T-109-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-109/25
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Improcedencia por
incumplir requisito de subsidiariedad y no existir perjuicio irremediable
La accionante
cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios, que en atención con la
jurisprudencia constitucional, es el medio idóneo para perseguir el
reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales y en concreto, este
asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo con el
artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto, con
el propósito de solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima o
la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, según corresponda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-109 DE 2025
Expediente: T-10.486.550
Acción de tutela instaurada por Luz Mary Torres de Gómez en
contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Síntesis
de la decisión
La
Sala Quinta de revisión estudió la acción de tutela presentada Luz Mary Torres
de Gómez en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos (en adelante,
la AFP Colfondos, Colfondos o el fondo de pensiones), entidad a la que se
encuentra afiliada la accionante en el sistema general de pensiones y que le
reconoció y pagó en enero de 2014, una devolución de saldos al no acreditar los
requisitos para la pensión de vejez en el RAIS. De forma posterior, al ingresar
un nuevo capital a su cuenta de ahorro individual, por ser declarado la
existencia de un contrato de trabajo en un proceso ordinario laboral, la
accionante presentó varias peticiones a Colfondos para el reconocimiento y pago
de las prestaciones pensionales. No obstante, el fondo de pensiones manifestó
que la actora cumplía con los requisitos para el reconocimiento de una garantía
de pensión mínima y condicionó el trámite de este derecho al reembolso de la
suma de dinero reconocida en el 2014.
Al
abordar el estudio de procedibilidad advirtió que no se superó el requisito de
subsidiariedad, toda vez que de la información recaudada en sede de revisión se
pudo establecer que conforme a la situación particular de la accionante, el
mecanismo ordinario laboral es idóneo y eficaz para resolver la controversia
planteada en el escrito de tutela. Esto, al encontrar que la actora no acreditó
que se encuentra en una situación de especial protección constitucional que
amerite un análisis menos estricto del requisito de subsidiariedad o que
justifiquen la intervención del juez constitucional, lo que conllevó la
declaración de improcedencia de la tutela.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Miguel Efraín Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de la sentencia de tutela de segunda instancia adoptada
por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo de
primera instancia proferido por el Juez 47 Civil Municipal de Bogotá, respecto
de la acción de tutela presentada Luz Mary Torres de Gómez en contra del Fondo
de Pensiones y Cesantías Colfondos.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes[1]
1.
La señora Luz Mary Torres de Gómez, nació el 8 de marzo de 1956,[2]
en la actualidad cuenta con 69 años y se encuentra afiliada a la Administradora
de Fondo de Pensiones Colfondos (en adelante, Colfondos).
2.
En atención a que no acreditó los requisitos para la pensión, el
27 de enero de 2014, Colfondos le reconoció una devolución de saldos a favor de
la accionante por valor de $36.058.372 COP.
3.
Posteriormente, por virtud de un proceso ordinario laboral,[3] se
declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad y se le ordenó a las
demandadas a proceder con el pago de los aportes a pensiones por los periodos
omitidos del 17 de febrero de 2002 al 30 de junio de 2010 y, del 1 de
septiembre de 2010 al 30 de agosto de 2016.[4] En
cumplimiento de la orden judicial, los empleadores de la accionante consignaron
en febrero de 2023 el pago del cálculo actuarial en la cuenta de ahorro
individual de la accionante en la AFP Colfondos.[5]
4.
Al ingresar un nuevo capital a su cuenta de ahorro individual,
la accionante presentó varias peticiones a Colfondos a fin de que procediera
con el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
5.
El 10 de abril de 2023, la accionante presentó una solicitud
para que Colfondos reconozca la devolución de saldos y el respectivo
retroactivo.[6] Nuevamente, con respuesta
del 7 de julio de 2023, la AFP accionada manifestó que “no es posible
realizar la devolución de saldos ya que realizando la actualización de semanas
le alcanza para un trámite de garantía de pensión mínima GPM.”[7]
6.
Luego, el 4 de septiembre de 2023, Colfondos indicó a la
accionante que procedió con el pago de la devolución de saldos en el 2014 en
tanto y en cuanto para esa época contaba con 617,43 semanas cotizadas. Pero
que, debido al pago de aportes omisos en su historia laboral durante el 2023 su
situación cambió y ahora es “posiblemente candidata a una pensión por
garantía mínima”[8]. A su turno, la AFP
solicitó a la accionante restituir la suma de dinero cancelada a título de
devolución de saldos, e informó que una vez se reciban el dinero, procederán a
solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, la aprobación de la garantía de pensión mínima.[9]
7.
Así, el 8 de abril de 2024, Colfondos contestó que “debido al
pago de aportes omisos generados por parte de los empleadores de la afiliada
hoy en día su cuenta de ahorro individual registra un total de $202.489.093 y
adicional se registraron un total de 1.443 semanas cotizadas en el sistema
general de pensiones (…) Por lo tanto, indicó que “la señora Luz Mary
Torres de Gómez cumple con las condiciones para generar un reconocimiento de
pensión bajo la figura de Garantía Mínima (…)” Empero, “para poder proceder
con el estudio y posterior reconocimiento del bono pensional se hace necesario
que la señora Luz Mary Torres de Gómez devuelva los aportes correspondientes a
su bono pensional.”[10]
8.
Mediante sendas peticiones del 22 de junio, 11 de agosto, el 25
de septiembre de diciembre de 2023 y del 26 de febrero y 13 de marzo de 2024 la
señora Luz Mary Torres de Gómez, por conducto de su apoderada solicitó la
devolución de saldos, toda vez que consideró que no se cumple con los requisitos
para obtener la pensión de vejez de conformidad con el artículo 64 de la Ley
100 de 1993, ya que no cuenta con el dinero para restituir la devolución de
saldos, además ya cuenta con una pensión de sobrevivientes o que en su defecto
se le otorgue la pensión de garantía de pensión mínima.[11]
9.
Por su lado, el 10 de octubre y 21 de diciembre de 2023, 26 de
febrero, 6 de marzo y 2 de abril de 2024, Colfondos reiteró que es necesario
restituir la suma de dinero, “con el fin de determinar el derecho pensional
que le asiste, teniendo en cuenta que a la fecha la señora Luz cuenta con 1.443
semanas cotizadas, en este sentido cumpliría los requisitos de pensión.”[12] Por lo que su
caso, “se encuentra en gestiones operativas con el área correspondiente con
relación al reintegro del bono para solicitar una eventual solicitud del
trámite de Garantía de Pensión Mínima (GPM).”[13]
10.
Solicitud de tutela. En virtud de lo anterior, la
señora Luz Mary Torres de Gómez mediante apoderada judicial, el 8 de mayo de 2024
presentó acción de tutela en contra de Colfondos, con el propósito de
amparar sus “derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad,
debido proceso, seguridad social mediante el pago de su devolución de saldos. En consecuencia, solicitó que (i) se ordene a
Colfondos, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por conducto de la
Oficina de Bonos Pensionales (OBP), pagarle a la accionante su devolución de
saldos, toda vez que no se cumple con uno de los dos requisitos requeridos para
la pensión de vejez de garantía mínima, como lo es el capital necesario.[14] (ii) Advertir a
las accionadas para que no vuelvan a incurrir en la vulneración de los derechos
fundamentales.
Trámite procesal de la
acción de tutela
11.
El 9 de mayo de 2024, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá,
admitió la acción de tutela y surtió el trámite de esta hasta proferir decisión
en primera instancia el 22 de mayo de 2024. No obstante, el 11 de junio de
2024, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo
actuado a partir del fallo de primera instancia y ordenó al juzgado de primera
instancia, vincular a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda.
12.
En esa medida, en atención a la orden del juzgador de segunda
instancia, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá el 11 de junio de 2024
admitió la acción de tutela, vinculó a la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda., la Unión Temporal Asogess Global y la Asociación de
Vivienda de Interés Social y Solidaria para Chía. Por lo tanto, ofició a la AFP
Colfondos y a las vinculadas, para que ejercieran su derecho a la defensa.
13.
Contestación de la AFP Colfondos.[15] El 12 de junio de 2024,
solicitó declarar improcedente el amparo en tanto no existe una vulneración de
los derechos fundamentales por parte de esa entidad y al no cumplir con el
requisito de subsidiariedad. Para fundamentar sus pretensiones, argumentó que:
(i) la accionante cuenta con otros mecanismos para materializar su pretensión y
que la acción de tutela no es el mecanismo para lograr una prestación económica,
aunado a que no se acreditó un perjuicio irremediable que amerite la
intervención del juez constitucional; (ii) relató que para proceder con el
estudio de prestaciones económicas debe surtir algunos trámites y los señaló;
(iii) indicó que “el accionante aún no ha radicado
solicitud formal de reconocimiento pensional, lo anterior, teniendo en cuenta
que a la fecha la actora tendría derecho a una Garantía de pensión Mínima, pues
no cuenta con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, pero si cumple
con los requisitos del artículo 65 de la ley 100 de 1993.” Además, consideró
que “una vez finalizado el trámite de pago de omisos por parte de COLFONDOS
S.A., la señora LUZ MARY TORRES DE GOMEZ completó el umbral requerido para ser
acreedora de una garantía de pensión mínima”; (iv) por esta razón, la entidad
considera que no puede reconocer una devolución de saldos al tener derecho a la
garantía de pensión mínima y, señaló que la accionante debe allegar los
documentos necesarios para que Colfondos realice el estudio pensional.
14.
La AFP Colfondos agregó que es necesario realizar el proceso de
reintegro de bono pensional y tramitar nuevamente el proceso de emisión
redención por concepto de vejez, el cual es un trámite dispendioso y que
demanda tiempo.
15.
Contestación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.[16]
La jefe de esta Oficina, solicitó desestimar las pretensiones de
la accionante referidas a esa entidad, toda vez que ha cumplido con sus
obligaciones respecto del bono pensional de Luz Mary Torres y que a la fecha no
existe una solicitud de garantía de pensión mínima. Indicó que el 29 de enero
de 2014 la señora Luz Mary tuvo derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2
una vez Colfondos definió que la prestación que se debía reconocer era la
devolución de saldos. Por ende, considera que está impedida para determinar si
la accionante cumple con los requisitos para la garantía de pensión mínima.
16.
Contestación de la Asociación de Vivienda de Interés Social y
Solidaria para Chía.[17]
Esta entidad manifestó que no le constan los hechos relatados en
la acción de tutela, pues se trata de una solicitud de devolución de saldos o
de garantía de pensión mínima que no está dirigida a la Asociación. A pesar de
ello, señaló que de conformidad con el proceso ordinario laboral, realizaron el
pago del cálculo actuarial en febrero de 2023, abonados a la cuenta de ahorro
pensional de la accionante.
17.
La Unión Temporal Asogess Global no contestó la acción de
tutela.[18]
18.
Primera instancia.[19] En sentencia del 24 de junio de 2024, el Juzgado 47 Civil
Municipal de Bogotá, resolvió negar el amparo constitucional en contra de
Colfondos y desvinculó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda, a la Unión Temporal Asogess Global y a la Asociación de Vivienda de
Interés Social y Solidaria para Chía. Fundamentó
su decisión en que la acción de tutela no logró acreditar el requisito de
subsidiariedad para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter
pensional y a pesar de que la accionante pretende una devolución de saldos,
tiene derecho a una pensión de vejez, cuyo derecho es irrenunciable. Además,
estimó que no existe un perjuicio irremediable que permita reemplazar las
herramientas legales, en tanto esto no fue advertido o probado por la parte
accionante, quien tampoco demostró haber adelantado alguna actividad judicial
ante el juez competente ni acreditó la ineficacia de los medios ordinarios.
19.
Impugnación.[20] La
accionante, mediante apoderada judicial, presentó escrito de impugnación para
solicitar que se revoque el fallo de tutela del 24 de junio de 2024 y se ordene
el pago de la devolución de saldos. Para ello, indicó que Luz Mary Torres tiene
más de 68 años y problemas de salud, además la decisión del juzgador desconoce
que la accionante no cuenta con los requisitos para la garantía de pensión
mínima como es el capital necesario y que se realizó un proceso ordinario y
ejecutivo para hacer valer los derechos laborales y pensionales de la
accionante.
20.
Segunda instancia.[21] El
Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 11 de julio de
2024, en la que confirmó la sentencia de primera instancia y consideró que la
controversia se centra en un asunto de orden legal y netamente económico, por
lo que concluyó que: “ (i) Existe una vía idónea (acción ordinaria laboral)
que aún no ha sido agotada, cuya idoneidad y eficacia no han sido desvirtuadas;
(ii) No se percibe la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o una situación
que revista tal gravedad, o que ponga al peticionario en situación de
indefensión, de manera que amerite la intervención del juez constitucional.”[22] Además, previno a Colfondos para
que adelante los trámites necesarios y sin dilaciones para establecer el
derecho pensional que le asiste a la accionante.
Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas
recaudadas en sede de revisión
21.
El 6 de noviembre de 2024, la parte accionada remitió derecho de
petición dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante correo
electrónico en el cual se puso en conocimiento de esta situación a la Corte
Constitucional.[23]
En este, se solicitó al Ministerio “AUTORIZAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO LA
PENSIÓN DE GARANTÍA MÍNIMA Y SU RESPECTIVO RETROACTIVO a favor de la señora LUZ
MARY TORRES DE GÓMEZ”,[24]
lo anterior de conformidad con la Sentencia T-451 de 2022.
22.
Auto de pruebas. En el auto del 20 de
noviembre de 2024[25],
el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas en el proceso de la
referencia, con el objetivo de recaudar los elementos de juicio
necesarios para profundizar en los antecedentes del caso.
23.
Respuesta de la accionante.[26]
Por medio de la misma abogada, Luz Mary Torres manifestó que su
núcleo familiar se compone solo por ella, no tiene personas a su cargo y su
situación económica se solventa con una pensión de sobrevivientes equivalente
al salario mínimo, por la cual en la actualidad recibe $1.186.000 COP, lo que
también equivale a sus gastos mensuales. Por su parte, señaló que es
propietaria de una quinta parte de un inmueble que está hipotecado y es en el
que habita y, que no ha indicado un proceso judicial en contra de Colfondos
pues el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá lo requirió para
comparecer al proceso ordinario laboral que reconoció el valor del cálculo
actuarial a su favor.[27]
24.
En el término de traslado,[28]
el 3 de diciembre de 2024 la AFP Colfondos dio respuesta al requerimiento de
esta Corporación y remitió los siguientes documentos[29]:
·
Comunicación de Colfondos del 10 de octubre de 2023, dirigida a
la apoderada judicial de la accionante, en atención a la solicitud de
devolución de saldos realizada. En esta se señaló que: “… se generó la
radicación para solicitar la reconsideración de pensión y el día 4 de
septiembre bajo radicado RAD -00885-09-2023, se notificó que es necesario
restituir la suma de dinero que fue cancelada por concepto de la devolución de
saldos que usted acepto, con el fin de determinar el derecho pensional que le
asiste, teniendo en cuenta que a la fecha la señora Luz cuenta con 1.443
semanas cotizadas, en este sentido cumpliría los requisitos de pensión tal como
lo indica el Articulo 65 de la Ley 100 de 1993.”[30]
·
Certificado remitido a la Corte Constitucional del 29 de
noviembre de 2024, en el cual informó que la accionante “…a la fecha cuenta con
1.443 semanas y un saldo en la CAI de $216.912.345 pesos m/cte. Por lo cual,
cumple con los requisitos mínimos para acceder a la Garantía de Pensión Mínima,
como lo son cumplir más de 1.150 semanas cotizadas y tener más de 57 años
requeridos para la prestación, Colfondos S.A.”[31]
·
Certificado remitido a la Corte Constitucional del 29 de
noviembre de 2024, en el que adjuntó los cálculos requeridos por esta
Corporación[32],
esto es, la proyección de la garantía de pensión mínima con el valor de la
devolución de saldos y sin esta para el caso de la señora Luz Mary Torres.
Concluyó que la accionante “podría acceder a la Garantía de Pensión Mínima
realizando la devolución de los dineros cancelados por la Devolución de Saldos.
Esto conforme a las indicaciones que nos ha impartido la Oficina de Bonos
Pensionales, para los casos en los cuales se realizó previamente una Devolución
de Saldos (DVS), se debe reintegrar el dinero junto con los rendimientos antes
de solicitar la Garantía de Pensión Mínima dado que estos dineros deben figurar
en la Cuenta de Ahorro Individual del afiliado (a) para que el cálculo
actuarial vaya con estos valores y el Saldo a Cargo de la OBP sea el correcto.”[33]
25.
Por su parte, la apoderada judicial de la accionante, el 3 de
diciembre de 2024 presentó aclaración respecto a lo solicitado por esta
Corporación en el auto notificado el 21 de noviembre de 2024. Explicó que al 9
de noviembre de 2024, el valor de la cuenta de ahorro individual de la
accionante, supera los $218.000.000 COP.[34]
Adicionalmente, el 9 de diciembre de 2024 la parte accionante remitió
complemento a la revisión. Reiteró que a la fecha, el reporte de la cuenta de
ahorro individual de Luz Mary Torres es de $218.482.179 COP.[35]
26.
Auto de pruebas adicionales. En el auto del 10
de diciembre de 2024,[36]
el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas adicionales en el
proceso de la referencia, para que la entidad accionada conceda acceso al link
incluido en el correo electrónico del 3 de diciembre de 2024, que dio respuesta
al Auto del 20 de noviembre de la misma anualidad. Además, en tanto esta
Corporación conoció del derecho de petición radicado por la parte accionante
ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 6 de noviembre de 2024, se
ofició a ese Ministerio y a la accionante para que allegaran la respuesta a
esta solicitud.[37]
27.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que el 28 de
noviembre de 2024 indicó que si la accionante requiere la reconsideración de su
definición pensional debe dirigirse a la AFP Colfondos y “En el evento en que
la AFP COLFONDOS S.A., determine que la citada señora cumple con todos los
requisitos para acceder al beneficio de la Garantía de Pensión Mínima en el
Régimen de Ahorro Individual a que hace referencia el Artículo 65 de la Ley 100
de 1993 y sus decretos reglamentarios, deberá solicitarle a la señora LUZ MARY
TORRES DE GÓMEZ el reintegro de los dineros pagados por devolución de saldos,
incluyendo el valor del bono pensional.”[38]
28.
Por su parte, la parte accionante dio respuesta en un memorial
al auto del 10 de diciembre de 2014 en el que remitió las mismas respuestas
relacionadas en el acápite de hechos, informó que Colfondos ha dado un manejo
inadecuado de los datos personales de su afiliada, toda vez que la accionante
ha recibido llamadas de abogados que conocen su caso y que ofrecen sus
servicios para agilizar el trámite pensional.[39]
Asimismo, anexó la respuesta de Colfondos del 12 de diciembre de 2024 a la
última petición radicada por la accionante.[40]
29.
Finalmente,
el 17 de marzo de 2025, ante la necesidad de complementar la información
recaudada para abordar el estudio del caso, conforme al documento de identidad
de la accionante que obra en el expediente digital, se consultaron las bases de datos
pública del
Registro Único de Afiliados (RUAF) y el Sistema de Identificación de
Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, Sisbén.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
30.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia,
con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas
Número Nueve, en Auto del 30 de septiembre de 2024.[41]
Análisis de
procedibilidad de la acción de tutela
31.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el
Decreto 2591 de 1991, con el fin de establecer su procedencia, la acción de
tutela debe acreditar el cumplimiento de los requisitos formales de
procedencia, para lo cual, la Sala Quinta de Revisión debe verificar que en
este caso y previo a abordar un análisis de fondo, se cumplan los requisitos de
legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y
subsidiariedad.
32.
Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el artículo
86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda
persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se
encuentran amenazados, pueden interponer una acción de tutela por sí mismo o
mediante un representante. En la acción de tutela objeto de
estudio, el caso no presenta ningún tipo de debate en torno a la satisfacción
de este requisito, pues esta Sala evidencia que el amparo fue solicitado por
medio de apoderada judicial,[42]
por la titular de los derechos fundamentales invocados y quien se encuentra
afiliada al fondo de pensiones accionado. En consecuencia, se acredita el
requisito de legitimación en la causa por activa.
33.
Legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el artículo 86 constitucional considera que la
acción de tutela procede para la protección inmediata de los
derechos vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad
pública o de particulares. Para estos últimos, la tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de conformidad
con el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. En palabras de la Corte, este
requisito encuentra su razón de ser en la aptitud procesal o la capacidad legal
contra quien se dirige la acción, porque es el presunto responsable de
los hechos vulneradores o porque es el llamado a responder por las pretensiones
de amparo.[43]
34.
Respecto al asunto que compete a la Sala, se concluye que la
entidad accionada es Colfondos, entidad de carácter privado que presta el
servicio público de la seguridad social. De
acuerdo con lo establecido en el Título III de la Ley 100 de 1993, le corresponde
a las administradoras de los fondos de pensiones disponer de lo necesario para
definir las prestaciones económicas al interior del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad. Así, esa entidad tiene legitimidad por
pasiva para ser parte en esta acción de tutela, dado que para el asunto bajo
examen, esta entidad negó el reconocimiento de una prestación pensional y
condicionándola al reembolso del pago recibido a título de devolución de sados
en 2014, actuación que presuntamente habría
desconocido los derechos fundamentales de la accionante.
35.
Inmediatez. El artículo 86
constitucional dispone que la acción de tutela puede interponerse “en todo
momento y lugar”, pero aunque no está sujeta a un término de caducidad, esta
Corporación ha entendido que la acción debe ser invocada en un plazo razonable
y proporcional al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que
sustentan la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela y,
de forma excepcional, se puede justificar un término mayor en la interposición
de la misma,[44]
razón por la cual el requisito de inmediatez debe ser estudiado conforme a las
particularidades de cada caso.[45]
36.
En este caso, la tutela se ejerció dentro de un término oportuno
y razonable, por lo que no es necesario realizar un estudio sobre un transcurso
prologado del tiempo, toda vez que la accionante interpuso la acción de tutela el 8 de mayo de 2024 y la
última comunicación de Colfondos informada por la parte accionante a esta
Corporación, es del 8 de abril de 2024, un mes después de que la entidad
accionada reiteró que para el estudio de una prestación pensional, Luz Mary
Torres debe reembolsar el dinero entregado a título de devolución de saldos en
2014. Además, es de tener en cuenta que la parte accionante después de la
interposición del amparo constitucional ha continuado con las solicitudes ante
la AFP Colfondos para el reconocimiento de la devolución de saldos, como se
evidenció en sede de revisión constitucional.
37.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución
Política y los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción
de tutela tiene un carácter subsidiario. Por lo tanto, este mecanismo de
protección procede siempre que: (i) no exista otro medio de defensa judicial;
(ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso
concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para
conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos
que se pretenden amparar.[46]
38.
En materia pensional y de la seguridad social, la jurisprudencia
constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela
no es procedente para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, en
tanto los ciudadanos en primer lugar, deben acudir a la jurisdicción competente
y a los medios ordinarios de defensa judicial, los cuales son el mecanismo
principal e idóneo para el reconocimiento de esas pretensiones.[47] Conforme a lo anterior, en
principio, la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de
prestaciones pensionales, pues se trata de un asunto en el que se debe
verificar el cumplimiento de los requisitos legales lo cual es una tarea propia
de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
39.
Sin embargo, esta Corporación también ha admitido la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho
pensional como mecanismo principal cuando el accionante es un sujeto de
especial protección o se encuentra en una situación de debilidad manifiesta,
por lo que ha permitido la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez para analizarlos de forma menos estricta.[48] Por lo cual, el juez
constitucional debe valorar, entre otras cosas: “(i) la edad del
accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad
en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo
familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el
agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener
el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la
primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii)
el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga
sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción
sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.”[49]
40.
En el caso objeto de estudio, la Sala Quinta de Revisión considera
que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, de
conformidad con los motivos que se exponen a continuación.
41.
La accionante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios,
que en atención con la jurisprudencia constitucional, es el medio idóneo para
perseguir el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales y en
concreto, este asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral de
acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social,[50]
esto, con el propósito de solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión
mínima o la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, según
corresponda.
42.
En igual forma, el proceso ordinario laboral, ofrece una
garantía eficaz para resolver el asunto propuesto por la solicitante que puede
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[51]. Lo anterior encuentra su sustento
en los resultados del estudio de tiempos procesales rendido por el Consejo
Superior de la Judicatura en abril de 2016, el cual indicó que en la
especialidad laboral “… en promedio la duración nacional de esta etapa fue de
366 días corrientes, lo que equivale a 167 días hábiles de la Rama Judicial.”[52] Mientras que en segunda instancia
“… el promedio de duración de los procesos en las cinco regiones analizadas
corresponde a 168 días corrientes.”[53]
Así, en estudio de la duración promedio de procesos por tipo de pretensión en
la segunda instancia, la pretensión de “Diferencias que surjan entre las
entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social y sus afiliados”,
tienen una duración promedio de 113 días hábiles.[54]
43.
En esa medida, los términos procesales dentro de la jurisdicción
ordinaria laboral no se consideran desproporcionados si se tienen en cuenta las
circunstancias particulares de la accionante y, es el mecanismo
idóneo dentro del cual las partes cuentan con todas las garantías procesales
para resolver, con mediana prontitud el presente litigio, en atención a que la
accionante no logró acreditar que se encuentre en una situación de especial
protección constitucional que amerite un análisis menos estricto del requisito
de subsidiariedad.
44.
En el caso objeto de estudio, a pesar de que la accionante cuenta
con 69 años (Supra 1), se debe tener en cuenta que la jurisprudencia
constitucional ha determinado que solo cuando se trata de personas de la
tercera edad debe flexibilizarse el análisis de la subsidiariedad y esta
calidad “solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha
superado la esperanza de vida.”[55]
En este caso, la actora no es una persona de la tercera edad o está cerca a
cumplir dicha edad, pues todavía le hacen falta un aproximado de ocho años para
superar la expectativa de vida en Colombia en 2024, la cual es de 77.46 años.[56] Máxime, al considerar que la edad
por sí misma y como un hecho objetivo, no es suficiente para determinar que una
persona se encuentra en situación de vulnerabilidad y que es necesario el
actuar urgente del juez de tutela.[57]
45.
En igual medida, su situación de salud no es un criterio aislado
y automático que suponga una situación de debilidad manifiesta y permita
flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues de acuerdo con la información
suministrada por la accionante, si bien tiene padecimientos de salud, no especificó cómo la
existencia de sus enfermedades o afecciones de salud acreditan una situación de
vulnerabilidad o de debilidad manifiesta.
46.
De forma complementaria, es razonablemente deducir que la
accionante no se encuentra en una situación económica precaria o que permita
concluir que se requiere la intervención urgente del juez de tutela. Por el
contrario, se constata que la accionante tiene recursos suficientes para
soportar la carga razonable de acudir a la vía judicial ordinaria y resolver su
pretensión económica. Lo anterior, en tanto la accionante manifestó que no tiene personas
a su cargo y su situación económica se solventa con una pensión de
sobrevivientes cuyo monto equivale a sus gastos mensuales y que de acuerdo con
el certificado de tradición, es propietaria del 50% del bien en el que habita,[58]
que a pesar de estar hipotecado, este no es un factor que permita establecer el
estado de vulnerabilidad de la actora.
47.
Aunado
a esto, la consulta de bases de datos públicas dirigida a complementar el
estudio de la situación particular de la accionante, permitió conocer que la
accionante (i) aparece
registrada en las bases de datos del Registro Único de Afiliados del Sistema de
Protección Social (RUAF) y se encuentra afiliada al régimen de salud en el
régimen contributivo como cotizante activo[59] y (ii)
la consulta del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de
Programas Sociales, Sisbén, está clasificada en el grupo D11 como
población no pobre no vulnerable.[60]
48.
Este escenario permite a la Sala concluir que los mecanismos
ordinarios son idóneos y eficaces para resolver las pretensiones del caso
concreto. Por lo que es la jurisdicción ordinaria laboral, la autoridad
especializada para dar respuesta a la controversia y determinar si hay lugar al
reconocimiento de una devolución de saldos o de una pensión de vejez, con una amplia
posibilidad de aportar elementos probatorios y esbozar argumentos jurídicos que
respalden su pretensión. Que de acuerdo con su situación particular, se
evidencia que la actora tiene la capacidad de satisfacer sus necesidades
básicas hasta agotar la vía judicial ordinaria.
49.
Es
de reiterar que el anterior escenario descrito no advierte que existe el riesgo
de configuración de un perjuicio irremediable que exija la intervención urgente
del juez constitucional en defensa de los derechos de la actora. En especial,
su situación económica no evidencia que la accionante se encuentre en un estado
de necesidad o esté en riesgo su derecho al mínimo vital, cuando recibe de
forma periódica y permanente, un ingreso derivado de la pensión de
sobrevivientes y con el cual cubre la totalidad de sus gastos y, que permite
tener ingresos dignos al ser una persona considerada como adulto mayor.
50.
Por
lo expuesto, de las pruebas que obran en el expediente y las
circunstancias particulares de la accionante, se constató que la accionante
cuenta con la capacidad para acudir a un proceso ordinario laboral, sin que
ello le signifique una carga desproporcionada que le impida acudir a la
jurisdicción en igualdad de condiciones a los demás ciudadanos o implique una
desmejora de su calidad de vida o un riesgo de un perjuicio irremediable que
amerite la intervención transitoria del juez de tutela.
51.
En conclusión, la Sala Quinta de Revisión no podría realizar un
análisis del caso, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela en la pretensión relativa a la protección de los derechos a la vida en condiciones dignas, igualdad,
debido proceso y seguridad social. Por esta razón, se
confirmará la decisión de segunda instancia que declaró improcedente la acción
de tutela, conforme a los argumentos expuestos en esta sentencia.
Cuestión
final
52.
Una
vez agotado el periodo probatorio del asunto de la referencia en sede de
revisión, la apoderada judicial de la señora Luz Mary Torres, remitió en
comunicaciones del 14 de febrero, 13, 14, 17 y 18 de marzo de 2025, en las que
(i) pone en conocimiento a Colfondos sobre el
manejo inadecuado de los datos personales de su afiliada, toda vez que la
accionante ha recibido llamadas de abogados que conocen su caso y que ofrecen
sus servicios para agilizar el trámite pensional; (ii) reiteró la solicitud al
fondo de pensiones de indicar las razones por las que se negó el derecho a la
devolución de saldos; (iii) y remitió la respuesta de Colfondos del 29 de enero
y 7 de marzo del año en curso, sobre una nueva solicitud de devolución de
saldos y en relación con las recomendaciones sobre la alerta generada por las
llamadas de terceros a la accionante.[61]
53.
Ahora
bien, revisadas estas últimas comunicaciones, es claro que no cambian el
sentido de la decisión, de conformidad con las razones antes expuestas.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR, la sentencia de tutela de
segunda instancia proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de
Bogotá en sentencia el 11 de julio de 2024, la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el
Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá en sentencia del 24 de junio de
2024, que declaró improcedente
la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, de acuerdo
con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.
LIBRAR por
Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] Estos hechos se
describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente. Ver acción de tutela y sus anexos en el archivo
““001AnexosDemanda” y “002Demanda.pdf” del expediente
digital.
[2] Expediente digital,
“001AnexosDemanda”, p. 7
[3] Mediante sentencia
de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2020 por el Juzgado Laboral del
Circuito de Zipaquirá, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de
septiembre de 2020. Sentencias que se encuentran en el Expediente digital,
“001AnexosDemanda”, pp. 12-37.
[4] Expediente digital,
“001AnexosDemanda”, p.36
[5] Expediente digital,
“039ContestacionTutelaAsociacionDeViviendaChia”, p. 1.
[6] Ibidem. p.
51.
[7] Ibidem. p.
53.
[8] Ibidem. p.
55.
[9] Ibidem. pp.
55-56.
[10] Ibidem. pp. 8 y 9.
[11] Ibidem. p. 57 a 81.
[12]
Ibidem. p. 64.
[13]
Ibidem. p. 72.
[14] Expediente
digital, “002Demanda”, p. 10.
[15] Expediente digital,
“034ContestaciónTutelaColfondos”.
[16] Expediente digital,
“046ContestacionTutelaMinHacienda”, p.7 y 9.
[17]
Expediente digital, “039ContestacionTutelaAsociacionDeViviendaChia.pdf”
[18] De acuerdo con la
sentencia de primera instancia del 24 de junio de 2024: “Unión Temporal Asogess
Global guardó silencio.”
[19] Expediente digital,
“048SentenciaTutela202400660.pdf”
[20] Expediente digital,
“052ImpugancionTutela.pdf”
[21] Expediente digital,
“005FalloConfirma.pdf”
[22] Ibidem. p. 11.
[23] Expediente digital,
“_Correo[7-Nov-24-11-3-11].pdf”, “DERECHO
DE PETICION-MINHACIENDA.pdf” y “ANEXOS
DCHO DE PETICION TORRES COLFONDOS MINHACIENDA..pdf”
[24] Expediente digital,
“DERECHO
DE PETICION-MINHACIENDA.pdf”, p. 6.
[25] Notificado el 21 de noviembre de 2024.
[26]
Expediente digital, “TORRES COLFONDOS RESPUESTA REVISION.pdf”
[27] Expediente digital,
“T-10.486.550_OPTB-432-24.pdf” El 28 de noviembre
de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de
las pruebas decretadas en sede de revisión por el término de tres días.
[28] Es de mencionar que
previamente, la entidad accionada solicitó ampliación del término otorgado para
allegar las pruebas debido a que se encontraban recaudando la información
pertinente. Expediente digital, “SOLICITUD
AUTO REQUERIMIENTO DE PRUEBAS.pdf”.
[29] Expediente digital,
“_Correo[3-Dec-24-9-18-13].pdf”
[30] Expediente digital,
“0001527663.pdf”
[31] Expediente digital,
“Certificado
41651562.pdf”
[32] Hace referencia a
los puntos 1.5 y 1.6 del resolutivo segundo del auto de pruebas del 20 de
noviembre de 2024. Para ello, la entidad accionada remitió en documentos
independientes el cálculo actuarial con y sin devolución de saldos, en el
expediente digital, “CALCULO
ACTUARIAL CON DVS_41651562.pdf” y “CALCULO
ACTUARIAL SIN DVS_41651562.pdf”
[33] Expediente digital,
“Certificado
41651562_2.pdf”
[34] Expediente digital,
“TORRES
COLFONDOS ACLARACION REVISION..pdf”
[35] Expediente digital,
“TORRES
COLFONDOS - MEMORIAL COMPLEMENTARIO REVISION.pdf” y
[36] Notificado el 12 de diciembre de 2024.
[37] Expediente digital,
“T-10.486.550_Auto_pruebas_adicionales.pdf”
[38]
Expediente digital, “1. Oficio Nro. 2-2024-065165 de fecha 28-11-2024.pdf”,
p. 5.
[39] Expediente digital,
“TORRES
COLFONDOS-REVISION-CamScanner 17-12-2024 14.55.pdf”
[40] Expediente digital,
“TORRES
- COLFONDOS-DEVOLUCION DE SALDOS-0002045130.pdf”, p. 2. Documento
protegido con la cédula de la accionante como contraseña.
[41] Notificado el 15 de
octubre de 2024.
[42] En el expediente digital, se
aportó el poder que faculta a la apoderada judicial para representar los
intereses de la accionante. “001AnexosDemanda.pdf.”, p. 1.
[43] Cfr. Corte
Constitucional, sentencias SU-424 de 2021, T-052 de 2020 y T-050 de
2023.
[44] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias SU-108 de 2018, T-188 de 2020, T-283 de 2022,
T-465 de 2023 y T-364 de 2024.
[45]Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.
[46] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-465 de 2023.
[47] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias T-337 de 2018, T-182 de 2023, T-337 de 2018
[48] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias T-182 de 2023, SU-442 de 2016, T-588 de 2017, T-083
de 2023.
[49] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-469 de 2022.
[50] “Artículo 2o.
COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4. Las controversias
relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y
los relacionados con contratos.”
[51] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-451 de 2022, que citó a la Sentencia T-211 de 2009.
[52] Estudio “Resultado de tiempos
procesales” realizado por la Rama Judicial y Corporación Excelencia en la
Justicia, publicado en el año 2016. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0. P. 136. Consultado en marzo de
2025.
[53] Ibidem. P. 148.
[54] Ibidem. P. 152.
[55]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
T-013 de 2020.
[56]
De acuerdo con
el DANE, la expectativa de vida al nacer es 77.46 años, total nacional en
Colombia 2024. https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/censo-nacional-de-poblacion-y-vivenda-2018/cuantos-somos
[57] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 2023.
[58] Expediente digital, “TORRES
COLFONDOS RESPUESTA REVISION.pdf”,
p. 6.
[59] Consultado el 17 de marzo de 2025.
[60] Consultado el 17 de marzo de 2025.
[61] Expediente digital, “CARDENAS-RESPUESTA
A COLFONDOS.pdf”,
“Correo[3-Mar-25-6-15-25].pdf”, “Correo[17-Mar-25-4-44-32].pdf”, “Correo[18-Mar-25-12-32-46].pdf”, “Correo[18-Mar-25-7-20-21].pdf”, “COLFONDOS
PETICIONES (1).pdf”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.