T-1090-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia
T-1090/01
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO
FIJO-Terminación de labor contratada
El despido de la demandante en ningún momento se produjo por causa
de su estado de embarazo, sino por la finalización de la labor para la cual fue
contratada, motivo por el cual la Sala considera que no es necesario verificar
el cumplimiento de los demás requisitos fijados por la jurisprudencia
constitucional, para conceder el amparo solicitado.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-441777
Acción de tutela instaurada por Stella Campos
Bonilla contra Manpower de Colombia Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., a
los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil uno (2001).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali y por el Juzgado
Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de
tutela iniciada a través de apoderado por la señora Stella Campos Bonilla
contra la empresa Manpower de Colombia Ltda.
I. ANTECEDENTES
La señora Stella Campos Bonilla interpuso
acción de tutela contra la empresa Manpower de Colombia Ltda., por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la
maternidad, en razón a que fue despedida estando embarazada.
Para fundamentar su solicitud de amparo, puso
de presente los siguientes hechos:
Laboró para la accionada desde el 30 de
noviembre de 1999, hasta el 25 de noviembre de 2000 mediante un contrato de
trabajo temporal por la obra o labor determinada, indica que bajo esta
modalidad lleva trabajando tres años consecutivos, pues anualmente le ha sido
renovado su contrato. Afirma que el 25 de noviembre de 2000 le fue comunicada
su desvinculación, y posteriormente le fueron canceladas únicamente sus
prestaciones sociales, omitiendo el pago de la licencia de maternidad y la
indemnización por despido sin justa causa a las que alega tener derecho.
Igualmente afirma que como consecuencia de su despido perdió todos los
beneficios y servicios médicos, los cuales considera fundamentales en este
momento no sólo por su estado de gravidez sino también porque padece principios
de cáncer.
Solicita en consecuencia se ordene a la
empresa demandada que suspenda de inmediato la acción perturbadora de sus
derechos y que le reconozca los dineros dejados de cancelar.
Por su parte la entidad accionada, en oficio
dirigido al Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, señaló que la terminación del
contrato de la señora Campos Bonilla se debió única y exclusivamente a la
terminación de la misión para la cual fue contratada, por lo que no se puede
alegar la vulneración de ningún derecho fundamental, agregó que la presente
tutela es improcedente, pues la demandante cuenta con otro medio de defensa
judicial para resolver esta controversia.
De otro lado, el Representante Legal de la
empresa demandada, en declaración rendida ante el Juez Doce Penal Municipal de
Cali, afirmó estar enterado del estado de gravidez de la señora Stella Campos
Bonilla, indicando que el despido se había producido en razón a que su cliente
– Empresa Nortel- solicitó el retiro de todo el personal de Manpower por
cuanto había terminado la labor a desarrollar.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
Conoció del presente caso en primera
instancia el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, que en providencia de 16 de
enero de 2001, concedió el amparo solicitado para lo cual ordenó a la empresa
demandada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo,
procediera a reintegrar a la accionante a un cargo igual al que o similar al
que venía desempeñando al momento de su despido.
Impugnada la anterior providencia, el Juzgado
Veintiuno Penal del Circuito de Cali, revocó la decisión del a quo y en
su lugar negó la protección solicitada por la señora Campos Bonilla, consideró
que si el objeto para el cual fue contratada la demandante ya había sido
superado, por lo que era natural y obvio que el personal que suministrara
Manpower de Colombia Ltda. cesara su trabajo, pues esto estaba especificado en
su contrato. Agregó que la desvinculación de otros empleados de la empresa por
el mismo motivo, desvirtúa la acusación de la demandante de ser discriminada en
razón a su estado.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
El Magistrado
Ponente, para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acción de
tutela de la referencia, ordenó mediante auto de 9 de julio de 2001, oficiar al
Jefe de la División de la E.P.S. Comfenalco en Cali, para que informara a este
despacho si la señora Stella Campos Bonilla continúa afiliada a esa entidad, y
en caso afirmativo en qué calidad y qué atención médica se le ha dado. Igualmente
ordenó requerir a los doctores José Saulo Torres y Rodrigo Alzate, médicos de
la E.P.S Comfenalco, para que informaran a este despacho sobre el estado de
salud de la señora Campos Bonilla.
De otro lado,
ordenó oficiar al Representante Legal de la Sociedad Manpower de Colombia
Ltda., para que informara en qué situación laboral se encontraba la señora
Campos Bonilla, y si el contrato para el cargo que desempeñaba en esa empresa
se hizo para dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia en este
proceso. Por último, ordenó oficiar a la apoderada de la demandante, para que
informara el estado de salud y la situación laboral de la señora Campos
Bonilla.
Posteriormente,
el doctor José Saulo Torres Reyes, en respuesta al requerimiento de la Corte,
informó que le era imposible dar alguna información sobre el estado de salud de
la señora Campos Bonilla, pues desde el mes de mayo de 2000 no ha sido remitida
para una nueva valoración.
Indicó que
atendió a la peticionaria el 18 y el 30 de mayo de 2000, en la primera consulta
le realizó procedimiento de colposcopia y biopsia dirigida y en la segunda la
lectura de los informes de patología y las recomendaciones que debía seguir de
acuerdo con el diagnóstico del médico patólogo, agregó que no tiene acceso a la
historia clínica de la paciente, pero que de acuerdo a la información con que
cuenta, padece de una lesión intraepitelial de bajo grado asociado con el virus
del papiloma humano.
Por su parte, el
Gerente Regional de Manpower, informó que la señora Campos Bonilla se encuentra
desvinculada desde febrero 28 de 2001, lo anterior en razón a que el Juzgado
Veintiuno Penal del Circuito de Cali, revocó la sentencia del Juzgado Doce
Penal Municipal de la misma ciudad, indicó que el contrato que se le hizo a demandante
en enero 19 de 2001, en el cargo de Auxiliar de Oficina de Manpower, fue en
cumplimiento de la sentencia del juez de primera instancia, pues el cargo para
el que había sido contratada había desaparecido con su cliente Nortel Networks.
A su turno
Comfenalco E.P.S., informó que la señora Stella Campos Bonilla se encuentra
afiliada a esa entidad en calidad de beneficiaria del señor Manuel Antonio
Jiménez, quien es cabeza de familia y esta vinculado desde junio 19 de 2000.
Presentó además un informe pormenorizado de todos los procedimientos y
tratamientos que esa E.P.S. le ha prestado a la demandante desde 1999 hasta
2001.
Mediante
comunicación (fax), recibida en la Secretaría General de esta Corporación , el
doctor Rodrigo Alzate Ospina, Ginecólogo Obstetra, en su calidad de médico
tratante informó: “En revisión de la historia clínica No.98813 consignada en
el sistema, de la E.P.S. COMFENALCO, correspondiente a la señora STELLA CAMPO
BONILLA. En junio de 2000 se le diagnostico ‘lesión intraepitelial de bajo
grado’ asociada al virus de papiloma Humano. Se le realizo tratamiento local
que termina en agosto de 2000. Se realizaron controles posteriores con
citología y examen físico siendo normales con ausencia de virus, la última cita
a mi nombre fue en junio 22 de 2001 en la cual se le realizo control
prequirúrgicos de operación cesárea, no encontrándose alteración en su estado
de salud.”
Vencido el
término probatorio fijado en el auto de pruebas, la apoderada de la señora
Stella Campos Bonilla, no contestó el requerimiento de la Corte. Sin embargo,
mediante auto de 23 de agosto de 2001, la Secretaria General, remitió al
despacho del Magistrado Ponente, guía de Postexpress, referente al envío del
oficio OPT 426/01, en la cual se indica como causal de devolución que el lugar
al cual se envió se encontraba cerrado.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Consideraciones
Jurídicas y caso concreto.
La Corte Constitucional, en innumerables
pronunciamientos[1]
ha señalado que conforme a la Constitución Política y a los tratados
internacionales, la mujer durante el período de embarazo y la época de la
lactancia goza de una especial protección en su trabajo, no sólo por parte del
Estado sino de la sociedad, quienes están en la obligación de proporcionarle “una
estabilidad laboral reforzada”.
En Sentencia T-311 de 2001, el Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló:
“1. Protección especial a la mujer
embarazada
“La Constitución Política que nos rige,
encomienda al Estado la protección especial de grupos de individuos que por sus
características particulares y posición dentro del contexto social, pudieran
ser particularmente susceptibles de agresión o discriminación.
“Como las mujeres que se encuentran en
estado de embarazo hacen parte de ese grupo sometido a protección especial, la
Corte Constitucional, en ejercicio de las funciones que le encomienda la Carta
Política y, en particular, de aquella que le ordena la revisión eventual de los
procesos de tutela, ha procedido a definir en reiteradas ocasiones, cuál es el
contexto en que dicho amparo debe desplegarse y cuáles son los límites en que
éste debe ser garantizado.
“Partiendo del precepto básico contenido
en el artículo 43 constitucional, según el cual, “durante el embarazo y después
del parto [la mujer embarazada] gozará de especial asistencia y protección del
Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada”, la Corte Constitucional ha señalado que resulta
ilegítima cualquier acción tendiente a estigmatizar, desmejorar y discriminar a
la mujer que se encuentra en estado gestante, porque ello atenta directamente
contra su derecho de autodeterminación, reflejado en el libre desarrollo de su
personalidad (art. 16 Superior); contra sus derechos a la libertad personal
(art. 28) y a la igualdad (art. 13), contra la familia misma, como núcleo
esencial de la sociedad (art. 42), contra los derechos del menor que está por
nacer o del que ha nacido, a quienes también la Constitución les da un
tratamiento especial (art. 44) y contra sus derechos laborales (arts. 25 y 26),
por mencionar los más relevantes.
“En materia
laboral, que es el tema pertinente a esta tutela, la Corporación viene haciendo
efectivo el artículo 43 superior a través de la aplicación de las normas de
derecho internacional suscritas y ratificadas por Colombia[2], las
cuales se refieren al tema de la dignidad de la mujer y de su protección
especial, y mediante el robustecimiento de los mecanismo legales de orden
interno que pudieran virtualmente disminuir el riesgo de afectación de los
derechos fundamentales tratados. El más importante de ellos, por sus
repercusiones, es el referido a la “estabilidad laboral reforzada” de la mujer
en embarazo.”
Es por esto, que cuando una mujer es despedida durante la época del
embarazo o la lactancia, y acude al mecanismo excepcional de la tutela con el
animo de lograr la citada protección, se hace necesario que el juez
constitucional verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[3], con el fin de estudiar la viabilidad del amparo solicitado, ante
la existencia de otros medios de defensa judicial.
Los mencionados requisitos son:
1.
Que el despido o la desvinculación se ocasionó
durante el embarazo o dentro del período de lactancia;
2.
Que la desvinculación se produjo sin los
requisitos legales pertinentes para cada caso;
3.
Que el empleador conocía o debía conocer el
estado de embarazo de la trabajadora;
4.
Que el despido amenaza el mínimo vital de la
actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es
devastador y,
5.
Que el despido sea una consecuencia del
embarazo, porque a pesar de la expiración del plazo pactado, subsisten las
causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales
por parte de la trabajadora.
En el expediente obran las siguientes pruebas:
-
A folio 6 copia del contrato de trabajo temporal
por realización de la obra o labor terminada, celebrado entre la Empresa
Manpower Colombia Ltda. y la señora Rosalba Montoya Pereira, para prestar sus
servicios como Vendedor F.W.A para Nortehrn Telecom Comunicaciones de Colombia,
suscrito en Cali el 30 de noviembre de 1999.
-
A folio 12 copia de los resultados obtenidos con
la “ecografía pélvica”, realizada a la demandante por el doctor
Tarsicio Sánchez, en la cual se establece que existen signos de gestación con
feto vivo de aproximadamente 8 semanas 5 días.
-
A folio 22 copia del certificado de existencia y
representación legal de Manpower de Colombia Ltda., expedido por la Cámara de
Comercio de Cali, en donde consta que es una agencia que se dedica única y
exclusivamente a la prestación de servicios temporales.
-
A folio 27 copia de la comunicación PB MR 0125,
de fecha 22 de noviembre de 2000, suscrita por la señora Marta Trujillo A.,
Gerente Comercial de Nortel Networks, dirigida a la empresa Manpower, en donde
le confirma que debido a la finalización de la labores de comercialización
pactadas con Telecom para el Convenio de Calitel, los trabajos para los cuales
había sido contratado el grupo de ventas ya se cumplió, motivo por el cual se
les debe cancelar el contrato.
Teniendo en cuenta los requisitos señalados por la jurisprudencia[4], y las pruebas obrantes en el proceso, se observa que cuando se
trata de un contrato de trabajo a término fijo en el cual se produce el despido
de una mujer embarazada, en primer termino se debe determinar si subsisten las
causas que dieron origen al contrato, en razón a que no se puede obligar al
empleador a mantener a su servicio a un trabajador sin labor a desarrollar.
Conforme a lo expuesto, se encuentra en el caso sub lite, que
la demandante firmó un contrato de trabajo por realización de la obra o labor
terminada con la Empresa Manpower Colombia Ltda., el 30 de noviembre de 1999,
el que se dió por terminado el 25 de noviembre de 2000, en virtud de que Norte
Networks –Colombia, en su calidad de cliente de la empresa demandada -Manpower
de Colombia Ltda.-, comunicó[5] a ésta la finalización de las labores del grupo de vendedores, el
22 de noviembre de 2000.
Lo anterior, permite concluir que el despido de la demandante en
ningún momento se produjo por causa de su estado de embarazo, sino por la
finalización de la labor para la cual fue contratada, motivo por el cual la
Sala considera que no es necesario verificar el cumplimiento de los demás
requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, para conceder el
amparo solicitado. En consecuencia, esta
Sala de Revisión confirmará el fallo de segunda instancia.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR,
por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de
veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado
Veintiuno Penal del Circuito de Cali, que negó la tutela incoada por la señora
Stella Campos Bonilla.
Segundo. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. entre otras las Sentencias T-568 de 1998, M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-710, M.P., Jorge Arango Mejía, T-426 de 1998,
M.P., Alejandro Martínez Caballero, T-467 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur
Galvis, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz .
[2] “Por no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca
que la Declaración Universal de derechos Humanos, en el artículo 25, señala que
“la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales”. Por su parte, el artículo 10.2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968,
establece que “se debe conceder especial protección a las madres durante un
período de tiempo razonable antes y después del parto.” Igualmente, el artículo
11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la
Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es
obligación de los Estados adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo” a fin de asegurarle,
en condiciones de igualdad con los hombres, “el derecho al trabajo como derecho
inalienable de todo ser humano”. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT
prohíbe la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros
motivos por el de sexo.” (Sentencia C-470/97)
[3] Cfr. Sentencias T-141 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-.49 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, T-119 de 1997, M.P.,
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz y T-467
de 2001, M.P., Dr. Alvaro Tafur Galvis entre otras.
[4] Cfr. Sentencias T-736 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa, T- 154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, entre otras.
[5] Cfr. folio 27
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.