia y los demás ciudadanos son responsables de la recuperación y la
subsistencia de esta población que se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta debido a su disminución psíquica.
PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL
CRONICA-Deber del hospital
de asistir al paciente para reincorporarlo al entorno social y familiar
PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL
CRONICA-Protección
especial del Estado por encontrarse en debilidad manifiesta
Como consecuencia de la
protección especial que demandan las personas puestas en circunstancias de
debilidad manifiesta en el Estado Social de Derecho, el Gobierno Nacional junto
con los gobiernos departamentales y municipales diseñan políticas y adelantan
programas para atender a esta población. Y es, precisamente, a través de estas
instituciones que la organización estatal busca materializar el deber de
solidaridad que le corresponde asumir, cuando no es posible que la familia y
los particulares se hagan cargo de esta población vulnerable. La Secretaría de
Desarrollo Social de Bucaramanga tiene la capacidad para coordinar la
información y guiar al actor hacia los programas de asistencia pública
diseñados para la protección de sus derechos.
Referencia: Expediente T-851302
Accionante: Jaime Díaz
Romero
Demandado:
Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre
de dos mil cuatro (2004).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Bucaramanga, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Jaime
Díaz Romero contra el Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E.
I. ANTECEDENTES
1.
Solicitud
El
accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud e
integridad física, los cuales considera están siendo vulnerados por el Hospital
Psiquiátrico San Camilo E.S.E. con su determinación de no continuar brindándole
el servicio médico de hospitalización.
2.
Hechos
relevantes
.1.
El accionante
afirma que ingresó como pensionado al Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E.
en el año de 1973 por Esquizofrenia Indiferenciada, pagando una pensión mensual
por la prestación de servicios médicos con apoyo habitacional.
.2.
Debido a que
demostró una parcial recuperación, su médico tratante recomendó su reintegro al
medio exterior continuando con un tratamiento psiquiátrico de tipo ambulatorio.
.3.
En consecuencia, el
21 de julio de 2003 fue dado de alta del servicio de hospitalización y enviado
a Barranquilla donde unos familiares.
.4.
Debido a que su
familia se negó a hacerse cargo de él, el 14 de agosto de 2003 le solicitó a la
entidad accionada que le continuara prestando el servicio de atención médica
bajo la modalidad de hospitalización.
.5.
El 8 de septiembre
de 2003 el hospital accionado negó la anterior solicitud, señalando que sólo se
le prestaría el tratamiento psiquiátrico conforme a su cuadro clínico.
1.
Fundamentos de la acción
Manifiesta el accionante que la decisión
del Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. de no prestarle el servicio médico
bajo la modalidad de hospitalización vulnera sus derechos fundamentales a la
vida, salud e integridad física, pues desde que fue retirado de la institución
hospitalaria se encuentra prácticamente en la indigencia. Incapaz de velar por
su propia subsistencia debido a su padecimiento, su avanzada edad y su
prolongada hospitalización, tampoco cuenta con familiares que le brinden el
apoyo emocional y económico que requiere. Por ello, considera debe ser
hospitalizado nuevamente en la institución accionada.
2.
Pretensiones del demandante
El accionante solicita al juez de tutela se
protejan los derechos fundamentales invocados, ordenándole al Hospital
Psiquiátrico San Camilo E.S.E. que continúe prestándole los servicios
hospitalarios que desde hace años venía recibiendo.
5. Oposición a la demanda
de tutela
El Gerente encargado de la
E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo se opuso a las pretensiones de la
acción de tutela, sosteniendo que su actuación no ha vulnerado los derechos
fundamentales a la vida, salud e integridad física del paciente Jaime Díaz Romero.
Poniendo de presente que el
accionante ha recibido de forma oportuna y cumplida los servicios hospitalarios
que ha requerido desde 1994, indicó que fue dado de alta debido a que su
evolución clínica demostró su rehabilitación, haciéndose necesaria su
reintegración a la vida social y familiar. Según las políticas del Ministerio
de Salud y la Organización Mundial de la Salud, el tratamiento recomendado para
su patología clínica debe realizarse dentro la misma comunidad a través de
consultas externas, las cuales nunca le han sido negadas al actor.
Además de mencionar que el
proceso de desinstitucionalización hace parte de su rehabilitación, que el
paciente no rechaza la droga y está conciente de su necesidad, al resumir su
historia clínica afirmó lo siguiente:
“Durante el tiempo de hospitalización, se observa que la red de
apoyo familiar es deficiente, evidenciándose un marcado deseo por
institucionalizar al paciente de manera definitiva, corroborado con el hecho
que en el transcurso del presente año, el paciente no volvió a recibir de parte
de su familia ningún tipo de apoyo, tanto económico como social y familiar.
Trabajo Social realiza medidas tendientes a lograr un acercamiento con la
familia del paciente, obteniendo a cambio manifestaciones de rechazo hacia la
posibilidad de regresar el paciente al seno familiar.”[1]
Advirtiendo que la pretensión
del accionante con la interposición de la acción de tutela es que se le
garantice el hospedaje en la institución, el gerente señaló su imposibilidad de
mantenerlo internado, pues ello le impide brindarle esa atención a otro
paciente cuya patología clínica si la amerite. El hospedaje y cuidado del
accionante constituyen obligaciones a cargo de su familia, y no del hospital.
Como Empresa Social del Estado dedicada a la prestación de los servicios de
salud mental, no le corresponde asumir el cuidado permanente del actor, pues
para ello puede acudir a otras instituciones cuya razón social consista en
velar por las personas en estado de abandono.
II. DECISION JUDICIAL QUE
SE REVISA
1. Primera instancia
El Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Bucaramanga, mediante Sentencia del veintidós (22) de octubre de
2003, negó el amparo solicitado, argumentando que el hospital accionado no vulneró
los derechos fundamentales del actor.
Considerando probado que el
hospital accionado ha cumplido con sus obligaciones desde 1994, y que según su
historia clínica el actor no requiere permanecer internado en la institución
por cuanto se encuentra en capacidad de continuar con su vida familiar,
personal y social, el juez de tutela estimó ajustada a la Constitución la
decisión de brindarle un tratamiento ambulatorio. Haciendo énfasis en que el
hospital no le ha negado la prestación de los servicios médicos que ha
requerido, el a quo expresó que no tiene la carga de asumir los deberes
y obligaciones propios del núcleo familiar.
III. PRUEBAS
ORDENADAS Y RECAUDADAS EN SEDE DE REVISION
Mediante
Auto del 31 de mayo de 2004, esta Sala de Revisión solicitó al accionante que
informara: i) si actualmente el Hospital San Camilo E.S.E. le presta algún
servicio médico asistencial; ii) el lugar donde reside, si convive con otra
persona o si se encuentra a cargo de algún familiar, amigo, enfermera u otro; y
iii) si recibe una mesada pensional o cualquier otro ingreso económico derivado
de rentas, ayuda familiar u otro.
En
el mismo Auto, se instó al Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. que
informara: i) si actualmente le presta algún servicio médico asistencial al
señor Jaime Díaz Romero; ii) qué información tiene en sus archivos en relación
con la ubicación de la familia del paciente y, en especial, si ha sido posible
establecer algún tipo de contacto en aras de lograr su acercamiento; iii) qué
información tiene acerca del trabajo social realizado con el paciente y su
familia, y los resultados obtenidos; y iv) las medidas que considera viables
para remediar la situación de abandono que alega el actor.
Igualmente,
en dicho Auto se ofició a la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de
Bucaramanga para que remitiera información acerca de los hogares geriátricos y
las entidades públicas existentes en esa ciudad, encargadas del cuidado y
atención de personas de tercera edad en estado de abandono, así como el trámite
administrativo que debe adelantarse para ingresar a sus programas.
Conforme a lo solicitado, el actor le
manifestó a la Sala que actualmente no recibe ningún servicio médico
asistencial por parte del Hospital San Camilo E.S.E., que reside solo en la
ciudad de Bucaramanga en una habitación alquilada, para cuyo pago pide limosna
en la calle pues no cuenta con ningún ingreso económico.
Por otro lado, el Hospital Psiquiátrico
San Camilo E.S.E. reiteró su disposición para prestarle al actor los servicios
médicos externos que requiera, advirtiendo que ello no ha sido posible debido a
que éste no acude a las citas programadas. Informó además que, según la
información que reposa en la Unidad de Trabajo Social del hospital, el actor
tiene tres hermanas, quienes durante los últimos seis meses de su
hospitalización demostraron su renuencia a hacerse cargo de él.
La Secretaría de Desarrollo Social de la
Alcaldía de Bucaramanga, por su parte, envió una relación de los hogares
geriátricos y de las entidades públicas encargadas del cuidado y atención de
las personas de la tercera edad en estado de abandono en dicho municipio, así
como los requisitos para acceder a sus programas y beneficios.
Con posterioridad, y a fin de
establecer la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales,
mediante Auto del 20 de septiembre de 2004 la Sala de Revisión consideró
necesario vincular al presente proceso de tutela a la Secretaría de Desarrollo
Social del municipio de Bucaramanga.
En ese mismo Auto, se solicitó
al Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. que informara si el servicio médico
asistencial que le prestó al actor lo hizo en calidad de afiliado al régimen
contributivo o subsidiado conforme al Sistema de Seguridad Social Integral en
Salud, a título particular o por simple beneficiencia, remitiendo los
documentos que permitan acreditar lo anterior.
Dando respuesta a su
vinculación, la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Bucaramanga
informó que el actor no se encuentra vinculado a ninguno de los programas de
atención a grupos vulnerables que ofrece el municipio, y que tampoco ha elevado
solicitud alguna para ser incluido en alguno de ellos.
Por su parte, el Hospital San
Camilo E.S.E. indicó que el actor es portador de un carnet del Sisben de tipo
institucionalizado, en el cual figura como institución dicho hospital. Señaló
también que la familia del accionante co-financió la atención brindada,
cancelando un monto mensual de $600.000 hasta el mes de abril de 2003. La
institución debió financiar el resto de la hospitalización aportando la suma de
$1´800.000 correspondiente a los meses de mayo a julio de dicha anualidad.
Finalmente aportó copia de una solicitud escrita por el paciente, en el cual
expresaba su deseo de viajar a Barranquilla para reunirse con su familia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia.
Con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia.
2.
Problema
jurídico.
Conforme se explicó en el
acápite de antecedentes, el actor considera que sus derechos fundamentales a la
vida, salud e integridad física están siendo vulnerados por el Hospital
Psiquiátrico San Camilo E.S.E., por no prestarle los servicios médicos
psiquiátricos bajo la modalidad de hospitalización. Como quiera que no cuenta
con el apoyo emocional ni económico de sus familiares, la decisión de la
accionada de reintegrarlo al medio social lo tiene viviendo en la indigencia.
Sin embargo, el hospital accionado argumenta que sus obligaciones como Empresa
Social del Estado le impiden prestarle el servicio de hospedaje a un paciente
cuyo cuadro clínico no exige su hospitalización.
A partir de la situación
fáctica planteada, le corresponde a la Corte Constitucional determinar si en
virtud del principio de la solidaridad social, un hospital psiquiátrico debe
prestarle un servicio médico intrahospitalario a un paciente que ya no requiere
esa modalidad de tratamiento, y que, adicionalmente, carece de una red de apoyo
familiar dispuesta a hacerse cargo de él.
Con el propósito de dar
respuesta al citado interrogante, resulta indispensable hacer alusión a la
jurisprudencia que ha sido desarrollada por esta Corporación, en torno al
alcance del principio de solidaridad social en cabeza de la familia, de los
particulares y el Estado (entidades públicas y privadas de naturaleza médica,
asistencial, social y otras) frente a las personas que padecen enfermedades
mentales.
3. Alcance del deber de
obrar conforme al principio de solidaridad social en la protección especial de
los disminuidos mentalmente
3.1. Esta Corporación se ha
pronunciado en varias oportunidades acerca de la protección especial que la
Constitución prevé para los enfermos mentales (artículos 13 y 47 de la
Constitución).
Debido a que su disminución
psíquica los pone en estado de debilidad manifiesta, esta población requiere de
altos niveles de atención que, en algunas ocasiones exige su hospitalización,
pero que en otras resulta conveniente que el tratamiento psiquiátrico se
realice dentro de su entorno social. De hecho, según diferentes conceptos
médicos rendidos en casos similares al presente, la hospitalización de los
enfermos mentales debe ser excepcional y, en lo posible, temporal, pues el
tratamiento más adecuado es el que se lleva a cabo en la comunidad de la que
proviene el paciente.[2]
Así, reivindicando los
derechos fundamentales de los disminuidos psíquicos, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que las personas aquejadas por enfermedades
mentales tienen el derecho a no permanecer internados de manera definitiva.
Bien sea que se trate de una medida de seguridad de internación psiquiátrica
impuesta a unos convictos inimputables,[3]
o de cualquier enfermo internado en un hospital[4];
si el concepto médico dispone que no es necesario un tratamiento psiquiátrico
hospitalario, el paciente debe ser reintegrado al entorno social, recibiendo el
servicio médico acorde con su dignidad y a sus derechos a la libertad y al
libre desarrollo de la personalidad.
3.2. Ahora bien, la
desinstitucionalización de una persona que padece de un trastorno mental exige
el amparo conjunto de su familia, de la comunidad y del Estado en general, para
brindarle las condiciones mínimas de subsistencia que le permitan sobrellevar
su padecimiento. En virtud del principio de solidaridad social, tanto el
Estado, como la familia y los demás ciudadanos son responsables de la
recuperación y la subsistencia de esta población que se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta debido a su disminución psíquica.
Nuestra organización social se fundamenta en este
principio y deber constitucional, cuyo contenido jurídico viene siendo definido
jurisprudencialmente como el que irradia a toda la estructura estatal y social,
fijando los parámetros de actuación de las instituciones y de todos los
miembros de la colectividad (artículos 1º, 2, 13, inciso final del artículo 49
y numeral 2º del artículo 95 de la Constitución). Ha sido interpretado como la
exigencia de realizar acciones positivas a favor de las personas que se
encuentren en situación de debilidad manifiesta; “(...) tiene el
sentido de un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su
pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio
esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés
colectivo”[5]
Por supuesto, esta
asistencia y cooperación de los asociados a favor de los más desventajados implica
una carga para quien finalmente asuma el deber positivo de realizar las
acciones humanitarias. Por lo cual, la imposición de deberes de cuidado y
protección de las personas que padecen alguna enfermedad mental se asigna entre
la familia, los particulares y el Estado, según las circunstancias propias de
cada caso.
3.3. De manera
prevalente, lo más recomendado por los médicos psiquiatras es que la familia se
involucre activamente en la recuperación del paciente, contribuyendo en el
proceso de alivio al permitirle mantenerse dentro de su medio social. Unidos
por lazos de afecto, se espera que de manera espontánea los parientes adelanten
actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, brindando
apoyo, colaborando en la asistencia a las consultas y a las terapias,
supervisando el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al
paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar. Evidentemente, bajo la
orientación y coordinación de las entidades que conforman el sistema General de
Seguridad Social en Salud pues, aún cuando la familia asuma la responsabilidad
por el enfermo, ellas no se eximen de prestar los servicios médicos
asistenciales que sus afiliados requieran.
3.4. Pero, si bien la familia
es la principal llamada a asistir a sus parientes enfermos, esta Corporación ha
advertido que la carga “debe ser establecida de cara a la naturaleza de la
enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos económicos y logísticos
de que se disponga”[6].
De esta manera, mientras que
en las sentencias T-209 de 1999 y T-124 de 2002 esta Corte reiteró el
compromiso familiar en el cuidado de los enfermos mentales y no permitió la
hospitalización de unos pacientes cuyo cuadro clínico recomendaba ser
reintegrados a su hogares, en las sentencias T-401 de 1992, T-851 de 1999 y
T-398 de 2000 apreció que, en ciertos eventos, los parientes pueden ser
relevados de esta carga. Cuando la persona hospitalizada se encuentra en estado
de abandono y carece de apoyo familiar,[7]
o resulta excesivo para su familia imponerle semejante carga por que carecen de
las capacidades emocionales[8],
físicas o económicas para ello,[9]
esta Corporación ha acudido al valor de la solidaridad en cabeza de los
particulares y del Estado para poder garantizarle a los pacientes la
materialización de sus derechos fundamentales.
De lo que se trata es de una
armonización de los derechos y de las cargas que se encuentran en juego con la
decisión terapéutica de reintegrar a un paciente al entorno social y al medio
familiar, teniendo en consideración las características de la enfermedad
mental, la historia clínica del paciente, la posibilidad de que tenga recaídas
o reacciones imprevistas y la capacidad de manejo y cuidado de sus parientes.
Es decir, que el deber de
solidaridad de la familia no es absoluto, sino que es compartido con los demás
miembros de la comunidad hasta tal punto que, ante la falta o la evidente
incapacidad de la primera, serán el Estado y la sociedad quienes acudan en defensa
del disminuido psíquicamente.
3.5. El desinterés de los
parientes por la recuperación del enfermo al paciente tampoco puede dar lugar a
un innecesario e indefinido confinamiento en un hospital. Si su recuperación y
reintegro al seno familiar resulta imposible, tampoco se compadece con la
Constitución disponer su hospitalización permanente, pues recuérdese que
jurisprudencialmente se ha señalado que los disminuidos psíquicamente tienen el
derecho a no ser internados de manera indefinida y a que se promueva su
desarrollo integral dentro de la sociedad. Un confinamiento forzoso en este
sentido no sólo vulneraría los derechos fundamentales a la libertad y al libre
desarrollo de la personalidad del paciente, sino que también le impondría una
carga excesiva a la entidad hospitalaria, al exigirle la prestación de un
servicio que el enfermo realmente no requiere.
4. Caso concreto
4.1. De acuerdo con el
dictamen médico que se transcribe en la respuesta de la entidad accionada, el
señor Jaime Díaz Romero ingresó al Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. en
el año de 1994 por padecer de Esquizofrenia Indiferenciada. Su diagnóstico al
momento de haber sido dado de alta fue calificado como Trastorno
Esquizoafectivo, lo que implica que es un “paciente rehabilitado, [que]
se puede integrar a la vida social y familiar, asistir a controles a consulta
externa, ya que tiene adecuadas estrategias de afrontamiento para la enfermedad
de base con adherencia al manejo farmacológico propuesto.”[10] Así pues, según su
médico tratante, requiere ser desinstitucionalizado y reintegrado al medio
exterior, por lo que a partir del 21 de julio de 2003 la institución le dejó de
prestar los servicios médicos intrahospitalarios.
4.2. No puede ignorarse que el
comportamiento del hospital durante el tiempo en que el actor estuvo internado,
estuvo guiado por medidas solidarias tendientes a prestarle el servicio médico
requerido por él.
Sin embargo, la actuación
adelantada por el hospital accionado desde el momento en que los médicos
recomendaron darlo de alta, no se compadece con la realidad emocional, social
y económica del actor. Desde entonces sus condiciones mínimas y dignas de
subsistencia vienen siendo vulneradas, pues frustrada la adaptación con los
miembros de su familia, se vio obligado a volver a la ciudad de Bucaramanga
para procurarse su propio sustento pidiendo dinero en la calle.[11]
Si bien el hospital no se
encuentra obligado a mantener indefinidamente a una persona en estado de
internación, tampoco puede omitir su deber de obrar conforme al principio de
solidaridad, y en cada caso, evaluar si una decisión de reincorporación al
entorno social puede resultar lesiva de los derechos fundamentales de las
personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta.
Así las cosas, en el asunto
sub-judice, el señor Díaz Romero es un hombre de avanzada edad, que llevaba por
lo menos diez años internado en un hospital recibiendo tratamiento
hospitalizado[12],
y que aún se encuentra disminuido psíquicamente pues requiere de tratamiento
ambulatorio. A pesar de que el mismo hospital tenía conocimiento acerca del
deficiente apoyo familiar y que los parientes conocidos expresamente rechazaron
la posibilidad de recibirlo y de continuar cumpliendo con sus obligaciones
alimentarias,[13]
la institución se limitó a enviarlo a Barranquilla donde al parecer vive una
hermana, sin que se hubiesen adoptado las medidas de trabajo social
indispensables para hacer posible y menos traumático el proceso de
reincorporación del actor al entorno familiar y social.
4.3. Ahora bien, conforme a la
jurisprudencia anteriormente citada en esta providencia, su familia sería la
principal llamada a asistir al actor en su proceso de reincorporación a la
comunidad, en coordinación con el hospital accionado. Pero, ante la
comprobación de la ausencia total de compromiso familiar durante los últimos
seis meses de su recuperación, el hospital no podía simplemente darlo de alta
sin ponerlo a disposición de algún otro pariente, de un conocido, o de
orientarlo en la vinculación a uno de los programas desarrollados por la
Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Bucaramanga para el cuidado y
atención de las personas de la tercera edad en estado de abandono.[14] El actor cumple con
los requisitos para ser beneficiario de estos programas, sin embargo, no se
encuentra vinculado a ninguno de ellos porque no fue remitido por la entidad
accionada, y como consecuencia de su disminución psíquica y su avanzada edad,
seguramente no tiene conocimiento sobre la existencia de los beneficios de
éstos.
Así, para esta Sala de
Revisión es claro que la actuación adelantada por el hospital accionado, al
finalizar el tratamiento intrahospitalario del actor, no estuvo guiada por el
principio de la solidaridad social. Si bien es cierto que en la medida en que
el cuadro clínico del señor Jaime Díaz Romero recomiende su
desinstitucionalización, no puede imponérsele al hospital la carga de brindarle
el servicio de hospedaje, si le es exigible que procure su adecuada adaptación
al entorno social y le de la orientación necesaria para garantizar su vida y su
integridad física.
4.4. Como consecuencia de la
protección especial que demandan las personas puestas en circunstancias de
debilidad manifiesta en el Estado Social de Derecho, el Gobierno Nacional junto
con los gobiernos departamentales y municipales diseñan políticas y adelantan
programas para atender a esta población.[15]
Y es, precisamente, a través de estas instituciones que la organización estatal
busca materializar el deber de solidaridad que le corresponde asumir, cuando no
es posible que la familia y los particulares se hagan cargo de esta población
vulnerable. La Secretaría de Desarrollo Social de Bucaramanga tiene la
capacidad para coordinar la información y guiar al actor hacia los programas de
asistencia pública diseñados para la protección de sus derechos.
4.5. En consecuencia, la Corte
Constitucional revocará el fallo de instancia que negó la protección
constitucional invocada por el actor. En su lugar, concederá la protección a
los derechos fundamentales invocados por el actor, ordenándole a la Secretaría
de Desarrollo Social del municipio de Bucaramanga que oriente al accionante en
los trámites administrativos que le permitan vincularse a los programas de
cuidado y atención para las personas de la tercera edad en estado de abandono a
los que pueda aspirar[16],
luego de que los médicos de la institución valoren nuevamente el tratamiento
psiquiátrico recomendado al actor, atendiendo a las nuevas circunstancias que
han demostrado su situación real.
En efecto, es posible que el
tratamiento recomendado en su momento resulte ahora insuficiente ante la
comprobada ausencia de apoyo familiar durante el proceso de recuperación,
circunstancia por la cual puede ser necesaria la exploración de nuevas
posibilidades terapéuticas en las que se insista en el acercamiento familiar, o
se promuevan nuevas formas o mecanismos de incorporación social.
4.6. Finalmente, esta
Corporación encuentra que la conducta desplegada por los familiares del señor
Jaime Díaz Romero puede ser constitutiva del delito de inasistencia alimentaria
y, en esa medida, considera necesario compulsar copias a la Defensoría de
Familia de Bucaramanga, para que en aplicación del artículo 32 del Código de
Procedimiento Penal, evalúe la posibilidad de interponer una querella en
protección del demandante.
Con fundamento en las
consideraciones anteriores, esta Sala de Revisión revocará el fallo de instancia que negó la protección
constitucional invocada por el actor.
RESUELVE:
PRIMERO : REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela
T-851.302, los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de
Revisión mediante Auto del treinta y uno (31) de mayo de 2004.
SEGUNDO : REVOCAR la decisión
proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del
proceso de tutela promovido por Jaime Díaz Romero contra el Hospital
Psiquiátrico San Camilo E.S.E.
TERCERO : TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud e
integridad física del señor Jaime Díaz Romero. En consecuencia, ORDENAR al
Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. para que, en el término de cinco (5)
días contados a partir de la notificación del presente fallo, evalúe nuevamente
al paciente para determinar si el tratamiento ambulatorio recomendado en su
momento, continúa siendo el indicado ante la ausencia de apoyo familiar. En
todo caso, ORDENAR al hospital accionado que continúe prestando la asistencia
médica que el actor requiera.
CUARTO : En el evento en que la nueva valoración médica indique
que no es necesaria la internación del actor, ORDENAR a la Secretaría de
Desarrollo Social del municipio de Bucaramanga que, en el término de cinco (5)
días contados a partir de la evaluación ordenada en el numeral anterior,
adelante los trámites necesarios para que el señor Jaime Díaz Romero se vincule
a los programas de atención a grupos vulnerables que ofrece el municipio y que
resulten procedentes según su condición.
QUINTO : ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación
que compulse copias del presente expediente a la Defensoría de Familia de la
Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, de
conformidad con el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, adelante las
actuaciones pertinentes ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta
comisión del delito de inasistencia alimentaria, si hay mérito.
SEXTO : DÉSE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente de la Sala
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 19 del
expediente.
[2] Dentro del
proceso de tutela que culminó con la sentencia T-398 de 2000, el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió un informe sobre el
tratamiento de la esquizofrenia paranoide crónica, que en lo pertinente para el
presente caso, señaló que : “las tendencias modernas de la psiquiatría
propenden por que el enfermo mental permanezca en su núcleo familiar recibiendo
obviamente asistencia psiquiátrica permanente, ya que esto ayuda a su
rehabilitación.” Agregó que “el internamiento lo único que garantiza es
un control más estrecho sobre el paciente, suministro adecuado de la medicación
y personal entrenado en su manejo, pero de ninguna manera es lo ideal porque
los pacientes tienden a cronificarse, perder su repertorio social y la
oportunidad de ser útiles y productivos en la medida de sus capacidades.”
[3] Sentencia T-401
de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencias
T-209 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-124 de 2002, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[5] Sentencia T-550
de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre el valor de la solidaridad
también se encuentran las sentencias T-434 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y
T-469 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Sentencia T-209
de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7]
Sentencia T-401 de 1992, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8]
Sentencia
T-398 de 2000, M.. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9]
Sentencia T-851 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] Folio 19 del
expediente.
[11] Folio 121 del
expediente.
[12] De acuerdo a la
certificación expedida por el hospital y que obra en el folio 18 del
expediente.
[13] Hasta tal punto
que durante el 2003 el actor no recibió ningún tipo de apoyo por parte de su
familia.
[14] En respuesta a
la solicitud realizada por esta Sala de Revisión, la Secretaría de Desarrollo
Social del municipio de Bucaramanga informó que existen tres programas
desarrollados para proteger a los ancianos que no cuentan con una red familiar
de apoyo ni con un derecho pensional que les procure los ingresos económicos
necesarios para su subsistencia: el Programa de Atención Nutricional –PAN-; el
de subsistencia alimentaria, almuerzos fraternos u ollas comunitarias y el
Programa de Protección Social al Adulto Mayor. La vinculación a alguno de estos
programas le garantiza el suministro de una once diaria durante cinco días a la
semana, el suministro de un almuerzo diario durante cinco días a la semana y la
entrega de un subsidio económico, respectivamente.
[15] A partir de la
Ley 797 de 2003, los departamentos y municipios deben diseñar unos programas
para participar en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor Subcuenta
de Subsistencia -Fondo de Solidaridad Pensional - (PPSAM), en virtud del cual
las personas que cumplan con los requisitos recibirían los servicios básicos de
alimentación, servicios de salud no POSS, habitación, vestuario y dinero en
efectivo, así como los servicios sociales complementarios de educación,
recreación, cultura, turismo y deportes.
[16] La Secretaría
de Desarrollo Social del municipio de Bucaramanga fue vinculada al proceso de
tutela, mediante Auto del 20 de septiembre de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.