T-1090-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-1090/02
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental
El derecho de asociación sindical es
un derecho fundamental y, por lo tanto, protegible por medio de la acción de
tutela, su amparo sólo procede cuando ha sido efectivamente vulnerado o puesto
en peligro y no concurre otro mecanismo de protección. Además, el amparo se
extiende únicamente a ese derecho y no cobija sus eventuales implicaciones
económicas pues ellas deben debatirse ante la jurisdicción laboral.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia de tutela por despido de trabajador sindicalizado/DOCTRINA
CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Manipulación de
los trabajadores para obtener ventajas posteriores
Para que proceda la tutela del
derecho de asociación sindical con ocasión del despido de un trabajador
sindicalizado, debe demostrarse la relación de causalidad existente entre la
afiliación o pertenencia al sindicato y el despido. No obstante, por lo que se
ha expuesto, en el presente caso concurren múltiples circunstancias indicativas
de que ocurrió lo contrario, es decir, que primero fue el despido y que solo
luego de él muchos de los actores concurrieron a afiliarse al sindicato. Esta
situación es muy delicada pues revela el conocimiento de la doctrina
constitucional sobre la protección del derecho de asociación sindical cuando las
entidades empleadoras optan por terminaciones unilaterales e injustificadas de
trabajo con el fin de debilitar los sindicatos. Además, evidencia la
manipulación que se hizo de esa doctrina para obtener ventajas posteriores pues
todo indica que con el reprochable comportamiento desplegado se buscaba
transformar una justa causa de terminación de un contrato de trabajo en un
despido unilateral e injustificado orientado a vulnerar el derecho de
asociación sindical. Ello explica que de manera sistemática muchos trabajadores
hayan acudido a afiliarse al sindicato aún después de haber sido desvinculados
de la entidad demandada pues se alentaba la intención de engañar a los jueces
constitucionales y de presentar ante sus ojos unos hechos que en verdad no
habían ocurrido.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Afiliación al sindicato al tener conocimiento del despido
No se está ante terminaciones
unilaterales, injustificadas y masivas de contratos de trabajo utilizadas como
mecanismo para debilitar una asociación sindical. Por el contrario, se está
ante el ejercicio, por parte de un empleador, de una facultad contractualmente
fijada y ejercida en relación con trabajadores que sólo se afiliaron al
sindicato al tener conocimiento de su inminente despido o, como lo indican múltiples
evidencias, en relación con trabajadores que, de manera fraudulenta, se
afiliaron con posterioridad a su desvinculación.
Referencia: expediente
T-631.041
Acción de tutela instaurada por Doris Aguas
Baquero y otros contra la Sociedad Cruz Blanca E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Doris
Aguas Baquero y otros contra la Sociedad Cruz Blanca E.P.S.
I. ANTECEDENTES
A. Tutela Interpuesta
El 9 de mayo de 2002, a través de apoderado, 20 ex trabajadores de
la Sociedad Cruz Blanca interpusieron acción de tutela solicitando la
protección de su derecho de asociación sindical, el que consideraba vulnerado por
esa sociedad. Tales ex trabajadores son Doris Aguas Baquero, Liz Alba Arteta
Domínguez, Jorge Hernán Bonilla Cruz, Fabio Cubillos Álvarez, José Henry Enciso
Sepúlveda, Julia Isabel Espitia Gómez, Lida Esmeralda López Melo, Juan Carlos
Mancilla, David Ricardo Manjares Quintero, Norma Soraya Peña Santana, Juan
Carlos Pinzón Téllez, Richard Cipriano Piña Zuluaga, María Helena Pulido
Rodríguez, Moisés Antonio Ríos Melo, William Alberto Ríos González, Eduardo
Rivera Veleño, Alberto Romero Novoa, Cielo Jacqueline Suárez y Rosalía
Traslaviña Herrera.
El argumento expuesto por los actores consiste en que eran
trabajadores a término indefinido de Cruz Blanca; que se afiliaron al Sindicato
de Primer Grado y de Industria denominado Asociación Nacional Sindical de
Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y
Servicios Complementarios de Colombia, ANTHOC; que presentaron pliego de
peticiones y que eligieron varias comisiones y comités y que en razón de esa
afiliación y de la presentación de ese pliego fueron despedidos de manera
unilateral e injustificada.
Por ello solicitaron se le ordenara a esa sociedad su reintegro
inmediato a cargos de igual o mejor categoría y el pago de los salarios y
prestaciones dejados de percibir desde la fecha de los despidos y hasta los
reintegros efectivos.
B. Contestación
La Sociedad Cruz Blanca E.P.S., a través de apoderado, se opuso a la
acción de tutela presentada. Para ello manifestó que el 2 de abril de 2002 la
gerencia comercial envió a la subgerencia administrativa una lista de 42
vendedores que no estaban cumpliendo con las cuotas de venta pactadas en forma
expresa en los contratos individuales de trabajo; que por ello esos
trabajadores se encontraban incursos en una justa causa de despido y que
respecto de ellos se había tomado la decisión de terminar el contrato de
trabajo.
Explicó que esa información se filtró y que en razón de ello muchos
de esos vendedores optaron por afiliarse al sindicato de manera irregular o
fraudulenta con el propósito de evitar su desvinculación. De allí que esas
afiliaciones se hayan realizado sin cumplir los requisitos previstos en los
estatutos y que algunas de esas personas se hayan afiliado después de su
despido pero guardando silencio sobre la fecha de su presunta afiliación. Por
tal motivo, no existe relación de causalidad entre el despido de los actores y
su afiliación al sindicato.
De otro lado, la demandada manifestó que la jurisdicción
constitucional no era la competente para dirimir controversias laborales
relacionadas con reintegros y pagos de salarios y prestaciones sociales pues se
trata de asuntos que por mandato de la ley están reservados a la jurisdicción
laboral. Mucho más si el reintegro sólo procede cuando se trata de
trabajadores despedidos sin justa causa y que gocen de fuero sindical,
exigencias que en este caso no concurren.
Con base en tales planteamientos, la demandada solicitó que se
negara la tutela invocada, que se sancionara a los actores y a su apoderado por
proceder con temeridad y mala fe y que se compulsaran copias para que se los
investigue por los posibles delitos de falso testimonio y fraude procesal.
II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia
El 27 de mayo de 2002 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dictó sentencia. En ella
argumentó que no existe claridad probatoria que determine la relación de
causalidad entre la afiliación al sindicato y el despido de los trabajadores
como para que pueda deducirse la trasgresión del derecho de asociación
sindical. Arguyó que la prueba apunta a señalar que la desvinculación se basó
en el incumplimiento, por parte de los trabajadores, de una cláusula prevista
en el contrato de trabajo y que generaba su terminación por justa causa.
Finalmente consideró que la falta de claridad sobre la fecha de afiliación de
la mayoría de los actores, las inconsistencias en cuanto al procedimiento de
afiliación y la aprobación y adopción del pliego de peticiones son factores que
demeritan la credibilidad de los actores y que dan cuenta de una posible
afiliación fraudulenta que tuvo como fin evitar los despidos.
Por todo ello, el Consejo negó la tutela invocada, sancionó con
multa de 15 salarios mínimos mensuales legales a los actores y a su apoderado y
compulsó copias para que los demandantes sean investigados penalmente y su
abogado tanto penal como disciplinariamente.
B. De segunda instancia
El 4 de julio de 2002 la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la impugnación
interpuesta por el apoderado de los actores.
El juez constitucional de segunda instancia
consideró que le compete al juez ordinario laboral entrar a analizar la
legalidad de los despidos y la eventual posibilidad de conceder el reintegro,
siempre y cuando encuentre probados los elementos que determinan la ausencia de
una justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo. Además,
argumentó, el cumplimiento de los requisitos estatutarios para la admisión en
el sindicato y la negativa de la sociedad accionada de negociar el pliego de
peticiones de los trabajadores son puntos que están siendo debatidos ante la
Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y que, por lo mismo, escapan a la jurisdicción constitucional.
De ese modo, teniendo en cuenta que
existen otros mecanismos de protección de los derechos invocados y ateniéndose
al carácter subsidiario de la acción de tutela, el Consejo Superior declaró
improcedente el amparo pretendido y confirmó las sanción pecuniaria impuesta y
las investigaciones ordenadas.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El derecho de asociación sindical es un derecho fundamental
consagrado expresamente en el artículo 39 de la Carta. De acuerdo con este
artículo Superior, se trata de un derecho que les asiste a los trabajadores y a
los empleadores y en virtud de él se pueden constituir sindicatos y
asociaciones sin intervención estatal alguna. No obstante, una vez constituido
el sindicato, la cancelación o suspensión de su personería jurídica sólo
procede por vía judicial. Esa disposición, además, sujeta los sindicatos,
organizaciones sociales y gremiales al orden legal y a los principios
democráticos y les reconoce a sus representantes legales el fuero y las
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
El derecho de asociación sindical tiene dos dimensiones. Una
dimensión positiva, de acuerdo con la cual aquél consiste en el derecho a hacer
parte de una organización sindical, y una dimensión negativa, según la cual
aquél involucra también el derecho a no hacer parte de una organización de esa
índole. Esas dos facetas concurren en el derecho de asociación sindical como
un derecho subjetivo, voluntario, relacional e instrumental[1].
2. El carácter de fundamental del derecho de asociación sindical
permite que él pueda protegerse por medio de la acción de tutela, desde luego,
siempre y cuando concurran todas las exigencias previstas para su viabilidad
como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.
De allí por qué, por ejemplo, esta Corporación haya tutelado el
derecho de asociación sindical en supuestos como la omisión o la mora en el
pago de las cuotas de sostenimiento de los sindicatos[2]; o cuando se ejerce una
facultad de apariencia legal como la de terminar unilateralmente un contrato de
trabajo y se lo hace con el exclusivo propósito de conculcar ese derecho[3]; o cuando se ha
licenciado a trabajadores sindicalizados próximos a jubilarse que han sido
desvinculados por no acogerse a un plan de retiro[4]. En todos estos
supuestos, la Corte ha inferido que se vulnera el derecho de asociación
sindical bien porque se lo despoja a los sindicatos de los ingresos necesarios
para su existencia y normal funcionamiento; porque, pretextando el ejercicio de
una discrecionalidad conferida por la ley, se toman decisiones orientadas a
impedir su ejercicio o bien porque se fomentan medidas que apuntan al
debilitamiento progresivo de los sindicatos y asociaciones.
3. Con todo, el ejercicio legítimo de la jurisdicción
constitucional, en cuanto protectora de esos derechos, ha impuesto la necesidad
de delinear con precisión aquellos ámbitos de afección de derechos
fundamentales, como el de libertad de asociación sindical, de aquellos ámbitos
que son privativos de la jurisdicción laboral ordinaria[5]. Proceder de esa
manera se torna imperativo si no se quiere distorsionar el amparo
constitucional de los derechos y darle un alcance que no sólo resulta contrario
a su naturaleza sino que, además, contribuye a desquiciar el ordenamiento
jurídico.
Entonces, si bien el derecho de asociación sindical es un derecho
fundamental y, por lo tanto, protegible por medio de la acción de tutela, su
amparo sólo procede cuando ha sido efectivamente vulnerado o puesto en peligro
y no concurre otro mecanismo de protección. Además, el amparo se extiende
únicamente a ese derecho y no cobija sus eventuales implicaciones económicas pues
ellas deben debatirse ante la jurisdicción laboral.
4. Si el proceso que en esta oportunidad ocupa la atención de la
Sala se ubica en el contexto que se acaba de citar, se advierte con claridad
que, como pasa a indicarse, no concurren las exigencias que permiten el amparo
constitucional del derecho de asociación sindical.
Ello es así porque en los contratos de trabajo suscritos entre Cruz
Blanca E.P.S. y los actores se estipuló una cláusula de acuerdo con la cual
cada uno de los trabajadores se comprometía a mantener un mínimo de cuotas de
venta y cuyo incumplimiento habilitaba a esa sociedad a terminar el contrato
por justa causa. Por ello, el 2 de abril de 2002 se elaboró un documento de
circulación restringida en el que se relacionaron 42 trabajadores que no habían
cumplido esas cuotas de venta y respecto de los cuales se tomó la decisión de
terminar por justa causa esos contratos.
En esas condiciones, la determinación adoptada por la sociedad
demandada se muestra fundamentada pues no es más que el ejercicio de una
atribución contractualmente fijada y aceptada por los trabajadores. Desde
luego, es posible cuestionar esa cláusula y la determinación tomada con base en
ella por el empleador; no obstante, se trata de un cuestionamiento que debe
plantearse ante la jurisdicción ordinaria laboral pues el solo ejercicio de esa
facultad no comporta vulneración de derecho fundamental alguno.
5. Por otra parte, para la fecha en que se elaboró esa relación de
personal, 2 de abril de 2002, ninguno de los actores se encontraba afiliado al
sindicato. Sólo a partir de ese momento acudieron a afiliarse y lo hicieron
bajo circunstancias completamente dudosas.
Unos fueron afiliados con suma urgencia y en forma ajena a lo
previsto en los estatutos del sindicato. Así, algunos de esos trabajadores se
afiliaron el 3, el 6 y el 9 de abril. Los demás aparecen afiliándose sin que
se tenga conocimiento ni del mes ni del día en que ello ocurrió. Pero no sólo
las afiliaciones se hicieron con premura y de manera irregular, también se
advierte celeridad en la realización de la Asamblea General de Socios y en la
puesta a consideración del pliego de peticiones pues aquella se realizó el 6 de
abril y ésta el 8. Esas circunstancias son muy significativas ya que los
despidos se hicieron entre el 8 y 12 de abril.
Por todo ello, no es gratuito que en el escrito de tutela se guarde
absoluto silencio sobre la fecha en que la mayoría de los actores solicitaron su
vinculación a la organización sindical ANTHOC -numeral 3° de la demanda- y
ello no obstante la importancia que esa fecha tiene para determinar si, con
ocasión del despido, se vulneró o no el derecho de asociación sindical.
6. Ahora bien. Para que proceda la tutela del derecho de
asociación sindical con ocasión del despido de un trabajador sindicalizado,
debe demostrarse la relación de causalidad existente entre la afiliación o
pertenencia al sindicato y el despido. No obstante, por lo que se ha expuesto,
en el presente caso concurren múltiples circunstancias indicativas de que
ocurrió lo contrario, es decir, que primero fue el despido y que solo luego de
él muchos de los actores concurrieron a afiliarse al sindicato.
Esta situación es muy delicada pues revela el conocimiento de la
doctrina constitucional sobre la protección del derecho de asociación sindical
cuando las entidades empleadoras optan por terminaciones unilaterales e
injustificadas de trabajo con el fin de debilitar los sindicatos. Además,
evidencia la manipulación que se hizo de esa doctrina para obtener ventajas
posteriores pues todo indica que con el reprochable comportamiento desplegado
se buscaba transformar una justa causa de terminación de un contrato de trabajo
en un despido unilateral e injustificado orientado a vulnerar el derecho de
asociación sindical.
Ello explica que de manera sistemática muchos trabajadores hayan
acudido a afiliarse al sindicato aún después de haber sido desvinculados de la
entidad demandada pues se alentaba la intención de engañar a los jueces
constitucionales y de presentar ante sus ojos unos hechos que en verdad no
habían ocurrido.
Es claro que esas pretensiones de ninguna manera pueden ser avaladas
por la justicia, así se invoque la protección de derechos fundamentales que ni
han sido conculcados, ni tampoco se encuentran en peligro de vulneración.
7. Estas consideraciones bastan para confirmar las sentencias de
primera y segunda instancia que negaron la tutela invocada pues no se está ante
terminaciones unilaterales, injustificadas y masivas de contratos de trabajo
utilizadas como mecanismo para debilitar una asociación sindical. Por el
contrario, se está ante el ejercicio, por parte de un empleador, de una
facultad contractualmente fijada y ejercida en relación con trabajadores que
sólo se afiliaron al sindicato al tener conocimiento de su inminente despido o,
como lo indican múltiples evidencias, en relación con trabajadores que, de
manera fraudulenta, se afiliaron con posterioridad a su desvinculación.
De igual manera, se confirmará la multa impuesta a los actores y a
su apoderado como también la compulsación de copias para las investigaciones a
que eventualmente pueda haber lugar pues concurren elementos de juicio
indicativos de la temeridad y mala fe con que se obró al interponer la tutela
denegada.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia
proferida el 27 de mayo de 2002 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la sentencia proferida el
4 de julio de 2002 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura.
Segundo. Negar la tutela
invocada por los actores de los derechos de asociación sindical y al trabajo.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional. Sentencia
T-441-92. M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Corte Constitucional. Sentencia
T-300-00. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido,
Sentencia T-324-98, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[3] Corte Constitucional. Sentencia
T-436-00. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. De igual manera, Sentencia
T-732-01. M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-611-01.
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[5] Corte Constitucional. Sentencia
T-364-02. M. P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.