Sentencia T-109 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-109-19 Sentencia T-109/19 REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL IBL-Caso donde se niega reliquidación pensional por cuanto IBL no está incluido en el régimen de transición ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad MONTO E INGRES O BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258/13 REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Jurisprudencia constitucional El artículo 36 de la ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legitimas que pudieren verse afectadas con la creación del Sistema General de Seguridad Social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho y en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el valor de cotización y el de la pensión ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por indebida interpretación del art.36 de la ley 100 de 1993 y por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-259 de 2013 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente constitucional con posterioridad a la sentencia C-258/2013 y falta de interpretación por parte de los jueces del art. 36 de la ley 100/93 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional que señala que el IBL no es un aspecto integrante del régimen de transición PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN EL TRAMITE DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Alcance Todos los jueces y corporaciones judiciales deben observar la regla jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en numerosas decisiones, de conformidad con la cual el IBL no es un aspecto incorporado en el régimen de transición. Además, dicho precedente tiene su origen en la garantía de los principios de igualdad y solidaridad que irradian el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, razón por la cual no es admisible que las autoridades públicas se aparten del mismo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por cuanto decisión judicial no incurrió en defecto sustantivo al aplicar normas sobre el cálculo del IBL de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 Las providencias judiciales cuestionadas no incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial ni violación directa de la Constitución, en la medida que: (i) respetaron la lectura del artículo 36 de la ley 100 de 1993 que ha realizado la Corte Constitucional; (ii) acogieron las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación que determinan que el IBL dispuesto en las normas anteriores a la ley 100 de 1993 no es un aspecto incluido en el régimen de transición, por lo cual no debe aplicarse ultractivamente para calcular las pensiones de vejez de los beneficiarios de dicho régimen; y, (iii) fundamentaron la decisión en el precedente constitucional vigente, lo cual implico necesariamente la exclusión de la aplicación de las reglas jurisprudenciales que en su momento, estableció el Consejo de Estado Referencia: Expedientes acumulados: (i) T-6.879.514; (ii) T-6.911.555; (iii) T-6.911.556; (iv) T-6.911.557; (v) T-6.919.786; (vi) T-6.919.936; (vii) T-6.925.081; (viii) T-6.925.092; (ix) T-7.006.210; (x) T-7.019.536; (xi) T-7.035.791. Acciones de tutela interpuestas por (i) Rosa Stella Piragauta Riveros; (ii) Ana Silvia Ángel; (iii) Patricia Eugenia Villota Valencia; (iv) Yolanda Cárdenas Cabrera; (v) Rafael Augusto Rueda Gutiérrez; (vi) Adelmo Cortés Suárez; y (vii) Vielsa Calderón de Garzón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción de tutela interpuesta por (viii) Susana Luna de Castro contra el Tribunal Administrativo de Nariño. Acción de tutela interpuesta por (ix) Ana Josefa Moreno Porras contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción de tutela interpuesta por (x) Jorge Hernán Mejía Barreneche contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. Acción de tutela interpuesta por (xi) Fabio Augusto Suárez Lozano contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Procedencia: Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado. Asunto: Deber de todas las autoridades judiciales de acatar el precedente de la Corte Constitucional, según el cual el ingreso base de liquidación (IBL) no es un aspecto sujeto al régimen de transición. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión[1] de las decisiones de segunda instancia, dictadas por la Sección Primera del Consejo de Estado que, a su turno, revocaron los fallos proferidos en primera instancia por la Sección Quinta de dicha Corporación en el marco de las acciones de tutela promovidas por (i) Rosa Stella Piragauta Riveros[2]; (ii) Ana Silvia Ángel[3]; (iii) Patricia Eugenia Villota Valencia[4]; (iv) Yolanda Cárdenas Cabrera[5]; (v) Rafael Augusto Rueda Gutiérrez[6]; (vi) Adelmo Cortés Suárez[7]; y (vii) Vielsa Calderón de Garzón[8] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Igualmente, se revisan las decisiones de segunda instancia, proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado que, a su vez, revocaron los fallos de primera instancia emitidos por la Sección Quinta de dicha Corporación, en los procesos de tutela iniciados por (viii) Susana Luna de Castro[9] contra el Tribunal Administrativo de Nariño y por (ix) Ana Josefa Moreno Porras[10] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. También, es objeto de revisión la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de dicha Corporación, en la acción de tutela promovida por (x) Jorge Hernán Mejía Barreneche[11] contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. Así mismo, se asume el trámite de revisión de la decisión dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que revocó el fallo de primera instancia proferido por la Sección Quinta de dicha Corporación en el marco del proceso de tutela iniciado por (xi) Fabio Augusto Suárez Lozano[12] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, los expedientes (i) T-6.879.514; (ii) T-6.911.555; (iii) T-6.911.556; (iv) T-6.911.557; (v) T-6.919.786; (vi) T-6.919.936; (vii) T-6.925.081 y (viii) T-7.006.210[13]. Posteriormente, la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación eligió los expedientes (ix) T-6.925.092, (x) T-7.019.536 y (xi) T-7.035.791 para su revisión y los acumuló al expediente T-6.879.514, por presentar unidad de materia[14]. I. ANTECEDENTES A. Presentación general de los casos objeto de estudio Los asuntos objeto de revisión en el presente fallo inician con las reclamaciones efectuadas por beneficiarios del régimen de transición para obtener la reliquidación de sus mesadas pensionales calculadas según el ingreso base de liquidación (en adelante, IBL) contemplado en regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. Ante la negativa de la administración, los peticionarios acudieron al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se anularan los actos administrativos que concedieron sus pensiones de vejez y calcularon su monto sin tener en cuenta el IBL previsto en los respectivos regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. En razón de lo anterior, solicitaron que se ordenara la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Así mismo, los casos acumulados presentan como elemento común que los Tribunales Administrativos que conocieron los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia negaron la reliquidación pretendida, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por ende, los demandantes interpusieron acciones de tutela en contra de las providencias judiciales dictadas por los Tribunales Administrativos referidos, por considerar que habían incurrido en: (i) defecto sustantivo, con fundamento en una presunta lectura indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) desconocimiento del precedente, por haberse apartado de la jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado sobre la materia; y (iii) violación directa de la Constitución, en razón de la supuesta vulneración de los principios de progresividad, de favorabilidad, inescindibilidad e irrenunciabilidad en materia laboral[15]. En todos los casos, dichas solicitudes de amparo fueron conocidas por distintas Secciones del Consejo de Estado, fueron denegadas en primera instancia y concedidas en segunda. Por consiguiente, la Corte Constitucional entrará a revisar las decisiones proferidas en sede de tutela. B. Exposición particular de los principales aspectos contenidos en los expedientes acumulados Debido a la extensión de los antecedentes de la presente providencia, la versión completa del resumen de estos se encuentra en el Anexo I. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, la Sala presenta una síntesis de cada uno de los asuntos sometidos a su revisión mediante las siguientes tablas: · En el Cuadro No. 1 se expone la información relacionada con las solicitudes de reliquidación que cada uno de los peticionarios elevó ante la respectiva entidad encargada del reconocimiento y pago de su pensión de vejez (COLPENSIONES o UGPP). · En el Cuadro No. 2 se presenta un resumen de las decisiones judiciales dictadas en cada uno de los procesos correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. · En el Cuadro No. 3 se señala el sentido de la decisión de los jueces en las acciones de tutela presentadas contra las providencias judiciales que resolvieron las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, descritas en el Cuadro No. 2. Cuadro No. 1. Resumen de las solicitudes de reliquidación iniciadas ante la administración por los accionantes. N° Accionante Norma que establece el IBL cuya aplicación solicitó el peticionario Entidad que negó la solicitud de reliquidación Fecha del último acto administrativo que negó la reliquidación 1. Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente T-6.879.514) Ley 33 de 1985. COLPENSIONES. 1° de diciembre de 2015. 2. Ana Silvia Ángel (expediente T-6.911.555) Ley 33 de 1985. COLPENSIONES. 1° de septiembre de 2015. 3. Patricia Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556) Ley 33 de 1985. COLPENSIONES. 4 de mayo de 2016. 4. Yolanda Cárdenas Cabrera (expediente T-6.911.557) Ley 33 de 1985. COLPENSIONES. 1° de febrero de 2016. 5. Rafael Augusto Rueda Gutiérrez (expediente T-6.919.786) Ley 33 de 1985. SENA y COLPENSIONES. 13 de diciembre de 2011. 6. Adelmo Cortés Suárez (expediente T-6.919.936) Ley 33 de 1985. UGPP. 29 de diciembre de 2015. 7. Vielsa Calderón de Garzón (expediente T-6.925.081) Ley 33 de 1985. UGPP. 12 de agosto de 2013. 8. Susana Luna de Castro (expediente T-6.925.092) Ley 33 de 1985. UGPP. 21 de diciembre de 2011. 9. Ana Josefa Moreno Porras (expediente T-7.006.210) Ley 33 de 1985. COLPENSIONES. 16 de mayo de 2016. 10. Jorge Hernán Mejía Barreneche (expediente T-7.019.536) Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y 1045 de 1978. COLPENSIONES. 11 de octubre de 2013. 11. Fabio Augusto Suárez Lozano (expediente T-7.035.791) Ley 33 de 1985. UGPP. 17 de mayo de 2013. Cuadro No. 2. Resumen de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en cada una de las instancias. N° Accionante Primera instancia Segunda instancia Autoridad judicial Sentido de la decisión Autoridad judicial Sentido de la decisión 1. Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente T-6.879.514) Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá. Concedió las pretensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones. Fecha: 15 de septiembre de 2016 Fecha: 29 de noviembre de 2017 2. Ana Silvia Ángel (expediente T-6.911.555) Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá. Concedió las pretensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones. Fecha: 27 de octubre de 2016 Fecha: 13 de diciembre de 2017 3. Patricia Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556) Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá. Concedió parcialmente las pretensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones. Fecha: 12 de diciembre de 2016 Fecha: 17 de agosto de 2017 4. Yolanda Cárdenas Cabrera (expediente T-6.911.557) Juzgado Quince Administrativo de Bogotá. Concedió las pretensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones. Fecha: 12 de septiembre de 2016 Fecha: 29 de noviembre de 2017 5. Rafael Augusto Rueda Gutiérrez (expediente T-6.919.786) Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Bogotá. Negó las pretensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Confirmó la decisión de primera instancia. Fecha: 21 de febrero de 2017 Fecha: 31 de agosto de 2017 6. Adelmo Cortés Suárez (expediente T-6.919.936) Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá. Concedió parcialmente las pretensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones. Fecha: 5 de abril de 2017 Fecha: 19 de octubre de 2017 7. Vielsa Calderón de Garzón (expediente T-6.925.081) Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá. Concedió las pretensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones. Fecha: 17 de agosto de 2016 Fecha: 14 de febrero de 2018 8. Susana Luna de Castro (expediente T-6.925.092) Juzgado Único Administrativo de Mocoa. Concedió las pretensiones. Tribunal Administrativo de Nariño. Revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones. Fecha: 3 de febrero de 2016 Fecha: 20 de octubre de 2017 9. Ana Josefa Moreno Porras (expediente T-7.006.210) Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá. Concedió las pretensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones. Fecha: 25 de abril de 2017 Fecha: 21 de marzo de 2018 10. Jorge Hernán Mejía Barreneche (expediente T-7.019.536) Juzgado Segundo Administrativo de Pereira. Negó las pretensiones. Tribunal Administrativo de Risaralda. Confirmó la decisión de primera instancia. Fecha: 21 de noviembre de 2016 Fecha: 31 de agosto de 2017 11. Fabio Augusto Suárez Lozano (expediente T-7.035.791) Juzgado Trece Administrativo de Bogotá. Negó las pretensiones. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Confirmó la decisión de primera instancia. Fecha: 13 de junio de 2016 Fecha: 7 de marzo de 2018 Cuadro No. 3. Resumen de los procesos de tutela en contra de las providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. N° Accionante Primera instancia Segunda instancia Autoridad judicial Sentido de la decisión Autoridad judicial Sentido de la decisión 1. Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente T-6.879.514)[16] Consejo de Estado, Sección Quinta. Negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Consejo de Estado, Sección Primera. Revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo. 2. Ana Silvia Ángel (expediente T-6.911.555) [17] Consejo de Estado, Sección Quinta. Negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Consejo de Estado, Sección Primera. Revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo. 3. Patricia Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556) [18] Consejo de Estado, Sección Quinta. Negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Consejo de Estado, Sección Primera. Revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo. 4. Yolanda Cárdenas Cabrera (expediente T-6.911.557)[19] Consejo de Estado, Sección Quinta. Negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Consejo de Estado, Sección Primera. Revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo. 5. Rafael Augusto Rueda Gutiérrez (expediente T-6.919.786)[20] Consejo de Estado, Sección Quinta. Negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Consejo de Estado, Sección Primera. Revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo. 6. Adelmo Cortés Suárez (expediente T-6.919.936)[21] Consejo de Estado, Sección Quinta. Negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Consejo de Estado, Sección Primera. Revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo. 7. Vielsa Calderón de Garzón (expediente T-6.925.081)[22] Consejo de Estado, Sección Quinta. Negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Consejo de Estado, Sección Primera. Revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo. 8. Susana Luna de Castro (expediente T-6.925.092)[23] Consejo de Estado, Sección Quinta. Negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Consejo de Estado, Sección Primera. Revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo. 9. Ana Josefa Moreno Porras (expediente T-7.006.210)[24] Consejo de Estado, Sección Quinta. Negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Consejo de Estado, Sección Primera. Revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo. 10. Jorge Hernán Mejía Barreneche (expediente T-7.019.536)[25] Consejo de Estado, Sección Segunda. Negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo. 11. Fabio Augusto Suárez Lozano (expediente T-7.035.791)[26] Consejo de Estado, Sección Quinta. Negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Consejo de Estado, Sección Primera. Revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo. C. Resumen de los principales argumentos expuestos por las decisiones judiciales cuestionadas, por los accionantes y por los jueces de tutela A continuación, se presenta una síntesis de los argumentos que expusieron: (i) las decisiones de los Tribunales Administrativos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) las acciones de tutela formuladas; y (iii) las sentencias del Consejo de Estado que, en sede de amparo, concedieron la protección invocada. Argumentos expuestos por los Tribunales Administrativos · De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional respecto del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende únicamente los conceptos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo. Así pues, de acuerdo con el inciso tercero de esa misma normativa, el IBL debe regirse por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por cuanto no es objeto del régimen de transición. · Las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 son precedentes aplicables para los casos concretos, en la medida en que determinan el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente al artículo 48 Superior tal y como fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la interpretación de la norma que cobija a todos los beneficiarios del régimen de transición, de conformidad con la modificación constitucional al respecto. · La interpretación de la Corte Constitucional en esta materia prevalece sobre la del Consejo de Estado, dado que: (i) esta Corporación es la guarda autorizada de la Constitución; y (ii) es la que fija el alcance de las normas legales en sus sentencias de constitucionalidad, con efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional. · En virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, los Tribunales Administrativos podían acoger la posición de la Corte Constitucional o la del Consejo de Estado. · Son aplicables las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 por cuanto en ellas la Corte Constitucional ha establecido reglas acerca de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo referente al IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Argumentos de los accionantes en las solicitudes de amparo que dieron lugar a los fallos objeto de revisión · Cuando se decide con fundamento en la interpretación de la Corte Constitucional se incurre en un defecto sustantivo, dado que se aplica una interpretación judicial que contradice los principios de progresividad, favorabilidad, inescindibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. · Se deben aplicar las sentencias de unificación dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, particularmente las decisiones del 4 de agosto de 2010, del 25 de febrero de 2016 y del 9 de febrero de 2017. · Las sentencias de la Corte Constitucional no constituyen un precedente aplicable para el caso de los accionantes, pues se refieren a derechos pensionales de altos funcionarios del Estado o de servidores que aumentaban sus ingresos de forma exorbitante para obtener una pensión que no correspondía con su historia laboral. Dicha situación no es asimilable al caso de los actores[27]. · Los Tribunales Administrativos accionados no cumplieron con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del precedente del Consejo de Estado. · El derecho pensional se consolidó con anterioridad a la expedición de la Sentencia SU-230 de 2015, razón por la cual dicho fallo no resulta aplicable para sus situaciones. Argumentos expuestos por el Consejo de Estado como juez de tutela de segunda instancia · Se debe aplicar la interpretación que ha defendido la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto: (i) garantiza el principio de igualdad; (ii) es una expresión del deber del Consejo de Estado de unificar jurisprudencia en las materias que son de su competencia; y (iii) asegura la vigencia del principio de favorabilidad. · La interpretación del Consejo de Estado es prevalente sobre la que efectúa la Corte Constitucional, pues las decisiones de revisión de tutela (incluso aquellas de unificación) no predominan en materias estrictamente legales sino únicamente “en relación con la interpretación de la Constitución y de los derechos fundamentales en general”. · La Sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para los casos analizados, por cuanto aborda un problema jurídico distinto, referido al régimen pensional de congresistas y altos funcionarios. En cambio, las decisiones de unificación del Consejo de Estado sobre esa materia son las que fijan el criterio unificado de la Corporación respecto de dicho asunto[28]. · Los Tribunales Administrativos accionados no cumplieron con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del precedente del Consejo de Estado. · La existencia de sentencias de unificación del Consejo de Estado hace inaplicables los razonamientos de la Corte Constitucional en las Sentencias SU-230 de 2015, SU-247 de 2016 y SU-395 de 2017. Lo anterior, en la medida en que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de tutela “no son precedente de obligatorio cumplimiento para los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Por ende, debe tenerse en cuenta la regulación contenida en la ley anterior, en lugar de lo previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, en virtud del principio de inescindibilidad. II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN 1. Intervención de COLPENSIONES La entidad solicita que se declaren improcedentes las acciones de tutela presentadas por Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente T-6.879.514), Ana Silvia Ángel (expediente T-6.911.555), Patricia Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556) Yolanda Cárdenas Cabrera (expediente T-6.911.557), Ana Josefa Moreno Porras (expediente T-7.006.210) y Jorge Hernán Mejía Barreneche (expediente T-7.019.536). Fundamenta dicha petición en que no se encuentran acreditados ni el desconocimiento del precedente jurisprudencial ni la existencia de un defecto sustantivo. De este modo, el interviniente presenta un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia objeto de discusión y sostiene que esta Corporación, en su calidad de intérprete de la Constitución, tiene la potestad de aclarar el sentido y contenido de una norma constitucional. Agrega que dicha interpretación debe ser acatada obligatoriamente por los jueces dado que, en caso de no hacerlo, se desconocería la norma fundamental misma. Por tanto, manifiesta que el precedente de la Corte Constitucional tiene “carácter prevalente sobre las interpretaciones de las demás altas corporaciones”[29]. En este sentido, COLPENSIONES señala que la postura de los jueces de segunda instancia en los procesos de tutela anteriormente referidos desconoce la correcta interpretación del alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al IBL que debe ser aplicado para las mesadas pensionales de los beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, resalta que toda decisión judicial que se profiera sobre esta materia debe obedecer a los múltiples postulados jurisprudenciales que sobre el tema ha previsto la Corte Constitucional, esto es, las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, que priman respecto de aquellas sostenidas por otras Altas Corporaciones. Finalmente, reitera que las acciones de tutela previamente mencionadas son improcedentes, en la medida que las providencias judiciales cuestionadas no vulneran los derechos fundamentales de los peticionarios, toda vez que “en las sentencias emitidas por los tribunales accionados para cada uno de los casos se definió que el régimen de transición que les aplica únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, excluyendo el ingreso base de cotización, el cual debe establecerse en la forma indicada en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, postura mantenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional” [30]. 2. Actuaciones llevadas a cabo en la acción de tutela presentada por Adelmo Cortés Suárez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (expediente T-6.919.936) Por medio de Auto del 29 de octubre de 2018[31], la Magistrada Sustanciadora ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, para que remitiera copia simple de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. En atención a la solicitud formulada por la Magistrada Sustanciadora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia simple de los fallos de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[32]. De igual manera, por medio de comunicación electrónica[33], el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá remitió copia simple de las sentencias proferidas por dicha autoridad como primera instancia y por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del trámite contencioso administrativo. Respuesta del accionante Adelmo Cortés Suárez Mediante apoderado, el actor solicitó que la Corte Constitucional confirme la decisión de segunda instancia dictada en el proceso de tutela. Aseguró que contaba con más de 20 años de servicios para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual tiene un derecho adquirido a su pensión. Agregó que el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto del 2018, no resulta aplicable a su caso, por cuanto es posterior a la fecha en que se consolidó su derecho pensional. Además, afirmó que esta posibilidad desconocería sus derechos fundamentales y los principios de confianza legítima y de favorabilidad. III. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis y problema jurídico 2. En los expedientes acumulados objeto de revisión, los accionantes, en su condición de beneficiarios del régimen de transición, solicitaron la reliquidación de su pensión de vejez ante las autoridades administrativas encargadas del reconocimiento y pago de tales prestaciones. Los peticionarios consideran que las mesadas pensionales debían calcularse de conformidad con el IBL contemplado en los respectivos regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. No obstante, ante la negativa de dichas entidades, los actores ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan los actos administrativos que negaron las referidas peticiones de reliquidación. En dicha sede, los Tribunales Administrativos –en segunda instancia– negaron las pretensiones de reliquidación con fundamento en la jurisprudencia constitucional, según la cual el IBL debe calcularse conforme a las reglas generales contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no se trata de un aspecto incluido en el régimen de transición. En desacuerdo con tales decisiones, los demandantes de los respectivos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron acciones de tutela en contra de dichas providencias judiciales, pues consideran que desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, entre otros. Según los actores, las providencias incurrieron en defecto sustantivo, por haber interpretado indebidamente el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado y en violación directa de la Constitución. 3. A partir de lo anterior, la Sala debe determinar si las acciones de tutela presentadas por cada uno de los accionantes cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional contra providencias judiciales. En caso afirmativo, se deberá analizar el siguiente problema jurídico de fondo[34]: ¿Incurre en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial o en violación directa de la Constitución una sentencia mediante la cual se niega la reliquidación pensional por considerar que el ingreso base de liquidación no es un aspecto incluido en el régimen de transición? 4. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la jurisprudencia constitucional reiterada; (ii) la verificación de las causales genéricas de procedencia del amparo contra decisiones judiciales en los casos concretos; (iii) la caracterización del defecto sustantivo, del desconocimiento del precedente y de la violación directa de la Constitución como requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iv) el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los eventos en los cuales se configuran el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente respecto de la interpretación y aplicación de dicha norma legal; y, (v) el deber de todas las autoridades judiciales de acatar el precedente de la Corte Constitucional, según el cual el ingreso base de liquidación (IBL) no es un aspecto sujeto al régimen de transición. A partir de tales fundamentos, procederá a (vi) analizar si en los casos concretos se incurrió en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo, o violación directa de la Constitución. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia[35] 5. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas aquellas que administran justicia. En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 establecieron que la acción de tutela podía ser presentada en contra de decisiones judiciales que desconocieran los derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543 de 1992[36] declaró la inexequibilidad de las referidas normas jurídicas. En dicho fallo, la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 6. A pesar de tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación desarrolló desde sus primeras sentencias la doctrina de las vías de hecho, en virtud de la cual consideró que la acción de tutela puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta y ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, creada por acciones u omisiones de los jueces que desconocen o amenazan un derecho fundamental. En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho se identificaron caso a caso[37]. 7. Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-590 de 2005[38], en la cual la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido que el amparo constitucional puede presentarse contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela[39]. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8. En la citada Sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad para que resulte posible el estudio posterior de las denominadas causales especiales. De este modo, se armoniza el control de las decisiones judiciales por vía de acción de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. En tal sentido, los aludidos presupuestos generales son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. A continuación, la Sala explicará brevemente el contenido de cada uno de estos requisitos: 8.1. En relación con la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción de las autoridades judiciales. Por ende, el juez de tutela debe argumentar clara y expresamente las razones por las cuales el asunto sometido a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes. 8.2. A su turno, el deber de agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela pues, de lo contrario, el amparo constitucional se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. No obstante, esta exigencia puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior. 8.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, de modo que se acredite el requisito de inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 8.4. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Tal condición implica que sólo las circunstancias procesales verdaderamente violatorias de garantías fundamentales sean objeto de acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite ya sea por el paso del tiempo, por el desarrollo de actuaciones subsiguientes al interior del proceso o por no haberse alegado oportunamente. 8.5. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la presunta afectación de derechos en los que habría incurrido la decisión judicial. 8.6. Finalmente, en principio se requiere que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se pretende evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. No obstante, deben tenerse en cuenta los eventos excepcionalísimos en los cuales esta Corporación ha admitido que pueden presentarse acciones de amparo constitucional en contra de fallos de tutela[40]. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en los casos concretos 9. La Sala observa que en cada uno de los expedientes analizados concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. A continuación, se verificará expresamente cada uno de ellos. Legitimación por activa y pasiva 10. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. En los casos objeto de estudio, se encuentra acreditado que los accionantes tienen legitimación por activa para interponer la acción de tutela ya que son los titulares de los derechos fundamentales cuya protección inmediata se solicita. En efecto, se acreditó que todos los tutelantes actuaron en los procesos de amparo constitucional a nombre propio o por intermedio de apoderado, debidamente facultado para tal efecto[41]. 11. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso. En los asuntos de la referencia se constata que los despachos judiciales y jueces colegiados accionados son autoridades públicas, razón por la cual resulta procedente la acción de tutela en contra de aquellos. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12. Todos los casos que se analizan en esta oportunidad cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) relevancia constitucional; (ii) subsidiariedad; (iii) inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ella sea decisiva en el proceso; (v) identificación de los hechos generadores de la vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. a. Relevancia constitucional 13. Las once acciones de tutela analizadas involucran asuntos de relevancia constitucional, los cuales consisten en el debate respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Así mismo, suponen la discusión sobre la capacidad financiera del sistema pensional y la aptitud del mismo para garantizar los derechos pensionales, conforme a los principios de sostenibilidad y solidaridad, tal y como fueron concebidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, al modificar el artículo 48 de la Constitución Política. De este modo, el asunto objeto de análisis trasciende la protección de derechos de índole exclusivamente legal, de modo que el debate se centra en la definición del alcance de los derechos fundamentales después de la aludida reforma constitucional que impuso reglas para su ejercicio. b. Subsidiariedad 14. El requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido en los once expedientes analizados. En efecto, los accionantes agotaron los recursos ordinarios disponibles al acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la anulación de los actos que negaron sus peticiones de reliquidación pensional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, es pertinente anotar que contra las decisiones judiciales que resolvieron las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho se interpusieron los respectivos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos en segunda instancia en todos los casos y no existen otros medios de defensa al alcance de los accionantes para controvertir las decisiones que negaron sus pretensiones. c. Inmediatez 15. Para el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez en los once casos objeto de la presente sentencia, en el Cuadro No. 4 se indicarán: (i) las fechas en las cuales se profirieron los fallos cuestionados; (ii) la fecha de presentación de las acciones de tutela contra providencia judicial que son objeto de revisión en esta oportunidad; y, (iii) el lapso transcurrido entre ambos eventos. Cuadro No. 4. Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez. N° Accionante Fecha del fallo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en segunda instancia Fecha de presentación de la acción de tutela Lapso transcurrido entre ambos eventos 1. Rosa Stella Piragauta Riveros (expediente T-6.879.514) 29 de noviembre de 2017 18 de diciembre de 2017 19 días 2. Ana Silvia Ángel (expediente T-6.911.555) 13 de diciembre de 2017 5 de abril de 2018 3 meses y 20 días 3. Patricia Eugenia Villota Valencia (expediente T-6.911.556) 17 de agosto de 2017 2 de octubre de 2017 1 mes y 14 días 4. Yolanda Cárdenas Cabrera (expediente T-6.911.557) 29 de noviembre de 2017 2 de febrero de 2018 2 meses y 2 días 5. Rafael Augusto Rueda Gutiérrez (expediente T-6.919.786) 31 de agosto de 2017 14 de noviembre de 2017 2 meses y 12 días 6. Adelmo Cortés Suárez (expediente T-6.919.936) 19 de octubre de 2017 11 de diciembre de 2017 1 mes y 20 días 7. Vielsa Calderón de Garzón (expediente T-6.925.081) 14 de febrero de 2018 14 de marzo de 2018 1 mes 8. Ana Josefa Moreno Porras (expediente T-7.006.210) 21 de marzo de 2018 25 de abril de 2018 1 mes y 4 días 9. Susana Luna de Castro (expediente T-6.925.092) 20 de octubre de 2017 2 de noviembre de 2017 13 días 10. Jorge Hernán Mejía Barreneche (expediente T-7.019.536) 31 de agosto de 2017 24 de octubre 2017 1 mes y 22 días 11. Fabio Augusto Suárez Lozano (expediente T-7.035.791) 7 de marzo de 2018 22 de marzo de 2018 15 días De conformidad con lo anterior, se observa que el tiempo transcurrido entre la fecha de los fallos cuestionados a través de la tutela y el momento de la presentación de las acciones de amparo en ninguno de los casos supera los cuatro meses. En este sentido, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez en tanto que las acciones de tutela se radicaron en un término razonable. d. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso. 16. En el caso de las once acciones de tutela analizadas, a ninguna de las decisiones judiciales se le atribuyó una irregularidad procesal, razón por la cual no es aplicable este requisito al presente asunto. e. Identificación de los hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales 17. En todas las acciones de tutela objeto de revisión se identifican en forma suficiente los hechos que supuestamente vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de los actores. En efecto, los tutelantes sostienen que las providencias judiciales que negaron sus pretensiones de reliquidación, con fundamento en el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional sobre la materia, transgreden sus derechos fundamentales en tanto desconocen el precedente vertical dictado por el Consejo de Estado. f. Que la providencia judicial atacada no sea un fallo de tutela 18. Ninguna de las acciones de tutela revisadas se interpone contra fallos de la misma naturaleza. Se refieren a sentencias proferidas en primera y/o segunda instancia, las cuales resolvieron las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de aquellos beneficiarios del régimen de transición que pretendían la reliquidación de sus pensiones de vejez. 19. En consecuencia, en cada uno de los casos concretos se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por consiguiente, la Sala pasará a estudiar si se configuran las causales específicas de procedibilidad en las providencias judiciales cuestionadas mediante las respectivas acciones de tutela que se revisan en el presente fallo. Los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Las causales específicas de procedencia aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión[42]. Error inducido: sucede cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida[43]. Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. 21. Expuesto lo anterior y debido a que los accionantes alegan que las providencias judiciales atacadas incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y/o violación directa de la Constitución la Sala profundizará acerca de la naturaleza de tales causales específicas. Caracterización de las causales específicas de procedencia alegadas en el presente asunto: defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia[44]. Defecto sustantivo o material 22. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, una decisión judicial incurre en defecto sustantivo cuando: (i) se edificó a partir de fundamentos de derecho que se tornan inaplicables al caso concreto; (ii) el asunto se definió sin tener en cuenta las fuentes jurídicas aplicables o (iii) con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[45]. De este modo, el aludido defecto en términos generales se presenta “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”[46]. Las hipótesis anteriores se configuran en los eventos en los cuales: “(i) (…) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso; // (ii) (…) el funcionario realiza una ‘aplicación indebida’ de la preceptiva concerniente; // (iii) (…) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; //(iv) (…) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;// (v) (…) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;// (vi) (…) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[47]. 23. El defecto sustantivo, o material como también se le conoce, se erige como una limitación al poder de administrar justicia y a la autonomía e independencia judicial que este conlleva, en el marco del Estado Social de Derecho, al servicio del cual se hallan todos los jueces. Por tanto, la interpretación judicial debe ajustarse tanto a los principios y valores constitucionales, como a las leyes vigentes. En consecuencia, en el evento en el cual el desconocimiento de tales postulados comprometa derechos fundamentales, se habilita la intervención del juez constitucional para su protección. Sobre el particular, indicó esta Corporación que el juez de tutela –en principio– no está llamado a definir la forma correcta de entender y aplicar el derecho en cada una de sus especialidades (civil, laboral, penal, comercial, etc.). No obstante, es evidente que en aquellos eventos en los cuales la interpretación del fallador ordinario carece de razonabilidad, es necesaria la intervención del juez constitucional siempre que se cumplan los demás requisitos que tornan procedente su actuación[48]. 24. Con todo, cabe anotar que el defecto sustantivo abarca múltiples posibilidades que generan un yerro en la aplicación del derecho[49] y, por su trascendencia, el desconocimiento del debido proceso de las partes, a causa de la elección de fuentes impertinentes o de la omisión de acudir a las normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas jurisprudenciales que rijan la materia. Desconocimiento del precedente judicial 25. El precedente judicial es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[50]. En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[51]. Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con toda la sentencia sino con la regla que de ella se desprende. En tal sentido, no se refiere a la aplicación de las fuentes jurídicas pertinentes, sino a la consolidación de una regla desprendida del acervo normativo existente y extensible a casos futuros[52], con identidad jurídica y fáctica. Con ocasión de la citada definición y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”[53], esta Corporación ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente en sentido estricto. En las Sentencias T-830 de 2012[54] y T-714 de 2013[55] la Corte precisó: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [A su turno, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”[56]. De esta manera, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente. (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[57]. Así mismo, para determinar la configuración de un precedente judicial, se debe consultar la materia del debate que se ventila y la fuente de la cual se deriva su obligatoriedad. 26. En suma, esta Corporación fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso específico resulta aplicable un precedente. Así, deben verificarse los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que dicha razón de decisión resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. 27. Ahora bien, la necesidad de observar el precedente judicial como fuente de derecho está sustentada, básicamente, en dos razones: la primera se refiere a la protección al derecho a la igualdad de quien acude a la administración de justicia y de la seguridad jurídica; y, la segunda, al carácter vinculante[58] de las decisiones judiciales “en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia”[59]. De este modo, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia del país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[60]), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento[61]. 28. Pese a lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente del mismo, en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial. Para hacerlo, el juzgador debe: (i) hacer referencia al precedente que va a abstenerse de aplicar –carga de transparencia–; y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa –carga de argumentación–. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de la cual gozan los jueces. 29. En esa medida, solo cuando un juez se separa de un precedente establecido, sin cumplir con la carga ya descrita, incurre en la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales referente al desconocimiento del precedente judicial. Ello debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia. 30. Finalmente, para efectos del caso concreto no debe perderse de vista que el desconocimiento del precedente, conforme a la Sentencia SU-298...

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