T-109-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-109/15
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Se
llevó a cabo diligencia de desalojo
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental
autónomo
VIVIENDA DIGNA-Requisitos básicos de una
vivienda adecuada
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O
ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad
PODER DE POLICIA-Concepto
PROCESO POLICIVO-Naturaleza
PROCEDIMIENTO DE DESALOJO-Finalidad
El procedimiento de desalojo es una
medida necesaria que busca recuperar materialmente un bien que fue tomado de
manera inapropiada y evitar que terceros obtengan de mala fe un beneficio por
su acción ilegal. Esta necesidad se hace más imperiosa, incluso, cuando se
trata de proteger espacios públicos, por cuanto en estos casos media un interés
general supremo.
DESALOJO FORZOSO-Debe adelantarse con el pleno respeto de los derechos
fundamentales y debido proceso de las personas desalojadas
PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN
RELACION CON LOS PROCEDIMIENTOS DE DESALOJO FORZOSO DE ASENTAMIENTOS HUMANOS-Fundamentos
jurisprudenciales
De acuerdo con la jurisprudencia de
esta Corporación no resulta admisible que la administración permanezca
impasible frente al desalojo de una comunidad que no cuenta con recursos
suficientes para proveerse una solución de vivienda digna. Las obligaciones
constitucionales en cabeza del Estado no se agotan en las reglas procesales del
trámite de lanzamiento. Aun en los casos cuando el desalojo está justificado y
es necesario, sea en defensa de la propiedad privada, del interés general o
frente a un alto riesgo geológico, las autoridades han de proporcionar una
alternativa de vivienda digna.
DESALOJO
FORZOSO-El proceso de
reubicación forzosa y las alternativas de albergue transitorio ofrecidas por la
administración desconocieron el derecho fundamental a la vivienda digna y el
debido proceso de los accionantes y demás ocupantes
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden
a Alcaldía y a Inspección de Policía abstenerse de realizar cualquier
diligencia de desalojo o reubicación hasta tanto se les garantice a los
ocupantes del predio unas garantías reales de protección y alojamiento
transitorio
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden
a Alcaldía informar acerca de
las acciones legales que puede ejercer la población en situación de
vulnerabilidad para recuperar los recursos económicos invertidos en las
viviendas de predio desalojado
Referencia: Expediente T-4.591.786.
Acción de tutela interpuesta por Irene Jaimes Arias y
otros contra la Alcaldía de Floridablanca y otros.
Asunto: Procesos de desalojo forzado y derecho a una
vivienda digna. Caso “Altos de Bellavista”.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince
(2015).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el
expediente de tutela T-4.591.786.
I. ANTECEDENTES.
Irene Jaimes Arias, Héctor Peña Niño, Elías Cáceres Rosales, Rosa
Delia Rincón Hernández, Feliza Herreño, Isaac Traslaviña Patiño y Luz América
Vargas Fandiño, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía de
Floridablanca, el Banco Inmobiliario y la Inspección Primera de Policía, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido
proceso, con ocasión de la querella policiva adelantada en su contra por
perturbación a la propiedad sobre un predio fiscal que aseguran haber venido
ocupando por más de nueve años, luego de un fallido proyecto de vivienda
social.
1. Hechos y relato contenido en el expediente[1].
1. Mediante escritura pública 158 del 20 de junio de 2006 la
constructora Cañaveral Ltda. transfirió a título de compraventa en favor del
municipio de Floridablanca, representado por el Banco Inmobiliario de
Floridablanca, un lote de terreno ubicado en la zona de Altos de Bellavista con
matrícula inmobiliaria número 300-265887 y una extensión de 142.088,15 m2
por la suma de $6.600.000[2].
2. Sobre el referido predio el municipio esperaba realizar un
macroproyecto de vivienda social. Fue así como el 30 de junio de 2006 el Fondo
Nacional de Vivienda (Fonvivienda) resolvió que dentro de los planes regionales
elegibles se encontraba el de “Altos de Bellavista etapas II y IV”. A finales
de este año, el 19 de diciembre, se eligieron las 714 personas beneficiaras,
entre estos los demandantes de tutela.
3. Los accionantes relatan que el 14 de septiembre de 2007 el Banco
Inmobiliario de Floridablanca suscribió con cada uno de ellos un contrato de
promesa de compraventa de bien inmueble de interés social, donde se comprometía
a vender un apartamento de aproximadamente 42 metros cuadrados por un valor de
$21.680.000[3]
y estos, por su parte, se obligaban a hacer un ahorro programado por la suma de
$2.040.000. Adicionalmente, la alcaldía gestionó ante el Fondo de Vivienda un
subsidio por la suma de $8.568.000, monto que les fue reconocido a través de la
Resolución 1762 del 19 de diciembre del año 2006.
4. Pese a lo anterior, no fue posible ejecutar dicho proyecto ante la
afectación que del predio hiciera Ingeominas, catalogando sus áreas como de
alto, medio y bajo riesgo por remoción de masas, evento que tornó inviable el
plan de construcción propuesto.
5. La administración tomó entonces la decisión de realizar la
subdivisión catastral del lote en agosto de 2012[4],
dando origen al denominado Globo 1 con un área de 40.153 m2 y al
Globo 2, correspondiente a un área de 101.935 m2, a la espera de
poder gestionar un nuevo proyecto habitacional en el primer globo confiando que
el terreno era más propicio para ello.
6. Ante el incumplimiento del programa de vivienda “Altos de
Bellavista”, los demandantes de tutela aseguran que decidieron ocupar el globo
1 del terreno desde el 7 de septiembre de 2011 en forma quieta, pacífica e
ininterrumpida. Sostienen que han realizado mejoras tales como construcción de casas
en madera y ladrillo, pisos de cemento, techos de zinc y eternit. Además ponen
de presente que con su propio esfuerzo y sin ningún tipo de ayuda oficial
dotaron a estas viviendas de los servicios públicos de luz, agua potable y
alcantarillado.
7. No obstante, desde el comienzo de la ocupación las autoridades
municipales impetraron sendos procesos policivos con el objetivo de
desalojarlos y poder así adelantar sobre este terreno un nuevo proyecto de
vivienda social, lo que exigía que el predio estuviese libre de toda
perturbación.
8. La Inspección 1ª de Policía de Floridablanca, mediante Resolución
007 calendada el 3 de abril del año 2014, concedió el amparo policivo por
perturbación a la propiedad invocado por el Banco Inmobiliario. En consecuencia,
dispuso que esta cesara y que todos los ocupantes se trasladaran en un término
máximo de dos días hacia el lote contiguo (globo 2). Esta decisión fue
confirmada mediante Resolución 011 del 23 de abril de 2014 la cual precisó que
“la presente acción no se encuentra prescrita, por cuanto fue instaurada
dentro del mismo mes en que ingresaron los querellados al lote objeto del
presente proceso, septiembre de 2011, es decir que la posesión no ha sido
pacífica, ni quieta”[5].
Hizo énfasis también en que la orden emitida no era de desalojo sino de
reubicación, con el objeto de que se pudiese cumplir con la obligación de
ofrecer vivienda digna a las 478 familias que junto a los querellados estaban a
la espera de la misma, pero la cual se desarrollaría precisamente sobre el área
del lote ocupada.
9.
La entidad financiera del desarrollo
-Findeter- como agente evaluador de los proponentes a ser incluidos dentro de
los programas de vivienda social del gobierno nacional, conceptuó negativamente
el 25 de abril de 2014 respecto al nuevo proyecto “Cerros de la Florida”, por
cuanto en una visita técnica efectuada se constató “que este se encuentra
invadido en la zona ofertada para desarrollar el proyecto (Globo 1)”[6].
Sin embargo, se concedió un plazo adicional hasta el día 29 de abril de 2014
para recuperar el predio e informar vía electrónica al Ministerio de Vivienda
de tal actuación.
10. Contra la decisión policiva de desalojo los ocupantes impetraron
la presente acción de tutela para evitar el perjuicio irremediable que les
ocasionaría ser reubicados en una zona que carece de servicios públicos y de las
garantías mínimas de habitabilidad. Argumentaron también que el trámite surtido
se encontraba viciado por un defecto procedimental absoluto, toda vez que “se
ejecutó al margen de la ley y además la querella policiva no reúne la totalidad
de los requisitos que establecen el Decreto 992 de 1930 pues no fue dirigida ni
presentada ante el alcalde y su secretario” y desconocía además el
precedente constitucional referente a la protección de la vivienda digna.
11. La Inspectora de Policía programó audiencia pública de
cumplimiento de la orden de desalojo para el 29 de abril de 2014 con el
objetivo de “reubicar” a todos los ocupantes del globo 1 del predio Altos de
Bellavista, a solicitud del Banco Inmobiliario y de la Alcaldía de
Floridablanca.
2. Trámite procesal.
Mediante auto del 29 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto Promiscuo
Municipal de Floridablanca admitió la demanda de tutela y corrió traslado a la
Inspección Primera de Policía de Floridablanca, Banco Inmobiliario y la
Alcaldía Municipal para que se pronunciasen acerca de los hechos materia de la
acción. Igualmente vinculó oficiosamente a la Oficina asesora de Planeación de
Floridablanca, al Ministerio de Vivienda, al Concejo municipal de
Floridablanca, a la Personería municipal de Floridablanca, al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo y a la Policía.
El despacho concedió como medida provisional la suspensión
inmediata de la diligencia de lanzamiento programada para ese mismo día hasta
que no se resolviera de fondo el asunto, en tanto “de un estudio realizado
por Ingeominas en el globo de terreno al cual se pretende reubicar a los aquí
accionantes se concluyó que dicha zona presenta una amenaza, toda vez que
existe una posibilidad alta de remoción en masa”[7].
3. Contestación de las
entidades demandadas y vinculadas.
Alcaldía de Floridablanca.
El representante del ente territorial se opuso a las pretensiones.
En primer lugar, recordó que es deber de la administración recuperar los
terrenos que pretendan ser apropiados ilegítimamente. En segundo, justificó el
desalojo explicando que para lograr la aprobación por parte del gobierno
nacional de un nuevo macroproyecto de vivienda social que beneficiaría a más de
473 familias, el municipio debía acreditar que el terreno postulante se
encontraba disponible.
Allegó igualmente concepto técnico emitido por el jefe de la
oficina asesora de planeación donde se determinó que los niveles de amenaza en
los predios que se pretende reubicar a los ocupantes, es decir el sector
conocido como globo 2, “son media y bajo los cuales pueden con obras
de mitigación ser regulados y controlados”[8].
Esto para demostrar que no existía peligro alguno al momento de trasladar a los
accionantes ya que las condiciones del terreno son “aceptables”, aunado
a que esta reubicación sería temporal, mientras se realizan las obras en el
globo vecino para la construcción del proyecto denominado “Cerros de la Florida”.
Inspección Primera de Policía de Floridablanca.
Esgrimió que aunque haya habido incumplimiento de la promesa
de compraventa pactada en el año 2007, correspondía a los afectados iniciar las
acciones legales correspondientes a fin de rescindir el contrato o demandar en
daños y perjuicios al Banco Inmobiliario de Floridablanca, mas no apropiarse
ilegalmente de un bien fiscal del municipio.
Precisó que la ocupación del terreno no ha sido
pacífica ni permanente como aducen, por cuanto se han presentado desalojos
sucesivos en virtud de la querella de lanzamiento promovida desde el 15 de
septiembre de 2011 por la entonces directora del Banco Inmobiliario de
Floridablanca.
Banco Inmobiliario de Floridablanca.
Esta entidad a la que entre otras funciones
corresponde asesorar la política de vivienda de interés social del municipio,
así como direccionar su oferta y demanda para su atención con los recursos
asignados por la administración central[9],
se opuso a la tutela. Aseveró que entre los demandantes se han forjado falsas
expectativas “a través de abogados que los engañan diciéndoles que han
surgido derechos por la supuesta posesión que han ejercido”, a sabiendas
que se trata de un bien fiscal y por ende imprescriptible.
Defiende la medida policial de desalojo ante la
necesidad de realizar una solución de vivienda para las 473 familias que hacían
parte del otrora proyecto “Altos de Bellavista etapas II y IV”. Denuncia asimismo
la mala fe de algunos ocupantes al haber construido luego de ser desalojados y
pretender escriturar supuestas mejoras a los inmuebles que habitan, tan solo
días antes de la diligencia policiva[10].
Intervención de terceros interesados.
Los señores José del Carmen Santamaría Lagos y Henry
García Herrera, quienes se identificaron como veedores ciudadanos de los
trabajos que se realizan en torno al proyecto habitacional “Cerros de la
Florida”[11],
denunciaron por escrito la dramática situación de las 474 familias que no han
podido obtener una solución definitiva de vivienda por culpa de unos cuantos
ocupantes que se rehúsan a desalojar[12]:
Posteriormente, el 4 de mayo de 2014, teniendo en
cuenta que los veedores estaban presentes en el despacho del a-quo y
solicitaron realizar una serie de apreciaciones y consideraciones frente a la
tutela tramitada, el juez estimó pertinente escucharlos en testimonio. José del
Carmen sostuvo que “esta problemática viene de atrás con los mismos
personajes que se han opuesto en el programa de interés social (…) en la
administración de Jaime Flores se intentó hacer el primer desalojo de estas
personas y se les notificó a ellos que ahí se iba a construir un proyecto, esto
fue en 2011. Esto no se pudo realizar porque el Alcalde no le convenía echarse
más problemas”. Henry García, a su vez, explicó que: “mi gran
preocupación es que se caiga el proyecto y traiga perjuicios a la comunidad
como tal, por cuanto se perdería el subsidio de $7.500.00 y además una
suspensión al municipio por no presentar proyectos”[13].
Otras entidades vinculadas.
La Personería de Floridablanca, el Concejo Municipal,
la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Vivienda se opusieron a su
vinculación por cuanto aseguran no tener injerencia en el trámite adelantado
por la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, y tampoco haber
incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de los
accionantes.
4. Pruebas de oficio.
Mediante auto del 7 de mayo de 2014 el Juzgado 4
Promiscuo Municipal de Floridablanca dispuso: (i) citar a todos los accionantes
para que rindieran testimonio, (ii) solicitar a Ingeominas un informe detallado
sobre las conclusiones a que se llegó después de los estudios del suelo, y
(iii) ordenar a la Inspección de Policía remitir el expediente del proceso
verbal policivo.
El Servicio Geológico Colombiano (antes Ingeominas),
como instituto científico y técnico, explicó que tiene a su cargo a nivel
nacional la investigación de los fenómenos generadores de amenazas y la
evaluación de las mismas, cuando estas tengan un origen geológico con
afectación regional y nacional, mas no a nivel local o predial, por lo cual no
se cuenta con una información relacionada específicamente con los predios en
cuestión[14].
Dentro de los testimonios rendidos por los accionantes
se destaca el de Irene Jaimes Arias quien narró así las razones que impulsaron
el proceso de ocupación y la negativa a ser reubicados sin las garantías
suficientes:
“la
decisión [de
ocupar el predio desde hace dos años y ocho meses] fue porque la alcaldía ni el alcalde nos cumplieron,
debido a esto el problema lo tenemos desde el 2006, nosotros nos postulamos
para el proyecto de altos de Bellavista y cumplimos con todos los requisitos,
teníamos ya el ahorro programado, nos alcanzó a llegar lo del subsidio. Las
administraciones son las que no nos han cumplido”
(…)
“El
alcalde fue al lote y dijo que iba a hacer una reubicación al lote 2
aproximadamente hace tres meses y que si no nos íbamos al lote 2 nos
desalojaban. Yo no lo hice porque no nos dio las garantías que debían ser, como
por ejemplo no hay agua, luz ni alcantarillado. Donde estamos sí tenemos porque
nosotros las colocamos, por esta razón no me pasé para allá, inclusive los que
se fueron unos viven ahí y otros no”[15].
Elías Cáceres Rosales, por su parte, declaró lo
siguiente:
“Nosotros
no nos estamos oponiendo a la reubicación, porque no es fácil tanta presión
psicológica que nos han metido. No contamos con plata para ir a pagar un
arriendo, no tenemos fiadores y en todas partes piden este requisito. Queremos
que el alcalde en verdad nos ayude o nos de alguna solución porque lo que hemos
construido donde estamos ha sido con mucho esfuerzo, para que la administración
cuando quiera nos amenace de desalojo donde tenemos niños y familiares con
enfermedades terminales, que requieren tener una vivienda digna y no vivir en
cambuches como el alcalde quiere”[16].
Una vez rendidos los testimonios y recibidos los
documentos solicitados en ejercicio oficioso del juez de tutela, se procedió a
dictar sentencia.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
2.1.
En fallo de primera instancia, calendado el 13 de mayo de 2014, el Juzgado
Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca concedió el amparo. Argumentó que aunque
era cierto que el terreno en disputa al tratarse de un bien fiscal no era
prescriptible ni generaba ningún tipo de derecho real para los ocupantes,
también lo era que se había configurado un margen de confianza legítima en este
grupo de ciudadanos quienes desde años atrás se habían asentado en el lote. Fustigó
igualmente que ninguna de las entidades accionadas hubiesen asumido con
responsabilidad sus obligaciones y deberes para con las personas que
interpusieron la acción de amparo y ni siquiera con aquellos que accedieron voluntariamente
a la reubicación propuesta[17].
Resaltó que el área alterna de
reubicación (globo 2) fue catalogada como de alto riesgo y en ella no existían
las condiciones mínimas de seguridad ni salubridad ante la falta de servicios
públicos, lo que terminaría afectando en gran medida los derechos fundamentales
de los tutelantes, de sus núcleos familiares y demás personas que sufrieron y
padecieron las dificultades, al no haber contado con los recursos económicos para
adquirir una vivienda digna.
En armonía con lo expuesto, suspendió
el procedimiento de desalojo y ordenó realizar un censo socio-económico de
todos los ocupantes, de modo que se les pudiera garantizar una solución real y
digna de albergue temporal, con efectos “inter comunis”, mientras se resolvía
definitivamente el problema. Las ordenes específicas y sus responsables se
establecieron así: (i) a la Inspección, suspender las medidas de desalojo o de
reubicación hasta que se construyan alternativas reales de solución; (ii) a la
Alcaldía en conjunto con la Defensoría realizar un censo socio-económico de
todas las personas y las familias que habitan los globos 1 y 2; (iii) a la
Alcaldía garantizar la ubicación en un albergue provisional a las personas que
se encuentren en una situación de especial protección, hasta tanto puedan resultar
las condiciones que hagan posible su traslado hacia otro lugar; (iv) y por lo
tanto “ofrecerle una solución definitiva mediante la ejecución de programas
serios y continuados de estabilización socio-económica hasta tanto las
condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales
desaparezcan, para lo cual se le concede un término máximo de ciento veinte
días (120) calendario contados a partir de la notificación de esta decisión”;
(v) al Alcalde que en un plazo máximo de 30 días incluya las familias censadas
en los programas de adquisición de viviendas de interés social que proporciona
la entidad, tanto a nivel local como nacional; (vi) al Alcalde en un plazo de
30 días proceda a ordenar la realización de un estudio geotécnico reciente
sobre el globo 1 y globo 2 donde se ha presupuestado efectuar el proyecto “Cerros
de la Florida”, en el cual se determine de manera clara cuáles son las obras de
mitigación necesarias para poder construir y ocupar los predios señalados; y el
(vii) acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.
2.2. Esta
decisión fue impugnada por la Alcaldía de Floridablanca argumentando
principalmente que no se podía dar prevalencia a los intereses particulares
sobre los generales y que en todo caso las condiciones en que habitan los
ocupantes no pueden tenerse como una alternativa digna[18].
2.3. El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 17 de junio de 2014,
revocó íntegramente el fallo de primera instancia al considerar que la demanda
de tutela no cumplía con los requisitos generales de procedencia. Aseveró que
los accionantes no controvirtieron en su momento las falencias procesales que
en sede de tutela le endilgaron al trámite policivo. Consideró también que el
fondo del reclamo tampoco estaba llamado a prosperar debido a que no resultaba
justo que por la ocupación de siete familias se paralizara el macroproyecto de
vivienda social que tenía programado realizar el municipio para favorecer a más
de 400 familias de escasos recursos.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.
Mediante auto del 4 febrero de 2015, el Magistrado
sustanciador ordenó una serie de pruebas para allegar al proceso de tutela
elementos de juicio relevantes, así como una inspección judicial sobre el
terreno “Altos de Bellavista” para conocer la situación real y actual de los
ocupantes. En respuesta a dicha providencia, las partes convocadas y terceros
interesados allegaron las siguientes contestaciones:
Inspección Primera de Policía de Bucaramanga.
Allegó en medio electrónico (Cd y carpeta compartida por correo
electrónico) copia escaneada del proceso verbal policivo de la referencia. Así
mismo, manifestó que la diligencia de “reubicación” inició el 3 de septiembre y
culminó el día siguiente, fechas en las cuales “aunque hubo acompañamiento
policivo no fue necesario el uso de la fuerza pública y se informó a las
familias a reubicar el servicio que había para pernoctar mientras la
administración municipal construía las viviendas y el lugar disponible para
guardar los enseres”.
Alcaldía Floridablanca.
El representante del ente territorial solicitó a la Corte
confirmar el fallo de segunda instancia. Explicó que con el fin de garantizar
las condiciones dignas y justas a las personas desalojadas, se pusieron a su
disposición los materiales de construcción necesarios, y mientras tanto la
administración ofreció el servicio de hospedaje provisional. A manera de
balance general expuso lo siguiente:
“Como
se pudo corroborar en el acta de visita del día 9 de febrero de 2015, en la
actualidad viven cuarenta y cuatro (44) familias, en viviendas construidas en
madera y zinc en un terreno plano y semiondulado, al lado de la vía, las cuales
cuentan con los servicios de agua, luz, alcantarillado y recolección de
basuras, las construcciones se encuentran en buen estado y los mismos
residentes las han ido mejorando especialmente las treinta familias que se
reubicaron voluntariamente tal como se puede observar con los registros
fotográficos que se anexan”[19].
Descartó la existencia de problemas de salubridad por cuanto el
alcantarillado suministrado por el EMPAS se encuentra funcionando y no se
detectaron fugas. Con respecto a la solución definitiva manifestó que el día 30
de enero de 2015 el municipio de Floridablanca, a través del Banco
Inmobiliario, se presentó a la nueva convocatoria realizada por el Ministerio
de Vivienda, radicando los respectivos documentos para la Unión Temporal Vipa
“Cerros de la Florida”, resultado que se estaría dando a conocer en el mes de
marzo. Precisó, en todo caso, que las obras de mitigación y saneamiento básico
se iniciarían una vez se aprobara la construcción del proyecto “el cual en
el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Floridablanca existe
el rubro presupuestal GDA 7001008025 por valor de dos mil millones de pesos
($2.000.000.000)”[20].
Banco Inmobiliario de Floridablanca.
El representante de la entidad declaró frente a las obras de
mitigación que la mismas se tienen previstas iniciarlas al momento de aprobarse
el proyecto toda vez que si se realizan con anterioridad y la propuesta es
finalmente rechazada, “nos encontraríamos menoscabando el erario de la
administración al realizar adecuaciones a un predio que no puede ser destinado
al programa de vivienda de interés social”[21].
Estimó que de seguirse el curso normal del proyecto y no
presentarse nuevas ocupaciones, el término para dar por terminado la iniciativa
habitacional sería de un año a partir de la adjudicación. En relación a los
beneficiarios de la nueva propuesta aclaró que:
“El
proyecto Cerros de la Florida es para atender a las familias del antiguo
proyecto llamado Altos de Bellavista II y IV etapa, hoy denominado Cerros de la
Florida, anexo listado de las familias que en su momento fueron beneficiadas y
donde se relacionan la cuenta de ahorro y el monto que tienen disponible.
(…)
El
municipio de Floridablanca tiene como meta solucionar la necesidad de la
vivienda de las familias del antiguo proyecto Altos de Bellavista, por tal
razón se debe presentar a las convocatorias de Min. Vivienda en las actuales
condiciones legales”[22].
Igualmente remitió copia simple de las constancias de entrega de
materiales a las familias desalojadas, entre septiembre y diciembre de 2014,
incluyendo puntillas, tablas, tomacorrientes, cable eléctrico, listones, bultos
de cemento, alambre y tejas de zinc.
Memorial de los accionantes de tutela.
Relatan que el desalojo fue traumático teniendo en cuenta que hubo
presencia del ESMAD y con retroexcavadora tumbaron las viviendas construidas
por sus moradores. Ese día no se permitió el ingreso de abogados pero tanto los
representantes de la Procuraduría como de la Curaduría dejaron constancia de la
falta de garantías y oportunidades reales de reubicación.
Precisaron que los albergues ofrecidos no eran sitios aptos para
una familia, al ser centros de tratamiento para drogadictos y alcohólicos[23].
También fustigaron los “cambuches” que finalmente construyó la alcaldía, por
cuanto: “ninguno posee cocina ni baños debidamente construidos, se
instalaron en condiciones infrahumanas en la medida de nuestros recursos
letrinas para hacer nuestras necesidades, no tenemos lavamanos ni duchas, nos
bañamos tapados con plásticos para proteger nuestra intimidad”[24].
Por último, manifestaron su escepticismo frente al nuevo proyecto
“Cerros de la Florida”, al considerar que “la condición de VIPA como
convocatoria pública, no permite la preselección de los adjudicatarios, por lo
tanto no está asegurada la inclusión de estas familias en este proyecto”[25].
De este modo, aseguran, continúa frustrada la promesa de un hogar.
Veedores ciudadanos.
José del Carmen Santamaría Lagos, en su condición de veedor ciudadano,
reiteró cómo las 450 familias que representa han sido gravemente perjudicadas
por los intereses personales de los ocupantes que se oponen a lograr que el
Ministerio de Vivienda les adjudique los subsidios correspondientes. Advierte
sobre la difícil situación en la que se encuentran entre las vías de hecho, por
un lado, y el incumplimiento de la administración municipal, por otro: “Me
siento como veedor de vivienda entre la espada y la pared ya que muchas
familias creen que es mejor invadir y 200 de ellas esperan la decisión de que
el proyecto sea una realidad o si no invadirán ya que sustentan que otra vez
los juzgados y las ocho familias invasoras matarán sus sueños”[26].
Inspección Judicial.
El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca
allegó en 487 folios y 6 cds los resultados de la inspección judicial al predio
Altos de Bellavista surtida el 9 de febrero de 2015. Además de la evidencia
recogida directamente por el funcionario judicial, y en atención al debido
proceso, se anexaron las intervenciones de los accionantes, la alcaldía
municipal y la personería de Floridablanca. Algunos extractos de las mismas
serán incluidos en las consideraciones de esta sentencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así
como en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
De los antecedentes referidos, la Sala de Revisión
observa que el caso sometido a consideración se origina en el año 2006 cuando
el municipio de Floridablanca (Santander) adquirió un predio en donde se comprometió
a realizar un macroproyecto de vivienda de interés social. En su momento fueron
seleccionadas más de 400 familias como beneficiarias de los subsidios que el
ente territorial en asocio con el nivel central logró gestionar. Se
suscribieron entonces contratos de promesa de compraventa por intermedio del
Banco Inmobiliario de Floridablanca y los ciudadanos se obligaron, por su
parte, a abrir cuentas de ahorro programado.
No obstante lo anterior, un estudio de Ingeominas
advirtió el alto riesgo geológico que presentaba el terreno lo que terminó por
tornar inviable material y jurídicamente el proyecto, al menos no sin antes
ejecutarse las obras de reforzamiento necesarias. El tiempo transcurrió y en
septiembre de 2011 un grupo de aproximadamente 50 familias beneficiarias
decidió ocupar una parte del lote para construir allí sus hogares, dotándolos
progresivamente de servicios públicos como agua, electricidad y alcantarillado.
Simultáneamente comenzó una disputa con las autoridades de Floridablanca
quienes exigieron el desalojo para poder presentar el terreno a una nueva
convocatoria nacional que permitiese garantizar los recursos suficientes para
otorgar una solución definitiva y digna de vivienda.
En el curso del trámite policivo impulsado por el
Banco Inmobiliario de Floridablanca, los accionantes impetraron la presente
acción de tutela con el objetivo de suspender el desalojo mientras se les
garantizara una alternativa real de reubicación. El Juzgado Cuarto Promiscuo
Municipal concedió el amparo al sostener que las autoridades no habían asumido
con responsabilidad sus obligaciones y deberes para proveer una solución adecuada
de vivienda. De hecho, el área sugerida para la reubicación transitoria (globo
2) ya había sido catalogada como de alto riesgo y no contaba siquiera con las
condiciones mínimas de salubridad ante la falta de servicios públicos. No
obstante lo expuesto por el a-quo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Bucaramanga revocó integralmente el fallo al estimar que los accionantes no
controvirtieron oportunamente las falencias procesales que en sede de tutela le
endilgaron al trámite policivo y porque en todo caso no resultaba justo que por
la ocupación de siete familias se paralizara el macroproyecto de vivienda
social que tenía programado realizar el municipio.
En sede de revisión, esta Corporación constató que el
desalojo o proceso de reubicación finalmente se llevó a cabo durante los días 3
y 4 de septiembre de 2014, trasladando a los ocupantes al globo 2 del predio
“Altos de Bellavista”. Los accionantes, por su parte, denunciaron los abusos
ocurridos durante la diligencia de desalojo y las precarias condiciones en que
se encuentran habitando los “cambuches” asignados por la administración. Esta,
por el contrario, asegura que se respetaron todas las garantías ciudadanas y
que el desalojo resultaba indispensable para presentar una nueva y definitiva
solución de vivienda social en el municipio. Los terceros interesados, actuando
a través de un veedor designado, demostraron su preocupación por el hecho que
un grupo de familias pretendan hacer valer sus intereses por encima del bien
común.
De la reseña fáctica trascrita, así como de las
pruebas recolectadas por esta Corporación, se advierte que la vulneración
denunciada por los accionantes denota una dificultad de raigambre
constitucional relacionada con el derecho fundamental a la vivienda digna y al
debido proceso. No obstante, en tanto el trámite policivo ya culminó y con ello
la pretensión original de la tutela en el sentido de suspender tal diligencia,
la Corte deberá resolver como asunto previo si se ha configurado un evento de carencia
actual de objeto o si, en todo caso, resulta necesario un pronunciamiento del
juez constitucional. Resuelto lo anterior, se analizarán los siguientes
problemas jurídicos:
1-
¿Trasgredió los derechos fundamentales al
debido proceso y a la vivienda digna la diligencia de “reubicación” llevada a
cabo por la Inspección primera de policía los días 3 y 4 de septiembre de 2014,
teniendo en cuenta las denuncias ciudadanas sobre la falta de albergues
transitorios adecuados y los supuestos abusos de la fuerza pública?
2-
¿Vulnera el derecho fundamental a la vivienda
digna de los accionantes y los demás beneficiarios del proyecto original “Altos
de Bellavista” el incumplimiento del programa en el año 2007 por problemas
geológicos en el lote y las posteriores actuaciones de la administración?
Para dar respuesta a lo anterior, la Corte se
pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) la carencia actual de objeto;
(ii) el derecho fundamental a la vivienda digna en el ordenamiento jurídico; (iii)
los límites constitucionales a los desalojos forzosos; y finalmente, (v)
resolverá el caso concreto.
4. Asunto previo: la carencia actual de objeto en
sede de tutela.
4.1. De conformidad
con el artículo 6 del Decreto Ley 2591 la tutela será improcedente “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño
consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido que se presenta carencia actual de
objeto por daño consumado cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a
raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con
la orden del juez de tutela”[27].
La razón de ser es el carácter restitutorio de la acción de
amparo. La jurisprudencia ha explicado que “[l]a acción de tutela tiene,
por regla general, carácter primordialmente restitutorio y no resarcitorio o de
indemnización, de manera que cuando el daño ya no pueda precaverse y evitarse y
solamente puede recibir como remedio una compensación del perjuicio, ella no es
pertinente”[28].
4.2. En casos
similares al que se estudia, la Corte ha declarado que procede el análisis de
la acción de tutela pese a que la diligencia de desalojo se haya consumado. En
la sentencia T-578A de 2011, por ejemplo la Sala Segunda de Revisión estudió
una demanda interpuesta por un ciudadano al que se le había expulsado del espacio
público dónde había establecido su vivienda y su lugar de trabajo. Para
decidir, la Sala advirtió “si respecto de cualquiera de los derechos
fundamentales invocados el juez constitucional puede definir alguna disposición
con la cual anule, evite o mitigue los efectos del daño causado, será relevante
la procedencia de la acción de tutela”.
Más recientemente, en sentencia T-825 de 2014 esta
Corporación realizó un análisis similar: “a
diferencia del hecho superado[29]
que hace innecesario un pronunciamiento judicial- ésta afectación supone una
vulneración definitiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos que
genera la obligación de que el juez constitucional se pronuncie de fondo, ya
sea para fijar un precedente hacia el futuro o tomar medidas correctivas que
puedan, de cierta medida, aminorar dicha afectación”.
Así entonces, la Sala Sexta de Revisión estima que el
presente caso amerita un pronunciamiento de fondo aunque la pretensión
principal de la tutela haya perdido vigencia por la ejecución del desalojo. En
efecto, el reclamo que hacen los demandantes por las supuestas condiciones de
insalubridad y riesgo geológico en que se encuentran sus hogares transitorios,
así como el incumplimiento reiterado que endilgan a la administración municipal
hacen que juez de tutela no pueda permanecer impávido.
5. El derecho a la vivienda digna en el
ordenamiento jurídico: más que un techo y cuatro paredes.
5.1 Para finales de
2008 se calculaba que la mitad de la población del mundo vivía en las ciudades,
gran parte de ellas sin infraestructura y servicios adecuados. De acuerdo con
ONU-Hábitat los residentes que soportan las peores condiciones son los 1.000
millones de pobres que habitan los llamados tugurios. Más de 930 millones de
habitantes de estos barrios olvidados residen en los países en desarrollo,
donde representan el 42% de la población urbana. Las autoridades nacionales o
locales a menudo son renuentes a brindarles servicios básicos precisamente
porque no son asentamientos oficiales[30].
Problemática que no resulta ajena a nuestro país, donde el conflicto armado
interno, los altos índices de pobreza y la precariedad en los planes
urbanísticos, entre otras causas, han ocasionado el crecimiento acelerado de
barrios informales sin la prestación de los más elementales servicios.
Ante este panorama urge recordar el mandato que el
constituyente de 1991 trazó en el artículo 51 de la Constitución Política[31]
así como el compromiso del Estado colombiano adquirido en virtud del artículo 11,
numeral 1º, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[32].
Aunque la vivienda no fue inicialmente tratada por la jurisprudencia como un derecho
fundamental exigible por su contenido prestacional, la posición de la Corte ha
ido cambiando con el paso del tiempo, distinguiendo algunas situaciones bajo
las cuales existe un derecho subjetivo fundamental, sea por transmutación, por
su conexidad con otro respecto del cual no existe discusión sobre su naturaleza
fundamental[33]
o por la afectación del mínimo vital[34];
casos en los cuales sería posible brindarse la protección a través de la tutela[35].
Más recientemente se ha desarrollado una concepción
autónoma del derecho a la vivienda. En este sentido, la Corte ha afirmado que
su carácter programático y su necesaria dependencia de una erogación
presupuestaria no es suficiente para sustraerles su carácter fundamental:
“Al
respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos
constitucionales fundamentales – con independencia de si son civiles,
políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un
matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los
derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la
fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos
prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los
pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado
superar esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta así sea
explicable desde una perspectiva histórica”.[36]
Así las cosas, en la actualidad resulta incuestionable
que el derecho a la vivienda digna “tiene carácter subjetivo, fundamental y
exigible”[37].
El solo hecho de no contar con un hogar deriva en la afectación grave y
continua de otros derechos fundamentales. Las consecuencias de la falta de un
hogar “son graves, y tienen repercusiones en casi todos los demás derechos
humanos, como los derechos a la salud, la educación, la protección de la
familia, la seguridad social, el empleo, y en muchos casos, el derecho a la vida”[38].
Las personas sin techo no pueden disfrutar de los servicios sociales ni recibir
atención sanitaria apropiada. En ocasiones las escuelas se niegan a matricular
a los niños de los tugurios porque sus asentamientos no tienen condición
oficial[39].
Por el contrario, una habitación digna fomenta el
desarrollo de la persona humana, “en cuanto le permite estrechar lazos
familiares, que le posibiliten su desenvolvimiento social, otorgándoles un
espacio propicio para su intimidad y añadiendo a su identidad el lugar donde se
habita, como elemento de apacibilidad”[40].
El acceso a una vivienda de calidad se trata entonces de un auténtico problema
constitucional y no como suele considerarse, de dominio exclusivo de las
políticas socioeconómicas, inmune al tipo de rendición de cuentas jurídicas en
materia de derechos humanos[41].
Frente a estas circunstancias, “es cuando el Estado
debe responder, interviniendo de manera directa e inmediata a fin de brindar
protección a quienes hacen parte de esos sectores marginados. Así lo reza el
artículo 13 C.P”[42].
En ese marco, la Corte ha salvaguardado especialmente el derecho a la vivienda
de los desprotegidos y los olvidados, cuando las personas atraviesan especiales
situaciones de disminución por razones de salud, contingencias sociales y
familiares, precariedades de tipo económico o de otra índole, cuando se afecta
su mínimo vital o cuando se encuentran en situaciones en las que se restringe
grave y permanentemente el goce efectivo de este derecho.[43]
Lo expuesto hasta aquí no significa que cualquier
ciudadano pueda reclamar de forma inmediata el derecho a ser propietario. Con
fundamento en el orden internacional, esta Corporación ha explicado que existen
en cabeza del Estado obligaciones de inmediato cumplimiento así como otras progresivas
o diferidas en el tiempo y sujetas a las restricciones presupuestales propias
de un país:
“En
consecuencia, a todo derecho económico, social y cultural –y por tanto también
al derecho a la vivienda apropiada- están asociadas obligaciones de
cumplimiento inmediato –o en el corto plazo-, y obligaciones que demandan un
desarrollo progresivo.[44]
En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves
de tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o
esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;[45]
(ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del
derecho[46]
–como mínimo, disponer un plan-;[47]
(iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;[48] (iv) no discriminar injustificadamente;[49]
(v) proteger especialmente a las personas
desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se
encuentran en peor situación;[50]
(vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho[51]
y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección
alcanzado.[52]
En
cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son
todas las que no sean susceptibles de realizarse de inmediato pero resulten
idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el
derecho a una vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la
obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una
vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad,
sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación
cultural”.[53]
5.2. No es cualquier
tipo vivienda o albergue el que el ordenamiento colombiano promueve. El
calificativo de “digna” que consagra el artículo 51 superior es una
expresión con precisos efectos jurídicos. Su verdadero alcance conlleva la idea
de que se garantice a todo individuo el acceso a un espacio propio o ajeno, en
el que pueda procurarse “un lugar donde poder pasar las noches, resguardarse
de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a
su vez le depare a las personas la posibilidad de salvaguardar su dignidad”[54],
así como sus demás derechos y libertades. En otras palabras, un lugar en el
que pueda desarrollar con dignidad su proyecto de vida, así como el de su
núcleo familiar[55].
La Corte[56],
a su vez, se ha remitido a la Observación General 4 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales con el objetivo de precisar los lineamientos
esenciales que una vivienda ha de tener para considerarse “digna” o “adecuada”.
Así las cosas, más allá de un simple techo, habrán de valorarse ciertos
aspectos de adecuación de acuerdo con el contexto específico de cada país así:
“a)
Seguridad jurídica de la
tenencia. La tenencia adopta
una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en
cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia
y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad.
Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto
grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el
desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados
Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad
legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de
esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados.
b)
Disponibilidad de servicios,
materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos
servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la
nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían
tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a
energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones
sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de
desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.
c)
Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que
entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera
el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados Partes
deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de
vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Los
Estados Partes deberían crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse
una vivienda, así como formas y niveles de financiación que correspondan
adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de
la posibilidad de costear la vivienda, se debería proteger por medios adecuados
a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres.
En las sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales
fuentes de material de construcción de vivienda, los Estados Partes deberían
adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales.
d)
Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser
habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de
protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras
amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.
Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta
a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS, que consideran la vivienda como
el factor ambiental que con más frecuencia está relacionado con las condiciones
que favorecen las enfermedades en los análisis epidemiológicos; dicho de otro
modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se
asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad más elevadas.
e)
Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible
a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de
desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir
una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en
la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad,
los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos
VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos
mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas
en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las
disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en
cuenta las necesidades especiales de esos grupos. En muchos Estados Partes, el
mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de
la sociedad, debería ser el centro del objetivo de la política. Los Estados
deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a
un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra
como derecho.
f)
Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse
en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de
atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros
servicios sociales. Esto es particularmente cierto en ciudades grandes y zonas
rurales donde los costos temporales y financieros para llegar a los lugares de
trabajo y volver de ellos puede imponer exigencias excesivas en los
presupuestos de las familias pobres. De manera semejante, la vivienda no debe
construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de
contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.
g)
Adecuación cultural. La manera en que se construye la
vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se
apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la
diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la
modernización en la esfera de la vivienda deben velar por que no se sacrifiquen
las dimensiones culturales de la vivienda y por que se aseguren, entre otros,
los servicios tecnológicos modernos”[57].
En este punto es pertinente traer a colación lo
señalado en la sentencia T-088 de 2011, ante el reclamo de la señora Luz Dary
Gómez Viáfara por la dificultad que la vivienda de interés social conllevaba
para su hija, Lizeth Yohanna Caicedo Gómez, de trece años de edad quien padecía
parálisis cerebral y escoliosis severa rígida. Hogar que le fue entregado por
el gobierno nacional en su condición de desplazada y madre cabeza de familia.
La Corte concedió el amparo al establecer que una caracterización idónea del
núcleo familiar implicaba considerar que era madre de una hija discapacitada
cuya movilidad estaba limitada, y esa condición, demandaba una acción
afirmativa respecto del bien inmueble que le fuera asignado. Así, dispuso que
las entidades responsables proveyeran los recursos para adecuar su vivienda.
6. Desalojos forzosos: límites constitucionales y
salvaguarda del derecho fundamental a una vivienda digna.
6.1. Muchos casos de desalojos
forzosos están relacionados con la violencia, por ejemplo, los causados por
conflictos armados internacionales, las disensiones internas y la violencia
comunitaria o étnica. Pero también existen otros eventos que tienen lugar en
nombre del desarrollo: la construcción de presas u otros proyectos energéticos
en gran escala, la adquisición de tierras para programas de renovación urbana,
rehabilitación de viviendas o embellecimiento de ciudades, el desbroce de
tierras para fines agrícolas, la especulación desenfrenada de terrenos[58].
So pretexto de servir al “bien común”[59],
millones de personas en el mundo se ven obligadas a abandonar lo que alguna vez
fue su hogar. Se estima que alrededor de 2 millones de seres humanos por año,
la mayoría de ellos habitantes de tugurios, son desalojados forzosamente. Los
efectos de estas medidas para los sectores marginados “suelen ser
desastrosos, al dejarlos sin hogar y más hundidos aun en la pobreza”[60].
No sorprende entonces que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales calificara que los desahucios forzados resultan prima facie incompatibles
con los requisitos del Pacto y sólo podrían justificarse en las circunstancias
más excepcionales[61].
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de esta
Corporación ha venido delimitando los precisos y restringidos parámetros bajo
los cuales es legítimo el proceso de desalojo dentro del marco constitucional y
legal vigente.
6.2 La expedición del
Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) coincidió con la aparición
del Código de Procedimiento Civil -Decretos 1400 y 2019 de 1970-, de manera que
a partir de los años 70 coexisten las acciones policivas para la protección de
los derechos de tenencia y posesión de bienes, con las acciones judiciales
destinadas al mismo fin, de donde corresponde al interesado escoger la vía más
expedita de protección, atendiendo para el efecto el tiempo que lleve en
posesión o tenencia de un inmueble[62].
Las acciones policivas –objeto de análisis en
el presente expediente- en específico, responden al poder de policía cuya
finalidad es mantener el orden público y garantizar la preservación de la seguridad,
salubridad y tranquilidad públicas, como condición para el libre ejercicio de
las libertades democráticas[63].
A diferencia de las acciones judiciales, el proceso policivo se trata de una
instancia habilitada para restituir la tenencia de un inmueble, mas no para
decidir las controversias suscitadas con ocasión de los derechos de dominio o
posesión[64].
En cuanto a su reglamentación, la Corte concluyó en sentencia C-241 de 2010 que
“la acción policiva prevista en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905,
coincide en sus elementos esenciales con lo previsto en el artículo 125 del
Decreto Ley 1355 de 1970, con lo cual es posible concluir que el Código
Nacional de Policía subrogó la acción de lanzamiento por ocupación de hecho,
tanto para predios rurales como urbanos”.
6.3. Las anteriores
disposiciones ponen en evidencia la importancia que el ordenamiento jurídico
nacional confiere a la defensa de la propiedad[65].
Por esto se ha reconocido que el procedimiento de desalojo es una medida
necesaria que busca recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera
inapropiada y evitar que terceros obtengan de mala fe un beneficio por su acción
ilegal. Esta necesidad se hace más imperiosa, incluso, cuando se trata de
proteger espacios públicos, por cuanto en estos casos media un interés general
supremo[66].
Los jueces constitucionales, sin embargo, deben ser
muy cuidadosos al momento de examinar estos eventos, estando prestos a vigilar
que las autoridades actúen de manera adecuada, proporcional y respetando el
debido proceso de los involucrados[67].
En caso contrario, podrán ordenarse medidas de reparación o resarcimiento
económico así como la suspensión de los procedimientos.
Específicamente, a partir del análisis de la
normatividad vigente y de la doctrina internacional, este Tribunal ha
identificado el siguiente conjunto de directrices y garantías procesales
básicas que deben ser atendidas por las autoridades administrativas en
ejercicio del poder de policía, así:
“(i)
Existe la necesidad de adoptar políticas sociales para evitar los asentamientos
humanos irregulares, en atención a la obligación que tiene el Estado de
promover programas de habitación, especialmente dirigidos a la población
vulnerable, que se ajusten a los contenidos básicos del derecho a la vivienda
digna.[68]
(ii)
Las autoridades en caso que pretendan recuperar bienes, deben implementar las
medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los
afectados. Así, de acuerdo con las observaciones número 4 de 1991 y 7 de 1997
del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los Principios de
Pinheiro, las autoridades deben, entre otros aspectos:
“(a)
garantizar el debido proceso, (b) consultar previamente a la comunidad
afectada, (c) notificarla de la decisión de desalojo en un plazo suficiente y
razonable, (d) suministrar a los interesados, en un plazo razonable,
información relativa a los desalojos previstos y a los fines que se destinarán
las tierras o las viviendas; (e) estar presentes durante la diligencia; (f) identificar a todas las personas que efectúen el
desalojo; (g) no efectuar desalojos cuando haya muy mal tiempo o de noche, salvo que
las personas afectadas den su consentimiento; (h) ofrecer recursos jurídicos efectivos a
los afectados; y (i) ofrecer asistencia jurídica a la
comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y, si es del caso, la
reparación de los daños que les sean causados.”[69]
(iii)
Cuando el grupo poblacional afectado no disponga de recursos propios para
proveerse una solución de vivienda digna, las autoridades deben adoptar las
medidas pertinentes de acuerdo con sus posibilidades, para que se proporcione
otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, según
proceda.[70]
(iv)
Las autoridades deben evitar el uso desproporcionado de la fuerza y proteger
especialmente a la población más vulnerable, como adultos mayores, menores de
18 años, personas en situación de discapacidad, desplazados, etc.[71]
(v)
En los procedimientos de desalojo, la responsabilidad de garantizar el derecho
a la vivienda digna recae sobre varias instituciones y autoridades tanto a
nivel local como nacional, quienes de manera conjunta deben cumplir con las
obligaciones antes mencionadas. En ese sentido, se ha señalado que “las
autoridades locales y de policía son garantes de los derechos fundamentales de
la población asentada en su respectiva jurisdicción, y que las poblaciones
vulnerables por razones de igualdad y justicia material, merecen una
consideración especial y son titulares de una protección reforzada de parte de
las autoridades.”[72]
6.4. Ahora bien,
corresponde al juez de tutela ponderar en cada caso concreto los
derechos en tensión de modo tal que no se produzca una afectación
desproporcionada de alguno de estos. En consecuencia, aunque sea cierto que la
defensa de la propiedad goza de rango constitucional, más aún tratándose de
bienes públicos destinados al interés general, su protección no ha de derivar
en la negación total de quienes se vieron en la necesidad de ocupar un
determinado predio en busca de un techo.
En ocasiones puede que algunas personas pretenden
abusar de sus derechos obstruyendo la recuperación legítima de determinados
predios. Este fue el caso observado recientemente en la sentencia T-825 de 2014
en el que la Sala evidenció cómo las autoridades no solo suspendieron la
diligencia de desalojo para permitir que el demandante aportara las pruebas que
acreditaran la titularidad del inmueble -cosa que le fue imposible- sino que
desde el mes de octubre del 2013 le venían advirtiendo, junto a la comunidad,
que no podía iniciar construcción alguna porque la zona era una de alto riesgo
y existían disputas de tiempo atrás sobre quién era su real propietario. Pese a
l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.